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Res. 10303-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2016
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*160058260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAMÓN ÁNGEL MONTERO ALVARADO, cédula de identidad 0203770349, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
6- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En el sub lite, los recurrentes acusan la falta de construcción de un puente a la altura del río Juan de León, para lo cual interpusieron un oficio ante la autoridad recurrida en febrero de 2011. Sin embargo, es menester indicar que, si bien dicho oficio menciona que la ruta de marras es la N°160, del escrito de interposición y los informes rendidos bajo juramento se colige que la vía corresponde a la N° 623.
El recurrente acusa la omisión del CONAVI en la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623 y la inclusión de este en el plan operativo institucional. Explica que la estructura es requerida para mejorar la economía y proteger la integridad física de los vecinos de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel, toda vez que en época de lluvias como la ocurrida en 2009-2010, se incrementa el caudal del río, por lo que se dificulta el paso. Además, reclama que le solicitó al CONAVI la emisión de un informe sobre la situación actual del proyecto, con el fin de replantear su solicitud, pero tampoco se le ha brindado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por escrito del 28 de febrero de 2011, recibido el 23 de mayo de ese año, dirigentes de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel, solicitaron ante el CONAVI la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623 (hecho incontrovertido).
b. Por oficio ACA-01-12-0154 del 3 de febrero de 2012, el Consejo de la Administración del CONAVI instruyó a la Dirección Ejecutiva a promover los estudios para la construcción de un puente sobre la ruta mencionada (prueba aportada por el recurrente).
c. Por oficio GCTT-02-12-230 del 22 de mayo de 2012, el Gerente de Contratación de Vías y Puentes le indicó al recurrente que el proyecto aludido no tenía contenido presupuestario, por lo que se solicitaría la asignación presupuestaria respectiva y su inclusión en el Plan Operativo Institucional de 2012 -de conformidad con el oficio FIN-01-2012-123 del 10 de mayo de 2012 del Director Financiero del CONAVI-. Además, le manifestó que se estaba abocando el diseño del anteproyecto de la estructura a colocar, por lo que quedaba pendiente definir las expropiaciones (prueba aportada por el recurrente).
d. Mediante oficio GCTT-01-12-0793 del 13 de setiembre de 2012, suscrito por el Gerente de Contratación de Vías y Puentes y dirigido a la Jefa de Planificación Institucional del CONAVI, se indicó que ese día se había atendido al recurrente, a quien se le informó que el proyecto aludido no se “encuentra incluido ni en el PI ni el presupuesto del presente año, por lo que es imposible promover el diseño y construcción de la estructura ” (prueba aportada por el recurrente).
e. El 17 de diciembre de 2015, el CONAVI tuvo una reunión con el recurrente, en la cual estuvo presente el ingeniero Rolando Arias Herrera, quien fue delegado para dicho acto y explicó el procedimiento técnico, legal y administrativo que todo proyecto de obra nueva debe de cumplir para ser incorporado en los ejercicios presupuestarios de la institución -cumplir con lo indicado en la "Guía Metodológica para la Identificación, Formulación y Evaluación de Proyectos de Infraestructura Vial en Costa Rica"- (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada por el recurrente).
f. El recurrente le aportó a la autoridad recurrida un “estudio con información sismológica, hidrológica e hidráulica de la cuenca”, el cual no es suficiente para inscribir la iniciativa como un proyecto ante el MIDEPLAN, aspecto que le fue informado al promovente en la citada reunión (informe de la autoridad recurrida).
g. La iniciativa solicitada no está contemplada en el Plan Operativo Institucional del CONAVI ni es una obra prioritaria, pero sí se encuentra incluida en la lista de proyectos candidatos (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
h. A la fecha, el CONAVI no cuenta con puentes modulares para colocar sobre el río en mención (prueba aportada por el recurrido).
i. Actualmente, la ruta nacional N°623 (Canjel- Jabillo) se encuentra transitable, segura, en condición de lastre -con algunos tramos mejores que otros-, y no dispone de un puente (informe de la autoridad recurrida).
j. Para el mantenimiento de la ruta N°623, se está efectuando el proceso de contratación N°2015LA-000058-OGCIT, el cual se encuentra en elaboración contractual, e incluye la conformación de cunetas y espaldones, colocación de material granular, sustitución y limpieza de alcantarillas, construcción de cabezales de concreto, entre otras actividades (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
k. La ruta N°623 no es la única que da acceso a los diferentes pueblos y comunidades del cantón de Nandayure de Guanacaste y Lepanto de Puntarenas. También existen otras alternas como la N°160, N° 915, N°21, N°903 y N°163 (informe de la autoridad recurrida).
