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Res. 10298-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada *160036780007CO* Res. Nº 2016010298 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-003678-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE ARCE SALAZAR, cédula de identidad 0104960922, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 17 de marzo de 2016, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que los vecinos de urbanización Umará de Hatillo sufren problemas debido a que familias han hecho ranchos y otras casas en un terreno municipal destinado a parque comunal. Indica que en el plano de sus propiedades se muestra el parque como zona pública a cargo de la municipalidad, pero no se puede hacer el parque porque el terreno está ocupado por estas familias. Señala que ya se presentaron a la recurrida muchas veces e inicialmente habían tenido una respuesta positiva, pues el Encargado de Invasiones y unos ingenieros habían llegado a ver el problema, levantaron un informe sobre el rescate de las zonas verdes e iban a proceder con el desalojo. Sin embargo, la Alcaldesa lo detuvo y está pensando hacer un proyecto de convertir esas zonas verdes en viviendas. Alega que todo esto sucede a pesar de que estas familias utilizan las tuberías de aguas pluviales para sacar sus aguas negras y, en uno de esos ranchos, se hizo una caja de registro por donde pasan las aguas negras de 10 casas aproximadamente, lo que ocasiona que se taqueen y se rebalsen sus tuberías y alcantarillas principales cuando llueve. Además, reclama que los niños tienen que jugar en la calle porque no pueden hacer uso del parque que está siendo ocupado.
2.- Por resolución de las 15:24 horas del 18 de marzo de 2016, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 1 de abril de 2016, informan bajo juramento Sandra García Pérez y María Eugenia Rivera Araya, por su orden Alcaldesa y Presidenta Municipal, ambas de la Municipalidad de San José, que dieron traslado a las diferentes dependencias municipales, las cuales se manifestaron de la siguiente manera. La Presidenta del Concejo indicó que no existía gestión por parte del recurrente. La Jefa del Departamento de Secretaría Municipal aportó certificación del expediente N° 10903-10-16, relacionado con un escrito de vecinos de la ciudadela INVU UMARA, recibido el 28 de marzo de 2016. El ingeniero Marco Vinicio Corrales indicó que se habían realizado las respectivas consultas al encargado del Área de Invasiones y al Jefe del Departamento de Obras Públicas, quienes informaron telefónicamente que contestarían directamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos. El encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas señaló que se había realizado visita in situ para verificar la problemática de aguas y la existencia de toma de predio municipal, ocasión en la que se identificó la construcción de casas y ranchos en el predio en conflicto; el recurrente había solicitado audiencia al respecto en la Alcaldía el 30 de junio de 2015 y pedido la intervención municipal; se acordó realizar el desalojo una vez concluido el ciclo escolar, para lo cual se confeccionó la circular N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015, que hace del conocimiento general que la Municipalidad procederá a recuperar las áreas públicas, lo cual generó la reacción de la población afectada. En enero, la Alcaldesa volvió a conceder audiencia a la vecindad firmante de la ciudadela Umará y San Sebastión IV, ocasión en la que se acordó dejar sin efecto la demolición para la recuperación del terreno municipal y que los vecinos solicitarían a ese municipio la donación del predio en conflicto, para que el Concejo lo conociera. El Encargado del Proceso indicó que desconoce la documentación que presentaron los vecinos posteriormente; no se recuperó el predio en razón de lo acordado. La Alcaldesa manifestó que existe la siguiente documentación en la Alcaldía: a) solicitud de audiencia del recurrente del 3 de agosto de 2015. El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado; b) nota del recurrente y vecinos de Umará del 24 de setiembre de 2015, la cual fue trasladada al Proceso de Recuperación de Áreas Públicas el 25 de setiembre de 2015; c) oficio Alcaldía A3-00397-2015, enviado a un vecino de San Sebastián, en la cual se adjunta copia de la nota A3-00395-2015 del 3 de diciembre de 2015, enviada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; d) Señala que, cuando se pretendía llevar a cabo el desalojo de los invasores, la Alcaldía solicitó suspenderlo a causa de la temporada navideña 2015 y las múltiples llamadas de vecinos afectados, por lo que era importante estudiar el caso; e) el 7 de enero de 2016, la Alcaldesa recibió a los vecinos de Umará que se pretendía desalojar. Se discutió la situación y se les indicó que se retomaría el caso; los vecinos cuestionaron el procedimiento, argumentaron su permanencia por más de 20 años en el lugar, manifestaron que sus construcciones eran idóneas y que no tenían problemas de aguas negra, lo que fue reafirmado por el Jefe del Proceso de Recuperación. Dicho Jefe manifestó que los vecinos debían realizar las gestiones para desafectar; eso debió tener seguimiento de ese Jefe. El Jefe del Departamento de Información Catastral y Geográfica manifestó que la finca N° 250324 estaba inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde 1987 y es terreno para construir; no obstante, el plano catastrado SJ-561150-84 indica que la propiedad se catastró con el uso de parque. El Jefe de la Sección Pluvial señaló que no existía reporte del caso. En una visita se evidenció la invasión en la zona municipal y que el asentamiento se construyó sobre tubería pluvial municipal. Las informantes reiteran que el terreno está inscrito a nombre del INVU y es para construir, a pesar de que el plano catastrado indique que su uso es para parque. Indican que el boletín informativo DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015 fue distribuido a los vecinos. Empero, las familias que invadieron presentaron una solicitud de adición y aclaración de boletín informativo al Departamento de Desarrollo de Obras Públicas, Proceso Áreas Públicas Municipales Recuperación, donde manifestaron que la finca madre era propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Dicha gestión fue respondida mediante oficio DDOP-PAPM-003-2016. En cuanto al uso de las tuberías de aguas pluviales, la situación fue verificada por el Jefe de la Sección Red Pluvial. Acotan que en diciembre de 2015, el Encargado de Proceso de Recuperación de Áreas Públicas coordinó el desalojo de las familias que invaden esas áreas; sin embargo, la Alcaldesa solicitó suspender dicho desalojo. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de las 15:08 horas del 7 de abril de 2016, se amplían los hechos y las partes del recurso y se previno a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el recurso 5.