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Res. 13913-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2016
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*160128300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012830-0007-CO, interpuesto por CLARA LUZ JORQUERA ENCINA, cédula de identidad 0800550657, MARLENE ISABEL DE LOS ANGELES OVIEDO PEREZ, cédula de identidad 0401230321, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
Señalan las recurrentes que: 1) para la recalificación de puestos que solicitaron a la autoridad recurrida se utilizará un Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que no ha sido avalado por el ente Rector; 2) Manifiestan que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce del procedimiento, no obstante a la fecha no han resuelto sobre la recalificación de puestos, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.
II.Sobre el objeto primero que señalan las recurrentes referente al Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que se utilizará para la recalificación de sus puestos, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar el estatuto de puestos que debe utilizar el Régimen de Servicio Civil para la asignación y calificación de puestos, pues es precisamente ese órgano el que dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dicha función, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.
III.Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*VOC2HOGHOZU61*
*160128300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012830-0007-CO, interpuesto por CLARA LUZ JORQUERA ENCINA, cédula de identidad 0800550657, MARLENE ISABEL DE LOS ANGELES OVIEDO PEREZ, cédula de identidad 0401230321, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
Señalan las recurrentes que: 1) para la recalificación de puestos que solicitaron a la autoridad recurrida se utilizará un Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que no ha sido avalado por el ente Rector; 2) Manifiestan que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce del procedimiento, no obstante a la fecha no han resuelto sobre la recalificación de puestos, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.
II.Sobre el objeto primero que señalan las recurrentes referente al Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que se utilizará para la recalificación de sus puestos, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar el estatuto de puestos que debe utilizar el Régimen de Servicio Civil para la asignación y calificación de puestos, pues es precisamente ese órgano el que dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dicha función, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.
III.Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*VOC2HOGHOZU61*
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