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Res. 08989-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016
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*160066340007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-006634-0007-CO, interpuesto por BELEIDA MORA GÓMEZ, cédula de identidad 0104960152, CHRISTINE M. JOHNSON, cédula de residencia 184000392004, DIONISIO RAMOS MORALES, cédula de identidad 0105090164, JACKELINE DELGADO, cédula de residencia 1558141527, JUAN JOSÉ SALAZAR DURÁN, cédula de residencia 115200101926, KELCEY SIOBHAN JOHNSON, cédula de residencia 184000286219, MAYRA CAMBRONERO MESÉN, cédula de identidad 0205120015, NESTOR GONZÁLEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0110920118, NICOLÁS RAFAEL ZAMORA RIVERA, cédula de identidad 0700260585, ROBERT GERARDO GARCÍA CAMBRONERO, cédula de identidad 0116270677, RUBÉN FABRICIO RAMOS MORA, cédula de identidad 0113240170, TATIANA SÁNCHEZ MONGE, cédula de identidad 0112620270 y VIVIANA MATAMOROS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0111910769, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Agregan que esa Municipalidad, solicitó la información correspondiente a la situación objeto de este recurso al Departamento de Acueducto Municipal, el cual, indicó que “… el sector del caserío Monte Campana se encuentra en racionamiento de agua desde el día 30 de marzo debido al faltante de agua en el cantón de Santa Bárbara” (oficio Ac-Mse-0103-2016 del 31 de mayo de 2016), así como, el anexo en el cual el Departamento en mención informó los rangos de horarios de racionamiento, tanto para el caserío Monte Campana como para Calle Muñoz (Anexo 1. Racionamiento sector de Monte Campana y alrededores). No obstante, aseguran que no es cierto que se corte el agua durante semanas, fundamentalmente, por el hecho de que tal afirmación supondría un problema social de magnitudes insostenibles para esa institución que, inevitablemente, implicaría la intervención del Área de Salud de Santa Bárbara y, a la fecha, no existe orden sanitaria dictada en ese sentido.
En otro orden de ideas, también refutan lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a las reuniones reiteradas, ya que no consta una sola prueba de las actas en las que se mencionan las supuestas reuniones. Ni tampoco, algún oficio emitido por el Acueducto, por la Alcaldía o algún acuerdo Municipal en donde se manifiesten las supuestas excusas, por las cuales, supuestamente esa municipalidad no ha atendido los males del acueducto. Por otra parte, indican que nunca se ha indicado a algún abonado que no se atienda el acueducto por que los carros estén varados. Explican que su flotilla vehicular nunca ha carecido de combustible, ni tampoco de Revisión Técnica Vehicular. Agregan que en el informe rendido por el Departamento de Acueducto, se indica la situación presentada por el vehículo de esa dependencia (placa SM-3225), mismo que debió ser atendido por reparaciones mecánicas.
Agregan que, efectivamente, en el cantón de Santa Bárbara, no se cuenta con un servicio de agua medido, situación que está siendo atendida por medio de la implementación de un proyecto de micromedición a desarrollarse en todo el cantón; sin embargo, esa situación no tiene relación con los supuestos hechos que violentan sus derechos fundamentales. Al respecto, aseguran que el proyecto denominado “Modernización del Acueducto Municipal” consiste en un contrato de préstamo entre el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y la Municipalidad de Santa Bárbara, por un monto que supera los mil cuatrocientos millones de colones, que serán presupuestados para la compra e instalación de diez mil hidrómetros, así como, la modernización de las tuberías de distribución y atención a tanques de captación y almacenamiento. El espíritu de dicho proyecto es maximizar la distribución del agua, evitar el desperdicio y mejorar la capacidad del acueducto en cuanto al abastecimiento del agua potable, sobre la base de un proyecto el estudio de asistencia técnica contratado con esa entidad denominado “Contrato de Asistencia Técnica para la elaboración de diagnóstico, especificaciones técnicas, constructivas, carteles de licitación e inspección técnica para la construcción de obras de mejora al acueducto municipal de los distritos de Santo Domingo, San Juan, Barrio Jesús y Purabá, del Cantón de Santa Bárbara de Heredia, operación No. 4-4-FEPMA-030-0813”.
