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Res. 09940-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/07/2016

Res. 09940-2016 Sala ConstitucionalRes. 09940-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074690007CO* Res. Nº 2016009940 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ASTRID LISETTE MARENCO FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108070857, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil dieciséis, la recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que es vecina de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, costado oeste, calle 106 y avenida 35 A. Indica que ese lugar, cada vez que llueve, se inunda y los vecinos reciben toda el agua acumulada, debido a la saturación de los alcantarillados. Señala que, a pesar que desde el 2004 han denunciado tal situación (prueba aportada al expediente), la Municipalidad de San José no hace los trabajos necesarios y oportunos para corregir el problema. Considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales. En escrito recibido el doce de julio de dos mil dieciséis la recurrente hace diversas manifestaciones y señala que el amparo se dirige contra la Municipalidad de San José.- 2.- Por resolución de nueve horas con siete minutos de veinte de junio de dos mil dieciséis, se da curso al amparo y se ordenan los informes de ley al Alcalde y Presidente Municipales de San José. - 3.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde y Luis Rolando Murillo Cruz, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, que: a) El Ingeniero Marco Solórzano Ramírez, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, con oficio SCMRP-429-2016 informó que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, tiene conocimiento de la problemática y ha dado seguimiento a la situación. Concretamente, el problema responde a que ese sitio específico es la parte más baja de la zona; hacia ese punto específico, escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales; conformándose así un Área Tributaria de aproximadamente 40 hectáreas. De tal manera que esa condición topográfica es la principal generadora de las Inundaciones; b) En el pasado las inundaciones eran mucho más frecuentes, aún y cuando el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro, por esa razón la Municipalidad construyó un tanque de retardo en la esquina Suroeste del Parque Bella Vista; específicamente en la zona de inundación. Posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, este es el caso del 22 y 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana; c) No se tienen denuncias a título personal por inundaciones por parte de la recurrente, respecto a lo indicado por la misma sobre documentación que anexa como recurso de prueba a este amparo, la misma manifiesta que se dio atención, cumpliendo con la construcción del tanque de retardo como medida de mitigación en ese momento, por existir diferentes hipótesis sobre el porqué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el área tributaria para hacer un análisis hidráulico de la zona, se realizó levantamiento detallado y actualmente se está trabajando en el análisis hidráulico; d) En este momento, las cuadrillas mantienen limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, el tanque de retardo se le dio mantenimiento hace una semana y podemos asegurar que el sistema se encuentra en perfectas condiciones. La condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 28 de junio de 2016, manifiesta la recurrente que la institución recurrida efectivamente ha construido un tanque de retardo, que reitera funciona como una botella que absorbe el agua que supera la capacidad de desagüe del tubo de desfogue del sector, lo que considera que es una medida limitada. Señala que se desconocen los criterios de dimensionamiento del tanque para su diseño y construcción, pero afirma que los hechos demuestran que la capacidad es insuficiente, pues el agua que se recoge de todos los afluentes y corren hasta el punto en cuestión supera la capacidad de la infraestructura, motivo por el cual se dan las inundaciones. Cuestiona la recurrente el hecho de que la Municipalidad de San José indique que este tipo de trabajos no se puede realizar de la noche a la mañana, si es un tema conocido desde aproximadamente el año 2004, por lo que han tenido tiempo suficiente para estudiarlo y resolverlo. Indica que le parece carente de criterio técnico el hecho de que se concluya que el área se inunda por la condición topográfica y por ser receptora de escorrentía, máxime que se trata de un proyecto urbanístico al que la Municipalidad le concedió visado para la construcción y venta de los lotes que lo conforman, sin brindar la posterior atención y solución a los problemas de alcantarillados y pluviales. Señala que en su criterio no es de recibo que se afirmen dificultades de razonabilidad, oportunidad o presupuesto en temas que han sido recurrentes y por tanto estudiados, afirmando que la entidad recurrida ha contado con aproximadamente 13 años para dar solución a este problema que envuelve aspectos de salud pública y seguridad ciudadana ya que la fuerza hidráulica que se genera remueve incluso tapas de alcantarillas en donde pueden caer las personas accidentalmente. Plantea la recurrente que a pesar de que las autoridades afirman tener conocimiento de la problemática y estar dando un seguimiento, su respuesta ha sido únicamente mediante escritos, careciendo de planes de acción serios que garanticen su solución definitiva. Apunta la recurrente que sumado a que el tanque instalado es insuficiente, el crecimiento urbanístico en la zona aumenta la impermeabilización de la zona, lo que por consecuencia hace que disminuya la capacidad de absorción que por naturaleza poseen los terrenos baldíos, aumentando la afluencia de aguas en las tuberías y finalmente saturando su capacidad de desagüe. Aduce la recurrente que la Municipalidad de San José realiza un trato discriminatorio e injusto al afirmar que el Plan Regulador ha catalogado el terreno donde habita como “Susceptible de Inundaciones”, e indica que la responsabilidad de desviar las aguas hasta ese punto recae en la mencionada autoridad, afectando directamente el valor y plusvalía de las propiedades en la zona, además de tener que estar dando solución a las constantes inundaciones y su subsecuente daño emocional y psicológico por la preocupación que esto le causa.

