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Res. 09289-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2016
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*160059130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en el expediente número Nº 16-005913-0007-CO, interpuesto por [Nombre 007], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Vistas las distintas gestiones del recurrente solicitando distintos elementos de prueba, conviene indicar al gestionante que es potestad de la Sala evaluar la pertinencia, idoneidad y necesidad de las diferentes probanzas a fin de acreditar determinado extremo alegado.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 15 de abril de 2016 acudió a la Clínica de Alajuelita debido a un cuadro estomacal; no obstante, un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica alegando que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. Alega que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad. Refiere que, toda vez que no acató la orden de quitar su vehículo, fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública. Sostiene que se le privó de su libertad en forma ilegítima. Manifiesta que, en presencia de los oficiales de la Fuerza Pública, los guardas privados lo golpearon a la altura de los riñones. Indica que durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a que así lo solicitó, no le facilitaron sus nombres.
Considera que ello constituyó un abuso de autoridad. Acusa que lo metieron en un calabozo en condiciones insalubres. Alega que solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Expone que pidió usar el servicio sanitario; sin embargo, no accedieron a su solicitud. Aduce que requirió se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió. Refiere que a las 9:20 horas de ese mismo día fue puesto en libertad. Reclama que fue objeto de tratos crueles y denigrantes al mantenerlo detenido en condiciones insalubres pese a su condición de salud; además, sin brindarle atención médica aun cuando lo solicitó.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de abril de 2016, el recurrente tomó una conducta agresiva y ofensiva ante la indicación de los oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita de que no podía estacionar su vehículo en el parqueo destinado a funcionarios y personas con discapacidad (véase informe rendido); b. Los oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita no ingresaron en ningún momento al consultorio médico donde estaba siendo atendido el recurrente (véase informe rendido); c. A las 7:55 horas del 15 de abril de 2016, oficiales de la Fuerza Pública acudieron a la Clínica de Alajuelita en atención a un llamado al 9-1-1 por una “persona violenta en las instalaciones de la clínica nueva de Alajuelita Centro” (véase prueba aportada e informe rendido); d. A las 8:00 horas del 15 de abril de 2016, después de informarle sobre sus derechos constitucionales y procesales, el tutelado fue aprehendido por miembros de la Fuerza Pública de Alajuelita debido a que estaba gritando, insultando, “alterado ofendiendo de palabra” e incluso amenazando de muerte a los médicos, oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita y miembros de la Fuerza Pública (véase prueba aportada e informe rendido); e. El recurrente no fue golpeado por los oficiales de seguridad privada en presencia de los miembros de la Fuerza Pública; tampoco denunció ante los policías haber sido objeto de agresiones (véase informe rendido); f. El tutelado fue trasladado por los miembros de la Fuerza Pública a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita (hecho incontrovertido); g. El detenido nunca le solicitó a los oficiales de la Fuerza Pública sus nombres (véase informe rendido); h. Los oficiales de la Fuerza Pública no profirieron burlas ni insultos contra el recurrente (véase informe rendido); i. La Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita cuenta con dos celdas que miden l.85x l.87 metros, limpias, sin malos olores ni plagas de cucarachas, con ventilación natural, ambas con una ventana (de 15 x 58 centímetros) y sin iluminación artificial (véase informe rendido), j. Las celdas de la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita no cuentan con servicio sanitario en su interior, mas sí a la par de estas, el cual es facilitado a los detenidos (véanse informes rendidos); k. Al recurrente no se le negó el uso del servicio sanitario de la Delegación Policial de Alajuelita(véanse informes rendidos); l. Mientras estuvo detenido, el accionante no solicitó que lo dejaran comunicarse con familiares o su abogado; tampoco pidió que se le brindara atención médica (véanse informes rendidos); m. A las 9:00 horas del 15 de abril de 2016, después de que se confeccionó el informe policial contravencional, el tutelado fue liberado (véase informe rendido y prueba aportada);
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que el 15 de abril de 2016 acudió a la Clínica de Alajuelita debido a un cuadro estomacal; no obstante, un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica alegando que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. Alega que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad. Refiere que, toda vez que no acató la orden de quitar su vehículo, fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública. Sostiene que se le privó de su libertad en forma ilegítima. Manifiesta que, en presencia de los oficiales de la Fuerza Pública, los guardas privados lo golpearon a la altura de los riñones. Indica que durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a que así lo solicitó, no le facilitaron sus nombres.
Considera que ello constituyó un abuso de autoridad. Acusa que lo metieron en un calabozo en condiciones insalubres. Alega que solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Expone que pidió usar el servicio sanitario; sin embargo, no accedieron a su solicitud. Aduce que requirió se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió. Refiere que a las 9:20 horas de ese mismo día fue puesto en libertad. Reclama que fue objeto de tratos crueles y denigrantes al mantenerlo detenido en condiciones insalubres pese a su condición de salud; además, sin brindarle atención médica aun cuando lo solicitó.
