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Res. 09051-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016

Municipal Intervention for Noise Pollution at Spontaneous PerformanceIntervención municipal por contaminación sónica en espectáculo espontáneo

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the Municipal Police could intervene following the noise-pollution complaint and allowed the performance to continue without amplifiers.La Sala negó el amparo porque la Policía Municipal podía intervenir ante la denuncia por contaminación sónica y permitió que el espectáculo continuara sin amplificadores.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a member of the musical group La Maleta against the Municipality of San José. Although it recognized that spontaneous performances in public spaces are manifestations of freedom of expression and thought and, as a rule, should not be subject to prior permits, it concluded that municipal authorities may intervene when a disturbance of public order is established. Video evidence showed that the group was performing rock music at night on the Central Avenue pedestrian boulevard using amplifiers and that the Municipal Police acted after receiving a noise-pollution complaint. The officers neither prohibited the artistic expression nor permanently dissolved the performance: they allowed it to continue using voices and musical instruments at their natural volume, but without loudspeakers or amplifiers. Because using such equipment in public areas required the corresponding municipal authorizations, the Chamber found no violation of the claimant’s fundamental rights.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado por un integrante del grupo musical La Maleta contra la Municipalidad de San José. Aunque reconoció que los espectáculos espontáneos en espacios públicos constituyen una manifestación de las libertades de expresión y pensamiento y, en principio, no deben someterse a permisos previos, concluyó que las autoridades municipales pueden intervenir cuando constaten una alteración del orden público. La prueba audiovisual mostró que el grupo interpretaba música rock durante la noche en el bulevar de la avenida central utilizando amplificadores y que la Policía Municipal actuó después de recibir una denuncia por contaminación sónica. Los oficiales no prohibieron la expresión artística ni disolvieron definitivamente la presentación: permitieron que continuara con las voces y los instrumentos a su volumen natural, pero sin parlantes ni amplificadores. Debido a que el uso de esos equipos en zonas públicas requería las autorizaciones municipales correspondientes, la Sala descartó una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

Key excerptExtracto clave

In the case under review, the Chamber rejects the alleged infringement of freedom of expression or thought because the evidence shows that the municipal police officers intervened because the claimant and the other members of the group were playing rock music with musical instruments and sound amplifiers at night in a public place, on the Central Avenue boulevard in San José. The municipal officer told them that they could continue the musical performance if they disconnected the amplifiers and sound systems because a public complaint of noise pollution had been made. Thus, if they wished to continue the performance, they had to do so using the natural level of their voices and the sound produced by the musical instruments, without loudspeakers, because using amplifiers in public areas requires the necessary permits and authorizations from the Environmental Management Department of the Municipality of San José. Based on the record, the video submitted by the claimant, and the reports given under oath, the Chamber finds that no fundamental rights of the claimant or the members of the group La Maleta were violated. Consequently, the amparo must be dismissed, as is hereby ordered. The action is denied.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José. Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena. Se declara sin lugar el recurso.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo."

    "In this regard, the only justification for intervention by municipal authorities is when these situations—spontaneous performances—disturb public order; intervention is then justified, but only when that disturbance is established, and a spontaneous public performance may never be dissolved in advance."

    Considerando IV

  • "En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo."

    Considerando IV

  • "El uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público."

    "The use of public spaces as a means of expressing views of life, ideologies, beliefs, criticism, and religious, artistic, political, and social convictions is regarded as a fundamental right that public-space administrators must protect and foster."

    Considerando IV

  • "El uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público."

    Considerando IV

  • "Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal."

    "Municipal governments must determine in each specific case what type of performance is taking place in order to decide whether municipal authorization is required."

    Considerando IV

  • "Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal."

    Considerando IV

  • "Si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse”."

    "Requiring a permit for a spontaneous activity “threatens the freedom of thought and expression of inhabitants of the Republic who wish to use public spaces to express themselves.”"