    4.- Por resolución de dieciséis horas y cinco minutos de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se amplía el amparo en contra del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, el cual es contestado, como se dirá, por parte del Área Rectora de Salud Pavas, competencia por razón de territorio.- 5.- La Dra. Cristina Corrales Escoto, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Pavas, manifiesta que no consta denuncia alguna formulada por la recurrente. Sin embargo, el pasado cinco de julio de dos mil dieciséis, se recibió denuncia de Randall Trejos Chaves, quien indica que es vecino del Parque Bellavista y sufre inundaciones con las lluvias y que existe gran cantidad de mosquitos. El seis de julio siguiente, Gassan Nasralah Martínez interpone otra denuncia por los mismos hechos y el ocho de julio de dos mil dieciséis, se recibe denuncia de Jorge Luis Campos Solano, quien indica que desde 2004, los vecinos del lugar han sufrido inundaciones en todos los inviernos y la situación ha sido denunciada ante la Municipalidad y señala conocer sobre un proyecto para mitigar el problema. También refiere la presencia de desechos sólidos en el alcantarillado y mosquitos. El siete de julio, se recibió la notificación del presente amparo en el Área Rectora de Salud de Pavas. Las denuncias indicadas se recibieron en el Área Rectora mucho tiempo después de la interposición del presente amparo. El ocho de julio se realizó la inspección de los sitios objeto de las denuncias presentadas tanto en sede administrativa y judicial. En el costado oeste del Parque Bellavista se observan las cajas pluviales de, aproximadamente 1,5 a 2 metros de altura, con pocas hojas secas; no se observa acumulación de agua o criaderos. En el costado sur del parque, tampoco se observa la presencia de desechos sólidos, bolsas de basura u otros en la vía pública, aceras o parque. Tampoco se encontró estancamiento de aguas pluviales o de otro tipo, ni criaderos de mosquitos. Las cajas de registro se observaron de poca profundidad, aproximadamente de un metro de altura. La convergencia de las aguas pluviales de ese Parque y alrededores es en la esquina suroeste de ese parque, debido a lo quebrado del terreno. De la inspección realizada, según consta en el acta de inspección 257-16 de ocho de julio de este año, y el informe técnico CS-ARS-P-IT-078-2016-BAG, no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos. Debido a las condiciones climáticas imperantes con la presencia de pocas lluvias y de moderada intensidad, no es posible para esa Autoridad de Salud determinar ni dimensionar el problema denunciado, como tampoco la afectación que pueden tener los vecinos de la zona por aguas pluviales, por lo que se pedirá a la Municipalidad de San José un informe sobre lo actuado en el asunto y se estarán realizando visitas de inspección para determinar si, en efecto, se podría estar generando un problema sanitario en el sitio, que pudiera poner en riesgo la salud de la población.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la inactividad de la Municipalidad de San José en la solución de un problema de inundaciones existente en los alrededores del Parque Bellavista, situado en Rohrmoser, Pavas.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Alcalde y Presidente Municipales de San José y la Directora del Área de Salud Pavas, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:

