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Res. 14456-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016
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*160117550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011755-0007-CO, interpuesto por CARLOS FELIPE LÓPEZ CHEVEZ, cédula de identidad 0112470705, mayor,Ingeniero, vecino de Coronado contra LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
En cuanto a que algunas casas del Residencial Río Alto, no cuentan con tanque séptico, y a través de tubería municipal vierten aguas negras y jabonosas al Río Ipís, indicaron que la Urbanización tiene más de 20 años, por lo que su expediente ya no existe. En cuanto a los trabajos realizados por la Municipalidad, indica que efectivamente se modificó el diámetro de la tubería para dar mayor capacidad al sistema, ya que el mismo era insuficiente para canalizar las aguas pluviales que se acumulaban en la parte alta de la urbanización y que provocaban inundaciones en ese sector. Indica que esos trabajos son competencia municipal, por lo que no requiere ninguna aprobación por parte de los vecinos de ese sector. En cuanto a la empresa contratada para el cambio de tuberías pluviales en el Residencial Río Alto, indica que se trata de una competencia municipal y los supuestos trabajos irregulares realizados por la empresa contratada y el cobro que se indica, no consta ni está registrado, además el actor no aporta prueba.
Conectar aguas negras o servidas a la tubería municipal no es permitido, y si algún vecino al margen de la ley y de las normativas del Ministerio de Salud se conecta al sistema previsto, está infringiendo la Ley General de Salud en su art. 294 que obliga a tratar internamente las aguas negras y servidas. Con respecto al trabajo que se tuvo que realizar debido a la interconexión de ese vecino directamente a la obra realizada, indica que por la presión de las aguas servidas al no tener a donde ir, el tapón que existía en la prevista domiciliar de ese vecino, de alguna forma fue removido y las excretas, así como las aguas servidas se vertieron en la zanja que se abrió y se rellenó una vez colocados los tubos. Disminuyó la cohesión del suelo y se redujo la capacidad soportante de este, provocando hundimiento en el sitio a punto de que se requirió la inversión de más de dos millones de colones para reparar el daño.
Aclara que la Unidad Técnica de Gestión Vial se dio cuenta de esta situación porque se realizan inspecciones frecuentes en las calles y se observó el hundimiento, por lo que se llamó al constructor para que corrigiera el desperfecto, creyendo que era un problema de construcción, sin embargo, al abrir se observa que el problema fue causado por una conexión ilícita. En cuanto al hecho sexto, indica que es posible que muchas viviendas tienen conectado las aguas jabonosas, pilas, duchas y lavatorios en el sistema pluvial superficial y lo depositan en la calle, pero esta situación no es competencia municipal, sino que corresponde su valoración al Ministerio de Salud. Indica que no es cierto que la Municipalidad dio permisos de construcción a las viviendas sin contar con tanque séptico. La ley General de Salud siempre ha exigido, en ausencia de alcantarillado sanitario, que se construya tanque séptico y drenaje para cada vivienda, por esa razón, se exige un área mínima para lote y se requiere un visado de planos constructivos por parte del Ministerio de Salud, el cual los revisa, se incluye la existencia o no de alcantarillado sanitario, pluvial y agua potable.
Por lo tanto, la parte correspondiente a la Municipalidad, tiene relación con niveles y retiros y que se cumpla con las exigencias que establecen las otras instituciones que dan el aval para la construcción de la vivienda. Si a la fecha del problema, se descubre un vicio oculto, como lo es encontrarse conectado a un sistema que en apariencia según la institución correspondiente no tiene colector final, debe hacer su reclamo ante la persona que le vendió la casa y no tratar de que la Municipalidad le resuelva un problema que está estrictamente en el ámbito privado. Manifiesta que el actor no aporta prueba de su dicho y más bien indica que adquirió la casa hace tres años. Al revisar el sistema municipal se observa que en la finca propiedad del actor existe un permiso de construcción número 93-558, que data del año1993, sin embargo, por la tabla de plazos de conservación de documentos, los mismos son destruidos pasados 10 años de su emisión, por lo que no existe en el archivo municipal el permiso de construcción, que debe haber contemplado la construcción de tanque séptico con su respectivo drenaje, previa prueba de percolación para estimar la capacidad de absorción que tiene el suelo en donde se levante la vivienda, todo esto en ausencia de alcantarillado sanitario.
Indica que para tramitar los permisos de construcción los planos deben contemplar los sellos de aprobación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y del Instituto de Vivienda y Urbanismo, por lo anterior no podría haber pasado este filtro sin una solución de tratamiento de aguas negras, esto es de conocimiento de cualquier ingeniero o arquitecto. Por eso es improcedente que el actor pretenda que el Municipio resuelva un problema privado. Solicita se rechace el recurso.