    Considerando IV

  • "Si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse”."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-11-01T16:44:00Z 2016-11-01T16:44:00Z 2 2783 15310 PJ 127 36 18057 12.00 236 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on July 1, 2016.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, of legal age, divorced, holder of identity card 1-0835-0390, resident of Barrio Vasconia de San José; against the Mayor, the President of the Council, the Head of the Department of the Environment, and the Chief of Police, all of the Municipalidad de San José.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 10:20 a.m. on June 10, 2016, the petitioner filed a writ of amparo against the Mayor, the President of the Council, the Head of the Department of the Environment, and the Chief of Police, all of the Municipalidad de San José, and states that in November 2015 he began a musical project, together with other established musicians, which they named “La Maleta.” He states that it consisted of performing rock music in the middle of the city with a drum kit made from a suitcase and small battery-powered amplifiers. He indicates that the idea was to bring music to passersby completely free of charge, without requiring them to enter a bar, purchase a drink, or pay admission to enjoy it. He adds that on May 23 of the current year, during one of the performances, the group was approached by 2 municipal police officers, who informed them that, because of a telephone complaint from an individual, they could not continue the musical activity, since doing so required the use of a small amplification system, which was prohibited.He adds that, for that reason, they were prevented from continuing the activity, without any prior measurement or justification beyond the lack of the required permit, as stipulated by the environmental department of the respondent local government on February 24, 2015. He adds that the foregoing was ordered even though no applicable rules or regulations exist and, moreover, with a warning that their equipment would be confiscated if they repeated the activity. He states that the corresponding proceedings were undertaken before both the Concejo Municipal de San José and the municipal mayor’s office of that canton and remain pending, in order to obtain the permits and, above all, to learn and comply with the instructions concerning the arrangement of the audience, access and free passage, volume level, among other matters. He considers that his fundamental rights have been violated, particularly the rights of assembly and freedom of expression, because when the use of their instruments was prevented, the performance stopped and the group disbanded. Accordingly, he requests that the provisions of the Concejo Municipal de San José be set aside and that the petition be granted, with the resulting consequences.
  2. 2Ligia Quesada Madrigal, in her capacity as Director of Planning and Evaluation of the Municipalidad de San José, reports under oath, in a document filed with the Office of the Clerk of the Chamber on June 16, 2016, that the files of the Department of Environmental Management of that municipality contain no case file or information related to the matter that is the subject of this amparo.
  3. 3In response to the hearing granted, Luis Rolando Murillo Cruz appeared in his capacity as Municipal President of the Municipalidad de San José, in a document filed with the Office of the Clerk of the Chamber on June 16, 2016, and reports under oath that, after conducting a thorough search and review of the purported application relating to the proceedings mentioned by the petitioner as having been filed in his name, nothing submitted was found. He clarifies that the Concejo Municipal has no involvement in the actions of the Policía Municipal, because matters related to that department fall within the purview of the Administration. He states that last year the Concejo Municipal adopted resolution number 8 at ordinary session 253 of March 3, 2015, concerning a “press release clarifying and informing the public regarding the incident that occurred on February 23, 2015, between a Musical band and Members of the Policía Municipal, and the unfounded statements concerning an alleged prohibition issued by the Municipal Authority regarding artistic expression and Bible reading in public spaces.” He adds that, in that regard, it was clarified for the public that no resolution whatsoever had been adopted by the Concejo Municipal restricting, conditioning, or prohibiting the constitutional right to artistic and/or religious expression in the city’s various public spaces. He considers that the entity he represents has acted in accordance with the law and therefore requests that it be relieved of all liability.
  4. 4Johnny Araya Monge, in his capacity as Mayor; Luis Murillo Cruz, as President of the Concejo Municipal; Ligia Quesada Madrigal, as Director of the Dirección de Planificación y Evaluación; and Marcelo Solano Ortiz, who is Director of the Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, all of the Municipalidad de San José, report under oath, in a document filed with the Office of the Clerk of the Chamber on June 17, 2016, that, according to the Head of the Electronic Security Section and Institutional Monitoring Center, no incident was recorded in the San José sector on May 23, 2016; what was recorded was that, on May 22, 2016, at 15:57, an intervention for noise pollution (contaminación sónica) in the central park sector was entered in the electronic log. They state that the petitioner provides no evidence in support of his assertions and merely indicates that 2 municipal police officers approached him, without providing their names, the location where they were approached, or the approximate time when the events to which he refers occurred; therefore, as respondents, they consider his account unclear.They indicate that it is not true that the Department of Environmental Management required any special permit, because the representative of that department has stated that its records contain no case file or information related to this case. They clarify that it is not true that the petitioner applied for any permit from the Concejo Municipal, because a review of the records revealed that nothing had been filed in that regard. They state that, in the opinion of that municipal corporation, neither due process (debido proceso) nor the fundamental rights of the protected party have been violated, and that there is likewise no clarity regarding the events that occurred or how they took place. They add that the Municipalidad de San José clearly understands its duty to administer public space, as well as that its actions must be directed toward that end, with a focus on accommodating activities carried out by citizens within the scope of freedom of expression, provided that they do not exceed the bounds of that freedom and do not endanger public order or the persons simultaneously using those spaces.Because they consider that the alleged and attributed constitutional violations on which this amparo is based did not occur, and because they believe that the actions of the municipal bodies complied with the constitutional order, they request that the petition be denied.
  5. 5The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion authored by Justice Hernández López; and,

