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Res. 08521-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016
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*160047800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Adilio Villegas López, Adriana Zúñiga Morales, Ahslyn Trigueros López, Alejandra Montes Sánchez, Alexander Parra Núñez, Alexandra Parras Núñez, Alida Beatriz Berrocal Quesada, cédula de identidad No. 1-1228-0947, Alison Badilla Cuendis, Alonso Alfaro Quirós, Amado Jara Acuña, Amado Jara Flores, Amy Aimeth Chavez Ortíz, Amy Mileydi Chavez Ortíz, Ana Isabel de los Ángeles Ramos Madrigal, cédula de identidad No. 6-0163-0606, Ana Lucía Parra Parra , cédula de identidad No. 6-0153-0459, Ana María Chavarría Parra, cédula de identidad No. 5-0358-0346, Ana María Flores Agüero, Ana María Gómez Amaya, Ana Patricia Núñez López, cédula de identidad No. 5-0315-0476, Anais Gutiérrez Marín, Andrey Morales López, Ángel Gabriel Chavez Zúñiga, Angela Gladys de los Ángeles Ramos Madrigal, cédula de identidad No. 6-0136-0029, Anyerlin Calvo Villegas, Aracelly Artavia Madrigal, Arelis Sánchez Matarrita, Arelis Madrigal Calvo, cédula de identidad No. 5-0353-0664 , Ariadne Paras Núñez, Ashley Nicole Méndez Méndez, Asly Nicole Juárez Sandí, Axel José Valencia Gutiérrez, Aymar Gómez Artavia, Bayron Damián Acón Mora, cédula de identidad No. 6-0523-0548, Bernardo Antonio Reyes López, cédula de identidad No. 6-0119-0321, Billy Gerardo Zúñiga Morales, cédula de identidad No. 5-0329-0837, Billy Zúñiga Morales, Blanca Iris de los Ángeles López Sánchez, cédula de identidad No. 6-0231-0040, Brandon de los Ángeles Calvo Valverde, cédula de identidad No. 5-0484-0249, Brandon Yijath Hidalgo Méndez, Breiner José Valencio Gutiérrez, Carlos Ricardo Echeverría Badilla, Christian Enrique Cascante Araya, cédula de identidad No. 6-0326-0141, Christopher Andrés Agüero Sequeira, cédula de identidad No. 6-0486-0666, Christopher Steven Hidalgo Méndez, Cinthya Chaves Oviedo, Cinthya María Reyes Reyes, cédula de identidad No. 6-0302-0818, Crisbel Sofía Morales López , cédula de identidad No. 5-0470-0346, Dair Josué Villegas Vargas, Daniel Gamboa Berrocal, Daniela Quirós Chavarría, Dariem Gómez Artavia, Deily María Núñez López, cédula de identidad No. 5-0383-0776, Delfin de los Ángeles Berrocal Quirós, cédula de identidad No. 6-0192-0787, Denia M R, Deyanira Salazar Palacios, Dory Rubiel López Méndez, Douglas Samuel Zúñiga Mendoza, cédula de identidad No. 5-0467-0918, Efreh Méndez Chaverri, Elmer Agüero Berrocal, Elvis Paras Núñez, Emerita del Carmen Sequeira Zumbado, cédula de identidad No. 6-0260-0166, Emilia Torres Pérez, Emiliano del Carmen Calvo Núñez, cédula de identidad No. 6-0237-0198, Enelso Quirós Salazar, Erick Zúñiga Morales, Estefani de los Ángeles Cascante Araya, cédula de identidad No. 6-0375-0033, Estefany de los Ángeles Barrantes Calvo, cédula de identidad No. 5-0452-0783, Ester Flores Agüero, Evaristo Calixto Isidro Orias Cuendes, cédula de identidad No. 6-0185-0651, Evelyn de los Ángeles Parra Reyes, cédula de identidad No. 6-0368-0551, Federico Barrantes Elizondo, cédula de identidad No. 1-0247-0334, Flor Daniela Cascante Méndez, Florinda Parra Díaz, cédula de identidad No. 6-0141-0442, Francini de los Ángeles García Parra, cédula de identidad No. 0207710029, Froilan Enrique Duarte Gómez, cédula de identidad No. 6-0251-0638, Gerald Calvo Quirós, Gerardo de Jesús Rojas Porras, cédula de identidad No. 6-0116-0528, Germán Trigueras Jiménez, Graciela Chavarría Calvo, cédula de identidad No. 5-0452-0131, Greivin de los Ángeles Artavia Jara, cédula de identidad No. 6-0346-0363, Guiselle Jiménez Gómez , cédula de identidad No. 6-0329-0294, Hanzel Fabricio Zúñiga Chaves, Hazel María Mendoza Ramos, cédula de identidad No. 5-0316-0794, Heidy de los Ángeles Valverde González, cédula de identidad No. 1-1182-0518, Henry López García, Idalie Núñez López, Ilda María López Calvo, Ingrid Sánchez López, cédula de identidad No. 6-0332-0967, Ingrid Tatiana Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0377-0470, Irman Santos López Alemán, cédula de identidad No. 6-0089-0529, Ivannia Salazar, Jefferson Valverde Reyes, Jeimy Yeney Juárez Gutiérrez, cédula de identidad No. 1-1362-0226, Jennifer Gutiérrez Orias, Jennifer Karina Zúñiga Villalobos, Jenny de los Ángeles Mora Madrigal, cédula de identidad No. 6-0314-0697, Jerlyn Parra R., Jessany Iorana Berrocal Chaves, cédula de identidad No. 0504310444, Jesús López López, Jimena Valverde González, Jocksan José Cascante Araya , cédula de identidad No. 6-0363-0959, Jonathan Chavarría Chavarría, José Alexander Parras Parra, José Jafeth Acuña Chaves, cédula de identidad No. 5-0455-0018, José Plutarco Núñez Gómez, cédula de identidad No. 6-0226-0023, Joseline Cristina Zúñiga Aguirre, cédula de identidad No. 7-0262-0040 , Juan Carlos Enrique Sánchez, Juan Cruz Bustos, Juan Rafael Jiménez Ureña, cédula de identidad No. 6-0046-0900, Juan Ruperto Fernández Jiménez, cédula de identidad No. 6-0057-0227, Karla Quirós Chavarría, Katalina López Gómez, Keilor Rosales López, Kenyi Paola Rosales López, cédula de identidad No. 6-0424-0512, Kiara de los Ángeles López Chavarría, cédula de identidad No. 5-0483-0618, Krisly Cruz Salazar, Krissia Denisse Mosquera Solano, cédula de identidad No. 6-0380-0143, Krissia Yulieth Montes González, Landon Montes González, Linex Méndez Chaverri, Lisbeth Villalobos Rojas, Lucía Reyes López, cédula de identidad No. 9-0092-0573, Luis Alban Morales López, Luis Andrés Molina Alvarado, Luis Ángel Morales Q., Luis Antonio Matarrita Quirós, Luis David Gamboa Berrocal, Luis Diego Calvo Calvo, cédula de identidad No. 6-0383-0462, Luis Fernando Araya Rodríguez, cédula de identidad No. 3-0236-0558, Luis Ramírez Chacón, cédula de identidad No. 1-0259-0765, Luis Santiago Matarrita Méndez, Maikol Calvo Calvo, cédula de identidad No. 5-0387-0643, Marcela Morales Carmona, Margot del Carmen López Méndez, cédula de identidad No. 5-0320-0339, María Aurora Fernández Jiménez, cédula de identidad No. 6-0097-0019, María Camila López Parra, cédula de identidad No. 6-0118-0391, María Cecilia de los Ángeles Chacón Bermúdez, cédula de identidad No. 6-0181-0155, María Daisy Zúñiga Aguirre, cédula de identidad No. 5-0157-0344, María de los Ángeles Calvo Céspedes, cédula de identidad No. 6-0123-0945, cédula de identidad María de los Ángeles Chavez Zúñiga, María de los Ángeles Zúñiga Morales, María Dominga de Jesús Morales Morales, No. 6-0156-0221, María Elena Gómez López , cédula de identidad No. 6-0265-0213, María Elena Gómez López, María Elena Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0367-0494, María Estela Herrera Méndez, María José Mora Jiménez, María Magdalena Parra Reyes, cédula de identidad No. 9-0091-0279, María Mireya del Carmen Chacón Bermúdez , cédula de identidad No. 6-0062-0062, María Naranjo Reyes, María Oliva del Carmen Gómez Núñez, cédula de identidad No. 6-0209-0599, María Salome López Alemán, cédula de identidad No. 6-0048-0565, María Teresa Calvo Salazar, cédula de identidad No. 9-0092-0071, Marianela Reyes Quirós, Maricela Morales