← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09051-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the Municipal Police could intervene following the noise-pollution complaint and allowed the performance to continue without amplifiers.La Sala negó el amparo porque la Policía Municipal podía intervenir ante la denuncia por contaminación sónica y permitió que el espectáculo continuara sin amplificadores.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a member of the musical group La Maleta against the Municipality of San José. Although it recognized that spontaneous performances in public spaces are manifestations of freedom of expression and thought and, as a rule, should not be subject to prior permits, it concluded that municipal authorities may intervene when a disturbance of public order is established. Video evidence showed that the group was performing rock music at night on the Central Avenue pedestrian boulevard using amplifiers and that the Municipal Police acted after receiving a noise-pollution complaint. The officers neither prohibited the artistic expression nor permanently dissolved the performance: they allowed it to continue using voices and musical instruments at their natural volume, but without loudspeakers or amplifiers. Because using such equipment in public areas required the corresponding municipal authorizations, the Chamber found no violation of the claimant’s fundamental rights.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado por un integrante del grupo musical La Maleta contra la Municipalidad de San José. Aunque reconoció que los espectáculos espontáneos en espacios públicos constituyen una manifestación de las libertades de expresión y pensamiento y, en principio, no deben someterse a permisos previos, concluyó que las autoridades municipales pueden intervenir cuando constaten una alteración del orden público. La prueba audiovisual mostró que el grupo interpretaba música rock durante la noche en el bulevar de la avenida central utilizando amplificadores y que la Policía Municipal actuó después de recibir una denuncia por contaminación sónica. Los oficiales no prohibieron la expresión artística ni disolvieron definitivamente la presentación: permitieron que continuara con las voces y los instrumentos a su volumen natural, pero sin parlantes ni amplificadores. Debido a que el uso de esos equipos en zonas públicas requería las autorizaciones municipales correspondientes, la Sala descartó una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, the Chamber rejects the alleged infringement of freedom of expression or thought because the evidence shows that the municipal police officers intervened because the claimant and the other members of the group were playing rock music with musical instruments and sound amplifiers at night in a public place, on the Central Avenue boulevard in San José. The municipal officer told them that they could continue the musical performance if they disconnected the amplifiers and sound systems because a public complaint of noise pollution had been made. Thus, if they wished to continue the performance, they had to do so using the natural level of their voices and the sound produced by the musical instruments, without loudspeakers, because using amplifiers in public areas requires the necessary permits and authorizations from the Environmental Management Department of the Municipality of San José. Based on the record, the video submitted by the claimant, and the reports given under oath, the Chamber finds that no fundamental rights of the claimant or the members of the group La Maleta were violated. Consequently, the amparo must be dismissed, as is hereby ordered. The action is denied.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José. Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena. Se declara sin lugar el recurso.-
Pull quotesCitas destacadas
"En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo."
"In this regard, the only justification for intervention by municipal authorities is when these situations—spontaneous performances—disturb public order; intervention is then justified, but only when that disturbance is established, and a spontaneous public performance may never be dissolved in advance."
Considerando IV
"En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo."
Considerando IV
"El uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público."
"The use of public spaces as a means of expressing views of life, ideologies, beliefs, criticism, and religious, artistic, political, and social convictions is regarded as a fundamental right that public-space administrators must protect and foster."
Considerando IV
"El uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público."
Considerando IV
"Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal."
"Municipal governments must determine in each specific case what type of performance is taking place in order to decide whether municipal authorization is required."
Considerando IV
"Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal."
Considerando IV
"Si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse”."
"Requiring a permit for a spontaneous activity “threatens the freedom of thought and expression of inhabitants of the Republic who wish to use public spaces to express themselves.”"
Considerando IV
"Si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse”."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-11-01T16:44:00Z 2016-11-01T16:44:00Z 2 2783 15310 PJ 127 36 18057 12.00 236 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on July 1, 2016.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, of legal age, divorced, holder of identity card 1-0835-0390, resident of Barrio Vasconia de San José; against the Mayor, the President of the Council, the Head of the Department of the Environment, and the Chief of Police, all of the Municipalidad de San José.
