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Res. 08515-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016
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*150154300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-015430-0007-CO, interpuesto por JOSÉ PABLO ARCE PIÑAR, cédula de identidad 03102461994, a favor de “HOW ITS SUPPOSED TO BE” SOCIEDAD LIMITADA, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que la tutelada adquirió un inmueble antes de que se creara el Refugio de Vida Silvestre Ostional, por lo que las limitaciones que se pueden dar sobre los terrenos del Refugio, no se le pueden aplicar, y continúa con sus derechos de propiedad privada. En esa condición, fue que solicitó la viabilidad ambiental a SETENA para desarrollar en el inmueble un proyecto turístico, sin embargo, se requirió la autorización del SINAC para poder resolver en definitiva, y el SINAC indicó que no se puede emitir la autorización por cuanto está pendiente de emisión el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre. Considera que esos hechos lesionan su derecho de propiedad.
II- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente es propietario de la finca matrícula de folio real No. 5-165189-000, ubicada en Proyecto Guiones Beach Club, lotes 33 y 34 distrito sexto, cantón de Nicoya, Guanacaste (según gestión de interposición).
b. El 30 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, recibió por parte de la tutelada, el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto “Casa Divertida”, el cual consiste en un desarrollo eco-turístico (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. Mediante el oficio No. DEA-0944-2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicita criterio técnico al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para pronunciarse, por medio del Área de Conservación Tempisque, sobre si existiría o no afectación a la vida silvestre, las áreas protegidas, los recursos forestales y los recursos hídricos, con la eventual aprobación del proyecto propuesto por la tutelada (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. Por medio del oficio No. ACT-RNVSO-047-2014, del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, se emitió el informe requerido por oficio No. DEA-0944-2014, indicándose que el proyecto “Casa Divertida”, es improcedente ya que se encuentra ubicado, en un 100%, dentro de los límites de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, ubicado a 200 metros de la zona marítimo terrestre, y dado que de acuerdo a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, en las propiedades existentes en refugios estatales o mixtos solo se permite realizar actividades permitidas en el Plan de Manejo y, actualmente, el Plan General de Manejo del Refugio Ostional se encuentra en proceso de formulación, por lo que la administración se opone al otorgamiento de la viabilidad ambiental solicitada por la tutelada, hasta tanto no se cuente con un Plan General de Manejo que defina las áreas donde se pueda dar ese tipo de desarrollos turísticos (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
e. El 4 de julio de 2014, la tutelada solicitó continuar con el procedimiento de evaluación ambiental, sin considerar el pronunciamiento del SINAC, por lo que el Departamento de Evaluación Ambiental, mediante el oficio DEA-2423-2014, solicita nuevamente criterio al Departamento Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el escrito presentado por el recurrente (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
f. Mediante el oficio AJ-650-2014, del 17 de noviembre de 2014, el Departamento Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recomienda “coordinar con el Área de Conservación Arenal Tempisque, para obtener ampliación del criterio técnico (…)” (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Por medio del oficio ACT-DR-DL-112-2015, el Área de Conservación Arenal Tempisque, reitera que al no existir un plan de manejo aprobado, se debe denegar la solicitud planteada por la tutelada (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
h. Mediante la resolución No. 0750-2015-SETENA, de las 10:35 horas del 27 de marzo de 2015, y notificada a la amparada el 20 de abril de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordena el archivo del expediente administrativo, con base en los fundamentos del SINAC (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. El 23 de abril de 2015, la tutelada presenta un recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, en contra de la resolución No. 0750-2015-SETENA; el cual, fue declarado con lugar, mediante la resolución No. 1339-2015-SETENA, del 15 de junio de 2015, contra el archivo del expediente, dando por suspendido, además, el trámite de Evaluación Ambiental, por un plazo de 30 días hábiles, a fin de que la tutelada demostrara que había presentado las gestiones necesarias para ejercer su derecho de defensa ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
j. Al declararse con lugar dicho recurso, SETENA no ha emitido acto final del procedimiento de Evaluación Ambiental, por lo tanto, el trámite sigue su curso, y la suspensión ordenada tiene como único fin esperar lo resuelto por el Área de Conservación y una vez notificado de dicha gestión, resolver por acto final lo que corresponda (informe de SETENA).
