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Res. 05617-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2016
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
005617-15. TITULO EJECUTIVO DE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DEL PORCENTAJE DE LOS EXCEDENTES DE LAS COOPERATIVAS. Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, para que se declare inconstitucional el Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense”, por estimarlo contrario a los Artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no regresión en materia ambiental. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y el representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto de la impugnación.- El accionante impugna el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Específicamente, la norma que cuestiona el actor establece que las embarcaciones con licencia comercial de pesca a pequeña escala, mediana escala, pesca avanzada y pesca turística, así como las personas que se dedican a la pesca deportiva – y que utilicen carnada viva para su propia faena – no requerirán, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pesca para carnada viva. Literalmente:
Norma anterior (2008) Acuerdo N.° AJDIP-476-2008 de 18 de diciembre de 2008 Norma actual (2014) Acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 Artículo 3º-Para la pesca de cualquier tipo de carnada se requiere la respectiva licencia por parte del INCOPESCA. El nombre científico de las especies de carnada autorizadas para ser extraídas así como las artes de pesca aprobadas estarán definidas en la licencia de pesca.
Para efectos de este acuerdo se considera:
Pesca comercial: Aquella actividad pesquera que se realiza para obtener beneficios económicos producto de la venta en puerto de los productos pesqueros capturados.
Pesca deportiva: Aquella actividad pesquera que se realiza sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.
Pesca turística: actividad pesquera que realizan personas físicas nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo de forma permanente.
Carnada viva: Especies de tallas pequeñas que se utilizan en el palangre a flote con el objeto de propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño.
Artículo 3º-Las embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial de carnada viva para su comercialización o venta, deberán contar con la respectiva licencia de pesca comercial otorgada por el INCOPESCA.
No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca.
El actor estima que esta disposición violenta la Constitución en el tanto implicaría una regresión en el nivel de protección de las especies marinas. Señala que el nuevo acuerdo N.° AJDIP-280-2014 automáticamente permite la libre pesca de carnada pues no conlleva ninguna potestad de regulación del Instituto, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico. La normativa anterior mantenía en protección la carnada viva, con el propósito de evitar que esta se usara sin restricciones. Ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Todo lo cual considera violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Sobre la legitimación del accionante en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. La posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos.
Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés difuso, como lo es el derecho al ambiente, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
III.Sobre la protección de los recursos hidrobiológicos.- Esta Sala en oportunidades anteriores (véase los votos 2013-010540 y 2004-010484) se ha referido a la obligación del Estado de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Se ha indicado que, por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Entiende la Sala que el espíritu que anima en general la Ley de Pesca y Acuicultura es, por un lado, tutelar un ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera.
Pero al mismo tiempo, reconocer que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Parte asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos. En consecuencia, corresponde al Estado velar por la explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente. En vista de lo anterior, se procede a continuación a examinar los argumentos del accionante.
IV.Sobre el fondo.- IV.- Sobre el fondo.- Tal como se desprende de lo anterior, corresponde en esta acción examinar si el párrafo segundo del artículo 3 del acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, luego de la modificación sufrida en el año 2014, resulta violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En criterio del accionante ello es así por cuanto, este nuevo acuerdo automáticamente permite la libre pesca de carnada, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico, siendo que ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Por su parte en su informe la Procuraduría General de la República indica que no se encuentra mérito para declarar la inconstitucionalidad, pues el acuerdo reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura (excepción hecha de la pesca para consumo doméstico), no es posible pescar carnada sin contar con una licencia de pesca, siendo errónea la interpretación del accionante pues lo que la norma hace es indicar que no se requiere, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pescar de carnada viva. Para esta Sala, esta acción debe desestimarse, con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar, en nuestro Ordenamiento Jurídico toda actividad pesquera requiere de licencia, y eso no es modificado por la norma impugnada. Lo único que dicha norma cambió es que, para quienes ya tienen licencia de pesca comercial (pequeña y mediana escala, avanzada, turística y deportiva) no se requiere de otra licencia especial para la pesca de carnada viva. Así que no se trata en realidad de que ahora se permite la libre pesca de carnada viva, sino que para ello, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Conforme a la normativa legal, y según lo expone la Procuraduría General de la República en su informe, toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en la Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación. El único supuesto en que la Ley permite la pesca sin licencia es la llamada pesca para consumo doméstico que no tiene finalidad de lucro y es para subsistencia propia y solamente se puede realizar en embarcaciones pequeñas – o desde tierra – mediante el uso de cañas o cuerdas de mano.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se puede afirmar que quien no tenga licencia de pesca no puede, legítimamente, realizar la llamada pesca para carnada. La norma cuestionada lo que establece es que las licencias de pesca que implican el uso de carnada viva o muerta (sea la pelágica, la deportiva y la turística) se encuentran autorizadas para pescar la respectiva carnada. Dicho en otros términos, se requiere la respectiva licencia de pesca comercial para pescar carnada. Esta norma no permite que una persona sin licencia de pesca pueda pescar libremente con carnada. Sino que ya teniendo licencia de pesca, no requiere de otra licencia diferente para pescar con carnada, con la salvedad de que esta no se encuentre expresamente prohibida, sea en la ley o en el reglamento, como es el caso del artículo 58 de este (“Artículo 58. Se prohíbe la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros, excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.”).
