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Res. 13913-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2016

Res. 13913-2016 Sala ConstitucionalRes. 13913-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160128300007CO* Res. Nº 2016013913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012830-0007-CO, interpuesto por CLARA LUZ JORQUERA ENCINA, cédula de identidad 0800550657, MARLENE ISABEL DE LOS ANGELES OVIEDO PEREZ, cédula de identidad 0401230321, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 21 de Setiembre de 2016, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiestan en resumen, lo siguiente: que ambas recurrentes tienen una categoría laboral asignada de conformidad con el régimen laboral del Servicio Civil de -Nutricionista 2-, indican que desde el día 01 de Junio del 2009 ambas fueron trasladadas a la Unidad de Normalización y Asistencia Técnica de la Dirección Nacional del CEN-CINAI, donde aducen realizar funciones y tener responsabilidades no acordes a la categoría laboral indicada. Reclaman además, que desde el mes de abril del año 2015 el Director de Desarrollo Humano del Ministerio de Salud les informó que les estarían realizando entrevistas para el trámite de estudio de reasignación de sus puestos, esto cuando se cumpla de previo con el requisito del estudio de puestos, sin embargo por cuestiones de limitaciones en la regulación y naturaleza de los puestos descritos realizados en la Dirección Nacional de CEN-CINAI; los mismos no se pueden encuadriñar en el Manual de Clases de la Dirección General del Servicio Civil, razón por la cual se requiere del análisis de la Oficina del Servicio Civil de la Dirección General de Servicio Civil para que resuelvan de previo el asunto. Finalmente, aducen que luego de solicitar durante un año la pronta resolución de dicho estudio, por fin se les comunicó que se tomará como base “el nuevo Manual de Clases para los Profesionales en Nutrición” el cual manifiestan no lo conocen por cuanto no ha sido avalado por el ente Rector, sin embargo al día de hoy no han recibido la recalificación de puestos que solicitan.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Señalan las recurrentes que: 1) para la recalificación de puestos que solicitaron a la autoridad recurrida se utilizará un Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que no ha sido avalado por el ente Rector; 2) Manifiestan que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce del procedimiento, no obstante a la fecha no han resuelto sobre la recalificación de puestos, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- Sobre el objeto primero que señalan las recurrentes referente al Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que se utilizará para la recalificación de sus puestos, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar el estatuto de puestos que debe utilizar el Régimen de Servicio Civil para la asignación y calificación de puestos, pues es precisamente ese órgano el que dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dicha función, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.

    III.- Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular; como se puede inferir del escrito de interposición del presente Recurso de Amparo el objeto del mismo no está dentro de las excepciones expuestas anteriormente, en este sentido es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VOC2HOGHOZU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160128300007CO* Res. Nº 2016013913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-012830-0007-CO, interpuesto por CLARA LUZ JORQUERA ENCINA, cédula de identidad 0800550657, MARLENE ISABEL DE LOS ANGELES OVIEDO PEREZ, cédula de identidad 0401230321, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 21 de Setiembre de 2016, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiestan en resumen, lo siguiente: que ambas recurrentes tienen una categoría laboral asignada de conformidad con el régimen laboral del Servicio Civil de -Nutricionista 2-, indican que desde el día 01 de Junio del 2009 ambas fueron trasladadas a la Unidad de Normalización y Asistencia Técnica de la Dirección Nacional del CEN-CINAI, donde aducen realizar funciones y tener responsabilidades no acordes a la categoría laboral indicada. Reclaman además, que desde el mes de abril del año 2015 el Director de Desarrollo Humano del Ministerio de Salud les informó que les estarían realizando entrevistas para el trámite de estudio de reasignación de sus puestos, esto cuando se cumpla de previo con el requisito del estudio de puestos, sin embargo por cuestiones de limitaciones en la regulación y naturaleza de los puestos descritos realizados en la Dirección Nacional de CEN-CINAI; los mismos no se pueden encuadriñar en el Manual de Clases de la Dirección General del Servicio Civil, razón por la cual se requiere del análisis de la Oficina del Servicio Civil de la Dirección General de Servicio Civil para que resuelvan de previo el asunto. Finalmente, aducen que luego de solicitar durante un año la pronta resolución de dicho estudio, por fin se les comunicó que se tomará como base “el nuevo Manual de Clases para los Profesionales en Nutrición” el cual manifiestan no lo conocen por cuanto no ha sido avalado por el ente Rector, sin embargo al día de hoy no han recibido la recalificación de puestos que solicitan.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Señalan las recurrentes que: 1) para la recalificación de puestos que solicitaron a la autoridad recurrida se utilizará un Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que no ha sido avalado por el ente Rector; 2) Manifiestan que desde hace más de un año la autoridad recurrida conoce del procedimiento, no obstante a la fecha no han resuelto sobre la recalificación de puestos, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- Sobre el objeto primero que señalan las recurrentes referente al Manual de Clases para Profesionales en Nutrición que se utilizará para la recalificación de sus puestos, se debe indicar que a la Sala Constitucional no le corresponde determinar el estatuto de puestos que debe utilizar el Régimen de Servicio Civil para la asignación y calificación de puestos, pues es precisamente ese órgano el que dispone de las herramientas y criterios técnicos para realizar dicha función, lo cual está fuera de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional.

    III.- Sobre el objeto segundo del presente Recurso se indica a las recurrentes que esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular; como se puede inferir del escrito de interposición del presente Recurso de Amparo el objeto del mismo no está dentro de las excepciones expuestas anteriormente, en este sentido es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

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