Ramos, cédula de identidad No. 5-0310-0687, Marita Reyes Gómez, cédula de identidad No. 6-0238-0073, Marta Eugenia Rojas Ramos, cédula de identidad No. 6-0355-0487, Marvel José Mendoza Parra, cédula de identidad No. 5-0309-0099, Marvin de Jesús Chavarría Salazar, cédula de identidad No. 6-0150-0026, Mauricia del Carmen Gómez Núñez, cédula de identidad No. 6-0270-0569, Mauricio Antonio Vega Masís, cédula de identidad No. 6-0359-0097, Max Alvarado Jiménez, Meilyn Parra Parra, Mía Andrea Ortíz Sáenz, Natalia Quirós Chavarría, Nayary Deliz Agüero Sequeira, cédula de identidad No. 5-0483-0463, Nazareth Yariela Porras Salazar, Nelly Orias Núñez, Nicole Matarrita Gutiérrez, Nidia Méndez P., Norman Ramón Núñez Venegas, cédula de identidad No. 6-0073-0883, Nydia de los Ángeles Méndez Porras, cédula de identidad No. 6-0283-0223, Odilie Núñez Quirós, cédula de identidad No. 6-0232-0353, Ofelia Quirós P., Olivier Cecilio Méndez Villalobos, cédula de identidad No. 6-0236-0555, Olivier de los Ángeles Acuña González, cédula de identidad 6-0256-0134, Pamela Naranjo Reyes, Ramiro Delgado Zúñiga, cédula de identidad No. 1-0227-0795, Reina Rosales López, cédula de identidad No. 5-0319-0773, Reinier Rosales López, René Quirós Chavarría, Roberto de los Ángeles Calvo Salazar, cédula de identidad No. 6-0269-0596, Roberto Villegas López, Rosa María Chavarría Calvo, cédula de identidad No. 6-0368-0476, Rosangela Calvo Salazar, cédula de identidad No. 5-0322-0939, Rosario Villegas López, Rosiris Chavarría Parra, cédula de identidad No. 6-0343-0385, Samantha Porras Núñez, Santiago Alfaro Quirós, Santiago Núñez Calvo, Sebastian de los Ángeles Sandí Chavarría, cédula de identidad No. 5-0466-0989, Seferina Liboria Chavarría Núñez, cédula de identidad No. 6-0183-0942, Sharon Dayana Morales Gómez, Shirley López Sánchez, Shirley Zúñiga, Silvia María Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0355-0664, Siney de los Ángeles Méndez Artavia, cédula de identidad No. 6-0277-0842, Sol Cascante Jiménez, Stefany Chavarría Badilla, Stefany Tatiana Zúñiga Villalobos, Sussy Núñez López, Tamara Ahyalte Triguero Gómez, Tania Reyes Reyes, Tony Matarrita Sánchez, cédula de identidad No. 6-0318-0665, Travis Reyes Quirós, Valentina Naranjo Reyes, Víctor Henry Morales Ramos, cédula de identidad No. 6-0263-0963, Wadier Josep Rosales López, Walter Antonio de la Trinidad Vargas Porras, cédula de identidad No. 0602310279, Wendel Yadir Zúñiga Chaves, cédula de identidad No. 5-0478-0689, Wilber Gerardo Fernández Quirós, cédula de identidad No. 6-0240-0908, Wilson Gerardo Herrera Vásquez, cédula de identidad No. 1-0892-0538, Windell Yardel Zúñiga Chaves, cédula de identidad No. 5-0485-0155, Xinia Méndez Porras, Yadira Núñez López, Yariel Porras Salazar, Yaxsiri Marlene Madrigal Calvo, cédula de identidad No. 1-2055-0254, Yenascha Solís, Yencsi Zúñiga Morales, Yerlin Lorena Ortíz Sáenz, cédula de identidad No. 5-0335-0441, Yesenia de los Ángeles Jiménez González, cédula de identidad No. 6-0256-0318, Yessenia de los Ángeles Chavarría Parra, cédula de identidad No. 4-0210-0840, Yirlania de los Ángeles Berrocal Morales, cédula de identidad No. 2-0506-0148, Yonaikel Jesús Peraza Tenorio, Yossimar Calvo Rojas, Yulixa Arrieta Núñez, Yustin Adrián Villalobos Torres, Zeneida de los Ángeles Chaves Marín, cédula de identidad No. 6-0224-0012, contra el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que los menores que asisten a los 8 centros educativos que existen en el recorrido de la Ruta 163, junto con sus hermanos y madres que los acompañan, deben respirar gran cantidad de polvo, ya que solo está lastreada. Contaminación que se presenta durante el trayecto a la escuela y a sus casas, así como cuando están en clases. Además, la integridad física se ve amenazada ante la pérdida de visibilidad, tanto del peatón como del conductor del vehículo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Ruta Nacional No. 163 tiene 35,68 kilómetros y está compuesta por las secciones de control 60 921, 60 922, 50 710 y 50 720; entre Jicaral (R.21)-San Francisco de Coyote (R.160), ubicado en los cantones de Nandayure y Puntarenas. Además, atraviesa los pueblos de Camaronal, Dominicas, La Unión, El Coto, La Fresca, La Pampas, San Blas, Juan de León, Jabillos, San Jorge y San Francisco de Coyote; entre otros. Solo posee 800 metros asfaltados, los que están al inicio, de Jicaral hacia Camaronal, mientras que el resto de la Ruta se encuentra con superficie de ruedo en lastre y tierra (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
b. La última intervención de la Ruta No. 163 fue entre setiembre y noviembre del 2015 y consistió en la conformación de 16 kilómetros de la superficie de ruedo desde Jicaral hasta el límite entre Guanacaste-Puntarenas/Río Juan de León (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
c. De acuerdo con el Plan Operativo Institucional (POI), para el período 2016 no se contempla ningún proyecto de asfaltado o de mejoramiento vial en la Ruta Nacional No. 163, aunque sí el presupuesto para trabajos de conservación vial en lastre (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
d. En relación con la Ruta Nacional No. 163, está en trámite la Licitación Abreviada 2015LA-000057-OGCTT, denominada: “Trabajos para la atención de la Ruta Nacional No. 163 (en lastre), secciones de control Nos. 60921, 60922, 50710 y 50720: Jicaral (RN. 21)-San Francisco de Coyote (RN. 160), Zona 2-4” (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
e. La intervención de la Ruta Nacional No. 163 con un proyecto de obra mayor (reconstrucción o mejoramiento) no está considerada en los planes de mediano (Plan Nacional de Desarrollo "Alberto Cañas Escalante" 2015-2018) y largo plazo (Plan Nacional de Transportes 2011-2035) (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
f. Mediante oficio No. DIE-04-16-0261, emitido por la Dirección Ejecutiva del CONAVI en el mes de febrero pasado, se dio respuesta a preguntas específicas realizadas por la Asociación de Desarrollo Integral de San Blas, entre lo que se tiene Io siguiente: “(…) 1- Solicitamos un Informe real de la etapa en que se encuentra y cuál sería el tiempo de ejecución de dicho proyecto de rompimiento lento a la ruta 163. La Gerencia de Conservación de Vías y Puentes mediante el oficio DRH-47.2016-0146 informa: “No hay programado ningún proyecto de tratamiento de rompimiento lento para la Ruta Nacional N° 163, ni por medio del Mopt ni por contratación de CONAVI, ni de emergencia (C.N.E.). Este Consejo conocedor de las necesidades de las diferentes comunidades por el tema de la problemática del polvo, está realizando esfuerzos para que mediante la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes se puedan realizar las actividades de tratamiento con rompimiento lento, por ello se tiene ya listo un documento en "borrador" el cual se encuentra en revisión de los ingenieros para ser presentado a la Contraloría General de la República y que ésta nos emita criterio al respecto. En cuanto se tenga la respectiva respuesta se dará a conocer…” (informe del director ejecutivo del CONAVI).