En este sentido, no se puede afirmar que exista violación alguna al principio de no regresión en materia ambiental, según el cual, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección del derecho al ambiente. En este caso, tal como se dijo, no se trata de una medida que haya disminuido la protección al ambiente, pues aunque es cierto que, según el acuerdo impugnado, ya no se exigiría cierto tipo de licencia (pesca con carnada viva), es lo cierto que la pesca con carnada viva, no es que queda sin regulación o restricción alguna –en cuyo caso sí se podría tener por violado el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental- sino que, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Siendo esta última el instrumento donde INCOPESCA procede a establecer las restricciones, en cada caso, sobre la pesca con carnada viva, según se detalla en el párrafo siguiente.
En segundo lugar, por más que haya variado un acuerdo, por encima de ello están las facultades legales otorgadas al INCOPESCA. Con la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura – INCOPESCA – (Ley No. 7384 del 16 de marzo de 1994) y la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436 del 1 de marzo del 2005), se crean los instrumentos necesarios para impulsar el desarrollo del sector pesquero. Le corresponde al INCOPESCA coordinar el sector pesquero y de acuacultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación, así como la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura, a fin de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, garantizar el desarrollo sostenible y evitar la contaminación (2). Además de fomentar el aprovechamiento pesquero, tiene como misión la estabilización de los precios y la conservación de las especies para alcanzar el más alto beneficio social (3).
Entre otras atribuciones (5), le corresponde al INCOPESCA, proponer un programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano de los mercados internos y la materia prima para la industria nacional, establecer centros de capacitación en pesquería y acuicultura, llevar un registro de acuacultores, pescadores, trasportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores, así como el registro de precios de productos y subproductos. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Igualmente, extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones. Le corresponde regular los períodos y áreas de las vedas, fomentar el consumo e industrialización de productos pescados o cultivados artificialmente, y promover la creación e zonas portuarias destinadas a la pesca e instalaciones acuícolas, y actividades conexas, tales como la comercialización de sus productos.
En fin, le corresponde regular y manejar los subsidios que asigne el Estado al sector. Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436), tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en sus distintas etapas: captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas, garantizando la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos que garanticen su desarrollo sostenible (artículo 1). Contiene una serie de definiciones indispensables para la elaboración del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Se declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y su industria, y de interés nacional el fomento de esa actividad productiva (ver artículos 1 al 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura). Así que, lo indicado en la norma impugnada, no significa que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura haya perdido sus potestades para regular la pesca de carnada.
Véase lo que establece el artículo 1° y 2.b de la Ley de Pesca y Acuicultura “Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.” (subrayado no corresponde al original) El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura puede regular y establecer en aguas jurisdiccionales costarricenses zonas de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva en viveros. Igualmente puede decretar vedas.
Por ejemplo, el numeral 5 de la normativa impugnada, establece una zona de exclusión en la Costa Pacífica que impide la utilización de la palangre o línea larga con carnada viva como arte de pesca. Las Medidas de ordenamiento de 2014 contienen, de forma expresa, una lista de las especies pequeñas que no pueden ser utilizadas para carnada. El acuerdo impugnado reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, excepción hecha de la pesca para consumo doméstico, no es posible pescar carnada viva sin contar con una licencia de pesca, siempre que la misma sea utilizada en faenas propias de la actividad pesquera.
