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Res. 09148-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2016

Res. 09148-2016 Sala ConstitucionalRes. 09148-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”. Expediente legislativo No. 19139 .

    *160079460007CO* Res. Nº 2016009148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .

    Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los Diputados Jorge Arguedas Mora, Franklin Corella Vargas, Patricia Mora Castellanos, Ligia Fallas Rodríguez, Edgardo Araya Sibaja, Suray Carrillo Guevara, Gerardo Vargas Varela, Javier Cambronero Arguedas, Nidia María Jiménez Vázquez y Francisco Camacho Leiva; con respecto al proyecto de “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente legislativo No. 19139 .

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 hrs. de 20 de junio de 2016, los Diputados consultantes plantean varias dudas de constitucionalidad con respecto al proyecto de “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente legislativo No. 19139. Consideran que los artículos 1 y 2 del proyecto consultado lesionan el régimen constitucional y legal de los bienes demaniales consagrado en los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política. Además, continúan, lesionan el principio precautorio y de no regresión -artículo 50 de la Constitución Política- ya que el artículo 2 del proyecto consultado dispone que para aplicar medidas cautelares deberá, de previo, determinarse el daño o el peligro o amenaza de causar el daño, vulnerando con esto la naturaleza del mencionado principio. Manifiestan que el artículo 1 del proyecto consultado lesiona los principios de igualdad y de razonabilidad al no distinguir entre las diversas situaciones que se presentan en función del área que se trate y a la categoría de manejo que involucre. Consideran que el artículo 2 es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales; salvo si se fundamentan en la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza para el ambiente, en violación al principio de razonabilidad.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. de 20 de junio de 2016, Franklin Corella Vargas y Nidia María Jiménez Vázquez, ambos Diputados Consultantes, se apersonan al proceso y piden que se retiren sus firmas de la presente consulta legislativa.

    3.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley .

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. La Sala Constitucional, en un caso similar al presente, denegó el trámite a una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, en la cual, ante el retiro de las firmas de algunos Diputados consultantes, hay menos de diez Diputados promoventes. En la sentencia No. 2014-003483, de las 14:05 hrs. del 12 de marzo de 2014-, este Tribunal dispuso que:

    “El artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que cuando se trate de una consulta legislativa facultativa, ésta deberá ser promovida por un número no menor de diez Diputados, por lo cual, habiendo desistido tres de los diputados consultantes que interpusieron esta consulta (…), se mantienen únicamente siete diputados para su tramitación, lo que hace que no se dé cumplimiento al requisito del número de consultantes establecido por ley, razón por la que resulta inadmisible la consulta, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el inciso b) del artículo 96 ídem”. (En mismo sentido, entre otras, sentencias No. 01552-90, de las 17:30 hrs. de 11 de junio de 1990; No. 7886-99, de las 15:22 hrs. de 13 de octubre de 1999; No. 2002-06452, de las 15:36 hrs. de 21 de junio de 2002, No. 2002-07358, de las 15:49 hrs. de 24 de julio de 2002; No. 2013-014711, de las 14:30 hrs. de 6 de noviembre de 2013; No. 2013-014712, de las 14:31 hrs. de 6 de noviembre de 2013; No. 2013-015104, de las 10:30 hrs. de 15 de noviembre de 2013; No. 2013-015839, de las 09:20 hrs. de 29 de noviembre de 2013; No. 2014-002255, de las 14:30 hrs. de 19 de febrero de 2014).

    En virtud de lo expuesto y dado que, de los diez Diputados originales que plantearon la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, han desistido los Diputados Franklin Corella Vargas y Nidia María Jiménez Vázquez, escrito de las 19:06 hrs. de 20 de junio de 2016, la presente consulta resulta inadmisible, con lo cual no se cumplen las condiciones dispuestas por el artículo 96, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por consiguiente, se debe denegar el trámite a la gestión .

    II.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. En la resolución N° 2014-12887 de las 14:30 horas del 8 de agosto de 2014 expusimos los argumentos que nos llevaron a concluir que el retiro de firmas de diputados en un proceso de consulta legislativa facultativa es improcedente. En dicha ocasión se indicó.

