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Res. 07541-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001831-0007-CO, interpuesto por ABELINO TALENO TALENO, DAVIS JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 7-151-504, ELVIS AVELLÁN AVELLÁN, cédula de identidad 5-236-403, FLOR BLANCA BARRIENTOS VÁSQUEZ, cédula de identidad 7-160-316, GLETY CHINCHILLA VILLALOBOS, cédula de identidad 7-165-914, JAHANNIS CORTÉS JIRÓN, cédula de identidad 5-277-489, JOHAN GONZÁLEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 4-194-504, JULIO KNIGTH CHAVARRÍA, cédula de identidad 9-085-295, LUZ MARINA SIBAJA CONDEGA, cédula de identidad 7-179-609 y MARITZA URBINA LUNA, cédula de identidad 7-102-981 , contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN BARRA PACUARE (JAPDEVA), LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL VEGA PACUARE SIQUIRRES, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD CARIBE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA DIVISIÓN DE OBRAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
El 02 de julio de 2012, el Área de 2) Desarrollo de la Región Huetar Atlántica del ICE (Guápiles) recibió nota firmada por el señor Juan Pérez, solicitando estudio para extensión de líneas desde Las Vegas hasta el Pacuare (folios 32 y 33). Dicha nota también indicó que los vecinos estaban realizando trámites ante MINAET, JAVDEVA y la Municipalidad para poder desarrollar la calle hasta el canal artificial. 3) El 6 de agosto de 2012, se emitió la nota de respuesta número 1550-0935-2012 a la señora Lisbeth Santamaría Lezcano, vecina de Entrada Bajos del Jardín (folio 34), y se le indicó que se procedió a realizar la actualización del estudio de campo en el sector mencionado. Igualmente, se le comunicó que aunque quisieran incluir la obra en sus proyectos, se hacía imposible debido a que no se contaba con una vía de acceso en buen estado (falta lastre y puentes), pero que cuando cuenten con la constancia de parte de la Municipalidad (.) sic-.
Además se le indicó que la condición del camino no es la adecuada parar permitir el tránsito de la maquinaria para construcción y mantenimiento, y se le solicitó su colaboración de avisar al ICE cuando la calle sea pública, con su largo y su ancho, para así incluir el caso en su base de datos para un futuro proyecto. Asegura que con vista en los hechos mencionados queda claro que, por diversos factores, el ICE se ha visto imposibilitado para llevar a cabo la solicitud de electrificación en la zona de los recurrentes. En efecto, vía nota 1500-112-2010 del 29 de noviembre de 2010, el ICE comunicó a los vecinos de Barra de Pacuare que de acuerdo al estudio técnico realizado para poder llevar el servicio de electricidad a su comunidad, se requeriría la construcción de diez kilómetros para satisfacer a setenta y cinco clientes, con un costo aproximado de ciento diez millones de colones seiscientos cincuenta mil colones -costo en el año 2010 que a la fecha debería actualizarse-, pero que además, por las características que la zona presenta requeriría para concretar su incorporación a un programa de ejecución, coordinar varios aspectos con diferentes actores, entre ellos, la Municipalidad de Siquirres, JAVDEVA y los propietarios, aspectos tales como accesos, definición de vías públicas y servidumbres.
Además, indica que se sugirió una reunión con las referidas instituciones y grupos donde participaría el instituto que representa, con el fin de ampliar con más detalles las acciones que debía concretarse. Sin embargo, asegura que a la fecha no consta invitación al ICE en ese sentido. Por el contrario, indica que solo cuentan con el oficio S.C. 250-11 de la Municipalidad de Siquirres, donde el Concejo acordó enviar copia del oficio ACLAC-PNE-023-11 al ingeniero Carlos Vargas de la Dirección SINAC-MINAET del Área de Conservación La Amistad Caribe, ya que según indican es la que puede otorgar el permiso. Afirma que luego de esa nota del Concejo de la Municipalidad de Siquirres, no ha recibido informe alguno con las recomendaciones orientadas a si se puede o no desarrollar infraestructura en la zona, lo cual es básico para poder realizar alguna intervención en la zona. Finalmente, indica en relación a los paneles solares que de acuerdo a su programación de mantenimiento, estarán atendiendo esos sistemas en los próximos días.
Además, pese a que no se les ha hecho saber de nueva solicitudes por parte de los pobladores, estarán realizando un estudio de campo para verificar si existen viviendas que no cuentan con ese servicio para buscarle una solución en el primer trimestre del presente año. Por otra parte, respecto al servicio de Internet solicitado. Asegura que con la apertura del mercado de telecomunicaciones en Costa Rica, encabezada por la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) número 8642 y demás normas complementarias, surgió un concepto nuevo de servicio, caracterizado por la intervención privada en cuanto a su gestión y denominado por la misma LGT como servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Con ello se transformó el régimen regulatorio de las telecomunicaciones en nuestro país, ingresando en el mercado en competencia donde coexisten operadores públicos y privados en la prestación de estos servicios.
Indica que con el fin de regular la actuación de los proveedores de servicio, así como la protección de los usuarios, se creó la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) como órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), a quien de conformidad con el artículo 6 inciso 27 de la LGT le corresponde la regulación, supervisión, aplicación, vigilancia y control del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. De igual forma asegura que corresponde a SUTEL la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), creado según el artículo 34 de la LGT como un instrumento de administración de lo recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, solidaridad establecidos en esta Ley, así como a las metas y prioridad definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones .
