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Res. 09927-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/07/2016

Res. 09927-2016 Sala ConstitucionalRes. 09927-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION.

    SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AGUAS.

    SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AGUAS.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 *160069170007CO* Res. Nº 2016009927 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006917-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER BENAVIDES MORA, cédula de identidad 0109810649, ANA ISABEL DELGADO, cédula de identidad 0106580365, ANDREY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0110810612, CLARA LINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102530091, DANIEL DEL SOCORRO DE JESÚS GUERRERO MORA, cédula de identidad 0501401091, DANIEL ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MONGE ARDÓN, cédula de identidad 0105620002, DIEGO LEAL OBANDO, cédula de identidad 0111490012, EDGAR MORA DÍAZ, cédula de identidad 0106810837, EGIDIO CALVO CRUZ, cédula de identidad 0102990902, ELIZABETH ALVARADO ORDÓÑEZ, cédula de identidad 0601680526, ELSA LÁSCAREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0103350308, ESTER ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0300850048, FLORY DURAN VALVERDE, cédula de identidad 0104310932, JOSÉ FELICIANO JARQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, JOSE JOAQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, LETICIA MORA MENA, cédula de identidad 0107200901, LILLIAM ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105310456, MAUREEN PATRICIA LEÓN CALVO, cédula de identidad 0111240855, MIGUEL ÁNGEL BERROCAL SANDOVAL, cédula de identidad 0106460884, RITA GERARDINA DE LOS ÁNGELES MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 0107210131, SHIRLEY RITA DEL CARMEN DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105700474, SONIA ISABEL BARBOZA HIDALGO, cédula de identidad 0302790451 y WENDY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0111350808, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 horas del 31 de mayo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Manifiestan que son vecinos de Purral, Urbanización Balbanero y, desde hace dos años, aproximadamente, su comunidad se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Indican que el 1° de abril de 2014, al pasar el tiempo y al aumentar los olores hasta volverse permanentes, presentaron una denuncia ante el despacho recurrido. Narran que recibieron una respuesta por escrito, que los olores se trataban de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, se llevaría a cabo la visita de un inspector. Reclaman que, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta. Solicitan que se ordene realizar los trámites correspondientes para resolver la situación que les afecta desde hace más de dos años. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 15:02 horas del 31 de mayo de 2016, se concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, que el 1° de abril de 2014, se recibió una denuncia por parte de una vecina de la Urbanización Balbenero, en la cual, manifestó la presencia de conexiones ilícitas del sistema de aguas negras, y la presencia de malos olores. Indica que, producto de la denuncia, el 02 de abril de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se presentó en el sitio denunciado, a efectos de corroborar si se producían los hechos alegados por la denunciante. Producto de dicha inspección, se determinó que el problema de contaminación se presentaba en el tragante o tapa prevista de una alcantarilla sanitaria. En razón de lo anterior, se coordinó con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y mediante la orden No. 23960865, dicha entidad se comprometió a resolver el problema que aquejaba a la denunciante. Asimismo, ante dicha circunstancia, se advirtió a la denunciante que, en caso de que se presentara nuevamente el problema, se comunicara nuevamente con la autoridad recurrida. Señala que luego de la intervención realizada, no se recibieron nuevas denuncias, noticias o comentarios, sobre los hechos que originaron la intervención de la autoridad sanitaria. No obstante, recibido el presente recurso de amparo, se procedió a calendarizar una inspección a la zona afectada, el 07 de junio del año en curso. Considera que la única denuncia recibida, fue debidamente atendida y resuelta. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 11:45 horas del 10 de junio de 2016, se concedió audiencia a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea. Asimismo, se solicitó prueba para resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicochea.

