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Res. 09927-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/07/2016
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Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 *160069170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006917-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER BENAVIDES MORA, cédula de identidad 0109810649, ANA ISABEL DELGADO, cédula de identidad 0106580365, ANDREY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0110810612, CLARA LINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102530091, DANIEL DEL SOCORRO DE JESÚS GUERRERO MORA, cédula de identidad 0501401091, DANIEL ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MONGE ARDÓN, cédula de identidad 0105620002, DIEGO LEAL OBANDO, cédula de identidad 0111490012, EDGAR MORA DÍAZ, cédula de identidad 0106810837, EGIDIO CALVO CRUZ, cédula de identidad 0102990902, ELIZABETH ALVARADO ORDÓÑEZ, cédula de identidad 0601680526, ELSA LÁSCAREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0103350308, ESTER ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0300850048, FLORY DURAN VALVERDE, cédula de identidad 0104310932, JOSÉ FELICIANO JARQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, JOSE JOAQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, LETICIA MORA MENA, cédula de identidad 0107200901, LILLIAM ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105310456, MAUREEN PATRICIA LEÓN CALVO, cédula de identidad 0111240855, MIGUEL ÁNGEL BERROCAL SANDOVAL, cédula de identidad 0106460884, RITA GERARDINA DE LOS ÁNGELES MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 0107210131, SHIRLEY RITA DEL CARMEN DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105700474, SONIA ISABEL BARBOZA HIDALGO, cédula de identidad 0302790451 y WENDY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0111350808, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que desde hace dos años, la Urbanización Balbanero, ubicada en Purral, se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Por lo anterior, el 1° de abril de 2014, presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, quien les indicó, que se trataba de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, llevaría a cabo la visita de un inspector; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al asunto que ocupa en este recurso, tanto la Municipalidad recurrida, como el Área de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, atribuyen la responsabilidad de los problemas que aquejan a los residentes de esa Urbanización a los mismos vecinos, pues se han conectado de manera ilegal a una red sanitaria que no está habilitada. Así las cosas, siendo como es un deber del Estado (en sentido amplio) garantizar, defender y preservar el derecho de todos los habitantes del país a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en procura de ir decantando la responsabilidad de las autoridades recurridas en las supuestas lesiones a los derechos fundamentales de los amparados se tratará en distintos considerandos, lo relativo a cada una de los entes involucrados y recurridos.
V.En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Del expediente, se extrae que el sistema de alcantarillado sanitario fue construido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo a la fecha un activo de dicha Institución y que desde que se instaló nunca fue habilitado, razón por la que desde que se construyó la Urbanización, se ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas. Además, no consta que los recurrentes o algún otro vecino haya interpuesto una denuncia por los problemas aquí alegados. En esa tesitura, no se logra acreditar ninguna responsabilidad directa que le sea reprochable a la Municipalidad, por lo que en cuanto a ellos, el recurso debe ser desestimado. Sin embargo, deberá de colaborar con el Ministerio de Salud y demás instituciones para brindar una solución efectiva a la situación denunciada.
VI.En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Los representantes del ICAA aducen que en dicha Urbanización se encuentra previsto el sistema de alcantarillado sanitario, pero ello no significa que se encuentre funcionando. Por tal razón, las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistema de tratamiento que fue aprobado por la Municipalidad. El problema surge debido a que los vecinos han realizado conexiones ilegales y es ante la gran cantidad de esas conexiones ilegales, que se presentan los derrames denunciados. Así las cosas, el Instituto recurrido no es competente para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente, y además, no es sino con ocasión del presente recurso de amparo, que tuvo conocimiento de la situación que aqueja los recurrentes, por lo que no es responsable y no ha lesionado derecho fundamental alguno. No obstante, deberá colaborar con el Ministerio de Salud y demás entes, y si es necesario, luego del procedimiento incoado contra los vecinos infractores, deberá taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar este tipo de actos.