Al respecto, se tiene por acreditado que el 15 de abril de 2016, el recurrente se apersonó a la Clínica de Alajuelita y tomó una conducta agresiva y ofensiva ante la indicación de los oficiales de seguridad privada de que no podía estacionar su vehículo en el parqueo destinado a funcionarios y personas con discapacidad. De ahí que a las 7:55 horas de ese día, agentes de la Fuerza Pública acudieron a ese centro médico en atención a un llamado al 9-1-1 por una “persona violenta en las instalaciones de la clínica nueva de Alajuelita Centro”. Cuando arribaron al centro médico, los oficiales verificaron que el tutelado exhibía una conducta hostil y agresiva, gritaba e insultaba, incluso amenazó de muerte al personal médico y de seguridad de la clínica y a los mismos policías de la Fuerza Pública. En consecuencia, a las 8:00 horas del 15 de abril de 2016, después de informarle sobre sus derechos constitucionales y procesales, el tutelado fue aprehendido y trasladado a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita. Posteriormente, a las 9:00 horas de ese mismo día, después de que se confeccionó el informe policial contravencional, el recurrente fue liberado.
V.Ahora bien, el accionante alega que un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica bajo la excusa de que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. En este contexto, el recurrente aduce que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad.
Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente se desprende que los guardas de la Clínica no interrumpieron o impidieron la atención médica hacia el tutelado. En este sentido, el Director Médico del Área de Salud de Alajuelita informa bajo juramento que, de conformidad con el Dr. Steven Quesada Barquero -galeno tratante del recurrente- el personal de seguridad no ingresó en ningún momento al consultorio médico donde estaba siendo atendido el tutelado. Todo lo contrario, fue el paciente quien salió del consultorio para encarar y confrontar a los guardas.
VI.El tutelado también argumenta que lo detuvieron ilegítimamente. No obstante, como se refirió líneas arriba, esta Sala tiene por demostrado que la aprehensión obedeció a que el tutelado estaba exhibiendo una conducta hostil y agresiva, alterando el orden público, ofendiendo y amenazando de muerte al personal de la clínica, los guardas de seguridad privada y los oficiales de la Fuerza Pública. En mérito de ello, se denota que la detención fue justificada.
VII.El recurrente aduce que los guardas de seguridad privada, en presencia de los miembros de la Fuerza Pública, lo golpearon a la altura de los riñones mientras lo escoltaban a la casetilla de seguridad de la clínica. Empero, de los elementos que obran en autos se comprueba que el tutelado no fue golpeado y tampoco denunció ante los policías haber sido objeto de agresiones.
VIII.El accionante reclama que, durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a solicitarlo, no le facilitaron sus nombres. Sin embargo, según los informes rendidos bajo juramento, el detenido nunca solicitó los nombres de los agentes de la Fuerza Pública. Tampoco los policías profirieron burlas o insultos contra el recurrente.
IX.El tutelado acusa que, al arribar a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita, fue encerrado en una celda en condiciones insalubres.
Al respecto, conforme inspección in situ realizada por el Área Rectora de Salud de Alajuelita, se colige que la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita cuenta con dos celdas que miden l.85x l.87 metros, limpias, sin malos olores ni plagas de cucarachas, con ventilación natural, ambas con una ventana (de 15 x 58 centímetros) y sin iluminación artificial. Así las cosas, se desacreditan las condiciones insalubres alegadas por el tutelado.
El accionante también acusa que pidió usar el servicio sanitario de la Delegación; sin embargo, no accedieron a su solicitud, por lo que tuvo que hacer sus necesidades fisiológicas en el hueco de desagüe de la celda. El Área Rectora de Salud de Alajuelita observó que si bien las celdas no cuentan con servicio sanitario en su interior, sí hay uno a la par de estas, el cual es facilitado a los detenidos. De conformidad con los informes rendidos bajo juramento, al tutelado no se le negó el uso del servicio sanitario mientras estuvo aprehendido en la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita.
X.El recurrente alega que, mientras estaba detenido, solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Además, requirió que se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió.
No obstante, de los elementos que constan en el expediente se acredita que en la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita el tutelado nunca solicitó atención médica ni refirió tener padecimiento alguno, tampoco pidió comunicarse con su abogado o familiares. En virtud de ello, se impone la desestimatoria de este extremo.