En tercer lugar, las limitaciones y regulaciones para autorizar la pesca de carnada, se encuentran en la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, no pudiendo interpretarse que como el acuerdo impugnado no lo indica, entonces existe libre pesca de carnada viva. Así por ejemplo, la Ley de Pesca y Acuicultura, de forma expresa, autoriza la pesca con palangre (línea larga o línea madre a la que se colocan anzuelos con carnada). Este tipo de pesca pueda ser autorizada únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales y para la pesca de especies pelágicas y demersales (art.62 de Ley de Pesca). Únicamente a los licenciatarios autorizados para la denominada Pesca Comercial Avanzada, que es aquella que se realiza por medios mecánicos, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas. El artículo 58 del Reglamento establece la prohibición de la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros (excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.).
El artículo 68 del Reglamento precisa que en el caso de la pesca deportiva de grandes pelágicos, se puede autorizar únicamente el uso de carnada viva o muerta de origen natural, en anzuelos circulares con reinal de monofilamento – sedal de pesca con un anzuelo cebado en su extremo, que puede ser de carnada natural o artificial-, o el curricán que consiste en el remolque de líneas sencillas, con carnada natural o artificial, desde una embarcación. En el supuesto de la pesca turística, el artículo 79 de la Ley autoriza nuevamente a utilizar los aparejos de pesca personal apropiados. El numeral 67 del reglamento ejecutivo, sin embargo, autoriza el uso del anzuelo circular con reinal de monofilamento, así como el curricán con carnada, para cuando se trate de la pesca turística de grandes pelágicos.
En cuarto lugar, la norma impugnada lo que establece es que no se requiere de otra licencia adicional, pero siempre requiere licencia de pesca, en los términos y con la prohibición que establece el artículo 58 del Reglamento mencionado supra. Debiendo entenderse que, para que esa licencia de pesca incluya la posibilidad de pesca de carnada viva, el INCOPESCA debe analizar y controlar, en concreto, la pesca de carnada viva. Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura cuando indica que cada licencia establecerá los términos y condiciones en cada una, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. Además del artículo 5.b y g de la Ley de Incopesca, donde se dispone como funciones del Instituto: controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política; y establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Por ende es legítimo, en aprecio de las atribuciones, el establecimiento de las condiciones técnicas, particularmente el uso de carnada viva, al otorgar las licencias de pesca en las actividades arriba indicadas.
En quinto lugar, finalmente en cuanto al argumento de que la directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas marinas, y las medidas aquí planteadas amenazan con afectarlas directamente, por la falta de restricciones con la carnada viva, dicho argumento carece de sustento por las razones dichas, ya que no es cierto que la actividad de pesca de carnada viva quede sin regulación alguna. En este sentido, INCOPESCA, según las competencias legales y reglamentarias dichas, deberá considerar y valorar, en cada licencia de pesca que otorgue, las restricciones al uso de carnada viva, tomando en cuenta, entre otros criterios, la posible afectación a todo el ecosistema marino, en cuenta, las tortugas.
V.Conclusión.- El accionante realiza una errónea interpretación de la normativa impugnada. Esta no debe interpretarse de forma aislada, sino en sentido conforme con lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura, y por supuesto, con el Derecho de la Constitución. Así no se encuentra que el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, cuando dispone que “No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca”, sea violatoria de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ello por cuanto debe entenderse que, si bien la norma impugnada eliminó una segunda licencia de pesca, especial para la carnada viva, ello no significa que esa actividad quede sin regulación alguna, porque INCOPESCA, en la licencia que otorga, regula las condiciones, lo cual está facultado por la Ley y su reglamento. No hay regresión, siempre y cuando se interprete, y así se ejecute por parte de INCOPESCA, que las condiciones técnicas para el uso de carnada viva deberán estar expresamente señaladas en la respectiva licencia de pesca (medida de ordenamiento). En el mismo acto administrativo en que se otorga la licencia de pesca, debe el INCOPESCA referirse en concreto a los términos y condiciones para la pesca con carnada viva, tal como lo dispone el art.2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura y en los artículos 5.b y g de su reglamento. Así entonces, no se encuentra inconstitucionalidad alguna, procediendo la desestimatoria de esta acción, tal como en efecto se hace, con la interpretación que se indica.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar la acción, siempre y cuando se interprete que INCOPESCA debe regular las condiciones técnicas para el uso de carnada viva, al momento de otorgar aquellas licencias de pesca que correspondan según la ley o su reglamento.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo Salazar A. Rosa María Albdenour G.
