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Res. 09997-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/07/2016
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*160082980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Sandra María Piedra González, mayor, viuda, cédula de identidad No. 1-0383-0574, vecina de Rohrmoser, contra el Alcalde y el Jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ambos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que es una adulta mayor que vive con su madre de 86 años en la sección La Favorita de Rohrmoser y frente a su casa se ubica una alcantarilla que recoge las aguas pluviales de la localidad, la cual se desborda cada vez que llueve e inunda la calle y su casa desde la cochera hasta el patio con agua sucia que tiene zacate, tierra, cucarachas e incluso, ratones muertos. Afirma que tienen años de sufrir dicho problema, que no han solucionado las autoridades municipales, a pesar de las gestiones realizadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de enero del 2011, la recurrente presentó ante la Municipalidad de San José denuncia por la supuesta obstrucción y sistema deficiente del alcantarillado pluvial en la zona que vive, La Favorita de Rohrmoser, por lo que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, realizó la inspección correspondiente y limpió el sistema pluvial (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
b. El 15 de octubre del 2013, la recurrente gestionó ante la entonces alcaldesa de San José, la solución a las inundaciones en su casa de habitación que se producen debido a que el sistema de alcantarillado se colapsa durante la época lluviosa. Además, hizo mención a la misiva del 26 de enero del 2011 (documento aportado por los recurridos).
c. El 25 de abril del 2016, la recurrente y otros vecinos solicitaron a la entonces alcaldesa de San José la limpieza del alcantarillado que se ubica al frente de la calle donde viven, costado este del Parque Iratzú de la Urbanización La Favorita en Rorhmoser, por lo que se realizó la limpieza de los tragantes del sitio y un pozo pluvial (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. En la inspección realizada el 14 de junio del 2016, se observó el sistema en buen estado y funcionando, pero se hizo una valoración de la tubería para mejorar la escorrentía con una inversión al sistema consistente en un cambio de la dirección de tragantes, para lo cual se requiere una tubería que está en proceso de compra (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
e. La intervención para las obras se tienen dentro de la programación de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José una vez que ingrese la tubería que se necesita (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
III.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado al rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia No. 2010-004873 de las 9:34 hrs. del 12 de marzo de 2010).
IV.Sobre el caso concreto. De previo a entrar al fondo de ese asunto, se considera de merito acotar que si bien es cierto la recurrente, en su exposición de hechos en el escrito de interposición del recurso, hace referencia a gestiones que ha realizado ante la Municipalidad de San José requiriendo se resuelva la problemática que la aqueja por las inundaciones producto del desbordamiento de la alcantarilla que pasa al frente de su vivienda, lo que demanda ante esta Sala no es la respuesta a esas misivas, sino la solución de la situación mencionada. Tanto así, que su petitoria es “Solicito que se declare con lugar el presente recurso y se le ordene a la Municipalidad de San José o a las Autoridades Competentes para tal efecto realizar las acciones necesarias para la solución inmediata de dicho problema. Así como que se me paguen los daños y perjuicios ocasionados”. Razón por la cual se entra a conocer el amparo para la tutela de esa problemática.
V.Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.
Consideraciones que tienen pleno asidero a lo reclamado en este amparo. Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por el alcalde y el jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial del ayuntamiento josefino, así como de las pruebas que constan en el expediente, se acredita que si bien es cierto han adoptado medidas de mitigación desde hace algún tiempo, lo cierto del caso es que tales medidas han sido insuficientes, y prueba de ello son las aseveraciones que han hecho los vecinos ante esta Sala, incluyendo la aquí amparada.
Además, nótese que los recurridos en el informe indican que “…las diferentes instancias y oficinas relacionadas en la solución de la problemática presentada, la han atendido diligentemente buscando mitigar el problema…”. Lo que denota no solo el conocimiento de la situación, sino, además, la falta de solución. Igualmente, se informó que, a la fecha, la intervención para las obras se tiene dentro de la programación de la citada Sección, una vez que ingrese la tubería que se necesita. Al respecto, es menester indicar que la Sala comprende que la solución definitiva del problema conlleva una tramitología compleja, sin embargo, la problemática aludida por la recurrente data desde hace más de 5 años, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado que pasa al frente de la propiedad de la recurrente, el que provoca un saturamiento y desbordamiento de aguas pluviales.
