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Res. 09002-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016
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*160069760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Franklin Giovanni Herrera Oviedo, cédula de identidad 2-521-003; a favor de Cerámica Industrial de Centroamérica (CEINSA); contra la Municipalidad de El Guarco.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que la Municipalidad de El Guarco adoptó, sin motivación alguna y sin audiencia previa, una medida cautelar ante causam que suspendió el permiso de construcción del desfogue pluvial previamente otorgado a la empresa amparada, sin que, más de un año luego de esa decisión, se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de El Guarco ordenó la suspensión de los trabajos correspondientes al desfogue de las aguas pluviales autorizados a la empresa amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio N° 121-SM-2015 del 27 de mayo de 2015, la Secretaria Municipal le comunicó al representante de la empresa CEINSA lo siguiente: “ (…) de conformidad con lo acordado por el Concejo Municipal de El Guarco en la sesión N° 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, me permito transcribirles el acuerdo N° 975 definitivamente aprobado que dice: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros” (ver prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que la Municipalidad de El Guarco haya emitido una medida cautelar ante causam en contra de la empresa CEINSA.
IV.Sobre las medidas cautelares ante causam. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha analizado la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ante causam emitidas dentro de una investigación preliminar. Examinar este tema es importante a efectos de determinar si, en el caso concreto, estamos o no ante este tipo de medida. Así, por sentencia número 2011-009064 de las 10:10 horas del 08 de julio de 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam –sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente: “(…) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagación previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciación.
Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía (…)”.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que la Municipalidad de El Guarco adoptó, sin motivación alguna y sin audiencia previa, una medida cautelar ante causam que suspendió el permiso de construcción del desfogue pluvial previamente otorgado a la empresa amparada, sin que, más de un año luego de esa decisión, se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de El Guarco ordenó la suspensión de los trabajos correspondientes al desfogue de las aguas pluviales autorizados a la empresa amparada. Asimismo, se aprecia que por oficio N° 121-SM-2015 del 27 de mayo de 2015, la Secretaria Municipal le comunicó al representante de la empresa CEINSA lo siguiente: “(…) de conformidad con lo acordado por el Concejo Municipal de El Guarco en la sesión N° 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, me permito transcribirles el acuerdo N° 975 definitivamente aprobado que dice: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros”.
Ahora bien, este Tribunal es del criterio que los elementos probatorios que constan en los autos son insuficientes para afirmar, de manera inequívoca, que dicha suspensión de las obras autorizadas a la empresa amparada constituye, en efecto, una medida cautelar ante causam. Lo anterior es así pues como bien puede apreciarse de la lectura del acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, en ningún momento se hace referencia a que dicha suspensión de las obras sea temporal, ni mucho menos a que responde a una medida cautelar ante causam, en los términos en que lo expone la parte recurrente. En adición a lo anterior, del informe de los recurridos tampoco se constata una intención clara de iniciar un procedimiento administrativo en contra de la empresa amparada, sino que simple y llanamente fue que se acordó la suspensión de las obras (al menos así se desprende de los elementos aportados a los autos).
Así las cosas, como el fundamento principal del recurso de amparo es que en el acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, se estableció una medida cautelar ante causam en contra de la empresa amparada; sin embargo, esta afirmación no logró ser acreditada en el sub examine, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto.
En todo caso, si en el fondo la disconformidad de la parte actora es en relación con el contenido del acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, la Sala es de la opinión que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos. Como puede apreciarse, en vista de que el diferendo se basa en hechos ocurridos durante el 2015; es decir, hace 1 año, es evidente que lo que la parte recurrente pretende es reabrir plazos fenecidos, aspecto que no ha sido permitido por la jurisprudencia de esta Sala. Así las cosas, por las razones expuestas, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.