    5.- En cumplimiento de lo prevenido informa Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, que el día 7 de junio de 2016, Paola Vargas Ibarra, en su condición de funcionaria de ese Dirección, realizó una inspección en la urbanización Balbanero, ubicada en Purral de Goicoechea. Señala que según acta de inspección ocular No. CS-DARS-G-07-06-2016, al momento de la inspección no se percibieron malos olores pero si se evidenció un leve derrame de aguas negras sobre la tapa del alcantarillado sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, dicho alcantarillado sanitario no ha sido habilitado por el AyA, es decir, se trata de una prevista de alcantarillado sanitario que no puede ser utilizado por los vecinos del lugar. Por lo anterior, se giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-07-06-2016, a la señora Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde se le ordenó, que en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del recibido de la orden sanitaria, se proceda con la limpieza y el sellado de la prevista del alcantarillado sanitario, a fin de impedir la canalización ilegal de aguas residuales –incluyendo aguas negras-, en ese alcantarillado.

    6.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, coordinó con el Instituto recurrido una inspección en la urbanización afectada donde se comprobó, que existen conexiones ilícitas de las aguas residuales al sistema de alcantarillado previsto que se construyó en esa urbanización. Señala que dicha inspección, permitió comprobar que en la urbanización Balbereno, se presenta en algunos sectores, olores de aguas residuales, producto de que ellos mismos se han conectado a una red sanitaria prevista que no está en uso, es decir, se conectaron ilícitamente a un activo institucional –alcantarillado sanitario- que no está operando, lo que provocó que las aguas residuales estancadas se vuelvan sépticas y generen derrames y malos olores en uno de los pozos de registro sanitario. Indica que los sistemas de alcantarillado sanitario previstos, se construyeron con la finalidad de que cuando el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desarrolle proyectos de colectores y subcolectores cercanos a las urbanizaciones, estos se puedan interconectar, no obstante, mientras no se construyan esos colectores las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistemas de tratamiento que fueron aprobados por la Municipalidad de Goicoechea cuando otorgó los respectivos permisos de construcción. Lo anterior implica que en ese sector, no hay otra forma de disponer sanitariamente de las aguas residuales, más que mediante estos sistemas de tanques sépticos. Señala que en casos como el de la Urbanización Balbereno, lo que procede tal como se hace con todas las áreas rectoras del área metropolitana de San José, es que antes de taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar estas descargas y malos olores, se envíe una notificación conjunta entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud y la Municipalidad del Cantón, para otorgarle un plazo prudencial a los vecinos (debido proceso) que estén conectados ilegalmente a la red, a fin de que se desconecten y rehabiliten su tanque séptico. En el caso de esta urbanización, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la persona de MSc. Paola Vargas Ibarra, giró la Orden Sanitaria No. CS-DARS-G-766-16, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante la cual, le ordenó que en un plazo de diez días hábiles, proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias de las urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero, lo que implica que a los vecinos que estén conectados a la red prevista, el agua residual se les devolverá a sus casas de habitación, por no contar con tanque séptico para la disposición de esas aguas. Refiere que el problema que enfrenta el recurrente, se da por la mala práctica de los propios vecinos del recurrente dentro de la Urbanización Balbanero, al tener conectado las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos como debería de ser, creando sus propios vecinos el foco de contaminación. Acota que en este caso en particular, se trata del mal manejo que hacen los vecinos de la Urbanización Balbanero de sus aguas residuales, en el caso particular a la red prevista, de acuerdo a la legislación vigente, la operación, mantenimiento y administración de esa red prevista que desfoga en vía pública, es competencia de los propios vecinos y de la Municipalidad de Goicoechea y del Ministerio de Salud, quienes deben velar por un adecuado sistema de saneamiento dentro de su cantón. Sostiene que existe un problema sanitario y ambiental en la urbanización Balbanero ubicado en Purral de Goicoechea. La construcción de esta urbanización fue con el sistema de tanques sépticos; para lo cual se debía de dejar la prevista del sistema de alcantarillado sanitario, dado que en el cantón donde se ubica la urbanización, no cuenta con colectores y subcolectores de aguas residuales cercanos, resultando que, el pozo final de la red prevista de alcantarillado sanitario fue interconectado ilícitamente por parte de los vecinos, por ende, las aguas residuales descargan directamente a la vía pública, aumentando la problemática de contaminación. Detalla que la Municipalidad de Goicoechea tiene la obligación de supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de su comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas residuales provenientes de sus viviendas y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Concluye que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Goicoechea, son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demostraría que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las 17:25 horas del 20 de junio de 2016, se concedió audiencia a la Alcalde Municipal de Goicoechea, sobre los hechos alegados por José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.