Además, indica que según el artículo 36 de la LGT, los recursos de la FONATEL serán asignados de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones para financiar las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una ventaja competitiva para el operador o proveedor . Asegura que el mismo artículo 36 establece las formas de asignación de los recursos de FONATEL, señalando que la SUTEL publicará anualmente un listado de los proyectos de acceso universal y solidaridad por desarrollar a cargo de FONATEL, los cuales serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. Por su parte, añade que el artículo 38 de la LGT señala de forma precisa que los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para el establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad y deberán asignarse íntegramente cada año .
De esta forma, agraga que si bien el artículo 23 del Reglamento de Acceso Universal Servicio Universal faculta que las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, municipales en general, cualquier persona física o jurídica que haya obtenido o no un título habilitante, puedan presentar iniciativas de acceso universal, servicio universal y solidaridad, lo cierto es que desde el punto de vista regulatorio, la a obligación de formular programas o proyectos corresponde a SUTEL, otorgándosele para ello la facultad de realizar los estudios que considere necesarios para identificar los programas o proyectos con cargo a FONATEL, conforme el artículo 18 del citado reglamento. Asegura que no obstante lo anterior, y pese a que el ICE ahora es un operador más en el mercado, reciben constantemente solicitudes de comunidades que reclaman obras que ahora deben ser financiadas por FONATEL, ante lo cual y por no haberse fijado por parte de SUTEL el procedimiento correspondiente para atender aquellas solicitudes de esas comunidades, el ICE conforme a algunas premisas dictadas por el Regulador ha implementado un modelo de cómo implementar propuestas de proyectos a ser financiados por FONATEL, lo cual evidentemente no es parte de sus obligaciones.
Considera necesario destacar que todos los estudios conllevan para el ICE una serie de inversiones económicas que necesariamente deben ser cargados a FONATEL, por lo que resulta indispensable para el ICE y los demás actores del mercado, que el Regulador defina de forma precisa cuál es el procedimiento y requisitos para los proyectos sean financiados con dicho fondo. Para el caso concreto del recurrente, asegura que la Dirección de Desarrollo de Servicios Banda Ancha del ICE, por medio de nota 6390-078-2013 del 20 de febrero de 2013 y la Dirección de Planificación de Telecomunicaciones del ICE, en oficio 6019-079-2013 del 20 de febrero de 2013, informan que los inconvenientes por la falta de infraestructura adecuada de acceso vial y suministro de electrificación imposibilitan al ICE el brindar los servicios de telecomunicaciones en forma convencional para el servicio de acceso de vos y datos.
Por el contrario, aclara que la zona en la que se encuentran los recurrentes ocasionaría un déficit o desventaja para el ICE en relación a los otros operadores/proveedores del mercado en competencia. En ese sentido, estima se requiere la incorporación de un plan en el cual se involucren diferentes entes como el Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad de Siquirres, el ICE Electricidad, JAVDEVA, MINAET, entre otros. Asegura, en cuanto al tema de los principios de servicio universal, acceso universal y solidaridad, la misma nota 6390-078-2013 reitera que según el artículo 33 de la LGT, corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas y prioridades necesarias para cumplir dichos principios. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
Presidente de la Comisión Especial de Seguimiento del Proyecto de Electrificación del Río Pacuare y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que si bien el Concejo de la Municipalidad de Siquirres y la Comisión que representa simpatizan plenamente con las inquietudes planteadas ante Tribunal, lo cierto del caso, es que los aspectos puntuales escapan de su competencia pues estima deben ser resueltos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Adicionalmente, asegura que aporta copia certificada del expediente administrativo que está en custodia del Departamento de Secretaría del Concejo de ese municipio.
dada por medio del oficio ACLAC-PNE-023/11 del 17 de marzo de 2011 a la señora Dinorah Cubillo O, en su condición de Secretaria del Consejo de la Municipalidad de Siquirres (oficio S.C. 056-11) referente a un proyecto de electrificación y alumbrado público en la comunidad de Pacuare y se le explicó que el área descrita para el posteado y tendido eléctrico (área paralela a la margen derecha de los canales de Tortuguero) corresponde a la jurisdicción del Área de Conservación Tortuguero. En este caso particular, asegura que tratándose de un proyecto de electrificación debe ajustarse al régimen legal establecido para ese tipo de proyectos y, además, contar con la autorización de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y, en caso de verse afectadas áreas de bosque en propiedad forestal privada, debe presentar el interesado la solicitud y requisitos correspondientes ante el SINAC. Añade que en este caso en particular y por jurisdicción territorial el asunto debe presentarse ante el Área de Conservación Tortuguero. Finalmente destaca que, a la fecha, no consta ningún otro documento, consulta o solicitud que haya presentado el recurrente u otro interesado referente al proyecto en cuestión.
Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que su representada no ha recibido ninguna solicitud de la Municipalidad de Siquirres para intervenir o construir una calle, en lastre o asfalto, que comunique la comunidad de Barra de Pacuare. Al respecto, indica que la referida Vial Cantonal es competencia de las municipalidades y la División de Obras Públicas en ese tema coadyuva con ellas en la conservación y mantenimiento a solicitud de las mismas. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que la comunidad de Barra de Pacuare carece de electricidad, lo cual, se agrava en el caso de la escuela que no puede ofrecer a los estudiantes que acuden a clases el servicio de Internet y, por ende, se crea una situación de desigualdad con respecto a los educandos de otras poblaciones.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: El 10 de noviembre de 2010, la Presidencia Ejecutiva
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
IV.Sobre la solicitud de electrificación en la Comunidad de Barra de Pacuare. En este caso, en primer lugar, es necesario establecer que según las competencias que le han sido encomendadas corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad la instalación del Servicio de Electricidad de la comunidad indicada. Tal competencia es aceptada por el propio instituto recurrido y, además, el resto de autoridades recurridas concuerdan con tal afirmación. Ahora bien, también se acreditó que diversos miembros de la comunidad de Barra de Pacuare han presentado diversas gestiones desde el año 2010, tendentes a la instalación de dicho servicio. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2010, el Instituto Costarricense de Electricidad concretó el estudio de campo en la comunidad en cuestión con los siguientes resultados: de setenta y cinco viviendas, setenta y tres clientes no contaban con servicio y dos abonados mal servidos y, por ende, se estableció que la obra requerida consistía en una extensión de cinco mil ochocientos treinta y seis metros de línea primaria monofásica sola y cuatro mil setenta y cinco metros de línea primaria con secundario, con su respectivo equipamiento.
