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Res. 13595-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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*160105960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RUTH ALEXANDRA DE JESÚS RAMÍREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0401430616, a favor de ANDREA LUCÍA ARCE VARGAS, cédula de identidad No. 0401850858, NELSON ANDRÉS ARCE VARGAS, cédula de identidad No. 0401680311, EVELIO GERARDO ORTÍZ UGARTE, cédula de identidad No. 04012000036 y MARÍA AUXILIADORA CHÁVES SOLÍS, cédula de identidad No. 090007500449, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
“No se autoriza el realizar más actividades que conlleven el uso de equipo de sonidos en este establecimiento hasta que se presente un Plan de Confinamiento de Ruido valorado y aprobado por el nivel regional para su implementación. Por lo que, el Salón sólo queda habilitado para realizar reuniones sin ningún tipo de equipo de sonido”.
“Proceder una vez ejecutados los trabajos propuestos en el plan de confinamiento, a solicitar una autorización provisional para poder realizar actividades que conlleven el uso de equipo de sonido, como radio, grabadora, televisora, música en vivo o similares en el Salón Comunal de Santísima Trinidad con el fin de que se le pueda realizar una nueva visita”.
“Paralizar toda actividad musical o que genere sonidos con el uso de aparatos como grabadoras, equipos de sonido o música en vivo de dicho establecimiento”.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando.
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues acusa que el 23 de noviembre de 2015 los amparados interpusieron una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, por el ruido excesivo que provocan las actividades que se realizan en el Salón Comunal del Barrio Santísima Trinidad de San Josecito de San Rafael de Heredia, sin embargo, pese a la emisión de la orden sanitaria No. 042-16-S, se sigue realizando actividades tales como fiestas, reuniones y clases de aeróbicos, con un ruido aún más molesto y estruendoso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de noviembre de 2015, los amparados presentaron una denuncia en el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva contra el Salón Comunal Barrio Santísima Trinidad, por ruido y vibraciones (hecho incontrovertido).
b. El 27 de noviembre de 2015, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud recurrido realizó visita en la casa de los denunciantes, en donde se escucharon ruidos emitidos actividad de sesión de aeróbicos llevada a cabo en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad (véase informe de la autoridad recurrida).
c.El 27 de noviembre de 2015, se le notificó al presidente de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad que por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento, se le apercibió que a partir del 07 de diciembre de 2015 se procedería al cierre con colocación de sellos (véase informe de la autoridad recurrida).
d. El 07 de diciembre de 2015, se le extendió el permiso sanitario de funcionamiento para Salón Comunal en Barrio Santísima Trinidad, donde se condicionó el que se hiciera uso entre las 19 y 21 horas. El permiso sanitario de funcionamiento es válido hasta el 17 de marzo de 2016 (véase informe de la autoridad recurrida).
e. El 1° de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud recibió un planificador de las actividades a realizar en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad (véase informe de la autoridad recurrida).
f. El 12 de febrero de 2016, se programó una medición sónica, se programó una medición sónica, sin embargo, no se pudo realizar debido a que el gestor ambiental estuvo habilitado a partir de las 07:00 pm (véase informe de la autoridad recurrida).
g. El 10 de marzo de 2016, se recibió en el Área Rectora de Salud documentación para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento para el Salón Comunal en Barrio Santísima Trinidad, condicionado a que se haga uso de las 07 horas a las 21 horas, hasta tanto se llevara a cabo la medición sónica pendiente (véase informe de la autoridad recurrida).
h. El 20 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud envió un correo electrónico a la denunciante, señalándole que se daría seguimiento a la denuncia (véase informe de la autoridad recurrida).
i. El 22 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud acudió al lugar señalado, sin embargo, a los funcionarios no se les abrió la puerta (véase informe de la autoridad recurrida).
j. El 06 de mayo de 2016, la recurrida le notificó al presidente de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad el oficio CN-ARS-SR-B-1115-16, donde los parlantes de los equipos para amenizar las actividades que se realizan en el salón comunal, deben colocarse en el sentido norte (véase informe de la autoridad recurrida).
k. El 15 de junio de 2016, se le otorgó el permiso sanitario N°388 para la actividad de Salón Comunal Santísima Trinidad con actividades musicales entre las 7 y 21 horas, vigente hasta el 15 de marzo de 2021 (véase informe de la autoridad recurrida).
