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Res. 09844-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160089360007CO* Res. Nº 2016009844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por KENNETH GUZMÁN CRUZ cédula de identidad No. 1-1276-872 contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado a la Sala el día 08 de julio de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que presentó ante la recurrida una gestión el día 17 de junio de 2016, tendiente a denunciar que existe un lote frente a su casa de habitación al cual la recurrida no le da mantenimiento, por lo que existen problemas ambientales que le afectan. Manifiesta que la recurrida le contestó en cuestión de 30 minutos su gestión indicándole el proceder en esos casos, lo cual deja ver que su manifestación no fue valorada de manera correcta.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que presentó ante la recurrida una gestión el día 17 de junio de 2016, tendiente a denunciar que existe un lote frente a su casa de habitación al cual la recurrida no le da mantenimiento, por lo que existen problemas ambientales que le afectan. Manifiesta que la recurrida le contestó en cuestión de 30 minutos su gestión, indicándole el proceder en esos casos, lo cual deja ver que su manifestación no fue valorada de manera correcta.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el recurrente es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita el gestionante que se proceda en este caso, dado que en el fondo lo que existe es una inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad, de la prueba aportada por el mismo se desprende que la gestión presentada fue respondida el mismo día en que presentó la misma, indicándole que se trasladaría a la Gestora Ambiental para que notificara al dueño del lote de lo sucedido. Por ello, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VYTZJR8WGUG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160089360007CO* Res. Nº 2016009844 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por KENNETH GUZMÁN CRUZ cédula de identidad No. 1-1276-872 contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado a la Sala el día 08 de julio de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que presentó ante la recurrida una gestión el día 17 de junio de 2016, tendiente a denunciar que existe un lote frente a su casa de habitación al cual la recurrida no le da mantenimiento, por lo que existen problemas ambientales que le afectan. Manifiesta que la recurrida le contestó en cuestión de 30 minutos su gestión indicándole el proceder en esos casos, lo cual deja ver que su manifestación no fue valorada de manera correcta.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que presentó ante la recurrida una gestión el día 17 de junio de 2016, tendiente a denunciar que existe un lote frente a su casa de habitación al cual la recurrida no le da mantenimiento, por lo que existen problemas ambientales que le afectan. Manifiesta que la recurrida le contestó en cuestión de 30 minutos su gestión, indicándole el proceder en esos casos, lo cual deja ver que su manifestación no fue valorada de manera correcta.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el recurrente es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita el gestionante que se proceda en este caso, dado que en el fondo lo que existe es una inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad, de la prueba aportada por el mismo se desprende que la gestión presentada fue respondida el mismo día en que presentó la misma, indicándole que se trasladaría a la Gestora Ambiental para que notificara al dueño del lote de lo sucedido. Por ello, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VYTZJR8WGUG61*
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