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Res. 14439-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2016

Res. 14439-2016 Sala ConstitucionalRes. 14439-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160104580007CO* Res. Nº 2016014439 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por DESITA DEL ROCÍO ANGULO PORRAS, cédula No. 1-823-910, y otros, contra la empresa HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A. y otros.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto de 2016, los recurrentes solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón. Agregaron que la empresa ya cuenta con la viabilidad ambiental y el programa de explotación, pero no ha iniciado labores alegando que no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud. De otra parte, añadieron que, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias advirtió a la Municipalidad de La Unión sobre el peligro de deslizamientos, pero no ha hecho nada, porque las recomendaciones son muy onerosas y no hay presupuesto. También indicaron que, según el Instituto Meteorológico Nacional, las lluvias durante este año serán intensas, de manera que el peligro es inminente. Insistieron en que la única solución es la explotación de la cantera. También solicitaron que, como medida cautelar, se ordene el inicio de las obras del tajo.

    2.- Por resolución del 11 de agosto de 2016, se dio curso al proceso.

    3.- El 12 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión.

    4.- El 17 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Dirección de Geología y Minas del MINAE y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    5.- El 18 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

    6.- Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2016, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde de La Unión, indicó que, en efecto, las obras del tajo aún no se han iniciado, debido a que falta el permiso sanitario del Ministerio de Salud. El Área Rectora de Salud de La Unión cuestionó las condiciones en que fue otorgada la patente municipal. Específicamente, el Ministerio de Salud alega que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en ninguno de sus pronunciamientos ha considerado obligatorio instalar un tajo. Ciertamente, la Comisión ha advertido del peligro y ha recomendado hacer inspecciones, pero no hay ningún decreto de emergencia. La aprobación del tajo por parte de la Municipalidad (alegó el Ministerio de Salud) contraviene la misma normativa municipal sobre uso del suelo. Al contrario, el Alcalde explicó que el Poder Ejecutivo, mediante resolución No. R-083-2015 del 20 de marzo de 2015 concedió a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. la explotación de una cantera en una finca de su propiedad. La explotación obtuvo la viabilidad ambiental de SETENA, según resolución No. 2191-2013 del 29 de agosto de 2013 (expediente No. DI-1573-2011). Es cierto también que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ha dado atención técnica y seguimiento al fenómeno de deslizamientos en las zonas aledañas al cauce del río Chiquito, cuyos resultados ha dado a conocer a la Municipalidad. Esta, mediante la Comisión Local de Emergencias, ha conformado comités distritales para capacitación, monitoreo y coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad Nacional y la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. La Municipalidad, tomando en consideración las aprobaciones, otorgó la patente a la empresa y autorizó la venta de los materiales extraídos. A juicio del Alcalde, la explotación es de interés público, pues ayudará a mitigar el riesgo. Así se ha informado a los vecinos. El Alcalde agregó la Dirección de Geología de Minas del MINAE coincide en cuanto a que la explotación del tajo ayudará a disminuir el riesgo de deslizamientos. En otro orden de ideas, el Alcalde también dijo que hay dos expedientes ante esta Sala relativos a la explotación del tajo. En el No. 16-001882-0007-CO ya recayó sentencia y el No. 16-004105-0007-CO está en trámite. Solicito tener ambos a la vista para resolver el presente.