Dicha obra, en el año 2010, requería la construcción de diez kilómetros de línea de distribución con una inversión aproximada de ciento diez millones seiscientos cincuenta mil colones. Razón por la cual, dicha institución consideró que se hacía imposible, para la institución, realizar la obra en cuestión pues, incluso, por las características que presentaba la zona, se requería concretar su incorporación a un programa de ejecución de actores diversos, por ejemplo, la
Municipalidad de Siquirres, JAPDEVA, entre otros y, por ende, se les explicó dicha situación a los vecinos de la comunidad de Barra de Pacuare. Al respecto, la Sala ha dispuesto que no resulta ilegítimo un retraso en la instalación de un servicio público cuando existen de por medio razones técnicas que imposibiliten dicha instalación porque, en ese caso, no se trata de una decisión arbitraria o injustificada. De esta manera, en lo conducente se ha dispuesto:
"Alega la recurrente que solicitó la instalación de una línea telefónica desde hace más de dos años y no le ha sido conectada, mientras que a otros vecinos que la presentaron posterior a ella ya les fue instalada, indicando que con ello se han violentado el principio de igualdad ante la ley (artículo 33 Constitucional) y el principio jurídico que establece que el primero en tiempo es primero en derecho. Ahora bien, del estudio del informe rendido por el recurrido, se colige que, lo actuado por el Instituto Costarricense de Electricidad ha sido conforme a derecho, ya que éste ha realizado todas las diligencias necesarias para sacar adelante el trámite de la recurrente, sin embargo por motivos técnicos no se ha podido llevar a cabo. " (Sentencia número 0032-1999 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve).
Y también:
"(...) la falta de prestación oportuna del servicio por la inexistencia de medios técnicos para proveerla (ver folios 12 a 14) no lesiona por sí los derechos del usuario, ni tampoco lo hace el mero retardo en la asignación como resultado de problemas de naturaleza administrativa, según lo explica bajo juramento la parte recurrida. Sí infringiría esos derechos la negativa arbitraria o injustificada del servicio que debe prestarse, especialmente si implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (Sentencia 368- 96 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis).
Como se desprende de los antecedentes supra citados, la falta de prestación oportuna del servicio por la carencia de recursos técnicos para proveerla, no lesiona per se, los derechos del usuario, caso distinto sería si la negativa del servicio que debe prestarse implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (Véase en similar sentido también la sentencia 2007-004062 de las 10:45 horas del 23 de marzo de 2007). Así, esta Sala considera que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración. Así las cosas, se descarta que la actuación del Instituto Costarricense de Electricidad sea arbitraria o injustificada sino que la falta de prestación del servicio obedece a una circunstancia objetiva, como lo es la ausencia de recursos para implementar la obra y no a una decisión arbitraria o injustificada. En vista de lo anterior, se descarta la alegada violación de los derechos fundamentales de los amparados y se desestima el recurso planteado en cuanto a este aspecto se refiere.
V.No obstante lo dicho en el considerando anterior, conviene indicar que si bien este Tribunal, como contralor de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar cuáles obras deben ser prioritarias o no para el Instituto Costarricense de Electricidad, ello no obsta para que, de acuerdo a sus posibilidades y, en coordinación con otros posibles actores involucrados (Municipalidades, Grupos de interés económico, JAVDEVA, entre otros), dicha institución desarrolle proyectos tendentes a solucionar la falta de servicio de electricidad que aqueja a la comunidad de Barra de Pacuare, por ejemplo, la instalación, reparación y mantenimiento de paneles solares, o bien, de otras formas alternas de generación energía eléctrica. Ello de acuerdo a los propósitos y finalidades que le fueron encomendadas en los artículos 1 y 2 de su ley de creación Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) Nº 449 del 08 de abril de 1949-.
VI.Sobre la solicitud del Servicio de Telecomunicaciones en la Comunidad de Barra de Pacuare. Efectivamente, tal y como lo indica el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad en su informe, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones, la
obligación de formular programas y proyectos de telecomunicaciones corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones. En este caso particular, el Superintendente de Telecomunicaciones asegura que no ha sido presentada ninguna iniciativa o requerimiento particular para algún proyecto o programa de telecomunicaciones para ser desarrollado en la Comunidad de Barra de Pacuare, con cargo al Fondo Nacional de Telecomunicaciones; sin embargo, apunta que dentro de la formulación de proyectos para el 2014, esa Superintendencia tiene programada la evaluación de la zona Huetar Atlántica. Así, en este caso, lo procedente es que la Superintendencia de Telecomunicaciones estudie el caso de la Comunidad de Barra de Pacuare, dentro de la evaluación de la zona Huetar Atlántica, a fin de establecer la viabilidad de instalar la infraestructura en materia de telecomunicaciones en beneficio de los vecinos de dicha población.
