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Res. 09319-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2016
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo on the merits because, although the damaged railing could pose a danger, an unreasonable period for the Administration to decide the complaint had not yet elapsed.La Sala rechazó por el fondo el amparo porque, aunque la baranda dañada podía implicar peligro, todavía no había transcurrido un plazo irrazonable para que la Administración resolviera la denuncia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits an amparo action brought against the Ministry of Public Works and Transportation and the Municipality of Desamparados concerning deterioration of a road, a bridge railing, and a tunnel sidewalk on the route to Aserrí. It explained that amparo is not a general forum for processing complaints about public roads, environmental matters, or health issues; such complaints must first be submitted to the competent administrative authorities unless there are indications of a serious threat to fundamental rights. Although the Chamber acknowledged that the damaged bridge railing could pose a danger capable of constitutional protection, it found that the administrative complaint had been filed on May 12 and that the two-month benchmark established in Article 261 of the General Public Administration Law had not yet elapsed. Because no unreasonable delay in responding had yet occurred, constitutional intervention was premature, and the action was declared inadmissible.La Sala Constitucional rechazó por el fondo un recurso de amparo promovido contra el MOPT y la Municipalidad de Desamparados por el deterioro de una carretera, la baranda de un puente y la acera de un túnel en la vía hacia Aserrí. Explicó que el amparo no es una instancia general para tramitar denuncias sobre vías públicas, materias ambientales o asuntos de salud, pues corresponde primero plantearlas ante las autoridades administrativas competentes, salvo que existan indicios de un peligro grave para los derechos fundamentales. Aunque reconoció que el mal estado de la baranda podía representar un riesgo susceptible de tutela constitucional, determinó que la denuncia administrativa había sido presentada el 12 de mayo y todavía no había transcurrido el plazo orientador de dos meses previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Al no existir aún una demora irrazonable en responder, consideró prematura la intervención constitucional y declaró improcedente el recurso.
Key excerptExtracto clave
III.- THE SPECIFIC CASE. Having established the foregoing, the Chamber finds that, although the complaints about the poor condition of the road to Aserrí do not, in themselves, directly concern a possible violation of a fundamental right, as a matter of principle, claims concerning the poor condition of a bridge railing could entail a dangerous situation and, therefore, be susceptible to review by this Court. Nevertheless, from its review of the evidence in the record, this Court observes that the petitioner filed his complaint on May 12. Since, as indicated in the preceding recital, that submission had to be resolved within a reasonable period, and since the period provided in Article 261, paragraph 1, of the General Public Administration Law had not yet expired, this Chamber finds the present amparo premature because an unreasonable delay in issuing a decision is not yet evident. Consequently, the action is inadmissible and is so declared.III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, si bien las quejas por el mal estado de la carretera a Aserrí, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en tesis de principio, los reclamos por el mal estado de la baranda de un puente sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, este Tribunal observa que el recurrente presentó su denuncia el doce de mayo pasado. Dado que conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y que, a la fecha, el término previsto por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública todavía no ha concluido, esta Cámara juzga que el presente amparo es prematuro, porque todavía no se evidencia un retraso irrazonable en resolver. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos."
"The purpose of amparo is to provide timely protection against direct infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a general instrument for channeling other kinds of requests."
Considerando I
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos."
Considerando I
"De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes."
"Thus, upon a more careful assessment of these situations, the Chamber now declines to hear environmental, road, or health complaints directly when the petitioners have not first approached the competent administrative authorities."
Considerando I
"De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes."
Considerando I
"Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."
"The foregoing, of course, is not the same as requiring exhaustion of administrative remedies; it simply recognizes that this Court cannot and should not usurp the functions of public agencies in handling matters within their jurisdiction."
Considerando I
"Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."
Considerando I
"Se rechaza por el fondo el recurso."
"The action is dismissed on the merits."
Por tanto
"Se rechaza por el fondo el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*160080110007CO* CASE FILE N° 16-008011-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING (RECURSO DE AMPARO) DECISION Nº 2016009319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and thirty minutes on cinco de julio de dos mil dieciseis.
Amparo proceeding filed by VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERNANDEZ, identity card 0102210502, against EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) AND LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Findings:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and,
Considerations:
ROAD REPAIRS AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The purpose of the amparo proceeding is to provide timely protection against violations of or direct threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a general-purpose instrument for submitting other types of petitions. Accordingly, this Court has repeatedly held that it is not appropriate, through the summary amparo procedure, to hear claims concerning the condition of public roads, except where there are indications or evidence supporting a presumption that a serious risk or danger exists for those traveling on them. Thus, judgment N° 2015-007213 at 14:30 hours on 19 de mayo de 2015 stated as follows:
“The purpose of the amparo proceeding is to provide timely protection against violations of or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a general-purpose instrument for safeguarding the Principle of Constitutional Supremacy or the Principle of Legality, through which proceedings may be brought against any other type of constitutional or legal violation. In the present case, by contrast, the petitioner’s filing is a complaint or report concerning the existence of a depression near the boulevard of the Casa de la Cultura, in Puntarenas. As a general rule, claims concerning the poor condition of sidewalks and public roads are not, in themselves, directly related to a potential violation of a fundamental right, but rather to matters of ordinary legality whose resolution falls within the jurisdiction of the ordinary courts, except in cases where a serious and imminent danger to citizens’ physical integrity is alleged.