l. Según el informe del Análisis hidrológico e hidráulico del rió Juan de León, “La cuenca del rió Juan de León no presenta un área urbanizada importante. El 47,14% del área corresponde a una cobertura boscosa, lo que favorece procesos de infiltración y de intercepción, que colaboran en la disminución del caudal máximo producido durante un evento severo de precipitación” (informe de la autoridad recurrida).
m. Las rutas N°163 (Jicaral- San Francisco de Coyote), N°160 (San Francisco de Coyote- Corozalito) y N°915 (Las Pampas- El Bongo) se encuentran en condición de lastre, con algunos tramos mejores que otros; no obstante, todas son transitables y cuentan con contratos de mantenimiento, sea en trámite o en ejecución (informe de la autoridad recurrida).
n. La ruta alterna N° 21 se encuentra en buenas condiciones y pertenece a una vía primaria en condición de asfalto en su totalidad. Para la conservación de la carretera, está en ejecución el contrato N°2014CD-00140-OCV. Además, es intervenida periódicamente mediante el contrato de mantenimiento de la red vial nacional pavimentada (informe de la autoridad recurrida).
o. La ruta N° 903, se encuentra en buen estado y los usuarios que se dirigen de Nandayure hacia Bettel, pueden utilizarla en sustitución de la ruta N°623 (informe de la autoridad recurrida).
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrado el siguiente hecho:
Único .- Que la parte recurrente haya solicitado por escrito a la autoridad recurrida la emisión de un informe sobre la situación actual del proyecto aludido, con el fin de replantear su solicitud.
Esta Sala, mediante sentencia 2016-006843 de las 9:05 horas del 20 de mayo de 2016, indicó:
“En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. (…) Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.”
En el sub lite, el promovente reclama que se requiere la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623, a fin de proteger la integridad física y mejorar la economía de los vecinos de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canje, toda vez que en época de lluvias, como la ocurrida en 2009-2010, se incrementa el caudal del río, por lo que se dificulta el paso. Sin embargo, a la fecha, no se ha efectuado la obra ni ha sido incluida en el Plan Operativo Institucional del CONAVI.
Advierte este Tribunal que, como se citó en el considerando V de esta sentencia, la tutela objetiva del Estado se trata de aquella obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la vida humana o integridad física de sus habitantes. Asimismo, la posibilidad de exigir a través del recurso de amparo un tipo específico de actividad prestacional del Estado, se encuentra restringida a la verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De modo que, la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado en atender las demandas de los administrados.
Ahora bien, en el caso particular se descarta que haya habido inercia alguna de la autoridad recurrida en la atención de la solicitud de un puente, o que exista un peligro inminente contra la vida o integridad física de los vecinos de las comunidades aludidas y usuarios que transitan la ruta N°623, por las siguientes razones.
Del informe rendido bajo juramento así como de la prueba aportada -por el mismo recurrente y el CONAVI- se tiene por acreditado que la ruta N°623 corresponde a un camino que sí es transitable y seguro. Además, para su mantenimiento se está efectuando el proceso de contratación N°2015LA-000058-OGCIT, cuyo estado es “elaboración contractual” e incluye la conformación de cunetas y espaldones, colocación de material granular, sustitución y limpieza de alcantarillas, construcción de cabezales de concreto, entre otras actividades.
Aunado a ello, se tiene por demostrado que dicha ruta no es la única que da acceso a los diferentes pueblos y comunidades del cantón de Nandayure de Guanacaste y Lepanto de Puntarenas, toda vez que existen vías alternas como la N°21, N°160, N°163, N°903 y N° 915. Específicamente, las rutas N°163 (Jicaral- San Francisco de Coyote), N°160 (San Francisco de Coyote- Corozalito) y N°915 (Las Pampas- El Bongo) se encuentran en condición de lastre, con algunos tramos mejores que otros; no obstante, todas son transitables y tienen contratos de mantenimiento, sea en trámite o en ejecución. Asimismo, la ruta alterna N° 21 está en buenas condiciones y pertenece a una vía primaria de asfalto en su totalidad; además, es intervenida periódicamente mediante un contrato de mantenimiento de la red vial nacional pavimentada. Finalmente, la ruta N° 903 se encuentra en excelente estado y los usuarios que se dirigen de Nandayure hacia Bettel, pueden utilizar esta en sustitución de la ruta N°623.
