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Res. 14439-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016
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*160104580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DESITA DEL ROCÍO ANGULO PORRAS, cédula No. 1-823-910, y otros, contra la empresa HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A. y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes indicaron ser vecinos del cantón de La Unión, solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 29 de agosto de 2013, mediante resolución No. 2191-2013-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de explotación de cantera a cargo de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. (punto 3.° del informe de SETENA). 2) El 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución No. R-083-2015, le otorgó a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. concesión para la explotación de una cantera en la localidad de Yerbabuena de La Unión (punto 8.° del apartado I del informe de la Dirección de Geología y Minas y copia de la resolución). 3) El 26 de enero de 2016, la Municipalidad de La Unión otorgó a favor de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. licencia comercial para la actividad de explotación de tajo (punto 6.° del informe del Alcalde de La Unión). 4) El Ministerio de Salud no ha otorgado el permiso sanitario de funcionamiento (puntos 9.° y 11.° del informe del Alcalde de La Unión). 5) La empresa concesionaria no ha iniciado labores de extracción en la cantera (apartado III, contestación a los hechos 4.° y 5.° del informe de la Dirección de Geología y Minas y punto 5.° del informe del Alcalde de La Unión).
La pretensión que expusieron los recurrentes en este amparo es sumamente clara. Pretenden que esta Sala ordene a la empresas Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que inicie las labores de explotación de una cantera en una propiedad ubicada en Yerbabuena de La Unión. A su juicio, la explotación del tajo es la única forma de evitar los deslizamientos que, según advierte la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se pueden producir en el río Chiquito. En sus propias palabras, solicitaron lo siguiente:
«Solicitamos de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política, se le ordene a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que en forma inmediata inicie los trabajos de explotación de cantera que a su vez implican la estabilización del deslizamiento».
Es muy importante delimitar el objeto de este amparo, puesto que, como bien indicaron las autoridades recurridas, no es este el único recurso de amparo relacionado con el tema. Recientemente se tramitó el recurso de amparo No. 16-001882-0007-CO, en que se conoció un reclamo relacionado con los posibles deslizamientos en el río Chiquito. En ese amparo, al contrario de este, se cuestionó la concesión otorgada para explotar la cantera y se acusó la omisión de las autoridades públicas en tomar acciones para evitar una catástrofe. En efecto, en sentencia No. 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016 (recaída en el amparo mencionado) se indicó lo siguiente, como parte del objeto de ese amparo:
«Añade [la recurrente] que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; no obstante, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema. Aduce que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información».
El amparo fue declarado sin lugar, por no lograr acreditarse que la concesión otorgada agravara el problema de posibles deslizamientos y, en general, porque no se logró acreditar la lesión de derechos fundamentales. De otra parte, está pendiente de tramitación en este Tribunal el recurso de amparo No. 16-004105-0007-CO, interpuesto por otros vecinos, quienes cuestionan el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de explotación del tajo (resolución No. 2191-2013-SETENA). En consecuencia, el objeto de este nuevo amparo debe circunscribirse a la petición claramente formulada por los recurrentes. Los demás aspectos (que, en realidad, ellos no alegan) ya fueron resueltos o están pendientes de resolución en el amparo mencionado.
IV.Delimitado el objeto de discusión, esta Sala estima que el amparo es improcedente. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar a qué y exactamente en qué términos está obligada la empresa privada Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. en virtud de la concesión otorgada por el MINAE y, en consecuencia, ordenarle que inicie las labores de explotación. De igual forma, si la misma empresa considera que el Estado no cumple con lo resuelto, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, ciertamente, esta Sala interviene ante la lesión al derecho a una ambiente sano y equilibrado. Precisamente, los recurrentes consideran que la única forma de evitar los deslizamientos es con la explotación del tajo. Sin embargo, esta cuestión, que es índole técnica, no es aceptada por todas las partes. El Alcalde de La Unión insiste en que la explotación disminuiría el riesgo de un deslizamiento, pero el Presidente del Concejo Municipal insiste en lo contrario.