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de abril de 2016, informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el país vive serios problemas en materia urbanística. Considera que el gobierno local es el que tiene herramientas para inspeccionar y suspender obras y construcciones que no cumplen con los requisitos legales. Con respecto a los reclamos, señala que la contaminación se presenta por una práctica indebida de los vecinos que construyeron en terreno municipal y que, al carecer de alcantarillado sanitario y probablemente de tanque séptico, desfogan sus aguas residuales en el alcantarillado pluvial de Barrio Umará. Recalca que eso es responsabilidad del particular y que el Ministerio de Salud es el obligado a inspeccionar ese tipo de situación y solventarla. Remite al informe técnico DRyT-2006-00250, el cual señala en cuanto a la disposición de las aguas residuales que se verificó en la visita de campo del 13 de abril que una serie de casas estaban construidas sobre un terreno municipal; al momento de la visita no se observaron derrames de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado sanitario de la urbanización Umara. En cuanto al alcantarillado pluvial, este estaba siendo utilizado de manera incorrecta, pues debe transportar únicamente aguas de lluvia y no aguas residuales; estas últimas deben ser dispuestas en los sistemas de tratamiento individual (tanques sépticos y drenaje). Al momento de la inspección se observaron aguas residuales derramando en los caños y en la red de alcantarillado pluvial municipal. En dicho terreno municipal existe una red de alcantarillado pluvial y una de alcantarillado sanitario, sobre la cual se construyeron casas y ranchos, lo que imposibilita que se dé mantenimiento adecuado a las tuberías. Señala que el ICAA realiza mantenimiento a la red de alcantarillado sanitario sin ningún inconveniente en el resto de la urbanización Umará. Solo se le imposibilita el mantenimiento en el terreno municipal invadido. En cuanto a la nota remitida por la Municipalidad de San José, señala que el problema se atendió de manera inmediata, dando respuesta a dicha Municipalidad mediante el oficio No. PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016, el cual informó sobre la inspección realizada en esa oportunidad. Se indicó que efectivamente se había constatado que había construcciones sobre la tubería del alcantarillado sanitario, lo que imposibilitaba el correcto mantenimiento de la tubería, y que había conexiones que no habían sido realizadas por el Instituto (por tanto ilícitas) y para determinar el tipo de conexiones se requería la participación del Ministerio de Salud, para una adecuada inspección. Resalta que el problema no es una mala operación del alcantarillado sanitario, sino que se debe a la invasión realizada en un terreno municipal, en el que se construyeron viviendas que están afectando tanto a la red pluvial como a la sanitaria; el problema persistirá en tanto se mantenga dicha invasión. Enfatiza que el alcantarillado pluvial es responsabilidad del gobierno local y que el problema se presenta por las construcciones en zona pública y sobre tuberías de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, ante la inacción municipal de impedir dichas obras. Aparte de la gravedad de permitir obras en zonas destinadas a parques infantiles, considera que el gobierno local ostenta a nivel constitucional la potestad en materia de ordenamiento territorial. En ese sentido, no debe autorizar construcciones en zonas muy vulnerables, propensas a inundaciones o derrumbes y que, por tanto, no deberían soportar ninguna construcción que implique un riesgo o peligro para sus propietarios y terceros, o que afecte el ambiente saludable, como en el presente caso. Desde ese punto de vista, la Municipalidad, en tanto encargada del ordenamiento territorial, tiene una enorme responsabilidad para evitar situaciones de riesgo, máxime si es la titular del terreno donde se construyeron las obras de manera ilícita. Estima que la Municipalidad recurrida es la obligada de velar por que se cuente en su jurisdicción con un adecuado alcantarillado pluvial, por ser un asunto de competencia de los gobiernos locales. Apunta que el caso de marras no representa, en principio, un problema de operación de la red sanitaria ni pluvial. La Municipalidad es la responsable de velar por que los terrenos en su jurisdicción cumplan con la normativa vigente, de manera que los predios vecinos no se vean afectados por la escorrentía o por la vulnerabilidad de sus terrenos. Recalca que el visado para el alcantarillado pluvial es otorgado por la Municipalidad, precisamente porque es el operador y administrador de ese servicio; de ahí que sea la instancia que cobra una tarifa por la atención del alcantarillado pluvial. Aclara que la Municipalidad tampoco debería autorizar un proyecto si no cuenta con el visto bueno del Instituto. En ese sentido, manifiesta que el Instituto puede coordinar con la Municipalidad. Existe un procedimiento que integra a diversas instituciones en la aprobación y visado de planos y urbanizaciones. Sin embargo, finalmente es el gobierno local quien decide, incluso al margen de recomendaciones técnicas, y quien tiene los mecanismos legales efectivos de control urbanístico. Reitera que el Instituto no tiene injerencia directa en obras de alcantarillado pluvial. Aclara los conceptos “alcantarillado pluvial” y “alcantarillado sanitario”. Señala que es un problema de planificación por parte de la Municipalidad, al carecer de un control sobre sus propiedades y permitir que se construya en ellas de manera precaria, generando una grave presión en materia de desarrollo urbano y en materia de servicios públicos. Remite a la Ley de Construcciones, al Código Municipal y a la Ley Orgánica del Ambiente. Considera que corresponde a la Municipalidad velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, así como cumplir con las recomendaciones emitidas en el informe técnico. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 10 de mayo de de 2016, informa bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, que el recurrente interpuso denuncia el 4 de abril de 2016 y se otorgó cita para visita del inspector para el 25 de agosto de 2016; empero, se adelantó por el reporte de aguas negras. Asegura que el 19 de abril de 2016, se levantó el acta No. ARSH-URS-RD-163-16, donde se indicó que la denuncia no correspondía a su área de atracción. Lo mismo se dijo el 22 de abril de 2016, en el informe técnico ARSH-URS-RD-IT-047-16. Agrega que el 4 de mayo de 2016 se entregó el oficio CS-DARS-H-189-16 en la Dirección Regional de Rectoría de Salud Región Central Sur para el traslado de la denuncia, por la zona geográfica. Afirma que el 5 de mayo de 2016 se notificó al recurrente el informe técnico ARSH-URS-RD-IT-047-16 y el oficio CS-DARS-H-189-16. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 10 de mayo de de 2016, informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitano, que no existe en los archivos queja alguna interpuesta por el recurrente que haga referencia a los hechos expuestos en el recurso. Indica que se ingresó denuncia bajo el número 191-16 y se programó el 13 de mayo de 2016 para realizar las valoraciones del caso. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 9 de junio de de 2016, informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitano, que la mayoría de las viviendas denunciadas se localizan en el distrito de Hatillo y, por tanto, corresponderían al Área Rectora de Salud local, por lo que su informe se limita a la zona de su competencia. Recalca que el límite territorial entre los distritos de San Sebastián y Hatillo fue hace varios años un cuerpo de agua natural, el cual ha sido entubado y es sobre él que se edificaron las viviendas denunciadas, en lo que concierne al territorio de competencia de su Área. Indica que no existe en los archivos queja alguna interpuesta por el recurrente que haga referencia a los hechos expuestos en el recurso. Señala que se ingresó denuncia bajo el número 191-16. Asegura que el 18 de mayo de 2016 se realizó una inspección en el sitio denunciado, según el acta RCS-ARS-SEM-IMJ-147-2016. Afirma que se realizó un estudio registral, sobre los inmuebles denunciados, comprobándose que se ubican en una propiedad que pertenece al gobierno local de la Municipalidad de San José. Dice que el 14 de diciembre de 2015, la Municipalidad de San José notificó a los denunciados, mediante el boletín informativo No. DOOP-PAP-P2-091-2015, que indicó que la Municipalidad de San José procedería a la recuperación de áreas públicas destinadas a uso común que se encuentran tomadas por terceros en el sector de la ciudadela San Sebastián IV y Umará. Agrega que el 17 de mayo de 2016, mediante oficio RCS-ARS-SEM-IMJ-157-2016, se solicitó a la Municipalidad de San José que proporcionara al Área Rectora el levantamiento de dicha zona limítrofe, para conocer el trazado del entubamiento y la existencia de colectores que se realizó en el cuerpo de agua. Refiere que el 24 de mayo de 2016 ingresaron los oficios SCRMRP-340-2016 y SCMRP-208-2016, indicando que en la zona limítrofe entre los proyectos Urbanísticos de la ciudadela Umará y la ciudadela San Sebastián IV se evidenció invasión en zona municipal y el asentamiento construido sobre tubería pluvial municipal, lo que era competencia del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. Estima que no ha sido posible recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tenga razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Explica que la investigación concluyó que el asentamiento denunciado se había edificado sobre terrenos municipales, probablemente de forma ilegal. De ahí que fuera de esperar que las trayectorias de aguas pluviales y sanitarias no se colocaran de forma correcta. Considera que el problema descrito es competencia municipal; reitera que dicha autoridad había emitido orden de desalojo de los terrenos con ocupación ilegal. En la actualidad, desconoce por qué la Municipalidad de San José suspendió la recuperación del área pública municipal. Repite que el asentamiento se construyó sobre el alcantarillado pluvial municipal y que hubo entubamiento de un cuerpo de agua. En relación con este último hecho, considera que el proyecto debió contar con un criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Alega que todas las actuaciones han sido de acuerdo con la ley. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
9.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:07 horas del 16 de junio de 216, informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud. Remite al Oficio RCS-ARS-SEM-IMJ-171-2016 del Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.
10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que un terreno municipal destinado a parque fue ocupado por terceros. Esta situación ha implicado que los menores jueguen en la calle, con el peligro que ello implica. Además, las aguas residuales son dispuestas de manera incorrecta, generando problemas de salud.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 30 de junio de 2015, el amparado se reunió con la Alcaldesa y personeros de la Municipalidad recurrida para discutir sobre la intervención municipal en el problema objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El 3 de agosto de 2015, el amparado escribió a la Alcaldesa recurrida que ella había dicho en la reunión anterior que le otorgaría otra cita. Sin embargo, no había tenido respuesta hasta el momento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por escrito del 24 de setiembre de 2015, el amparado reiteró el problema a la Alcaldesa. Solicitó ayuda, una pronta respuesta y, de ser posible, otra audiencia con ella. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05505-2015 del 25 de setiembre de 2015, la Alcaldesa trasladó el escrito del amparado al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05740-2015 del 7 de octubre de 2015, la Alcaldesa solicitó al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas que informara el estado del proceso de desalojo en la urbanización Umará, el cual se había acordado realizar cuando concluyera el ciclo escolar 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>Mediante oficio SCMRP-850-2015 del 20 de noviembre de 2015, un ingeniero de la Sección de Construcción y Mantenimiento Red Pluvial de la Municipalidad recurrida indicó a la Alcaldesa que los responsables de atender la situación eran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como administrador del sistema sanitario, y el Ministerio de Salud, como ente que supervisa la contaminación ambiental. Además, se apuntó que la denuncia se refería a una situación de invasión de terreno que provocaba la problemática, lo que se salía de la competencia de su sección. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00397-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía comunicó a un vecino de San Sebastián que el problema de aguas en el sector de Umará se debía al sistema sanitario, lo que era competencia del Instituto recurrido. Indicó que se había informado a dicha institución mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía trasladó al Instituto recurrido la queja por el problema del sistema sanitario en la urbanización Umará. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Mediante boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015, la Municipalidad accionada informó a los vecinos de la ciudadela San Sebastián IV y Umará que procedería en los siguientes días a la recuperación de las áreas públicas (zonas verdes) destinadas al uso común y que se encontraban tomadas por terceros en dicho sector. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>El 16 de diciembre de 2015, el ICAA realizó visita de campo a la urbanización Umará. Concluyó que: a) no se presentaba rebalse de la red sanitaria al momento de la inspección. Sin embargo, esta presentaba una retención de flujo, por lo que se procedería a su limpieza; b) los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia. La tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba; c) los vecinos habían construido estructuras sobre la servidumbre de la tubería sanitaria, lo que había imposibilitado la limpieza o reparaciones de la tubería. Recomendó coordinar con el Ministerio de Salud para realizar las investigaciones pertinentes de conexiones ilegales. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>La Alcaldía suspendió el desalojo por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>El 7 de enero de 2016, la Alcaldesa recibió a los vecinos de Umará que se pretendía desalojar. El Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>Por escrito del 25 de enero de 2016, una administrada solicitó la adición y aclaración del boletín informativo del 14 de diciembre de 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>Mediante oficio N° DDOP-PAPM-003-2016 del 25 de enero de 2015, el Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas respondió la solicitud anterior. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>p. <![endif]>Mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016, el ICAA informó a la Municipalidad sobre la inspección realizada y emitió recomendaciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>q. <![endif]>Según inspección realizada por la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial y el Encargado mencionado, se evidenció invasión en zona municipal y un asentamiento construido sobre tubería pluvial municipal. (Ver prueba aportada por la Municipalidad, oficio SCMRP-208-2016).
