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Res. 10298-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2016
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Sentencia con nota separada *160036780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-003678-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE ARCE SALAZAR, cédula de identidad 0104960922, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que un terreno municipal destinado a parque fue ocupado por terceros. Esta situación ha implicado que los menores jueguen en la calle, con el peligro que ello implica. Además, las aguas residuales son dispuestas de manera incorrecta, generando problemas de salud.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 30 de junio de 2015, el amparado se reunió con la Alcaldesa y personeros de la Municipalidad recurrida para discutir sobre la intervención municipal en el problema objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El 3 de agosto de 2015, el amparado escribió a la Alcaldesa recurrida que ella había dicho en la reunión anterior que le otorgaría otra cita. Sin embargo, no había tenido respuesta hasta el momento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por escrito del 24 de setiembre de 2015, el amparado reiteró el problema a la Alcaldesa. Solicitó ayuda, una pronta respuesta y, de ser posible, otra audiencia con ella. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05505-2015 del 25 de setiembre de 2015, la Alcaldesa trasladó el escrito del amparado al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05740-2015 del 7 de octubre de 2015, la Alcaldesa solicitó al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas que informara el estado del proceso de desalojo en la urbanización Umará, el cual se había acordado realizar cuando concluyera el ciclo escolar 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>Mediante oficio SCMRP-850-2015 del 20 de noviembre de 2015, un ingeniero de la Sección de Construcción y Mantenimiento Red Pluvial de la Municipalidad recurrida indicó a la Alcaldesa que los responsables de atender la situación eran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como administrador del sistema sanitario, y el Ministerio de Salud, como ente que supervisa la contaminación ambiental. Además, se apuntó que la denuncia se refería a una situación de invasión de terreno que provocaba la problemática, lo que se salía de la competencia de su sección. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00397-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía comunicó a un vecino de San Sebastián que el problema de aguas en el sector de Umará se debía al sistema sanitario, lo que era competencia del Instituto recurrido. Indicó que se había informado a dicha institución mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía trasladó al Instituto recurrido la queja por el problema del sistema sanitario en la urbanización Umará. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Mediante boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015, la Municipalidad accionada informó a los vecinos de la ciudadela San Sebastián IV y Umará que procedería en los siguientes días a la recuperación de las áreas públicas (zonas verdes) destinadas al uso común y que se encontraban tomadas por terceros en dicho sector. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>El 16 de diciembre de 2015, el ICAA realizó visita de campo a la urbanización Umará. Concluyó que: a) no se presentaba rebalse de la red sanitaria al momento de la inspección. Sin embargo, esta presentaba una retención de flujo, por lo que se procedería a su limpieza; b) los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia. La tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba; c) los vecinos habían construido estructuras sobre la servidumbre de la tubería sanitaria, lo que había imposibilitado la limpieza o reparaciones de la tubería. Recomendó coordinar con el Ministerio de Salud para realizar las investigaciones pertinentes de conexiones ilegales. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>La Alcaldía suspendió el desalojo por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>El 7 de enero de 2016, la Alcaldesa recibió a los vecinos de Umará que se pretendía desalojar. El Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>Por escrito del 25 de enero de 2016, una administrada solicitó la adición y aclaración del boletín informativo del 14 de diciembre de 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>Mediante oficio N° DDOP-PAPM-003-2016 del 25 de enero de 2015, el Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas respondió la solicitud anterior. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>p. <![endif]>Mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016, el ICAA informó a la Municipalidad sobre la inspección realizada y emitió recomendaciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>q. <![endif]>Según inspección realizada por la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial y el Encargado mencionado, se evidenció invasión en zona municipal y un asentamiento construido sobre tubería pluvial municipal. (Ver prueba aportada por la Municipalidad, oficio SCMRP-208-2016).
<![if !supportLists]>r. <![endif]>Por escrito recibido el 28 de marzo de 2016, vecinos de la urbanización Umará –entre ellos el amparado- se quejaron ante la Municipalidad por el problema objeto de este recurso. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>s. <![endif]>El 13 de abril de 2016, el ICAA inspeccionó la urbanización Umará. Se observó que se habían construido casas sobre terreno municipal, donde existían una red de alcantarillado pluvial y una de alcantarillado sanitario, lo que imposibilitaba el adecuado mantenimiento de las tuberías. Se estimó que la Municipalidad debía desalojar y demoler las estructuras ubicadas en el terreno. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>t. <![endif]>De acuerdo con la Municipalidad recurrida, la finca N° 250324 está inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde 1987 y es terreno para construir. El plano catastrado SJ-561150-84 indica que la propiedad se catastró con el uso de parque. Por su parte, el Ministerio de Salud indicó que el inmueble es terreno municipal. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
<![if !supportLists]>u. <![endif]>En el terreno pasa un cuerpo de agua natural que fue entubado. Sobre él se edificaron las viviendas denunciadas. El proyecto debió contar con el criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>v. <![endif]>El Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud. (Ver informe rendido).
