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Res. 09543-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ ARREGLAR PROBLEMA DE INUNDACIONES EN PARQUE BELLA VISTA, UBICADO EN ROHRMOSER *160075710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Randall Eduardo Trejos Chaves, mayor, casado, administrador, cédula de identidad No. 1-0981-0880, vecino de Rohrmoser, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de San José no ha realizado las obras necesarias a fin de solucionar las inundaciones que se producen al costado oeste del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, como las que se presentaron el 22 de agosto y el 27 de octubre, ambos de 2015, cuando la calle ubicada frente a su casa de habitación se llenó de agua contaminada con basura, restos fecales y barro provenientes del boulevard, lo que afectó su vivienda y la de 15 familias más.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, conformándose así un Área Tributaria de aproximadamente 40 hectáreas, de manera que esa condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) b. En el pasado las inundaciones eran mucho más frecuentes, aun y cuando el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro, pero aproximadamente hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) c. La Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) d. En este momento, las cuadrillas del ayuntamiento recurrido continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le dio mantenimiento hace una semana y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada)
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana.
Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros.
De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y 15 familias más sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas.
Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas contaminadas con basura, restos fecales y barro, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se les advierte a dichos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*LBJTRWTSWEG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ ARREGLAR PROBLEMA DE INUNDACIONES EN PARQUE BELLA VISTA, UBICADO EN ROHRMOSER *160075710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Randall Eduardo Trejos Chaves, mayor, casado, administrador, cédula de identidad No. 1-0981-0880, vecino de Rohrmoser, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de San José no ha realizado las obras necesarias a fin de solucionar las inundaciones que se producen al costado oeste del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, como las que se presentaron el 22 de agosto y el 27 de octubre, ambos de 2015, cuando la calle ubicada frente a su casa de habitación se llenó de agua contaminada con basura, restos fecales y barro provenientes del boulevard, lo que afectó su vivienda y la de 15 familias más.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Sección de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde a que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la parte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos cardinales, conformándose así un Área Tributaria de aproximadamente 40 hectáreas, de manera que esa condición topográfica es la principal generadora de las inundaciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) b. En el pasado las inundaciones eran mucho más frecuentes, aun y cuando el sistema para evacuar las aguas de lluvia tiene una dimensión de un metro de diámetro, pero aproximadamente hace dos años la Municipalidad de San José construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) c. La Municipalidad de San José realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada) d. En este momento, las cuadrillas del ayuntamiento recurrido continúan con limpieza permanente de todo el sistema pluvial en el sitio, al tanque de retardo se le dio mantenimiento hace una semana y el sistema se encuentra en perfectas condiciones (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada)
III.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente, vecino del Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser, reclama por la falta de una acción efectiva por parte del Ayuntamiento del lugar que le ayude a solucionar el grave problema de inundaciones que sufre durante la época lluviosa ocasionada por la deficiencia en el funcionamiento del sistema pluvial de la zona. El alcalde de San José y el presidente del Concejo, reconocen tener conocimiento del problema denunciado por el amparado, el cual alegan obedece a que la condición topográfica y receptora de escorrentía de un área aproximada de 40 hectáreas hace que durante precipitaciones de gran intensidad, la zona sea inundada. Aunque en su descargo acotan que se han realizado obras de mitigación, que han reducido los eventos de inundación con relación a los ocurridos antes de dichas obras. Refieren que se construyó un tanque de retardo en la esquina suroeste del Parque Bella Vista, específicamente, en la zona de inundación y posterior a dicha construcción las inundaciones, han disminuido representativamente y se han reportado solo cuando hay altísimas precipitaciones, como el 22 y el 27 de octubre del 2015, fechas en las que se dieron lluvias extraordinarias y se generaron inundaciones en toda el área metropolitana.
Aparte de que también argumentan que por existir diferentes hipótesis sobre el por qué de las inundaciones en el sitio, se realizó un levantamiento integral de toda el Area Tributaria y actualmente trabajan en el análisis hidráulico. Al respecto la Sala determina que la Municipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que se ha realizado. Nótese que, en gestión posterior, el recurrente hace referencia y aporta prueba de inundaciones acaecidas en el presente año, en específico de los eventos que se presentaron el 31 de mayo y el 9 de junio. A lo que agrega que eI agua que reciben en cada inundación viene contaminada desde distintos puntos de Rohrmoser con químicos, aguas negras, basura orgánica e inorgánica, bacterias de roedores vivos o descompuestos, entre otros.
De manera que, esta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación ambiental que afecta al amparado y sus vecinos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que el recurrente y 15 familias más sufren problemas de inundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas.
Por otra parte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento de aguas contaminadas con basura, restos fecales y barro, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, alcalde de San José y a Luis Rolando Murillo Cruz, presidente del Concejo de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, disponer las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva en forma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se les advierte a dichos funcionarios que de no acatar las órdenes anteriores incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge y Luis Rolando Murillo Cruz, o a quienes ocupen los cargos de alcalde y presidente del Concejo de la Municipalidad de San José, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
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