- 8.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que la urbanización se construyó en 1996 y se autorizo con el uso de tanque séptico, por no existir red sanitaria. No obstante, la constructora hizo un colector sanitario subterráneo, pero se encuentra aun cerrado, a la espera que el AYA construya la red sanitaria pública en ese sector, por lo que a la fecha no existe sistema de alcantarillado sanitario del A y A que recoja y disponga adecuadamente las aguas negras. De la inspección realizada resulta imposible identificar las viviendas se han conectado al sistema de alcantarillado. Le corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea determinar cuales de las casas de la Urbanización Balbanero se encuentra ilegalmente conectadas al sistema previsto de alcantarillado sanitario, una vez identificadas esas viviendas, deberá emitir las respactivas órdenes sanitarias, a cada uno de los propietarios ordenándoles corregir esa situación y que reviertan las conexiones ilegales, para que las aguas sanitarias, baños, pilas y demás aguas servidas o residuales sean desfogadas en su respectivo tanque séptico. De modo, que de existir actuaciones ilegales por parte de propietarios de viviendas en El Balbanero, por el uso indebido de una prevista de tubería sanitaria en ese desarrollo habitacional, deberán el AYA y el Ministerio de Salud actuar de conformidad con sus obligaciones y ordenar a los vecinos cesar de dichas conductas. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que desde hace dos años, la Urbanización Balbanero, ubicada en Purral, se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Por lo anterior, el 1° de abril de 2014, presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, quien les indicó, que se trataba de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, llevaría a cabo la visita de un inspector; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 1 de abril de 2014, Rocío Duran interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Ministerio de Salud (ver copia del comprobante aportado por los recurrentes).
    • b)La urbanización Balbanero localizada en Purral, se construyó en 1996 y la Municipalidad recurrida ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas, por no existir red sanitaria habilitada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillado (ver informe de las autoridades recurridas).
    • c)En la Urbanización existen conexiones ilícitas de las aguas residuales al sistema de alcantarillado previsto que no se encuentra en uso (ver copia del informe técnico del AyA).
    • d)En algunos sectores de la Urbanización se presentan olores a aguas residuales producto a que las aguas se estancan, se vuelven sépticas, generan derrames y malos olores (ver copia del informe técnico del AyA).
    • e)La única forma de disponer sanitariamente las aguas residuales de las viviendas es mediante el sistema de tanques sépticos (ver informe de las autoridades recurridas).
    • f)A las 10:25 horas del 7 de junio de 2016, funcionarios del Ministerio de Salud verificaron que en la Urbanización Balbanero, existe un rebalse de la tapa de alcantarillado sanitario en la entrada de la Urbanización, el que no se encuentra habilitado y que es producto de conexiones ilegales de los vecinos, lo que ocasiona el derrame y problemas de contaminación (ver copia del acta de inspección aportada).
    • g)Mediante orden sanitaria CS-DARS-G-766-16, notificada el 10 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le ordenó a la Presidenta del Instituto de Acueductos y Alcantarillados que en el plazo de diez días hábiles proceder a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero (ver copia de la orden sanitaria).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Área Rectora de Salud, haya resuelto el problema denunciado por los vecinos desde el año 2014.
    • b)Que el Área Rectora de Salud, el AyA y la Municipalidad accionada hayan notificado a los vecinos que se encuentran conectados ilícitamente a la red, que se deben desconectarse y rehabilitar el tanque séptico en sus viviendas.

    IV.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al asunto que ocupa en este recurso, tanto la Municipalidad recurrida, como el Área de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, atribuyen la responsabilidad de los problemas que aquejan a los residentes de esa Urbanización a los mismos vecinos, pues se han conectado de manera ilegal a una red sanitaria que no está habilitada. Así las cosas, siendo como es un deber del Estado (en sentido amplio) garantizar, defender y preservar el derecho de todos los habitantes del país a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en procura de ir decantando la responsabilidad de las autoridades recurridas en las supuestas lesiones a los derechos fundamentales de los amparados se tratará en distintos considerandos, lo relativo a cada una de los entes involucrados y recurridos.