Findings:
Opinion authored by Justice Hernández López; and,
Whereas:
I.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that on May 23, 2016, he was giving a musical performance in a public area of San José with the musical group of which he is a member, and two municipal police officers told him that they could not continue the musical activity because of noise pollution, although no prior sound-level measurement had been taken. The lack of the required permit was likewise asserted, although no applicable rules or regulations exist, and they were warned that their equipment would be confiscated if they repeated the activity. He considers that his rights of assembly and freedom of expression were violated and requests that the petition be granted, with the resulting consequences.
II.Proven facts. The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly proven: a) a documentary record appears in the electronic log of the municipal police of the Municipalidad de San José, according to which, on May 22, 2016, at 15:57, an incident involving noise pollution in the central park sector had to be addressed, but not on May 23, 2016, as stated in the amparo petition (see reports submitted under oath); b) the Department of Environmental Management has not required the petitioner to process or submit any special permit, and its records contain no case file or information related to this case (see reports submitted under oath); c) the petitioner has not requested any permit from the Concejo Municipal authorizing the activity referred to in the amparo petition (see reports submitted under oath).
III.On the merits (Sobre el fondo). It has been reported under oath that, with respect to the day referred to by the appellant—23 de mayo last—there is no report or entry in the log concerning the alleged events; it is stated that there is, however, a note concerning a municipal intervention on 22 de mayo due to noise pollution (contaminación sónica) caused by a musical group. Notwithstanding the foregoing, the Chamber was unable to establish which musical group was the subject of that intervention, because the group’s name was not stated and none of its members was individually identified; consequently, it cannot be deemed proven that the incident was the one referred to by the appellant. Now, from its review of the USB device submitted by the petitioner as evidence, which the Chamber assumes concerns the musical group La Maleta mentioned in the writ of amparo (amparo), the following elements relevant to the analysis required by this amparo may be identified:
IV.Regarding the matter at issue in this amparo, the starting premise must be that this Chamber, in judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), stated that there are two types of public performances (espectáculos públicos): “the first are organized events intended to attract a massive audience and which generally have a profit-making purpose; the second, by contrast, are spontaneous performances (espectáculos espontáneos) used to express or convey views, ideologies, and artistic, religious, political, social, and other matters. Thus, as regards the former, because they are intended to attract a large or massive audience, permits must indeed be obtained—not only municipal permits, but also health permits and any other permits required according to their nature—for safety reasons, since the Municipality must maintain order and safeguard the safety of its citizens.
This requirement is not justified, however, for spontaneous performances, which, as noted, constitute a form of freedom of expression (…). In this regard, intervention by the municipal authorities is justified only if such situations—spontaneous performances—actually disturb public order; the corresponding intervention would then be justified, but only when such a disturbance is established, and a spontaneous public performance could never be dispersed in advance.” It has likewise been stated that “…the use of public spaces as a means of expressing people’s views of life, ideologies, beliefs, criticisms, and religious, artistic, political, and social convictions is considered a fundamental right (derecho fundamental) that must be protected and fostered by those who administer public space. Municipalities should therefore promote the empowerment of residents to use public space so that they may express themselves as whole persons worthy of being heard and thereby advance part of what some theories have come to call the right to the city (derecho a la ciudad)” (see judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
Municipal corporations must determine, in each specific case, the type of performance being presented in order to establish whether municipal authorization is required, bearing in mind, as this Court has held, that requiring the corresponding permit for a spontaneous activity “…threatens the freedom of thought and expression of the inhabitants of the Republic who wish to use public spaces to express themselves….” It would therefore infringe citizens’ freedom of expression, restrict the freedoms of thought and expression of those attending, and constitute prior restraint (control previo) that could enable municipal representatives, regardless of their political affiliation or ideological outlook, to monopolize public spaces with “positions accepted” by them and thereby silence and suppress dissenting and critical voices, which are essential in every democracy, thus calling into question the foundations of our legal system (ordenamiento jurídico) (see, to that effect, judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
V.In the case under review, the Chamber rejects the alleged infringement of freedom of expression or freedom of thought raised by the appellant, because the evidence submitted shows that the municipal police officers intervened because the appellant and the other members of the group were playing rock music with certain musical instruments and sound amplifiers at night in a public place, on the boulevard of avenida central in San José. The municipal officer therefore told them that they could continue the musical performance if they disconnected the amplifiers and sound systems, because a public complaint regarding noise pollution had been made. Accordingly, if they wished to continue the performance, they had to do so at the natural volume of their voices and with the sound produced by their musical instruments, without loudspeakers, because the use of amplifiers in public areas requires obtaining the necessary permits and authorizations from the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.