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.El recurrente acusa que no se ha atendido una denuncia planteada por correo electrónico ante las autoridades recurridas, por la contaminación con aguas negras que provienen de las casas de Residencial Río Alto y que van a dar al Río Ipís a través del Alcantarillado Municipal. Además, acusa que la Municipalidad de Coronado dio permiso de construcción de más de 40 viviendas en el Residencial Río Alto en Coronado sin corroborar la existencia de tanque séptico en cada una de ellas, lo que viola su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Antecedente. En la sentencia N2016-2016-2438 de las 9:05 horas del 19 de febrero de 2016 esta Sala conoció un recurso de amparo interpuesto por el recurrente y en esa oportunidad resolvió:
“De la prueba que consta en autos, la Sala determina que el accionante presentó una denuncia el 7 de octubre del 2015, por considerar que los trabajos realizados por la Municipalidad de Vázquez de Coronado causaron derramamiento de aguas negras y hundimientos en las calles. Al respecto tenemos que la Administración municipal explica que se realizaron arreglos en la zona, pero se determino la existencia de conexiones ilegales de los vecinos al alcantarillado sanitario existente. Detallan que el 28 de octubre del 2015 se comunicó el estado de su gestión. Además el 16 de diciembre del 2015, el tutelado planteó el recurso de amparo, y la comunicación del curso a la Municipalidad de Vázquez de Coronado se efectuó el 7 de enero del 2016. Finalmente, se comprueba que el 11 de enero del 2016, se le comunica al amparado de las gestiones realizadas para determinar si existe responsabilidad municipal en lo actuado. Por lo expuesto, se comprueba que a la fecha lo denunciando persiste, si concretarse una respuesta definitiva, por lo que el tiempo transcurrido resulta excesivo, superior a 3 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el Cantón de Vázquez de Coronado, no cuenta con red de alcantarillado sanitario. Que la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó arreglos en el Residencial Río Alto, y procedió a tapar las conexiones ilegales al alcantarillado sanitario. Que el accionante es vecino del Residencial Río Alto, casa 3 B, en San Antonio de Coronado. Que la casa no cuenta con tanque séptico ni drenaje. Tampoco existe en el sitio un alcantarillado sanitario o colector de aguas negras al que pueda conectarse.
El 5 de febrero del 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Coronado, realiza acta de inspección CSARS-CO-RS-15-018542-007-CO-003-LZP-2016 en la vivienda del accionante. La prueba de coloración con fluoresceína sódica en los dos servicios sanitarios de la vivienda arrojó un resultado positivo, que no existe un sistema individual de tratamiento de aguas negras (tanque séptico ni drenaje) y tampoco existe en el sitio un alcantarillado sanitario o colector de aguas negras al cual pueda conectarse, siendo así queda claro que es el mismo denunciante quien presenta el problema de contaminación por aguas negras en su propiedad, por lo cual esta autoridad de salud le notificará la orden sanitaria CS-ARS-CO-RS-005-2016-LZP, esto con el fin de que el recurrente se ajuste a la normativa legal vigente que rige la materia. Que con antelación a la presentación del recurso de amparo el Ministerio de Salud no había recibido ninguna denuncia por contaminación de aguas negras en el Residencial Río Alto.
De lo anterior, la Sala comprueba que en el Residencial Río Alto, existen problemas de contaminación por derrame de aguas negras. Sin embargo, tal situación no es atribuible a las autoridades recurridas. Nótese que el Ministerio de Salud de previo a la interposición de este recurso de amparo, no tenía conocimiento de ninguna denuncia sobre el caso. Vemos que las autoridades del Ministerio de Salud se apersonaron a inspeccionar la zona y determinaron que no existe red de alcantarillado sanitario, y algunas viviendas por no contar con tanque séptico y drenaje- realizaron conexiones ilegales al sistema de aguas pluviales. Al respecto tenemos que en la inspección realizada el 5 de febrero del 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Coronado comprobó que el accionante se encontraba en esos supuestos, por lo que una vez realizadas las pruebas de coloración, y dado que la vivienda no cuenta con tanque séptico ni drenaje, se dispuso la emisión de una orden sanitaria al tutelado, ya que, la contaminación alegada es producida por el interesado.
Referente a la Municipalidad de Vázquez de Coronado se verifica que el ente municipal efectuó arreglos en las calles del Residencial Río Alto, y cambió algunos tubos de mayor diámetro en el lugar, siendo que en ese momento determinaron la existencia de conexiones ilegales, y por ende procedieron a clausurarlas. De ahí que, se verifica que la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Ministerio de Salud han actuado conforme a las competencias legalmente establecidas. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. “ De lo anterior se desprende que esta Sala ya se pronunció sobre los hechos que el actor ahora vuelve a plantear, en el sentido de que los trabajos realizados por la Municipalidad de Vásquez de Coronado en el Residencial Río Alto a fin de ampliar el diámetro de las tuberías que recogen aguas pluviales no son los causantes de la contaminación con aguas negras que existe en dicho lugar, sino las conexiones ilegales de aguas negras a la tubería municipal, prevista para aguas pluviales de algunas casas de dicha urbanización, en cuenta la del recurrente.