    7.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, Gustavo Ortiz Messeguer, Presidente del Concejo Municipal de La Unión, indicó que, ciertamente, la Municipalidad ha enfrentado un problemática de orden social principalmente, por cuanto en la anterior administración se otorgó una licencia comercial para la explotación de un tajo en la zona de Yerbabuena en San Rafael de La Unión. Existe una concesión de explotación de cantera otorgada a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. por el Poder Ejecutivo, la que cuenta con viabilidad ambiental y programa de explotación. De otra parte, también existen informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sobre la posibilidad de derrumbes, pero no han determinado que la explotación de la cantera sea la solución del problema. Los geólogos de la Comisión ha hecho recomendaciones a la Municipalidad, que, a la fecha, no las ha cumplido, pese a que el Concejo ha reclamado su cumplimiento. Reiteró que en esas recomendaciones no se apunta la necesidad ni la obligatoriedad de iniciar la explotación de la cantera. Ese criterio solo ha sido sostenido por el geólogo contratado por la empresa. Al contrario, uno de los geólogos de la Comisión concluyó que meter maquinaria en lugar no es recomendable, ya que puede desestabilizarse más la ladera. El Concejo ha cuestionado la necesidad de aprobar la explotación bajo el argumento de evitar deslizamientos y ha insistido también sobre la falta del permiso sanitario de funcionamiento. El Concejo, incluso, está obligado a valorar la posibilidad de iniciar un procedimiento de nulidad absoluta. Concluyó que lo expuesto en este amparo es una cuestión de legalidad. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    8.- Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, Eudardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) rindió el informe. En relación con el caso concreto, indicó que la Comisión ha emitido tres informes. En septiembre de 2011, emitió el informe No. DPM-INF-852-2011 dirigido a la Municipalidad de La Unión, en el que concluyó que el deslizamiento generado en la margen derecha del río Chiquito está muy activo. Es factible que se den desprendimientos y eventuales taponamientos. Recomendó evaluar exhaustivamente el área por medio de un estudio integral y si es viable realizar acciones correctivas. Además, establecer acciones como monitoreo, control de movimiento y limpieza del cauce y mantener informadas a todas las autoridades. La CNE agregó en ese informe que era necesario un proceso de análisis más detallado, así como un sistema de alerta temprana que involucre a las comunidades. El 24 de noviembre de 2015, la CNE emitió el informe No. IAR-INF-579-2015 dirigido a la Dirección de Geología y Minas y a SETENA, en que concluyó que era necesario un sistema de alerta temprana que involucrara a las comunidades de las partes bajas de la microcuenca rió Chiquito y las concientizara de las amenazas. El tercer informe fue emitido el 22 de enero de 2016 (No. IAR-INF-0087-2016) en el que se indicó que, de conformidad con las resoluciones emitidas por esta Sala, las recomendaciones de la CNE son de carácter vinculante. Este informe fue dirigido al la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de La Unión. En virtud de lo anterior, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal alegó que la CNE ha cumplido con sus funciones. De otra parte, agregó que ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramita el expediente No. 16-005584-1027-CA en el que existe identidad de causas y de pretensiones que en este amparo. En otro orden de ideas, el Jefe de la Unidad de Asesoría expuso con detalle la base normativa y jurisprudencial que delimita las competencias de la CNE, las municipalidades y otros entes estatales. Insistió en que la CNE ha cumplido con sus deberes, por lo que solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, rindió el informe. Antes de pronunciarse sobre los hechos concretos de este amparo, explicó con detalle cuál fue el trámite dado al expediente en el cual se otorgó la concesión para explotar la cantera. Subrayó que la concesión se otorgó previa comprobación de que el proyecto contaba con el estudio de impacto ambiental, el permiso de uso de suelo y la certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de que el área de explotación está fuera de áreas protegidas. La concesión fue otorgada mediante resolución No. R-083-2015-MINAE del 20 de marzo de 2015. De otra parte, también consta en el expediente la preocupación de algunos vecinos porque anteriormente habían ocurrido deslizamientos en la zona, por lo cual se debió, incluso, clausurar un tajo (Las Cazuelas). Al respecto, la Directora también indicó que se realizaron visitas y que la aprobación de explotación contempla medidas de control para la estabilización del deslizamiento, que se irán desarrollando conforme avance el proceso y se recopile más información. La Directora finalmente indicó que la extracción de materiales lejos de ser perjudicial contribuye a eliminar la posibilidad de que ese material se deslice hacia las propiedades vecinas. El proyecto de extracción cuenta tanto con un regente geológico como ambiental y la Dirección de Geología y Minas realiza controles mineros en la zona en forma periódica con el fin de determinar que las labores se efectúan apegadas al plan de explotación. En otro orden de ideas, la Directora indicó que en el expediente también consta que se han presentado otros recursos de amparo ante esta Sala, relacionados con la explotación del mismo tajo. Mencionó el expediente No. 16-01882-0007-CO que, en esencia, se trata del mismo amparo No. 16-004105-0007-CO. A su vez, este trata del mismo tema que el expediente de la jurisdicción contencioso administrativo No. 16-005099-1027CA-3. Aseguró que la Dirección realizará tantas visitas conjuntas con la CNE como sean necesarias. Para rendir el informe en el expediente No. 16-001882-0007-CO, se realizó una visita de campo en la que se constató que en este momento el proyecto está en la fase preoperativa, de conformidad con el plan aprobado. Igualmente en atención al requerimiento de prueba en el expediente No. 16-005584-1027-CA, se realizó una inspección del lugar. Al respecto, la Directora añadió que el Tribunal Contencioso Administrativo denegó la solicitud de medida cautelar provisionalísima e inaudita altera parte solicitada por varios vecinos de Yerbabuena de La Unión, por considerar que la la empresa cumple con todos los requisitos para operar y porque no se aportó ningún elemento de prueba que permita acreditar la existencia de una situación especial de extrema urgencia. A juicio de la Dirección de Geología y Minas la problemática del deslizamiento del río Chiquito en San Rafael de La Unión debe abordarse desde el punto de vista de la prevención y no de la existencia de un peligro inminente. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso en lo que a la Dirección de Geología y Minas se refiere.

    10.- Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2016, los recurrentes insistieron en que se acoja la medida cautelar solicitada y se ordene a la empresa accionada el inicio de las labores. Además, aportaron la nueva dirección de la empresa, pues se enteraron que cambió de domicilio.