    1. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas; 2. La condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 3. en el pasado, las inundaciones eran mucho más frecuentes; 4. el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro; 5. hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación; 6. con posterioridad a la construcción del tanque han disminuido las inundaciones y se han reportado solo cuando hubo altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre de 2015, cuando hubo inundaciones en toda el Área Metropolitana; 7. la Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el área que tributa aguas en la zona afectada y actualmente trabaja en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 8. las cuadrillas de la Municipalidad de San José continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le da mantenimiento y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada); 9. el Ministerio de Salud realizó inspección en la que no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos; 10. la recurrente no ha formulado denuncias ante el Ministerio de Salud que sí recibió de Randall Trejos Chaves, Gassan Nasralah Martínez y Jorge Luis Campos Solano, entre los días seis a ocho de junio.- III.- EL CASO CONCRETO: El presente amparo se formula sobre hechos similares a los que originaron el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar, contra la Municipalidad de San José, por sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis. En el presente caso, no hay vulneración alguna por parte del Ministerio de Salud, ante el cual la recurrente no ha formulado denuncia alguna y que, con ocasión de muy recientes denuncias de otros particulares formuladas a principios de este mismo mes realizó una inspección en la que no detectó aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, como tampoco desechos sólidos, relacionados con sus competencias. En la sentencia citada, la Sala consideró:

    “III.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).

    IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana. Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros. De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente”.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente y demás vecinos de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas de saturación las alcantarillas, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.- VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de San José. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo señalado en la sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de amparo número 16-007571-0007-CO contado a partir de la notificación de esa resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a esos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KWKE2V7ZFPO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160074690007CO* Res. Nº 2016009940 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ASTRID LISETTE MARENCO FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108070857, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil dieciséis, la recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que es vecina de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, costado oeste, calle 106 y avenida 35 A. Indica que ese lugar, cada vez que llueve, se inunda y los vecinos reciben toda el agua acumulada, debido a la saturación de los alcantarillados. Señala que, a pesar que desde el 2004 han denunciado tal situación (prueba aportada al expediente), la Municipalidad de San José no hace los trabajos necesarios y oportunos para corregir el problema. Considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales. En escrito recibido el doce de julio de dos mil dieciséis la recurrente hace diversas manifestaciones y señala que el amparo se dirige contra la Municipalidad de San José.- 2.- Por resolución de nueve horas con siete minutos de veinte de junio de dos mil dieciséis, se da curso al amparo y se ordenan los informes de ley al Alcalde y Presidente Municipales de San José. - 3.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde y Luis Rolando Murillo Cruz, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, que: a) El Ingeniero Marco Solórzano Ramírez, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, con oficio SCMRP-429-2016 informó que la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, tiene conocimiento de la problemática y ha dado seguimiento a la situación. Concretamente, el problema responde a que ese sitio específico es la parte más baja de la zona; hacia ese punto específico, escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales; conformándose así un Área Tributaria de aproximadamente 40 hectáreas. De tal manera que esa condición topográfica es la principal generadora de las Inundaciones; b) En el pasado las inundaciones eran mucho más frecuentes, aún y cuando el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro, por esa razón la Municipalidad construyó un tanque de retardo en la esquina Suroeste del Parque Bella Vista; específicamente en la zona de inundación. Posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, este es el caso del 22 y 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana; c) No se tienen denuncias a título personal por inundaciones por parte de la recurrente, respecto a lo indicado por la misma sobre documentación que anexa como recurso de prueba a este amparo, la misma manifiesta que se dio atención, cumpliendo con la construcción del tanque de retardo como medida de mitigación en ese momento, por existir diferentes hipótesis sobre el porqué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el área tributaria para hacer un análisis hidráulico de la zona, se realizó levantamiento detallado y actualmente se está trabajando en el análisis hidráulico; d) En este momento, las cuadrillas mantienen limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, el tanque de retardo se le dio mantenimiento hace una semana y podemos asegurar que el sistema se encuentra en perfectas condiciones. La condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 28 de junio de 2016, manifiesta la recurrente que la institución recurrida efectivamente ha construido un tanque de retardo, que reitera funciona como una botella que absorbe el agua que supera la capacidad de desagüe del tubo de desfogue del sector, lo que considera que es una medida limitada. Señala que se desconocen los criterios de dimensionamiento del tanque para su diseño y construcción, pero afirma que los hechos demuestran que la capacidad es insuficiente, pues el agua que se recoge de todos los afluentes y corren hasta el punto en cuestión supera la capacidad de la infraestructura, motivo por el cual se dan las inundaciones. Cuestiona la recurrente el hecho de que la Municipalidad de San José indique que este tipo de trabajos no se puede realizar de la noche a la mañana, si es un tema conocido desde aproximadamente el año 2004, por lo que han tenido tiempo suficiente para estudiarlo y resolverlo. Indica que le parece carente de criterio técnico el hecho de que se concluya que el área se inunda por la condición topográfica y por ser receptora de escorrentía, máxime que se trata de un proyecto urbanístico al que la Municipalidad le concedió visado para la construcción y venta de los lotes que lo conforman, sin brindar la posterior atención y solución a los problemas de alcantarillados y pluviales. Señala que en su criterio no es de recibo que se afirmen dificultades de razonabilidad, oportunidad o presupuesto en temas que han sido recurrentes y por tanto estudiados, afirmando que la entidad recurrida ha contado con aproximadamente 13 años para dar solución a este problema que envuelve aspectos de salud pública y seguridad ciudadana ya que la fuerza hidráulica que se genera remueve incluso tapas de alcantarillas en donde pueden caer las personas accidentalmente. Plantea la recurrente que a pesar de que las autoridades afirman tener conocimiento de la problemática y estar dando un seguimiento, su respuesta ha sido únicamente mediante escritos, careciendo de planes de acción serios que garanticen su solución definitiva. Apunta la recurrente que sumado a que el tanque instalado es insuficiente, el crecimiento urbanístico en la zona aumenta la impermeabilización de la zona, lo que por consecuencia hace que disminuya la capacidad de absorción que por naturaleza poseen los terrenos baldíos, aumentando la afluencia de aguas en las tuberías y finalmente saturando su capacidad de desagüe. Aduce la recurrente que la Municipalidad de San José realiza un trato discriminatorio e injusto al afirmar que el Plan Regulador ha catalogado el terreno donde habita como “Susceptible de Inundaciones”, e indica que la responsabilidad de desviar las aguas hasta ese punto recae en la mencionada autoridad, afectando directamente el valor y plusvalía de las propiedades en la zona, además de tener que estar dando solución a las constantes inundaciones y su subsecuente daño emocional y psicológico por la preocupación que esto le causa.