VII.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- De la prueba aportada por los recurrente, este Tribunal acredita que el 1 de abril de 2014, que se interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud y no consta que dicha autoridad realizara acto alguno para revisar o solucionar el problema denunciado, pese a que estaba de por medio la salud pública. No es sino hasta la interposición del presente recurso de amparo, que realizó una inspección en el sitio y constató que aunque no se encuentra habilitada la red de alcantarillado sanitario, algunos habitantes se conectaron ilegalmente. En virtud de ello, giró una orden sanitaria al AYA, para que se proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero.
Ciertamente, no corresponde a la Sala determinar cuáles decisiones técnicas deben adoptarse, pero sí compeler a la autoridad recurrida a adoptarlas, coordinar ante las instituciones competentes y solucionar el problema. Se acota a dichos efectos que el Ministerio tiene potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares. Para este Tribunal, el solo hecho de que la situación de desbordamiento y contaminación por aguas residuales fuera conocida por el Ministerio accionado desde hace dos años, sin que este emprendiera las acciones necesarias para solucionar el problema de manera definitiva, conlleva necesariamente que el recurso sea acogido. De ahí que, en el presente caso, existe responsabilidad del Ministerio de Salud por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, habida cuenta que toda construcción de viviendas debe contar con el visado de ese Ministerio, a cuyo efecto debe disponer de sistemas sanitarios adecuados, de forma que su función es revisar que las construcciones habitacionales cumplan con sistemas adecuados de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. En consecuencia, ante la falta de actuación diligente y efectiva, es que esta Sala estima se debe acoger el recurso en cuanto a este extremo.
las razones dadas únicamente respecto al Ministerio de Salud y se desestima en cuanto a la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IX.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se le ordena a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice en forma coordinada y conjunta con las demás entes involucrados, los actos necesarios para eliminar el desbordamiento de aguas negras y residuales en la Urbanización Balbanero. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, ponen nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*TUDA47C47A9V061* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
"El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 *160069170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006917-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER BENAVIDES MORA, cédula de identidad 0109810649, ANA ISABEL DELGADO, cédula de identidad 0106580365, ANDREY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0110810612, CLARA LINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102530091, DANIEL DEL SOCORRO DE JESÚS GUERRERO MORA, cédula de identidad 0501401091, DANIEL ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MONGE ARDÓN, cédula de identidad 0105620002, DIEGO LEAL OBANDO, cédula de identidad 0111490012, EDGAR MORA DÍAZ, cédula de identidad 0106810837, EGIDIO CALVO CRUZ, cédula de identidad 0102990902, ELIZABETH ALVARADO ORDÓÑEZ, cédula de identidad 0601680526, ELSA LÁSCAREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0103350308, ESTER ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0300850048, FLORY DURAN VALVERDE, cédula de identidad 0104310932, JOSÉ FELICIANO JARQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, JOSE JOAQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, LETICIA MORA MENA, cédula de identidad 0107200901, LILLIAM ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105310456, MAUREEN PATRICIA LEÓN CALVO, cédula de identidad 0111240855, MIGUEL ÁNGEL BERROCAL SANDOVAL, cédula de identidad 0106460884, RITA GERARDINA DE LOS ÁNGELES MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 0107210131, SHIRLEY RITA DEL CARMEN DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105700474, SONIA ISABEL BARBOZA HIDALGO, cédula de identidad 0302790451 y WENDY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0111350808, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que desde hace dos años, la Urbanización Balbanero, ubicada en Purral, se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Por lo anterior, el 1° de abril de 2014, presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, quien les indicó, que se trataba de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, llevaría a cabo la visita de un inspector; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al asunto que ocupa en este recurso, tanto la Municipalidad recurrida, como el Área de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, atribuyen la responsabilidad de los problemas que aquejan a los residentes de esa Urbanización a los mismos vecinos, pues se han conectado de manera ilegal a una red sanitaria que no está habilitada. Así las cosas, siendo como es un deber del Estado (en sentido amplio) garantizar, defender y preservar el derecho de todos los habitantes del país a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en procura de ir decantando la responsabilidad de las autoridades recurridas en las supuestas lesiones a los derechos fundamentales de los amparados se tratará en distintos considerandos, lo relativo a cada una de los entes involucrados y recurridos.