En cuanto a un tanque privado que se rebalsa, aseguran que no le consta a la Administración ya que, tal y como lo afirman los recurrentes, se trata de un tanque privado que no es parte el Acueducto Municipal, por lo que no está en los registros de ese Departamento. Por su parte, sus tanques de captación y almacenamiento, no están en abandono y no están contaminándose.
Por otra parte, comentan que no es cierto que los recurrentes se abastezcan con el tanque La Gruta, ya que ese dispositivo abastece el sector de Guachipelines y no el sector de Monte Campana, en este último, se sirven de la naciente denominada "Proa" y el tanque de captación identificado con el mismo nombre. Este tanque de captación de la naciente Proa está cerrado en maya, cuenta con seguridad, no tiene fugas ni rebalses (aportan registro fotográfico del mismo) y de este tanque se distribuye agua para cuarenta y tres casas. Con promedio de ciento sesenta personas, incluyendo el Hotel Monte Campana. El tanque es de once punto cinco metros cúbicos, según información proporcionada por el Departamento de Acueducto Municipal.
Por otra parte, indican que no les consta la construcción de lujo a la que hacen referencia los vecinos recurrentes, en donde indican que tiene abastecimiento de agua las veinticuatro horas, de tal forma que no se sabría cómo tienen conocimiento de que efectivamente, tiene continua prestación del servicio, por lo que no pueden pronunciarse al respecto.
Consideran que las afirmaciones de los recurrentes carecen de la información probatoria con la que se puedan sustentar los hechos de agravio en perjuicio de los recurrentes, de acuerdo al artículo 38, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Razón por la cual, solicitan se declare sin lugar el recurso.
Solicitan se realice una inspección en el sitio para comprobar el estado del acueducto y la ausencia de agua, o bien, que se pida intervención al Ministerio de Salud, Departamento de Gestión Ambiental, Dirección Regional de Heredia, con el fin de que pueda intervenir en este asunto y se compruebe su dicho.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos de Calle Monte Campana de Birrí de Santa Bárbara de Heredia, acusan que tienen problemas con el suministro de agua potable que brinda la Municipalidad de Santa Bárbara –corta sin previo aviso que se prolonga por semanas enteras y riesgo de contaminación-, por la mala administración de acueducto.
De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El sector del caserío Monte Campana, de Santa Bárbara de Heredia, se encuentra en racionamiento de agua desde el día 30 de marzo de 2016 en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 12 m.d. de día por medio. Horarios comunicados por medio de volantes, redes sociales y la página Web de la Institución (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara pretende ejecutar un proyecto denominado “Modernización del Acueducto Municipal” que consiste en un contrato de préstamo entre esa Municipalidad y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, por un monto que supera los mil cuatrocientos millones de colones, para la compra e instalación de diez mil hidrómetros, así como, la modernización de las tuberías de distribución y atención a tanques de captación y almacenamiento –para maximizar la distribución de agua, evitar el desperdicio y mejorar la capacidad del acueducto en cuanto al abastecimiento de agua potable- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
3. La naciente La Proa no está en abandono, con riesgo de contaminación ni se está rebalsando –naciente que abastece a los recurrentes- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que durante la campaña de racionamiento se suministre agua a los vecinos afectados por medio de camiones cisterna (los autos).
Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, ese el del suministro de agua potable, pues la elación que el mismo tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como, la continuidad en el suministro de este, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. Ahora bien, en relación con los problemas de abastecimiento del preciado líquido, este Tribunal ha establecido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véase al respecto las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010 y Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014).