En cuanto a los supuestos trabajos y cobros irregulares realizados por la empresa contratada por la Municipalidad, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad recurrida se desprende que ello no consta en la Municipalidad y el amparado no aporta prueba. Como tampoco consta que el recurrente haya hecho denuncia alguna ante la Municipalidad, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado pues el recurrente debe acudir ante la propia municipalidad o a la vía ordinaria jurisdiccional, si a bien lo tiene a denunciar los supuestos cobros irregulares realizados por dicha empresa, ya que no es el recurso de amparo la vía idónea para resolver dichos reclamos.
III.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Área Rectora de Salud de Coronado recibió vía correo electrónico denuncia N° DN-75-16 en donde se indica que todos los vecinos del Residencial Río Alto sección B, se encontraban ilegalmente conectados a la red de alcantarillado vertiendo aguas negras a ésta. El 8 de abril de abril de 2016 se le informó al recurrente la fecha en que se realizaría la visita de inspección (folios 1 a 4 de la copia del expediente administrativo del Área Rectora de Salud de Coronado); b. El 27 de abril del 2016, se realiza visita y el Sr. López Chévez atiende a los funcionarios del Área de Salud, quien indica que el problema se da por aguas negras que vienen de las viviendas que se encuentran al mismo lado que la suya (sección B) La Gestora Ambiental emitió el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-064-2016 de 20 de mayo en el que se reporta que se visitó el sitio y se concluyó solicitar apoyo a la Municipalidad de Coronado para atender el caso en conjunto (folios 7-8-9); c. El 20 de julio del 2016 se visita la vivienda 5 B urbanización Río Alto, se realiza prueba de coloración en el servicio sanitario y la prueba dio negativa.
El 3 de agosto 2016 se realizó visita en la vivienda 7 B, se realizó prueba de coloración en servicio sanitario, la prueba dio negativa. El 10 de agosto del 2016, se visitó la vivienda 9 B, se realizó pruebas de coloración en el servicio sanitario de la vivienda, la misma dio negativa. El 17 de agosto del 2016 se realizó visita a la vivienda 18 B, se realiza prueba de coloración en aguas negras del servicio sanitario, la prueba dio negativa. El 31 de agosto del 2016 se realiza prueba de coloración en aguas negras del servicio sanitario de la vivienda 17 B la prueba de coloración dio positiva se procedió a confeccionar orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-04%2016-LZP la cual será notificada en los próximos días. En todas las fechas anteriores estuvo presente personal de la Municipalidad (copia de expediente aportado por el Área de Salud de Coronado) ;
El recurrente acusa la falta de respuesta a su denuncia por contaminación presentada ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado por correo electrónico, que indica es de fecha 28 de marzo. Sin embargo, bajo fe de juramento alega el Alcalde recurrido que no consta la recepción de denuncia alguna en esa fecha. Señala que el recurrente aporta como prueba es un correo dirigido a la entonces Secretaria Municipal, pero contrario a lo que indica en dicha comunicación, no se adjuntó documento alguno dirigido al Alcalde. En atención a lo anterior, la Sala estima que no se acredita infracción al numeral 41 de la Constitución Política por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado por este motivo.
A.Con respecto al Área de Salud de Coronado. Del informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Salud de Coronado se desprende que esa oficina recibió por correo electrónico una denuncia del recurrente, relacionada con aparentes problemas sanitarios producto de la inadecuada disposición de aguas negras en el residencial Río Alto en Coronado. De la prueba aportada se desprende que el Área Rectora de Salud de Coronado prontamente procedió a realizar inspección físico sanitaria en el sector denunciado, el 27 de abril de 2016 de la cual se informó al recurrente, quien estuvo presente. El Área de Salud generó el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-064-2016, y dispuso realizar coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución competente en cuanto a alcantarillado sanitario, a efecto de que apoye las labores del Ministerio de Salud sellando las conexiones ilegales al alcantarillado, dado que el alcantarillado sanitario no está en funcionamiento en el sector.
La Sala aprecia que a partir del 27 de junio del 2016 se inicia la realización de pruebas de coloración por fluorescencia sódica, en los sistemas de aguas negras de las viviendas del sector, para determinar de forma técnica si en efecto se produce o no la inadecuada disposición de aguas negras en la prevista del alcantarillado del sector, el cual como se acotó supra no está en funcionamiento. El Área de Salud de Coronado, en atención a la denuncia planteada por el recurrente coordinó con la Municipalidad de Coronado para que una vez a la semana a partir del 20 de julio del 2016, se realicen pruebas de coloración en todas las viviendas del sector, información que fue comunicada al recurrente mediante correo electrónico. Así, el 20 de julio se realizó prueba de coloración en la vivienda 5 B con un resultado negativo, el 03 de agosto en la vivienda 7B la cual arrojo un resultado negativo, el 10 de agosto se realizó prueba de coloración a la vivienda 9B, la cual dio resultado negativo, el 17 de agosto se realizó prueba en la vivienda 18B dando un resultado negativo, el 31 de agosto se realiza prueba en la casa 17 B y esta prueba dio positivo, por lo cual se procedió de inmediato a girar la orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-047-2016 LZP que está próxima a notificar.
