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Res. 08630-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016

Res. 08630-2016 Sala ConstitucionalRes. 08630-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074380007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016008630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO DOBLES RAMÍREZ, a favor de ERICK SOLANO ROJAS, cédula de identidad número 0303430433, contra EL ENCARGADO DEL ÁREA DE GESTIÓN SOCIO AMBIENTAL -REGIÓN CENTRAL- DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Encargado del Área de Gestión Socio Ambiental -Región Central- del Instituto Costarricense de Electricidad, y manifiesta: que por oficio número 3507-030-2016 del veinte de mayo de este año, el accionado le comunicó al tutelado el traslado de lugar de prestación de sus servicios y ubicación laboral, pasándolo de las oficinas de esa institución en la Toma PH Pirrís, ubicada en la zona de los Santos y Parrita, a la zona de Cariblanco, situada en San Miguel de Sarapiquí. Dice que en el oficio citado, se pretende fundamentar la decisión del traslado en un supuesto análisis del clima laboral o de una reorganización interna del Negocio de Generación de ese Instituto, pero acota que a su representado, no se le indicó o preciso para efectos de defensa, al cuál de las dos obedece la determinación de traslado. Comenta que el análisis del clima laboral que mencionada el accionado, no es del conocimiento del amparado, pues no se le ha brindado copia del mismo, no conoce sus resultados, las razones para la decisión o sus alternativas. Agrega que por oficio número 3507-041-2016 del primero de junio pasado, el accionado le reiteró al tutelado la decisión de traslado a partir del diez de junio de dos mil dieciséis, fecha que estima antojadiza, pues el amparado debe salir de su sede laborar y ubicarse en otra zona. Estima que el traslado del tutelado es injustificado y carente de fundamentación. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene al Instituto accionada dejar sin efecto el traslado laboral del tutelado.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que por oficio número 3507-030-2016 del veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Encargado del Área de Gestión Socio Ambiental -Región Central- del Instituto Costarricense de Electricidad, le comunicó al tutelado el traslado de lugar de prestación de sus servicios y ubicación laboral, pasándolo de las oficinas de esa institución en la Toma PH Pirrís, ubicada en la zona de los Santos y Parrita, a la zona de Cariblanco, situada en San Miguel de Sarapiquí. Dice que en el oficio citado, se pretende fundamentar la decisión del traslado en un supuesto análisis del clima laboral o de una reorganización interna del Negocio de Generación de ese Instituto, pero acota que a su representado, no se le indicó o preciso para efectos de defensa, al cuál de las dos obedece la determinación de traslado. Comenta que el análisis del clima laboral que mencionada el accionado, no es del conocimiento del amparado, pues no se le ha brindado copia del mismo, no conoce sus resultados, las razones para la decisión o sus alternativas. Agrega que por oficio número 3507-041-2016 del primero de junio de este año, el accionado le reiteró al tutelado la decisión de traslado a partir del diez de junio de dos mil dieciséis, fecha que estima antojadiza, pues el amparado debe salir de su sede laborar y ubicarse en otra zona. Estima que el traslado del tutelado es injustificado y carente de fundamentación. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene al Instituto accionada dejar sin efecto el traslado laboral del tutelado.

    II.- EL CASO CONCRETO. De la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que el tutelado consistió el traslado laboral que ahora impugna, ello en atención a estudios de clima organizacional debidamente comunicados a los funcionarios e, incluso, negociados con suficiente antelación, razón por la que su cambio de criterio al respecto, equivale a la revisión de nuevo de las circunstancias por la cual fue trasladado, todo lo cual constituye una discusión que, como tal, es propia de plantearse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma institución accionada, o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es improcedente y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074380007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016008630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO DOBLES RAMÍREZ, a favor de ERICK SOLANO ROJAS, cédula de identidad número 0303430433, contra EL ENCARGADO DEL ÁREA DE GESTIÓN SOCIO AMBIENTAL -REGIÓN CENTRAL- DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Encargado del Área de Gestión Socio Ambiental -Región Central- del Instituto Costarricense de Electricidad, y manifiesta: que por oficio número 3507-030-2016 del veinte de mayo de este año, el accionado le comunicó al tutelado el traslado de lugar de prestación de sus servicios y ubicación laboral, pasándolo de las oficinas de esa institución en la Toma PH Pirrís, ubicada en la zona de los Santos y Parrita, a la zona de Cariblanco, situada en San Miguel de Sarapiquí. Dice que en el oficio citado, se pretende fundamentar la decisión del traslado en un supuesto análisis del clima laboral o de una reorganización interna del Negocio de Generación de ese Instituto, pero acota que a su representado, no se le indicó o preciso para efectos de defensa, al cuál de las dos obedece la determinación de traslado. Comenta que el análisis del clima laboral que mencionada el accionado, no es del conocimiento del amparado, pues no se le ha brindado copia del mismo, no conoce sus resultados, las razones para la decisión o sus alternativas. Agrega que por oficio número 3507-041-2016 del primero de junio pasado, el accionado le reiteró al tutelado la decisión de traslado a partir del diez de junio de dos mil dieciséis, fecha que estima antojadiza, pues el amparado debe salir de su sede laborar y ubicarse en otra zona. Estima que el traslado del tutelado es injustificado y carente de fundamentación. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene al Instituto accionada dejar sin efecto el traslado laboral del tutelado.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que por oficio número 3507-030-2016 del veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Encargado del Área de Gestión Socio Ambiental -Región Central- del Instituto Costarricense de Electricidad, le comunicó al tutelado el traslado de lugar de prestación de sus servicios y ubicación laboral, pasándolo de las oficinas de esa institución en la Toma PH Pirrís, ubicada en la zona de los Santos y Parrita, a la zona de Cariblanco, situada en San Miguel de Sarapiquí. Dice que en el oficio citado, se pretende fundamentar la decisión del traslado en un supuesto análisis del clima laboral o de una reorganización interna del Negocio de Generación de ese Instituto, pero acota que a su representado, no se le indicó o preciso para efectos de defensa, al cuál de las dos obedece la determinación de traslado. Comenta que el análisis del clima laboral que mencionada el accionado, no es del conocimiento del amparado, pues no se le ha brindado copia del mismo, no conoce sus resultados, las razones para la decisión o sus alternativas. Agrega que por oficio número 3507-041-2016 del primero de junio de este año, el accionado le reiteró al tutelado la decisión de traslado a partir del diez de junio de dos mil dieciséis, fecha que estima antojadiza, pues el amparado debe salir de su sede laborar y ubicarse en otra zona. Estima que el traslado del tutelado es injustificado y carente de fundamentación. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene al Instituto accionada dejar sin efecto el traslado laboral del tutelado.

    II.- EL CASO CONCRETO. De la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que el tutelado consistió el traslado laboral que ahora impugna, ello en atención a estudios de clima organizacional debidamente comunicados a los funcionarios e, incluso, negociados con suficiente antelación, razón por la que su cambio de criterio al respecto, equivale a la revisión de nuevo de las circunstancias por la cual fue trasladado, todo lo cual constituye una discusión que, como tal, es propia de plantearse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma institución accionada, o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es improcedente y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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