V.Respecto al problema de abastecimiento de agua potable en Santa Bárbara de Heredia, este Tribunal en la sentencia No. 2010-11632 de las 10:26 horas del 2 de junio de 2010, declaró con lugar un recurso en el cual que vecinos acusaban problemas en el suministro, en el siguiente sentido:
“(…)En el presente asunto, a partir de los elementos aportados a los autos, este Tribunal tiene por demostrado que actualmente el acueducto de Santa Bárbara de Heredia, enfrenta una serie de problemas técnicos y administrativos que afectan la prestación efectiva del servicio, los cuales se derivan del hecho de que el acueducto data de principios de 1900 y por ello fue construido sin ningún tipo de instrucción técnica, más que la intuición y experiencia heredada por nuestros antepasados de sus familiares. A pesar de lo anterior, la Municipalidad de Santa Bárbara no ha procedido a brindar una solución efectiva a la problemática mencionada, esto pese a que se encuentra obligada a ello, por ser la institución encargada del suministro de agua potable a la población. Por otra parte, se tuvo por demostrado que esa Municipalidad herediana, provee agua a comunidades incluso que no pertenecen a esa jurisdicción, tal es el caso de Acuites y algunas zonas de Desamparados de Alajuela, que colindan con San Pedro de Santa Bárbara de Heredia y que a la fecha, a pesar de existir pronunciamientos en ese sentido, las Corporaciones Municipales aquí co-rrecurridas no han logrado firmar un convenio para que cada cantón ordene la zona limítrofe y verifique todas las tuberías, con el fin de saber con certeza, qué es de cada territorio así como para asuntos tales como los cobros por el servicio y las autorizaciones municipales, de manera tal que se elimine el descontrol, el desperdicio y la clandestinidad de las redes existentes en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra una lesión al derecho de los tutelados a una efectiva prestación de los servicios públicos, así como una amenaza ilegítima al derecho a la salud, las cuales son achacables a las autoridades recurridas, por no haber adoptado las medidas del caso para solucionar la situación descrita líneas atrás, a pesar de estar obligadas a ello (…)”.
Por otra parte, también en cuanto al mismo problema, se indicó en la sentencia No. 2012-11094 de las 09:05 horas del 17 de agosto de 2012, lo siguiente:
“…Luego del análisis de las manifestaciones de los amparados, de los informes rendidos por las autoridades recurridas al tenor de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y de los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional constata el agravio acusado, con el fundamento que a continuación se detalla. Las autoridades accionadas, en su informe, reconocieron que es cierto que el sector de Barrio Calle Sánchez de Santa Bárbara de Heredia, tiene problemas con el suministro de agua potable, el cual se agrava en la época seca debido al déficit del caudal, por lo que, la Municipalidad de Santa Bárbara, como única opción para lograr equilibrio en el suministro de agua potable en ambos sectores, se vio obligada a establecer un racionamiento que divide la comunidad en dos sectores, a saber: el Sector 1 que comprende: Calle Sánchez, Calle del Ebais, viviendas frente a Carretera Nacional, María Auxiliadora que tiene ausencia del líquido los martes, jueves y sábado de 8 a.m. a las 12:30 p.m.; y, el sector 2: que comprende de UPA hacia noroeste, Sabaneta, Coyotera, Calle Arias, que tiene ausencia del líquido los días lunes, miércoles y domingo de 8 a.m. a las 12:30 p.m. Asimismo, bajo la solemnidad del juramento se informó a esta Sala, que los vecinos de dichas localidades no tienen hidrómetros, lo que agrava la situación, por cuanto en épocas críticas, no existe un mecanismo que coadyuve a limitar y racionalizar el gasto del preciado líquido, en razón de que cuando no hay medición, se suele desperdiciar, por cuanto no se cobra lo que efectivamente se gasta y entonces, la tarifa no puede reflejar el gasto real de agua en los sectores donde no tienen problemas de presión.