Por lo anterior aprecia la Sala que el Área Rectora de Salud de Coronado, en coordinación con las autoridades municipales ha venido realizando inspecciones y pruebas técnicas necesarias para determinar cuáles son las conexiones ilegales a la prevista de alcantarillado sanitario que hay en el sector, todo lo cual se ha programado semanalmente para un mejor control. Asimismo, es falso que no se le haya puesto en conocimiento de las acciones realizadas ya que por correo electrónico se le puso en conocimiento de la situación. Por otra parte la Directora del Área de Salud de Coronado, indica que las pruebas para determinar si las aguas negras de las casas están ilegalmente conectadas al alcantarillado sanitario deben hacerse una a la vez, por lo que es necesario agenda las visitas semanalmente por la necesidad de atender otras denuncias similares, y a la fecha de interposición del amparo se ya se han realizado múltiples visitas al sector y de todas la pruebas de coloración realizada, solo una ha resultado positiva.
Es decir, que dispone de manera inadecuada las aguas negras al sistema de prevista, caso en el cual ya se le ha girado la orden para que proceda a disponer adecuada y sanitariamente estas aguas dentro de los linderos de su propiedad. Por ello estima la Sala que no existe omisión alguna del Área Rectora de Salud de Coronado en atender la denuncia por contaminación planteada por el recurrente y tampoco se ha lesionado por este motivo el numeral 50 de la Constitución Política.
B. Con relación a la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Finalmente, el recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado infringió su derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues dio permisos de construcción a las viviendas del Residencial Río Alto, donde habita, sin que contaran con tanque séptico. Al respecto, la Municipalidad recurrida informa que ello no es cierto, pues la Urbanización en cuestión fue construida hace más de 20 años, y la Municipalidad ha verificado el cumplimiento de la ley General de Salud, que en ausencia de alcantarillado sanitario, exige que se construya tanque séptico y drenaje para cada vivienda. Por ello se exige un área mínima para lote y el visado de planos constructivos por parte del Ministerio de Salud, el cual los revisa, se incluye la existencia o no de alcantarillado sanitario, pluvial y agua potable. La Municipalidad verifica el cumplimiento de retiros y que se cumplan los requerimientos establecidos por las otras instituciones que dan el aval para la construcción de la vivienda, como el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que aprueba los planos constructivos y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Informó el Alcalde Municipal que en el sistema municipal consta que en la finca propiedad del actor existe un permiso de construcción número 93-558, que data de 1993, sin embargo, por la tabla de plazos de conservación de documentos, los mismos son destruidos pasados 10 años de su emisión, por lo que no existe en el archivo municipal el permiso de construcción, que debe haber contemplado la construcción de tanque séptico con su respectivo drenaje, previa prueba de percolación para estimar la capacidad de absorción que tiene el suelo en donde se levante la vivienda, todo esto en ausencia de alcantarillado sanitario. Estima la Sala que no se acredita la infracción del derecho al ambiente por este motivo y el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo. Tal y como indica la Municipalidad recurrida, no es procedente en la vía de amparo determinar si cabe a ese municipio alguna responsabilidad por los hechos que el recurrente expone, es decir, que la casa que adquirió hace tres años no contaba con un sistema para disponer adecuadamente las aguas negras, por lo que deberá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, si a bien lo tiene a tal efecto.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por aguas negras y jabonosas, lo que afecta la vivienda del recurrente y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Coronado.
En el sub examine, el amparado acusa la omisión del Ministerio de Salud de atender una denuncia planteada el 28 de marzo de 2016 por contaminación del Río Ipís, dada la inadecuada disposición de aguas servidas y negras. En efecto, desde el 27 de abril de 2016, el Área recurrida atendió la denuncia e identificó un problema de aguas negras proveniente de los vecinos. No obstante, luego de dicha gestión, no fue sino 3 meses después que realizaron la primer prueba de coloración por fluorescencia sódica en una de las casas –esto el 20 de julio de 2016-, y, luego, continuaron efectuándolas atendiendo una sola casa por semana –los días 1, 10, 17 y 31 de agosto de 2016-. De esta forma, lo anterior le tomó a la administración más de un mes, según la planificación señalada. Por otro lado, el suscrito verifica que a pesar de que la última prueba de coloración se dio el 31 de agosto de 2016, a la fecha –sea más de un 1 mes después-, no consta la resolución del caso, a pesar de que ya se verificó el problema de salud y ambiental denunciado. Dado lo anterior, estimo que la actuación del recurrido no ha sido oportuna y, con ello, se han lesionado los derechos fundamentales del amparado. Por consiguiente, con respecto al Área de Salud recurrida, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Coronado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*CN6S42Q9G1Q61*
*160117550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011755-0007-CO, interpuesto por CARLOS FELIPE LÓPEZ CHEVEZ, cédula de identidad 0112470705, mayor,Ingeniero, vecino de Coronado contra LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CORONADO Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
En cuanto a que algunas casas del Residencial Río Alto, no cuentan con tanque séptico, y a través de tubería municipal vierten aguas negras y jabonosas al Río Ipís, indicaron que la Urbanización tiene más de 20 años, por lo que su expediente ya no existe. En cuanto a los trabajos realizados por la Municipalidad, indica que efectivamente se modificó el diámetro de la tubería para dar mayor capacidad al sistema, ya que el mismo era insuficiente para canalizar las aguas pluviales que se acumulaban en la parte alta de la urbanización y que provocaban inundaciones en ese sector. Indica que esos trabajos son competencia municipal, por lo que no requiere ninguna aprobación por parte de los vecinos de ese sector. En cuanto a la empresa contratada para el cambio de tuberías pluviales en el Residencial Río Alto, indica que se trata de una competencia municipal y los supuestos trabajos irregulares realizados por la empresa contratada y el cobro que se indica, no consta ni está registrado, además el actor no aporta prueba.
