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Res. 09940-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/07/2016
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*160074690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ASTRID LISETTE MARENCO FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108070857, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la inactividad de la Municipalidad de San José en la solución de un problema de inundaciones existente en los alrededores del Parque Bellavista, situado en Rohrmoser, Pavas.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Alcalde y Presidente Municipales de San José y la Directora del Área de Salud Pavas, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
1. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas; 2. La condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 3. en el pasado, las inundaciones eran mucho más frecuentes; 4. el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro; 5. hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación; 6. con posterioridad a la construcción del tanque han disminuido las inundaciones y se han reportado solo cuando hubo altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre de 2015, cuando hubo inundaciones en toda el Área Metropolitana; 7. la Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el área que tributa aguas en la zona afectada y actualmente trabaja en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 8. las cuadrillas de la Municipalidad de San José continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le da mantenimiento y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada); 9. el Ministerio de Salud realizó inspección en la que no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos; 10. la recurrente no ha formulado denuncias ante el Ministerio de Salud que sí recibió de Randall Trejos Chaves, Gassan Nasralah Martínez y Jorge Luis Campos Solano, entre los días seis a ocho de junio.-
El presente amparo se formula sobre hechos similares a los que originaron el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar, contra la Municipalidad de San José, por sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis. En el presente caso, no hay vulneración alguna por parte del Ministerio de Salud, ante el cual la recurrente no ha formulado denuncia alguna y que, con ocasión de muy recientes denuncias de otros particulares formuladas a principios de este mismo mes realizó una inspección en la que no detectó aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, como tampoco desechos sólidos, relacionados con sus competencias. En la sentencia citada, la Sala consideró:
“III.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes.
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana.
Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros.
De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente”.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente y demás vecinos de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas de saturación las alcantarillas, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de San José. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo señalado en la sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de amparo número 16-007571-0007-CO contado a partir de la notificación de esa resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a esos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*KWKE2V7ZFPO61*
*160074690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ASTRID LISETTE MARENCO FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0108070857, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la inactividad de la Municipalidad de San José en la solución de un problema de inundaciones existente en los alrededores del Parque Bellavista, situado en Rohrmoser, Pavas.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el Alcalde y Presidente Municipales de San José y la Directora del Área de Salud Pavas, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
1. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas; 2. La condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 3. en el pasado, las inundaciones eran mucho más frecuentes; 4. el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro; 5. hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación; 6. con posterioridad a la construcción del tanque han disminuido las inundaciones y se han reportado solo cuando hubo altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre de 2015, cuando hubo inundaciones en toda el Área Metropolitana; 7. la Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el área que tributa aguas en la zona afectada y actualmente trabaja en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) 8. las cuadrillas de la Municipalidad de San José continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le da mantenimiento y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada); 9. el Ministerio de Salud realizó inspección en la que no se logra acreditar la existencia de aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, así como tampoco desechos sólidos; 10. la recurrente no ha formulado denuncias ante el Ministerio de Salud que sí recibió de Randall Trejos Chaves, Gassan Nasralah Martínez y Jorge Luis Campos Solano, entre los días seis a ocho de junio.-
El presente amparo se formula sobre hechos similares a los que originaron el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar, contra la Municipalidad de San José, por sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis. En el presente caso, no hay vulneración alguna por parte del Ministerio de Salud, ante el cual la recurrente no ha formulado denuncia alguna y que, con ocasión de muy recientes denuncias de otros particulares formuladas a principios de este mismo mes realizó una inspección en la que no detectó aguas estancadas, criaderos de mosquitos ni larvas, como tampoco desechos sólidos, relacionados con sus competencias. En la sentencia citada, la Sala consideró:
“III.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes.
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana.
Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros.
De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente”.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que la recurrente y demás vecinos de los alrededores del Parque Bellavista, en Rohrmoser, sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas de saturación las alcantarillas, lo que pone en peligro y causa daños en sus bienes.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de San José. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo señalado en la sentencia número 2016009543 de nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de amparo número 16-007571-0007-CO contado a partir de la notificación de esa resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Se les advierte a esos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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