k. El criterio que genera la disconformidad, y que pretende que se deniegue el trámite de viabilidad ambiental, es propio del SINAC, dentro del marco de sus competencias, y no podría SETENA, por esa razón, revocarlo (informe bajo juramento SETENA).
l. El 28 de julio de 2015, la tutelada presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, una copia de las gestiones realizadas ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Hechos no probados.- No se tienen por debidamente demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución del presente asunto:
a. Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, haya resuelto la gestión de revocatoria presentada por la tutelada, sobre el oficio No. ACT-RNVSO-047-2014.
b. Que se haya emitido el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Ostional.
IV.Esta Sala, por medio de la sentencia No. 2011-005816 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del diez de mayo del dos mil once, en un asunto donde se alegaron situaciones similares a las que se plantean en este recurso, indicó lo siguiente:
“(...) El recurrente manifiesta que el amparado solicitó un permiso de construcción ante la Municipalidad de Nicoya, ante lo cual, se le previno presentar una certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la cual constara que la finca está fuera del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. No obstante, esa oficina certificó que la totalidad del inmueble está dentro de Refugio, lo que estima no es correcto, pues no hay declaratoria de interés público sobre la propiedad, ni expropiación en proceso, mucho menos una indemnización. Explica que la propiedad fue inscrita primero en tiempo, y luego fue creado el Refugio sin perjuicio de la existencia de propiedades privadas previamente inscritas, las cuales no se pueden considerar afectadas hasta que se haya efectuado la respectiva expropiación; o se haya dado autorización del propietario, y como ello no ha ocurrido, no se puede privar a la propiedad de sus atributos si los dueños no están de acuerdo en que sus inmuebles formen parte del Refugio. Considera que haber emitido una certificación, según la cual, el terreno está declarado de interés público en relación con el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, constituye una expropiación de hecho que raya en la confiscación y vacía el derecho de propiedad de su contenido. Solicita la nulidad de la referida certificación y se declare que la finca está fuera de cualquier régimen de protección forestal; sin embargo, no le compete a esta Sala revisar si la finca del amparado está afectada por un régimen de protección forestal, ni si resulta nula la certificación emitida, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara….”.
V.Sobre el fondo.- Es importante indicar desde el inicio, que las alegaciones sobre la ubicación territorial del inmueble, sea que se encuentra dentro o fuera del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional o bien que por haber sido adquirido, como aduce, con anterioridad a la creación del Refugio Nacional, no se le pueden aplicar las limitaciones que con posterioridad se impusieron a los terrenos que se encuentran dentro del Área del Refugio, son aspectos de legalidad ordinaria que no corresponden ser dilucidados por este Tribunal Constitucional. Ahora bien, aunque esta Sala conoce de las afectaciones al derecho de propiedad, y al ejercicio del mismo, en este caso particular, donde lo que está en discusión es la posibilidad de construir un proyecto turístico en los terrenos ubicados dentro del área del Refugio de Vida Silvestre (como se indica en los informes), las autoridades informaron bajo juramento que la viabilidad ambiental por parte de la SETENA y la autorización del SINAC no se pueden otorgar en este momento, debido a que ésta última aún no ha emitido el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Ostional.