Conectar aguas negras o servidas a la tubería municipal no es permitido, y si algún vecino al margen de la ley y de las normativas del Ministerio de Salud se conecta al sistema previsto, está infringiendo la Ley General de Salud en su art. 294 que obliga a tratar internamente las aguas negras y servidas. Con respecto al trabajo que se tuvo que realizar debido a la interconexión de ese vecino directamente a la obra realizada, indica que por la presión de las aguas servidas al no tener a donde ir, el tapón que existía en la prevista domiciliar de ese vecino, de alguna forma fue removido y las excretas, así como las aguas servidas se vertieron en la zanja que se abrió y se rellenó una vez colocados los tubos. Disminuyó la cohesión del suelo y se redujo la capacidad soportante de este, provocando hundimiento en el sitio a punto de que se requirió la inversión de más de dos millones de colones para reparar el daño.
Aclara que la Unidad Técnica de Gestión Vial se dio cuenta de esta situación porque se realizan inspecciones frecuentes en las calles y se observó el hundimiento, por lo que se llamó al constructor para que corrigiera el desperfecto, creyendo que era un problema de construcción, sin embargo, al abrir se observa que el problema fue causado por una conexión ilícita. En cuanto al hecho sexto, indica que es posible que muchas viviendas tienen conectado las aguas jabonosas, pilas, duchas y lavatorios en el sistema pluvial superficial y lo depositan en la calle, pero esta situación no es competencia municipal, sino que corresponde su valoración al Ministerio de Salud. Indica que no es cierto que la Municipalidad dio permisos de construcción a las viviendas sin contar con tanque séptico. La ley General de Salud siempre ha exigido, en ausencia de alcantarillado sanitario, que se construya tanque séptico y drenaje para cada vivienda, por esa razón, se exige un área mínima para lote y se requiere un visado de planos constructivos por parte del Ministerio de Salud, el cual los revisa, se incluye la existencia o no de alcantarillado sanitario, pluvial y agua potable.
Por lo tanto, la parte correspondiente a la Municipalidad, tiene relación con niveles y retiros y que se cumpla con las exigencias que establecen las otras instituciones que dan el aval para la construcción de la vivienda. Si a la fecha del problema, se descubre un vicio oculto, como lo es encontrarse conectado a un sistema que en apariencia según la institución correspondiente no tiene colector final, debe hacer su reclamo ante la persona que le vendió la casa y no tratar de que la Municipalidad le resuelva un problema que está estrictamente en el ámbito privado. Manifiesta que el actor no aporta prueba de su dicho y más bien indica que adquirió la casa hace tres años. Al revisar el sistema municipal se observa que en la finca propiedad del actor existe un permiso de construcción número 93-558, que data del año1993, sin embargo, por la tabla de plazos de conservación de documentos, los mismos son destruidos pasados 10 años de su emisión, por lo que no existe en el archivo municipal el permiso de construcción, que debe haber contemplado la construcción de tanque séptico con su respectivo drenaje, previa prueba de percolación para estimar la capacidad de absorción que tiene el suelo en donde se levante la vivienda, todo esto en ausencia de alcantarillado sanitario.
Indica que para tramitar los permisos de construcción los planos deben contemplar los sellos de aprobación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y del Instituto de Vivienda y Urbanismo, por lo anterior no podría haber pasado este filtro sin una solución de tratamiento de aguas negras, esto es de conocimiento de cualquier ingeniero o arquitecto. Por eso es improcedente que el actor pretenda que el Municipio resuelva un problema privado. Solicita se rechace el recurso.