En atención al problema acusado, la Municipalidad recurrida, se encuentra tramitando la implementación de hidrómetros en todo el cantón, mediante un préstamo ante el IFAM que incluye la compra e instalación de dichos hidrómetros en los distritos del Centro y San Pedro pero mientras no se concrete la compra e instalación de los mismos, la Municipalidad recurrida va a seguir con el racionamiento para poder mantener un equilibrio entre los sectores afectados además de que se está estudiando, la posibilidad de traer más caudal del sector de La Amapola ubicada a unos 7 kilómetros de distancia del sector a ser abastecido. Además, esta Sala ya, mediante el voto número 2010-011632 de las 10:26 horas del 02 de julio de 2010, había ordenado al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, que realizara las gestiones que estuvieran dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esa sentencia, solucionara, definitivamente, la problemática que aquejaba al acueducto de Santa Bárbara de Heredia, que abastece de agua potable a esa comunidad y asimismo, le había otorgado en conjunto con la Alcaldesa Municipal de Alajuela, que inmediatamente, procedieran a firmar un convenio para que cada cantón ordenara la zona limítrofe y verificara todas las tuberías, con el fin de saber con certeza, qué es de cada territorio para que puedieran (sic) de una vez por todas, determinar todos los asuntos relativos a la atención y prestación del servicio de agua potable a los vecinos de su respectivo cantón, sin que, a la fecha, tal y como se colige de esta acción de amparo, se haya dado solución efectiva a lo ordenado”.
Así, concluye esta Sala que, aún y cuando las autoridades recurridas aseguran que han actuado en el ejercicio de sus competencias, para dar una solución efectiva al problema acusado e indiquen que parte del problema ocurre debido a cambios climáticos, lo cierto del caso, es que también explican que en parte obedece a la creciente población y aumento del desarrollo urbano y, además, apuntan la necesidad de realizar mejoras al acueducto. Aunado a ello, a la fecha, pese a dos sentencias declaradas con lugar en su contra, en las que se demostró diversos problemas en la prestación del servicio de agua potable en Santa Bárbara, la situación continúa y, para solucionarlo, deben promover un plan remedial que, a la fecha, no se ha concretado, pese a que se menciona que está en negociación desde el año 2012. Considera esta Sala que si esa solución no resulta viable, debe la Administración establecer nuevas propuestas en aras de brindar una mejora en el servicio.
En vista de lo anterior, resulta claro que se ha producido un quebranto de los derechos a la salud, a la vida y al buen funcionamiento de los servicios públicos no solo al no haberse dado aún una solución técnica y responsable a la problemática sino, además, por cuanto no consta que en mientras se gestiona una solución, se reparta agua en cisternas, lo anterior, pese a que los vecinos de la zona no cuentan con suministro del líquido en forma constante.
VI.Finalmente, no se acredita que exista un problema de contaminación que afecte a los recurrentes ya que, bajo juramento, se informó que la naciente que les abastece –naciente La Proa- no está en abandono, con riego de contaminación, ni se está rebalsando.