<![if !supportLists]>r. <![endif]>Por escrito recibido el 28 de marzo de 2016, vecinos de la urbanización Umará –entre ellos el amparado- se quejaron ante la Municipalidad por el problema objeto de este recurso. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>s. <![endif]>El 13 de abril de 2016, el ICAA inspeccionó la urbanización Umará. Se observó que se habían construido casas sobre terreno municipal, donde existían una red de alcantarillado pluvial y una de alcantarillado sanitario, lo que imposibilitaba el adecuado mantenimiento de las tuberías. Se estimó que la Municipalidad debía desalojar y demoler las estructuras ubicadas en el terreno. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>t. <![endif]>De acuerdo con la Municipalidad recurrida, la finca N° 250324 está inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde 1987 y es terreno para construir. El plano catastrado SJ-561150-84 indica que la propiedad se catastró con el uso de parque. Por su parte, el Ministerio de Salud indicó que el inmueble es terreno municipal. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
<![if !supportLists]>u. <![endif]>En el terreno pasa un cuerpo de agua natural que fue entubado. Sobre él se edificaron las viviendas denunciadas. El proyecto debió contar con el criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>v. <![endif]>El Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud. (Ver informe rendido).
III.- Hecho no probado. No se estima suficientemente acreditado que el inmueble objeto de este recurso efectivamente haya sido un parque en algún momento.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub judice, el recurrente acusa que terceros invadieron un terreno municipal destinado a parque, lo que ha implicado la disposición inadecuada de aguas negras por parte de los ocupantes y que los niños no tengan lugar para jugar. Tras analizar las pruebas y los informes rendidos, la Sala ha podido corroborar que el amparado se ha dirigido en varias oportunidades a la Municipalidad recurrida para buscar una solución al problema objeto de este recurso. En respuesta a su solicitud, la Municipalidad había tramitado el desalojo de los ocupantes del terreno, lo que fue comunicado a la comunidad mediante el boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015. Sin embargo, el desalojo fue suspendido por la Alcaldía por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. Luego, el 7 de enero de 2016, la Alcaldía recibió a vecinos afectados por el desalojo, ocasión en la que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó la posibilidad de que los vecinos realizaran las gestiones para desafectar el inmueble. Se menciona también que la Alcaldía trasladó el 3 de diciembre de 2015 la queja por el problema del sistema sanitario al ICAA. Dicho Instituto realizó visita de campo el 16 de diciembre de 2015 y respondió a la Municipalidad mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016.
V.- En cuanto a los alegados problemas de recreación de los vecinos, causados por la ocupación del inmueble por parte de terceros, la Sala observa que la Municipalidad recurrida indicó que el inmueble estaba inscrito registralmente como terreno para construir a nombre del INVU, a pesar de la existencia de un plano que señalaba la zona como parque. Por su parte y contradiciendo este hecho, el Ministerio de Salud indicó que se trata de un terreno municipal y que por él pasa una corriente de agua natural que fue entubada (es decir, zona verde pero no necesariamente un parque, toda vez que podría bien haber sido zona de protección para un cauce). Refirió así a la necesidad de que dicho proyecto contara con criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Estos elementos no permiten a la Sala tener por acreditado ni que se trate de un terreno municipal, ni este que tenga por destino ser un parque. La Sala nota que el recurrente incluso menciona que el desalojo de los ocupantes permitiría que se hiciera el parque, reconociendo que dicho inmueble no ha servido como tal. Por otro lado, en cuanto a la afectación a la salud, los criterios de las partes también son disímiles. Efectivamente, por un lado, el ICCA concluyó que los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia, pues la tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba. Por otro y en oposición, el Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud. Por último, este Tribunal no puede desconocer la existencia de intereses de terceros y de soluciones alternas al desalojo. En ese sentido, se observa que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble durante una reunión con ellos el 7 de enero de 2016. Igualmente, podrían surgir intereses legítimos en cuanto a la delimitación de la zona demanial o por tratarse –aparentemente- de terrenos para la construcción a nombre del INVU, cuya intervención también sería necesaria. El desglose realizado anteriormente permite a este Tribunal concluir que el asunto de marras requiere una actividad una probatoria extraña al proceso sumario que constituye el amparo, sin que se haya podido determinar fehacientemente la existencia de una lesión o amenaza para el derecho a la salud y el ambiente ecológicamente equilibrado de los pobladores. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que deberán cumplir a cabalidad sus deberes legales, procurando prevenir cualquier situación derivada de los hechos objeto de este amparo que pueda poner en riesgo la salud de los vecinos. Igualmente, tome nota la Municipalidad accionada de su deber y responsabilidad por el mantenimiento de los terrenos demaniales bajo su jurisdicción.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Alcalde de San José y el Ministro de Salud de lo indicado en el penúltimo considerando de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DZE43HMO05S461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada *160036780007CO* Res. Nº 2016010298 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-003678-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE ARCE SALAZAR, cédula de identidad 0104960922, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 17 de marzo de 2016, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que los vecinos de urbanización Umará de Hatillo sufren problemas debido a que familias han hecho ranchos y otras casas en un terreno municipal destinado a parque comunal. Indica que en el plano de sus propiedades se muestra el parque como zona pública a cargo de la municipalidad, pero no se puede hacer el parque porque el terreno está ocupado por estas familias. Señala que ya se presentaron a la recurrida muchas veces e inicialmente habían tenido una respuesta positiva, pues el Encargado de Invasiones y unos ingenieros habían llegado a ver el problema, levantaron un informe sobre el rescate de las zonas verdes e iban a proceder con el desalojo. Sin embargo, la Alcaldesa lo detuvo y está pensando hacer un proyecto de convertir esas zonas verdes en viviendas. Alega que todo esto sucede a pesar de que estas familias utilizan las tuberías de aguas pluviales para sacar sus aguas negras y, en uno de esos ranchos, se hizo una caja de registro por donde pasan las aguas negras de 10 casas aproximadamente, lo que ocasiona que se taqueen y se rebalsen sus tuberías y alcantarillas principales cuando llueve. Además, reclama que los niños tienen que jugar en la calle porque no pueden hacer uso del parque que está siendo ocupado.