Whereas:

I.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that on May 23, 2016, he was giving a musical performance in a public area of San José with the musical group of which he is a member, and two municipal police officers told him that they could not continue the musical activity because of noise pollution, although no prior sound-level measurement had been taken. The lack of the required permit was likewise asserted, although no applicable rules or regulations exist, and they were warned that their equipment would be confiscated if they repeated the activity. He considers that his rights of assembly and freedom of expression were violated and requests that the petition be granted, with the resulting consequences.

II.Proven facts. The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly proven: a) a documentary record appears in the electronic log of the municipal police of the Municipalidad de San José, according to which, on May 22, 2016, at 15:57, an incident involving noise pollution in the central park sector had to be addressed, but not on May 23, 2016, as stated in the amparo petition (see reports submitted under oath); b) the Department of Environmental Management has not required the petitioner to process or submit any special permit, and its records contain no case file or information related to this case (see reports submitted under oath); c) the petitioner has not requested any permit from the Concejo Municipal authorizing the activity referred to in the amparo petition (see reports submitted under oath).

III.On the merits (Sobre el fondo). It has been reported under oath that, with respect to the day referred to by the appellant—23 de mayo last—there is no report or entry in the log concerning the alleged events; it is stated that there is, however, a note concerning a municipal intervention on 22 de mayo due to noise pollution (contaminación sónica) caused by a musical group. Notwithstanding the foregoing, the Chamber was unable to establish which musical group was the subject of that intervention, because the group’s name was not stated and none of its members was individually identified; consequently, it cannot be deemed proven that the incident was the one referred to by the appellant. Now, from its review of the USB device submitted by the petitioner as evidence, which the Chamber assumes concerns the musical group La Maleta mentioned in the writ of amparo (amparo), the following elements relevant to the analysis required by this amparo may be identified:

  • 1)the members of La Maleta were playing rock music with certain musical instruments and sound amplifiers at night in a public place, on the boulevard of avenida central in San José, and they can be seen surrounded by a group of people listening to the performance;
  • 2)a Municipal Police patrol vehicle approached one side of the location, and 3 officers from that police force got out;
  • 3)one of the police officers waited for the group to finish performing the musical piece they were playing, and even for the applause to end, before approaching one of the group’s members;
  • 4)he politely and courteously told one of the musicians that he needed to speak with one of them;
  • 5)when one of the group’s members approached, the police officer told him that, because a complaint had been filed regarding noise pollution, they had to suspend the activity because the noise was disturbing public order (orden público);
  • 6)the police officer expressly told them that they could continue the performance, but without using the loudspeakers and amplifiers, because those were producing the excessive noise; the officer stated that there would be no problem if they continued performing music using only their voices and musical instruments;
  • 7)the police officer told them that, to continue using the amplifiers, they had to obtain the corresponding permit from the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José;
  • 8)one of the musical group’s members told the police officer that he was unaware of that requirement and that they had been performing at various public locations in the center of the capital for more than 8 months without anyone having given them such a warning.

IV.Regarding the matter at issue in this amparo, the starting premise must be that this Chamber, in judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), stated that there are two types of public performances (espectáculos públicos): “the first are organized events intended to attract a massive audience and which generally have a profit-making purpose; the second, by contrast, are spontaneous performances (espectáculos espontáneos) used to express or convey views, ideologies, and artistic, religious, political, social, and other matters. Thus, as regards the former, because they are intended to attract a large or massive audience, permits must indeed be obtained—not only municipal permits, but also health permits and any other permits required according to their nature—for safety reasons, since the Municipality must maintain order and safeguard the safety of its citizens.