En la especie concuerdo con ordenar que se brinde el servicio de agua potable mediante camiones cisterna a la comunidad amparada, toda vez que la problemática acusada respecto de la prestación del servicio se debe a razones imputables a la autoridad recurrida, al no adoptar oportunamente las medidas respectivas para realizar las mejoras que requiere el acueducto. Diferente sería mi criterio, si el racionamiento del agua se produjera por razones que se encuentran fuera del control del administrador del servicio y el racionamiento es razonable.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde y a Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que coordinen y adopten, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione en forma efectiva y definitiva al problema de falta de abastecimiento de agua potable en Calle Monte Campana de Birrí de Santa Bárbara de Heredia. Asimismo, se ordena al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad recurrida, disponer de INMEDIATO el suministro de agua potable mediante camiones cisternas en las zonas afectadas durante los días de ausencia del líquido vital. Lo anterior, bajo apercibimiento que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde y a Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
9
*160066340007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-006634-0007-CO, interpuesto por BELEIDA MORA GÓMEZ, cédula de identidad 0104960152, CHRISTINE M. JOHNSON, cédula de residencia 184000392004, DIONISIO RAMOS MORALES, cédula de identidad 0105090164, JACKELINE DELGADO, cédula de residencia 1558141527, JUAN JOSÉ SALAZAR DURÁN, cédula de residencia 115200101926, KELCEY SIOBHAN JOHNSON, cédula de residencia 184000286219, MAYRA CAMBRONERO MESÉN, cédula de identidad 0205120015, NESTOR GONZÁLEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0110920118, NICOLÁS RAFAEL ZAMORA RIVERA, cédula de identidad 0700260585, ROBERT GERARDO GARCÍA CAMBRONERO, cédula de identidad 0116270677, RUBÉN FABRICIO RAMOS MORA, cédula de identidad 0113240170, TATIANA SÁNCHEZ MONGE, cédula de identidad 0112620270 y VIVIANA MATAMOROS MARTÍNEZ, cédula de identidad 0111910769, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Agregan que esa Municipalidad, solicitó la información correspondiente a la situación objeto de este recurso al Departamento de Acueducto Municipal, el cual, indicó que “… el sector del caserío Monte Campana se encuentra en racionamiento de agua desde el día 30 de marzo debido al faltante de agua en el cantón de Santa Bárbara” (oficio Ac-Mse-0103-2016 del 31 de mayo de 2016), así como, el anexo en el cual el Departamento en mención informó los rangos de horarios de racionamiento, tanto para el caserío Monte Campana como para Calle Muñoz (Anexo 1. Racionamiento sector de Monte Campana y alrededores). No obstante, aseguran que no es cierto que se corte el agua durante semanas, fundamentalmente, por el hecho de que tal afirmación supondría un problema social de magnitudes insostenibles para esa institución que, inevitablemente, implicaría la intervención del Área de Salud de Santa Bárbara y, a la fecha, no existe orden sanitaria dictada en ese sentido.
En otro orden de ideas, también refutan lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a las reuniones reiteradas, ya que no consta una sola prueba de las actas en las que se mencionan las supuestas reuniones. Ni tampoco, algún oficio emitido por el Acueducto, por la Alcaldía o algún acuerdo Municipal en donde se manifiesten las supuestas excusas, por las cuales, supuestamente esa municipalidad no ha atendido los males del acueducto. Por otra parte, indican que nunca se ha indicado a algún abonado que no se atienda el acueducto por que los carros estén varados. Explican que su flotilla vehicular nunca ha carecido de combustible, ni tampoco de Revisión Técnica Vehicular. Agregan que en el informe rendido por el Departamento de Acueducto, se indica la situación presentada por el vehículo de esa dependencia (placa SM-3225), mismo que debió ser atendido por reparaciones mecánicas.
Agregan que, efectivamente, en el cantón de Santa Bárbara, no se cuenta con un servicio de agua medido, situación que está siendo atendida por medio de la implementación de un proyecto de micromedición a desarrollarse en todo el cantón; sin embargo, esa situación no tiene relación con los supuestos hechos que violentan sus derechos fundamentales. Al respecto, aseguran que el proyecto denominado “Modernización del Acueducto Municipal” consiste en un contrato de préstamo entre el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y la Municipalidad de Santa Bárbara, por un monto que supera los mil cuatrocientos millones de colones, que serán presupuestados para la compra e instalación de diez mil hidrómetros, así como, la modernización de las tuberías de distribución y atención a tanques de captación y almacenamiento. El espíritu de dicho proyecto es maximizar la distribución del agua, evitar el desperdicio y mejorar la capacidad del acueducto en cuanto al abastecimiento del agua potable, sobre la base de un proyecto el estudio de asistencia técnica contratado con esa entidad denominado “Contrato de Asistencia Técnica para la elaboración de diagnóstico, especificaciones técnicas, constructivas, carteles de licitación e inspección técnica para la construcción de obras de mejora al acueducto municipal de los distritos de Santo Domingo, San Juan, Barrio Jesús y Purabá, del Cantón de Santa Bárbara de Heredia, operación No. 4-4-FEPMA-030-0813”.
