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Res. 09395-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2016
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*150142050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de julio de dos mil dieciseis .
Gestión de adición y aclaración y gestiones posteriores, promovida por ELIETH DEL CARMEN CUBILLO MUÑOZ, cédula de identidad No. 106090489.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:54 horas del 21 de abril de 2016, y a las 11:14 y a las 11:12 horas ambos del 22 de abril del 2016, la recurrente reclama el incumplimiento de lo ordenado por la Sala, así como denuncia nuevos hechos relacionados a los trabajos realizados sin permisos por parte de un vecino suyo, pero posteriormente señala que la Municipalidad accionada si procedió a notificar, multar y clausurar los trabajos denunciados. Además, señala que ha recibido una serie de amenzas de su vecinos, por lo que tiene temor y como no sabe como enfrentar la situación, solicita asesoría a esta Sala. Finalmente, solicita adición y aclaración respecto del número del expediente en trámite y que se cambié el número de las alamedas referidas en sentencia.
Si bien la recurrente presenta escrito del 21 de abril de 2016 -descrito en el resultando primero de esta resolución-, por medio del cual reitera por tercera vez, el incumplimiento de la sentencia número 2015016881 de las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince, dictada por esta Sala. No obstante, sobre el particular esta Sala ya se pronunció dentro de este mismo expediente en resolución anterior de las nueve horas y treinta y uno minutos de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas del 8 de abril de 2016, la recurrente Cubillo Muñoz aduce nuevamente el incumplimiento de la sentencia número 2015016881 de las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince, por cuanto en su criterio, las acciones realizadas por la Municipalidad de San José, han sido parciales y la situación planteada continúa sin resolverse. Sin embargo, tal como se indica en las resoluciones de esta Sala, número 2016000423 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis y resolución de las nueve horas y treinta y cinco minutos de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por acreditado el pleno cumplimiento de la sentencia de 2015-16881 antes citada, toda vez que la autoridad recurrida (bajo fe de juramento y las debidas prevenciones de ley) informó sobre el cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala que la sección de mejoramiento de barrio tiene el caso para proceder con las obras necesarias para impedir de manera definitiva el ingreso de vehículos en la alameda objeto del recurso de amparo.
Que ya estaba programada la ejecución de lo ordenado, pero que se tuvo que gestionar la adquisición de material en razón de que no es muy utilizado por esa dependencia. Indicando además que se había realizado de demarcación respectiva en la vía, con el fin de evitar que los vehículos se estacionen dentro del área pública de la acera, así como también es Municipalidad canceló al recurrente las costas pertinentes dentro del proceso tramitado en la vía administrativa . En este sentido, resulta impropio proseguir con las diligencias de presunta desobediencia cuando ya la Sala ha tenido por acreditado el cumplimiento de una sentencia.” (el subrayado y la negrilla no corresponden al original) En virtud de lo anterior, le reitera esta Sala a la recurrente que no procede la solicitud de incumplimiento referida.
Adicionalmente al incumplimiento alegado, la recurrente hace nuevas manifestaciones en relación con una supuesta denuncia presentada ante la Municipalidad accionada por los trabajos que se encontraba realizando un vecino suyo, sin que éste hubiera obtentenido los permisos correspondientes para ello. Ahora bien, no obstante lo anterior, mediante un escrito posterior, recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:12 horas del 22 de abril del 2016, la misma recurrente manifiesta que la situación señalada, sí fue corregida por la Municipalidad accionada, ya que ésta última procedió a enviar a un Inspector Municpal, quien realizó la notificación de la multa y la clausura de los trabajos que realizaba el vecino al cual denunció. En razón de lo anterior, sobre este punto no hay mención alguna que realizar por parte de esta Sala.
Señala la recurrente también, que como resultado de las acciones municipales sean la notificación y clausura de los trabajos de su vecino, ha recibido insultos y amenazas en su casa por parte de éste y otros vecinos, por lo cual tiene temor de que dichos vecinos tomen represalias en su contra o de su propiedad. Y que como desconoce como manejar esta situación, una funcionaria de la Municipalidad le indicó que debía acudir al Juzgado, por lo cual solicita a esta Sala su criterio sobre cómo proceder. Sobre el particular es menester indicarle a la recurrente, que si lo que pretende es recibir asesoría legal, no es este el medio ni la sede para hacerlo, para ello puede acudir a un profesional liberal o, en su defecto y ante la imposibilidad económica para pagar sus honorarios, a los distintos Consultorios Jurídicos que diversas universidades ponen a la disposición de los usuarios que así lo requieran.
La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo".
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
En este caso la recurrente solicita se aclare el número por medio del cual se tramitar el presente expediente, por cuanto en apariencia recibió un correo con un número diferente al que aquí se tramita. Asimismo solicita que se cambie en la sentencia dictada dentro de este expediente el número de las alamedas en cuestión ya que las correctas son la 38 y la 41. De lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que ninguna de la referencia señalada por la petente, hacen que la sentencia sea omisa, confusa u oscura, y que por ello sea susceptible de ser adicionada o aclarada, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se impone desestimar la gestión planteada.
Como corolario de lo expuesto, se declara no ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada, agréguense sus antecedente los escritos referidos en los resultandos de esta sentencia y archívese el expediente.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada y agréguense sus antecedente los escritos referidos en los resultandos de esta sentencia y archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*Y0GKVAZ48PC61*
*150142050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de julio de dos mil dieciseis .