2.- Por resolución de las 15:24 horas del 18 de marzo de 2016, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 1 de abril de 2016, informan bajo juramento Sandra García Pérez y María Eugenia Rivera Araya, por su orden Alcaldesa y Presidenta Municipal, ambas de la Municipalidad de San José, que dieron traslado a las diferentes dependencias municipales, las cuales se manifestaron de la siguiente manera. La Presidenta del Concejo indicó que no existía gestión por parte del recurrente. La Jefa del Departamento de Secretaría Municipal aportó certificación del expediente N° 10903-10-16, relacionado con un escrito de vecinos de la ciudadela INVU UMARA, recibido el 28 de marzo de 2016. El ingeniero Marco Vinicio Corrales indicó que se habían realizado las respectivas consultas al encargado del Área de Invasiones y al Jefe del Departamento de Obras Públicas, quienes informaron telefónicamente que contestarían directamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos. El encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas señaló que se había realizado visita in situ para verificar la problemática de aguas y la existencia de toma de predio municipal, ocasión en la que se identificó la construcción de casas y ranchos en el predio en conflicto; el recurrente había solicitado audiencia al respecto en la Alcaldía el 30 de junio de 2015 y pedido la intervención municipal; se acordó realizar el desalojo una vez concluido el ciclo escolar, para lo cual se confeccionó la circular N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015, que hace del conocimiento general que la Municipalidad procederá a recuperar las áreas públicas, lo cual generó la reacción de la población afectada. En enero, la Alcaldesa volvió a conceder audiencia a la vecindad firmante de la ciudadela Umará y San Sebastión IV, ocasión en la que se acordó dejar sin efecto la demolición para la recuperación del terreno municipal y que los vecinos solicitarían a ese municipio la donación del predio en conflicto, para que el Concejo lo conociera. El Encargado del Proceso indicó que desconoce la documentación que presentaron los vecinos posteriormente; no se recuperó el predio en razón de lo acordado. La Alcaldesa manifestó que existe la siguiente documentación en la Alcaldía: a) solicitud de audiencia del recurrente del 3 de agosto de 2015. El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado; b) nota del recurrente y vecinos de Umará del 24 de setiembre de 2015, la cual fue trasladada al Proceso de Recuperación de Áreas Públicas el 25 de setiembre de 2015; c) oficio Alcaldía A3-00397-2015, enviado a un vecino de San Sebastián, en la cual se adjunta copia de la nota A3-00395-2015 del 3 de diciembre de 2015, enviada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; d) Señala que, cuando se pretendía llevar a cabo el desalojo de los invasores, la Alcaldía solicitó suspenderlo a causa de la temporada navideña 2015 y las múltiples llamadas de vecinos afectados, por lo que era importante estudiar el caso; e) el 7 de enero de 2016, la Alcaldesa recibió a los vecinos de Umará que se pretendía desalojar. Se discutió la situación y se les indicó que se retomaría el caso; los vecinos cuestionaron el procedimiento, argumentaron su permanencia por más de 20 años en el lugar, manifestaron que sus construcciones eran idóneas y que no tenían problemas de aguas negra, lo que fue reafirmado por el Jefe del Proceso de Recuperación. Dicho Jefe manifestó que los vecinos debían realizar las gestiones para desafectar; eso debió tener seguimiento de ese Jefe. El Jefe del Departamento de Información Catastral y Geográfica manifestó que la finca N° 250324 estaba inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde 1987 y es terreno para construir; no obstante, el plano catastrado SJ-561150-84 indica que la propiedad se catastró con el uso de parque. El Jefe de la Sección Pluvial señaló que no existía reporte del caso. En una visita se evidenció la invasión en la zona municipal y que el asentamiento se construyó sobre tubería pluvial municipal. Las informantes reiteran que el terreno está inscrito a nombre del INVU y es para construir, a pesar de que el plano catastrado indique que su uso es para parque. Indican que el boletín informativo DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015 fue distribuido a los vecinos. Empero, las familias que invadieron presentaron una solicitud de adición y aclaración de boletín informativo al Departamento de Desarrollo de Obras Públicas, Proceso Áreas Públicas Municipales Recuperación, donde manifestaron que la finca madre era propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Dicha gestión fue respondida mediante oficio DDOP-PAPM-003-2016. En cuanto al uso de las tuberías de aguas pluviales, la situación fue verificada por el Jefe de la Sección Red Pluvial. Acotan que en diciembre de 2015, el Encargado de Proceso de Recuperación de Áreas Públicas coordinó el desalojo de las familias que invaden esas áreas; sin embargo, la Alcaldesa solicitó suspender dicho desalojo. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de las 15:08 horas del 7 de abril de 2016, se amplían los hechos y las partes del recurso y se previno a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el recurso 5.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de abril de 2016, informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el país vive serios problemas en materia urbanística. Considera que el gobierno local es el que tiene herramientas para inspeccionar y suspender obras y construcciones que no cumplen con los requisitos legales. Con respecto a los reclamos, señala que la contaminación se presenta por una práctica indebida de los vecinos que construyeron en terreno municipal y que, al carecer de alcantarillado sanitario y probablemente de tanque séptico, desfogan sus aguas residuales en el alcantarillado pluvial de Barrio Umará. Recalca que eso es responsabilidad del particular y que el Ministerio de Salud es el obligado a inspeccionar ese tipo de situación y solventarla. Remite al informe técnico DRyT-2006-00250, el cual señala en cuanto a la disposición de las aguas residuales que se verificó en la visita de campo del 13 de abril que una serie de casas estaban construidas sobre un terreno municipal; al momento de la visita no se observaron derrames de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado sanitario de la urbanización Umara. En cuanto al alcantarillado pluvial, este estaba siendo utilizado de manera incorrecta, pues debe transportar únicamente aguas de lluvia y no aguas residuales; estas últimas deben ser dispuestas en los sistemas de tratamiento individual (tanques sépticos y drenaje). Al momento de la inspección se observaron aguas residuales derramando en los caños y en la red de alcantarillado pluvial municipal. En dicho terreno municipal existe una red de alcantarillado pluvial y una de alcantarillado sanitario, sobre la cual se construyeron casas y