    V.- En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Del expediente, se extrae que el sistema de alcantarillado sanitario fue construido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo a la fecha un activo de dicha Institución y que desde que se instaló nunca fue habilitado, razón por la que desde que se construyó la Urbanización, se ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas. Además, no consta que los recurrentes o algún otro vecino haya interpuesto una denuncia por los problemas aquí alegados. En esa tesitura, no se logra acreditar ninguna responsabilidad directa que le sea reprochable a la Municipalidad, por lo que en cuanto a ellos, el recurso debe ser desestimado. Sin embargo, deberá de colaborar con el Ministerio de Salud y demás instituciones para brindar una solución efectiva a la situación denunciada.

    VI.- En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Los representantes del ICAA aducen que en dicha Urbanización se encuentra previsto el sistema de alcantarillado sanitario, pero ello no significa que se encuentre funcionando. Por tal razón, las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistema de tratamiento que fue aprobado por la Municipalidad. El problema surge debido a que los vecinos han realizado conexiones ilegales y es ante la gran cantidad de esas conexiones ilegales, que se presentan los derrames denunciados. Así las cosas, el Instituto recurrido no es competente para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente, y además, no es sino con ocasión del presente recurso de amparo, que tuvo conocimiento de la situación que aqueja los recurrentes, por lo que no es responsable y no ha lesionado derecho fundamental alguno. No obstante, deberá colaborar con el Ministerio de Salud y demás entes, y si es necesario, luego del procedimiento incoado contra los vecinos infractores, deberá taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar este tipo de actos.

    VII.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- De la prueba aportada por los recurrente, este Tribunal acredita que el 1 de abril de 2014, que se interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud y no consta que dicha autoridad realizara acto alguno para revisar o solucionar el problema denunciado, pese a que estaba de por medio la salud pública. No es sino hasta la interposición del presente recurso de amparo, que realizó una inspección en el sitio y constató que aunque no se encuentra habilitada la red de alcantarillado sanitario, algunos habitantes se conectaron ilegalmente. En virtud de ello, giró una orden sanitaria al AYA, para que se proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero. Ciertamente, no corresponde a la Sala determinar cuáles decisiones técnicas deben adoptarse, pero sí compeler a la autoridad recurrida a adoptarlas, coordinar ante las instituciones competentes y solucionar el problema. Se acota a dichos efectos que el Ministerio tiene potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares. Para este Tribunal, el solo hecho de que la situación de desbordamiento y contaminación por aguas residuales fuera conocida por el Ministerio accionado desde hace dos años, sin que este emprendiera las acciones necesarias para solucionar el problema de manera definitiva, conlleva necesariamente que el recurso sea acogido. De ahí que, en el presente caso, existe responsabilidad del Ministerio de Salud por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, habida cuenta que toda construcción de viviendas debe contar con el visado de ese Ministerio, a cuyo efecto debe disponer de sistemas sanitarios adecuados, de forma que su función es revisar que las construcciones habitacionales cumplan con sistemas adecuados de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. En consecuencia, ante la falta de actuación diligente y efectiva, es que esta Sala estima se debe acoger el recurso en cuanto a este extremo.

    VIII.- Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, se acoge el recurso por las razones dadas únicamente respecto al Ministerio de Salud y se desestima en cuanto a la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se le ordena a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice en forma coordinada y conjunta con las demás entes involucrados, los actos necesarios para eliminar el desbordamiento de aguas negras y residuales en la Urbanización Balbanero. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, ponen nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TUDA47C47A9V061* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION.

    SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AGUAS.