VI.Razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes que son las siguientes: Por la complejidad del asunto, por la sumariedad del amparo –que no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, sino que es de simple constatación y porque no resulta procedente entrar a resolver extremos de legalidad ordinaria –como lo discutido-, estimo que lo procedente es residenciar esta discusión en la vía contencioso- administrativa, en aras de no cercenar el acceso a la jurisdicción de la accionante.-
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*160069760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Franklin Giovanni Herrera Oviedo, cédula de identidad 2-521-003; a favor de Cerámica Industrial de Centroamérica (CEINSA); contra la Municipalidad de El Guarco.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que la Municipalidad de El Guarco adoptó, sin motivación alguna y sin audiencia previa, una medida cautelar ante causam que suspendió el permiso de construcción del desfogue pluvial previamente otorgado a la empresa amparada, sin que, más de un año luego de esa decisión, se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) mediante acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de El Guarco ordenó la suspensión de los trabajos correspondientes al desfogue de las aguas pluviales autorizados a la empresa amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio N° 121-SM-2015 del 27 de mayo de 2015, la Secretaria Municipal le comunicó al representante de la empresa CEINSA lo siguiente: “ (…) de conformidad con lo acordado por el Concejo Municipal de El Guarco en la sesión N° 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, me permito transcribirles el acuerdo N° 975 definitivamente aprobado que dice: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros” (ver prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que la Municipalidad de El Guarco haya emitido una medida cautelar ante causam en contra de la empresa CEINSA.
IV.Sobre las medidas cautelares ante causam. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha analizado la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ante causam emitidas dentro de una investigación preliminar. Examinar este tema es importante a efectos de determinar si, en el caso concreto, estamos o no ante este tipo de medida. Así, por sentencia número 2011-009064 de las 10:10 horas del 08 de julio de 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam –sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente: “(…) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagación previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciación.
Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía (…)”.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que la Municipalidad de El Guarco adoptó, sin motivación alguna y sin audiencia previa, una medida cautelar ante causam que suspendió el permiso de construcción del desfogue pluvial previamente otorgado a la empresa amparada, sin que, más de un año luego de esa decisión, se haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de El Guarco ordenó la suspensión de los trabajos correspondientes al desfogue de las aguas pluviales autorizados a la empresa amparada. Asimismo, se aprecia que por oficio N° 121-SM-2015 del 27 de mayo de 2015, la Secretaria Municipal le comunicó al representante de la empresa CEINSA lo siguiente: “(…) de conformidad con lo acordado por el Concejo Municipal de El Guarco en la sesión N° 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, me permito transcribirles el acuerdo N° 975 definitivamente aprobado que dice: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros”.
Ahora bien, este Tribunal es del criterio que los elementos probatorios que constan en los autos son insuficientes para afirmar, de manera inequívoca, que dicha suspensión de las obras autorizadas a la empresa amparada constituye, en efecto, una medida cautelar ante causam. Lo anterior es así pues como bien puede apreciarse de la lectura del acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, en ningún momento se hace referencia a que dicha suspensión de las obras sea temporal, ni mucho menos a que responde a una medida cautelar ante causam, en los términos en que lo expone la parte recurrente. En adición a lo anterior, del informe de los recurridos tampoco se constata una intención clara de iniciar un procedimiento administrativo en contra de la empresa amparada, sino que simple y llanamente fue que se acordó la suspensión de las obras (al menos así se desprende de los elementos aportados a los autos).
Así las cosas, como el fundamento principal del recurso de amparo es que en el acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, se estableció una medida cautelar ante causam en contra de la empresa amparada; sin embargo, esta afirmación no logró ser acreditada en el sub examine, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto.
En todo caso, si en el fondo la disconformidad de la parte actora es en relación con el contenido del acuerdo N° 975 adoptado en sesión N° 387-2015 del 26 de mayo de 2015, la Sala es de la opinión que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos. Como puede apreciarse, en vista de que el diferendo se basa en hechos ocurridos durante el 2015; es decir, hace 1 año, es evidente que lo que la parte recurrente pretende es reabrir plazos fenecidos, aspecto que no ha sido permitido por la jurisprudencia de esta Sala. Así las cosas, por las razones expuestas, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.
VI.Razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes que son las siguientes: Por la complejidad del asunto, por la sumariedad del amparo –que no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, sino que es de simple constatación y porque no resulta procedente entrar a resolver extremos de legalidad ordinaria –como lo discutido-, estimo que lo procedente es residenciar esta discusión en la vía contencioso- administrativa, en aras de no cercenar el acceso a la jurisdicción de la accionante.-
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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