ranchos, lo que imposibilita que se dé mantenimiento adecuado a las tuberías. Señala que el ICAA realiza mantenimiento a la red de alcantarillado sanitario sin ningún inconveniente en el resto de la urbanización Umará. Solo se le imposibilita el mantenimiento en el terreno municipal invadido. En cuanto a la nota remitida por la Municipalidad de San José, señala que el problema se atendió de manera inmediata, dando respuesta a dicha Municipalidad mediante el oficio No. PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016, el cual informó sobre la inspección realizada en esa oportunidad. Se indicó que efectivamente se había constatado que había construcciones sobre la tubería del alcantarillado sanitario, lo que imposibilitaba el correcto mantenimiento de la tubería, y que había conexiones que no habían sido realizadas por el Instituto (por tanto ilícitas) y para determinar el tipo de conexiones se requería la participación del Ministerio de Salud, para una adecuada inspección. Resalta que el problema no es una mala operación del alcantarillado sanitario, sino que se debe a la invasión realizada en un terreno municipal, en el que se construyeron viviendas que están afectando tanto a la red pluvial como a la sanitaria; el problema persistirá en tanto se mantenga dicha invasión. Enfatiza que el alcantarillado pluvial es responsabilidad del gobierno local y que el problema se presenta por las construcciones en zona pública y sobre tuberías de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, ante la inacción municipal de impedir dichas obras. Aparte de la gravedad de permitir obras en zonas destinadas a parques infantiles, considera que el gobierno local ostenta a nivel constitucional la potestad en materia de ordenamiento territorial. En ese sentido, no debe autorizar construcciones en zonas muy vulnerables, propensas a inundaciones o derrumbes y que, por tanto, no deberían soportar ninguna construcción que implique un riesgo o peligro para sus propietarios y terceros, o que afecte el ambiente saludable, como en el presente caso. Desde ese punto de vista, la Municipalidad, en tanto encargada del ordenamiento territorial, tiene una enorme responsabilidad para evitar situaciones de riesgo, máxime si es la titular del terreno donde se construyeron las obras de manera ilícita. Estima que la Municipalidad recurrida es la obligada de velar por que se cuente en su jurisdicción con un adecuado alcantarillado pluvial, por ser un asunto de competencia de los gobiernos locales. Apunta que el caso de marras no representa, en principio, un problema de operación de la red sanitaria ni pluvial. La Municipalidad es la responsable de velar por que los terrenos en su jurisdicción cumplan con la normativa vigente, de manera que los predios vecinos no se vean afectados por la escorrentía o por la vulnerabilidad de sus terrenos. Recalca que el visado para el alcantarillado pluvial es otorgado por la Municipalidad, precisamente porque es el operador y administrador de ese servicio; de ahí que sea la instancia que cobra una tarifa por la atención del alcantarillado pluvial. Aclara que la Municipalidad tampoco debería autorizar un proyecto si no cuenta con el visto bueno del Instituto. En ese sentido, manifiesta que el Instituto puede coordinar con la Municipalidad. Existe un procedimiento que integra a diversas instituciones en la aprobación y visado de planos y urbanizaciones. Sin embargo, finalmente es el gobierno local quien decide, incluso al margen de recomendaciones técnicas, y quien tiene los mecanismos legales efectivos de control urbanístico. Reitera que el Instituto no tiene injerencia directa en obras de alcantarillado pluvial. Aclara los conceptos “alcantarillado pluvial” y “alcantarillado sanitario”. Señala que es un problema de planificación por parte de la Municipalidad, al carecer de un control sobre sus propiedades y permitir que se construya en ellas de manera precaria, generando una grave presión en materia de desarrollo urbano y en materia de servicios públicos. Remite a la Ley de Construcciones, al Código Municipal y a la Ley Orgánica del Ambiente. Considera que corresponde a la Municipalidad velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, así como cumplir con las recomendaciones emitidas en el informe técnico. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 10 de mayo de de 2016, informa bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Hatillo, que el recurrente interpuso denuncia el 4 de abril de 2016 y se otorgó cita para visita del inspector para el 25 de agosto de 2016; empero, se adelantó por el reporte de aguas negras. Asegura que el 19 de abril de 2016, se levantó el acta No. ARSH-URS-RD-163-16, donde se indicó que la denuncia no correspondía a su área de atracción. Lo mismo se dijo el 22 de abril de 2016, en el informe técnico ARSH-URS-RD-IT-047-16. Agrega que el 4 de mayo de 2016 se entregó el oficio CS-DARS-H-189-16 en la Dirección Regional de Rectoría de Salud Región Central Sur para el traslado de la denuncia, por la zona geográfica. Afirma que el 5 de mayo de 2016 se notificó al recurrente el informe técnico ARSH-URS-RD-IT-047-16 y el oficio CS-DARS-H-189-16. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 10 de mayo de de 2016, informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitano, que no existe en los archivos queja alguna interpuesta por el recurrente que haga referencia a los hechos expuestos en el recurso. Indica que se ingresó denuncia bajo el número 191-16 y se programó el 13 de mayo de 2016 para realizar las valoraciones del caso. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 9 de junio de de 2016, informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitano, que la mayoría de las viviendas denunciadas se localizan en el distrito de Hatillo y, por tanto, corresponderían al Área Rectora de Salud local, por lo que su informe se limita a la zona de su competencia. Recalca que el límite territorial entre los distritos de San Sebastián y Hatillo fue hace varios años un cuerpo de agua natural, el cual ha sido entubado y es sobre él que se edificaron las viviendas denunciadas, en lo que concierne al territorio de competencia de su Área. Indica que no existe en los archivos queja alguna interpuesta por el recurrente que haga referencia a los hechos expuestos en el recurso. Señala que se ingresó denuncia bajo el número 191-16. Asegura que el 18 de mayo de 2016 se realizó una inspección en el sitio denunciado, según el acta RCS-ARS-SEM-IMJ-147-2016. Afirma que se realizó un estudio registral, sobre los inmuebles denunciados, comprobándose que se ubican en una propiedad que pertenece al gobierno local de la Municipalidad de San José. Dice que el 14 de diciembre de 2015, la Municipalidad de San José notificó a los denunciados, mediante el boletín informativo No. DOOP-PAP-P2-091-2015, que indicó que la Municipalidad de San José procedería a la recuperación de áreas públicas destinadas a uso común que se encuentran tomadas