Como ya se indicó, varios vecinos han venido en amparo para cuestionar, incluso, la concesión, la que consideran un factor de riesgo. Ahora bien, determinar si el tajo ayudaría a evitar los deslizamientos o los provocaría es una cuestión técnica, que no se dilucida ante esta Sala. Al respecto, ya existen incluso proceso que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, la explotación del tajo no cuenta aún con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Si este decide no otorgarlo, la misma empresa deberá, si así lo considera, impugnar la decisión. No procede que esta Sala ordene concederlo o bien eximir a la empresa de este requisito.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso, pero por razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*Y4F7MDFGJWS61*
*160104580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DESITA DEL ROCÍO ANGULO PORRAS, cédula No. 1-823-910, y otros, contra la empresa HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A. y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes indicaron ser vecinos del cantón de La Unión, solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 29 de agosto de 2013, mediante resolución No. 2191-2013-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de explotación de cantera a cargo de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. (punto 3.° del informe de SETENA). 2) El 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución No. R-083-2015, le otorgó a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. concesión para la explotación de una cantera en la localidad de Yerbabuena de La Unión (punto 8.° del apartado I del informe de la Dirección de Geología y Minas y copia de la resolución). 3) El 26 de enero de 2016, la Municipalidad de La Unión otorgó a favor de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. licencia comercial para la actividad de explotación de tajo (punto 6.° del informe del Alcalde de La Unión). 4) El Ministerio de Salud no ha otorgado el permiso sanitario de funcionamiento (puntos 9.° y 11.° del informe del Alcalde de La Unión). 5) La empresa concesionaria no ha iniciado labores de extracción en la cantera (apartado III, contestación a los hechos 4.° y 5.° del informe de la Dirección de Geología y Minas y punto 5.° del informe del Alcalde de La Unión).
La pretensión que expusieron los recurrentes en este amparo es sumamente clara. Pretenden que esta Sala ordene a la empresas Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que inicie las labores de explotación de una cantera en una propiedad ubicada en Yerbabuena de La Unión. A su juicio, la explotación del tajo es la única forma de evitar los deslizamientos que, según advierte la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se pueden producir en el río Chiquito. En sus propias palabras, solicitaron lo siguiente:
«Solicitamos de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política, se le ordene a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que en forma inmediata inicie los trabajos de explotación de cantera que a su vez implican la estabilización del deslizamiento».
Es muy importante delimitar el objeto de este amparo, puesto que, como bien indicaron las autoridades recurridas, no es este el único recurso de amparo relacionado con el tema. Recientemente se tramitó el recurso de amparo No. 16-001882-0007-CO, en que se conoció un reclamo relacionado con los posibles deslizamientos en el río Chiquito. En ese amparo, al contrario de este, se cuestionó la concesión otorgada para explotar la cantera y se acusó la omisión de las autoridades públicas en tomar acciones para evitar una catástrofe. En efecto, en sentencia No. 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016 (recaída en el amparo mencionado) se indicó lo siguiente, como parte del objeto de ese amparo:
«Añade [la recurrente] que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; no obstante, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema. Aduce que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información».
El amparo fue declarado sin lugar, por no lograr acreditarse que la concesión otorgada agravara el problema de posibles deslizamientos y, en general, porque no se logró acreditar la lesión de derechos fundamentales. De otra parte, está pendiente de tramitación en este Tribunal el recurso de amparo No. 16-004105-0007-CO, interpuesto por otros vecinos, quienes cuestionan el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de explotación del tajo (resolución No. 2191-2013-SETENA). En consecuencia, el objeto de este nuevo amparo debe circunscribirse a la petición claramente formulada por los recurrentes. Los demás aspectos (que, en realidad, ellos no alegan) ya fueron resueltos o están pendientes de resolución en el amparo mencionado.
IV.Delimitado el objeto de discusión, esta Sala estima que el amparo es improcedente. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar a qué y exactamente en qué términos está obligada la empresa privada Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. en virtud de la concesión otorgada por el MINAE y, en consecuencia, ordenarle que inicie las labores de explotación. De igual forma, si la misma empresa considera que el Estado no cumple con lo resuelto, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, ciertamente, esta Sala interviene ante la lesión al derecho a una ambiente sano y equilibrado. Precisamente, los recurrentes consideran que la única forma de evitar los deslizamientos es con la explotación del tajo. Sin embargo, esta cuestión, que es índole técnica, no es aceptada por todas las partes. El Alcalde de La Unión insiste en que la explotación disminuiría el riesgo de un deslizamiento, pero el Presidente del Concejo Municipal insiste en lo contrario.
Como ya se indicó, varios vecinos han venido en amparo para cuestionar, incluso, la concesión, la que consideran un factor de riesgo. Ahora bien, determinar si el tajo ayudaría a evitar los deslizamientos o los provocaría es una cuestión técnica, que no se dilucida ante esta Sala. Al respecto, ya existen incluso proceso que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, la explotación del tajo no cuenta aún con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Si este decide no otorgarlo, la misma empresa deberá, si así lo considera, impugnar la decisión. No procede que esta Sala ordene concederlo o bien eximir a la empresa de este requisito.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso, pero por razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*Y4F7MDFGJWS61*
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