This requirement is not justified, however, for spontaneous performances, which, as noted, constitute a form of freedom of expression (…). In this regard, intervention by the municipal authorities is justified only if such situations—spontaneous performances—actually disturb public order; the corresponding intervention would then be justified, but only when such a disturbance is established, and a spontaneous public performance could never be dispersed in advance.” It has likewise been stated that “…the use of public spaces as a means of expressing people’s views of life, ideologies, beliefs, criticisms, and religious, artistic, political, and social convictions is considered a fundamental right (derecho fundamental) that must be protected and fostered by those who administer public space. Municipalities should therefore promote the empowerment of residents to use public space so that they may express themselves as whole persons worthy of being heard and thereby advance part of what some theories have come to call the right to the city (derecho a la ciudad)” (see judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).

Municipal corporations must determine, in each specific case, the type of performance being presented in order to establish whether municipal authorization is required, bearing in mind, as this Court has held, that requiring the corresponding permit for a spontaneous activity “…threatens the freedom of thought and expression of the inhabitants of the Republic who wish to use public spaces to express themselves….” It would therefore infringe citizens’ freedom of expression, restrict the freedoms of thought and expression of those attending, and constitute prior restraint (control previo) that could enable municipal representatives, regardless of their political affiliation or ideological outlook, to monopolize public spaces with “positions accepted” by them and thereby silence and suppress dissenting and critical voices, which are essential in every democracy, thus calling into question the foundations of our legal system (ordenamiento jurídico) (see, to that effect, judgment number 2015-004827 of 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).

V.In the case under review, the Chamber rejects the alleged infringement of freedom of expression or freedom of thought raised by the appellant, because the evidence submitted shows that the municipal police officers intervened because the appellant and the other members of the group were playing rock music with certain musical instruments and sound amplifiers at night in a public place, on the boulevard of avenida central in San José. The municipal officer therefore told them that they could continue the musical performance if they disconnected the amplifiers and sound systems, because a public complaint regarding noise pollution had been made. Accordingly, if they wished to continue the performance, they had to do so at the natural volume of their voices and with the sound produced by their musical instruments, without loudspeakers, because the use of amplifiers in public areas requires obtaining the necessary permits and authorizations from the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.

VI.Based on the material in the record, the video submitted by the petitioner, and the information provided under oath, the Chamber finds that there has been no violation of the fundamental rights of the appellant or the members of La Maleta. Consequently, the amparo must be dismissed, as is hereby ordered.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED FOR INCLUSION IN THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.-

Por tanto:

The appeal is denied.- Fernando Cruz C.

Acting President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Aracelly Pacheco S.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