Estima esta Sala que si dicha Superintendencia omite efectuar los estudios correspondientes en dicha comunidad, en un plazo razonable, podría incurrir en la violación del derecho constitucional a las telecomunicaciones de los amparados, reconocido reiteradamente por este Tribunal. Ello por cuanto su obligación es la de promover el acceso a los servicios públicos de calidad de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de esos servicios no sea financieramente rentable, asegurando la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad en los servicios de telecomunicaciones (artículo 32 de la Ley de Telecomunicaciones). No obstante, en vista de que fue con ocasión a la interposición del presente recurso que el asunto fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones, estima esta Sala que, a la fecha, dicha autoridad recurrida no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los amparados y, por ende, lo procedente es declarar también el recurso de amparo en cuanto este extremo se refiere.
VII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Si bien, en anteriores oportunidades, he estimado recursos de amparo en los que se plantean agravios similares al expuesto en el sub lite, a saber, la falta de prestación del servicio eléctrico a los recurrentes, lo he hecho así porque se trata de un grupo minoritario de personas (proyectos de bajo impacto). En el caso concreto, al tratarse de una comunidad entera Barra del Pacuare lo que implica una gran inversión pública objeto de programación y planificación presupuestaria, coincido con las consideraciones planteadas por la mayoría.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Superintendencia de Telecomunicaciones de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra el Instituto Costarricense de Electricidad. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Yerma Campos C.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL EXPEDIENTE:
El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió haber sido declarado parcialmente con lugar en contra del Instituto Costarricense de Electricidad por las razones que expongo. En primer término, según estudio de campo realizado por el Instituto Costarricense de Electricidad, en la comunidad de Barra de Pacuare, de 75 viviendas existentes, 73 clientes no cuentan con servicio eléctrico y 2 abonados son mal servidos. Esto significa que en la actualidad, más de 70 familias carecen de este servicio público tan esencial, lo que resulta incompatible con el Estado Social de Derecho, en el que la solidaridad y la procura de igualdad de oportunidades devienen esenciales. Además, en la comunidad existe un centro educativo público que atiende a los menores de edad de esa zona. Según las manifestaciones de la parte recurrente, que no fueron desvirtuadas por la parte accionada, esta escuela fue fundada en 1972, por lo que resulta irrazonable que desde hace más de cuatro décadas no se haya dotado del servicio público eléctrico.
La falta de este tipo de servicio acarrea la lesión a otros derechos fundamentales para los menores de edad que asisten a dicho centro educativo, como el derecho de acceso a las nuevas tecnologías, las cuales le permiten tener contacto con la sociedad mundial y ampliar sus conocimientos a través de la Internet. Por lo demás, me resulta claro que de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, el marco jurídico debe ser interpretado de la manera que mejor beneficie a los menores. En tercer lugar, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro sistema de gobierno (Estado Social y Democrático de Derecho) está basado en principios fundamentales como la solidaridad. Lo que se pretende por medio del Estado solidario es que cada persona tenga la garantía de que el Estado procurará asegurarle la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas el acceso al servicio eléctrico.
Este modelo político se convierte no solo en el medio para alcanzar la tutela de los derechos fundamentales, sino en una pauta o guía de la actividad de las instituciones públicas. Precisamente, el modelo solidario ha contribuido de manera decisiva a que el desarrollo del país de mediados del siglo pasado haya fomentado la sociedad de las oportunidades y menguado la estratificación social, lo que a su vez vino a resguardar la paz social, contrario a lo ocurrido en otros países de la región. Esta filosofía política de nuestro Estado debe ser preservada, toda vez que guarda amplió respaldo constitucional en todo el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales así como en otros numerales de la Constitución Política, como el 45 (protección a la propiedad pero con limitaciones de interés social). En particular, conviene destacar que el ordinal 74 de la Ley Fundamental in fine obliga al Estado a procurar una política permanente de solidaridad social, a lo que difícilmente se puede llegar, si se condiciona el acceso al servicio público esencial de electricidad a situaciones puramente financieras que no guardan proporción alguna cuando se tolera que toda una comunidad importante de familias, más de 70, carezca de algo tan básico y elemental como la electricidad, todo esto en pleno siglo XXI.
En sentencia número 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005, esta Sala dispuso que: III.- Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucional establece, explícitamente, el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural.
Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico . De esta forma, en atención a los principios que rigen el Estado Social de Derecho, es clara la obligación del Instituto Costarricense de Electricidad de proveer a los sectores más necesitados del servicio público de electricidad, máxime cuando se trata del beneficio de toda una comunidad.
Aunado a ello, como ente rector en la materia, el Instituto Costarricense de Electricidad es el ente llamado a desarrollar todas las estrategias públicas necesarias para garantizar que las poblaciones más vulnerables vean satisfechas sus necesidades a través de la prestación de un adecuado servicio eléctrico que, además, esté acorde con los principios rectores de los servicios públicos, tantas veces desarrollados por los precedentes de esta Sala (eficiencia, celeridad, continuidad, regularidad, entre otros). Por último, de los autos se aprecia que incluso se creó una comisión especial de seguimiento del proyecto de electrificación Barra de Pacuare en el año 2010; sin embargo, luego de los años transcurridos, no consta que esta comisión haya logrado mayor avance en el proyecto, lo que va en detrimento de los vecinos del lugar. En mi consideración, resulta contrario a los derechos fundamentales de los recurrentes que si desde el 2010 se tenía conocimiento de las solicitudes de los habitantes de Barra del Pacuare sobre la instalación del fluido eléctrico, no se hayan ejecutado las acciones necesarias para darle continuidad al proyecto en mención. Por las razones expuestas, considero que se debió haber acogido el amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad.