    11.- Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2016, Marco Vinicio Arroyo Flores, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe. Indicó que el 11 de mayo de 2011, se recibió el Formulario D1 del proyecto "Extracción de materiales en cuenca", al que se le asignó el número de expediente administrativo D1-1573-2011-SETENA. Mediante Resolución No. 2191-2013-SETENA de las 8:15 horas del 29 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la viabilidad ambiental a dicho proyecto. Expone que mediante oficio No. DEA-1032-2016-SETENA del 12 de abril de 2016, se emite criterio técnico en relación al oficio No. DPM-INF-0852-2011, en el que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señaló la necesidad de realizar un estudio integral, para determinar las medidas correctivas en relación con los posibles desprendimientos y avalanchas que pudieran afectar el Río Tiribí y el Río Chiquito. Asimismo establece que el proyecto responde a una necesidad urgente, toda vez que su objetivo es la extracción de materiales en una ladera inestable de la margen derecha del Río Chiquito, para evitar el represamiento y la eventual avalancha de lodo. En esa ocasión, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó para la estabilización del macizo, el ensanchamiento del cauce mediante la extracción de la material, previa construcción de una cuneta para la intercepción y evacuación del agua pluvial, así como la construcción de una franja ancha de protección forestal. Comenta que el 9 de febrero del 2016, SETENA realizó una inspección de campo en el área, en la que participaron además el Regente Ambiental y los desarrolladores del proyecto. En esta inspección se evidenció que el proyecto no había iniciado el proceso de extracción, por no contar con permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. Indica que mediante documento de 14 de marzo de 2016, firmado por el Geólogo Leonel Rojas Castro, se menciona que la concesión minera para la extracción y comercialización de material fue otorgada, de manera que, desde mayo de 2016, se cuenta con el título minero. Concluye que la SETENA cumplió con el proceso de evaluación ambiental dentro de sus competencias, aprobando el estudio de impacto ambiental y otorgando la viabilidad ambiental por medio de la resolución No. 2191-2013-SETENA. Añade que en dicha resolución se tomó en consideración el uso de suelo informativo que emitió la Municipalidad de La Unión por medio del oficio SPPU-1893-12-8756865 de 12 de diciembre de 2012. En el que se indica que el terreno se encuentra en zona de alto riesgo por potencial socavamiento de río y deslizamiento, así como que se trata de una zona de protección forestal, en la que es necesario detener el desarrollo urbano y continuar con el uso forestal. Explica que es competencia de la Dirección de Geología y Minas otorgar la concesión y aprobar el programa de explotación, basado en los estudios de estabilización de las laderas del Río Chiquito. Así como que el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento es competencia del Ministerio de Salud, mientras que la implementación de las recomendaciones del informe DPM-lNF-852-2011, es competencia de la Municipalidad de La Unión. Por lo que reitera que la SETENA no tiene la competencia para otorgar permisos para que la actividad inicie con las labores de extracción de la cantera con el propósito de evitar un desastre por deslizamientos en la zona. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    12.- Mediante escrito presentado el 2 de setiembre, vecinos del Distrito de San Rafael del cantón de La Unión de Cartago, manifiestan que desde el año 2011 se han dado informes contradictorios sobre la intervención en la margen derecha del Río Chiquito, situación que puede provocar graves consecuencias para la población del lugar. Informan que en el año 2011, la Comisión Nacional de Emergencia dio a conocer un estudio sobre la situación de la zona y las posibles consecuencias, si no se intervenía de acuerdo a un estudio científico integral y profundo, al tiempo que se proponen varias acciones a realizar por la Municipalidad de La Unión de Cartago. Manifiestan que diversos expertos se han pronunciado sobre los pros y contras de la intervención de la empresa Hacienda San Rafael H.R.S. S.A., como una solución a la problemática de un posible deslizamiento de la margen derecha del Río Chiquito, sin que exista un estudio oficial, integral y científico, que haya sido ordenado por una institución estatal. Indican que en la publicación de “Crónicas de la Unión” de 17 de junio de 2016, un representante de la Comisión Nacional de Emergencias, indicó que lo mejor para las poblaciones aledañas a Río Chiquito, es la realización de un proceso de análisis más detallado de los factores que condicionan la estabilidad y aquellos que actúan como desencadenantes en los movimientos erosivos. Comentan que la patente otorgada de explotación y comercialización de los materiales de minería de cielo abierto, que pretende realizar la empresa Hacienda San Rafael H.R.S. S., tiene un proceso pendiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo interpuesto por la Asociación de vecinos de Sierras de la Unión, en el que se cuestiona el otorgamiento de dicha patente por fundamentarse en un acto administrativo absolutamente nulo, en el tanto que no cuenta con el permiso de uso de suelo de la Municipalidad de La Unión, ni el permiso de la Oficina Regional de Salud de Tres Ríos. Por lo anterior solicitan declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    13.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. Los recurrentes, quienes indicaron ser vecinos del cantón de La Unión, solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 29 de agosto de 2013, mediante resolución No. 2191-2013-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de explotación de cantera a cargo de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. (punto 3.° del informe de SETENA). 2) El 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución No. R-083-2015, le otorgó a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. concesión para la explotación de una cantera en la localidad de Yerbabuena de La Unión (punto 8.° del apartado I del informe de la Dirección de Geología y Minas y copia de la resolución). 3) El 26 de enero de 2016, la Municipalidad de La Unión otorgó a favor de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. licencia comercial para la actividad de explotación de tajo (punto 6.° del informe del Alcalde de La Unión). 4) El Ministerio de Salud no ha otorgado el permiso sanitario de funcionamiento (puntos 9.° y 11.° del informe del Alcalde de La Unión). 5) La empresa concesionaria no ha iniciado labores de extracción en la cantera (apartado III, contestación a los hechos 4.° y 5.° del informe de la Dirección de Geología y Minas y punto 5.° del informe del Alcalde de La Unión).