g. Según inspección de campo realizada el 10 de mayo del 2016 por el Área Rectora de Salud de Nandayure del Ministerio de Salud, a solicitud de esta Sala, los directores de los 5 centros educativos que se encuentran sobre la Ruta No. 163, (Escuela Las Pampas que atiende una población de 8 niños, más un docente y la cocinera, la Escuela de Jabillos que cuenta con un total de 24 estudiantes, más los docentes y la cocinera, la Escuela de la Y Griega que tiene una población escolar de 14 niños, docentes y cocinera, la escuela de San Francisco de Coyote con una población de 72 estudiantes, además de los docentes y cocinera, el Liceo de San Francisco de Coyote, -que no se incluyó en el amparo-, que cuenta con una población de 210 estudiantes, más el personal docente y administrativo), indicaron de manera enfática la existencia de empeoramiento de la salud de los niños con asma, alergias y conjuntivitis alérgica, además de profesores con afectación similar a la salud, debido a la nube de polvo que durante la época seca atribuyen a las condiciones de esa vía. Indican, además, que las condiciones de aseo son muy difíciles de mantener, y que el polvo, incluso, ingresa hasta los archivos, material didáctico y equipos electrónicos (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
h. El Distrito de Bejuco, a lo largo de su vía de acceso No. 163, es el que presenta más accidentes de tránsito, con el agravante de que para que esos pacientes reciban atención médica deben esperar a ser trasladados a Jicaral de Puntarenas para recibir los cuidados requeridos en el Hospital de La Anexión de Nicoya, traslado que puede demorar hasta 3 horas por las malas condiciones de la vía, lo cual es, verdaderamente, una tragedia para los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, considerándose como condiciones inadecuadas de accesos a servicios de saIud (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
i. En las visitas realizadas a los centros educativos por servidores del Área Rectora de Salud de Nandayure, se encontraron estudiantes con discapacidad, por ejemplo, un niño amputado en una pierna, producto de un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta No. 163, que tiene demasiadas dificultades para desplazarse en muletas. Además, no es posible hacer uso de sillas de ruedas debido a las condiciones que impiden el adecuado desplazamiento por el mal estado de la carretera (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
j. Los adultos mayores y otros vecinos de la comunidad tienen dificultades para su desplazamiento, ya que las mismas condiciones de la carretera se convierten en una barrera (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
k. El Área Rectora de Salud de Nandayure como conclusiones generales indica: “A) Problemas respiratorios y de alergias son los que con muy alta frecuencia, se confirmaron que afectan a la población estudiantil, según los hallazgos de la inspección de campo realizada a los centros educativos mencionados en el recurso de amparo. B) Los accidentes de tránsito en lo que va del año en curso, están sucediendo en mayor porcentaje en el Distrito de Bejuco y sobre la vía 163. C) El Acceso a Servicios de Salud como el traslado de pacientes en ambulancia se ve afectado grandemente por las condiciones de la vía mencionada. D) El acceso equitativo para las personas con discapacidad también es deficiente por la condiciones de la vía” (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
l. El Área Rectora de Salud de Nandayure como recomendaciones indica: “El mejorar las condiciones físicas de la ruta nacional 163 ya sea mediante el asfaltado, sin duda generaría una mejora sustancial en la salud de aquellas personas que por distintas razones deben asistir a los centros educativos, centros de trabajo o que viven sobre dicha ruta. Asimismo, en caso de que el asfaltar la ruta 163 sea poco viable a corto plazo es necesario que se mejoren los mecanismos de retención del polvo o partículas en suspensión desde afuera hacia adentro de los centros educativos, así como los mecanismos internos de ventilación de los cubículos en donde se imparten clases…”.(informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
m. Según inspección realizada el 23 de mayo del 2016 por el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud (con sede en Jicaral), a solicitud de esta Sala, se logró comprobar que los centros educativos de Camaronal, Dominicas y San Blas de Lepanto se ubican directamente sobre la Ruta No. 163, la cual está construida en lastre y que su afectación es mayor con relación a los centros educativos de San Miguel de Río Blanco y la Fresca, ya que se ubican a una distancia mayor a los 600 metros de distancia. Que estas condiciones generan una afectación directa sobre la población estudiantil al tener que lidiar con altas temperaturas por las zonas en que radican y la gran cantidad de partículas en suspensión que ingresan al centro educativo y que los afecta también al momento de sus traslados tanto por su salud como su integridad física al disminuir el nivel de visión de los peatones y los conductores de los vehículos. Entre la población estudiantil se identificaron personas con afectaciones crónicas como asma y rinitis que se agravan en la época de verano con la aparición de partículas en suspensión por el paso de vehículos en esa Ruta (informe de la Dra. Adriana Torres Moreno, directora del Área Rectora de Salud Peninsular y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-“.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. De lo que se estima que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008) (sentencia No. 2014-000910 de las 10:30 hrs. del 24 de enero del 2014).
IV.Acerca del caso concreto. Tal y como lo indicó Germán Valverde González, en su condición de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en el informe rendido, mediante resolución No. 2015-007766 de las 9:05 hrs. del 29 de mayo del 2015, se declaró sin lugar el recurso de amparo No. 15-006047-0007-CO, al estimarse que “… no le compete a este Tribunal determinar si por la naturaleza de la vía pública en cuestión ésta debe ser asfaltada o mantenerse de lastre, por cuanto, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria. De otra parte, según se acreditó, se realizó una inspección en el sitio determinándose que la calle aunque de lastre se encuentra en buenas condiciones. Finalmente, no existe ningún elemento que confirme el dicho del recurrente en el sentido que haya un problema de salud pública como consecuencia del estado de la calle. Por el contrario, se realizó una inspección en fecha reciente considerándose que el estado de la calle y de lastre es bueno…”.