Paul Rueda Leal
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001831-0007-CO, interpuesto por ABELINO TALENO TALENO, DAVIS JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 7-151-504, ELVIS AVELLÁN AVELLÁN, cédula de identidad 5-236-403, FLOR BLANCA BARRIENTOS VÁSQUEZ, cédula de identidad 7-160-316, GLETY CHINCHILLA VILLALOBOS, cédula de identidad 7-165-914, JAHANNIS CORTÉS JIRÓN, cédula de identidad 5-277-489, JOHAN GONZÁLEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 4-194-504, JULIO KNIGTH CHAVARRÍA, cédula de identidad 9-085-295, LUZ MARINA SIBAJA CONDEGA, cédula de identidad 7-179-609 y MARITZA URBINA LUNA, cédula de identidad 7-102-981 , contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN BARRA PACUARE (JAPDEVA), LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL VEGA PACUARE SIQUIRRES, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD CARIBE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA DIVISIÓN DE OBRAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
El 02 de julio de 2012, el Área de 2) Desarrollo de la Región Huetar Atlántica del ICE (Guápiles) recibió nota firmada por el señor Juan Pérez, solicitando estudio para extensión de líneas desde Las Vegas hasta el Pacuare (folios 32 y 33). Dicha nota también indicó que los vecinos estaban realizando trámites ante MINAET, JAVDEVA y la Municipalidad para poder desarrollar la calle hasta el canal artificial. 3) El 6 de agosto de 2012, se emitió la nota de respuesta número 1550-0935-2012 a la señora Lisbeth Santamaría Lezcano, vecina de Entrada Bajos del Jardín (folio 34), y se le indicó que se procedió a realizar la actualización del estudio de campo en el sector mencionado. Igualmente, se le comunicó que aunque quisieran incluir la obra en sus proyectos, se hacía imposible debido a que no se contaba con una vía de acceso en buen estado (falta lastre y puentes), pero que cuando cuenten con la constancia de parte de la Municipalidad (.) sic-.
Además se le indicó que la condición del camino no es la adecuada parar permitir el tránsito de la maquinaria para construcción y mantenimiento, y se le solicitó su colaboración de avisar al ICE cuando la calle sea pública, con su largo y su ancho, para así incluir el caso en su base de datos para un futuro proyecto. Asegura que con vista en los hechos mencionados queda claro que, por diversos factores, el ICE se ha visto imposibilitado para llevar a cabo la solicitud de electrificación en la zona de los recurrentes. En efecto, vía nota 1500-112-2010 del 29 de noviembre de 2010, el ICE comunicó a los vecinos de Barra de Pacuare que de acuerdo al estudio técnico realizado para poder llevar el servicio de electricidad a su comunidad, se requeriría la construcción de diez kilómetros para satisfacer a setenta y cinco clientes, con un costo aproximado de ciento diez millones de colones seiscientos cincuenta mil colones -costo en el año 2010 que a la fecha debería actualizarse-, pero que además, por las características que la zona presenta requeriría para concretar su incorporación a un programa de ejecución, coordinar varios aspectos con diferentes actores, entre ellos, la Municipalidad de Siquirres, JAVDEVA y los propietarios, aspectos tales como accesos, definición de vías públicas y servidumbres.
Además, indica que se sugirió una reunión con las referidas instituciones y grupos donde participaría el instituto que representa, con el fin de ampliar con más detalles las acciones que debía concretarse. Sin embargo, asegura que a la fecha no consta invitación al ICE en ese sentido. Por el contrario, indica que solo cuentan con el oficio S.C. 250-11 de la Municipalidad de Siquirres, donde el Concejo acordó enviar copia del oficio ACLAC-PNE-023-11 al ingeniero Carlos Vargas de la Dirección SINAC-MINAET del Área de Conservación La Amistad Caribe, ya que según indican es la que puede otorgar el permiso. Afirma que luego de esa nota del Concejo de la Municipalidad de Siquirres, no ha recibido informe alguno con las recomendaciones orientadas a si se puede o no desarrollar infraestructura en la zona, lo cual es básico para poder realizar alguna intervención en la zona. Finalmente, indica en relación a los paneles solares que de acuerdo a su programación de mantenimiento, estarán atendiendo esos sistemas en los próximos días.
Además, pese a que no se les ha hecho saber de nueva solicitudes por parte de los pobladores, estarán realizando un estudio de campo para verificar si existen viviendas que no cuentan con ese servicio para buscarle una solución en el primer trimestre del presente año. Por otra parte, respecto al servicio de Internet solicitado. Asegura que con la apertura del mercado de telecomunicaciones en Costa Rica, encabezada por la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) número 8642 y demás normas complementarias, surgió un concepto nuevo de servicio, caracterizado por la intervención privada en cuanto a su gestión y denominado por la misma LGT como servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Con ello se transformó el régimen regulatorio de las telecomunicaciones en nuestro país, ingresando en el mercado en competencia donde coexisten operadores públicos y privados en la prestación de estos servicios.
Indica que con el fin de regular la actuación de los proveedores de servicio, así como la protección de los usuarios, se creó la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) como órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), a quien de conformidad con el artículo 6 inciso 27 de la LGT le corresponde la regulación, supervisión, aplicación, vigilancia y control del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. De igual forma asegura que corresponde a SUTEL la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), creado según el artículo 34 de la LGT como un instrumento de administración de lo recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, solidaridad establecidos en esta Ley, así como a las metas y prioridad definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones .
Además, indica que según el artículo 36 de la LGT, los recursos de la FONATEL serán asignados de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones para financiar las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una ventaja competitiva para el operador o proveedor . Asegura que el mismo artículo 36 establece las formas de asignación de los recursos de FONATEL, señalando que la SUTEL publicará anualmente un listado de los proyectos de acceso universal y solidaridad por desarrollar a cargo de FONATEL, los cuales serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. Por su parte, añade que el artículo 38 de la LGT señala de forma precisa que los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para el establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad y deberán asignarse íntegramente cada año .
De esta forma, agraga que si bien el artículo 23 del Reglamento de Acceso Universal Servicio Universal faculta que las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, municipales en general, cualquier persona física o jurídica que haya obtenido o no un título habilitante, puedan presentar iniciativas de acceso universal, servicio universal y solidaridad, lo cierto es que desde el punto de vista regulatorio, la a obligación de formular programas o proyectos corresponde a SUTEL, otorgándosele para ello la facultad de realizar los estudios que considere necesarios para identificar los programas o proyectos con cargo a FONATEL, conforme el artículo 18 del citado reglamento. Asegura que no obstante lo anterior, y pese a que el ICE ahora es un operador más en el mercado, reciben constantemente solicitudes de comunidades que reclaman obras que ahora deben ser financiadas por FONATEL, ante lo cual y por no haberse fijado por parte de SUTEL el procedimiento correspondiente para atender aquellas solicitudes de esas comunidades, el ICE conforme a algunas premisas dictadas por el Regulador ha implementado un modelo de cómo implementar propuestas de proyectos a ser financiados por FONATEL, lo cual evidentemente no es parte de sus obligaciones.
Considera necesario destacar que todos los estudios conllevan para el ICE una serie de inversiones económicas que necesariamente deben ser cargados a FONATEL, por lo que resulta indispensable para el ICE y los demás actores del mercado, que el Regulador defina de forma precisa cuál es el procedimiento y requisitos para los proyectos sean financiados con dicho fondo. Para el caso concreto del recurrente, asegura que la Dirección de Desarrollo de Servicios Banda Ancha del ICE, por medio de nota 6390-078-2013 del 20 de febrero de 2013 y la Dirección de Planificación de Telecomunicaciones del ICE, en oficio 6019-079-2013 del 20 de febrero de 2013, informan que los inconvenientes por la falta de infraestructura adecuada de acceso vial y suministro de electrificación imposibilitan al ICE el brindar los servicios de telecomunicaciones en forma convencional para el servicio de acceso de vos y datos.
Por el contrario, aclara que la zona en la que se encuentran los recurrentes ocasionaría un déficit o desventaja para el ICE en relación a los otros operadores/proveedores del mercado en competencia. En ese sentido, estima se requiere la incorporación de un plan en el cual se involucren diferentes entes como el Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad de Siquirres, el ICE Electricidad, JAVDEVA, MINAET, entre otros. Asegura, en cuanto al tema de los principios de servicio universal, acceso universal y solidaridad, la misma nota 6390-078-2013 reitera que según el artículo 33 de la LGT, corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas y prioridades necesarias para cumplir dichos principios. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
Presidente de la Comisión Especial de Seguimiento del Proyecto de Electrificación del Río Pacuare y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que si bien el Concejo de la Municipalidad de Siquirres y la Comisión que representa simpatizan plenamente con las inquietudes planteadas ante Tribunal, lo cierto del caso, es que los aspectos puntuales escapan de su competencia pues estima deben ser resueltos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Adicionalmente, asegura que aporta copia certificada del expediente administrativo que está en custodia del Departamento de Secretaría del Concejo de ese municipio.
dada por medio del oficio ACLAC-PNE-023/11 del 17 de marzo de 2011 a la señora Dinorah Cubillo O, en su condición de Secretaria del Consejo de la Municipalidad de Siquirres (oficio S.C. 056-11) referente a un proyecto de electrificación y alumbrado público en la comunidad de Pacuare y se le explicó que el área descrita para el posteado y tendido eléctrico (área paralela a la margen derecha de los canales de Tortuguero) corresponde a la jurisdicción del Área de Conservación Tortuguero. En este caso particular, asegura que tratándose de un proyecto de electrificación debe ajustarse al régimen legal establecido para ese tipo de proyectos y, además, contar con la autorización de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y, en caso de verse afectadas áreas de bosque en propiedad forestal privada, debe presentar el interesado la solicitud y requisitos correspondientes ante el SINAC. Añade que en este caso en particular y por jurisdicción territorial el asunto debe presentarse ante el Área de Conservación Tortuguero. Finalmente destaca que, a la fecha, no consta ningún otro documento, consulta o solicitud que haya presentado el recurrente u otro interesado referente al proyecto en cuestión.
Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que su representada no ha recibido ninguna solicitud de la Municipalidad de Siquirres para intervenir o construir una calle, en lastre o asfalto, que comunique la comunidad de Barra de Pacuare. Al respecto, indica que la referida Vial Cantonal es competencia de las municipalidades y la División de Obras Públicas en ese tema coadyuva con ellas en la conservación y mantenimiento a solicitud de las mismas. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que la comunidad de Barra de Pacuare carece de electricidad, lo cual, se agrava en el caso de la escuela que no puede ofrecer a los estudiantes que acuden a clases el servicio de Internet y, por ende, se crea una situación de desigualdad con respecto a los educandos de otras poblaciones.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: El 10 de noviembre de 2010, la Presidencia Ejecutiva
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
IV.Sobre la solicitud de electrificación en la Comunidad de Barra de Pacuare. En este caso, en primer lugar, es necesario establecer que según las competencias que le han sido encomendadas corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad la instalación del Servicio de Electricidad de la comunidad indicada. Tal competencia es aceptada por el propio instituto recurrido y, además, el resto de autoridades recurridas concuerdan con tal afirmación. Ahora bien, también se acreditó que diversos miembros de la comunidad de Barra de Pacuare han presentado diversas gestiones desde el año 2010, tendentes a la instalación de dicho servicio. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2010, el Instituto Costarricense de Electricidad concretó el estudio de campo en la comunidad en cuestión con los siguientes resultados: de setenta y cinco viviendas, setenta y tres clientes no contaban con servicio y dos abonados mal servidos y, por ende, se estableció que la obra requerida consistía en una extensión de cinco mil ochocientos treinta y seis metros de línea primaria monofásica sola y cuatro mil setenta y cinco metros de línea primaria con secundario, con su respectivo equipamiento.