XII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*H6XE1CHRFMC61*
*160059130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en el expediente número Nº 16-005913-0007-CO, interpuesto por [Nombre 007], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Vistas las distintas gestiones del recurrente solicitando distintos elementos de prueba, conviene indicar al gestionante que es potestad de la Sala evaluar la pertinencia, idoneidad y necesidad de las diferentes probanzas a fin de acreditar determinado extremo alegado.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 15 de abril de 2016 acudió a la Clínica de Alajuelita debido a un cuadro estomacal; no obstante, un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica alegando que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. Alega que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad. Refiere que, toda vez que no acató la orden de quitar su vehículo, fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública. Sostiene que se le privó de su libertad en forma ilegítima. Manifiesta que, en presencia de los oficiales de la Fuerza Pública, los guardas privados lo golpearon a la altura de los riñones. Indica que durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a que así lo solicitó, no le facilitaron sus nombres.
Considera que ello constituyó un abuso de autoridad. Acusa que lo metieron en un calabozo en condiciones insalubres. Alega que solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Expone que pidió usar el servicio sanitario; sin embargo, no accedieron a su solicitud. Aduce que requirió se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió. Refiere que a las 9:20 horas de ese mismo día fue puesto en libertad. Reclama que fue objeto de tratos crueles y denigrantes al mantenerlo detenido en condiciones insalubres pese a su condición de salud; además, sin brindarle atención médica aun cuando lo solicitó.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de abril de 2016, el recurrente tomó una conducta agresiva y ofensiva ante la indicación de los oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita de que no podía estacionar su vehículo en el parqueo destinado a funcionarios y personas con discapacidad (véase informe rendido); b. Los oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita no ingresaron en ningún momento al consultorio médico donde estaba siendo atendido el recurrente (véase informe rendido); c. A las 7:55 horas del 15 de abril de 2016, oficiales de la Fuerza Pública acudieron a la Clínica de Alajuelita en atención a un llamado al 9-1-1 por una “persona violenta en las instalaciones de la clínica nueva de Alajuelita Centro” (véase prueba aportada e informe rendido); d. A las 8:00 horas del 15 de abril de 2016, después de informarle sobre sus derechos constitucionales y procesales, el tutelado fue aprehendido por miembros de la Fuerza Pública de Alajuelita debido a que estaba gritando, insultando, “alterado ofendiendo de palabra” e incluso amenazando de muerte a los médicos, oficiales de seguridad privada de la Clínica de Alajuelita y miembros de la Fuerza Pública (véase prueba aportada e informe rendido); e. El recurrente no fue golpeado por los oficiales de seguridad privada en presencia de los miembros de la Fuerza Pública; tampoco denunció ante los policías haber sido objeto de agresiones (véase informe rendido); f. El tutelado fue trasladado por los miembros de la Fuerza Pública a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita (hecho incontrovertido); g. El detenido nunca le solicitó a los oficiales de la Fuerza Pública sus nombres (véase informe rendido); h. Los oficiales de la Fuerza Pública no profirieron burlas ni insultos contra el recurrente (véase informe rendido); i. La Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita cuenta con dos celdas que miden l.85x l.87 metros, limpias, sin malos olores ni plagas de cucarachas, con ventilación natural, ambas con una ventana (de 15 x 58 centímetros) y sin iluminación artificial (véase informe rendido), j. Las celdas de la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita no cuentan con servicio sanitario en su interior, mas sí a la par de estas, el cual es facilitado a los detenidos (véanse informes rendidos); k. Al recurrente no se le negó el uso del servicio sanitario de la Delegación Policial de Alajuelita(véanse informes rendidos); l. Mientras estuvo detenido, el accionante no solicitó que lo dejaran comunicarse con familiares o su abogado; tampoco pidió que se le brindara atención médica (véanse informes rendidos); m. A las 9:00 horas del 15 de abril de 2016, después de que se confeccionó el informe policial contravencional, el tutelado fue liberado (véase informe rendido y prueba aportada);
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que el 15 de abril de 2016 acudió a la Clínica de Alajuelita debido a un cuadro estomacal; no obstante, un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica alegando que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. Alega que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad. Refiere que, toda vez que no acató la orden de quitar su vehículo, fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública. Sostiene que se le privó de su libertad en forma ilegítima. Manifiesta que, en presencia de los oficiales de la Fuerza Pública, los guardas privados lo golpearon a la altura de los riñones. Indica que durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a que así lo solicitó, no le facilitaron sus nombres.
Considera que ello constituyó un abuso de autoridad. Acusa que lo metieron en un calabozo en condiciones insalubres. Alega que solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Expone que pidió usar el servicio sanitario; sin embargo, no accedieron a su solicitud. Aduce que requirió se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió. Refiere que a las 9:20 horas de ese mismo día fue puesto en libertad. Reclama que fue objeto de tratos crueles y denigrantes al mantenerlo detenido en condiciones insalubres pese a su condición de salud; además, sin brindarle atención médica aun cuando lo solicitó.