    III.- SOBRE EL FONDO. La pretensión que expusieron los recurrentes en este amparo es sumamente clara. Pretenden que esta Sala ordene a la empresas Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que inicie las labores de explotación de una cantera en una propiedad ubicada en Yerbabuena de La Unión. A su juicio, la explotación del tajo es la única forma de evitar los deslizamientos que, según advierte la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se pueden producir en el río Chiquito. En sus propias palabras, solicitaron lo siguiente:

    «Solicitamos de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política, se le ordene a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que en forma inmediata inicie los trabajos de explotación de cantera que a su vez implican la estabilización del deslizamiento».

    Es muy importante delimitar el objeto de este amparo, puesto que, como bien indicaron las autoridades recurridas, no es este el único recurso de amparo relacionado con el tema. Recientemente se tramitó el recurso de amparo No. 16-001882-0007-CO, en que se conoció un reclamo relacionado con los posibles deslizamientos en el río Chiquito. En ese amparo, al contrario de este, se cuestionó la concesión otorgada para explotar la cantera y se acusó la omisión de las autoridades públicas en tomar acciones para evitar una catástrofe. En efecto, en sentencia No. 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016 (recaída en el amparo mencionado) se indicó lo siguiente, como parte del objeto de ese amparo:

    «Añade [la recurrente] que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; no obstante, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema. Aduce que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información».

    El amparo fue declarado sin lugar, por no lograr acreditarse que la concesión otorgada agravara el problema de posibles deslizamientos y, en general, porque no se logró acreditar la lesión de derechos fundamentales. De otra parte, está pendiente de tramitación en este Tribunal el recurso de amparo No. 16-004105-0007-CO, interpuesto por otros vecinos, quienes cuestionan el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de explotación del tajo (resolución No. 2191-2013-SETENA). En consecuencia, el objeto de este nuevo amparo debe circunscribirse a la petición claramente formulada por los recurrentes. Los demás aspectos (que, en realidad, ellos no alegan) ya fueron resueltos o están pendientes de resolución en el amparo mencionado.

    IV.- Delimitado el objeto de discusión, esta Sala estima que el amparo es improcedente. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar a qué y exactamente en qué términos está obligada la empresa privada Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. en virtud de la concesión otorgada por el MINAE y, en consecuencia, ordenarle que inicie las labores de explotación. De igual forma, si la misma empresa considera que el Estado no cumple con lo resuelto, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, ciertamente, esta Sala interviene ante la lesión al derecho a una ambiente sano y equilibrado. Precisamente, los recurrentes consideran que la única forma de evitar los deslizamientos es con la explotación del tajo. Sin embargo, esta cuestión, que es índole técnica, no es aceptada por todas las partes. El Alcalde de La Unión insiste en que la explotación disminuiría el riesgo de un deslizamiento, pero el Presidente del Concejo Municipal insiste en lo contrario. Como ya se indicó, varios vecinos han venido en amparo para cuestionar, incluso, la concesión, la que consideran un factor de riesgo. Ahora bien, determinar si el tajo ayudaría a evitar los deslizamientos o los provocaría es una cuestión técnica, que no se dilucida ante esta Sala. Al respecto, ya existen incluso proceso que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, la explotación del tajo no cuenta aún con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Si este decide no otorgarlo, la misma empresa deberá, si así lo considera, impugnar la decisión. No procede que esta Sala ordene concederlo o bien eximir a la empresa de este requisito.

    V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso, pero por razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y4F7MDFGJWS61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160104580007CO* Res. Nº 2016014439 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por DESITA DEL ROCÍO ANGULO PORRAS, cédula No. 1-823-910, y otros, contra la empresa HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R. S.A. y otros.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto de 2016, los recurrentes solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón. Agregaron que la empresa ya cuenta con la viabilidad ambiental y el programa de explotación, pero no ha iniciado labores alegando que no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud. De otra parte, añadieron que, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias advirtió a la Municipalidad de La Unión sobre el peligro de deslizamientos, pero no ha hecho nada, porque las recomendaciones son muy onerosas y no hay presupuesto. También indicaron que, según el Instituto Meteorológico Nacional, las lluvias durante este año serán intensas, de manera que el peligro es inminente. Insistieron en que la única solución es la explotación de la cantera. También solicitaron que, como medida cautelar, se ordene el inicio de las obras del tajo.

