Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 08554-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016

Res. 08554-2016 Sala ConstitucionalRes. 08554-2016 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160067840007CO* Res. Nº 2016008554 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE BORRERO SALCEDO, cédula de identidad No. 0800470981 y ROBERTO ULLOA BORRERO, cédula de identidad No. 0109980080, a favor del CENTRO ACONDICIONAMIENTO FÍSICO AQVASIT, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 27 de mayo del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia y manifiestan que figuran como representantes del centro de acondicionamiento físico Aqvasit, ubicado en la entrada del Residencial Lomas, en San Pablo de Heredia. Alegan que el 12 de mayo de 2016, a las 6:30 hrs., la municipalidad recurrida, sin previa comunicación y sin darles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, procedió a cortar 21 árboles que se encontraban ubicados frente a su negocio, los cuales estaban podados y en buenas condiciones. Reclaman que se procedió a la corta de esos árboles, pese a que al lado norte de ese municipio existen varios árboles sin podar que obstruyen el paso de los peatones por la acera, por lo que deben transitar por la calle, con el riesgo que eso representa. Estiman lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de junio de 2106, los recurrentes indican que presentaron varias gestiones respecto a la poda de los árboles, sin embargo, sus gestiones no han sido contestadas.

    3.- Informan bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad, y José David González Ovares, en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que ante una denuncia presentada por varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo por las consecuencias negativas generadas por unos árboles, el 27 de abril los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos realizaron una inspección en el lugar, corroborando varios de los problemas denunciados. Manifiestan, además, que se constató que los árboles eran de la especie Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón. Afirma que el 10 de mayo se procedió a la eliminación de 21 árboles pertenecientes a la especie Laurel de la India, que estaban sembrados en ambos márgenes de la carretera en la vía pública, por lo que correspondía a la Municipalidad su eliminación. Indica que en los próximos meses se estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura. Aseguran que al haber estado los árboles en plena vía pública no había necesidad de notificar a los recurrentes, ya que se está solucionando un problema de interés público. Añaden que, respecto a los otros árboles que no se han cortado, éstos son de otra especie que sí se ajusta a las condiciones del sector. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que la Municipalidad procedió a podar varios árboles al frente de su negocio sin comunicarles ninguna situación, por lo que no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, alegan que presentaron varios reclamos sobre esta situación, sin embargo a la fecha no han recibido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de abril de 2016, varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo presentaron una denuncia ante la Municipalidad de San Pablo, en donde solicitan podar y remover del sitio algunos de los árboles que están plantados en las aceras públicas, pues obstaculizan de alguna forma el paso peatonal, crean problemas de inseguridad y deterioran las aceras públicas y el tendido eléctrico. Por ende, solicitan que se eliminen estos árboles denominados Laureles de la India, pues llegan a tener alturas de hasta 15 metros con mucha densidad de hojas (véase informe rendido).

    b. El 27 de abril de 2016, los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia realizaron una inspección en el lugar, corroborando los problemas denunciados de falta de visibilidad del tránsito vehicular, obstaculización de tránsito peatonal por la cantidad de follaje de los árboles, además de comprobarse que se trata de árboles Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación y que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón (véase informe rendido).

    c. El 10 de mayo de 2016, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, al constatar que los árboles se encuentran en vía pública, procedieron con la eliminación de 21 árboles de la especie Laurel de la India (véase informe rendido).

    d. En los próximos meses, la Municipalidad de San Pablo de Heredia estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el 10 de mayo de 2016 la Municipalidad de San Pablo de Heredia procedieron con la eliminación de 21 árboles de la especie Laurel de la India que se encontraban en vía pública. Lo anterior se realizó con ocasión de una denuncia de varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo, lo que generó una inspección por parte de los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, quienes corroboraron los problemas denunciados de falta de visibilidad del tránsito vehicular, obstaculización de tránsito peatonal por la cantidad de follaje de los árboles, además de comprobarse que se trata de árboles Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación y que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón. Desde este punto de vista, la Sala estima que la actuación de la Municipalidad recurrida no ha sido contraria a derecho, pues la tala de árboles se justifica cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para los vecinos, por lo cual, desde ese punto de vista, la actuación municipal estuvo bien fundamentada y ajustada a ese tipo de razones. Así las cosas, desde este punto de vista, la medida impugnada puede estimarse necesaria dado que las especies arbóreas por sus condiciones particulares y la cercanía con las viviendas vecinas, representaban un peligro para la vida de los vecinos del lugar, por lo que no se puede imputar actuación u omisión alguna que lesione derechos fundamentales de los recurrentes precisamente porque se toma en cuenta que el derribo de los árboles responde a una situación de necesidad. Nótese que la Municipalidad constató que se trataba de Laureles de la India, la cual puede ser considerada como una especie de poda o eliminación. Asimismo, se constató que los árboles se encontraban en vía pública, por lo que no se considera que necesario que se le haya comunicado a los recurrentes. Ahora bien, también se verifica que en los próximos meses, la Municipalidad de San Pablo de Heredia estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura, siendo que esa actuación demuestra que la Municipalidad recurrida estará compensando la eliminación de esos árboles con la plantación de otras especies que garanticen la preservación de los recursos existentes en el lugar. En razón de todo lo dicho, al estimarse que con la actuación impugnada no se han ocasionado lesiones directas a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta a los reclamos presentados por los recurrentes ante la Municipalidad, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.