CASE FILE N° 16-007460-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-11-01T16:44:00Z 2016-11-01T16:44:00Z 2 2783 15310 PJ 127 36 18057 12.00 236 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160074600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 1-0835-0390, vecino de Barrio Vasconia de San José; contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 20 minutos del 10 de junio del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José y manifiesta que desde noviembre de 2015 inicio´ un proyecto musical, junto a otros mu´sicos de trayectoria al cual denominaron "La Maleta". Señala que éste consistió´ en la interpretación de música rock con una batería hecha a base de una maleta y amplificadores pequeños operados a baterías, en el medio de la ciudad. Indica que la idea era llevar música, completamente gratis a los transeúntes sin que estos se vieran obligados a ingresar a un bar, consumir una bebida o pagar una entrada para disfrutarlo. Agrega que el 23 de mayo del an~o en curso, en medio de una de las presentaciones, el grupo fue abordado por 2 oficiales de la polici´a municipal quienes informaron que, a causa de la denuncia telefo´nica de una persona, no se podía continuar con la actividad musical, ello debido a que, para hacerlo, se requería utilizar de un pequen~o equipo de amplificacio´n, lo cual es prohibido.Agrega que por esa razón se impidió´ continuar con la actividad, sin previa medición o argumento más allá´ de la falta del permiso necesario, según lo estipulado por el departamento de ambiente del gobierno local recurrido el 24 de febrero de 2015. Añade que lo anterior se dispuso pese a que no existe normativa o reglamentación aplicable y, además, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Refiere que se realizaron las diligencias respectivas, tanto ante el concejo municipal de San José´, como ante la alcaldía municipal de dicho cantón, las cuales se encuentran en trámite, a fin de obtener los permisos y, sobre todo, en aras de conocer y cumplir las indicaciones de acomodo del público, su acceso y libre tránsito, nivel de volumen, entre otros. Estima violentados sus derechos fundamentales, en especial, los derechos de reunión y libertad de expresión, ya que al impedir la utilización de sus instrumentos, el espectáculo se detuvo y el grupo se disolvió´. En razón de lo dicho, solicita dejar sin efecto las disposiciones del Concejo Municipal de San José´ y que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
  2. 2Informa bajo juramento Ligia Quesada Madrigal, en su calidad de Directora de Planificación y Evaluación de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de junio del 2016, que en los archivos del Departamento de Gestión Ambiental de esa municipalidad, no se tiene expediente o información relacionada con el asunto objeto de este amparo.
  3. 3En atención a la audiencia conferida se apersona Luis Rolando Murillo Cruz en su condición de Presidente Municipal de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de junio del 2016, e informa bajo juramento que después de haber realizado una minuciosa búsqueda y estudio de la supuesta solicitud de las diligencias que menciona el recurrente a su nombre, no se encuentra nada que haya sido presentado. Aclara que el Concejo Municipal no tiene injerencia en las actuaciones de la Policía Municipal pues lo relacionado con ese departamento, es resorte de la Administración. Manifiesta que el año pasado, el Concejo Municipal tomó el acuerdo número 8 de la sesión ordinaria 253 del 3 de marzo del 2015 relacionado con “comunicado de prensa donde se aclara e informa a la opinión pública, en relación con incidente ocurrido el día veintitrés de febrero de 2015, entre una banda Musical y Miembros de la Policía Municipal y las infundadas manifestaciones sobre una supuesta prohibición emanada de la Autoridad Municipal en relación a las manifestaciones artísticas y lectura de Biblia en espacios públicos”.Añade que en ese sentido, se aclaró a la opinión pública que no existe acuerdo alguno por el Concejo Municipal que restrinja, condicione, o prohíba el derecho constitucional de expresarse en forma artística y/religiosa en los diferentes espacios públicos de la ciudad. Considera que su representado ha actuado conforme a derecho solicitando por ello que se exima a su representado de toda responsabilidad.
  4. 4Informan bajo juramento Johnny Araya Monge en su condición de Alcalde, Luis Murillo Cruz como Presidente del Concejo Municipal, Ligia Quesada Madrigal como Directora de la Dirección de Planificación y Evaluación y Marcelo Solano Ortiz quien es Director de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, todos de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de junio del 2016, que según la Jefe de la Sección de Seguridad Electrónica y del Centro de Monitoreo Institucional, el 23 de mayo del 2016 no se registra incidencia alguna en el sector de San José y lo que sí se registra es que el 22 de mayo del 2016, a las 15 horas 57 minutos, se anotó una incidencia en la bitácora electrónica de una intervención por contaminación sónica en el sector del parque central. Señalan que el recurrente no aporta pruebas de sus manifestaciones y se limita a indicar que se le acercaron 2 policías municipales sin indicar nombres, lugar adonde fueron abordados y la hora aproximada de ocurrencia de los hechos a los que se refiere, por lo que como recurridos, consideran que no existe claridad en lo indicado.Indican que no es cierto que el Departamento de Gestión Ambiental haya requerido de algún permiso en especial pues la representante de ese departamento ha manifestado que en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso. Aclaran que no es cierto que el recurrente haya solicitado permiso alguno al Concejo Municipal pues revisados los archivos, no aparece nada presentado en ese sentido. Manifiestan que, en criterio de esa corporación municipal, no se ha violentado el debido proceso ni los derechos fundamentales del amparado, sin que exista tampoco claridad en relación con los hechos suscitados y cómo ocurrieron. Añaden que la Municipalidad de San José tiene claro su deber de administrar el espacio público así como también que su actuación debe ir dirigida en ese sentido, enfocado a satisfacer las actuaciones que realicen los ciudadanos dentro del ámbito de la libertad de expresión, siempre y cuando no se extralimiten en sus actuaciones y que no se pongan en riesgo el orden público y a las personas que utilizan simultáneamente dichos espacios.Por considerar que no se han dado las supuestas violaciones constitucionales alegadas e imputadas que fundamentan este amparo y por estimar que la actuación de los órganos municipales ha estado conforme al orden constitucional, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 23 de mayo de 2016, estaba realizando una presentación musical en zona pública de San José con el grupo musical que integra, y dos oficiales de la policía municipal le indicaron que no podi´an continuar con la actividad musical por contaminación sónica, pero no existió previa medicio´n sónica. Igualmente se adujo falta del permiso necesario, pero no existe normativa o reglamentacio´n aplicable, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Estima violentados su derecho de reunio´n y libertad de expresio´n, y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que hay registro documental anotado en la bitácora electrónica de la policía municipal de la Municipalidad de San José, según el cual el 22 de mayo del 2016 a las 15 horas 57 minutos, se tuvo que atender una incidencia por contaminación sónica en el sector del parque central, no así el 23 de mayo del 2016 como se indica en el memorial del amparo (ver informes rendidos bajo juramento); b) que el Departamento de Gestión Ambiental no ha requerido al recurrente que tramite o que presente algún permiso especial y en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso (ver informes rendidos bajo juramento); c) que el recurrente no ha solicitado permiso alguno al Concejo Municipal para que se autorice la actividad a la que se refiere en el amparo (ver informes rendidos bajo juramento).