    SE ORDENA ELIMINAR EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES EN LA URBANIZACIÓN BALBANERO Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    AGUAS.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    "El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias." Sentencia 9927-16 *160069170007CO* Res. Nº 2016009927 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006917-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER BENAVIDES MORA, cédula de identidad 0109810649, ANA ISABEL DELGADO, cédula de identidad 0106580365, ANDREY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0110810612, CLARA LINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0102530091, DANIEL DEL SOCORRO DE JESÚS GUERRERO MORA, cédula de identidad 0501401091, DANIEL ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MONGE ARDÓN, cédula de identidad 0105620002, DIEGO LEAL OBANDO, cédula de identidad 0111490012, EDGAR MORA DÍAZ, cédula de identidad 0106810837, EGIDIO CALVO CRUZ, cédula de identidad 0102990902, ELIZABETH ALVARADO ORDÓÑEZ, cédula de identidad 0601680526, ELSA LÁSCAREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0103350308, ESTER ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0300850048, FLORY DURAN VALVERDE, cédula de identidad 0104310932, JOSÉ FELICIANO JARQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, JOSE JOAQUÍN GAITÁN, cédula de identidad 0204260696, LETICIA MORA MENA, cédula de identidad 0107200901, LILLIAM ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105310456, MAUREEN PATRICIA LEÓN CALVO, cédula de identidad 0111240855, MIGUEL ÁNGEL BERROCAL SANDOVAL, cédula de identidad 0106460884, RITA GERARDINA DE LOS ÁNGELES MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 0107210131, SHIRLEY RITA DEL CARMEN DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105700474, SONIA ISABEL BARBOZA HIDALGO, cédula de identidad 0302790451 y WENDY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad 0111350808, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA, la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 horas del 31 de mayo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Manifiestan que son vecinos de Purral, Urbanización Balbanero y, desde hace dos años, aproximadamente, su comunidad se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Indican que el 1° de abril de 2014, al pasar el tiempo y al aumentar los olores hasta volverse permanentes, presentaron una denuncia ante el despacho recurrido. Narran que recibieron una respuesta por escrito, que los olores se trataban de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, se llevaría a cabo la visita de un inspector. Reclaman que, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta. Solicitan que se ordene realizar los trámites correspondientes para resolver la situación que les afecta desde hace más de dos años. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 15:02 horas del 31 de mayo de 2016, se concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, que el 1° de abril de 2014, se recibió una denuncia por parte de una vecina de la Urbanización Balbenero, en la cual, manifestó la presencia de conexiones ilícitas del sistema de aguas negras, y la presencia de malos olores. Indica que, producto de la denuncia, el 02 de abril de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se presentó en el sitio denunciado, a efectos de corroborar si se producían los hechos alegados por la denunciante. Producto de dicha inspección, se determinó que el problema de contaminación se presentaba en el tragante o tapa prevista de una alcantarilla sanitaria. En razón de lo anterior, se coordinó con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y mediante la orden No. 23960865, dicha entidad se comprometió a resolver el problema que aquejaba a la denunciante. Asimismo, ante dicha circunstancia, se advirtió a la denunciante que, en caso de que se presentara nuevamente el problema, se comunicara nuevamente con la autoridad recurrida. Señala que luego de la intervención realizada, no se recibieron nuevas denuncias, noticias o comentarios, sobre los hechos que originaron la intervención de la autoridad sanitaria. No obstante, recibido el presente recurso de amparo, se procedió a calendarizar una inspección a la zona afectada, el 07 de junio del año en curso. Considera que la única denuncia recibida, fue debidamente atendida y resuelta. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 11:45 horas del 10 de junio de 2016, se concedió audiencia a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea. Asimismo, se solicitó prueba para resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicochea.

    5.- En cumplimiento de lo prevenido informa Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, que el día 7 de junio de 2016, Paola Vargas Ibarra, en su condición de funcionaria de ese Dirección, realizó una inspección en la urbanización Balbanero, ubicada en Purral de Goicoechea. Señala que según acta de inspección ocular No. CS-DARS-G-07-06-2016, al momento de la inspección no se percibieron malos olores pero si se evidenció un leve derrame de aguas negras sobre la tapa del alcantarillado sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, dicho alcantarillado sanitario no ha sido habilitado por el AyA, es decir, se trata de una prevista de alcantarillado sanitario que no puede ser utilizado por los vecinos del lugar. Por lo anterior, se giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-07-06-2016, a la señora Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde se le ordenó, que en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del recibido de la orden sanitaria, se proceda con la limpieza y el sellado de la prevista del alcantarillado sanitario, a fin de impedir la canalización ilegal de aguas residuales –incluyendo aguas negras-, en ese alcantarillado.