    2.- Por resolución del 11 de agosto de 2016, se dio curso al proceso.

    3.- El 12 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Municipalidad de La Unión.

    4.- El 17 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Dirección de Geología y Minas del MINAE y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    5.- El 18 de agosto de 2016, se notificó este amparo a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

    6.- Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2016, Luis Carlos Villalobos Monestel, Alcalde de La Unión, indicó que, en efecto, las obras del tajo aún no se han iniciado, debido a que falta el permiso sanitario del Ministerio de Salud. El Área Rectora de Salud de La Unión cuestionó las condiciones en que fue otorgada la patente municipal. Específicamente, el Ministerio de Salud alega que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en ninguno de sus pronunciamientos ha considerado obligatorio instalar un tajo. Ciertamente, la Comisión ha advertido del peligro y ha recomendado hacer inspecciones, pero no hay ningún decreto de emergencia. La aprobación del tajo por parte de la Municipalidad (alegó el Ministerio de Salud) contraviene la misma normativa municipal sobre uso del suelo. Al contrario, el Alcalde explicó que el Poder Ejecutivo, mediante resolución No. R-083-2015 del 20 de marzo de 2015 concedió a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. la explotación de una cantera en una finca de su propiedad. La explotación obtuvo la viabilidad ambiental de SETENA, según resolución No. 2191-2013 del 29 de agosto de 2013 (expediente No. DI-1573-2011). Es cierto también que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ha dado atención técnica y seguimiento al fenómeno de deslizamientos en las zonas aledañas al cauce del río Chiquito, cuyos resultados ha dado a conocer a la Municipalidad. Esta, mediante la Comisión Local de Emergencias, ha conformado comités distritales para capacitación, monitoreo y coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad Nacional y la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. La Municipalidad, tomando en consideración las aprobaciones, otorgó la patente a la empresa y autorizó la venta de los materiales extraídos. A juicio del Alcalde, la explotación es de interés público, pues ayudará a mitigar el riesgo. Así se ha informado a los vecinos. El Alcalde agregó la Dirección de Geología de Minas del MINAE coincide en cuanto a que la explotación del tajo ayudará a disminuir el riesgo de deslizamientos. En otro orden de ideas, el Alcalde también dijo que hay dos expedientes ante esta Sala relativos a la explotación del tajo. En el No. 16-001882-0007-CO ya recayó sentencia y el No. 16-004105-0007-CO está en trámite. Solicito tener ambos a la vista para resolver el presente.