por terceros en el sector de la ciudadela San Sebastián IV y Umará. Agrega que el 17 de mayo de 2016, mediante oficio RCS-ARS-SEM-IMJ-157-2016, se solicitó a la Municipalidad de San José que proporcionara al Área Rectora el levantamiento de dicha zona limítrofe, para conocer el trazado del entubamiento y la existencia de colectores que se realizó en el cuerpo de agua. Refiere que el 24 de mayo de 2016 ingresaron los oficios SCRMRP-340-2016 y SCMRP-208-2016, indicando que en la zona limítrofe entre los proyectos Urbanísticos de la ciudadela Umará y la ciudadela San Sebastián IV se evidenció invasión en zona municipal y el asentamiento construido sobre tubería pluvial municipal, lo que era competencia del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. Estima que no ha sido posible recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tenga razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Explica que la investigación concluyó que el asentamiento denunciado se había edificado sobre terrenos municipales, probablemente de forma ilegal. De ahí que fuera de esperar que las trayectorias de aguas pluviales y sanitarias no se colocaran de forma correcta. Considera que el problema descrito es competencia municipal; reitera que dicha autoridad había emitido orden de desalojo de los terrenos con ocupación ilegal. En la actualidad, desconoce por qué la Municipalidad de San José suspendió la recuperación del área pública municipal. Repite que el asentamiento se construyó sobre el alcantarillado pluvial municipal y que hubo entubamiento de un cuerpo de agua. En relación con este último hecho, considera que el proyecto debió contar con un criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Alega que todas las actuaciones han sido de acuerdo con la ley. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
9.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:07 horas del 16 de junio de 216, informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud. Remite al Oficio RCS-ARS-SEM-IMJ-171-2016 del Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.
10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que un terreno municipal destinado a parque fue ocupado por terceros. Esta situación ha implicado que los menores jueguen en la calle, con el peligro que ello implica. Además, las aguas residuales son dispuestas de manera incorrecta, generando problemas de salud.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 30 de junio de 2015, el amparado se reunió con la Alcaldesa y personeros de la Municipalidad recurrida para discutir sobre la intervención municipal en el problema objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El 3 de agosto de 2015, el amparado escribió a la Alcaldesa recurrida que ella había dicho en la reunión anterior que le otorgaría otra cita. Sin embargo, no había tenido respuesta hasta el momento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El 4 de agosto de 2015, la Alcaldesa concedió la audiencia, conversó con él y le indicó que el caso requería un estudio y análisis de la situación, respuesta que dejó satisfecho al tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Por escrito del 24 de setiembre de 2015, el amparado reiteró el problema a la Alcaldesa. Solicitó ayuda, una pronta respuesta y, de ser posible, otra audiencia con ella. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05505-2015 del 25 de setiembre de 2015, la Alcaldesa trasladó el escrito del amparado al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-05740-2015 del 7 de octubre de 2015, la Alcaldesa solicitó al Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas que informara el estado del proceso de desalojo en la urbanización Umará, el cual se había acordado realizar cuando concluyera el ciclo escolar 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>Mediante oficio SCMRP-850-2015 del 20 de noviembre de 2015, un ingeniero de la Sección de Construcción y Mantenimiento Red Pluvial de la Municipalidad recurrida indicó a la Alcaldesa que los responsables de atender la situación eran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como administrador del sistema sanitario, y el Ministerio de Salud, como ente que supervisa la contaminación ambiental. Además, se apuntó que la denuncia se refería a una situación de invasión de terreno que provocaba la problemática, lo que se salía de la competencia de su sección. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00397-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía comunicó a un vecino de San Sebastián que el problema de aguas en el sector de Umará se debía al sistema sanitario, lo que era competencia del Instituto recurrido. Indicó que se había informado a dicha institución mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Mediante oficio ALCALDÍA-A3-00395-2015 del 3 de diciembre de 2015, la Alcaldía trasladó al Instituto recurrido la queja por el problema del sistema sanitario en la urbanización Umará. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Mediante boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015, la Municipalidad accionada informó a los vecinos de la ciudadela San Sebastián IV y Umará que procedería en los siguientes días a la recuperación de las áreas públicas (zonas verdes) destinadas al uso común y que se encontraban tomadas por terceros en dicho sector. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>El 16 de diciembre de 2015, el ICAA realizó visita de campo a la urbanización Umará. Concluyó que: a) no se presentaba rebalse de la red sanitaria al momento de la inspección. Sin embargo, esta presentaba una retención de flujo, por lo que se procedería a su limpieza; b) los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia. La tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba; c) los vecinos habían construido estructuras sobre la servidumbre de la tubería sanitaria, lo que había imposibilitado la limpieza o reparaciones de la tubería. Recomendó coordinar con el Ministerio de Salud para realizar las investigaciones pertinentes de conexiones ilegales. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>La Alcaldía suspendió el desalojo por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>El 7 de enero de 2016, la Alcaldesa recibió a los vecinos de Umará que se pretendía desalojar. El Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>Por escrito del 25 de enero de 2016, una administrada solicitó la adición y aclaración del boletín informativo del 14 de diciembre de 2015. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>Mediante oficio N° DDOP-PAPM-003-2016 del 25 de enero de 2015, el Encargado del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas respondió la solicitud anterior. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>p. <![endif]>Mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016, el ICAA informó a la Municipalidad sobre la inspección realizada y emitió recomendaciones. (Ver informe rendido y prueba aportada).