III.Hecho no probado. No se estima suficientemente acreditado que el inmueble objeto de este recurso efectivamente haya sido un parque en algún momento.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub judice, el recurrente acusa que terceros invadieron un terreno municipal destinado a parque, lo que ha implicado la disposición inadecuada de aguas negras por parte de los ocupantes y que los niños no tengan lugar para jugar. Tras analizar las pruebas y los informes rendidos, la Sala ha podido corroborar que el amparado se ha dirigido en varias oportunidades a la Municipalidad recurrida para buscar una solución al problema objeto de este recurso. En respuesta a su solicitud, la Municipalidad había tramitado el desalojo de los ocupantes del terreno, lo que fue comunicado a la comunidad mediante el boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015. Sin embargo, el desalojo fue suspendido por la Alcaldía por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. Luego, el 7 de enero de 2016, la Alcaldía recibió a vecinos afectados por el desalojo, ocasión en la que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó la posibilidad de que los vecinos realizaran las gestiones para desafectar el inmueble. Se menciona también que la Alcaldía trasladó el 3 de diciembre de 2015 la queja por el problema del sistema sanitario al ICAA. Dicho Instituto realizó visita de campo el 16 de diciembre de 2015 y respondió a la Municipalidad mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016.
V.En cuanto a los alegados problemas de recreación de los vecinos, causados por la ocupación del inmueble por parte de terceros, la Sala observa que la Municipalidad recurrida indicó que el inmueble estaba inscrito registralmente como terreno para construir a nombre del INVU, a pesar de la existencia de un plano que señalaba la zona como parque. Por su parte y contradiciendo este hecho, el Ministerio de Salud indicó que se trata de un terreno municipal y que por él pasa una corriente de agua natural que fue entubada (es decir, zona verde pero no necesariamente un parque, toda vez que podría bien haber sido zona de protección para un cauce). Refirió así a la necesidad de que dicho proyecto contara con criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Estos elementos no permiten a la Sala tener por acreditado ni que se trate de un terreno municipal, ni este que tenga por destino ser un parque.
La Sala nota que el recurrente incluso menciona que el desalojo de los ocupantes permitiría que se hiciera el parque, reconociendo que dicho inmueble no ha servido como tal. Por otro lado, en cuanto a la afectación a la salud, los criterios de las partes también son disímiles. Efectivamente, por un lado, el ICCA concluyó que los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia, pues la tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba. Por otro y en oposición, el Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud.
Por último, este Tribunal no puede desconocer la existencia de intereses de terceros y de soluciones alternas al desalojo. En ese sentido, se observa que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble durante una reunión con ellos el 7 de enero de 2016. Igualmente, podrían surgir intereses legítimos en cuanto a la delimitación de la zona demanial o por tratarse –aparentemente- de terrenos para la construcción a nombre del INVU, cuya intervención también sería necesaria. El desglose realizado anteriormente permite a este Tribunal concluir que el asunto de marras requiere una actividad una probatoria extraña al proceso sumario que constituye el amparo, sin que se haya podido determinar fehacientemente la existencia de una lesión o amenaza para el derecho a la salud y el ambiente ecológicamente equilibrado de los pobladores.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que deberán cumplir a cabalidad sus deberes legales, procurando prevenir cualquier situación derivada de los hechos objeto de este amparo que pueda poner en riesgo la salud de los vecinos. Igualmente, tome nota la Municipalidad accionada de su deber y responsabilidad por el mantenimiento de los terrenos demaniales bajo su jurisdicción.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Alcalde de San José y el Ministro de Salud de lo indicado en el penúltimo considerando de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*DZE43HMO05S461*
Sentencia con nota separada *160036780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-003678-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE ARCE SALAZAR, cédula de identidad 0104960922, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que un terreno municipal destinado a parque fue ocupado por terceros. Esta situación ha implicado que los menores jueguen en la calle, con el peligro que ello implica. Además, las aguas residuales son dispuestas de manera incorrecta, generando problemas de salud.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 30 de junio de 2015, el amparado se reunió con la Alcaldesa y personeros de la Municipalidad recurrida para discutir sobre la intervención municipal en el problema objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El 3 de agosto de 2015, el amparado escribió a la Alcaldesa recurrida que ella había dicho en la reunión anterior que le otorgaría otra cita. Sin embargo, no había tenido respuesta hasta el momento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por escrito del 24 de setiembre de 2015, el amparado reiteró el problema a la Alcaldesa. Solicitó ayuda, una pronta respuesta y, de ser posible, otra audiencia con ella. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05505-2015 del 25 de setiembre de 2015, la Alcaldesa trasladó el escrito del amparado al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