    6.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, coordinó con el Instituto recurrido una inspección en la urbanización afectada donde se comprobó, que existen conexiones ilícitas de las aguas residuales al sistema de alcantarillado previsto que se construyó en esa urbanización. Señala que dicha inspección, permitió comprobar que en la urbanización Balbereno, se presenta en algunos sectores, olores de aguas residuales, producto de que ellos mismos se han conectado a una red sanitaria prevista que no está en uso, es decir, se conectaron ilícitamente a un activo institucional –alcantarillado sanitario- que no está operando, lo que provocó que las aguas residuales estancadas se vuelvan sépticas y generen derrames y malos olores en uno de los pozos de registro sanitario. Indica que los sistemas de alcantarillado sanitario previstos, se construyeron con la finalidad de que cuando el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desarrolle proyectos de colectores y subcolectores cercanos a las urbanizaciones, estos se puedan interconectar, no obstante, mientras no se construyan esos colectores las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistemas de tratamiento que fueron aprobados por la Municipalidad de Goicoechea cuando otorgó los respectivos permisos de construcción. Lo anterior implica que en ese sector, no hay otra forma de disponer sanitariamente de las aguas residuales, más que mediante estos sistemas de tanques sépticos. Señala que en casos como el de la Urbanización Balbereno, lo que procede tal como se hace con todas las áreas rectoras del área metropolitana de San José, es que antes de taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar estas descargas y malos olores, se envíe una notificación conjunta entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud y la Municipalidad del Cantón, para otorgarle un plazo prudencial a los vecinos (debido proceso) que estén conectados ilegalmente a la red, a fin de que se desconecten y rehabiliten su tanque séptico. En el caso de esta urbanización, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la persona de MSc. Paola Vargas Ibarra, giró la Orden Sanitaria No. CS-DARS-G-766-16, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante la cual, le ordenó que en un plazo de diez días hábiles, proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias de las urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero, lo que implica que a los vecinos que estén conectados a la red prevista, el agua residual se les devolverá a sus casas de habitación, por no contar con tanque séptico para la disposición de esas aguas. Refiere que el problema que enfrenta el recurrente, se da por la mala práctica de los propios vecinos del recurrente dentro de la Urbanización Balbanero, al tener conectado las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios y de los servicios sanitarios, a una red prevista y no a sus tanques sépticos como debería de ser, creando sus propios vecinos el foco de contaminación. Acota que en este caso en particular, se trata del mal manejo que hacen los vecinos de la Urbanización Balbanero de sus aguas residuales, en el caso particular a la red prevista, de acuerdo a la legislación vigente, la operación, mantenimiento y administración de esa red prevista que desfoga en vía pública, es competencia de los propios vecinos y de la Municipalidad de Goicoechea y del Ministerio de Salud, quienes deben velar por un adecuado sistema de saneamiento dentro de su cantón. Sostiene que existe un problema sanitario y ambiental en la urbanización Balbanero ubicado en Purral de Goicoechea. La construcción de esta urbanización fue con el sistema de tanques sépticos; para lo cual se debía de dejar la prevista del sistema de alcantarillado sanitario, dado que en el cantón donde se ubica la urbanización, no cuenta con colectores y subcolectores de aguas residuales cercanos, resultando que, el pozo final de la red prevista de alcantarillado sanitario fue interconectado ilícitamente por parte de los vecinos, por ende, las aguas residuales descargan directamente a la vía pública, aumentando la problemática de contaminación. Detalla que la Municipalidad de Goicoechea tiene la obligación de supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de su comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas residuales provenientes de sus viviendas y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Concluye que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Goicoechea, son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demostraría que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por resolución de las 17:25 horas del 20 de junio de 2016, se concedió audiencia a la Alcalde Municipal de Goicoechea, sobre los hechos alegados por José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.