Sin embargo, ese criterio no es aplicable a este caso, por cuanto sí hay prueba que demuestra la afectación acusada por los recurrentes, como se desprende de los autos y se explicara luego. En cuyos supuestos, se ha indicado que donde se demanda la tutela constitucional ante la afectación que produce en los pobladores la falta de pavimentación de una vía pública, esta Sala los ha estimado al considerar que los ciudadanos tienen derecho de transitar en calles que no levanten polvo y, por ende afecten, su salud, conforme se acota en ese voto en referencia a otros precedentes. Ello, donde se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito). Así, aclarado lo anterior, se entra a analizar lo reclamado por los recurrentes en este amparo.
V.En el caso concreto, ha sido acreditado que la Ruta Nacional No. 163 tiene 35,68 kilómetros, entre Jicaral y San Francisco de Coyote en los cantones de Nandayure y Puntarenas y atraviesa, entre otros, los pueblos de Camaronal, Dominicas, La Unión, El Coto, La Fresca, La Pampas, San Blas, Juan de León, Jabillos, San Jorge y San Francisco de Coyote. Sin embargo, solo posee 800 metros asfaltados, los que están al inicio, de Jicaral hacia Camaronal, mientras que el resto se encuentra con superficie de ruedo en lastre y tierra. También se tiene por demostrado que la última intervención fue entre setiembre y noviembre del 2015 y consistió en la conformación de 16 kilómetros de la superficie de ruedo desde Jicaral hasta el límite entre Guanacaste-Puntarenas/Río Juan de León. Además, que de acuerdo con el Plan Operativo Institucional (POI), para el período 2016 no se contempla ningún proyecto de asfaltado o de mejoramiento vial, aunque sí el presupuesto para trabajos de conservación vial en lastre.
Ahora, sobre la acusación de los recurrentes de la contaminación y su correlativo riesgo a la salud debido al polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos en la parte lastreada, se tiene que ha sido rechazada por el representante de CONAVI. En el informe rendido ha manifestado que no le consta que los problemas de salud de la población (niños, adultos y adultos mayores), sean a causa del polvo existente en la Ruta en mención. Más bien, apunta que es consecuencia de las circunstancias climatológicas que se han dado por la sequía en las provincias de Puntarenas y Guanacaste. Además, alegó que si bien su representada es conocedora de las necesidades de las comunidades de Puntarenas y Guanacaste por la problemática del polvo, se están llevando a cabo todas las diligencias necesarias para dar una solución cuanto antes y se ha realizado las gestiones necesarias para mantenerla en buen estado.
También adujo que, según se desprende de las fotografías del estado actual de la ruta, no es cierto que la vía se torne intransitable. No obstante, a pesar de esas alegaciones y la prueba que aportó, de las inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Nandayure y el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud (con sede en Jicaral), a solicitud de esta Sala, se colige la afectación que refieren los recurrentes. La primera autoridad antes citada realizó la inspección de campo el 10 de mayo del 2016 y los directores de los 5 centros educativos que se encuentran sobre la Ruta No. 163 (Escuela Las Pampas, Escuela de Jabillos, Escuela de la Y Griega, Escuela de San Francisco de Coyote y el Liceo de San Francisco de Coyote, -que no se incluyó en el amparo-), indicaron, de manera enfática, la existencia de empeoramiento de la salud de los niños con asma, alergias y conjuntivitis alérgica, además de profesores con afectación similar a la salud, debido a la nube de polvo que durante la época seca atribuyen a las condiciones de esa vía.
Mientras que, en la inspección realizada el 23 de mayo por el Área Rectora de Salud Peninsular, se logró comprobar que los centros educativos de Camaronal, Dominicas y San Blas de Lepanto se ubican directamente sobre la Ruta No. 163, la cual está construida en lastre y que su afectación es mayor con relación a los centros educativos de San Miguel de Río Blanco y la Fresca, ya que se ubican a una distancia mayor a los 600 metros de distancia. Que estas condiciones generan una afectación directa sobre la población estudiantil al tener que lidiar con altas temperaturas por las zonas en que radican y la gran cantidad de partículas en suspensión que ingresan a los centros educativos y que los afecta también al momento de sus traslados, tanto por su salud como su integridad física, pues disminuye el nivel de visión de los peatones y los conductores de los vehículos. Siendo que entre la población estudiantil se identificaron personas con afectaciones crónicas como asma y rinitis que se agravan en la época de verano con la aparición de partículas en suspensión por el paso de vehículos en esa vía.
Considera este Tribunal que el polvo que se produce debido al deterioro de la calle, lesiona el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de los recurrentes y demás habitantes de los pueblos citados. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, así como de la existencia de planes operacionales previamente establecidos para dar mantenimiento a la Red Vial Nacional, los que podrían verse alterados por lo que se resuelva, -como argumenta el recurrido-, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido, véanse sentencias No. 2010-014079, No. 2011-006514 y 2011-014193), máxime que, como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional No. 163 por el paso de vehículos en el sector que está lastreado.
Situación que se agrava en este caso debido a que, según han constatado las autoridades del Ministerio de Salud, el acceso a servicios de salud, como el traslado de pacientes en ambulancia, se ve afectado grandemente por las condiciones de la vía mencionada, así como el acceso equitativo para las personas con discapacidad. Ello último se ha ejemplificado con el caso de un niño amputado en una pierna, producto de un accidente de tránsito ocurrido en esa ruta, que tiene demasiadas dificultades para desplazarse en muletas. Además, que no le es posible hacer uso de sillas de ruedas debido a las condiciones que impiden el adecuado desplazamiento por el mal estado de la carretera. Lo que también incide en los adultos mayores y otros vecinos de la comunidad para su desplazamiento cotidiano, ya que las mismas condiciones de la carretera se convierten en una barrera. De ahí que aun cuando la autoridad recurrida describe las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, lo cierto es que, a la fecha, las gestiones o trámites de la Administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados, pues impera el hecho de que no existe todavía una solución con certeza del problema denunciado, el cual persiste y, conforme quedó diáfanamente demostrado, afecta en sumo grado a los recurrentes y, no se duda, de igual manera, al resto de la población de la zona.
Aparte de que si bien las superficies de lastre siempre emitirán partículas de polvo cuando pasen vehículos y principalmente en la época de verano, -como alega el recurrido-, lo cierto es que se debe buscar e implementar alternativas que disminuyan el efecto contaminante. De ahí que se estime por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los amparados, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
VI.Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar el problema denunciado.