Debido a esto, será hasta el momento de la emisión del Plan de Manejo, cuando se determine si en el área del refugio donde se ubica la propiedad de la tutelada, es posible desarrollar el proyecto turístico que se pretende. Así las cosas, no puede determinar esta Sala, en este momento, una afectación concreta al derecho de propiedad sino una eventual limitación, por lo que podría ser en otro momento cuando se valore, en su caso, si las eventuales limitaciones que se lleguen a emitir producen un vaciamiento del derecho de propiedad, situación que es un hecho futuro incierto. En razón de lo anterior, lo que se observa entonces en este caso, es que si el recurrente considera que existe un retardo en resolver el procedimiento de autorización para la construcción del proyecto indicado, por parte del SINAC o la viabilidad ambiental por la SETENA, dicho retardo debe ser tratado como se indica en los siguientes considerandos.
VI.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VIII.Nota del Magistrado Castillo Víquez . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Acusa el recurrente que SETENA no puede tramitar la viabilidad ambiental de un proyecto turístico en una propiedad suya, ya que por un decreto posterior a la adquisición de dicha propiedad, fue afectada al ser considerada a partir de ese momento área de protección, y debe previamente el SINAC, emitir el Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre. No obstante, han transcurrido más de 2 años desde que se le impuso tal deber y este no ha procedido de conformidad. De hecho, el recurrido señaló que está en proceso de formulación. Para la Mayoría dicho retardo debe ser amparado en la vía contenciosa; sin embargo, considero que es de tal magnitud la afectación que se produce con la citada omisión, que aun cuando efectivamente se acusa un retardo administrativo, concomitantemente se está violentando el derecho de propiedad, pues se vacía el contenido de este, al restringir indefinidamente el uso y disfrute de dicho bien, dado que la administración no emite el Plan de Manejo respectivo. Estimo inaceptable y violatorio del derecho de propiedad, que por el mero incumplimiento de los deberes de la administración pública, se esté lesionando sensiblemente dicho derecho fundamental tutelado en el numeral 45 constitucional. Dado lo expuesto, declaro con lugar el recurso y ordeno al MINAE proceder a emitir el Plan de Manejo respectivo en un período no mayor a 6 meses.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el octavo considerando de esta sentencia. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*150154300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-015430-0007-CO, interpuesto por JOSÉ PABLO ARCE PIÑAR, cédula de identidad 03102461994, a favor de “HOW ITS SUPPOSED TO BE” SOCIEDAD LIMITADA, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que la tutelada adquirió un inmueble antes de que se creara el Refugio de Vida Silvestre Ostional, por lo que las limitaciones que se pueden dar sobre los terrenos del Refugio, no se le pueden aplicar, y continúa con sus derechos de propiedad privada. En esa condición, fue que solicitó la viabilidad ambiental a SETENA para desarrollar en el inmueble un proyecto turístico, sin embargo, se requirió la autorización del SINAC para poder resolver en definitiva, y el SINAC indicó que no se puede emitir la autorización por cuanto está pendiente de emisión el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre. Considera que esos hechos lesionan su derecho de propiedad.
II- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente es propietario de la finca matrícula de folio real No. 5-165189-000, ubicada en Proyecto Guiones Beach Club, lotes 33 y 34 distrito sexto, cantón de Nicoya, Guanacaste (según gestión de interposición).