l. El 24 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, realizó una medición sónica en la vivienda de la denunciante del ruido originado por la actividad realizada en el Salón Comunal Barrio Santísima Trinidad. En esa medición sónica se determinó que el ruido sobrepasó la norma permitida para horario diurno (véase informe de la autoridad recurrida).
m. El 15 de julio de 2016, Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva emitió la orden sanitaria n° 042-16-S, en donde se apercibió al denunciado: “ 1) No se autoriza el realizar más actividades que conlleven el uso de equipo de sonidos en este establecimiento hasta que se presente un Plan de Confinamiento de Ruido valorado y aprobado por el nivel regional para su implementación. Por lo que, el Salón sólo queda habilitado para realizar reuniones sin ningún tipo de equipo de sonido; 2) Proceder una vez ejecutados los trabajos propuestos en el plan de confinamiento, a solicitar una autorización provisional para poder realizar actividades que conlleven el uso de equipo de sonido, como radio, grabadora, televisora, música en vivo o similares en el Salón Comunal de Santísima Trinidad con el fin de que se le pueda realizar una nueva visita; 3) Paralizar toda actividad musical o que genere sonidos con el uso de aparatos como grabadoras, equipos de sonido o música en vivo de dicho establecimiento” (véase prueba aportada por el recurrido, folio 126).
n. El 15 de julio de 2016, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva le remitió el oficio CN-ARS-SR-B-1686-16 a la directora del Área de Salud recurrida: “En seguimiento a oficio indicado en el epígrafe por este medio me permito informarle que se procedió a notificar la orden sanitaria N. 042-16-S(…) Por este medio le hago el correspondiente traslado de la citada orden para que se programe el seguimiento en fechas posteriores al 25 de julio de 2016” (véase prueba aportada por el recurrido, folio 127) o. El 12 de agosto de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva por incumplimiento de la orden sanitaria n° 042-16, en el cual aportó un reporte realizado por la Policía de Proximidad de San Rafael, Delta 53, Región 4; 2) Acta de Inspección ocular emitida por la Policía de San Rafael de Heredia del 06 de agosto de 2016; 3) Reporte policial realizado por la Policía de Proximidad de San Rafael, del 07 de agosto de 2016 (véase expediente administrativo, folio 135).
p. El 17 de agosto de 2016, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva le remitió el oficio CN-ARS-SR-B-1899-16 a la directora del Área de Salud recurrido y le manifestó: “(…) Me permito informarle que de acuerdo con lo indicado verbalmente por su Dirección, se debía llevar a cabo una visita de confirmación al Salón Comunal de Santísima Trinidad para el día 16 de agosto del 2016 en horas posteriores a las 06:00 para constatar que efectivamente se estaba utilizando dicho Salón con el uso de equipos de sonido o similares, para corroborar que se estaba incumpliendo con lo ordenado mediante la notificación n° 042-16-S y con ello proceder a la clausura de dicho establecimiento. Pero casi al finalizar el día de labores normales se me informa por parte de operador de la unidad móvil Sr. Alexander Verga Molina que no tiene la orden de ruedo para sacar el vehículo y que de los compañeros presentes todos desconocían si la Dirección la había dejado con alguien para que se la entregaran. Dado lo anterior no se pudo realizar la salida programada para darle seguimiento a este y otros casos pendientes de atención en horario nocturno” (véase expediente administrativo, folio 161).
q. El 19 de agosto de 2016, a las 09:00am, la directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia del Ministerio de Salud fue notificada de la resolución de curso de las quince horas siete minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis (véase acta de notificación emitida por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia).
r.El 19 de agosto de 2016, a las 09:53am, la directora del Área Rectora del Área de Salud de San Rafael-Barva de Heredia del Ministerio de Salud, emitió el oficio CN-ARS-SRB-1922-16 dirigido a la directora Regional del Ministerio de Salud: “Sirva la presente para saludarla y a la vez, solicitarle habilitación para el señor Sergio Núñez Arce, gestor ambiental de esta Área Rectora de Salud, para que realice funciones propias de su cargo, el día sábado 20 de agosto del 2016, de las 18 a las 20 horas. Además solicitarle el apoyo de un compañero chofer de la Región para el traslado del funcionario Sergio Núñez Arce, ese mismo día” (véase expediente administrativo, folio 170).
