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Res. 09319-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2016
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
CONOCIMIENTO DIRECTO DE DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL, VIAL O DE SALUD, CUANDO LOS RECURRENTES NO HAN ACUDIDO PREVIAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES. REITERA CAMBIO DE CRITERIO *160080110007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016009319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERNANDEZ, cédula de identidad 0102210502, contra EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
REPARACIÓN DE VÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos.
Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes. Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
Ahora bien, la Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad).
No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos.
Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente, como un primer criterio básico de ponderación, el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación.
Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, si bien las quejas por el mal estado de la carretera a Aserrí, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en tesis de principio, los reclamos por el mal estado de la baranda de un puente sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, este Tribunal observa que el recurrente presentó su denuncia el doce de mayo pasado. Dado que conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y que, a la fecha, el término previsto por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública todavía no ha concluido, esta Cámara juzga que el presente amparo es prematuro, porque todavía no se evidencia un retraso irrazonable en resolver. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*GDVOMJ3P4MM61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Cambio de criterio Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
CONOCIMIENTO DIRECTO DE DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL, VIAL O DE SALUD, CUANDO LOS RECURRENTES NO HAN ACUDIDO PREVIAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES. REITERA CAMBIO DE CRITERIO *160080110007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016009319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERNANDEZ, cédula de identidad 0102210502, contra EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
REPARACIÓN DE VÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos.
Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes. Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
Ahora bien, la Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad).
No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos.
Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente, como un primer criterio básico de ponderación, el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación.
Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, si bien las quejas por el mal estado de la carretera a Aserrí, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en tesis de principio, los reclamos por el mal estado de la baranda de un puente sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, este Tribunal observa que el recurrente presentó su denuncia el doce de mayo pasado. Dado que conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y que, a la fecha, el término previsto por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública todavía no ha concluido, esta Cámara juzga que el presente amparo es prematuro, porque todavía no se evidencia un retraso irrazonable en resolver. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*GDVOMJ3P4MM61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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