Los suscritos Magistrados aclaran, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por polvo que afecta, a su vez, entre otras, a personas menores de edad, adultas mayores y con discapacidad -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan igualmente el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las supra citadas personas, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Germán Valverde González, en su condición de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quien en su lugar ejerza el cargo, que, dentro del ámbito de su competencia, proceda a adoptar y ejecutar las medidas necesarias para que, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucionen, en forma definitiva, los problemas que según denunciaron los recurrentes presenta la Ruta Nacional No. 163. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Germán Valverde González, o a quien ocupe el cargo de director ejecutivo de CONAVI, en forma personal. El Magistrado Jinesta, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*160047800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Adilio Villegas López, Adriana Zúñiga Morales, Ahslyn Trigueros López, Alejandra Montes Sánchez, Alexander Parra Núñez, Alexandra Parras Núñez, Alida Beatriz Berrocal Quesada, cédula de identidad No. 1-1228-0947, Alison Badilla Cuendis, Alonso Alfaro Quirós, Amado Jara Acuña, Amado Jara Flores, Amy Aimeth Chavez Ortíz, Amy Mileydi Chavez Ortíz, Ana Isabel de los Ángeles Ramos Madrigal, cédula de identidad No. 6-0163-0606, Ana Lucía Parra Parra , cédula de identidad No. 6-0153-0459, Ana María Chavarría Parra, cédula de identidad No. 5-0358-0346, Ana María Flores Agüero, Ana María Gómez Amaya, Ana Patricia Núñez López, cédula de identidad No. 5-0315-0476, Anais Gutiérrez Marín, Andrey Morales López, Ángel Gabriel Chavez Zúñiga, Angela Gladys de los Ángeles Ramos Madrigal, cédula de identidad No. 6-0136-0029, Anyerlin Calvo Villegas, Aracelly Artavia Madrigal, Arelis Sánchez Matarrita, Arelis Madrigal Calvo, cédula de identidad No. 5-0353-0664 , Ariadne Paras Núñez, Ashley Nicole Méndez Méndez, Asly Nicole Juárez Sandí, Axel José Valencia Gutiérrez, Aymar Gómez Artavia, Bayron Damián Acón Mora, cédula de identidad No. 6-0523-0548, Bernardo Antonio Reyes López, cédula de identidad No. 6-0119-0321, Billy Gerardo Zúñiga Morales, cédula de identidad No. 5-0329-0837, Billy Zúñiga Morales, Blanca Iris de los Ángeles López Sánchez, cédula de identidad No. 6-0231-0040, Brandon de los Ángeles Calvo Valverde, cédula de identidad No. 5-0484-0249, Brandon Yijath Hidalgo Méndez, Breiner José Valencio Gutiérrez, Carlos Ricardo Echeverría Badilla, Christian Enrique Cascante Araya, cédula de identidad No. 6-0326-0141, Christopher Andrés Agüero Sequeira, cédula de identidad No. 6-0486-0666, Christopher Steven Hidalgo Méndez, Cinthya Chaves Oviedo, Cinthya María Reyes Reyes, cédula de identidad No. 6-0302-0818, Crisbel Sofía Morales López , cédula de identidad No. 5-0470-0346, Dair Josué Villegas Vargas, Daniel Gamboa Berrocal, Daniela Quirós Chavarría, Dariem Gómez Artavia, Deily María Núñez López, cédula de identidad No. 5-0383-0776, Delfin de los Ángeles Berrocal Quirós, cédula de identidad No. 6-0192-0787, Denia M R, Deyanira Salazar Palacios, Dory Rubiel López Méndez, Douglas Samuel Zúñiga Mendoza, cédula de identidad No. 5-0467-0918, Efreh Méndez Chaverri, Elmer Agüero Berrocal, Elvis Paras Núñez, Emerita del Carmen Sequeira Zumbado, cédula de identidad No. 6-0260-0166, Emilia Torres Pérez, Emiliano del Carmen Calvo Núñez, cédula de identidad No. 6-0237-0198, Enelso Quirós Salazar, Erick Zúñiga Morales, Estefani de los Ángeles Cascante Araya, cédula de identidad No. 6-0375-0033, Estefany de los Ángeles Barrantes Calvo, cédula de identidad No. 5-0452-0783, Ester Flores Agüero, Evaristo Calixto Isidro Orias Cuendes, cédula de identidad No. 6-0185-0651, Evelyn de los Ángeles Parra Reyes, cédula de identidad No. 6-0368-0551, Federico Barrantes Elizondo, cédula de identidad No. 1-0247-0334, Flor Daniela Cascante Méndez, Florinda Parra Díaz, cédula de identidad No. 6-0141-0442, Francini de los Ángeles García Parra, cédula de identidad No. 0207710029, Froilan Enrique Duarte Gómez, cédula de identidad No. 6-0251-0638, Gerald Calvo Quirós, Gerardo de Jesús Rojas Porras, cédula de identidad No. 6-0116-0528, Germán Trigueras Jiménez, Graciela Chavarría Calvo, cédula de identidad No. 5-0452-0131, Greivin de los Ángeles Artavia Jara, cédula de identidad No. 6-0346-0363, Guiselle Jiménez Gómez , cédula de identidad No. 6-0329-0294, Hanzel Fabricio Zúñiga Chaves, Hazel María Mendoza Ramos, cédula de identidad No. 5-0316-0794, Heidy de los Ángeles Valverde González, cédula de identidad No. 1-1182-0518, Henry López García, Idalie Núñez López, Ilda María López Calvo, Ingrid Sánchez López, cédula de identidad No. 6-0332-0967, Ingrid Tatiana Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0377-0470, Irman Santos López Alemán, cédula de identidad No. 6-0089-0529, Ivannia Salazar, Jefferson Valverde Reyes, Jeimy Yeney Juárez Gutiérrez, cédula de identidad No. 1-1362-0226, Jennifer Gutiérrez Orias, Jennifer Karina Zúñiga Villalobos, Jenny de los Ángeles Mora Madrigal, cédula de identidad No. 6-0314-0697, Jerlyn Parra R., Jessany Iorana Berrocal Chaves, cédula de identidad No. 0504310444, Jesús López López, Jimena Valverde González, Jocksan José Cascante Araya , cédula de identidad No. 6-0363-0959, Jonathan Chavarría Chavarría, José Alexander Parras Parra, José Jafeth Acuña Chaves, cédula de identidad No. 5-0455-0018, José Plutarco Núñez Gómez, cédula de identidad No. 6-0226-0023, Joseline Cristina Zúñiga Aguirre, cédula de identidad No. 7-0262-0040 , Juan Carlos Enrique Sánchez, Juan Cruz Bustos, Juan Rafael Jiménez Ureña, cédula de identidad No. 6-0046-0900, Juan Ruperto Fernández Jiménez, cédula de identidad No. 6-0057-0227, Karla Quirós Chavarría, Katalina López Gómez, Keilor Rosales López, Kenyi Paola Rosales López, cédula de identidad No. 6-0424-0512, Kiara de los Ángeles López Chavarría, cédula de identidad No. 5-0483-0618, Krisly Cruz Salazar, Krissia Denisse Mosquera Solano, cédula de identidad No. 6-0380-0143, Krissia Yulieth Montes González, Landon Montes González, Linex Méndez Chaverri, Lisbeth Villalobos Rojas, Lucía Reyes López, cédula de identidad No. 9-0092-0573, Luis Alban Morales López, Luis Andrés Molina Alvarado, Luis Ángel Morales Q., Luis Antonio Matarrita Quirós, Luis David Gamboa Berrocal, Luis Diego Calvo Calvo, cédula de identidad No. 6-0383-0462, Luis Fernando Araya Rodríguez, cédula de identidad No. 3-0236-0558, Luis Ramírez Chacón, cédula de identidad No. 1-0259-0765, Luis Santiago Matarrita Méndez, Maikol Calvo Calvo, cédula de identidad No. 5-0387-0643, Marcela Morales Carmona, Margot del Carmen López Méndez, cédula de identidad No. 5-0320-0339, María Aurora Fernández Jiménez, cédula de identidad No. 