b. El 30 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, recibió por parte de la tutelada, el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto “Casa Divertida”, el cual consiste en un desarrollo eco-turístico (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. Mediante el oficio No. DEA-0944-2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicita criterio técnico al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para pronunciarse, por medio del Área de Conservación Tempisque, sobre si existiría o no afectación a la vida silvestre, las áreas protegidas, los recursos forestales y los recursos hídricos, con la eventual aprobación del proyecto propuesto por la tutelada (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. Por medio del oficio No. ACT-RNVSO-047-2014, del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, se emitió el informe requerido por oficio No. DEA-0944-2014, indicándose que el proyecto “Casa Divertida”, es improcedente ya que se encuentra ubicado, en un 100%, dentro de los límites de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, ubicado a 200 metros de la zona marítimo terrestre, y dado que de acuerdo a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, en las propiedades existentes en refugios estatales o mixtos solo se permite realizar actividades permitidas en el Plan de Manejo y, actualmente, el Plan General de Manejo del Refugio Ostional se encuentra en proceso de formulación, por lo que la administración se opone al otorgamiento de la viabilidad ambiental solicitada por la tutelada, hasta tanto no se cuente con un Plan General de Manejo que defina las áreas donde se pueda dar ese tipo de desarrollos turísticos (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
e. El 4 de julio de 2014, la tutelada solicitó continuar con el procedimiento de evaluación ambiental, sin considerar el pronunciamiento del SINAC, por lo que el Departamento de Evaluación Ambiental, mediante el oficio DEA-2423-2014, solicita nuevamente criterio al Departamento Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el escrito presentado por el recurrente (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
f. Mediante el oficio AJ-650-2014, del 17 de noviembre de 2014, el Departamento Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recomienda “coordinar con el Área de Conservación Arenal Tempisque, para obtener ampliación del criterio técnico (…)” (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Por medio del oficio ACT-DR-DL-112-2015, el Área de Conservación Arenal Tempisque, reitera que al no existir un plan de manejo aprobado, se debe denegar la solicitud planteada por la tutelada (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
h. Mediante la resolución No. 0750-2015-SETENA, de las 10:35 horas del 27 de marzo de 2015, y notificada a la amparada el 20 de abril de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordena el archivo del expediente administrativo, con base en los fundamentos del SINAC (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. El 23 de abril de 2015, la tutelada presenta un recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, en contra de la resolución No. 0750-2015-SETENA; el cual, fue declarado con lugar, mediante la resolución No. 1339-2015-SETENA, del 15 de junio de 2015, contra el archivo del expediente, dando por suspendido, además, el trámite de Evaluación Ambiental, por un plazo de 30 días hábiles, a fin de que la tutelada demostrara que había presentado las gestiones necesarias para ejercer su derecho de defensa ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
j. Al declararse con lugar dicho recurso, SETENA no ha emitido acto final del procedimiento de Evaluación Ambiental, por lo tanto, el trámite sigue su curso, y la suspensión ordenada tiene como único fin esperar lo resuelto por el Área de Conservación y una vez notificado de dicha gestión, resolver por acto final lo que corresponda (informe de SETENA).
k. El criterio que genera la disconformidad, y que pretende que se deniegue el trámite de viabilidad ambiental, es propio del SINAC, dentro del marco de sus competencias, y no podría SETENA, por esa razón, revocarlo (informe bajo juramento SETENA).
l. El 28 de julio de 2015, la tutelada presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, una copia de las gestiones realizadas ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (según informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Hechos no probados.- No se tienen por debidamente demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución del presente asunto:
a. Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, haya resuelto la gestión de revocatoria presentada por la tutelada, sobre el oficio No. ACT-RNVSO-047-2014.
b. Que se haya emitido el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Ostional.
IV.Esta Sala, por medio de la sentencia No. 2011-005816 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del diez de mayo del dos mil once, en un asunto donde se alegaron situaciones similares a las que se plantean en este recurso, indicó lo siguiente:
“(...) El recurrente manifiesta que el amparado solicitó un permiso de construcción ante la Municipalidad de Nicoya, ante lo cual, se le previno presentar una certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la cual constara que la finca está fuera del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. No obstante, esa oficina certificó que la totalidad del inmueble está dentro de Refugio, lo que estima no es correcto, pues no hay declaratoria de interés público sobre la propiedad, ni expropiación en proceso, mucho menos una indemnización. Explica que la propiedad fue inscrita primero en tiempo, y luego fue creado el Refugio sin perjuicio de la existencia de propiedades privadas previamente inscritas, las cuales no se pueden considerar afectadas hasta que se haya efectuado la respectiva expropiación; o se haya dado autorización del propietario, y como ello no ha ocurrido, no se puede privar a la propiedad de sus atributos si los dueños no están de acuerdo en que sus inmuebles formen parte del Refugio. Considera que haber emitido una certificación, según la cual, el terreno está declarado de interés público en relación con el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, constituye una expropiación de hecho que raya en la confiscación y vacía el derecho de propiedad de su contenido. Solicita la nulidad de la referida certificación y se declare que la finca está fuera de cualquier régimen de protección forestal; sin embargo, no le compete a esta Sala revisar si la finca del amparado está afectada por un régimen de protección forestal, ni si resulta nula la certificación emitida, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara….”.