Dicha obra, en el año 2010, requería la construcción de diez kilómetros de línea de distribución con una inversión aproximada de ciento diez millones seiscientos cincuenta mil colones. Razón por la cual, dicha institución consideró que se hacía imposible, para la institución, realizar la obra en cuestión pues, incluso, por las características que presentaba la zona, se requería concretar su incorporación a un programa de ejecución de actores diversos, por ejemplo, la
Municipalidad de Siquirres, JAPDEVA, entre otros y, por ende, se les explicó dicha situación a los vecinos de la comunidad de Barra de Pacuare. Al respecto, la Sala ha dispuesto que no resulta ilegítimo un retraso en la instalación de un servicio público cuando existen de por medio razones técnicas que imposibiliten dicha instalación porque, en ese caso, no se trata de una decisión arbitraria o injustificada. De esta manera, en lo conducente se ha dispuesto:
"Alega la recurrente que solicitó la instalación de una línea telefónica desde hace más de dos años y no le ha sido conectada, mientras que a otros vecinos que la presentaron posterior a ella ya les fue instalada, indicando que con ello se han violentado el principio de igualdad ante la ley (artículo 33 Constitucional) y el principio jurídico que establece que el primero en tiempo es primero en derecho. Ahora bien, del estudio del informe rendido por el recurrido, se colige que, lo actuado por el Instituto Costarricense de Electricidad ha sido conforme a derecho, ya que éste ha realizado todas las diligencias necesarias para sacar adelante el trámite de la recurrente, sin embargo por motivos técnicos no se ha podido llevar a cabo. " (Sentencia número 0032-1999 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve).
Y también:
"(...) la falta de prestación oportuna del servicio por la inexistencia de medios técnicos para proveerla (ver folios 12 a 14) no lesiona por sí los derechos del usuario, ni tampoco lo hace el mero retardo en la asignación como resultado de problemas de naturaleza administrativa, según lo explica bajo juramento la parte recurrida. Sí infringiría esos derechos la negativa arbitraria o injustificada del servicio que debe prestarse, especialmente si implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (Sentencia 368- 96 de las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis).
Como se desprende de los antecedentes supra citados, la falta de prestación oportuna del servicio por la carencia de recursos técnicos para proveerla, no lesiona per se, los derechos del usuario, caso distinto sería si la negativa del servicio que debe prestarse implica discriminación entre usuarios favoreciendo con el trato dispensado a otros sin fundamento alguno (Véase en similar sentido también la sentencia 2007-004062 de las 10:45 horas del 23 de marzo de 2007). Así, esta Sala considera que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración. Así las cosas, se descarta que la actuación del Instituto Costarricense de Electricidad sea arbitraria o injustificada sino que la falta de prestación del servicio obedece a una circunstancia objetiva, como lo es la ausencia de recursos para implementar la obra y no a una decisión arbitraria o injustificada. En vista de lo anterior, se descarta la alegada violación de los derechos fundamentales de los amparados y se desestima el recurso planteado en cuanto a este aspecto se refiere.
V.No obstante lo dicho en el considerando anterior, conviene indicar que si bien este Tribunal, como contralor de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar cuáles obras deben ser prioritarias o no para el Instituto Costarricense de Electricidad, ello no obsta para que, de acuerdo a sus posibilidades y, en coordinación con otros posibles actores involucrados (Municipalidades, Grupos de interés económico, JAVDEVA, entre otros), dicha institución desarrolle proyectos tendentes a solucionar la falta de servicio de electricidad que aqueja a la comunidad de Barra de Pacuare, por ejemplo, la instalación, reparación y mantenimiento de paneles solares, o bien, de otras formas alternas de generación energía eléctrica. Ello de acuerdo a los propósitos y finalidades que le fueron encomendadas en los artículos 1 y 2 de su ley de creación Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) Nº 449 del 08 de abril de 1949-.
VI.Sobre la solicitud del Servicio de Telecomunicaciones en la Comunidad de Barra de Pacuare. Efectivamente, tal y como lo indica el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad en su informe, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones, la
obligación de formular programas y proyectos de telecomunicaciones corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones. En este caso particular, el Superintendente de Telecomunicaciones asegura que no ha sido presentada ninguna iniciativa o requerimiento particular para algún proyecto o programa de telecomunicaciones para ser desarrollado en la Comunidad de Barra de Pacuare, con cargo al Fondo Nacional de Telecomunicaciones; sin embargo, apunta que dentro de la formulación de proyectos para el 2014, esa Superintendencia tiene programada la evaluación de la zona Huetar Atlántica. Así, en este caso, lo procedente es que la Superintendencia de Telecomunicaciones estudie el caso de la Comunidad de Barra de Pacuare, dentro de la evaluación de la zona Huetar Atlántica, a fin de establecer la viabilidad de instalar la infraestructura en materia de telecomunicaciones en beneficio de los vecinos de dicha población.