6-0097-0019, María Camila López Parra, cédula de identidad No. 6-0118-0391, María Cecilia de los Ángeles Chacón Bermúdez, cédula de identidad No. 6-0181-0155, María Daisy Zúñiga Aguirre, cédula de identidad No. 5-0157-0344, María de los Ángeles Calvo Céspedes, cédula de identidad No. 6-0123-0945, cédula de identidad María de los Ángeles Chavez Zúñiga, María de los Ángeles Zúñiga Morales, María Dominga de Jesús Morales Morales, No. 6-0156-0221, María Elena Gómez López , cédula de identidad No. 6-0265-0213, María Elena Gómez López, María Elena Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0367-0494, María Estela Herrera Méndez, María José Mora Jiménez, María Magdalena Parra Reyes, cédula de identidad No. 9-0091-0279, María Mireya del Carmen Chacón Bermúdez , cédula de identidad No. 6-0062-0062, María Naranjo Reyes, María Oliva del Carmen Gómez Núñez, cédula de identidad No. 6-0209-0599, María Salome López Alemán, cédula de identidad No. 6-0048-0565, María Teresa Calvo Salazar, cédula de identidad No. 9-0092-0071, Marianela Reyes Quirós, Maricela Morales Ramos, cédula de identidad No. 5-0310-0687, Marita Reyes Gómez, cédula de identidad No. 6-0238-0073, Marta Eugenia Rojas Ramos, cédula de identidad No. 6-0355-0487, Marvel José Mendoza Parra, cédula de identidad No. 5-0309-0099, Marvin de Jesús Chavarría Salazar, cédula de identidad No. 6-0150-0026, Mauricia del Carmen Gómez Núñez, cédula de identidad No. 6-0270-0569, Mauricio Antonio Vega Masís, cédula de identidad No. 6-0359-0097, Max Alvarado Jiménez, Meilyn Parra Parra, Mía Andrea Ortíz Sáenz, Natalia Quirós Chavarría, Nayary Deliz Agüero Sequeira, cédula de identidad No. 5-0483-0463, Nazareth Yariela Porras Salazar, Nelly Orias Núñez, Nicole Matarrita Gutiérrez, Nidia Méndez P., Norman Ramón Núñez Venegas, cédula de identidad No. 6-0073-0883, Nydia de los Ángeles Méndez Porras, cédula de identidad No. 6-0283-0223, Odilie Núñez Quirós, cédula de identidad No. 6-0232-0353, Ofelia Quirós P., Olivier Cecilio Méndez Villalobos, cédula de identidad No. 6-0236-0555, Olivier de los Ángeles Acuña González, cédula de identidad 6-0256-0134, Pamela Naranjo Reyes, Ramiro Delgado Zúñiga, cédula de identidad No. 1-0227-0795, Reina Rosales López, cédula de identidad No. 5-0319-0773, Reinier Rosales López, René Quirós Chavarría, Roberto de los Ángeles Calvo Salazar, cédula de identidad No. 6-0269-0596, Roberto Villegas López, Rosa María Chavarría Calvo, cédula de identidad No. 6-0368-0476, Rosangela Calvo Salazar, cédula de identidad No. 5-0322-0939, Rosario Villegas López, Rosiris Chavarría Parra, cédula de identidad No. 6-0343-0385, Samantha Porras Núñez, Santiago Alfaro Quirós, Santiago Núñez Calvo, Sebastian de los Ángeles Sandí Chavarría, cédula de identidad No. 5-0466-0989, Seferina Liboria Chavarría Núñez, cédula de identidad No. 6-0183-0942, Sharon Dayana Morales Gómez, Shirley López Sánchez, Shirley Zúñiga, Silvia María Quirós Chavarría, cédula de identidad No. 6-0355-0664, Siney de los Ángeles Méndez Artavia, cédula de identidad No. 6-0277-0842, Sol Cascante Jiménez, Stefany Chavarría Badilla, Stefany Tatiana Zúñiga Villalobos, Sussy Núñez López, Tamara Ahyalte Triguero Gómez, Tania Reyes Reyes, Tony Matarrita Sánchez, cédula de identidad No. 6-0318-0665, Travis Reyes Quirós, Valentina Naranjo Reyes, Víctor Henry Morales Ramos, cédula de identidad No. 6-0263-0963, Wadier Josep Rosales López, Walter Antonio de la Trinidad Vargas Porras, cédula de identidad No. 0602310279, Wendel Yadir Zúñiga Chaves, cédula de identidad No. 5-0478-0689, Wilber Gerardo Fernández Quirós, cédula de identidad No. 6-0240-0908, Wilson Gerardo Herrera Vásquez, cédula de identidad No. 1-0892-0538, Windell Yardel Zúñiga Chaves, cédula de identidad No. 5-0485-0155, Xinia Méndez Porras, Yadira Núñez López, Yariel Porras Salazar, Yaxsiri Marlene Madrigal Calvo, cédula de identidad No. 1-2055-0254, Yenascha Solís, Yencsi Zúñiga Morales, Yerlin Lorena Ortíz Sáenz, cédula de identidad No. 5-0335-0441, Yesenia de los Ángeles Jiménez González, cédula de identidad No. 6-0256-0318, Yessenia de los Ángeles Chavarría Parra, cédula de identidad No. 4-0210-0840, Yirlania de los Ángeles Berrocal Morales, cédula de identidad No. 2-0506-0148, Yonaikel Jesús Peraza Tenorio, Yossimar Calvo Rojas, Yulixa Arrieta Núñez, Yustin Adrián Villalobos Torres, Zeneida de los Ángeles Chaves Marín, cédula de identidad No. 6-0224-0012, contra el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que los menores que asisten a los 8 centros educativos que existen en el recorrido de la Ruta 163, junto con sus hermanos y madres que los acompañan, deben respirar gran cantidad de polvo, ya que solo está lastreada. Contaminación que se presenta durante el trayecto a la escuela y a sus casas, así como cuando están en clases. Además, la integridad física se ve amenazada ante la pérdida de visibilidad, tanto del peatón como del conductor del vehículo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Ruta Nacional No. 163 tiene 35,68 kilómetros y está compuesta por las secciones de control 60 921, 60 922, 50 710 y 50 720; entre Jicaral (R.21)-San Francisco de Coyote (R.160), ubicado en los cantones de Nandayure y Puntarenas. Además, atraviesa los pueblos de Camaronal, Dominicas, La Unión, El Coto, La Fresca, La Pampas, San Blas, Juan de León, Jabillos, San Jorge y San Francisco de Coyote; entre otros. Solo posee 800 metros asfaltados, los que están al inicio, de Jicaral hacia Camaronal, mientras que el resto de la Ruta se encuentra con superficie de ruedo en lastre y tierra (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
b. La última intervención de la Ruta No. 163 fue entre setiembre y noviembre del 2015 y consistió en la conformación de 16 kilómetros de la superficie de ruedo desde Jicaral hasta el límite entre Guanacaste-Puntarenas/Río Juan de León (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
c. De acuerdo con el Plan Operativo Institucional (POI), para el período 2016 no se contempla ningún proyecto de asfaltado o de mejoramiento vial en la Ruta Nacional No. 163, aunque sí el presupuesto para trabajos de conservación vial en lastre (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
d. En relación con la Ruta Nacional No. 163, está en trámite la Licitación Abreviada 2015LA-000057-OGCTT, denominada: “Trabajos para la atención de la Ruta Nacional No. 163 (en lastre), secciones de control Nos. 60921, 60922, 50710 y 50720: Jicaral (RN. 21)-San Francisco de Coyote (RN. 160), Zona 2-4” (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
e. La intervención de la Ruta Nacional No. 163 con un proyecto de obra mayor (reconstrucción o mejoramiento) no está considerada en los planes de mediano (Plan Nacional de Desarrollo "Alberto Cañas Escalante" 2015-2018) y largo plazo (Plan Nacional de Transportes 2011-2035) (informe del director ejecutivo del CONAVI y prueba aportada).