V.Sobre el fondo.- Es importante indicar desde el inicio, que las alegaciones sobre la ubicación territorial del inmueble, sea que se encuentra dentro o fuera del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional o bien que por haber sido adquirido, como aduce, con anterioridad a la creación del Refugio Nacional, no se le pueden aplicar las limitaciones que con posterioridad se impusieron a los terrenos que se encuentran dentro del Área del Refugio, son aspectos de legalidad ordinaria que no corresponden ser dilucidados por este Tribunal Constitucional. Ahora bien, aunque esta Sala conoce de las afectaciones al derecho de propiedad, y al ejercicio del mismo, en este caso particular, donde lo que está en discusión es la posibilidad de construir un proyecto turístico en los terrenos ubicados dentro del área del Refugio de Vida Silvestre (como se indica en los informes), las autoridades informaron bajo juramento que la viabilidad ambiental por parte de la SETENA y la autorización del SINAC no se pueden otorgar en este momento, debido a que ésta última aún no ha emitido el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Ostional.
Debido a esto, será hasta el momento de la emisión del Plan de Manejo, cuando se determine si en el área del refugio donde se ubica la propiedad de la tutelada, es posible desarrollar el proyecto turístico que se pretende. Así las cosas, no puede determinar esta Sala, en este momento, una afectación concreta al derecho de propiedad sino una eventual limitación, por lo que podría ser en otro momento cuando se valore, en su caso, si las eventuales limitaciones que se lleguen a emitir producen un vaciamiento del derecho de propiedad, situación que es un hecho futuro incierto. En razón de lo anterior, lo que se observa entonces en este caso, es que si el recurrente considera que existe un retardo en resolver el procedimiento de autorización para la construcción del proyecto indicado, por parte del SINAC o la viabilidad ambiental por la SETENA, dicho retardo debe ser tratado como se indica en los siguientes considerandos.
VI.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VIII.Nota del Magistrado Castillo Víquez . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Acusa el recurrente que SETENA no puede tramitar la viabilidad ambiental de un proyecto turístico en una propiedad suya, ya que por un decreto posterior a la adquisición de dicha propiedad, fue afectada al ser considerada a partir de ese momento área de protección, y debe previamente el SINAC, emitir el Plan de Manejo del Refugio de Vida Silvestre. No obstante, han transcurrido más de 2 años desde que se le impuso tal deber y este no ha procedido de conformidad. De hecho, el recurrido señaló que está en proceso de formulación. Para la Mayoría dicho retardo debe ser amparado en la vía contenciosa; sin embargo, considero que es de tal magnitud la afectación que se produce con la citada omisión, que aun cuando efectivamente se acusa un retardo administrativo, concomitantemente se está violentando el derecho de propiedad, pues se vacía el contenido de este, al restringir indefinidamente el uso y disfrute de dicho bien, dado que la administración no emite el Plan de Manejo respectivo. Estimo inaceptable y violatorio del derecho de propiedad, que por el mero incumplimiento de los deberes de la administración pública, se esté lesionando sensiblemente dicho derecho fundamental tutelado en el numeral 45 constitucional. Dado lo expuesto, declaro con lugar el recurso y ordeno al MINAE proceder a emitir el Plan de Manejo respectivo en un período no mayor a 6 meses.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el octavo considerando de esta sentencia. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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