También, respecto a la posibilidad de inundaciones en época lluviosa, la autoridad recurrida subraya lo indicado en el informe del Análisis hidrológico e hidráulico del rió Juan de León en cuanto a que “La cuenca del rió Juan de León no presenta un área urbanizada importante. El 47,14% del área corresponde a una cobertura boscosa, lo que favorece procesos de infiltración y de intercepción, que colaboran en la disminución del caudal máximo producido durante un evento severo de precipitación” .
Asimismo, observa esta Sala que, aun cuando la iniciativa de construcción del puente no ha sido contemplada en el Plan Operativo Institucional del CONAVI, ni está catalogada como una prioridad para esa institución, sí está incluida en la lista de proyectos candidatos.
Igualmente, de la prueba aportada se colige que, a fin de dar trámite a la gestión, el CONAVI ha coordinado administrativamente y le ha brindado información al accionante sobre la falta de contenido presupuestario para la obra, la imposibilidad de promover el diseño y construcción de la estructura (oficio GCTT-02-12-230), y la insuficiencia del “estudio con información sismológica, hidrológica e hidráulica de la cuenca” para inscribir la iniciativa como un proyecto ante el MIDEPLAN; también, ha realizado reuniones con el recurrente, donde se le ha explicado el procedimiento técnico, legal y administrativo que todo proyecto de obra nueva debe cumplir para ser incorporado en los ejercicios presupuestarios de la institución (17 de diciembre de 2015).
Así las cosas, se observa que el CONAVI ha desplegado una serie de acciones para analizar la procedencia de la construcción del puente sobre la ruta indicada y, si bien aún no está contemplado presupuestariamente, la ruta sobre la que se pretende sí es transitable y segura, y cuenta con un proceso contractual de mantenimiento, sumado a que existen otras rutas alternas también transitables. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
VII.Por otro lado, el recurrente arguye la falta de respuesta a una solicitud de informe planteada ante el CONAVI, relativa la situación actual del proyecto. Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite haber gestionado lo anterior. En consecuencia, se declara improcedente este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física de los vecinos de la comunidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que, debido a la carencia de un puente sobre la ruta nacional N° 623, se pone en peligro la seguridad y vida de los habitantes de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, así como la Magistrada Hernández López ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*FCG5F9ZKYHE61*
*160058260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAMÓN ÁNGEL MONTERO ALVARADO, cédula de identidad 0203770349, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
6- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En el sub lite, los recurrentes acusan la falta de construcción de un puente a la altura del río Juan de León, para lo cual interpusieron un oficio ante la autoridad recurrida en febrero de 2011. Sin embargo, es menester indicar que, si bien dicho oficio menciona que la ruta de marras es la N°160, del escrito de interposición y los informes rendidos bajo juramento se colige que la vía corresponde a la N° 623.
El recurrente acusa la omisión del CONAVI en la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623 y la inclusión de este en el plan operativo institucional. Explica que la estructura es requerida para mejorar la economía y proteger la integridad física de los vecinos de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel, toda vez que en época de lluvias como la ocurrida en 2009-2010, se incrementa el caudal del río, por lo que se dificulta el paso. Además, reclama que le solicitó al CONAVI la emisión de un informe sobre la situación actual del proyecto, con el fin de replantear su solicitud, pero tampoco se le ha brindado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por escrito del 28 de febrero de 2011, recibido el 23 de mayo de ese año, dirigentes de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel, solicitaron ante el CONAVI la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623 (hecho incontrovertido).
b. Por oficio ACA-01-12-0154 del 3 de febrero de 2012, el Consejo de la Administración del CONAVI instruyó a la Dirección Ejecutiva a promover los estudios para la construcción de un puente sobre la ruta mencionada (prueba aportada por el recurrente).
c. Por oficio GCTT-02-12-230 del 22 de mayo de 2012, el Gerente de Contratación de Vías y Puentes le indicó al recurrente que el proyecto aludido no tenía contenido presupuestario, por lo que se solicitaría la asignación presupuestaria respectiva y su inclusión en el Plan Operativo Institucional de 2012 -de conformidad con el oficio FIN-01-2012-123 del 10 de mayo de 2012 del Director Financiero del CONAVI-. Además, le manifestó que se estaba abocando el diseño del anteproyecto de la estructura a colocar, por lo que quedaba pendiente definir las expropiaciones (prueba aportada por el recurrente).
d. Mediante oficio GCTT-01-12-0793 del 13 de setiembre de 2012, suscrito por el Gerente de Contratación de Vías y Puentes y dirigido a la Jefa de Planificación Institucional del CONAVI, se indicó que ese día se había atendido al recurrente, a quien se le informó que el proyecto aludido no se “encuentra incluido ni en el PI ni el presupuesto del presente año, por lo que es imposible promover el diseño y construcción de la estructura ” (prueba aportada por el recurrente).