f. Mediante oficio No. DIE-04-16-0261, emitido por la Dirección Ejecutiva del CONAVI en el mes de febrero pasado, se dio respuesta a preguntas específicas realizadas por la Asociación de Desarrollo Integral de San Blas, entre lo que se tiene Io siguiente: “(…) 1- Solicitamos un Informe real de la etapa en que se encuentra y cuál sería el tiempo de ejecución de dicho proyecto de rompimiento lento a la ruta 163. La Gerencia de Conservación de Vías y Puentes mediante el oficio DRH-47.2016-0146 informa: “No hay programado ningún proyecto de tratamiento de rompimiento lento para la Ruta Nacional N° 163, ni por medio del Mopt ni por contratación de CONAVI, ni de emergencia (C.N.E.). Este Consejo conocedor de las necesidades de las diferentes comunidades por el tema de la problemática del polvo, está realizando esfuerzos para que mediante la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes se puedan realizar las actividades de tratamiento con rompimiento lento, por ello se tiene ya listo un documento en "borrador" el cual se encuentra en revisión de los ingenieros para ser presentado a la Contraloría General de la República y que ésta nos emita criterio al respecto. En cuanto se tenga la respectiva respuesta se dará a conocer…” (informe del director ejecutivo del CONAVI).
g. Según inspección de campo realizada el 10 de mayo del 2016 por el Área Rectora de Salud de Nandayure del Ministerio de Salud, a solicitud de esta Sala, los directores de los 5 centros educativos que se encuentran sobre la Ruta No. 163, (Escuela Las Pampas que atiende una población de 8 niños, más un docente y la cocinera, la Escuela de Jabillos que cuenta con un total de 24 estudiantes, más los docentes y la cocinera, la Escuela de la Y Griega que tiene una población escolar de 14 niños, docentes y cocinera, la escuela de San Francisco de Coyote con una población de 72 estudiantes, además de los docentes y cocinera, el Liceo de San Francisco de Coyote, -que no se incluyó en el amparo-, que cuenta con una población de 210 estudiantes, más el personal docente y administrativo), indicaron de manera enfática la existencia de empeoramiento de la salud de los niños con asma, alergias y conjuntivitis alérgica, además de profesores con afectación similar a la salud, debido a la nube de polvo que durante la época seca atribuyen a las condiciones de esa vía. Indican, además, que las condiciones de aseo son muy difíciles de mantener, y que el polvo, incluso, ingresa hasta los archivos, material didáctico y equipos electrónicos (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
h. El Distrito de Bejuco, a lo largo de su vía de acceso No. 163, es el que presenta más accidentes de tránsito, con el agravante de que para que esos pacientes reciban atención médica deben esperar a ser trasladados a Jicaral de Puntarenas para recibir los cuidados requeridos en el Hospital de La Anexión de Nicoya, traslado que puede demorar hasta 3 horas por las malas condiciones de la vía, lo cual es, verdaderamente, una tragedia para los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, considerándose como condiciones inadecuadas de accesos a servicios de saIud (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
i. En las visitas realizadas a los centros educativos por servidores del Área Rectora de Salud de Nandayure, se encontraron estudiantes con discapacidad, por ejemplo, un niño amputado en una pierna, producto de un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta No. 163, que tiene demasiadas dificultades para desplazarse en muletas. Además, no es posible hacer uso de sillas de ruedas debido a las condiciones que impiden el adecuado desplazamiento por el mal estado de la carretera (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
j. Los adultos mayores y otros vecinos de la comunidad tienen dificultades para su desplazamiento, ya que las mismas condiciones de la carretera se convierten en una barrera (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
k. El Área Rectora de Salud de Nandayure como conclusiones generales indica: “A) Problemas respiratorios y de alergias son los que con muy alta frecuencia, se confirmaron que afectan a la población estudiantil, según los hallazgos de la inspección de campo realizada a los centros educativos mencionados en el recurso de amparo. B) Los accidentes de tránsito en lo que va del año en curso, están sucediendo en mayor porcentaje en el Distrito de Bejuco y sobre la vía 163. C) El Acceso a Servicios de Salud como el traslado de pacientes en ambulancia se ve afectado grandemente por las condiciones de la vía mencionada. D) El acceso equitativo para las personas con discapacidad también es deficiente por la condiciones de la vía” (informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
l. El Área Rectora de Salud de Nandayure como recomendaciones indica: “El mejorar las condiciones físicas de la ruta nacional 163 ya sea mediante el asfaltado, sin duda generaría una mejora sustancial en la salud de aquellas personas que por distintas razones deben asistir a los centros educativos, centros de trabajo o que viven sobre dicha ruta. Asimismo, en caso de que el asfaltar la ruta 163 sea poco viable a corto plazo es necesario que se mejoren los mecanismos de retención del polvo o partículas en suspensión desde afuera hacia adentro de los centros educativos, así como los mecanismos internos de ventilación de los cubículos en donde se imparten clases…”.(informe de la Dra. Natalia Rodríguez Cárdenas, directora del Área Rectora de Salud de Nandayure y prueba documental aportada).
m. Según inspección realizada el 23 de mayo del 2016 por el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud (con sede en Jicaral), a solicitud de esta Sala, se logró comprobar que los centros educativos de Camaronal, Dominicas y San Blas de Lepanto se ubican directamente sobre la Ruta No. 163, la cual está construida en lastre y que su afectación es mayor con relación a los centros educativos de San Miguel de Río Blanco y la Fresca, ya que se ubican a una distancia mayor a los 600 metros de distancia. Que estas condiciones generan una afectación directa sobre la población estudiantil al tener que lidiar con altas temperaturas por las zonas en que radican y la gran cantidad de partículas en suspensión que ingresan al centro educativo y que los afecta también al momento de sus traslados tanto por su salud como su integridad física al disminuir el nivel de visión de los peatones y los conductores de los vehículos. Entre la población estudiantil se identificaron personas con afectaciones crónicas como asma y rinitis que se agravan en la época de verano con la aparición de partículas en suspensión por el paso de vehículos en esa Ruta (informe de la Dra. Adriana Torres Moreno, directora del Área Rectora de Salud Peninsular y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-“.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. De lo que se estima que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008) (sentencia No. 2014-000910 de las 10:30 hrs. del 24 de enero del 2014).
IV.Acerca del caso concreto. Tal y como lo indicó Germán Valverde González, en su condición de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en el informe rendido, mediante resolución No. 2015-007766 de las 9:05 hrs. del 29 de mayo del 2015, se declaró sin lugar el recurso de amparo No. 15-006047-0007-CO, al estimarse que “… no le compete a este Tribunal determinar si por la naturaleza de la vía pública en cuestión ésta debe ser asfaltada o mantenerse de lastre, por cuanto, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria. De otra parte, según se acreditó, se realizó una inspección en el sitio determinándose que la calle aunque de lastre se encuentra en buenas condiciones. Finalmente, no existe ningún elemento que confirme el dicho del recurrente en el sentido que haya un problema de salud pública como consecuencia del estado de la calle. Por el contrario, se realizó una inspección en fecha reciente considerándose que el estado de la calle y de lastre es bueno…”.
