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Res. 09051-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD, CONTAMINACION SONICA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
9051-16. INTERVENCIÓN DE ACTIVIDAD MUSICAL EN ZONA PÚBLICA POR CONTAMINACIÓN SÓNICA. SE DECLARA SIN LUGAR.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
9051-16. SOBRE LA EXISTENCIA DE DOS TIPOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. “(…) IV.-existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos. No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…).
En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 1-0835-0390, vecino de Barrio Vasconia de San José; contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 23 de mayo de 2016, estaba realizando una presentación musical en zona pública de San José con el grupo musical que integra, y dos oficiales de la policía municipal le indicaron que no podi´an continuar con la actividad musical por contaminación sónica, pero no existió previa medicio´n sónica. Igualmente se adujo falta del permiso necesario, pero no existe normativa o reglamentacio´n aplicable, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Estima violentados su derecho de reunio´n y libertad de expresio´n, y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que hay registro documental anotado en la bitácora electrónica de la policía municipal de la Municipalidad de San José, según el cual el 22 de mayo del 2016 a las 15 horas 57 minutos, se tuvo que atender una incidencia por contaminación sónica en el sector del parque central, no así el 23 de mayo del 2016 como se indica en el memorial del amparo (ver informes rendidos bajo juramento); b) que el Departamento de Gestión Ambiental no ha requerido al recurrente que tramite o que presente algún permiso especial y en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso (ver informes rendidos bajo juramento); c) que el recurrente no ha solicitado permiso alguno al Concejo Municipal para que se autorice la actividad a la que se refiere en el amparo (ver informes rendidos bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que en relación con el día al que se refiere el recurrente -23 de mayo anterior-, no existe ningún reporte ni anotación en la bitácora sobre los hechos alegados; afirmándose que sí hay una nota en relación con el 22 de mayo de intervención municipal por contaminación sónica de un grupo musical. No obstante lo anterior, la Sala no logró acreditar a cuál grupo musical se refirió esa intervención pues no se indicó el nombre del conjunto, ni se individualizó a cada uno de sus integrantes, de manera tal que no se puede tener por demostrado que esa incidencia sea a la que se refiere el recurrente. Ahora bien, de la revisión del dispositivo USB que aportó el accionante como prueba y que la Sala asume se refiere al grupo musical La Maleta mencionado en el amparo, se pueden extraer los siguientes elementos que son importantes para el análisis que requiere este amparo:
IV.En relación con el tema objeto de este amparo, debe partirse del supuesto de que esta Sala, en la sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), manifestó que existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos.
No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad” (ver sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal, tomando en cuenta, como lo ha dicho este Tribunal, que si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “…amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse…”, y por ende, lesionaría la libertad de expresión de los ciudadanos, implicaría una limitación a las libertades de pensamiento y expresión de las personas que asisten y además se traduce en un control previo que se prestaría para que, sin importar el color político o visión ideológica de los representantes de la Municipalidad, éstos lleguen a copar los espacios públicos con “posiciones aceptadas” por ellos y así se llegue a silenciar y acallar voces disidentes y críticas, necesarias en toda democracia, por lo que se estaría poniendo en duda los cimientos de nuestros ordenamiento jurídico (ver en tal sentido sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
V.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.
VI.Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD, CONTAMINACION SONICA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
9051-16. INTERVENCIÓN DE ACTIVIDAD MUSICAL EN ZONA PÚBLICA POR CONTAMINACIÓN SÓNICA. SE DECLARA SIN LUGAR.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA Subtemas:
ESPECTACULOS PUBLICOS.
9051-16. SOBRE LA EXISTENCIA DE DOS TIPOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. “(…) IV.-existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos. No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…).
En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 1-0835-0390, vecino de Barrio Vasconia de San José; contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 23 de mayo de 2016, estaba realizando una presentación musical en zona pública de San José con el grupo musical que integra, y dos oficiales de la policía municipal le indicaron que no podi´an continuar con la actividad musical por contaminación sónica, pero no existió previa medicio´n sónica. Igualmente se adujo falta del permiso necesario, pero no existe normativa o reglamentacio´n aplicable, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Estima violentados su derecho de reunio´n y libertad de expresio´n, y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que hay registro documental anotado en la bitácora electrónica de la policía municipal de la Municipalidad de San José, según el cual el 22 de mayo del 2016 a las 15 horas 57 minutos, se tuvo que atender una incidencia por contaminación sónica en el sector del parque central, no así el 23 de mayo del 2016 como se indica en el memorial del amparo (ver informes rendidos bajo juramento); b) que el Departamento de Gestión Ambiental no ha requerido al recurrente que tramite o que presente algún permiso especial y en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso (ver informes rendidos bajo juramento); c) que el recurrente no ha solicitado permiso alguno al Concejo Municipal para que se autorice la actividad a la que se refiere en el amparo (ver informes rendidos bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que en relación con el día al que se refiere el recurrente -23 de mayo anterior-, no existe ningún reporte ni anotación en la bitácora sobre los hechos alegados; afirmándose que sí hay una nota en relación con el 22 de mayo de intervención municipal por contaminación sónica de un grupo musical. No obstante lo anterior, la Sala no logró acreditar a cuál grupo musical se refirió esa intervención pues no se indicó el nombre del conjunto, ni se individualizó a cada uno de sus integrantes, de manera tal que no se puede tener por demostrado que esa incidencia sea a la que se refiere el recurrente. Ahora bien, de la revisión del dispositivo USB que aportó el accionante como prueba y que la Sala asume se refiere al grupo musical La Maleta mencionado en el amparo, se pueden extraer los siguientes elementos que son importantes para el análisis que requiere este amparo:
IV.En relación con el tema objeto de este amparo, debe partirse del supuesto de que esta Sala, en la sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), manifestó que existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos.
No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad” (ver sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal, tomando en cuenta, como lo ha dicho este Tribunal, que si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “…amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse…”, y por ende, lesionaría la libertad de expresión de los ciudadanos, implicaría una limitación a las libertades de pensamiento y expresión de las personas que asisten y además se traduce en un control previo que se prestaría para que, sin importar el color político o visión ideológica de los representantes de la Municipalidad, éstos lleguen a copar los espacios públicos con “posiciones aceptadas” por ellos y así se llegue a silenciar y acallar voces disidentes y críticas, necesarias en toda democracia, por lo que se estaría poniendo en duda los cimientos de nuestros ordenamiento jurídico (ver en tal sentido sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
V.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.
VI.Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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