V.En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Del expediente, se extrae que el sistema de alcantarillado sanitario fue construido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo a la fecha un activo de dicha Institución y que desde que se instaló nunca fue habilitado, razón por la que desde que se construyó la Urbanización, se ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas. Además, no consta que los recurrentes o algún otro vecino haya interpuesto una denuncia por los problemas aquí alegados. En esa tesitura, no se logra acreditar ninguna responsabilidad directa que le sea reprochable a la Municipalidad, por lo que en cuanto a ellos, el recurso debe ser desestimado. Sin embargo, deberá de colaborar con el Ministerio de Salud y demás instituciones para brindar una solución efectiva a la situación denunciada.
VI.En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Los representantes del ICAA aducen que en dicha Urbanización se encuentra previsto el sistema de alcantarillado sanitario, pero ello no significa que se encuentre funcionando. Por tal razón, las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistema de tratamiento que fue aprobado por la Municipalidad. El problema surge debido a que los vecinos han realizado conexiones ilegales y es ante la gran cantidad de esas conexiones ilegales, que se presentan los derrames denunciados. Así las cosas, el Instituto recurrido no es competente para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente, y además, no es sino con ocasión del presente recurso de amparo, que tuvo conocimiento de la situación que aqueja los recurrentes, por lo que no es responsable y no ha lesionado derecho fundamental alguno. No obstante, deberá colaborar con el Ministerio de Salud y demás entes, y si es necesario, luego del procedimiento incoado contra los vecinos infractores, deberá taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar este tipo de actos.
VII.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- De la prueba aportada por los recurrente, este Tribunal acredita que el 1 de abril de 2014, que se interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud y no consta que dicha autoridad realizara acto alguno para revisar o solucionar el problema denunciado, pese a que estaba de por medio la salud pública. No es sino hasta la interposición del presente recurso de amparo, que realizó una inspección en el sitio y constató que aunque no se encuentra habilitada la red de alcantarillado sanitario, algunos habitantes se conectaron ilegalmente. En virtud de ello, giró una orden sanitaria al AYA, para que se proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero.
Ciertamente, no corresponde a la Sala determinar cuáles decisiones técnicas deben adoptarse, pero sí compeler a la autoridad recurrida a adoptarlas, coordinar ante las instituciones competentes y solucionar el problema. Se acota a dichos efectos que el Ministerio tiene potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares. Para este Tribunal, el solo hecho de que la situación de desbordamiento y contaminación por aguas residuales fuera conocida por el Ministerio accionado desde hace dos años, sin que este emprendiera las acciones necesarias para solucionar el problema de manera definitiva, conlleva necesariamente que el recurso sea acogido. De ahí que, en el presente caso, existe responsabilidad del Ministerio de Salud por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, habida cuenta que toda construcción de viviendas debe contar con el visado de ese Ministerio, a cuyo efecto debe disponer de sistemas sanitarios adecuados, de forma que su función es revisar que las construcciones habitacionales cumplan con sistemas adecuados de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. En consecuencia, ante la falta de actuación diligente y efectiva, es que esta Sala estima se debe acoger el recurso en cuanto a este extremo.
las razones dadas únicamente respecto al Ministerio de Salud y se desestima en cuanto a la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IX.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se le ordena a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice en forma coordinada y conjunta con las demás entes involucrados, los actos necesarios para eliminar el desbordamiento de aguas negras y residuales en la Urbanización Balbanero. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, ponen nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*TUDA47C47A9V061* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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