Sin embargo, ese criterio no es aplicable a este caso, por cuanto sí hay prueba que demuestra la afectación acusada por los recurrentes, como se desprende de los autos y se explicara luego. En cuyos supuestos, se ha indicado que donde se demanda la tutela constitucional ante la afectación que produce en los pobladores la falta de pavimentación de una vía pública, esta Sala los ha estimado al considerar que los ciudadanos tienen derecho de transitar en calles que no levanten polvo y, por ende afecten, su salud, conforme se acota en ese voto en referencia a otros precedentes. Ello, donde se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito). Así, aclarado lo anterior, se entra a analizar lo reclamado por los recurrentes en este amparo.
V.En el caso concreto, ha sido acreditado que la Ruta Nacional No. 163 tiene 35,68 kilómetros, entre Jicaral y San Francisco de Coyote en los cantones de Nandayure y Puntarenas y atraviesa, entre otros, los pueblos de Camaronal, Dominicas, La Unión, El Coto, La Fresca, La Pampas, San Blas, Juan de León, Jabillos, San Jorge y San Francisco de Coyote. Sin embargo, solo posee 800 metros asfaltados, los que están al inicio, de Jicaral hacia Camaronal, mientras que el resto se encuentra con superficie de ruedo en lastre y tierra. También se tiene por demostrado que la última intervención fue entre setiembre y noviembre del 2015 y consistió en la conformación de 16 kilómetros de la superficie de ruedo desde Jicaral hasta el límite entre Guanacaste-Puntarenas/Río Juan de León. Además, que de acuerdo con el Plan Operativo Institucional (POI), para el período 2016 no se contempla ningún proyecto de asfaltado o de mejoramiento vial, aunque sí el presupuesto para trabajos de conservación vial en lastre.
Ahora, sobre la acusación de los recurrentes de la contaminación y su correlativo riesgo a la salud debido al polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos en la parte lastreada, se tiene que ha sido rechazada por el representante de CONAVI. En el informe rendido ha manifestado que no le consta que los problemas de salud de la población (niños, adultos y adultos mayores), sean a causa del polvo existente en la Ruta en mención. Más bien, apunta que es consecuencia de las circunstancias climatológicas que se han dado por la sequía en las provincias de Puntarenas y Guanacaste. Además, alegó que si bien su representada es conocedora de las necesidades de las comunidades de Puntarenas y Guanacaste por la problemática del polvo, se están llevando a cabo todas las diligencias necesarias para dar una solución cuanto antes y se ha realizado las gestiones necesarias para mantenerla en buen estado.
También adujo que, según se desprende de las fotografías del estado actual de la ruta, no es cierto que la vía se torne intransitable. No obstante, a pesar de esas alegaciones y la prueba que aportó, de las inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Nandayure y el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud (con sede en Jicaral), a solicitud de esta Sala, se colige la afectación que refieren los recurrentes. La primera autoridad antes citada realizó la inspección de campo el 10 de mayo del 2016 y los directores de los 5 centros educativos que se encuentran sobre la Ruta No. 163 (Escuela Las Pampas, Escuela de Jabillos, Escuela de la Y Griega, Escuela de San Francisco de Coyote y el Liceo de San Francisco de Coyote, -que no se incluyó en el amparo-), indicaron, de manera enfática, la existencia de empeoramiento de la salud de los niños con asma, alergias y conjuntivitis alérgica, además de profesores con afectación similar a la salud, debido a la nube de polvo que durante la época seca atribuyen a las condiciones de esa vía.
Mientras que, en la inspección realizada el 23 de mayo por el Área Rectora de Salud Peninsular, se logró comprobar que los centros educativos de Camaronal, Dominicas y San Blas de Lepanto se ubican directamente sobre la Ruta No. 163, la cual está construida en lastre y que su afectación es mayor con relación a los centros educativos de San Miguel de Río Blanco y la Fresca, ya que se ubican a una distancia mayor a los 600 metros de distancia. Que estas condiciones generan una afectación directa sobre la población estudiantil al tener que lidiar con altas temperaturas por las zonas en que radican y la gran cantidad de partículas en suspensión que ingresan a los centros educativos y que los afecta también al momento de sus traslados, tanto por su salud como su integridad física, pues disminuye el nivel de visión de los peatones y los conductores de los vehículos. Siendo que entre la población estudiantil se identificaron personas con afectaciones crónicas como asma y rinitis que se agravan en la época de verano con la aparición de partículas en suspensión por el paso de vehículos en esa vía.
Considera este Tribunal que el polvo que se produce debido al deterioro de la calle, lesiona el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de los recurrentes y demás habitantes de los pueblos citados. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, así como de la existencia de planes operacionales previamente establecidos para dar mantenimiento a la Red Vial Nacional, los que podrían verse alterados por lo que se resuelva, -como argumenta el recurrido-, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido, véanse sentencias No. 2010-014079, No. 2011-006514 y 2011-014193), máxime que, como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional No. 163 por el paso de vehículos en el sector que está lastreado.
Situación que se agrava en este caso debido a que, según han constatado las autoridades del Ministerio de Salud, el acceso a servicios de salud, como el traslado de pacientes en ambulancia, se ve afectado grandemente por las condiciones de la vía mencionada, así como el acceso equitativo para las personas con discapacidad. Ello último se ha ejemplificado con el caso de un niño amputado en una pierna, producto de un accidente de tránsito ocurrido en esa ruta, que tiene demasiadas dificultades para desplazarse en muletas. Además, que no le es posible hacer uso de sillas de ruedas debido a las condiciones que impiden el adecuado desplazamiento por el mal estado de la carretera. Lo que también incide en los adultos mayores y otros vecinos de la comunidad para su desplazamiento cotidiano, ya que las mismas condiciones de la carretera se convierten en una barrera. De ahí que aun cuando la autoridad recurrida describe las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, lo cierto es que, a la fecha, las gestiones o trámites de la Administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados, pues impera el hecho de que no existe todavía una solución con certeza del problema denunciado, el cual persiste y, conforme quedó diáfanamente demostrado, afecta en sumo grado a los recurrentes y, no se duda, de igual manera, al resto de la población de la zona.
Aparte de que si bien las superficies de lastre siempre emitirán partículas de polvo cuando pasen vehículos y principalmente en la época de verano, -como alega el recurrido-, lo cierto es que se debe buscar e implementar alternativas que disminuyan el efecto contaminante. De ahí que se estime por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los amparados, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
VI.Conclusión. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar el problema denunciado.
Los suscritos Magistrados aclaran, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por polvo que afecta, a su vez, entre otras, a personas menores de edad, adultas mayores y con discapacidad -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan igualmente el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las supra citadas personas, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Germán Valverde González, en su condición de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quien en su lugar ejerza el cargo, que, dentro del ámbito de su competencia, proceda a adoptar y ejecutar las medidas necesarias para que, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucionen, en forma definitiva, los problemas que según denunciaron los recurrentes presenta la Ruta Nacional No. 163. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Germán Valverde González, o a quien ocupe el cargo de director ejecutivo de CONAVI, en forma personal. El Magistrado Jinesta, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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