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Res. 08576-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016
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*160070610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por KARINA MICHELLE COTUA ROJAS, cédula de identidad 0116580456, a favor de LEONARDO QUIRÓS VARGAS 1-1594-0769, contra la ÁREA RECTORA DE SALUD, SEDE HEREDIA, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 20 de abril del año en curso, el amparado presentó ante la Municipalidad de Heredia y las oficinas del Area Rectora de Salud de Heredia, denuncia por la existencia de un lote baldío, que funciona como botadero de residuos por los vecinos cercanos a la zona, depositando todo tipo de materiales (informe rendido bajo juramento); b) la municipalidad recurrida, en atención a la denuncia del amparado, procedió a realizar inspección in situ y el 22 de abril le comunicó al amparado el resultado de la inspección (informe rendido bajo juramento); c) el día 27 de abril del 2016, la señora Cinthya Sancho Villalobos, Licenciada en Gestión Ambiental y Encargada de la parte de Regulación de la Salud del ARS Heredia atendió la denuncia y mediante el oficio CN-ARS-H-1133-2016, informa al superior inmediato respecto de los resultados de inspección in situ, indicando que a pesar de que el lote se encuentra chapeado se observa acumulación de residuos en el sector denunciado (informe rendido bajo juramento); c) las autoridades de la Municipalidad en atención a la inspección, el 22 de abril del año en curso, le comunicaron a un representante de la empresa propietaria del lote, las acciones que debía ejecutar, el 6 de mayo del año en curso, las autoridades municipales reiteraron a los propietarios las obligaciones que poseen, dentro de ellas la limpieza del área de interés (informe rendido bajo juramento); d) ante la omisión de los propietarios, el 17 de mayo del año en curso, la Sección de Control Fiscal y Urbano emitió el oficio CFU-0203-2016, solicitándole a la empresa CBL Constructores y Alquileres S.A. que procediera con la limpieza del terreno denunciado por el recurrente, los trabajos de limpieza finalizaron el 26 de mayo del año en curso (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- De la prueba aportada al expediente, se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida y el Area Rectora de Salud de Heredia, tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por el amparado, el 20 de abril del año en curso. Desde entonces, ambas autoridades han actuado dentro del ejercicio de sus competencias para solucionar la situación denunciada y cada una de esas instancias, procedió a realizar inspecciones in situ y emitió las órdenes respectivas a la empresa propietaria. Sin embargo, ante la omisión de ésta última, las autoridades municipales contactaron a una empresa para realizar esas labores y el costo de limpieza, se trasladó al titular del inmueble, y según se extrae de la prueba, todo esto lo realizaron antes de la interposición del presente recurso de amparo. Incluso, bajo juramento indican tanto las autoridades municipales como de salud, que todo lo actuado, le fue comunicado al recurrente a través del correo electrónicos indicado para atender notificaciones.
Así las cosas, se extrae que las autoridades recurridas, procedieron a adoptar medidas para solucionar la situación denunciada, sin intervención de este Tribunal, por lo que no se aprecia actuación ilegítima de la autoridad recurrida que deba de tutelarse y, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto, debe ser desestimado en todos sus extremos como en efecto se hace. No obstante, se recuerda a los recurridos, su deber de supervisar este tipo de actividades, y no solamente esperar que se presente una denuncia para actuar, por lo que deben de permanecer vigilantes, de este tipo de lotes, que como el presente, ante el descuido de los propietarios, puede significar peligro, menoscabo o daño para los habitantes y medio ambiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y basura, provocados por la falta de mantenimiento de un lote baldío que, presuntamente, afecta, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por malos olores y basura, provenientes de un lote baldío que es utilizado como botadero de residuos, lo que afecta la vivienda de la recurrente y las de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Salazar ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*160070610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por KARINA MICHELLE COTUA ROJAS, cédula de identidad 0116580456, a favor de LEONARDO QUIRÓS VARGAS 1-1594-0769, contra la ÁREA RECTORA DE SALUD, SEDE HEREDIA, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 20 de abril del año en curso, el amparado presentó ante la Municipalidad de Heredia y las oficinas del Area Rectora de Salud de Heredia, denuncia por la existencia de un lote baldío, que funciona como botadero de residuos por los vecinos cercanos a la zona, depositando todo tipo de materiales (informe rendido bajo juramento); b) la municipalidad recurrida, en atención a la denuncia del amparado, procedió a realizar inspección in situ y el 22 de abril le comunicó al amparado el resultado de la inspección (informe rendido bajo juramento); c) el día 27 de abril del 2016, la señora Cinthya Sancho Villalobos, Licenciada en Gestión Ambiental y Encargada de la parte de Regulación de la Salud del ARS Heredia atendió la denuncia y mediante el oficio CN-ARS-H-1133-2016, informa al superior inmediato respecto de los resultados de inspección in situ, indicando que a pesar de que el lote se encuentra chapeado se observa acumulación de residuos en el sector denunciado (informe rendido bajo juramento); c) las autoridades de la Municipalidad en atención a la inspección, el 22 de abril del año en curso, le comunicaron a un representante de la empresa propietaria del lote, las acciones que debía ejecutar, el 6 de mayo del año en curso, las autoridades municipales reiteraron a los propietarios las obligaciones que poseen, dentro de ellas la limpieza del área de interés (informe rendido bajo juramento); d) ante la omisión de los propietarios, el 17 de mayo del año en curso, la Sección de Control Fiscal y Urbano emitió el oficio CFU-0203-2016, solicitándole a la empresa CBL Constructores y Alquileres S.A. que procediera con la limpieza del terreno denunciado por el recurrente, los trabajos de limpieza finalizaron el 26 de mayo del año en curso (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- De la prueba aportada al expediente, se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida y el Area Rectora de Salud de Heredia, tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por el amparado, el 20 de abril del año en curso. Desde entonces, ambas autoridades han actuado dentro del ejercicio de sus competencias para solucionar la situación denunciada y cada una de esas instancias, procedió a realizar inspecciones in situ y emitió las órdenes respectivas a la empresa propietaria. Sin embargo, ante la omisión de ésta última, las autoridades municipales contactaron a una empresa para realizar esas labores y el costo de limpieza, se trasladó al titular del inmueble, y según se extrae de la prueba, todo esto lo realizaron antes de la interposición del presente recurso de amparo. Incluso, bajo juramento indican tanto las autoridades municipales como de salud, que todo lo actuado, le fue comunicado al recurrente a través del correo electrónicos indicado para atender notificaciones.
Así las cosas, se extrae que las autoridades recurridas, procedieron a adoptar medidas para solucionar la situación denunciada, sin intervención de este Tribunal, por lo que no se aprecia actuación ilegítima de la autoridad recurrida que deba de tutelarse y, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto, debe ser desestimado en todos sus extremos como en efecto se hace. No obstante, se recuerda a los recurridos, su deber de supervisar este tipo de actividades, y no solamente esperar que se presente una denuncia para actuar, por lo que deben de permanecer vigilantes, de este tipo de lotes, que como el presente, ante el descuido de los propietarios, puede significar peligro, menoscabo o daño para los habitantes y medio ambiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y basura, provocados por la falta de mantenimiento de un lote baldío que, presuntamente, afecta, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por malos olores y basura, provenientes de un lote baldío que es utilizado como botadero de residuos, lo que afecta la vivienda de la recurrente y las de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Salazar ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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