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.El recurrente acusa que no se ha atendido una denuncia planteada por correo electrónico ante las autoridades recurridas, por la contaminación con aguas negras que provienen de las casas de Residencial Río Alto y que van a dar al Río Ipís a través del Alcantarillado Municipal. Además, acusa que la Municipalidad de Coronado dio permiso de construcción de más de 40 viviendas en el Residencial Río Alto en Coronado sin corroborar la existencia de tanque séptico en cada una de ellas, lo que viola su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Antecedente. En la sentencia N2016-2016-2438 de las 9:05 horas del 19 de febrero de 2016 esta Sala conoció un recurso de amparo interpuesto por el recurrente y en esa oportunidad resolvió:
“De la prueba que consta en autos, la Sala determina que el accionante presentó una denuncia el 7 de octubre del 2015, por considerar que los trabajos realizados por la Municipalidad de Vázquez de Coronado causaron derramamiento de aguas negras y hundimientos en las calles. Al respecto tenemos que la Administración municipal explica que se realizaron arreglos en la zona, pero se determino la existencia de conexiones ilegales de los vecinos al alcantarillado sanitario existente. Detallan que el 28 de octubre del 2015 se comunicó el estado de su gestión. Además el 16 de diciembre del 2015, el tutelado planteó el recurso de amparo, y la comunicación del curso a la Municipalidad de Vázquez de Coronado se efectuó el 7 de enero del 2016. Finalmente, se comprueba que el 11 de enero del 2016, se le comunica al amparado de las gestiones realizadas para determinar si existe responsabilidad municipal en lo actuado. Por lo expuesto, se comprueba que a la fecha lo denunciando persiste, si concretarse una respuesta definitiva, por lo que el tiempo transcurrido resulta excesivo, superior a 3 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el Cantón de Vázquez de Coronado, no cuenta con red de alcantarillado sanitario. Que la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó arreglos en el Residencial Río Alto, y procedió a tapar las conexiones ilegales al alcantarillado sanitario. Que el accionante es vecino del Residencial Río Alto, casa 3 B, en San Antonio de Coronado. Que la casa no cuenta con tanque séptico ni drenaje. Tampoco existe en el sitio un alcantarillado sanitario o colector de aguas negras al que pueda conectarse.
El 5 de febrero del 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Coronado, realiza acta de inspección CSARS-CO-RS-15-018542-007-CO-003-LZP-2016 en la vivienda del accionante. La prueba de coloración con fluoresceína sódica en los dos servicios sanitarios de la vivienda arrojó un resultado positivo, que no existe un sistema individual de tratamiento de aguas negras (tanque séptico ni drenaje) y tampoco existe en el sitio un alcantarillado sanitario o colector de aguas negras al cual pueda conectarse, siendo así queda claro que es el mismo denunciante quien presenta el problema de contaminación por aguas negras en su propiedad, por lo cual esta autoridad de salud le notificará la orden sanitaria CS-ARS-CO-RS-005-2016-LZP, esto con el fin de que el recurrente se ajuste a la normativa legal vigente que rige la materia. Que con antelación a la presentación del recurso de amparo el Ministerio de Salud no había recibido ninguna denuncia por contaminación de aguas negras en el Residencial Río Alto.
De lo anterior, la Sala comprueba que en el Residencial Río Alto, existen problemas de contaminación por derrame de aguas negras. Sin embargo, tal situación no es atribuible a las autoridades recurridas. Nótese que el Ministerio de Salud de previo a la interposición de este recurso de amparo, no tenía conocimiento de ninguna denuncia sobre el caso. Vemos que las autoridades del Ministerio de Salud se apersonaron a inspeccionar la zona y determinaron que no existe red de alcantarillado sanitario, y algunas viviendas por no contar con tanque séptico y drenaje- realizaron conexiones ilegales al sistema de aguas pluviales. Al respecto tenemos que en la inspección realizada el 5 de febrero del 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Coronado comprobó que el accionante se encontraba en esos supuestos, por lo que una vez realizadas las pruebas de coloración, y dado que la vivienda no cuenta con tanque séptico ni drenaje, se dispuso la emisión de una orden sanitaria al tutelado, ya que, la contaminación alegada es producida por el interesado.
Referente a la Municipalidad de Vázquez de Coronado se verifica que el ente municipal efectuó arreglos en las calles del Residencial Río Alto, y cambió algunos tubos de mayor diámetro en el lugar, siendo que en ese momento determinaron la existencia de conexiones ilegales, y por ende procedieron a clausurarlas. De ahí que, se verifica que la Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Ministerio de Salud han actuado conforme a las competencias legalmente establecidas. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. “ De lo anterior se desprende que esta Sala ya se pronunció sobre los hechos que el actor ahora vuelve a plantear, en el sentido de que los trabajos realizados por la Municipalidad de Vásquez de Coronado en el Residencial Río Alto a fin de ampliar el diámetro de las tuberías que recogen aguas pluviales no son los causantes de la contaminación con aguas negras que existe en dicho lugar, sino las conexiones ilegales de aguas negras a la tubería municipal, prevista para aguas pluviales de algunas casas de dicha urbanización, en cuenta la del recurrente.