<![if !supportLists]>q. <![endif]>Según inspección realizada por la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial y el Encargado mencionado, se evidenció invasión en zona municipal y un asentamiento construido sobre tubería pluvial municipal. (Ver prueba aportada por la Municipalidad, oficio SCMRP-208-2016).
<![if !supportLists]>r. <![endif]>Por escrito recibido el 28 de marzo de 2016, vecinos de la urbanización Umará –entre ellos el amparado- se quejaron ante la Municipalidad por el problema objeto de este recurso. (Ver prueba aportada por la Municipalidad).
<![if !supportLists]>s. <![endif]>El 13 de abril de 2016, el ICAA inspeccionó la urbanización Umará. Se observó que se habían construido casas sobre terreno municipal, donde existían una red de alcantarillado pluvial y una de alcantarillado sanitario, lo que imposibilitaba el adecuado mantenimiento de las tuberías. Se estimó que la Municipalidad debía desalojar y demoler las estructuras ubicadas en el terreno. (Ver prueba aportada por el ICAA).
<![if !supportLists]>t. <![endif]>De acuerdo con la Municipalidad recurrida, la finca N° 250324 está inscrita a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde 1987 y es terreno para construir. El plano catastrado SJ-561150-84 indica que la propiedad se catastró con el uso de parque. Por su parte, el Ministerio de Salud indicó que el inmueble es terreno municipal. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
<![if !supportLists]>u. <![endif]>En el terreno pasa un cuerpo de agua natural que fue entubado. Sobre él se edificaron las viviendas denunciadas. El proyecto debió contar con el criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. (Ver informe rendido).
<![if !supportLists]>v. <![endif]>El Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud. (Ver informe rendido).
III.- Hecho no probado. No se estima suficientemente acreditado que el inmueble objeto de este recurso efectivamente haya sido un parque en algún momento.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub judice, el recurrente acusa que terceros invadieron un terreno municipal destinado a parque, lo que ha implicado la disposición inadecuada de aguas negras por parte de los ocupantes y que los niños no tengan lugar para jugar. Tras analizar las pruebas y los informes rendidos, la Sala ha podido corroborar que el amparado se ha dirigido en varias oportunidades a la Municipalidad recurrida para buscar una solución al problema objeto de este recurso. En respuesta a su solicitud, la Municipalidad había tramitado el desalojo de los ocupantes del terreno, lo que fue comunicado a la comunidad mediante el boletín informativo N° DDOP-PAP-P2-091-2015 del 14 de diciembre de 2015. Sin embargo, el desalojo fue suspendido por la Alcaldía por tratarse de época navideña y ante las múltiples llamadas de personas afectadas. Luego, el 7 de enero de 2016, la Alcaldía recibió a vecinos afectados por el desalojo, ocasión en la que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó la posibilidad de que los vecinos realizaran las gestiones para desafectar el inmueble. Se menciona también que la Alcaldía trasladó el 3 de diciembre de 2015 la queja por el problema del sistema sanitario al ICAA. Dicho Instituto realizó visita de campo el 16 de diciembre de 2015 y respondió a la Municipalidad mediante oficio N° PRE-2016-00091 del 28 de enero de 2016.
V.- En cuanto a los alegados problemas de recreación de los vecinos, causados por la ocupación del inmueble por parte de terceros, la Sala observa que la Municipalidad recurrida indicó que el inmueble estaba inscrito registralmente como terreno para construir a nombre del INVU, a pesar de la existencia de un plano que señalaba la zona como parque. Por su parte y contradiciendo este hecho, el Ministerio de Salud indicó que se trata de un terreno municipal y que por él pasa una corriente de agua natural que fue entubada (es decir, zona verde pero no necesariamente un parque, toda vez que podría bien haber sido zona de protección para un cauce). Refirió así a la necesidad de que dicho proyecto contara con criterio y autorización preliminar por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. Estos elementos no permiten a la Sala tener por acreditado ni que se trate de un terreno municipal, ni este que tenga por destino ser un parque. La Sala nota que el recurrente incluso menciona que el desalojo de los ocupantes permitiría que se hiciera el parque, reconociendo que dicho inmueble no ha servido como tal. Por otro lado, en cuanto a la afectación a la salud, los criterios de las partes también son disímiles. Efectivamente, por un lado, el ICCA concluyó que los problemas de rebalse e inundaciones ocurrían únicamente en presencia de lluvia, pues la tubería pluvial de la zona no daba abasto para evacuar las aguas de escorrentías de la comunidad, inundando la alameda y, por ende, afectando el adecuado funcionamiento de la red sanitaria, la cual se rebalsaba. Por otro y en oposición, el Ministerio de Salud no logró recopilar evidencia para demostrar que el recurrente tuviera razón en lo que respecta a problemas de desagüe o rebalse de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios por conexiones ilícitas. Al momento de la inspección, no se observaron rebalses de aguas en los alcantarillados pluviales y sanitarios, por lo que no se determinó la existencia de un riesgo para la salud. Por último, este Tribunal no puede desconocer la existencia de intereses de terceros y de soluciones alternas al desalojo. En ese sentido, se observa que el Jefe del Proceso de Recuperación manifestó que los vecinos podían realizar las gestiones para desafectar el inmueble durante una reunión con ellos el 7 de enero de 2016. Igualmente, podrían surgir intereses legítimos en cuanto a la delimitación de la zona demanial o por tratarse –aparentemente- de terrenos para la construcción a nombre del INVU, cuya intervención también sería necesaria. El desglose realizado anteriormente permite a este Tribunal concluir que el asunto de marras requiere una actividad una probatoria extraña al proceso sumario que constituye el amparo, sin que se haya podido determinar fehacientemente la existencia de una lesión o amenaza para el derecho a la salud y el ambiente ecológicamente equilibrado de los pobladores. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que deberán cumplir a cabalidad sus deberes legales, procurando prevenir cualquier situación derivada de los hechos objeto de este amparo que pueda poner en riesgo la salud de los vecinos. Igualmente, tome nota la Municipalidad accionada de su deber y responsabilidad por el mantenimiento de los terrenos demaniales bajo su jurisdicción.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Alcalde de San José y el Ministro de Salud de lo indicado en el penúltimo considerando de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DZE43HMO05S461*
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