Al respecto, se tiene por acreditado que el 15 de abril de 2016, el recurrente se apersonó a la Clínica de Alajuelita y tomó una conducta agresiva y ofensiva ante la indicación de los oficiales de seguridad privada de que no podía estacionar su vehículo en el parqueo destinado a funcionarios y personas con discapacidad. De ahí que a las 7:55 horas de ese día, agentes de la Fuerza Pública acudieron a ese centro médico en atención a un llamado al 9-1-1 por una “persona violenta en las instalaciones de la clínica nueva de Alajuelita Centro”. Cuando arribaron al centro médico, los oficiales verificaron que el tutelado exhibía una conducta hostil y agresiva, gritaba e insultaba, incluso amenazó de muerte al personal médico y de seguridad de la clínica y a los mismos policías de la Fuerza Pública. En consecuencia, a las 8:00 horas del 15 de abril de 2016, después de informarle sobre sus derechos constitucionales y procesales, el tutelado fue aprehendido y trasladado a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita. Posteriormente, a las 9:00 horas de ese mismo día, después de que se confeccionó el informe policial contravencional, el recurrente fue liberado.
V.Ahora bien, el accionante alega que un oficial de seguridad impidió que recibiera atención médica bajo la excusa de que había dejado estacionado su vehículo en un lugar prohibido. En este contexto, el recurrente aduce que el oficial lo persiguió y apareció por la parte trasera del consultorio donde iba a ser atendido. Estima que ello violentó su derecho a la intimidad y confidencialidad.
Sin embargo, de los elementos que obran en el expediente se desprende que los guardas de la Clínica no interrumpieron o impidieron la atención médica hacia el tutelado. En este sentido, el Director Médico del Área de Salud de Alajuelita informa bajo juramento que, de conformidad con el Dr. Steven Quesada Barquero -galeno tratante del recurrente- el personal de seguridad no ingresó en ningún momento al consultorio médico donde estaba siendo atendido el tutelado. Todo lo contrario, fue el paciente quien salió del consultorio para encarar y confrontar a los guardas.
VI.El tutelado también argumenta que lo detuvieron ilegítimamente. No obstante, como se refirió líneas arriba, esta Sala tiene por demostrado que la aprehensión obedeció a que el tutelado estaba exhibiendo una conducta hostil y agresiva, alterando el orden público, ofendiendo y amenazando de muerte al personal de la clínica, los guardas de seguridad privada y los oficiales de la Fuerza Pública. En mérito de ello, se denota que la detención fue justificada.
VII.El recurrente aduce que los guardas de seguridad privada, en presencia de los miembros de la Fuerza Pública, lo golpearon a la altura de los riñones mientras lo escoltaban a la casetilla de seguridad de la clínica. Empero, de los elementos que obran en autos se comprueba que el tutelado no fue golpeado y tampoco denunció ante los policías haber sido objeto de agresiones.
VIII.El accionante reclama que, durante su traslado a la Delegación de la Policía de Proximidad de La Aurora de Alajuelita, los oficiales se burlaron de él y, pese a solicitarlo, no le facilitaron sus nombres. Sin embargo, según los informes rendidos bajo juramento, el detenido nunca solicitó los nombres de los agentes de la Fuerza Pública. Tampoco los policías profirieron burlas o insultos contra el recurrente.
IX.El tutelado acusa que, al arribar a la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita, fue encerrado en una celda en condiciones insalubres.
Al respecto, conforme inspección in situ realizada por el Área Rectora de Salud de Alajuelita, se colige que la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita cuenta con dos celdas que miden l.85x l.87 metros, limpias, sin malos olores ni plagas de cucarachas, con ventilación natural, ambas con una ventana (de 15 x 58 centímetros) y sin iluminación artificial. Así las cosas, se desacreditan las condiciones insalubres alegadas por el tutelado.
El accionante también acusa que pidió usar el servicio sanitario de la Delegación; sin embargo, no accedieron a su solicitud, por lo que tuvo que hacer sus necesidades fisiológicas en el hueco de desagüe de la celda. El Área Rectora de Salud de Alajuelita observó que si bien las celdas no cuentan con servicio sanitario en su interior, sí hay uno a la par de estas, el cual es facilitado a los detenidos. De conformidad con los informes rendidos bajo juramento, al tutelado no se le negó el uso del servicio sanitario mientras estuvo aprehendido en la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita.
X.El recurrente alega que, mientras estaba detenido, solicitó atención médica por su padecimiento estomacal, pero su petición no fue atendida. Además, requirió que se le permitiera llamar a su abogado o familiares, pero tampoco se le permitió.
No obstante, de los elementos que constan en el expediente se acredita que en la Delegación Policial de la Aurora de Alajuelita el tutelado nunca solicitó atención médica ni refirió tener padecimiento alguno, tampoco pidió comunicarse con su abogado o familiares. En virtud de ello, se impone la desestimatoria de este extremo.
XII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*H6XE1CHRFMC61*
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