    V. - NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VI. - VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para las recurrentes. Consecuentemente, se impone desestimar la presente gestión e indicarle al recurrente -que si a bien lo tiene- puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VII. -VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO. Los suscritos Magistrados salvamos parcialmente el voto –únicamente, en lo que respecta a la presunta violación de lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional–, por las razones siguientes: En primer término, resulta menester apuntar que el presente asunto debe ser analizado a la luz de lo dispuesto por el ordinal 30 de la Constitución Política (que regula el derecho de acceso a la información) y no conforme lo señalado en el artículo 41 de ese mismo cuerpo normativo. De este modo, el alegato formulado por los recurrentes (referente a la denegatoria de suministrarle varios documentos donde consta información de interés público) no puede ser remitido a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa y, por el contrario, merece ser conocido por el fondo en esta sede constitucional. Ahora bien, revisados los autos, se tiene por demostrado que dicho alegato fue planteado ante esta Sala por los recurrentes, días después de haberse cursado el amparo y que, en atención a esto, no se le solicitó informe a las autoridades recurridas a fin que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. En virtud de lo anterior, estimamos procedente separarnos del criterio de la mayoría, continuar con el trámite del amparo y, en ese efecto, otorgar audiencia a las referidas autoridades recurridas a fin que rindan el respectivo descargo sobre dicho extremo del recurso; lo cual, a su vez, permitirá entrar a conocer este último por el fondo.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto -únicamente, en lo que respecta a la presunta violación de lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional-, y ordenan continuar con el trámite del amparo y dar audiencia a las autoridades recurridas de la Municipalidad de San Pablo de Heredia a efecto que se pronuncian sobre el nuevo alegato planteado por los recurrentes. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160067840007CO* Res. Nº 2016008554 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE BORRERO SALCEDO, cédula de identidad No. 0800470981 y ROBERTO ULLOA BORRERO, cédula de identidad No. 0109980080, a favor del CENTRO ACONDICIONAMIENTO FÍSICO AQVASIT, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 27 de mayo del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia y manifiestan que figuran como representantes del centro de acondicionamiento físico Aqvasit, ubicado en la entrada del Residencial Lomas, en San Pablo de Heredia. Alegan que el 12 de mayo de 2016, a las 6:30 hrs., la municipalidad recurrida, sin previa comunicación y sin darles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, procedió a cortar 21 árboles que se encontraban ubicados frente a su negocio, los cuales estaban podados y en buenas condiciones. Reclaman que se procedió a la corta de esos árboles, pese a que al lado norte de ese municipio existen varios árboles sin podar que obstruyen el paso de los peatones por la acera, por lo que deben transitar por la calle, con el riesgo que eso representa. Estiman lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de junio de 2106, los recurrentes indican que presentaron varias gestiones respecto a la poda de los árboles, sin embargo, sus gestiones no han sido contestadas.

    3.- Informan bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad, y José David González Ovares, en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que ante una denuncia presentada por varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo por las consecuencias negativas generadas por unos árboles, el 27 de abril los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos realizaron una inspección en el lugar, corroborando varios de los problemas denunciados. Manifiestan, además, que se constató que los árboles eran de la especie Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón. Afirma que el 10 de mayo se procedió a la eliminación de 21 árboles pertenecientes a la especie Laurel de la India, que estaban sembrados en ambos márgenes de la carretera en la vía pública, por lo que correspondía a la Municipalidad su eliminación. Indica que en los próximos meses se estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura. Aseguran que al haber estado los árboles en plena vía pública no había necesidad de notificar a los recurrentes, ya que se está solucionando un problema de interés público. Añaden que, respecto a los otros árboles que no se han cortado, éstos son de otra especie que sí se ajusta a las condiciones del sector. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que la Municipalidad procedió a podar varios árboles al frente de su negocio sin comunicarles ninguna situación, por lo que no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, alegan que presentaron varios reclamos sobre esta situación, sin embargo a la fecha no han recibido respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 12 de abril de 2016, varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo presentaron una denuncia ante la Municipalidad de San Pablo, en donde solicitan podar y remover del sitio algunos de los árboles que están plantados en las aceras públicas, pues obstaculizan de alguna forma el paso peatonal, crean problemas de inseguridad y deterioran las aceras públicas y el tendido eléctrico. Por ende, solicitan que se eliminen estos árboles denominados Laureles de la India, pues llegan a tener alturas de hasta 15 metros con mucha densidad de hojas (véase informe rendido).