Consequently, because that circumstance has not been established here, instead of filing an amparo proceeding, the petitioner should submit his complaints in writing directly to the responsible administrative authorities, without prejudice to his right to apply—where appropriate—to the Defensoría de los Habitantes, the body responsible for overseeing the efficiency with which public institutions operate, or to the competent jurisdiction, so that the appropriate legal determination may be made.” In this regard, the Sala Constitucional cannot be expected, in these proceedings, to act merely as an office for processing complaints, since doing so would not only require complex evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of this forum, but would also directly supplant administrative discretion and take the place of public offices in managing matters within their jurisdiction.
Therefore, upon a more careful assessment of such circumstances, the Chamber now declines to hear complaints concerning environmental, road, or health matters directly when petitioners have not first approached the competent administrative authorities. This, to be clear, is not the same as requiring any form of exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa), but is simply an acknowledgment that this Court cannot and should not usurp the functions of public offices in managing matters within their jurisdiction.
The Chamber has recognized and held that a complaint (denuncia) is a legal mechanism used by members of the public to inform the Administration of facts that the complainant considers irregular, unlawful, or contrary to public order, and that it constitutes a means of participating in matters concerning the public interest that is fully compatible with—and indeed grounded in—the democratic principle. Like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, it therefore falls within the general concept of a petition established in Article 27 of the Constitution, together with the corresponding right to obtain a decision. The Chamber has stated:
“…we are not dealing with circumstances such as those governed by Articles 27 and 41 of the Constitution, which concern, respectively, the freedom to petition any public official or government entity and the right to obtain prompt and effective justice. In this case, a distinction must be drawn between these types of petitions and a complaint, as that distinction is relevant to the analysis. Complaints are means used by members of the public to inform the Administration of facts that the complainant considers irregular or unlawful, for the purpose of prompting the exercise of powers, ordinarily disciplinary or punitive, vested in public bodies. On occasion, filing a complaint may even constitute a duty for a person who, by virtue of that person’s position or activity, becomes aware of such facts; in other cases, however, it is instead a means of participating in matters concerning the public interest, fully compatible with—and indeed grounded in—the democratic principle (it should be recalled in this respect that public officials are merely entrusted with that authority).
Notwithstanding the foregoing, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, are included within the general concept of a petition established in Article 27 of the Constitution, together with the corresponding right to receive a response as a complement to the exercise of the right to petition. Each of these petitions, however, is governed by a different regime regarding the time granted to the Administration to respond once its intervention has been requested. For example, in the case of requests for information, the time limits within which the Administration must provide the information are not set forth in the Ley General de la Administración Pública, but are established in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as a supplement to Article 27 of the Constitution for these specific cases.
The time limit for deciding administrative claims is established in administrative legislation. The Ley General de la Administración Pública, which governs ordinary proceedings (procedimientos ordinarios), establishes for such proceedings the mandatory time limit for deciding a matter that applies generally to all proceedings before the Administration, namely the period set forth in Article 261 of that law, which is two months, without prejudice to the time limits established separately for administrative appeals (recursos en vía administrativa). Although the applicable time limit is clearly established by statute in the foregoing circumstances, no legal time limit—whether specific, supplementary, or general—has been established for complaints, which remain a form of petition. In such cases, it is therefore necessary to assess whether the time taken by the Administration to resolve a particular complaint is excessive for purposes of exercising the legitimate right to file a complaint and to receive a response from the Administration…” (Judgment Nº 2000-00037 at 16:18 hours on 4 de enero de 2000).
For that reason, this Chamber has repeatedly held that a violation of the constitutional provisions in such cases is established by determining—in light of the evidence in the case file—that the proceeding was handled without undue delay (see judgment Nº 2002-09041 at 15:02 hours on 17 de setiembre de 2002), without prejudice to the supplementary application, as an initial basic assessment criterion, of the time limit provided in Article 261 of the Ley General de la Administración Pública, which establishes that an ordinary administrative proceeding (procedimiento administrativo ordinario) must be concluded by a final act (acto final) within two months following its commencement.
Having established the foregoing, the Chamber finds that, in this case, although the complaints regarding the poor condition of the road to Aserrí do not, in themselves, relate directly to a possible violation of any fundamental right, in principle, the claims concerning the poor condition of a bridge railing could entail a dangerous situation and, therefore, could be heard by this Court. Nevertheless, upon reviewing the evidence in the record, this Court notes that the petitioner filed his complaint on doce de mayo last. Given that, as stated in the preceding Considerando, that request was required to be resolved within a reasonable period, and that, as of this date, the period established in article 261, paragraph 1°, of the Ley General de la Administración Pública has not yet elapsed, this Chamber finds that the present writ of amparo (recurso de amparo) is premature because no unreasonable delay in issuing a decision has yet been demonstrated. Consequently, the appeal is inadmissible, and it is so declared.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied on the merits.
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*GDVOMJ3P4MM61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*160080110007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016009319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL VALVERDE HERNANDEZ, cédula de identidad 0102210502, contra EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
REPARACIÓN DE VÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos.
Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes. Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
Ahora bien, la Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad).
No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos.
Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente, como un primer criterio básico de ponderación, el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación.
Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, si bien las quejas por el mal estado de la carretera a Aserrí, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en tesis de principio, los reclamos por el mal estado de la baranda de un puente sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, este Tribunal observa que el recurrente presentó su denuncia el doce de mayo pasado. Dado que conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y que, a la fecha, el término previsto por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública todavía no ha concluido, esta Cámara juzga que el presente amparo es prematuro, porque todavía no se evidencia un retraso irrazonable en resolver. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*GDVOMJ3P4MM61* Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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