En cuanto a un tanque privado que se rebalsa, aseguran que no le consta a la Administración ya que, tal y como lo afirman los recurrentes, se trata de un tanque privado que no es parte el Acueducto Municipal, por lo que no está en los registros de ese Departamento. Por su parte, sus tanques de captación y almacenamiento, no están en abandono y no están contaminándose.
Por otra parte, comentan que no es cierto que los recurrentes se abastezcan con el tanque La Gruta, ya que ese dispositivo abastece el sector de Guachipelines y no el sector de Monte Campana, en este último, se sirven de la naciente denominada "Proa" y el tanque de captación identificado con el mismo nombre. Este tanque de captación de la naciente Proa está cerrado en maya, cuenta con seguridad, no tiene fugas ni rebalses (aportan registro fotográfico del mismo) y de este tanque se distribuye agua para cuarenta y tres casas. Con promedio de ciento sesenta personas, incluyendo el Hotel Monte Campana. El tanque es de once punto cinco metros cúbicos, según información proporcionada por el Departamento de Acueducto Municipal.
Por otra parte, indican que no les consta la construcción de lujo a la que hacen referencia los vecinos recurrentes, en donde indican que tiene abastecimiento de agua las veinticuatro horas, de tal forma que no se sabría cómo tienen conocimiento de que efectivamente, tiene continua prestación del servicio, por lo que no pueden pronunciarse al respecto.
Consideran que las afirmaciones de los recurrentes carecen de la información probatoria con la que se puedan sustentar los hechos de agravio en perjuicio de los recurrentes, de acuerdo al artículo 38, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Razón por la cual, solicitan se declare sin lugar el recurso.
Solicitan se realice una inspección en el sitio para comprobar el estado del acueducto y la ausencia de agua, o bien, que se pida intervención al Ministerio de Salud, Departamento de Gestión Ambiental, Dirección Regional de Heredia, con el fin de que pueda intervenir en este asunto y se compruebe su dicho.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos de Calle Monte Campana de Birrí de Santa Bárbara de Heredia, acusan que tienen problemas con el suministro de agua potable que brinda la Municipalidad de Santa Bárbara –corta sin previo aviso que se prolonga por semanas enteras y riesgo de contaminación-, por la mala administración de acueducto.
De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El sector del caserío Monte Campana, de Santa Bárbara de Heredia, se encuentra en racionamiento de agua desde el día 30 de marzo de 2016 en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 12 m.d. de día por medio. Horarios comunicados por medio de volantes, redes sociales y la página Web de la Institución (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
2. La Municipalidad de Santa Bárbara pretende ejecutar un proyecto denominado “Modernización del Acueducto Municipal” que consiste en un contrato de préstamo entre esa Municipalidad y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, por un monto que supera los mil cuatrocientos millones de colones, para la compra e instalación de diez mil hidrómetros, así como, la modernización de las tuberías de distribución y atención a tanques de captación y almacenamiento –para maximizar la distribución de agua, evitar el desperdicio y mejorar la capacidad del acueducto en cuanto al abastecimiento de agua potable- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
3. La naciente La Proa no está en abandono, con riesgo de contaminación ni se está rebalsando –naciente que abastece a los recurrentes- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara).
De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que durante la campaña de racionamiento se suministre agua a los vecinos afectados por medio de camiones cisterna (los autos).
Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, ese el del suministro de agua potable, pues la elación que el mismo tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como, la continuidad en el suministro de este, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. Ahora bien, en relación con los problemas de abastecimiento del preciado líquido, este Tribunal ha establecido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (véase al respecto las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010 y Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014).