- 8.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que la urbanización se construyó en 1996 y se autorizo con el uso de tanque séptico, por no existir red sanitaria. No obstante, la constructora hizo un colector sanitario subterráneo, pero se encuentra aun cerrado, a la espera que el AYA construya la red sanitaria pública en ese sector, por lo que a la fecha no existe sistema de alcantarillado sanitario del A y A que recoja y disponga adecuadamente las aguas negras. De la inspección realizada resulta imposible identificar las viviendas se han conectado al sistema de alcantarillado. Le corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea determinar cuales de las casas de la Urbanización Balbanero se encuentra ilegalmente conectadas al sistema previsto de alcantarillado sanitario, una vez identificadas esas viviendas, deberá emitir las respactivas órdenes sanitarias, a cada uno de los propietarios ordenándoles corregir esa situación y que reviertan las conexiones ilegales, para que las aguas sanitarias, baños, pilas y demás aguas servidas o residuales sean desfogadas en su respectivo tanque séptico. De modo, que de existir actuaciones ilegales por parte de propietarios de viviendas en El Balbanero, por el uso indebido de una prevista de tubería sanitaria en ese desarrollo habitacional, deberán el AYA y el Ministerio de Salud actuar de conformidad con sus obligaciones y ordenar a los vecinos cesar de dichas conductas. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que desde hace dos años, la Urbanización Balbanero, ubicada en Purral, se ha visto afectada por fuertes olores a cloaca. Por lo anterior, el 1° de abril de 2014, presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, quien les indicó, que se trataba de un problema de aguas negras, por lo que el 02 de abril de 2014, llevaría a cabo la visita de un inspector; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha comunicado nada y, mucho menos, solucionado el problema tan grave que les afecta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 1 de abril de 2014, Rocío Duran interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Ministerio de Salud (ver copia del comprobante aportado por los recurrentes).
    • b)La urbanización Balbanero localizada en Purral, se construyó en 1996 y la Municipalidad recurrida ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas, por no existir red sanitaria habilitada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillado (ver informe de las autoridades recurridas).
    • c)En la Urbanización existen conexiones ilícitas de las aguas residuales al sistema de alcantarillado previsto que no se encuentra en uso (ver copia del informe técnico del AyA).
    • d)En algunos sectores de la Urbanización se presentan olores a aguas residuales producto a que las aguas se estancan, se vuelven sépticas, generan derrames y malos olores (ver copia del informe técnico del AyA).
    • e)La única forma de disponer sanitariamente las aguas residuales de las viviendas es mediante el sistema de tanques sépticos (ver informe de las autoridades recurridas).
    • f)A las 10:25 horas del 7 de junio de 2016, funcionarios del Ministerio de Salud verificaron que en la Urbanización Balbanero, existe un rebalse de la tapa de alcantarillado sanitario en la entrada de la Urbanización, el que no se encuentra habilitado y que es producto de conexiones ilegales de los vecinos, lo que ocasiona el derrame y problemas de contaminación (ver copia del acta de inspección aportada).
    • g)Mediante orden sanitaria CS-DARS-G-766-16, notificada el 10 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le ordenó a la Presidenta del Instituto de Acueductos y Alcantarillados que en el plazo de diez días hábiles proceder a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero (ver copia de la orden sanitaria).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Área Rectora de Salud, haya resuelto el problema denunciado por los vecinos desde el año 2014.
    • b)Que el Área Rectora de Salud, el AyA y la Municipalidad accionada hayan notificado a los vecinos que se encuentran conectados ilícitamente a la red, que se deben desconectarse y rehabilitar el tanque séptico en sus viviendas.