    7.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, Gustavo Ortiz Messeguer, Presidente del Concejo Municipal de La Unión, indicó que, ciertamente, la Municipalidad ha enfrentado un problemática de orden social principalmente, por cuanto en la anterior administración se otorgó una licencia comercial para la explotación de un tajo en la zona de Yerbabuena en San Rafael de La Unión. Existe una concesión de explotación de cantera otorgada a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. por el Poder Ejecutivo, la que cuenta con viabilidad ambiental y programa de explotación. De otra parte, también existen informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sobre la posibilidad de derrumbes, pero no han determinado que la explotación de la cantera sea la solución del problema. Los geólogos de la Comisión ha hecho recomendaciones a la Municipalidad, que, a la fecha, no las ha cumplido, pese a que el Concejo ha reclamado su cumplimiento. Reiteró que en esas recomendaciones no se apunta la necesidad ni la obligatoriedad de iniciar la explotación de la cantera. Ese criterio solo ha sido sostenido por el geólogo contratado por la empresa. Al contrario, uno de los geólogos de la Comisión concluyó que meter maquinaria en lugar no es recomendable, ya que puede desestabilizarse más la ladera. El Concejo ha cuestionado la necesidad de aprobar la explotación bajo el argumento de evitar deslizamientos y ha insistido también sobre la falta del permiso sanitario de funcionamiento. El Concejo, incluso, está obligado a valorar la posibilidad de iniciar un procedimiento de nulidad absoluta. Concluyó que lo expuesto en este amparo es una cuestión de legalidad. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    8.- Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, Eudardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) rindió el informe. En relación con el caso concreto, indicó que la Comisión ha emitido tres informes. En septiembre de 2011, emitió el informe No. DPM-INF-852-2011 dirigido a la Municipalidad de La Unión, en el que concluyó que el deslizamiento generado en la margen derecha del río Chiquito está muy activo. Es factible que se den desprendimientos y eventuales taponamientos. Recomendó evaluar exhaustivamente el área por medio de un estudio integral y si es viable realizar acciones correctivas. Además, establecer acciones como monitoreo, control de movimiento y limpieza del cauce y mantener informadas a todas las autoridades. La CNE agregó en ese informe que era necesario un proceso de análisis más detallado, así como un sistema de alerta temprana que involucre a las comunidades. El 24 de noviembre de 2015, la CNE emitió el informe No. IAR-INF-579-2015 dirigido a la Dirección de Geología y Minas y a SETENA, en que concluyó que era necesario un sistema de alerta temprana que involucrara a las comunidades de las partes bajas de la microcuenca rió Chiquito y las concientizara de las amenazas. El tercer informe fue emitido el 22 de enero de 2016 (No. IAR-INF-0087-2016) en el que se indicó que, de conformidad con las resoluciones emitidas por esta Sala, las recomendaciones de la CNE son de carácter vinculante. Este informe fue dirigido al la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de La Unión. En virtud de lo anterior, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal alegó que la CNE ha cumplido con sus funciones. De otra parte, agregó que ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramita el expediente No. 16-005584-1027-CA en el que existe identidad de causas y de pretensiones que en este amparo. En otro orden de ideas, el Jefe de la Unidad de Asesoría expuso con detalle la base normativa y jurisprudencial que delimita las competencias de la CNE, las municipalidades y otros entes estatales. Insistió en que la CNE ha cumplido con sus deberes, por lo que solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, rindió el informe. Antes de pronunciarse sobre los hechos concretos de este amparo, explicó con detalle cuál fue el trámite dado al expediente en el cual se otorgó la concesión para explotar la cantera. Subrayó que la concesión se otorgó previa comprobación de que el proyecto contaba con el estudio de impacto ambiental, el permiso de uso de suelo y la certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de que el área de explotación está fuera de áreas protegidas. La concesión fue otorgada mediante resolución No. R-083-2015-MINAE del 20 de marzo de 2015. De otra parte, también consta en el expediente la preocupación de algunos vecinos porque anteriormente habían ocurrido deslizamientos en la zona, por lo cual se debió, incluso, clausurar un tajo (Las Cazuelas). Al respecto, la Directora también indicó que se realizaron visitas y que la aprobación de explotación contempla medidas de control para la estabilización del deslizamiento, que se irán desarrollando conforme avance el proceso y se recopile más información. La Directora finalmente indicó que la extracción de materiales lejos de ser perjudicial contribuye a eliminar la posibilidad de que ese material se deslice hacia las propiedades vecinas. El proyecto de extracción cuenta tanto con un regente geológico como ambiental y la Dirección de Geología y Minas realiza controles mineros en la zona en forma periódica con el fin de determinar que las labores se efectúan apegadas al plan de explotación. En otro orden de ideas, la Directora indicó que en el expediente también consta que se han presentado otros recursos de amparo ante esta Sala, relacionados con la explotación del mismo tajo. Mencionó el expediente No. 16-01882-0007-CO que, en esencia, se trata del mismo amparo No. 16-004105-0007-CO. A su vez, este trata del mismo tema que el expediente de la jurisdicción contencioso administrativo No. 16-005099-1027CA-3. Aseguró que la Dirección realizará tantas visitas conjuntas con la CNE como sean necesarias. Para rendir el informe en el expediente No. 16-001882-0007-CO, se realizó una visita de campo en la que se constató que en este momento el proyecto está en la fase preoperativa, de conformidad con el plan aprobado. Igualmente en atención al requerimiento de prueba en el expediente No. 16-005584-1027-CA, se realizó una inspección del lugar. Al respecto, la Directora añadió que el Tribunal Contencioso Administrativo denegó la solicitud de medida cautelar provisionalísima e inaudita altera parte solicitada por varios vecinos de Yerbabuena de La Unión, por considerar que la la empresa cumple con todos los requisitos para operar y porque no se aportó ningún elemento de prueba que permita acreditar la existencia de una situación especial de extrema urgencia. A juicio de la Dirección de Geología y Minas la problemática del deslizamiento del río Chiquito en San Rafael de La Unión debe abordarse desde el punto de vista de la prevención y no de la existencia de un peligro inminente. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso en lo que a la Dirección de Geología y Minas se refiere.

    10.- Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2016, los recurrentes insistieron en que se acoja la medida cautelar solicitada y se ordene a la empresa accionada el inicio de las labores. Además, aportaron la nueva dirección de la empresa, pues se enteraron que cambió de domicilio.