Enrique Ulate Ch. Jose Paulino Hernández G.
ecuberoj/802/FCC Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
005617-15. TITULO EJECUTIVO DE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DEL PORCENTAJE DE LOS EXCEDENTES DE LAS COOPERATIVAS. Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, para que se declare inconstitucional el Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense”, por estimarlo contrario a los Artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no regresión en materia ambiental. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y el representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto de la impugnación.- El accionante impugna el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Específicamente, la norma que cuestiona el actor establece que las embarcaciones con licencia comercial de pesca a pequeña escala, mediana escala, pesca avanzada y pesca turística, así como las personas que se dedican a la pesca deportiva – y que utilicen carnada viva para su propia faena – no requerirán, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pesca para carnada viva. Literalmente:
Norma anterior (2008) Acuerdo N.° AJDIP-476-2008 de 18 de diciembre de 2008 Norma actual (2014) Acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 Artículo 3º-Para la pesca de cualquier tipo de carnada se requiere la respectiva licencia por parte del INCOPESCA. El nombre científico de las especies de carnada autorizadas para ser extraídas así como las artes de pesca aprobadas estarán definidas en la licencia de pesca.
Para efectos de este acuerdo se considera:
Pesca comercial: Aquella actividad pesquera que se realiza para obtener beneficios económicos producto de la venta en puerto de los productos pesqueros capturados.
Pesca deportiva: Aquella actividad pesquera que se realiza sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.
Pesca turística: actividad pesquera que realizan personas físicas nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo de forma permanente.
Carnada viva: Especies de tallas pequeñas que se utilizan en el palangre a flote con el objeto de propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño.
Artículo 3º-Las embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial de carnada viva para su comercialización o venta, deberán contar con la respectiva licencia de pesca comercial otorgada por el INCOPESCA.
No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca.
El actor estima que esta disposición violenta la Constitución en el tanto implicaría una regresión en el nivel de protección de las especies marinas. Señala que el nuevo acuerdo N.° AJDIP-280-2014 automáticamente permite la libre pesca de carnada pues no conlleva ninguna potestad de regulación del Instituto, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico. La normativa anterior mantenía en protección la carnada viva, con el propósito de evitar que esta se usara sin restricciones. Ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Todo lo cual considera violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Sobre la legitimación del accionante en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. La posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos.
Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés difuso, como lo es el derecho al ambiente, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
III.Sobre la protección de los recursos hidrobiológicos.- Esta Sala en oportunidades anteriores (véase los votos 2013-010540 y 2004-010484) se ha referido a la obligación del Estado de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Se ha indicado que, por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Entiende la Sala que el espíritu que anima en general la Ley de Pesca y Acuicultura es, por un lado, tutelar un ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera.
Pero al mismo tiempo, reconocer que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Parte asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos. En consecuencia, corresponde al Estado velar por la explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente. En vista de lo anterior, se procede a continuación a examinar los argumentos del accionante.
IV.Sobre el fondo.- IV.- Sobre el fondo.- Tal como se desprende de lo anterior, corresponde en esta acción examinar si el párrafo segundo del artículo 3 del acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, luego de la modificación sufrida en el año 2014, resulta violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En criterio del accionante ello es así por cuanto, este nuevo acuerdo automáticamente permite la libre pesca de carnada, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico, siendo que ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Por su parte en su informe la Procuraduría General de la República indica que no se encuentra mérito para declarar la inconstitucionalidad, pues el acuerdo reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura (excepción hecha de la pesca para consumo doméstico), no es posible pescar carnada sin contar con una licencia de pesca, siendo errónea la interpretación del accionante pues lo que la norma hace es indicar que no se requiere, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pescar de carnada viva. Para esta Sala, esta acción debe desestimarse, con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar, en nuestro Ordenamiento Jurídico toda actividad pesquera requiere de licencia, y eso no es modificado por la norma impugnada. Lo único que dicha norma cambió es que, para quienes ya tienen licencia de pesca comercial (pequeña y mediana escala, avanzada, turística y deportiva) no se requiere de otra licencia especial para la pesca de carnada viva. Así que no se trata en realidad de que ahora se permite la libre pesca de carnada viva, sino que para ello, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Conforme a la normativa legal, y según lo expone la Procuraduría General de la República en su informe, toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en la Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación. El único supuesto en que la Ley permite la pesca sin licencia es la llamada pesca para consumo doméstico que no tiene finalidad de lucro y es para subsistencia propia y solamente se puede realizar en embarcaciones pequeñas – o desde tierra – mediante el uso de cañas o cuerdas de mano.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se puede afirmar que quien no tenga licencia de pesca no puede, legítimamente, realizar la llamada pesca para carnada. La norma cuestionada lo que establece es que las licencias de pesca que implican el uso de carnada viva o muerta (sea la pelágica, la deportiva y la turística) se encuentran autorizadas para pescar la respectiva carnada. Dicho en otros términos, se requiere la respectiva licencia de pesca comercial para pescar carnada. Esta norma no permite que una persona sin licencia de pesca pueda pescar libremente con carnada. Sino que ya teniendo licencia de pesca, no requiere de otra licencia diferente para pescar con carnada, con la salvedad de que esta no se encuentre expresamente prohibida, sea en la ley o en el reglamento, como es el caso del artículo 58 de este (“Artículo 58. Se prohíbe la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros, excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.”).