Gestión de adición y aclaración y gestiones posteriores, promovida por ELIETH DEL CARMEN CUBILLO MUÑOZ, cédula de identidad No. 106090489.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:54 horas del 21 de abril de 2016, y a las 11:14 y a las 11:12 horas ambos del 22 de abril del 2016, la recurrente reclama el incumplimiento de lo ordenado por la Sala, así como denuncia nuevos hechos relacionados a los trabajos realizados sin permisos por parte de un vecino suyo, pero posteriormente señala que la Municipalidad accionada si procedió a notificar, multar y clausurar los trabajos denunciados. Además, señala que ha recibido una serie de amenzas de su vecinos, por lo que tiene temor y como no sabe como enfrentar la situación, solicita asesoría a esta Sala. Finalmente, solicita adición y aclaración respecto del número del expediente en trámite y que se cambié el número de las alamedas referidas en sentencia.
Si bien la recurrente presenta escrito del 21 de abril de 2016 -descrito en el resultando primero de esta resolución-, por medio del cual reitera por tercera vez, el incumplimiento de la sentencia número 2015016881 de las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince, dictada por esta Sala. No obstante, sobre el particular esta Sala ya se pronunció dentro de este mismo expediente en resolución anterior de las nueve horas y treinta y uno minutos de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas del 8 de abril de 2016, la recurrente Cubillo Muñoz aduce nuevamente el incumplimiento de la sentencia número 2015016881 de las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince, por cuanto en su criterio, las acciones realizadas por la Municipalidad de San José, han sido parciales y la situación planteada continúa sin resolverse. Sin embargo, tal como se indica en las resoluciones de esta Sala, número 2016000423 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis y resolución de las nueve horas y treinta y cinco minutos de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por acreditado el pleno cumplimiento de la sentencia de 2015-16881 antes citada, toda vez que la autoridad recurrida (bajo fe de juramento y las debidas prevenciones de ley) informó sobre el cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala que la sección de mejoramiento de barrio tiene el caso para proceder con las obras necesarias para impedir de manera definitiva el ingreso de vehículos en la alameda objeto del recurso de amparo.
Que ya estaba programada la ejecución de lo ordenado, pero que se tuvo que gestionar la adquisición de material en razón de que no es muy utilizado por esa dependencia. Indicando además que se había realizado de demarcación respectiva en la vía, con el fin de evitar que los vehículos se estacionen dentro del área pública de la acera, así como también es Municipalidad canceló al recurrente las costas pertinentes dentro del proceso tramitado en la vía administrativa . En este sentido, resulta impropio proseguir con las diligencias de presunta desobediencia cuando ya la Sala ha tenido por acreditado el cumplimiento de una sentencia.” (el subrayado y la negrilla no corresponden al original) En virtud de lo anterior, le reitera esta Sala a la recurrente que no procede la solicitud de incumplimiento referida.
Adicionalmente al incumplimiento alegado, la recurrente hace nuevas manifestaciones en relación con una supuesta denuncia presentada ante la Municipalidad accionada por los trabajos que se encontraba realizando un vecino suyo, sin que éste hubiera obtentenido los permisos correspondientes para ello. Ahora bien, no obstante lo anterior, mediante un escrito posterior, recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:12 horas del 22 de abril del 2016, la misma recurrente manifiesta que la situación señalada, sí fue corregida por la Municipalidad accionada, ya que ésta última procedió a enviar a un Inspector Municpal, quien realizó la notificación de la multa y la clausura de los trabajos que realizaba el vecino al cual denunció. En razón de lo anterior, sobre este punto no hay mención alguna que realizar por parte de esta Sala.
Señala la recurrente también, que como resultado de las acciones municipales sean la notificación y clausura de los trabajos de su vecino, ha recibido insultos y amenazas en su casa por parte de éste y otros vecinos, por lo cual tiene temor de que dichos vecinos tomen represalias en su contra o de su propiedad. Y que como desconoce como manejar esta situación, una funcionaria de la Municipalidad le indicó que debía acudir al Juzgado, por lo cual solicita a esta Sala su criterio sobre cómo proceder. Sobre el particular es menester indicarle a la recurrente, que si lo que pretende es recibir asesoría legal, no es este el medio ni la sede para hacerlo, para ello puede acudir a un profesional liberal o, en su defecto y ante la imposibilidad económica para pagar sus honorarios, a los distintos Consultorios Jurídicos que diversas universidades ponen a la disposición de los usuarios que así lo requieran.
La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo".
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
En este caso la recurrente solicita se aclare el número por medio del cual se tramitar el presente expediente, por cuanto en apariencia recibió un correo con un número diferente al que aquí se tramita. Asimismo solicita que se cambie en la sentencia dictada dentro de este expediente el número de las alamedas en cuestión ya que las correctas son la 38 y la 41. De lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que ninguna de la referencia señalada por la petente, hacen que la sentencia sea omisa, confusa u oscura, y que por ello sea susceptible de ser adicionada o aclarada, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se impone desestimar la gestión planteada.
Como corolario de lo expuesto, se declara no ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada, agréguense sus antecedente los escritos referidos en los resultandos de esta sentencia y archívese el expediente.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada y agréguense sus antecedente los escritos referidos en los resultandos de esta sentencia y archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*Y0GKVAZ48PC61*
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