    IV.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21, Constitucional, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al asunto que ocupa en este recurso, tanto la Municipalidad recurrida, como el Área de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, atribuyen la responsabilidad de los problemas que aquejan a los residentes de esa Urbanización a los mismos vecinos, pues se han conectado de manera ilegal a una red sanitaria que no está habilitada. Así las cosas, siendo como es un deber del Estado (en sentido amplio) garantizar, defender y preservar el derecho de todos los habitantes del país a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en procura de ir decantando la responsabilidad de las autoridades recurridas en las supuestas lesiones a los derechos fundamentales de los amparados se tratará en distintos considerandos, lo relativo a cada una de los entes involucrados y recurridos.

    V.- En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Del expediente, se extrae que el sistema de alcantarillado sanitario fue construido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo a la fecha un activo de dicha Institución y que desde que se instaló nunca fue habilitado, razón por la que desde que se construyó la Urbanización, se ordenó el uso de tanque séptico en las viviendas. Además, no consta que los recurrentes o algún otro vecino haya interpuesto una denuncia por los problemas aquí alegados. En esa tesitura, no se logra acreditar ninguna responsabilidad directa que le sea reprochable a la Municipalidad, por lo que en cuanto a ellos, el recurso debe ser desestimado. Sin embargo, deberá de colaborar con el Ministerio de Salud y demás instituciones para brindar una solución efectiva a la situación denunciada.

    VI.- En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Los representantes del ICAA aducen que en dicha Urbanización se encuentra previsto el sistema de alcantarillado sanitario, pero ello no significa que se encuentre funcionando. Por tal razón, las casas de habitación deben disponer las aguas residuales a los tanques sépticos, sistema de tratamiento que fue aprobado por la Municipalidad. El problema surge debido a que los vecinos han realizado conexiones ilegales y es ante la gran cantidad de esas conexiones ilegales, que se presentan los derrames denunciados. Así las cosas, el Instituto recurrido no es competente para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente, y además, no es sino con ocasión del presente recurso de amparo, que tuvo conocimiento de la situación que aqueja los recurrentes, por lo que no es responsable y no ha lesionado derecho fundamental alguno. No obstante, deberá colaborar con el Ministerio de Salud y demás entes, y si es necesario, luego del procedimiento incoado contra los vecinos infractores, deberá taponear las redes de alcantarillado sanitario para eliminar este tipo de actos.

    VII.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- De la prueba aportada por los recurrente, este Tribunal acredita que el 1 de abril de 2014, que se interpuso una denuncia por rebalse de aguas negras en el Urbanización Balbanero ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud y no consta que dicha autoridad realizara acto alguno para revisar o solucionar el problema denunciado, pese a que estaba de por medio la salud pública. No es sino hasta la interposición del presente recurso de amparo, que realizó una inspección en el sitio y constató que aunque no se encuentra habilitada la red de alcantarillado sanitario, algunos habitantes se conectaron ilegalmente. En virtud de ello, giró una orden sanitaria al AYA, para que se proceda a desobstruir y limpiar los pozos de las urbanizaciones y posteriormente, proceder con el sellado permanente de las redes sanitarias previstas en las Urbanizaciones Los Nogales, Loremar y Balbanero. Ciertamente, no corresponde a la Sala determinar cuáles decisiones técnicas deben adoptarse, pero sí compeler a la autoridad recurrida a adoptarlas, coordinar ante las instituciones competentes y solucionar el problema. Se acota a dichos efectos que el Ministerio tiene potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares. Para este Tribunal, el solo hecho de que la situación de desbordamiento y contaminación por aguas residuales fuera conocida por el Ministerio accionado desde hace dos años, sin que este emprendiera las acciones necesarias para solucionar el problema de manera definitiva, conlleva necesariamente que el recurso sea acogido. De ahí que, en el presente caso, existe responsabilidad del Ministerio de Salud por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, habida cuenta que toda construcción de viviendas debe contar con el visado de ese Ministerio, a cuyo efecto debe disponer de sistemas sanitarios adecuados, de forma que su función es revisar que las construcciones habitacionales cumplan con sistemas adecuados de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. En consecuencia, ante la falta de actuación diligente y efectiva, es que esta Sala estima se debe acoger el recurso en cuanto a este extremo.

    VIII.- Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, se acoge el recurso por las razones dadas únicamente respecto al Ministerio de Salud y se desestima en cuanto a la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones:

    El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de un residencial, en el cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud. Se le ordena a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice en forma coordinada y conjunta con las demás entes involucrados, los actos necesarios para eliminar el desbordamiento de aguas negras y residuales en la Urbanización Balbanero. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección del Área de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, ponen nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TUDA47C47A9V061* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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