En este sentido, no se puede afirmar que exista violación alguna al principio de no regresión en materia ambiental, según el cual, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección del derecho al ambiente. En este caso, tal como se dijo, no se trata de una medida que haya disminuido la protección al ambiente, pues aunque es cierto que, según el acuerdo impugnado, ya no se exigiría cierto tipo de licencia (pesca con carnada viva), es lo cierto que la pesca con carnada viva, no es que queda sin regulación o restricción alguna –en cuyo caso sí se podría tener por violado el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental- sino que, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Siendo esta última el instrumento donde INCOPESCA procede a establecer las restricciones, en cada caso, sobre la pesca con carnada viva, según se detalla en el párrafo siguiente.
En segundo lugar, por más que haya variado un acuerdo, por encima de ello están las facultades legales otorgadas al INCOPESCA. Con la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura – INCOPESCA – (Ley No. 7384 del 16 de marzo de 1994) y la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436 del 1 de marzo del 2005), se crean los instrumentos necesarios para impulsar el desarrollo del sector pesquero. Le corresponde al INCOPESCA coordinar el sector pesquero y de acuacultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación, así como la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura, a fin de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, garantizar el desarrollo sostenible y evitar la contaminación (2). Además de fomentar el aprovechamiento pesquero, tiene como misión la estabilización de los precios y la conservación de las especies para alcanzar el más alto beneficio social (3).
Entre otras atribuciones (5), le corresponde al INCOPESCA, proponer un programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano de los mercados internos y la materia prima para la industria nacional, establecer centros de capacitación en pesquería y acuicultura, llevar un registro de acuacultores, pescadores, trasportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores, así como el registro de precios de productos y subproductos. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Igualmente, extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones. Le corresponde regular los períodos y áreas de las vedas, fomentar el consumo e industrialización de productos pescados o cultivados artificialmente, y promover la creación e zonas portuarias destinadas a la pesca e instalaciones acuícolas, y actividades conexas, tales como la comercialización de sus productos.
En fin, le corresponde regular y manejar los subsidios que asigne el Estado al sector. Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436), tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en sus distintas etapas: captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas, garantizando la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos que garanticen su desarrollo sostenible (artículo 1). Contiene una serie de definiciones indispensables para la elaboración del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Se declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y su industria, y de interés nacional el fomento de esa actividad productiva (ver artículos 1 al 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura). Así que, lo indicado en la norma impugnada, no significa que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura haya perdido sus potestades para regular la pesca de carnada.
Véase lo que establece el artículo 1° y 2.b de la Ley de Pesca y Acuicultura “Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.” (subrayado no corresponde al original) El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura puede regular y establecer en aguas jurisdiccionales costarricenses zonas de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva en viveros. Igualmente puede decretar vedas.
Por ejemplo, el numeral 5 de la normativa impugnada, establece una zona de exclusión en la Costa Pacífica que impide la utilización de la palangre o línea larga con carnada viva como arte de pesca. Las Medidas de ordenamiento de 2014 contienen, de forma expresa, una lista de las especies pequeñas que no pueden ser utilizadas para carnada. El acuerdo impugnado reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, excepción hecha de la pesca para consumo doméstico, no es posible pescar carnada viva sin contar con una licencia de pesca, siempre que la misma sea utilizada en faenas propias de la actividad pesquera.