s. El 31 de agosto de 2016, el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael-Barva de Heredia, realizó una visita al lugar denunciado, sin embargo, “al momento de la visita realizada en compañía del Sr. Alexander Vega Molina se observa que el mencionado Salón estaba totalmente cerrado, en el sitio no se encontraba nadie”(véase oficio CN-ARS-SR-B-2006-16).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Análisis del caso. Una vez analizado el informe rendido por la directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los tutelados, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, este Tribunal tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva notificó la orden sanitaria n° 042-16 el 15 de julio de 2016 al presidente de de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad, por una medición sónica realizada el 24 de junio de 2016 (en ese sentido véase el oficio CN-ARS-SRB-1556-2016, visible a folio 112). En esa medición sónica emitida por Tamara Moreno Ureña, en su condición de gestora ambiental del Área de Salud recurrida, concluyó que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido generado por el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad, SOBREPASA los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido”.
Bajo ese mismo orden de ideas, es criterio de esta Sala Constitucional que las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva para darle seguimiento a la orden sanitaria fueron poco eficientes, en el sentido que, desde la medición sónica realizada el 24 de junio de 2016 y con la notificación de la orden sanitaria (15 de julio de 2016), no se le dio un debido seguimiento a los hechos denunciados para determinar si se estaba generando o no la presunta contaminación sónica. Lo anterior, se refuerza con el oficio CN-ARS-SR-B-1686-16 del gestor ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que señaló que se debía programar el seguimiento a la orden sanitaria n° 042-16 del 15 de julio de 2016, en fechas posteriores al 25 de julio de 2016, sin embargo, nótese que no consta que antes de la notificación de la resolución de curso del amparo (19 de agosto de 2016), se haya dado seguimiento a esa orden sanitaria.
Todo lo contrario, pues según el oficio CN-ARS-SR-B-1899-16 del Área Rectora de Salud recurrida, se determinó que el 16 de agosto de 2016 se debía realizar la inspección, empero, la anterior no se dio porque no había “orden de ruedo para sacar el vehículo” . Por lo expuesto, es claro que el seguimiento a la orden sanitaria por contaminación sónica, no se dio, pues fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que se realizó una visita al lugar denunciado, así constatado mediante oficio CN-ARS-SR-B-2006-16 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
VI.Por otro lado, este Tribunal Constitucional tiene como comprobado que el 12 de agosto de 2016 la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva una denuncia por el incumplimiento a lo dispuesto en la orden sanitaria n° 042-16, que fue fundamentada con dos reportes policiales de la Policía de Proximidad de San Rafael, Delta 53, de fechas de 29 de julio de 2016 y 07 de agosto de 2016, respectivamente, así como un acta de inspección ocular de 06 de agosto de 2016, emitido por la Policía de San Rafael de Heredia. Sobre lo anterior, la autoridad recurrida indicó que “dichas actas son totalmente imprecisas, las mismas no son sustento jurídico para dictar una clausura por incumplimiento a la orden sanitaria n°042-2016”. Es criterio del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto la información consagrada en esas actas no es suficiente para ordenar la clausura del lugar denunciado, lo que sí queda claro es que hay fuertes indicios que hay contaminación sónica, que la autoridad recurrida debe darle un efectivo seguimiento para determinar si, cuando se realizan actividades en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad, se está inobservando lo dispuesto por la orden sanitaria.
De ser así, la autoridad recurrida debe tomar las medidas necesarias, para garantizar un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad) de los tutelados. Por lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del Salón Comunal del Barrio Santísima Trinidad de San Josecito de San Rafael de Heredia, lo que se aduce afecta la vivienda de los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo de QUINCE días se efectúe el seguimiento a la orden sanitaria n°042-2016 en los días y horas donde se realicen actividades en el lugar denunciado. Si del seguimiento realizado a la orden sanitaria n° 042-2016, se determina que hay un irrespeto, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad) de los tutelados. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*0YWFF5PNRFG61*
*160105960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RUTH ALEXANDRA DE JESÚS RAMÍREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0401430616, a favor de ANDREA LUCÍA ARCE VARGAS, cédula de identidad No. 0401850858, NELSON ANDRÉS ARCE VARGAS, cédula de identidad No. 0401680311, EVELIO GERARDO ORTÍZ UGARTE, cédula de identidad No. 04012000036 y MARÍA AUXILIADORA CHÁVES SOLÍS, cédula de identidad No. 090007500449, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
“No se autoriza el realizar más actividades que conlleven el uso de equipo de sonidos en este establecimiento hasta que se presente un Plan de Confinamiento de Ruido valorado y aprobado por el nivel regional para su implementación. Por lo que, el Salón sólo queda habilitado para realizar reuniones sin ningún tipo de equipo de sonido”.