Estima esta Sala que si dicha Superintendencia omite efectuar los estudios correspondientes en dicha comunidad, en un plazo razonable, podría incurrir en la violación del derecho constitucional a las telecomunicaciones de los amparados, reconocido reiteradamente por este Tribunal. Ello por cuanto su obligación es la de promover el acceso a los servicios públicos de calidad de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de esos servicios no sea financieramente rentable, asegurando la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad en los servicios de telecomunicaciones (artículo 32 de la Ley de Telecomunicaciones). No obstante, en vista de que fue con ocasión a la interposición del presente recurso que el asunto fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones, estima esta Sala que, a la fecha, dicha autoridad recurrida no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los amparados y, por ende, lo procedente es declarar también el recurso de amparo en cuanto este extremo se refiere.
VII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. Si bien, en anteriores oportunidades, he estimado recursos de amparo en los que se plantean agravios similares al expuesto en el sub lite, a saber, la falta de prestación del servicio eléctrico a los recurrentes, lo he hecho así porque se trata de un grupo minoritario de personas (proyectos de bajo impacto). En el caso concreto, al tratarse de una comunidad entera Barra del Pacuare lo que implica una gran inversión pública objeto de programación y planificación presupuestaria, coincido con las consideraciones planteadas por la mayoría.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Superintendencia de Telecomunicaciones de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra el Instituto Costarricense de Electricidad. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Yerma Campos C.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL EXPEDIENTE:
El suscrito Magistrado considero que el recurso de amparo debió haber sido declarado parcialmente con lugar en contra del Instituto Costarricense de Electricidad por las razones que expongo. En primer término, según estudio de campo realizado por el Instituto Costarricense de Electricidad, en la comunidad de Barra de Pacuare, de 75 viviendas existentes, 73 clientes no cuentan con servicio eléctrico y 2 abonados son mal servidos. Esto significa que en la actualidad, más de 70 familias carecen de este servicio público tan esencial, lo que resulta incompatible con el Estado Social de Derecho, en el que la solidaridad y la procura de igualdad de oportunidades devienen esenciales. Además, en la comunidad existe un centro educativo público que atiende a los menores de edad de esa zona. Según las manifestaciones de la parte recurrente, que no fueron desvirtuadas por la parte accionada, esta escuela fue fundada en 1972, por lo que resulta irrazonable que desde hace más de cuatro décadas no se haya dotado del servicio público eléctrico.
La falta de este tipo de servicio acarrea la lesión a otros derechos fundamentales para los menores de edad que asisten a dicho centro educativo, como el derecho de acceso a las nuevas tecnologías, las cuales le permiten tener contacto con la sociedad mundial y ampliar sus conocimientos a través de la Internet. Por lo demás, me resulta claro que de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, el marco jurídico debe ser interpretado de la manera que mejor beneficie a los menores. En tercer lugar, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro sistema de gobierno (Estado Social y Democrático de Derecho) está basado en principios fundamentales como la solidaridad. Lo que se pretende por medio del Estado solidario es que cada persona tenga la garantía de que el Estado procurará asegurarle la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas el acceso al servicio eléctrico.
Este modelo político se convierte no solo en el medio para alcanzar la tutela de los derechos fundamentales, sino en una pauta o guía de la actividad de las instituciones públicas. Precisamente, el modelo solidario ha contribuido de manera decisiva a que el desarrollo del país de mediados del siglo pasado haya fomentado la sociedad de las oportunidades y menguado la estratificación social, lo que a su vez vino a resguardar la paz social, contrario a lo ocurrido en otros países de la región. Esta filosofía política de nuestro Estado debe ser preservada, toda vez que guarda amplió respaldo constitucional en todo el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales así como en otros numerales de la Constitución Política, como el 45 (protección a la propiedad pero con limitaciones de interés social). En particular, conviene destacar que el ordinal 74 de la Ley Fundamental in fine obliga al Estado a procurar una política permanente de solidaridad social, a lo que difícilmente se puede llegar, si se condiciona el acceso al servicio público esencial de electricidad a situaciones puramente financieras que no guardan proporción alguna cuando se tolera que toda una comunidad importante de familias, más de 70, carezca de algo tan básico y elemental como la electricidad, todo esto en pleno siglo XXI.
En sentencia número 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005, esta Sala dispuso que: III.- Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucional establece, explícitamente, el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural.
Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico . De esta forma, en atención a los principios que rigen el Estado Social de Derecho, es clara la obligación del Instituto Costarricense de Electricidad de proveer a los sectores más necesitados del servicio público de electricidad, máxime cuando se trata del beneficio de toda una comunidad.
Aunado a ello, como ente rector en la materia, el Instituto Costarricense de Electricidad es el ente llamado a desarrollar todas las estrategias públicas necesarias para garantizar que las poblaciones más vulnerables vean satisfechas sus necesidades a través de la prestación de un adecuado servicio eléctrico que, además, esté acorde con los principios rectores de los servicios públicos, tantas veces desarrollados por los precedentes de esta Sala (eficiencia, celeridad, continuidad, regularidad, entre otros). Por último, de los autos se aprecia que incluso se creó una comisión especial de seguimiento del proyecto de electrificación Barra de Pacuare en el año 2010; sin embargo, luego de los años transcurridos, no consta que esta comisión haya logrado mayor avance en el proyecto, lo que va en detrimento de los vecinos del lugar. En mi consideración, resulta contrario a los derechos fundamentales de los recurrentes que si desde el 2010 se tenía conocimiento de las solicitudes de los habitantes de Barra del Pacuare sobre la instalación del fluido eléctrico, no se hayan ejecutado las acciones necesarias para darle continuidad al proyecto en mención. Por las razones expuestas, considero que se debió haber acogido el amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad.
Paul Rueda Leal
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