    4.- Por resolución de dieciséis horas y cinco minutos de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se amplía el amparo en contra del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, el cual es contestado, como se dirá, por parte del Área Rectora de Salud Pavas, competencia por razón de territorio.- 5.- La Dra. Cristina Corrales Escoto, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Pavas, manifiesta que no consta denuncia alguna formulada por la recurrente. Sin embargo, el pasado cinco de julio de dos mil dieciséis, se recibió denuncia de Randall Trejos Chaves, quien indica que es vecino del Parque Bellavista y sufre inundaciones con las lluvias y que existe gran cantidad de mosquitos. El seis de julio siguiente, Gassan Nasralah Martínez interpone otra denuncia por los mismos hechos y el ocho de julio de dos mil dieciséis, se recibe denuncia de Jorge Luis Campos Solano, quien indica que desde 2004, los vecinos del lugar han sufrido inundaciones en todos los inviernos y la situación ha sido denunciada ante la Municipalidad y señala conocer sobre un proyecto para mitigar el problema. También refiere la presencia de desechos sólidos en el alcantarillado y mosquitos. El siete de julio, se recibió la notificación del presente amparo en el Área Rectora de Salud de Pavas. Las denuncias indicadas se recibieron en el Área Rectora mucho tiempo después de la interposición del presente amparo. El ocho de julio se realizó la inspección de los sitios objeto de las denuncias presentadas tanto en sede administrativa y judicial. En el costado oeste del Parque Bellavista se observan las cajas pluviales de, aproximadamente 1,5 a 2 metros de altura, con pocas hojas secas; no se observa acumulación de agua o criaderos. En el costado sur del parque, tampoco se observa la presencia de desechos sólidos, bolsas de basura u otros en la vía pública, aceras o parque. Tampoco se encontró estancamiento de aguas pluviales o de otro tipo, ni criaderos de mosquitos. Las cajas de registro se observaron de poca profundidad, aproximadamente de un metro de altura. La convergencia de las aguas pluviales de ese Parque y alrededores es en la esquina suroeste de ese parque, debido a lo quebrado del terreno. De la inspección realizada, según consta en el acta de inspección 257-16 de ocho de julio de este año, y el informe técnico CS-ARS-P-IT-078-2016-BAG, no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos. Debido a las condiciones climáticas imperantes con la presencia de pocas lluvias y de moderada intensidad, no es posible para esa Autoridad de Salud determinar ni dimensionar el problema denunciado, como tampoco la afectación que pueden tener los vecinos de la zona por aguas pluviales, por lo que se pedirá a la Municipalidad de San José un informe sobre lo actuado en el asunto y se estarán realizando visitas de inspección para determinar si, en efecto, se podría estar generando un problema sanitario en el sitio, que pudiera poner en riesgo la salud de la población.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la inactividad de la Municipalidad de San José en la solución de un problema de inundaciones existente en los alrededores del Parque Bellavista, situado en Rohrmoser, Pavas.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Alcalde y Presidente Municipales de San José y la Directora del Área de Salud Pavas, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:

    1. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas; 2. La condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 3. en el pasado, las inundaciones eran mucho más frecuentes; 4. el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro; 5. hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación; 6. con posterioridad a la construcción del tanque han disminuido las inundaciones y se han reportado solo cuando hubo altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre de 2015, cuando hubo inundaciones en toda el Área Metropolitana; 7. la Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el área que tributa aguas en la zona afectada y actualmente trabaja en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 8. las cuadrillas de la Municipalidad de San José continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le da mantenimiento y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada); 9. el Ministerio de Salud realizó inspección en la que no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos; 10. la recurrente no ha formulado denuncias ante el Ministerio de Salud que sí recibió de Randall Trejos Chaves, Gassan Nasralah Martínez y Jorge Luis Campos Solano, entre los días seis a ocho de junio.- III.- EL CASO CONCRETO: El presente amparo se formula sobre hechos similares a los que originaron el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar, contra la Municipalidad de San José, por sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis. En el presente caso, no hay vulneración alguna por parte del Ministerio de Salud, ante el cual la recurrente no ha formulado denuncia alguna y que, con ocasión de muy recientes denuncias de otros particulares formuladas a principios de este mismo mes realizó una inspección en la que no detectó aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, como tampoco desechos sólidos, relacionados con sus competencias. En la sentencia citada, la Sala consideró:

    “III.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).

    IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana. Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros. De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente”.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente y demás vecinos de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas de saturación las alcantarillas, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debió ser rechazado de plano.- VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de San José. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo señalado en la sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de amparo número 16-007571-0007-CO contado a partir de la notificación de esa resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a esos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KWKE2V7ZFPO61*

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