    b. El 27 de abril de 2016, los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia realizaron una inspección en el lugar, corroborando los problemas denunciados de falta de visibilidad del tránsito vehicular, obstaculización de tránsito peatonal por la cantidad de follaje de los árboles, además de comprobarse que se trata de árboles Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación y que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón (véase informe rendido).

    c. El 10 de mayo de 2016, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, al constatar que los árboles se encuentran en vía pública, procedieron con la eliminación de 21 árboles de la especie Laurel de la India (véase informe rendido).

    d. En los próximos meses, la Municipalidad de San Pablo de Heredia estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el 10 de mayo de 2016 la Municipalidad de San Pablo de Heredia procedieron con la eliminación de 21 árboles de la especie Laurel de la India que se encontraban en vía pública. Lo anterior se realizó con ocasión de una denuncia de varios vecinos del Residencial Lomas de San Pablo, lo que generó una inspección por parte de los encargados del Departamento de Gestión Ambiental y el Encargado de la Supervisión del Servicio de Recolección de Residuos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, quienes corroboraron los problemas denunciados de falta de visibilidad del tránsito vehicular, obstaculización de tránsito peatonal por la cantidad de follaje de los árboles, además de comprobarse que se trata de árboles Ficus Benjamina, conocidos comúnmente como Laureles de la India, que pueden ser considerados como una especie de poda o eliminación y que causan problemas en varias urbanizaciones del cantón. Desde este punto de vista, la Sala estima que la actuación de la Municipalidad recurrida no ha sido contraria a derecho, pues la tala de árboles se justifica cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para los vecinos, por lo cual, desde ese punto de vista, la actuación municipal estuvo bien fundamentada y ajustada a ese tipo de razones. Así las cosas, desde este punto de vista, la medida impugnada puede estimarse necesaria dado que las especies arbóreas por sus condiciones particulares y la cercanía con las viviendas vecinas, representaban un peligro para la vida de los vecinos del lugar, por lo que no se puede imputar actuación u omisión alguna que lesione derechos fundamentales de los recurrentes precisamente porque se toma en cuenta que el derribo de los árboles responde a una situación de necesidad. Nótese que la Municipalidad constató que se trataba de Laureles de la India, la cual puede ser considerada como una especie de poda o eliminación. Asimismo, se constató que los árboles se encontraban en vía pública, por lo que no se considera que necesario que se le haya comunicado a los recurrentes. Ahora bien, también se verifica que en los próximos meses, la Municipalidad de San Pablo de Heredia estará desarrollando un programa de arborización con especies como la Dama o el Azulillo por su hábito pequeño de 4 a 5 metros de altura, siendo que esa actuación demuestra que la Municipalidad recurrida estará compensando la eliminación de esos árboles con la plantación de otras especies que garanticen la preservación de los recursos existentes en el lugar. En razón de todo lo dicho, al estimarse que con la actuación impugnada no se han ocasionado lesiones directas a los derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta a los reclamos presentados por los recurrentes ante la Municipalidad, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.

    V. - NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VI. - VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para las recurrentes. Consecuentemente, se impone desestimar la presente gestión e indicarle al recurrente -que si a bien lo tiene- puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VII. -VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO. Los suscritos Magistrados salvamos parcialmente el voto –únicamente, en lo que respecta a la presunta violación de lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional–, por las razones siguientes: En primer término, resulta menester apuntar que el presente asunto debe ser analizado a la luz de lo dispuesto por el ordinal 30 de la Constitución Política (que regula el derecho de acceso a la información) y no conforme lo señalado en el artículo 41 de ese mismo cuerpo normativo. De este modo, el alegato formulado por los recurrentes (referente a la denegatoria de suministrarle varios documentos donde consta información de interés público) no puede ser remitido a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa y, por el contrario, merece ser conocido por el fondo en esta sede constitucional. Ahora bien, revisados los autos, se tiene por demostrado que dicho alegato fue planteado ante esta Sala por los recurrentes, días después de haberse cursado el amparo y que, en atención a esto, no se le solicitó informe a las autoridades recurridas a fin que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. En virtud de lo anterior, estimamos procedente separarnos del criterio de la mayoría, continuar con el trámite del amparo y, en ese efecto, otorgar audiencia a las referidas autoridades recurridas a fin que rindan el respectivo descargo sobre dicho extremo del recurso; lo cual, a su vez, permitirá entrar a conocer este último por el fondo.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto -únicamente, en lo que respecta a la presunta violación de lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional-, y ordenan continuar con el trámite del amparo y dar audiencia a las autoridades recurridas de la Municipalidad de San Pablo de Heredia a efecto que se pronuncian sobre el nuevo alegato planteado por los recurrentes. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