En tercer lugar, las limitaciones y regulaciones para autorizar la pesca de carnada, se encuentran en la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, no pudiendo interpretarse que como el acuerdo impugnado no lo indica, entonces existe libre pesca de carnada viva. Así por ejemplo, la Ley de Pesca y Acuicultura, de forma expresa, autoriza la pesca con palangre (línea larga o línea madre a la que se colocan anzuelos con carnada). Este tipo de pesca pueda ser autorizada únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales y para la pesca de especies pelágicas y demersales (art.62 de Ley de Pesca). Únicamente a los licenciatarios autorizados para la denominada Pesca Comercial Avanzada, que es aquella que se realiza por medios mecánicos, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas. El artículo 58 del Reglamento establece la prohibición de la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros (excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.).
El artículo 68 del Reglamento precisa que en el caso de la pesca deportiva de grandes pelágicos, se puede autorizar únicamente el uso de carnada viva o muerta de origen natural, en anzuelos circulares con reinal de monofilamento – sedal de pesca con un anzuelo cebado en su extremo, que puede ser de carnada natural o artificial-, o el curricán que consiste en el remolque de líneas sencillas, con carnada natural o artificial, desde una embarcación. En el supuesto de la pesca turística, el artículo 79 de la Ley autoriza nuevamente a utilizar los aparejos de pesca personal apropiados. El numeral 67 del reglamento ejecutivo, sin embargo, autoriza el uso del anzuelo circular con reinal de monofilamento, así como el curricán con carnada, para cuando se trate de la pesca turística de grandes pelágicos.
En cuarto lugar, la norma impugnada lo que establece es que no se requiere de otra licencia adicional, pero siempre requiere licencia de pesca, en los términos y con la prohibición que establece el artículo 58 del Reglamento mencionado supra. Debiendo entenderse que, para que esa licencia de pesca incluya la posibilidad de pesca de carnada viva, el INCOPESCA debe analizar y controlar, en concreto, la pesca de carnada viva. Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura cuando indica que cada licencia establecerá los términos y condiciones en cada una, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. Además del artículo 5.b y g de la Ley de Incopesca, donde se dispone como funciones del Instituto: controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política; y establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Por ende es legítimo, en aprecio de las atribuciones, el establecimiento de las condiciones técnicas, particularmente el uso de carnada viva, al otorgar las licencias de pesca en las actividades arriba indicadas.
En quinto lugar, finalmente en cuanto al argumento de que la directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas marinas, y las medidas aquí planteadas amenazan con afectarlas directamente, por la falta de restricciones con la carnada viva, dicho argumento carece de sustento por las razones dichas, ya que no es cierto que la actividad de pesca de carnada viva quede sin regulación alguna. En este sentido, INCOPESCA, según las competencias legales y reglamentarias dichas, deberá considerar y valorar, en cada licencia de pesca que otorgue, las restricciones al uso de carnada viva, tomando en cuenta, entre otros criterios, la posible afectación a todo el ecosistema marino, en cuenta, las tortugas.
V.Conclusión.- El accionante realiza una errónea interpretación de la normativa impugnada. Esta no debe interpretarse de forma aislada, sino en sentido conforme con lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura, y por supuesto, con el Derecho de la Constitución. Así no se encuentra que el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, cuando dispone que “No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca”, sea violatoria de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ello por cuanto debe entenderse que, si bien la norma impugnada eliminó una segunda licencia de pesca, especial para la carnada viva, ello no significa que esa actividad quede sin regulación alguna, porque INCOPESCA, en la licencia que otorga, regula las condiciones, lo cual está facultado por la Ley y su reglamento. No hay regresión, siempre y cuando se interprete, y así se ejecute por parte de INCOPESCA, que las condiciones técnicas para el uso de carnada viva deberán estar expresamente señaladas en la respectiva licencia de pesca (medida de ordenamiento). En el mismo acto administrativo en que se otorga la licencia de pesca, debe el INCOPESCA referirse en concreto a los términos y condiciones para la pesca con carnada viva, tal como lo dispone el art.2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura y en los artículos 5.b y g de su reglamento. Así entonces, no se encuentra inconstitucionalidad alguna, procediendo la desestimatoria de esta acción, tal como en efecto se hace, con la interpretación que se indica.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar la acción, siempre y cuando se interprete que INCOPESCA debe regular las condiciones técnicas para el uso de carnada viva, al momento de otorgar aquellas licencias de pesca que correspondan según la ley o su reglamento.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo Salazar A. Rosa María Albdenour G.
Enrique Ulate Ch. Jose Paulino Hernández G.
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