V.Respecto al problema de abastecimiento de agua potable en Santa Bárbara de Heredia, este Tribunal en la sentencia No. 2010-11632 de las 10:26 horas del 2 de junio de 2010, declaró con lugar un recurso en el cual que vecinos acusaban problemas en el suministro, en el siguiente sentido:
“(…)En el presente asunto, a partir de los elementos aportados a los autos, este Tribunal tiene por demostrado que actualmente el acueducto de Santa Bárbara de Heredia, enfrenta una serie de problemas técnicos y administrativos que afectan la prestación efectiva del servicio, los cuales se derivan del hecho de que el acueducto data de principios de 1900 y por ello fue construido sin ningún tipo de instrucción técnica, más que la intuición y experiencia heredada por nuestros antepasados de sus familiares. A pesar de lo anterior, la Municipalidad de Santa Bárbara no ha procedido a brindar una solución efectiva a la problemática mencionada, esto pese a que se encuentra obligada a ello, por ser la institución encargada del suministro de agua potable a la población. Por otra parte, se tuvo por demostrado que esa Municipalidad herediana, provee agua a comunidades incluso que no pertenecen a esa jurisdicción, tal es el caso de Acuites y algunas zonas de Desamparados de Alajuela, que colindan con San Pedro de Santa Bárbara de Heredia y que a la fecha, a pesar de existir pronunciamientos en ese sentido, las Corporaciones Municipales aquí co-rrecurridas no han logrado firmar un convenio para que cada cantón ordene la zona limítrofe y verifique todas las tuberías, con el fin de saber con certeza, qué es de cada territorio así como para asuntos tales como los cobros por el servicio y las autorizaciones municipales, de manera tal que se elimine el descontrol, el desperdicio y la clandestinidad de las redes existentes en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra una lesión al derecho de los tutelados a una efectiva prestación de los servicios públicos, así como una amenaza ilegítima al derecho a la salud, las cuales son achacables a las autoridades recurridas, por no haber adoptado las medidas del caso para solucionar la situación descrita líneas atrás, a pesar de estar obligadas a ello (…)”.
Por otra parte, también en cuanto al mismo problema, se indicó en la sentencia No. 2012-11094 de las 09:05 horas del 17 de agosto de 2012, lo siguiente:
“…Luego del análisis de las manifestaciones de los amparados, de los informes rendidos por las autoridades recurridas al tenor de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y de los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional constata el agravio acusado, con el fundamento que a continuación se detalla. Las autoridades accionadas, en su informe, reconocieron que es cierto que el sector de Barrio Calle Sánchez de Santa Bárbara de Heredia, tiene problemas con el suministro de agua potable, el cual se agrava en la época seca debido al déficit del caudal, por lo que, la Municipalidad de Santa Bárbara, como única opción para lograr equilibrio en el suministro de agua potable en ambos sectores, se vio obligada a establecer un racionamiento que divide la comunidad en dos sectores, a saber: el Sector 1 que comprende: Calle Sánchez, Calle del Ebais, viviendas frente a Carretera Nacional, María Auxiliadora que tiene ausencia del líquido los martes, jueves y sábado de 8 a.m. a las 12:30 p.m.; y, el sector 2: que comprende de UPA hacia noroeste, Sabaneta, Coyotera, Calle Arias, que tiene ausencia del líquido los días lunes, miércoles y domingo de 8 a.m. a las 12:30 p.m. Asimismo, bajo la solemnidad del juramento se informó a esta Sala, que los vecinos de dichas localidades no tienen hidrómetros, lo que agrava la situación, por cuanto en épocas críticas, no existe un mecanismo que coadyuve a limitar y racionalizar el gasto del preciado líquido, en razón de que cuando no hay medición, se suele desperdiciar, por cuanto no se cobra lo que efectivamente se gasta y entonces, la tarifa no puede reflejar el gasto real de agua en los sectores donde no tienen problemas de presión.