III.Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que en relación con el día al que se refiere el recurrente -23 de mayo anterior-, no existe ningún reporte ni anotación en la bitácora sobre los hechos alegados; afirmándose que sí hay una nota en relación con el 22 de mayo de intervención municipal por contaminación sónica de un grupo musical. No obstante lo anterior, la Sala no logró acreditar a cuál grupo musical se refirió esa intervención pues no se indicó el nombre del conjunto, ni se individualizó a cada uno de sus integrantes, de manera tal que no se puede tener por demostrado que esa incidencia sea a la que se refiere el recurrente. Ahora bien, de la revisión del dispositivo USB que aportó el accionante como prueba y que la Sala asume se refiere al grupo musical La Maleta mencionado en el amparo, se pueden extraer los siguientes elementos que son importantes para el análisis que requiere este amparo:

  • 1)los integrantes del grupo La Maleta estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, y se observan rodeados de un grupo de personas que escuchaban el espectáculo;
  • 2)que a un costado del sitio, se acercó un vehículo patrulla de la Policía Municipal del que descendieron 3 oficiales de ese cuerpo policial;
  • 3)que uno de los policías esperó a que el grupo terminara de interpretar la pieza musical que estaban tocando e inclusive a que terminaran los aplausos, para acercarse luego a uno de los integrantes del grupo;
  • 4)que de manera amable y cortés le indicó a uno de los músicos que necesitaba hablar con alguno de ellos;
  • 5)que al aproximarse uno de los miembros del grupo, el policía le manifestó que debido a una denuncia formulada por contaminación sónica, debían suspender la actividad debido a que el ruido estaba alterando el orden público;
  • 6)que el policía le indicó expresamente que bien podrían continuar con el espectáculo pero sin usar los parlantes y amplificadores, ello por cuanto éstos eran los que generaban el ruido excesivo, manifestándoles el oficial que no había ningún problema si seguían interpretando música únicamente con el sonido de la voz y de los instrumentos musicales;
  • 7)que el policía les indicó que para poder continuar con los amplificadores, debían gestionar el permiso correspondiente ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José;
  • 8)que uno de los miembros del grupo musical le indicó al policía que no tenía conocimiento de esa situación y que tenían más de 8 meses de estar haciendo presentaciones en diferentes sitios públicos del centro de la capital, sin que nadie les hubiera hecho esa advertencia.

IV.En relación con el tema objeto de este amparo, debe partirse del supuesto de que esta Sala, en la sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015), manifestó que existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos.

No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad” (ver sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).

Corresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin de determinar si requiere o no autorización municipal, tomando en cuenta, como lo ha dicho este Tribunal, que si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “…amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse…”, y por ende, lesionaría la libertad de expresión de los ciudadanos, implicaría una limitación a las libertades de pensamiento y expresión de las personas que asisten y además se traduce en un control previo que se prestaría para que, sin importar el color político o visión ideológica de los representantes de la Municipalidad, éstos lleguen a copar los espacios públicos con “posiciones aceptadas” por ellos y así se llegue a silenciar y acallar voces disidentes y críticas, necesarias en toda democracia, por lo que se estaría poniendo en duda los cimientos de nuestros ordenamiento jurídico (ver en tal sentido sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del 2015).

V.En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.

VI.Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

Presidente a.i Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Aracelly Pacheco S.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

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