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Res. 09610-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016

Res. 09610-2016 Sala ConstitucionalRes. 09610-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160081280007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016009610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad número 0800700252, contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CONTE BURICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con tres minutos del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación de Desarrollo Integral de Conte Burica, y manifiesta: que desde hace más de veinte años es miembro activo de la Asociación recurrida. Sin embargo, por oficio fechado once de agosto de dos mil catorce, la Junta recurrida dispuso desafiliarlo, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni al debido proceso. Añade que la actuación de la Junta Directiva le causa un serio perjuicio, pues No podrá recibir los beneficios, como el pago del canon ambiental ni ser miembro de la Junta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que desde hace más de veinte años es miembro activo de la Asociación de Desarrollo Integral de Conte Burica. Sin embargo, dice que por oficio fechado once de agosto de dos mil catorce, la Junta Directiva recurrida dispuso desafiliarlo, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni al debido proceso. Añade que la actuación de la accionada le causa un serio perjuicio, pues No podrá recibir los beneficios, como el pago del canon ambiental ni ser miembro de la Junta.

    II.- EL CASO CONCRETO. Esta Sala ha declarado que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos ya precluídos de un procedimiento. Por esa razón, en sentencia número 2002-00854 de las ocho horas con treinta y tres minutos del primero de febrero de dos mil dos, al conocer sobre un caso similar, se dijo:

    “…En el fondo lo que se pretende con la interposición del amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad recurrida la anulación de la sanción impuesta al recurrente (…) considera esta Sala que la inconformidad del recurrente no sólo radica en los supuestos errores procesales cometidos en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, sino que pretende también reabrir plazos ya fenecidos, ello por cuanto es hasta el momento en el cual le comunica al petente su despido, que éste acude en reparo de los derechos señalados. En este sentido, si durante la tramitación del procedimiento aquí impugnado, el petente se impuesto (sic) del conocimiento del mismo, debió ser en el momento procesal en que se daban los supuestos errores alegados, cuando pudo haber ejercido su defensa o haber interpuesto los recursos correspondientes ante la propia autoridad recurrida. De esta manera considera este Tribunal que si el recurrente no planteó las alegaciones respectivas ante esa autoridad, lo resuelto o la valoración que ahora haya hecho esa autoridad, no constituye un diferendo de raigambre constitucional, que pueda ser ventilado ante esta Jurisdicción, por cuanto ello excede la naturaleza sumario del recurso de amparo...”.

    En este caso, conocer de las supuestas lesiones al debido proceso que hubieran podido producirse durante el procedimiento de desafiliación, al igual que en el precedente transcrito, carece de interés para los efectos inmediatos de esta Jurisdicción, toda vez que la revisión de los aspectos cuestionados del procedimiento no tienen la necesaria actualidad que demanda la tutela propia del recurso de amparo. Por ello, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo en la sede ordinaria respectiva, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CKG6IG43DL9K61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160081280007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016009610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad número 0800700252, contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CONTE BURICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con tres minutos del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación de Desarrollo Integral de Conte Burica, y manifiesta: que desde hace más de veinte años es miembro activo de la Asociación recurrida. Sin embargo, por oficio fechado once de agosto de dos mil catorce, la Junta recurrida dispuso desafiliarlo, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni al debido proceso. Añade que la actuación de la Junta Directiva le causa un serio perjuicio, pues No podrá recibir los beneficios, como el pago del canon ambiental ni ser miembro de la Junta. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que desde hace más de veinte años es miembro activo de la Asociación de Desarrollo Integral de Conte Burica. Sin embargo, dice que por oficio fechado once de agosto de dos mil catorce, la Junta Directiva recurrida dispuso desafiliarlo, sin otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni al debido proceso. Añade que la actuación de la accionada le causa un serio perjuicio, pues No podrá recibir los beneficios, como el pago del canon ambiental ni ser miembro de la Junta.

    II.- EL CASO CONCRETO. Esta Sala ha declarado que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos ya precluídos de un procedimiento. Por esa razón, en sentencia número 2002-00854 de las ocho horas con treinta y tres minutos del primero de febrero de dos mil dos, al conocer sobre un caso similar, se dijo:

    “…En el fondo lo que se pretende con la interposición del amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad recurrida la anulación de la sanción impuesta al recurrente (…) considera esta Sala que la inconformidad del recurrente no sólo radica en los supuestos errores procesales cometidos en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, sino que pretende también reabrir plazos ya fenecidos, ello por cuanto es hasta el momento en el cual le comunica al petente su despido, que éste acude en reparo de los derechos señalados. En este sentido, si durante la tramitación del procedimiento aquí impugnado, el petente se impuesto (sic) del conocimiento del mismo, debió ser en el momento procesal en que se daban los supuestos errores alegados, cuando pudo haber ejercido su defensa o haber interpuesto los recursos correspondientes ante la propia autoridad recurrida. De esta manera considera este Tribunal que si el recurrente no planteó las alegaciones respectivas ante esa autoridad, lo resuelto o la valoración que ahora haya hecho esa autoridad, no constituye un diferendo de raigambre constitucional, que pueda ser ventilado ante esta Jurisdicción, por cuanto ello excede la naturaleza sumario del recurso de amparo...”.

    En este caso, conocer de las supuestas lesiones al debido proceso que hubieran podido producirse durante el procedimiento de desafiliación, al igual que en el precedente transcrito, carece de interés para los efectos inmediatos de esta Jurisdicción, toda vez que la revisión de los aspectos cuestionados del procedimiento no tienen la necesaria actualidad que demanda la tutela propia del recurso de amparo. Por ello, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo en la sede ordinaria respectiva, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CKG6IG43DL9K61*

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