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Res. 09793-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2016

Res. 09793-2016 Sala ConstitucionalRes. 09793-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160086860007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016009793 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE MURILLO SALAS a favor de TROPINUTS PRODUCERS S.A. cédula jurídica 310153491; contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:42 horas del 5 de julio de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que mediante oficio CN-ARS-AT-0598-2015 del 19 de octubre de 2015, el Área Rectora de Salud de Atenas del ministerio recurrido, determinó no renovar el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Tropinuts Producers S.A. por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que el recurrido otorgó un plazo de 3 días para subsanar la situación y de no hacerlo clausurarían el negocio. Expone que durante los últimos 3 meses, la amparada realizó pagos millonarios a la deuda suscrita con la CCSS. Arguye que el recurrido no ha declarado ningún incumplimiento de la empresa amparada a las normas sanitarias o técnicas, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos para operar. Acusa que el recurrido fundamentó la denegatoria de la renovación del permiso en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto N°39472-S, el cual entró en vigor y fue publicado en La Gaceta No.26 del 8 de febrero de 2016. Reclama que la clausura implica consecuencias drásticas para la estabilidad de la empresas y amenaza los ingresos de sus trabajadores. Considera lesionado el principio de irrectroactividad de la ley, toda vez que el recurrido aplicó a la amparada una norma que no estaba vigente al momento de la solicitud de renovación de permiso; los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Reclama que equiparar el incumplimiento de requisitos trascendentales para la salud pública la falta de reconocimiento de los pagos hechos a la CCSS constituye una violación al derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 33 constitucional. Señala que el ministerio recurrido pretende clausurar y dejar sin trabajo a los trabajadores de la empresa, sin considerar que el motivo de incumplimiento del requisito para obtener el permiso, no está vinculado con ninguna lesión o amenaza a la salud, que es la materia de su competencia y no reconoce los pagos realizados por la empresa amparada ante la CCSS. Expone que no es lo mismo que una empresa incumpla un permiso de vertido de aguas o la viabilidad ambiental, o los lineamientos sobre salubridad, respecto del incumplimiento de una mera formalidad como el estar al día con las cuotas de la CCSS. Estima que es desproporcionado clausurar la empresa, pues ya había obtenido el permiso y únicamente debía renovarlo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-OBJETO DEL RECURSO.- Manifiesta el recurrente su inconformidad con el recurrido, toda vez que pese a que cumple todos los requisitos para operar este denegó la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. Reclama que dicha denegatoria se fundamentó en una norma cuya vigencia no resultaba aplicable de conformidad con la fecha de solicitud de renovación del permiso de funcionamiento.

    II.-SOBRE EL CASO CONCRETO.-En la especie, el recurrente arguye que la empresa amparada cumple con los requisitos formales en cuanto a salud pública, necesarios para operar; no obstante, reclama que el ministerio recurrido denegó la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social lo cual aduce, obedece a una incorrecta aplicación de la norma en el tiempo. Sobre el particular, debe indicársele al recurrente, que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar si la empresa amparada, a la luz de la norma legal que cita, cumplió con los requisitos establecidos para obtener la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada y tampoco analizar la correcta aplicación de la norma en el tiempo, toda vez que tales alegatos deben plantearse ante las autoridades administrativas o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *65OHTAXY19461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160086860007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016009793 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE MURILLO SALAS a favor de TROPINUTS PRODUCERS S.A. cédula jurídica 310153491; contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:42 horas del 5 de julio de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que mediante oficio CN-ARS-AT-0598-2015 del 19 de octubre de 2015, el Área Rectora de Salud de Atenas del ministerio recurrido, determinó no renovar el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa Tropinuts Producers S.A. por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que el recurrido otorgó un plazo de 3 días para subsanar la situación y de no hacerlo clausurarían el negocio. Expone que durante los últimos 3 meses, la amparada realizó pagos millonarios a la deuda suscrita con la CCSS. Arguye que el recurrido no ha declarado ningún incumplimiento de la empresa amparada a las normas sanitarias o técnicas, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos para operar. Acusa que el recurrido fundamentó la denegatoria de la renovación del permiso en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto N°39472-S, el cual entró en vigor y fue publicado en La Gaceta No.26 del 8 de febrero de 2016. Reclama que la clausura implica consecuencias drásticas para la estabilidad de la empresas y amenaza los ingresos de sus trabajadores. Considera lesionado el principio de irrectroactividad de la ley, toda vez que el recurrido aplicó a la amparada una norma que no estaba vigente al momento de la solicitud de renovación de permiso; los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Reclama que equiparar el incumplimiento de requisitos trascendentales para la salud pública la falta de reconocimiento de los pagos hechos a la CCSS constituye una violación al derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 33 constitucional. Señala que el ministerio recurrido pretende clausurar y dejar sin trabajo a los trabajadores de la empresa, sin considerar que el motivo de incumplimiento del requisito para obtener el permiso, no está vinculado con ninguna lesión o amenaza a la salud, que es la materia de su competencia y no reconoce los pagos realizados por la empresa amparada ante la CCSS. Expone que no es lo mismo que una empresa incumpla un permiso de vertido de aguas o la viabilidad ambiental, o los lineamientos sobre salubridad, respecto del incumplimiento de una mera formalidad como el estar al día con las cuotas de la CCSS. Estima que es desproporcionado clausurar la empresa, pues ya había obtenido el permiso y únicamente debía renovarlo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.-OBJETO DEL RECURSO.- Manifiesta el recurrente su inconformidad con el recurrido, toda vez que pese a que cumple todos los requisitos para operar este denegó la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. Reclama que dicha denegatoria se fundamentó en una norma cuya vigencia no resultaba aplicable de conformidad con la fecha de solicitud de renovación del permiso de funcionamiento.

    II.-SOBRE EL CASO CONCRETO.-En la especie, el recurrente arguye que la empresa amparada cumple con los requisitos formales en cuanto a salud pública, necesarios para operar; no obstante, reclama que el ministerio recurrido denegó la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada por supuestas deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social lo cual aduce, obedece a una incorrecta aplicación de la norma en el tiempo. Sobre el particular, debe indicársele al recurrente, que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar si la empresa amparada, a la luz de la norma legal que cita, cumplió con los requisitos establecidos para obtener la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa amparada y tampoco analizar la correcta aplicación de la norma en el tiempo, toda vez que tales alegatos deben plantearse ante las autoridades administrativas o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *65OHTAXY19461*

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