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Res. 09556-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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*160076960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Barboza Coto, cédula de identidad número 1-304-813; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “ La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó inspección en el lugar denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala, en sentencia N° 2012-000989 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2012, estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada.
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.
Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver también sentencia número 2010-000688)”.
VI.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”.
El 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizaron inspección en el lugar denunciado. En dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. En virtud de lo anterior, mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Ahora bien, del estudio atento de los autos se desprende que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca en fecha 21 de junio de 2016; es decir, se puede inferir que la inspección realizada el 24 de junio de 2016 fue efectuada con ocasión de la interposición de este asunto, independientemente de que luego de llevada a cabo la diligencia in situ se determinara la incompetencia de esa Área Rectora. En consecuencia, lo pertinente es acoger el amparo con base en lo dispuesto en el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.Aunado a lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Sin embargo, pese a que todavía no cuentan con la denuncia, consta en autos que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Así las cosas, en consideración de este Tribunal, no lleva razón el recurrente en cuanto a este reclamo. Primero, porque presentó la denuncia en una dependencia incompetente, de ahí que esa oficina no tenga responsabilidad alguna en la resolución del caso. Segundo, en atención al principio de coordinación interorgánica, se trasladó el asunto al Área Rectora de Salud de Goicoechea, instancia que antes que recibiera el caso programó la correspondiente medición sónica. Así las cosas, a criterio de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea no ha incurrido en infracción alguna a los derechos fundamentales del promovente, en razón de que nunca recibió una denuncia directamente y, pese a ello, ya inició los trámites e inspecciones necesarias para dilucidar el aparente problema de contaminación sónica. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este agravio, como en efecto se dispone.
VIII.En relación con la Municipalidad de Goicoechea, se tiene por acreditado que en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales. Así las cosas, la Sala tampoco estima que el municipio accionado haya dejado de resolver la denuncia presentada por el recurrente. En todo caso, aprecia este Tribunal que la disconformidad principal del amparado es, precisamente, la contaminación sónica que, en apariencia, es producida por las obras constructivas, materia que debe ser atendida por el Ministerio de Salud y no por el Gobierno Local accionado. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y vibraciones, debido a la construcción de unos condominios, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*DTNISH4LYSM61*
*160076960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Orlando Barboza Coto, cédula de identidad número 1-304-813; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “ La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó inspección en el lugar denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Goicoechea. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) las empresas Kirebe S.A. y Kirebe Consultores S.A. están desarrollando un proyecto de vivienda entre Mata de Plátano, Goicoechea y Sabanilla de Montes de Oca (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
V.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala, en sentencia N° 2012-000989 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2012, estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada.
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.
Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver también sentencia número 2010-000688)”.
VI.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente aduce que presentó varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea debido a la contaminación sónica que genera la construcción de unos condominios denominados “La Estefana”, ubicados en Goicoechea; empero, a la fecha de interposición del recurso, no se ha obtenido resolución por parte de ninguna de las dos autoridades. Estima lesionado su derecho a la tranquilidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 16 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió denuncia del recurrente y otros vecinos contra la empresa Kirebe Promotores Inmobiliarios, proyecto “La Estéfana”, sita en Montes de Oca, San Rafael, Calle La Estéfana, por lo siguiente: “La empresa Kirebe se encuentra construyendo un proyecto habitacional para el cual compacta el terreno ocasionando altas vibraciones mecánicas que afectan nuestras viviendas y la salud de los vecinos”.
El 24 de junio de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizaron inspección en el lugar denunciado. En dicha inspección se logró constatar que el inmueble se localiza en la provincia de San José, jurisdicción del cantón N-8 Goicoechea, y Distrito 4° Mata Plátano, por lo cual la competencia para atender la denuncia corresponde al Área Rectora de Salud de Goicoechea. En virtud de lo anterior, mediante oficio N° CS-ARS-MO-904-2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó el traslado del expediente respectivo al Área Rectora de Salud de Goicoechea. Ahora bien, del estudio atento de los autos se desprende que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca en fecha 21 de junio de 2016; es decir, se puede inferir que la inspección realizada el 24 de junio de 2016 fue efectuada con ocasión de la interposición de este asunto, independientemente de que luego de llevada a cabo la diligencia in situ se determinara la incompetencia de esa Área Rectora. En consecuencia, lo pertinente es acoger el amparo con base en lo dispuesto en el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.Aunado a lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que en los registros del Área Rectora de Salud de Goicoechea no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Sin embargo, pese a que todavía no cuentan con la denuncia, consta en autos que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha programado la realización de una medición sónica desde la casa del denunciante para el 4 de julio de 2016. Así las cosas, en consideración de este Tribunal, no lleva razón el recurrente en cuanto a este reclamo. Primero, porque presentó la denuncia en una dependencia incompetente, de ahí que esa oficina no tenga responsabilidad alguna en la resolución del caso. Segundo, en atención al principio de coordinación interorgánica, se trasladó el asunto al Área Rectora de Salud de Goicoechea, instancia que antes que recibiera el caso programó la correspondiente medición sónica. Así las cosas, a criterio de la Sala, el Área Rectora de Salud de Goicoechea no ha incurrido en infracción alguna a los derechos fundamentales del promovente, en razón de que nunca recibió una denuncia directamente y, pese a ello, ya inició los trámites e inspecciones necesarias para dilucidar el aparente problema de contaminación sónica. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este agravio, como en efecto se dispone.
VIII.En relación con la Municipalidad de Goicoechea, se tiene por acreditado que en fecha 17 de mayo de 2016, el amparado presentó una nota ante la Alcaldía recurrida mediante la cual informaba acerca de las labores de compactación del terreno en la vía de ingreso al condominio en construcción. Por medio de oficio N° DI-1164-2016 del 27 de mayo de 2016, remitido al recurrente en fecha 3 de junio de 2016, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la municipalidad recurrida informó que los desarrollos en cuestión cuentan con los usos de suelo favorables de acuerdo con el Plan Regulador de Uso de Suelo; además, cuentan con las respectivas viabilidades ambientales. Así las cosas, la Sala tampoco estima que el municipio accionado haya dejado de resolver la denuncia presentada por el recurrente. En todo caso, aprecia este Tribunal que la disconformidad principal del amparado es, precisamente, la contaminación sónica que, en apariencia, es producida por las obras constructivas, materia que debe ser atendida por el Ministerio de Salud y no por el Gobierno Local accionado. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y vibraciones, debido a la construcción de unos condominios, lo que afecta la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*DTNISH4LYSM61*
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