En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, -incluyendo a la recurrente y a su madre, ambas personas adultas mayores-, se considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
VI.Conclusión. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No. 2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta a la recurrente y su familia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente, quien es adulta mayor, y otros vecinos de La Favorita, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones por aguas pluviales en sus viviendas debido al mal estado de una alcantarilla, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge y a Marko Solórzano Ramírez, en su condición de alcalde y jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ambos de la Municipalidad de San José, respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a dichos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y a Marko Solórzano Ramírez, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*TPHPW47BO47OM61*
*160082980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Sandra María Piedra González, mayor, viuda, cédula de identidad No. 1-0383-0574, vecina de Rohrmoser, contra el Alcalde y el Jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ambos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que es una adulta mayor que vive con su madre de 86 años en la sección La Favorita de Rohrmoser y frente a su casa se ubica una alcantarilla que recoge las aguas pluviales de la localidad, la cual se desborda cada vez que llueve e inunda la calle y su casa desde la cochera hasta el patio con agua sucia que tiene zacate, tierra, cucarachas e incluso, ratones muertos. Afirma que tienen años de sufrir dicho problema, que no han solucionado las autoridades municipales, a pesar de las gestiones realizadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 26 de enero del 2011, la recurrente presentó ante la Municipalidad de San José denuncia por la supuesta obstrucción y sistema deficiente del alcantarillado pluvial en la zona que vive, La Favorita de Rohrmoser, por lo que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, realizó la inspección correspondiente y limpió el sistema pluvial (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
b. El 15 de octubre del 2013, la recurrente gestionó ante la entonces alcaldesa de San José, la solución a las inundaciones en su casa de habitación que se producen debido a que el sistema de alcantarillado se colapsa durante la época lluviosa. Además, hizo mención a la misiva del 26 de enero del 2011 (documento aportado por los recurridos).
c. El 25 de abril del 2016, la recurrente y otros vecinos solicitaron a la entonces alcaldesa de San José la limpieza del alcantarillado que se ubica al frente de la calle donde viven, costado este del Parque Iratzú de la Urbanización La Favorita en Rorhmoser, por lo que se realizó la limpieza de los tragantes del sitio y un pozo pluvial (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
d. En la inspección realizada el 14 de junio del 2016, se observó el sistema en buen estado y funcionando, pero se hizo una valoración de la tubería para mejorar la escorrentía con una inversión al sistema consistente en un cambio de la dirección de tragantes, para lo cual se requiere una tubería que está en proceso de compra (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
e. La intervención para las obras se tienen dentro de la programación de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José una vez que ingrese la tubería que se necesita (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
III.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado al rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia No. 2010-004873 de las 9:34 hrs. del 12 de marzo de 2010).
IV.Sobre el caso concreto. De previo a entrar al fondo de ese asunto, se considera de merito acotar que si bien es cierto la recurrente, en su exposición de hechos en el escrito de interposición del recurso, hace referencia a gestiones que ha realizado ante la Municipalidad de San José requiriendo se resuelva la problemática que la aqueja por las inundaciones producto del desbordamiento de la alcantarilla que pasa al frente de su vivienda, lo que demanda ante esta Sala no es la respuesta a esas misivas, sino la solución de la situación mencionada. Tanto así, que su petitoria es “Solicito que se declare con lugar el presente recurso y se le ordene a la Municipalidad de San José o a las Autoridades Competentes para tal efecto realizar las acciones necesarias para la solución inmediata de dicho problema. Así como que se me paguen los daños y perjuicios ocasionados”. Razón por la cual se entra a conocer el amparo para la tutela de esa problemática.
V.Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado durante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se tuvo por demostrado que “…la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.
Consideraciones que tienen pleno asidero a lo reclamado en este amparo. Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Al respecto, del informe rendido bajo fe de juramento por el alcalde y el jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial del ayuntamiento josefino, así como de las pruebas que constan en el expediente, se acredita que si bien es cierto han adoptado medidas de mitigación desde hace algún tiempo, lo cierto del caso es que tales medidas han sido insuficientes, y prueba de ello son las aseveraciones que han hecho los vecinos ante esta Sala, incluyendo la aquí amparada.
Además, nótese que los recurridos en el informe indican que “…las diferentes instancias y oficinas relacionadas en la solución de la problemática presentada, la han atendido diligentemente buscando mitigar el problema…”. Lo que denota no solo el conocimiento de la situación, sino, además, la falta de solución. Igualmente, se informó que, a la fecha, la intervención para las obras se tiene dentro de la programación de la citada Sección, una vez que ingrese la tubería que se necesita. Al respecto, es menester indicar que la Sala comprende que la solución definitiva del problema conlleva una tramitología compleja, sin embargo, la problemática aludida por la recurrente data desde hace más de 5 años, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado con suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda, persiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San José omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado que pasa al frente de la propiedad de la recurrente, el que provoca un saturamiento y desbordamiento de aguas pluviales.
En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, -incluyendo a la recurrente y a su madre, ambas personas adultas mayores-, se considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
VI.Conclusión. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar que, dentro del término otorgado en la sentencia No. 2016-009543, -donde se atendió una idéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el problema de inundaciones que afecta a la recurrente y su familia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente, quien es adulta mayor, y otros vecinos de La Favorita, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones por aguas pluviales en sus viviendas debido al mal estado de una alcantarilla, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge y a Marko Solórzano Ramírez, en su condición de alcalde y jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial, ambos de la Municipalidad de San José, respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a dichos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y a Marko Solórzano Ramírez, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y jefe de la Sección de Mantenimiento y Construcción de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*TPHPW47BO47OM61*
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