VI.Based on the material in the record, the video submitted by the petitioner, and the information provided under oath, the Chamber finds that there has been no violation of the fundamental rights of the appellant or the members of La Maleta. Consequently, the amparo must be dismissed, as is hereby ordered.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.-
Por tanto:
The appeal is denied.- Fernando Cruz C.
Acting President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
CASE FILE N° 16-007460-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-11-01T16:44:00Z 2016-11-01T16:44:00Z 2 2783 15310 PJ 127 36 18057 12.00 236 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 1-0835-0390, vecino de Barrio Vasconia de San José; contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 23 de mayo de 2016, estaba realizando una presentación musical en zona pública de San José con el grupo musical que integra, y dos oficiales de la policía municipal le indicaron que no podi´an continuar con la actividad musical por contaminación sónica, pero no existió previa medicio´n sónica. Igualmente se adujo falta del permiso necesario, pero no existe normativa o reglamentacio´n aplicable, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Estima violentados su derecho de reunio´n y libertad de expresio´n, y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que hay registro documental anotado en la bitácora electrónica de la policía municipal de la Municipalidad de San José, según el cual el 22 de mayo del 2016 a las 15 horas 57 minutos, se tuvo que atender una incidencia por contaminación sónica en el sector del parque central, no así el 23 de mayo del 2016 como se indica en el memorial del amparo (ver informes rendidos bajo juramento); b) que el Departamento de Gestión Ambiental no ha requerido al recurrente que tramite o que presente algún permiso especial y en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso (ver informes rendidos bajo juramento); c) que el recurrente no ha solicitado permiso alguno al Concejo Municipal para que se autorice la actividad a la que se refiere en el amparo (ver informes rendidos bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que en relación con el día al que se refiere el recurrente -23 de mayo anterior-, no existe ningún reporte ni anotación en la bitácora sobre los hechos alegados; afirmándose que sí hay una nota en relación con el 22 de mayo de intervención municipal por contaminación sónica de un grupo musical. No obstante lo anterior, la Sala no logró acreditar a cuál grupo musical se refirió esa intervención pues no se indicó el nombre del conjunto, ni se individualizó a cada uno de sus integrantes, de manera tal que no se puede tener por demostrado que esa incidencia sea a la que se refiere el recurrente. Ahora bien, de la revisión del dispositivo USB que aportó el accionante como prueba y que la Sala asume se refiere al grupo musical La Maleta mencionado en el amparo, se pueden extraer los siguientes elementos que son importantes para el análisis que requiere este amparo:
IV.En relación con el tema objeto de este amparo, debe partirse del supuesto de que esta Sala, en la sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), manifestó que existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos.
No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad” (ver sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal, tomando en cuenta, como lo ha dicho este Tribunal, que si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “…amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse…”, y por ende, lesionaría la libertad de expresión de los ciudadanos, implicaría una limitación a las libertades de pensamiento y expresión de las personas que asisten y además se traduce en un control previo que se prestaría para que, sin importar el color político o visión ideológica de los representantes de la Municipalidad, éstos lleguen a copar los espacios públicos con “posiciones aceptadas” por ellos y así se llegue a silenciar y acallar voces disidentes y críticas, necesarias en toda democracia, por lo que se estaría poniendo en duda los cimientos de nuestros ordenamiento jurídico (ver en tal sentido sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).
V.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.
VI.Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Document not found. Documento no encontrado.