    11.- Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2016, Marco Vinicio Arroyo Flores, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe. Indicó que el 11 de mayo de 2011, se recibió el Formulario D1 del proyecto "Extracción de materiales en cuenca", al que se le asignó el número de expediente administrativo D1-1573-2011-SETENA. Mediante Resolución No. 2191-2013-SETENA de las 8:15 horas del 29 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la viabilidad ambiental a dicho proyecto. Expone que mediante oficio No. DEA-1032-2016-SETENA del 12 de abril de 2016, se emite criterio técnico en relación al oficio No. DPM-INF-0852-2011, en el que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señaló la necesidad de realizar un estudio integral, para determinar las medidas correctivas en relación con los posibles desprendimientos y avalanchas que pudieran afectar el Río Tiribí y el Río Chiquito. Asimismo establece que el proyecto responde a una necesidad urgente, toda vez que su objetivo es la extracción de materiales en una ladera inestable de la margen derecha del Río Chiquito, para evitar el represamiento y la eventual avalancha de lodo. En esa ocasión, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó para la estabilización del macizo, el ensanchamiento del cauce mediante la extracción de la material, previa construcción de una cuneta para la intercepción y evacuación del agua pluvial, así como la construcción de una franja ancha de protección forestal. Comenta que el 9 de febrero del 2016, SETENA realizó una inspección de campo en el área, en la que participaron además el Regente Ambiental y los desarrolladores del proyecto. En esta inspección se evidenció que el proyecto no había iniciado el proceso de extracción, por no contar con permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. Indica que mediante documento de 14 de marzo de 2016, firmado por el Geólogo Leonel Rojas Castro, se menciona que la concesión minera para la extracción y comercialización de material fue otorgada, de manera que, desde mayo de 2016, se cuenta con el título minero. Concluye que la SETENA cumplió con el proceso de evaluación ambiental dentro de sus competencias, aprobando el estudio de impacto ambiental y otorgando la viabilidad ambiental por medio de la resolución No. 2191-2013-SETENA. Añade que en dicha resolución se tomó en consideración el uso de suelo informativo que emitió la Municipalidad de La Unión por medio del oficio SPPU-1893-12-8756865 de 12 de diciembre de 2012. En el que se indica que el terreno se encuentra en zona de alto riesgo por potencial socavamiento de río y deslizamiento, así como que se trata de una zona de protección forestal, en la que es necesario detener el desarrollo urbano y continuar con el uso forestal. Explica que es competencia de la Dirección de Geología y Minas otorgar la concesión y aprobar el programa de explotación, basado en los estudios de estabilización de las laderas del Río Chiquito. Así como que el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento es competencia del Ministerio de Salud, mientras que la implementación de las recomendaciones del informe DPM-lNF-852-2011, es competencia de la Municipalidad de La Unión. Por lo que reitera que la SETENA no tiene la competencia para otorgar permisos para que la actividad inicie con las labores de extracción de la cantera con el propósito de evitar un desastre por deslizamientos en la zona. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    12.- Mediante escrito presentado el 2 de setiembre, vecinos del Distrito de San Rafael del cantón de La Unión de Cartago, manifiestan que desde el año 2011 se han dado informes contradictorios sobre la intervención en la margen derecha del Río Chiquito, situación que puede provocar graves consecuencias para la población del lugar. Informan que en el año 2011, la Comisión Nacional de Emergencia dio a conocer un estudio sobre la situación de la zona y las posibles consecuencias, si no se intervenía de acuerdo a un estudio científico integral y profundo, al tiempo que se proponen varias acciones a realizar por la Municipalidad de La Unión de Cartago. Manifiestan que diversos expertos se han pronunciado sobre los pros y contras de la intervención de la empresa Hacienda San Rafael H.R.S. S.A., como una solución a la problemática de un posible deslizamiento de la margen derecha del Río Chiquito, sin que exista un estudio oficial, integral y científico, que haya sido ordenado por una institución estatal. Indican que en la publicación de “Crónicas de la Unión” de 17 de junio de 2016, un representante de la Comisión Nacional de Emergencias, indicó que lo mejor para las poblaciones aledañas a Río Chiquito, es la realización de un proceso de análisis más detallado de los factores que condicionan la estabilidad y aquellos que actúan como desencadenantes en los movimientos erosivos. Comentan que la patente otorgada de explotación y comercialización de los materiales de minería de cielo abierto, que pretende realizar la empresa Hacienda San Rafael H.R.S. S., tiene un proceso pendiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo interpuesto por la Asociación de vecinos de Sierras de la Unión, en el que se cuestiona el otorgamiento de dicha patente por fundamentarse en un acto administrativo absolutamente nulo, en el tanto que no cuenta con el permiso de uso de suelo de la Municipalidad de La Unión, ni el permiso de la Oficina Regional de Salud de Tres Ríos. Por lo anterior solicitan declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    13.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. Los recurrentes, quienes indicaron ser vecinos del cantón de La Unión, solicitaron a esta Sala que ordene a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. iniciar inmediatamente la explotación de la cantera en el río Chiquito en San Rafael de La Unión. Explicaron que la explotación de la cantera es el único medio (según la Dirección de Geología y Minas del MINAE) para estabilizar las laderas del río Chiquito y evitar deslizamientos que ponen en riesgo la vida de vecinos de varias comunidades del cantón.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 29 de agosto de 2013, mediante resolución No. 2191-2013-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de explotación de cantera a cargo de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. (punto 3.° del informe de SETENA). 2) El 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución No. R-083-2015, le otorgó a la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. concesión para la explotación de una cantera en la localidad de Yerbabuena de La Unión (punto 8.° del apartado I del informe de la Dirección de Geología y Minas y copia de la resolución). 3) El 26 de enero de 2016, la Municipalidad de La Unión otorgó a favor de la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. licencia comercial para la actividad de explotación de tajo (punto 6.° del informe del Alcalde de La Unión). 4) El Ministerio de Salud no ha otorgado el permiso sanitario de funcionamiento (puntos 9.° y 11.° del informe del Alcalde de La Unión). 5) La empresa concesionaria no ha iniciado labores de extracción en la cantera (apartado III, contestación a los hechos 4.° y 5.° del informe de la Dirección de Geología y Minas y punto 5.° del informe del Alcalde de La Unión).

