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Res. 08759-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2016

Res. 08759-2016 Sala ConstitucionalRes. 08759-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160076530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016008759 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS BARQUERO VARGAS, cédula de identidad 0115320754 , contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 hrs. de 14 de junio de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS y manifiesta que la Municipalidad de Garabito permitió la instalación y uso indebido e ilegal de un parque acuático en la zona marítima de playa Manta. Explica que es una estructura plástica flotante, la cual carece de seguridad para los usuarios, no cuenta con permisos del Ministerio de Salud, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni de la propia municipalidad recurrida. Indica que no tiene patente. ni han pagado impuestos, por lo que solicita su eliminación.

    2.- Por resolución dictada a las 9:14 hrs. de 16 de junio de 2016, se le previno al recurrente que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara el recurrente, si ha denunciado ante las autoridades recurridas, los hechos expuestos en el escrito de interposición del recurso, en cuyo caso deberá aportar copia de la gestión con sello de recibido.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 11:50hrs. de 16 de junio de 2016.

    4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 16 al 22 de junio de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 16-007653-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 9:14 hrs. de 16 de junio de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulno Hernández G.

    Anamari Garro V.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160076530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016008759 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS BARQUERO VARGAS, cédula de identidad 0115320754 , contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 hrs. de 14 de junio de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO, PUNTARENAS y manifiesta que la Municipalidad de Garabito permitió la instalación y uso indebido e ilegal de un parque acuático en la zona marítima de playa Manta. Explica que es una estructura plástica flotante, la cual carece de seguridad para los usuarios, no cuenta con permisos del Ministerio de Salud, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni de la propia municipalidad recurrida. Indica que no tiene patente. ni han pagado impuestos, por lo que solicita su eliminación.

    2.- Por resolución dictada a las 9:14 hrs. de 16 de junio de 2016, se le previno al recurrente que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara el recurrente, si ha denunciado ante las autoridades recurridas, los hechos expuestos en el escrito de interposición del recurso, en cuyo caso deberá aportar copia de la gestión con sello de recibido.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado por medio de correo electrónico, a las 11:50hrs. de 16 de junio de 2016.

    4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 16 al 22 de junio de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 16-007653-0007-CO.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 9:14 hrs. de 16 de junio de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulno Hernández G.

    Anamari Garro V.

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