e. El 17 de diciembre de 2015, el CONAVI tuvo una reunión con el recurrente, en la cual estuvo presente el ingeniero Rolando Arias Herrera, quien fue delegado para dicho acto y explicó el procedimiento técnico, legal y administrativo que todo proyecto de obra nueva debe de cumplir para ser incorporado en los ejercicios presupuestarios de la institución -cumplir con lo indicado en la "Guía Metodológica para la Identificación, Formulación y Evaluación de Proyectos de Infraestructura Vial en Costa Rica"- (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada por el recurrente).
f. El recurrente le aportó a la autoridad recurrida un “estudio con información sismológica, hidrológica e hidráulica de la cuenca”, el cual no es suficiente para inscribir la iniciativa como un proyecto ante el MIDEPLAN, aspecto que le fue informado al promovente en la citada reunión (informe de la autoridad recurrida).
g. La iniciativa solicitada no está contemplada en el Plan Operativo Institucional del CONAVI ni es una obra prioritaria, pero sí se encuentra incluida en la lista de proyectos candidatos (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
h. A la fecha, el CONAVI no cuenta con puentes modulares para colocar sobre el río en mención (prueba aportada por el recurrido).
i. Actualmente, la ruta nacional N°623 (Canjel- Jabillo) se encuentra transitable, segura, en condición de lastre -con algunos tramos mejores que otros-, y no dispone de un puente (informe de la autoridad recurrida).
j. Para el mantenimiento de la ruta N°623, se está efectuando el proceso de contratación N°2015LA-000058-OGCIT, el cual se encuentra en elaboración contractual, e incluye la conformación de cunetas y espaldones, colocación de material granular, sustitución y limpieza de alcantarillas, construcción de cabezales de concreto, entre otras actividades (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
k. La ruta N°623 no es la única que da acceso a los diferentes pueblos y comunidades del cantón de Nandayure de Guanacaste y Lepanto de Puntarenas. También existen otras alternas como la N°160, N° 915, N°21, N°903 y N°163 (informe de la autoridad recurrida).
l. Según el informe del Análisis hidrológico e hidráulico del rió Juan de León, “La cuenca del rió Juan de León no presenta un área urbanizada importante. El 47,14% del área corresponde a una cobertura boscosa, lo que favorece procesos de infiltración y de intercepción, que colaboran en la disminución del caudal máximo producido durante un evento severo de precipitación” (informe de la autoridad recurrida).
m. Las rutas N°163 (Jicaral- San Francisco de Coyote), N°160 (San Francisco de Coyote- Corozalito) y N°915 (Las Pampas- El Bongo) se encuentran en condición de lastre, con algunos tramos mejores que otros; no obstante, todas son transitables y cuentan con contratos de mantenimiento, sea en trámite o en ejecución (informe de la autoridad recurrida).
n. La ruta alterna N° 21 se encuentra en buenas condiciones y pertenece a una vía primaria en condición de asfalto en su totalidad. Para la conservación de la carretera, está en ejecución el contrato N°2014CD-00140-OCV. Además, es intervenida periódicamente mediante el contrato de mantenimiento de la red vial nacional pavimentada (informe de la autoridad recurrida).
o. La ruta N° 903, se encuentra en buen estado y los usuarios que se dirigen de Nandayure hacia Bettel, pueden utilizarla en sustitución de la ruta N°623 (informe de la autoridad recurrida).
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrado el siguiente hecho:
Único .- Que la parte recurrente haya solicitado por escrito a la autoridad recurrida la emisión de un informe sobre la situación actual del proyecto aludido, con el fin de replantear su solicitud.
Esta Sala, mediante sentencia 2016-006843 de las 9:05 horas del 20 de mayo de 2016, indicó:
“En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. (…) Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.”
En el sub lite, el promovente reclama que se requiere la construcción de un puente sobre la ruta nacional N°623, a fin de proteger la integridad física y mejorar la economía de los vecinos de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canje, toda vez que en época de lluvias, como la ocurrida en 2009-2010, se incrementa el caudal del río, por lo que se dificulta el paso. Sin embargo, a la fecha, no se ha efectuado la obra ni ha sido incluida en el Plan Operativo Institucional del CONAVI.
