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Res. 09523-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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*160071530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-007153-0007-CO, interpuesto por ALLAN FRANCISCO ASTORGA GATGENS, cédula de identidad No. 0302520451, contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Se alega que los recurrentes presentaron una denuncia desde el 27 de enero del 2016, ante la Contraloría Universitaria de la Universidad de Costa Rica, la cual está relacionada con temas ambientales, ya que el ProDUS UCR ha incumplido la normativa técnica legal vigente en el país, en lo referente a la realización de los estudios ambientales de planes reguladores. Reclama que hasta el momento, no ha recibido respuesta a su gestión, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el fondo. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Contraloría Universitaria de la Universidad de Costa Rica frente a la denuncia que presentó el 27 de enero del 2016, por incumplimiento a la normativa técnica y legal vigente en el país, sobre la realización de estudios ambientales de planes reguladores. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene rendido bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto la presentación de la denuncia ambiental ante la Contraloría Universitaria, en la fecha que se menciona. Se acredita, que luego de la notificación del recurso de amparo, a la recurrida, mediante oficio OCU-277-2016, de fecha 10 de junio del 2016, la Contraloría de la Universidad de Costa Rica, le informó al recurrente que la denuncia fue admitida para análisis y que se encontraba en investigación preliminar, lo que se comunicó a los denunciantes a las 15:51 horas de ese mismo día, sin embargo, se acredita que es luego de más de cuatro meses de presentada la denuncia, y después de notificado el recurso de amparo, que se informa dicha circunstancia a los gestionantes.
Así las cosas, al constatarse la falta de resolución pronta de la denuncia ambiental presentada por el recurrente, la cual, después del plazo transcurrido no se ha resuelto, sino que se indicó que fue admitida y se está realizando la investigación preliminar, considera esta Sala que se ha producido una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede acoger el recurso interpuesto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Glenn Sittenfeld Johanning, en su calidad de Contralor de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe el cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia ambiental planteada por el recurrente, y se le notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*F63YPNNWFWG61*
*160071530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-007153-0007-CO, interpuesto por ALLAN FRANCISCO ASTORGA GATGENS, cédula de identidad No. 0302520451, contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Se alega que los recurrentes presentaron una denuncia desde el 27 de enero del 2016, ante la Contraloría Universitaria de la Universidad de Costa Rica, la cual está relacionada con temas ambientales, ya que el ProDUS UCR ha incumplido la normativa técnica legal vigente en el país, en lo referente a la realización de los estudios ambientales de planes reguladores. Reclama que hasta el momento, no ha recibido respuesta a su gestión, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el fondo. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Contraloría Universitaria de la Universidad de Costa Rica frente a la denuncia que presentó el 27 de enero del 2016, por incumplimiento a la normativa técnica y legal vigente en el país, sobre la realización de estudios ambientales de planes reguladores. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene rendido bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto la presentación de la denuncia ambiental ante la Contraloría Universitaria, en la fecha que se menciona. Se acredita, que luego de la notificación del recurso de amparo, a la recurrida, mediante oficio OCU-277-2016, de fecha 10 de junio del 2016, la Contraloría de la Universidad de Costa Rica, le informó al recurrente que la denuncia fue admitida para análisis y que se encontraba en investigación preliminar, lo que se comunicó a los denunciantes a las 15:51 horas de ese mismo día, sin embargo, se acredita que es luego de más de cuatro meses de presentada la denuncia, y después de notificado el recurso de amparo, que se informa dicha circunstancia a los gestionantes.
Así las cosas, al constatarse la falta de resolución pronta de la denuncia ambiental presentada por el recurrente, la cual, después del plazo transcurrido no se ha resuelto, sino que se indicó que fue admitida y se está realizando la investigación preliminar, considera esta Sala que se ha producido una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede acoger el recurso interpuesto.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Glenn Sittenfeld Johanning, en su calidad de Contralor de la Universidad de Costa Rica, o a quien ocupe el cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia ambiental planteada por el recurrente, y se le notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, en forma personal.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*F63YPNNWFWG61*
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