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Res. 09556-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160076960007CO* Res. Nº 2016009556 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Barboza Coto, cédula de identidad número 1-304-813; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 15 de junio de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea. Asegura que las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. construyen condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea, Mata de Plátano, Calle La Estefana, de la iglesia católica de la localidad, 200 metros este, 300 norte y 300 oeste, precisamente en la división territorial entre los cantones de Goicoechea y Montes de Oca. Refiere que debido a la estructura del terreno, en dicha construcción se utiliza una máquina para compactar tierra que provoca altas vibraciones mecánicas que repercuten en las propiedades aledañas. Indica que por lo anterior, el 16 de mayo de 2016 presentó ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, un reclamo administrativo por contaminación sónica suscrito por todos los vecinos afectados. Señala que el 17 de mayo de 2016 se acudió a la Municipalidad de Goicoechea, quien concedió los permisos de construcción respectivos; no obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Reclama que los altos niveles de ruido y vibraciones causadas por la referida máquina compactadora se han prolongado por un período aproximado de 2 meses, lo que ha afectado tanto a los vecinos de la zona como a las edificaciones aledañas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 17:53 horas del 16 de junio de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 22 de junio de 2016, informa bajo juramento Adriana Villafranca Brenes, en su condición de Directora Médica del Área de Salud de Montes de Oca de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el 21 de junio de 2016 recibió notificación del recurso de amparo; sin embargo, se especifica que era dirigido al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea y al Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, ambos del Ministerio de Salud, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 23 de junio de 2016, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que efectivamente las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda que está asentado en tierras limítrofes entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca. Refiere que probablemente dentro de las obras necesarias para asegurar la idoneidad de las construcciones en ese condominio, las empresas desarrolladoras deberán utilizar maquinaria pesada de distinta naturaleza, tales como tractores, excavadora, vagonetas y compactadoras. Indica que toda esa maquinaria produce ruido y vibraciones en el suelo. Señala que no le consta a esa municipalidad cuáles acciones ha presentado el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Afirma que, efectivamente, el amparado presentó una nota ante esa Alcaldía en fecha 17 de mayo de 2016. Sostiene que en su nota, el tutelado no realizó ninguna solicitud, solamente les informó de lo que a él le causa temor, al referirse a las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Alega que por lo anterior, consideraron la nota como meramente informativa. Aduce que el promovente no solicitó ninguna información o actuación por parte de esa municipalidad, pues se limitó a hace del conocimiento de ese municipio que él y sus vecinos estaban en espera de la respuesta que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos daría a su petición de revisión del referido proyecto constructivo. Menciona que se solicitó informe al Director de Ingeniería y Operaciones de esa municipalidad, y por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, el cual fue remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, se explicó la situación. Expresa que no le consta durante cuánto tiempo ha estado funcionando la maquinaria compactadora en ese proyecto habitacional. Manifiesta que el plazo de 2 meses que señala el amparado desde que se están realizando trabajos de compactación, no resulta conteste con la verdad. Refiere que el uso de equipo pesado por la empresa desarrolladora de ese condominio, sea tractores, vagonetas o compactadoras, se enmarca dentro de lo que resulta necesario en la ejecución de todas las labores constructivas planificadas y que le fueron autorizadas en su momento por distintos entes públicos. Indica que ese municipio otorgó los permisos de construcción para el Condominio La Estefana, por cuanto la empresa desarrolladora Kirebe S.A. aportó todos los requisitos exigidos. Señala que en cuanto a los procesos constructivos, han ejercido labor de vigilancia a través de la gestión continua de sus inspectores de construcciones, a fin de asegurar que las obras se apeguen a los planos constructivos. Aclara que ese proyecto, además, cumple con las regulaciones de uso del suelo contenidas en el Plan Regulador Urbano de Goicoechea. Afirma que de existir contaminación sónica o estar afectándose a los vecinos por vibraciones causadas por las obras, ello debe ser atendido por el Ministerio de Salud, por medio del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, instancia ante la que el tutelado presentó una denuncia en fecha 16 de mayo de 2016. Sostiene que aun y cuando en su nota del 16 de mayo de 2016, el promovente no solicitó ninguna actuación por parte de esa municipalidad con respecto a las labores constructivas de Kirebe S.A., se solicitó un informe a la Dirección de Ingeniería y Operaciones de esa municipalidad, donde se indica el estado de ese proyecto, sus aprobaciones previas; además, se aclara que esa vía pública frente al condominio, al ser vía nacional, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Explica que en cuanto a las vibraciones del terreno, el promovente no identifica en sus gestiones ante esa municipalidad ni en el recurso de amparo, que efectivamente se hayan causado daños a su propiedad por las obras en construcción. Alega que en virtud de que no hay prueba para comprobar los daños, no es posible ordenar la suspensión de las obras. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 28 de junio de 2016, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, que en los registros que lleva esa Área Rectora consta que el 16 de mayo de 2016 se recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”. Refiere que el 24 de junio de 2016, uno de los funcionarios de esa dependencia realizó la inspección del lugar denunciado, según consta en el informe N° CS-ARS-LACC-200-2016. Indica que en dicha inspección logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, con lo cual se determina que la competencia por razón del territorio para atender la denuncia de marras corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Señala que esa Dirección realizó el traslado del expediente respectivo mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, para su debida atención por parte de las autoridades de salud de Goicoechea. Afirma que desde el 27 de mayo de 2016 se tramitó al nivel regional la solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica y los resultados de dicha gestión serán remitidos al Área Rectora de Salud de Goicoechea para lo que corresponda. Sostiene que esa Dirección de Área Rectora de Salud de Montes de Oca resulta incompetente por razón del territorio para atender la denuncia del amparado; no obstante, queda evidenciado que se realizaron las acciones pertinentes para brindar la atención inicial requerida, la cual permitió determinar la indicada incompetencia. Explica que se coordinó la medición sónica del caso y se dio traslado de lo actuado al Área Rectora de Salud de Goicoechea para que continúe con la atención de la denuncia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 28 de junio de 2016, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, que en los registros que lleva esa Dirección no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente y es hasta la notificación de este amparo que se tiene conocimiento de los hechos denunciados contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, Proyecto “La Estéfana”. Refiere que el mismo amparado indica que presentó la denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca y la Municipalidad de Goicoechea, quien otorgó los permisos de construcción. Indica que al ser esa Dirección recurrida conjuntamente con la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, ha sido informada que para la atención de este asunto la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca envió funcionarios de esa dependencia, quienes realizaron una inspección en el sitio determinando que el lugar se encuentra dentro del área de competencia de su representada, por lo que le ha manifestado que remitirá el expediente del caso para el debido seguimiento por parte de la oficina que representa. Señala que con la finalidad de no retrasar la atención del caso, aunque no se haya recibido en esa Dirección el citado expediente, han programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Afirma que esa Dirección desconocía los hechos que aquejan al tutelado; no obstante, en ejercicio de sus funciones, se ha procedido de inmediato a coordinar y programar las acciones necesarias para atender la situación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “ La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó inspección en el lugar denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala, en sentencia N° 2012-000989 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2012, estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver también sentencia número 2010-000688)”.
VI.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”. El 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizaron inspección en el lugar denunciado. En dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. En virtud de lo anterior, mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Ahora bien, del estudio atento de los autos se desprende que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca en fecha 21 de junio de 2016; es decir, se puede inferir que la inspección realizada el 24 de junio de 2016 fue efectuada con ocasión de la interposición de este asunto, independientemente de que luego de llevada a cabo la diligencia in situ se determinara la incompetencia de esa Área Rectora. En consecuencia, lo pertinente es acoger el amparo con base en lo dispuesto en el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.- Aunado a lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Sin embargo, pese a que todavía no cuentan con la denuncia, consta en autos que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Así las cosas, en consideración de este Tribunal, no lleva razón el recurrente en cuanto a este reclamo. Primero, porque presentó la denuncia en una dependencia incompetente, de ahí que esa oficina no tenga responsabilidad alguna en la resolución del caso. Segundo, en atención al principio de coordinación interorgánica, se trasladó el asunto al Área Rectora de Salud de Goicoechea, instancia que antes que recibiera el caso programó la correspondiente medición sónica. Así las cosas, a criterio de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea no ha incurrido en infracción alguna a los derechos fundamentales del promovente, en razón de que nunca recibió una denuncia directamente y, pese a ello, ya inició los trámites e inspecciones necesarias para dilucidar el aparente problema de contaminación sónica. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este agravio, como en efecto se dispone.
VIII.- En relación con la Municipalidad de Goicoechea, se tiene por acreditado que en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales. Así las cosas, la Sala tampoco estima que el municipio accionado haya dejado de resolver la denuncia presentada por el recurrente. En todo caso, aprecia este Tribunal que la disconformidad principal del amparado es, precisamente, la contaminación sónica que, en apariencia, es producida por las obras constructivas, materia que debe ser atendida por el Ministerio de Salud y no por el Gobierno Local accionado. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo.
IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y vibraciones, debido a la construcción de unos condominios, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTNISH4LYSM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160076960007CO* Res. Nº 2016009556 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Barboza Coto, cédula de identidad número 1-304-813; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 15 de junio de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea. Asegura que las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. construyen condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea, Mata de Plátano, Calle La Estefana, de la iglesia católica de la localidad, 200 metros este, 300 norte y 300 oeste, precisamente en la división territorial entre los cantones de Goicoechea y Montes de Oca. Refiere que debido a la estructura del terreno, en dicha construcción se utiliza una máquina para compactar tierra que provoca altas vibraciones mecánicas que repercuten en las propiedades aledañas. Indica que por lo anterior, el 16 de mayo de 2016 presentó ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, un reclamo administrativo por contaminación sónica suscrito por todos los vecinos afectados. Señala que el 17 de mayo de 2016 se acudió a la Municipalidad de Goicoechea, quien concedió los permisos de construcción respectivos; no obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Reclama que los altos niveles de ruido y vibraciones causadas por la referida máquina compactadora se han prolongado por un período aproximado de 2 meses, lo que ha afectado tanto a los vecinos de la zona como a las edificaciones aledañas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 17:53 horas del 16 de junio de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 22 de junio de 2016, informa bajo juramento Adriana Villafranca Brenes, en su condición de Directora Médica del Área de Salud de Montes de Oca de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el 21 de junio de 2016 recibió notificación del recurso de amparo; sin embargo, se especifica que era dirigido al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea y al Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, ambos del Ministerio de Salud, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:32 horas del 23 de junio de 2016, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que efectivamente las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda que está asentado en tierras limítrofes entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca. Refiere que probablemente dentro de las obras necesarias para asegurar la idoneidad de las construcciones en ese condominio, las empresas desarrolladoras deberán utilizar maquinaria pesada de distinta naturaleza, tales como tractores, excavadora, vagonetas y compactadoras. Indica que toda esa maquinaria produce ruido y vibraciones en el suelo. Señala que no le consta a esa municipalidad cuáles acciones ha presentado el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Afirma que, efectivamente, el amparado presentó una nota ante esa Alcaldía en fecha 17 de mayo de 2016. Sostiene que en su nota, el tutelado no realizó ninguna solicitud, solamente les informó de lo que a él le causa temor, al referirse a las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Alega que por lo anterior, consideraron la nota como meramente informativa. Aduce que el promovente no solicitó ninguna información o actuación por parte de esa municipalidad, pues se limitó a hace del conocimiento de ese municipio que él y sus vecinos estaban en espera de la respuesta que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos daría a su petición de revisión del referido proyecto constructivo. Menciona que se solicitó informe al Director de Ingeniería y Operaciones de esa municipalidad, y por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, el cual fue remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, se explicó la situación. Expresa que no le consta durante cuánto tiempo ha estado funcionando la maquinaria compactadora en ese proyecto habitacional. Manifiesta que el plazo de 2 meses que señala el amparado desde que se están realizando trabajos de compactación, no resulta conteste con la verdad. Refiere que el uso de equipo pesado por la empresa desarrolladora de ese condominio, sea tractores, vagonetas o compactadoras, se enmarca dentro de lo que resulta necesario en la ejecución de todas las labores constructivas planificadas y que le fueron autorizadas en su momento por distintos entes públicos. Indica que ese municipio otorgó los permisos de construcción para el Condominio La Estefana, por cuanto la empresa desarrolladora Kirebe S.A. aportó todos los requisitos exigidos. Señala que en cuanto a los procesos constructivos, han ejercido labor de vigilancia a través de la gestión continua de sus inspectores de construcciones, a fin de asegurar que las obras se apeguen a los planos constructivos. Aclara que ese proyecto, además, cumple con las regulaciones de uso del suelo contenidas en el Plan Regulador Urbano de Goicoechea. Afirma que de existir contaminación sónica o estar afectándose a los vecinos por vibraciones causadas por las obras, ello debe ser atendido por el Ministerio de Salud, por medio del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, instancia ante la que el tutelado presentó una denuncia en fecha 16 de mayo de 2016. Sostiene que aun y cuando en su nota del 16 de mayo de 2016, el promovente no solicitó ninguna actuación por parte de esa municipalidad con respecto a las labores constructivas de Kirebe S.A., se solicitó un informe a la Dirección de Ingeniería y Operaciones de esa municipalidad, donde se indica el estado de ese proyecto, sus aprobaciones previas; además, se aclara que esa vía pública frente al condominio, al ser vía nacional, es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Explica que en cuanto a las vibraciones del terreno, el promovente no identifica en sus gestiones ante esa municipalidad ni en el recurso de amparo, que efectivamente se hayan causado daños a su propiedad por las obras en construcción. Alega que en virtud de que no hay prueba para comprobar los daños, no es posible ordenar la suspensión de las obras. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 28 de junio de 2016, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, que en los registros que lleva esa Área Rectora consta que el 16 de mayo de 2016 se recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”. Refiere que el 24 de junio de 2016, uno de los funcionarios de esa dependencia realizó la inspección del lugar denunciado, según consta en el informe N° CS-ARS-LACC-200-2016. Indica que en dicha inspección logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, con lo cual se determina que la competencia por razón del territorio para atender la denuncia de marras corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Señala que esa Dirección realizó el traslado del expediente respectivo mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, para su debida atención por parte de las autoridades de salud de Goicoechea. Afirma que desde el 27 de mayo de 2016 se tramitó al nivel regional la solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica y los resultados de dicha gestión serán remitidos al Área Rectora de Salud de Goicoechea para lo que corresponda. Sostiene que esa Dirección de Área Rectora de Salud de Montes de Oca resulta incompetente por razón del territorio para atender la denuncia del amparado; no obstante, queda evidenciado que se realizaron las acciones pertinentes para brindar la atención inicial requerida, la cual permitió determinar la indicada incompetencia. Explica que se coordinó la medición sónica del caso y se dio traslado de lo actuado al Área Rectora de Salud de Goicoechea para que continúe con la atención de la denuncia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 28 de junio de 2016, informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, que en los registros que lleva esa Dirección no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente y es hasta la notificación de este amparo que se tiene conocimiento de los hechos denunciados contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, Proyecto “La Estéfana”. Refiere que el mismo amparado indica que presentó la denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca y la Municipalidad de Goicoechea, quien otorgó los permisos de construcción. Indica que al ser esa Dirección recurrida conjuntamente con la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, ha sido informada que para la atención de este asunto la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca envió funcionarios de esa dependencia, quienes realizaron una inspección en el sitio determinando que el lugar se encuentra dentro del área de competencia de su representada, por lo que le ha manifestado que remitirá el expediente del caso para el debido seguimiento por parte de la oficina que representa. Señala que con la finalidad de no retrasar la atención del caso, aunque no se haya recibido en esa Dirección el citado expediente, han programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Afirma que esa Dirección desconocía los hechos que aquejan al tutelado; no obstante, en ejercicio de sus funciones, se ha procedido de inmediato a coordinar y programar las acciones necesarias para atender la situación. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “ La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó inspección en el lugar denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala, en sentencia N° 2012-000989 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2012, estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver también sentencia número 2010-000688)”.
VI.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”. El 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizaron inspección en el lugar denunciado. En dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. En virtud de lo anterior, mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Ahora bien, del estudio atento de los autos se desprende que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca en fecha 21 de junio de 2016; es decir, se puede inferir que la inspección realizada el 24 de junio de 2016 fue efectuada con ocasión de la interposición de este asunto, independientemente de que luego de llevada a cabo la diligencia in situ se determinara la incompetencia de esa Área Rectora. En consecuencia, lo pertinente es acoger el amparo con base en lo dispuesto en el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.- Aunado a lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Sin embargo, pese a que todavía no cuentan con la denuncia, consta en autos que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Así las cosas, en consideración de este Tribunal, no lleva razón el recurrente en cuanto a este reclamo. Primero, porque presentó la denuncia en una dependencia incompetente, de ahí que esa oficina no tenga responsabilidad alguna en la resolución del caso. Segundo, en atención al principio de coordinación interorgánica, se trasladó el asunto al Área Rectora de Salud de Goicoechea, instancia que antes que recibiera el caso programó la correspondiente medición sónica. Así las cosas, a criterio de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea no ha incurrido en infracción alguna a los derechos fundamentales del promovente, en razón de que nunca recibió una denuncia directamente y, pese a ello, ya inició los trámites e inspecciones necesarias para dilucidar el aparente problema de contaminación sónica. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este agravio, como en efecto se dispone.
VIII.- En relación con la Municipalidad de Goicoechea, se tiene por acreditado que en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales. Así las cosas, la Sala tampoco estima que el municipio accionado haya dejado de resolver la denuncia presentada por el recurrente. En todo caso, aprecia este Tribunal que la disconformidad principal del amparado es, precisamente, la contaminación sónica que, en apariencia, es producida por las obras constructivas, materia que debe ser atendida por el Ministerio de Salud y no por el Gobierno Local accionado. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo.
IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y vibraciones, debido a la construcción de unos condominios, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTNISH4LYSM61*
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