    “La Sala se ha referido a la buena fe procesal que debe imperar en los procedimientos de consulta facultativa:

    “… En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa facultativa, deben de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -tanto de forma como de fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley. Esto, ya que, de lo contrario, la consulta legislativa facultativa sería empleada como un instrumento para prolongar, indebidamente, el procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La necesidad de consultar en una sola ocasión los posibles defectos de constitucionalidad, obedece también, a la lealtad y buena fe procesales que deben imperar en la utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento jurídico para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta. También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial.” (Sentencia número 2011-14965 de las 9:34 horas del 2 de noviembre de 2011) Admitir el libre desistimiento en la consultas de constitucionalidad da pie para que ocurran situaciones donde, contrario a la buena fe procesal, las firmas de los diputados son retiradas o adicionadas según la estrategia parlamentaria de cada legislador o partido político, y no, como debería ser, con el sincero interés de velar por la constitucionalidad del proyecto. Nuestra opinión es que tal tipo de vicios lleva a una perversión del mecanismo de la consulta facultativa de constitucionalidad, en la medida que la sujeta a los vaivenes y peripecias de la política. En otras palabras, el uso de la consulta parlamentaria facultativa para los efectos de la táctica legislativa contribuye a la judicialización de la política, cuando la independencia judicial y la división de poderes exigen que el Poder Judicial y, como parte de él, la Sala Constitucional se protejan en la medida de lo posible de dicho fenómeno.” Asimismo, los suscritos enfatizamos que en materia de acciones de inconstitucionalidad se ha establecido que “no existe norma que autorice el desistimiento de una acción de inconstitucionalidad” (sentencias números 2013-008946 de las 14:30 horas del 3 de julio de 2013, 2013-004620 las 14:30 horas treinta del 10 de abril de 2013 y 2013-005095 de las 14:30 horas del 17 de abril de 2013), aunque sí se han aceptado casos excepcionales de él, como el que se origina cuando hay la ausencia de interés por satisfacción en el proceso base (resolución número 2016-2003 de las 9:30 horas del 10 de febrero de 2016). Este argumento debe extrapolarse mutatis mutandis al caso de la consulta legislativa facultativa, toda vez que tampoco existe una norma que autorice el desistimiento de la consulta o el retiro de firmas. Haciendo especial hincapié en la necesidad de proteger a la Sala Constitucional de las incidencias políticas, consideramos que las consultas legislativas que hayan sido presentadas cumpliendo el requisito del artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben ser tramitadas como corresponda, haciendo caso omiso a las gestiones de retiro de firmas que se presentaren posteriormente.

    Aplicando al caso concreto lo expuesto hasta ahora, constatamos que la consulta de marras fue presentada con la firma de 10 diputados, por lo que se tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El hecho de que 2 diputados hayan desistido posteriormente del proceso no afecta el trámite, por los motivos indicados. En virtud de lo expuesto, salvamos el voto y ordenamos dar curso a la consulta legislativa.

    POR TANTO:

    No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la consulta legislativa.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TSIHWGLVOVC61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”. Expediente legislativo No. 19139 .

    *160079460007CO* Res. Nº 2016009148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .

    Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los Diputados Jorge Arguedas Mora, Franklin Corella Vargas, Patricia Mora Castellanos, Ligia Fallas Rodríguez, Edgardo Araya Sibaja, Suray Carrillo Guevara, Gerardo Vargas Varela, Javier Cambronero Arguedas, Nidia María Jiménez Vázquez y Francisco Camacho Leiva; con respecto al proyecto de “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente legislativo No. 19139 .

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 hrs. de 20 de junio de 2016, los Diputados consultantes plantean varias dudas de constitucionalidad con respecto al proyecto de “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente legislativo No. 19139. Consideran que los artículos 1 y 2 del proyecto consultado lesionan el régimen constitucional y legal de los bienes demaniales consagrado en los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política. Además, continúan, lesionan el principio precautorio y de no regresión -artículo 50 de la Constitución Política- ya que el artículo 2 del proyecto consultado dispone que para aplicar medidas cautelares deberá, de previo, determinarse el daño o el peligro o amenaza de causar el daño, vulnerando con esto la naturaleza del mencionado principio. Manifiestan que el artículo 1 del proyecto consultado lesiona los principios de igualdad y de razonabilidad al no distinguir entre las diversas situaciones que se presentan en función del área que se trate y a la categoría de manejo que involucre. Consideran que el artículo 2 es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales; salvo si se fundamentan en la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza para el ambiente, en violación al principio de razonabilidad.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. de 20 de junio de 2016, Franklin Corella Vargas y Nidia María Jiménez Vázquez, ambos Diputados Consultantes, se apersonan al proceso y piden que se retiren sus firmas de la presente consulta legislativa.

    3.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley .

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. La Sala Constitucional, en un caso similar al presente, denegó el trámite a una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, en la cual, ante el retiro de las firmas de algunos Diputados consultantes, hay menos de diez Diputados promoventes. En la sentencia No. 2014-003483, de las 14:05 hrs. del 12 de marzo de 2014-, este Tribunal dispuso que:

    “El artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que cuando se trate de una consulta legislativa facultativa, ésta deberá ser promovida por un número no menor de diez Diputados, por lo cual, habiendo desistido tres de los diputados consultantes que interpusieron esta consulta (…), se mantienen únicamente siete diputados para su tramitación, lo que hace que no se dé cumplimiento al requisito del número de consultantes establecido por ley, razón por la que resulta inadmisible la consulta, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el inciso b) del artículo 96 ídem”. (En mismo sentido, entre otras, sentencias No. 01552-90, de las 17:30 hrs. de 11 de junio de 1990; No. 7886-99, de las 15:22 hrs. de 13 de octubre de 1999; No. 2002-06452, de las 15:36 hrs. de 21 de junio de 2002, No. 2002-07358, de las 15:49 hrs. de 24 de julio de 2002; No. 2013-014711, de las 14:30 hrs. de 6 de noviembre de 2013; No. 2013-014712, de las 14:31 hrs. de 6 de noviembre de 2013; No. 2013-015104, de las 10:30 hrs. de 15 de noviembre de 2013; No. 2013-015839, de las 09:20 hrs. de 29 de noviembre de 2013; No. 2014-002255, de las 14:30 hrs. de 19 de febrero de 2014).

    En virtud de lo expuesto y dado que, de los diez Diputados originales que plantearon la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, han desistido los Diputados Franklin Corella Vargas y Nidia María Jiménez Vázquez, escrito de las 19:06 hrs. de 20 de junio de 2016, la presente consulta resulta inadmisible, con lo cual no se cumplen las condiciones dispuestas por el artículo 96, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por consiguiente, se debe denegar el trámite a la gestión .

    II.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. En la resolución N° 2014-12887 de las 14:30 horas del 8 de agosto de 2014 expusimos los argumentos que nos llevaron a concluir que el retiro de firmas de diputados en un proceso de consulta legislativa facultativa es improcedente. En dicha ocasión se indicó.

    “La Sala se ha referido a la buena fe procesal que debe imperar en los procedimientos de consulta facultativa:

    “… En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa facultativa, deben de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -tanto de forma como de fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley. Esto, ya que, de lo contrario, la consulta legislativa facultativa sería empleada como un instrumento para prolongar, indebidamente, el procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La necesidad de consultar en una sola ocasión los posibles defectos de constitucionalidad, obedece también, a la lealtad y buena fe procesales que deben imperar en la utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento jurídico para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta. También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial.” (Sentencia número 2011-14965 de las 9:34 horas del 2 de noviembre de 2011) Admitir el libre desistimiento en la consultas de constitucionalidad da pie para que ocurran situaciones donde, contrario a la buena fe procesal, las firmas de los diputados son retiradas o adicionadas según la estrategia parlamentaria de cada legislador o partido político, y no, como debería ser, con el sincero interés de velar por la constitucionalidad del proyecto. Nuestra opinión es que tal tipo de vicios lleva a una perversión del mecanismo de la consulta facultativa de constitucionalidad, en la medida que la sujeta a los vaivenes y peripecias de la política. En otras palabras, el uso de la consulta parlamentaria facultativa para los efectos de la táctica legislativa contribuye a la judicialización de la política, cuando la independencia judicial y la división de poderes exigen que el Poder Judicial y, como parte de él, la Sala Constitucional se protejan en la medida de lo posible de dicho fenómeno.” Asimismo, los suscritos enfatizamos que en materia de acciones de inconstitucionalidad se ha establecido que “no existe norma que autorice el desistimiento de una acción de inconstitucionalidad” (sentencias números 2013-008946 de las 14:30 horas del 3 de julio de 2013, 2013-004620 las 14:30 horas treinta del 10 de abril de 2013 y 2013-005095 de las 14:30 horas del 17 de abril de 2013), aunque sí se han aceptado casos excepcionales de él, como el que se origina cuando hay la ausencia de interés por satisfacción en el proceso base (resolución número 2016-2003 de las 9:30 horas del 10 de febrero de 2016). Este argumento debe extrapolarse mutatis mutandis al caso de la consulta legislativa facultativa, toda vez que tampoco existe una norma que autorice el desistimiento de la consulta o el retiro de firmas. Haciendo especial hincapié en la necesidad de proteger a la Sala Constitucional de las incidencias políticas, consideramos que las consultas legislativas que hayan sido presentadas cumpliendo el requisito del artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben ser tramitadas como corresponda, haciendo caso omiso a las gestiones de retiro de firmas que se presentaren posteriormente.

    Aplicando al caso concreto lo expuesto hasta ahora, constatamos que la consulta de marras fue presentada con la firma de 10 diputados, por lo que se tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El hecho de que 2 diputados hayan desistido posteriormente del proceso no afecta el trámite, por los motivos indicados. En virtud de lo expuesto, salvamos el voto y ordenamos dar curso a la consulta legislativa.

    POR TANTO:

    No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la consulta legislativa.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

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