En cuanto a los supuestos trabajos y cobros irregulares realizados por la empresa contratada por la Municipalidad, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad recurrida se desprende que ello no consta en la Municipalidad y el amparado no aporta prueba. Como tampoco consta que el recurrente haya hecho denuncia alguna ante la Municipalidad, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado pues el recurrente debe acudir ante la propia municipalidad o a la vía ordinaria jurisdiccional, si a bien lo tiene a denunciar los supuestos cobros irregulares realizados por dicha empresa, ya que no es el recurso de amparo la vía idónea para resolver dichos reclamos.
III.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Área Rectora de Salud de Coronado recibió vía correo electrónico denuncia N° DN-75-16 en donde se indica que todos los vecinos del Residencial Río Alto sección B, se encontraban ilegalmente conectados a la red de alcantarillado vertiendo aguas negras a ésta. El 8 de abril de abril de 2016 se le informó al recurrente la fecha en que se realizaría la visita de inspección (folios 1 a 4 de la copia del expediente administrativo del Área Rectora de Salud de Coronado); b. El 27 de abril del 2016, se realiza visita y el Sr. López Chévez atiende a los funcionarios del Área de Salud, quien indica que el problema se da por aguas negras que vienen de las viviendas que se encuentran al mismo lado que la suya (sección B) La Gestora Ambiental emitió el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-064-2016 de 20 de mayo en el que se reporta que se visitó el sitio y se concluyó solicitar apoyo a la Municipalidad de Coronado para atender el caso en conjunto (folios 7-8-9); c. El 20 de julio del 2016 se visita la vivienda 5 B urbanización Río Alto, se realiza prueba de coloración en el servicio sanitario y la prueba dio negativa.
El 3 de agosto 2016 se realizó visita en la vivienda 7 B, se realizó prueba de coloración en servicio sanitario, la prueba dio negativa. El 10 de agosto del 2016, se visitó la vivienda 9 B, se realizó pruebas de coloración en el servicio sanitario de la vivienda, la misma dio negativa. El 17 de agosto del 2016 se realizó visita a la vivienda 18 B, se realiza prueba de coloración en aguas negras del servicio sanitario, la prueba dio negativa. El 31 de agosto del 2016 se realiza prueba de coloración en aguas negras del servicio sanitario de la vivienda 17 B la prueba de coloración dio positiva se procedió a confeccionar orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-04%2016-LZP la cual será notificada en los próximos días. En todas las fechas anteriores estuvo presente personal de la Municipalidad (copia de expediente aportado por el Área de Salud de Coronado) ;
El recurrente acusa la falta de respuesta a su denuncia por contaminación presentada ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado por correo electrónico, que indica es de fecha 28 de marzo. Sin embargo, bajo fe de juramento alega el Alcalde recurrido que no consta la recepción de denuncia alguna en esa fecha. Señala que el recurrente aporta como prueba es un correo dirigido a la entonces Secretaria Municipal, pero contrario a lo que indica en dicha comunicación, no se adjuntó documento alguno dirigido al Alcalde. En atención a lo anterior, la Sala estima que no se acredita infracción al numeral 41 de la Constitución Política por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado por este motivo.
A.Con respecto al Área de Salud de Coronado. Del informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Salud de Coronado se desprende que esa oficina recibió por correo electrónico una denuncia del recurrente, relacionada con aparentes problemas sanitarios producto de la inadecuada disposición de aguas negras en el residencial Río Alto en Coronado. De la prueba aportada se desprende que el Área Rectora de Salud de Coronado prontamente procedió a realizar inspección físico sanitaria en el sector denunciado, el 27 de abril de 2016 de la cual se informó al recurrente, quien estuvo presente. El Área de Salud generó el informe CS-ARS-CO-RS-LZP-064-2016, y dispuso realizar coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución competente en cuanto a alcantarillado sanitario, a efecto de que apoye las labores del Ministerio de Salud sellando las conexiones ilegales al alcantarillado, dado que el alcantarillado sanitario no está en funcionamiento en el sector.
La Sala aprecia que a partir del 27 de junio del 2016 se inicia la realización de pruebas de coloración por fluorescencia sódica, en los sistemas de aguas negras de las viviendas del sector, para determinar de forma técnica si en efecto se produce o no la inadecuada disposición de aguas negras en la prevista del alcantarillado del sector, el cual como se acotó supra no está en funcionamiento. El Área de Salud de Coronado, en atención a la denuncia planteada por el recurrente coordinó con la Municipalidad de Coronado para que una vez a la semana a partir del 20 de julio del 2016, se realicen pruebas de coloración en todas las viviendas del sector, información que fue comunicada al recurrente mediante correo electrónico. Así, el 20 de julio se realizó prueba de coloración en la vivienda 5 B con un resultado negativo, el 03 de agosto en la vivienda 7B la cual arrojo un resultado negativo, el 10 de agosto se realizó prueba de coloración a la vivienda 9B, la cual dio resultado negativo, el 17 de agosto se realizó prueba en la vivienda 18B dando un resultado negativo, el 31 de agosto se realiza prueba en la casa 17 B y esta prueba dio positivo, por lo cual se procedió de inmediato a girar la orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-047-2016 LZP que está próxima a notificar.