    III.- SOBRE EL FONDO. La pretensión que expusieron los recurrentes en este amparo es sumamente clara. Pretenden que esta Sala ordene a la empresas Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que inicie las labores de explotación de una cantera en una propiedad ubicada en Yerbabuena de La Unión. A su juicio, la explotación del tajo es la única forma de evitar los deslizamientos que, según advierte la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se pueden producir en el río Chiquito. En sus propias palabras, solicitaron lo siguiente:

    «Solicitamos de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política, se le ordene a la Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. que en forma inmediata inicie los trabajos de explotación de cantera que a su vez implican la estabilización del deslizamiento».

    Es muy importante delimitar el objeto de este amparo, puesto que, como bien indicaron las autoridades recurridas, no es este el único recurso de amparo relacionado con el tema. Recientemente se tramitó el recurso de amparo No. 16-001882-0007-CO, en que se conoció un reclamo relacionado con los posibles deslizamientos en el río Chiquito. En ese amparo, al contrario de este, se cuestionó la concesión otorgada para explotar la cantera y se acusó la omisión de las autoridades públicas en tomar acciones para evitar una catástrofe. En efecto, en sentencia No. 2016-010297 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2016 (recaída en el amparo mencionado) se indicó lo siguiente, como parte del objeto de ese amparo:

    «Añade [la recurrente] que desde el 2011 la Comisión Nacional de Emergencia enfatizó el riesgo de deslizamiento ante la Municipalidad de La Unión; no obstante, ninguna de las autoridades recurridas ha solventado el problema. Aduce que la Municipalidad de La Unión carece de planes para alertar y capacitar a la población en riesgo, y que no hay ningún funcionario responsable que atienda sus solicitudes de información».

    El amparo fue declarado sin lugar, por no lograr acreditarse que la concesión otorgada agravara el problema de posibles deslizamientos y, en general, porque no se logró acreditar la lesión de derechos fundamentales. De otra parte, está pendiente de tramitación en este Tribunal el recurso de amparo No. 16-004105-0007-CO, interpuesto por otros vecinos, quienes cuestionan el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de explotación del tajo (resolución No. 2191-2013-SETENA). En consecuencia, el objeto de este nuevo amparo debe circunscribirse a la petición claramente formulada por los recurrentes. Los demás aspectos (que, en realidad, ellos no alegan) ya fueron resueltos o están pendientes de resolución en el amparo mencionado.

    IV.- Delimitado el objeto de discusión, esta Sala estima que el amparo es improcedente. En primer término, no le corresponde a un Tribunal Constitucional determinar a qué y exactamente en qué términos está obligada la empresa privada Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. en virtud de la concesión otorgada por el MINAE y, en consecuencia, ordenarle que inicie las labores de explotación. De igual forma, si la misma empresa considera que el Estado no cumple con lo resuelto, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, ciertamente, esta Sala interviene ante la lesión al derecho a una ambiente sano y equilibrado. Precisamente, los recurrentes consideran que la única forma de evitar los deslizamientos es con la explotación del tajo. Sin embargo, esta cuestión, que es índole técnica, no es aceptada por todas las partes. El Alcalde de La Unión insiste en que la explotación disminuiría el riesgo de un deslizamiento, pero el Presidente del Concejo Municipal insiste en lo contrario. Como ya se indicó, varios vecinos han venido en amparo para cuestionar, incluso, la concesión, la que consideran un factor de riesgo. Ahora bien, determinar si el tajo ayudaría a evitar los deslizamientos o los provocaría es una cuestión técnica, que no se dilucida ante esta Sala. Al respecto, ya existen incluso proceso que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, la explotación del tajo no cuenta aún con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Si este decide no otorgarlo, la misma empresa deberá, si así lo considera, impugnar la decisión. No procede que esta Sala ordene concederlo o bien eximir a la empresa de este requisito.

    V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso, pero por razones diferentes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y4F7MDFGJWS61*

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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