Advierte este Tribunal que, como se citó en el considerando V de esta sentencia, la tutela objetiva del Estado se trata de aquella obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la vida humana o integridad física de sus habitantes. Asimismo, la posibilidad de exigir a través del recurso de amparo un tipo específico de actividad prestacional del Estado, se encuentra restringida a la verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De modo que, la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado en atender las demandas de los administrados.
Ahora bien, en el caso particular se descarta que haya habido inercia alguna de la autoridad recurrida en la atención de la solicitud de un puente, o que exista un peligro inminente contra la vida o integridad física de los vecinos de las comunidades aludidas y usuarios que transitan la ruta N°623, por las siguientes razones.
Del informe rendido bajo juramento así como de la prueba aportada -por el mismo recurrente y el CONAVI- se tiene por acreditado que la ruta N°623 corresponde a un camino que sí es transitable y seguro. Además, para su mantenimiento se está efectuando el proceso de contratación N°2015LA-000058-OGCIT, cuyo estado es “elaboración contractual” e incluye la conformación de cunetas y espaldones, colocación de material granular, sustitución y limpieza de alcantarillas, construcción de cabezales de concreto, entre otras actividades.
Aunado a ello, se tiene por demostrado que dicha ruta no es la única que da acceso a los diferentes pueblos y comunidades del cantón de Nandayure de Guanacaste y Lepanto de Puntarenas, toda vez que existen vías alternas como la N°21, N°160, N°163, N°903 y N° 915. Específicamente, las rutas N°163 (Jicaral- San Francisco de Coyote), N°160 (San Francisco de Coyote- Corozalito) y N°915 (Las Pampas- El Bongo) se encuentran en condición de lastre, con algunos tramos mejores que otros; no obstante, todas son transitables y tienen contratos de mantenimiento, sea en trámite o en ejecución. Asimismo, la ruta alterna N° 21 está en buenas condiciones y pertenece a una vía primaria de asfalto en su totalidad; además, es intervenida periódicamente mediante un contrato de mantenimiento de la red vial nacional pavimentada. Finalmente, la ruta N° 903 se encuentra en excelente estado y los usuarios que se dirigen de Nandayure hacia Bettel, pueden utilizar esta en sustitución de la ruta N°623.
También, respecto a la posibilidad de inundaciones en época lluviosa, la autoridad recurrida subraya lo indicado en el informe del Análisis hidrológico e hidráulico del rió Juan de León en cuanto a que “La cuenca del rió Juan de León no presenta un área urbanizada importante. El 47,14% del área corresponde a una cobertura boscosa, lo que favorece procesos de infiltración y de intercepción, que colaboran en la disminución del caudal máximo producido durante un evento severo de precipitación” .
Asimismo, observa esta Sala que, aun cuando la iniciativa de construcción del puente no ha sido contemplada en el Plan Operativo Institucional del CONAVI, ni está catalogada como una prioridad para esa institución, sí está incluida en la lista de proyectos candidatos.
Igualmente, de la prueba aportada se colige que, a fin de dar trámite a la gestión, el CONAVI ha coordinado administrativamente y le ha brindado información al accionante sobre la falta de contenido presupuestario para la obra, la imposibilidad de promover el diseño y construcción de la estructura (oficio GCTT-02-12-230), y la insuficiencia del “estudio con información sismológica, hidrológica e hidráulica de la cuenca” para inscribir la iniciativa como un proyecto ante el MIDEPLAN; también, ha realizado reuniones con el recurrente, donde se le ha explicado el procedimiento técnico, legal y administrativo que todo proyecto de obra nueva debe cumplir para ser incorporado en los ejercicios presupuestarios de la institución (17 de diciembre de 2015).
Así las cosas, se observa que el CONAVI ha desplegado una serie de acciones para analizar la procedencia de la construcción del puente sobre la ruta indicada y, si bien aún no está contemplado presupuestariamente, la ruta sobre la que se pretende sí es transitable y segura, y cuenta con un proceso contractual de mantenimiento, sumado a que existen otras rutas alternas también transitables. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
VII.Por otro lado, el recurrente arguye la falta de respuesta a una solicitud de informe planteada ante el CONAVI, relativa la situación actual del proyecto. Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite haber gestionado lo anterior. En consecuencia, se declara improcedente este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física de los vecinos de la comunidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que, debido a la carencia de un puente sobre la ruta nacional N° 623, se pone en peligro la seguridad y vida de los habitantes de las comunidades de Santa Teresa, Mal País, Cóbano, Río Ario, Moravia, Javillos, Juan de León, La Sierra, Vainilla y Pilas de Canjel.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, así como la Magistrada Hernández López ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*FCG5F9ZKYHE61*
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