Por lo anterior aprecia la Sala que el Área Rectora de Salud de Coronado, en coordinación con las autoridades municipales ha venido realizando inspecciones y pruebas técnicas necesarias para determinar cuáles son las conexiones ilegales a la prevista de alcantarillado sanitario que hay en el sector, todo lo cual se ha programado semanalmente para un mejor control. Asimismo, es falso que no se le haya puesto en conocimiento de las acciones realizadas ya que por correo electrónico se le puso en conocimiento de la situación. Por otra parte la Directora del Área de Salud de Coronado, indica que las pruebas para determinar si las aguas negras de las casas están ilegalmente conectadas al alcantarillado sanitario deben hacerse una a la vez, por lo que es necesario agenda las visitas semanalmente por la necesidad de atender otras denuncias similares, y a la fecha de interposición del amparo se ya se han realizado múltiples visitas al sector y de todas la pruebas de coloración realizada, solo una ha resultado positiva.
Es decir, que dispone de manera inadecuada las aguas negras al sistema de prevista, caso en el cual ya se le ha girado la orden para que proceda a disponer adecuada y sanitariamente estas aguas dentro de los linderos de su propiedad. Por ello estima la Sala que no existe omisión alguna del Área Rectora de Salud de Coronado en atender la denuncia por contaminación planteada por el recurrente y tampoco se ha lesionado por este motivo el numeral 50 de la Constitución Política.
B. Con relación a la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Finalmente, el recurrente alega que la Municipalidad de Vásquez de Coronado infringió su derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues dio permisos de construcción a las viviendas del Residencial Río Alto, donde habita, sin que contaran con tanque séptico. Al respecto, la Municipalidad recurrida informa que ello no es cierto, pues la Urbanización en cuestión fue construida hace más de 20 años, y la Municipalidad ha verificado el cumplimiento de la ley General de Salud, que en ausencia de alcantarillado sanitario, exige que se construya tanque séptico y drenaje para cada vivienda. Por ello se exige un área mínima para lote y el visado de planos constructivos por parte del Ministerio de Salud, el cual los revisa, se incluye la existencia o no de alcantarillado sanitario, pluvial y agua potable. La Municipalidad verifica el cumplimiento de retiros y que se cumplan los requerimientos establecidos por las otras instituciones que dan el aval para la construcción de la vivienda, como el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que aprueba los planos constructivos y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Informó el Alcalde Municipal que en el sistema municipal consta que en la finca propiedad del actor existe un permiso de construcción número 93-558, que data de 1993, sin embargo, por la tabla de plazos de conservación de documentos, los mismos son destruidos pasados 10 años de su emisión, por lo que no existe en el archivo municipal el permiso de construcción, que debe haber contemplado la construcción de tanque séptico con su respectivo drenaje, previa prueba de percolación para estimar la capacidad de absorción que tiene el suelo en donde se levante la vivienda, todo esto en ausencia de alcantarillado sanitario. Estima la Sala que no se acredita la infracción del derecho al ambiente por este motivo y el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo. Tal y como indica la Municipalidad recurrida, no es procedente en la vía de amparo determinar si cabe a ese municipio alguna responsabilidad por los hechos que el recurrente expone, es decir, que la casa que adquirió hace tres años no contaba con un sistema para disponer adecuadamente las aguas negras, por lo que deberá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, si a bien lo tiene a tal efecto.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por aguas negras y jabonosas, lo que afecta la vivienda del recurrente y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Coronado.
En el sub examine, el amparado acusa la omisión del Ministerio de Salud de atender una denuncia planteada el 28 de marzo de 2016 por contaminación del Río Ipís, dada la inadecuada disposición de aguas servidas y negras. En efecto, desde el 27 de abril de 2016, el Área recurrida atendió la denuncia e identificó un problema de aguas negras proveniente de los vecinos. No obstante, luego de dicha gestión, no fue sino 3 meses después que realizaron la primer prueba de coloración por fluorescencia sódica en una de las casas –esto el 20 de julio de 2016-, y, luego, continuaron efectuándolas atendiendo una sola casa por semana –los días 1, 10, 17 y 31 de agosto de 2016-. De esta forma, lo anterior le tomó a la administración más de un mes, según la planificación señalada. Por otro lado, el suscrito verifica que a pesar de que la última prueba de coloración se dio el 31 de agosto de 2016, a la fecha –sea más de un 1 mes después-, no consta la resolución del caso, a pesar de que ya se verificó el problema de salud y ambiental denunciado. Dado lo anterior, estimo que la actuación del recurrido no ha sido oportuna y, con ello, se han lesionado los derechos fundamentales del amparado. Por consiguiente, con respecto al Área de Salud recurrida, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Coronado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*CN6S42Q9G1Q61*
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