En atención al problema acusado, la Municipalidad recurrida, se encuentra tramitando la implementación de hidrómetros en todo el cantón, mediante un préstamo ante el IFAM que incluye la compra e instalación de dichos hidrómetros en los distritos del Centro y San Pedro pero mientras no se concrete la compra e instalación de los mismos, la Municipalidad recurrida va a seguir con el racionamiento para poder mantener un equilibrio entre los sectores afectados además de que se está estudiando, la posibilidad de traer más caudal del sector de La Amapola ubicada a unos 7 kilómetros de distancia del sector a ser abastecido. Además, esta Sala ya, mediante el voto número 2010-011632 de las 10:26 horas del 02 de julio de 2010, había ordenado al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, que realizara las gestiones que estuvieran dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esa sentencia, solucionara, definitivamente, la problemática que aquejaba al acueducto de Santa Bárbara de Heredia, que abastece de agua potable a esa comunidad y asimismo, le había otorgado en conjunto con la Alcaldesa Municipal de Alajuela, que inmediatamente, procedieran a firmar un convenio para que cada cantón ordenara la zona limítrofe y verificara todas las tuberías, con el fin de saber con certeza, qué es de cada territorio para que puedieran (sic) de una vez por todas, determinar todos los asuntos relativos a la atención y prestación del servicio de agua potable a los vecinos de su respectivo cantón, sin que, a la fecha, tal y como se colige de esta acción de amparo, se haya dado solución efectiva a lo ordenado”.
Así, concluye esta Sala que, aún y cuando las autoridades recurridas aseguran que han actuado en el ejercicio de sus competencias, para dar una solución efectiva al problema acusado e indiquen que parte del problema ocurre debido a cambios climáticos, lo cierto del caso, es que también explican que en parte obedece a la creciente población y aumento del desarrollo urbano y, además, apuntan la necesidad de realizar mejoras al acueducto. Aunado a ello, a la fecha, pese a dos sentencias declaradas con lugar en su contra, en las que se demostró diversos problemas en la prestación del servicio de agua potable en Santa Bárbara, la situación continúa y, para solucionarlo, deben promover un plan remedial que, a la fecha, no se ha concretado, pese a que se menciona que está en negociación desde el año 2012. Considera esta Sala que si esa solución no resulta viable, debe la Administración establecer nuevas propuestas en aras de brindar una mejora en el servicio.
En vista de lo anterior, resulta claro que se ha producido un quebranto de los derechos a la salud, a la vida y al buen funcionamiento de los servicios públicos no solo al no haberse dado aún una solución técnica y responsable a la problemática sino, además, por cuanto no consta que en mientras se gestiona una solución, se reparta agua en cisternas, lo anterior, pese a que los vecinos de la zona no cuentan con suministro del líquido en forma constante.
VI.Finalmente, no se acredita que exista un problema de contaminación que afecte a los recurrentes ya que, bajo juramento, se informó que la naciente que les abastece –naciente La Proa- no está en abandono, con riego de contaminación, ni se está rebalsando.
En la especie concuerdo con ordenar que se brinde el servicio de agua potable mediante camiones cisterna a la comunidad amparada, toda vez que la problemática acusada respecto de la prestación del servicio se debe a razones imputables a la autoridad recurrida, al no adoptar oportunamente las medidas respectivas para realizar las mejoras que requiere el acueducto. Diferente sería mi criterio, si el racionamiento del agua se produjera por razones que se encuentran fuera del control del administrador del servicio y el racionamiento es razonable.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde y a Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que coordinen y adopten, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione en forma efectiva y definitiva al problema de falta de abastecimiento de agua potable en Calle Monte Campana de Birrí de Santa Bárbara de Heredia. Asimismo, se ordena al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad recurrida, disponer de INMEDIATO el suministro de agua potable mediante camiones cisternas en las zonas afectadas durante los días de ausencia del líquido vital. Lo anterior, bajo apercibimiento que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde y a Luis Alberto Carvajal Rojas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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