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<![if !supportLists]>g. <![endif]>Mediante oficio SCMRP-850-2015 del 20 de noviembre de 2015, un ingeniero de la Sección de Construcción y Mantenimiento Red Pluvial de la Municipalidad recurrida indicó a la Alcaldesa que los responsables de atender la situación eran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como administrador del sistema sanitario, y el Ministerio de Salud, como ente que supervisa la contaminación ambiental. Además, se apuntó que la denuncia se refería a una situación de invasión de terreno que provocaba la problemática, lo que se salía de la competencia de su sección. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
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III.Hecho no probado. No se estima suficientemente acreditado que el inmueble objeto de este recurso efectivamente haya sido un parque en algún momento.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub judice, el recurrente acusa que terceros invadieron un terreno municipal destinado a parque, lo que ha implicado la disposición inadecuada de aguas negras por parte de los ocupantes y que los niños no tengan lugar para jugar. Tras analizar las pruebas y los informes rendidos, la Sala ha podido corroborar que el amparado se ha dirigido en varias oportunidades a la Municipalidad recurrida para buscar una solución al problema objeto de este recurso. En respuesta a su solicitud, la Municipalidad había tramitado el desalojo de los ocupantes del terreno, lo que fue comunicado a la comunidad mediante el boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015. Sin embargo, el desalojo fue suspendido por la Alcaldía por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. Luego, el 7 de enero de 2016, la Alcaldía recibió a vecinos afectados por el desalojo, ocasión en la que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó la posibilidad de que los vecinos realizaran las gestiones para desafectar el inmueble. Se menciona también que la Alcaldía trasladó el 3 de diciembre de 2015 la queja por el problema del sistema sanitario al ICAA. Dicho Instituto realizó visita de campo el 16 de diciembre de 2015 y respondió a la Municipalidad mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016.
V.En cuanto a los alegados problemas de recreación de los vecinos, causados por la ocupación del inmueble por parte de terceros, la Sala observa que la Municipalidad recurrida indicó que el inmueble estaba inscrito registralmente como terreno para construir a nombre del INVU, a pesar de la existencia de un plano que señalaba la zona como parque. Por su parte y contradiciendo este hecho, el Ministerio de Salud indicó que se trata de un terreno municipal y que por él pasa una corriente de agua natural que fue entubada (es decir, zona verde pero no necesariamente un parque, toda vez que podría bien haber sido zona de protección para un cauce). Refirió así a la necesidad de que dicho proyecto contara con criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Estos elementos no permiten a la Sala tener por acreditado ni que se trate de un terreno municipal, ni este que tenga por destino ser un parque.
La Sala nota que el recurrente incluso menciona que el desalojo de los ocupantes permitiría que se hiciera el parque, reconociendo que dicho inmueble no ha servido como tal. Por otro lado, en cuanto a la afectación a la salud, los criterios de las partes también son disímiles. Efectivamente, por un lado, el ICCA concluyó que los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia, pues la tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba. Por otro y en oposición, el Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud.
Por último, este Tribunal no puede desconocer la existencia de intereses de terceros y de soluciones alternas al desalojo. En ese sentido, se observa que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble durante una reunión con ellos el 7 de enero de 2016. Igualmente, podrían surgir intereses legítimos en cuanto a la delimitación de la zona demanial o por tratarse –aparentemente- de terrenos para la construcción a nombre del INVU, cuya intervención también sería necesaria. El desglose realizado anteriormente permite a este Tribunal concluir que el asunto de marras requiere una actividad una probatoria extraña al proceso sumario que constituye el amparo, sin que se haya podido determinar fehacientemente la existencia de una lesión o amenaza para el derecho a la salud y el ambiente ecológicamente equilibrado de los pobladores.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que deberán cumplir a cabalidad sus deberes legales, procurando prevenir cualquier situación derivada de los hechos objeto de este amparo que pueda poner en riesgo la salud de los vecinos. Igualmente, tome nota la Municipalidad accionada de su deber y responsabilidad por el mantenimiento de los terrenos demaniales bajo su jurisdicción.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Alcalde de San José y el Ministro de Salud de lo indicado en el penúltimo considerando de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*DZE43HMO05S461*
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