“Proceder una vez ejecutados los trabajos propuestos en el plan de confinamiento, a solicitar una autorización provisional para poder realizar actividades que conlleven el uso de equipo de sonido, como radio, grabadora, televisora, música en vivo o similares en el Salón Comunal de Santísima Trinidad con el fin de que se le pueda realizar una nueva visita”.
“Paralizar toda actividad musical o que genere sonidos con el uso de aparatos como grabadoras, equipos de sonido o música en vivo de dicho establecimiento”.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando.
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues acusa que el 23 de noviembre de 2015 los amparados interpusieron una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, por el ruido excesivo que provocan las actividades que se realizan en el Salón Comunal del Barrio Santísima Trinidad de San Josecito de San Rafael de Heredia, sin embargo, pese a la emisión de la orden sanitaria No. 042-16-S, se sigue realizando actividades tales como fiestas, reuniones y clases de aeróbicos, con un ruido aún más molesto y estruendoso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de noviembre de 2015, los amparados presentaron una denuncia en el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva contra el Salón Comunal Barrio Santísima Trinidad, por ruido y vibraciones (hecho incontrovertido).
b. El 27 de noviembre de 2015, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud recurrido realizó visita en la casa de los denunciantes, en donde se escucharon ruidos emitidos actividad de sesión de aeróbicos llevada a cabo en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad (véase informe de la autoridad recurrida).
c.El 27 de noviembre de 2015, se le notificó al presidente de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad que por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento, se le apercibió que a partir del 07 de diciembre de 2015 se procedería al cierre con colocación de sellos (véase informe de la autoridad recurrida).
d. El 07 de diciembre de 2015, se le extendió el permiso sanitario de funcionamiento para Salón Comunal en Barrio Santísima Trinidad, donde se condicionó el que se hiciera uso entre las 19 y 21 horas. El permiso sanitario de funcionamiento es válido hasta el 17 de marzo de 2016 (véase informe de la autoridad recurrida).
e. El 1° de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud recibió un planificador de las actividades a realizar en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad (véase informe de la autoridad recurrida).
f. El 12 de febrero de 2016, se programó una medición sónica, se programó una medición sónica, sin embargo, no se pudo realizar debido a que el gestor ambiental estuvo habilitado a partir de las 07:00 pm (véase informe de la autoridad recurrida).
g. El 10 de marzo de 2016, se recibió en el Área Rectora de Salud documentación para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento para el Salón Comunal en Barrio Santísima Trinidad, condicionado a que se haga uso de las 07 horas a las 21 horas, hasta tanto se llevara a cabo la medición sónica pendiente (véase informe de la autoridad recurrida).
h. El 20 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud envió un correo electrónico a la denunciante, señalándole que se daría seguimiento a la denuncia (véase informe de la autoridad recurrida).
i. El 22 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud acudió al lugar señalado, sin embargo, a los funcionarios no se les abrió la puerta (véase informe de la autoridad recurrida).
j. El 06 de mayo de 2016, la recurrida le notificó al presidente de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad el oficio CN-ARS-SR-B-1115-16, donde los parlantes de los equipos para amenizar las actividades que se realizan en el salón comunal, deben colocarse en el sentido norte (véase informe de la autoridad recurrida).
k. El 15 de junio de 2016, se le otorgó el permiso sanitario N°388 para la actividad de Salón Comunal Santísima Trinidad con actividades musicales entre las 7 y 21 horas, vigente hasta el 15 de marzo de 2021 (véase informe de la autoridad recurrida).
l. El 24 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, realizó una medición sónica en la vivienda de la denunciante del ruido originado por la actividad realizada en el Salón Comunal Barrio Santísima Trinidad. En esa medición sónica se determinó que el ruido sobrepasó la norma permitida para horario diurno (véase informe de la autoridad recurrida).
m. El 15 de julio de 2016, Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva emitió la orden sanitaria n° 042-16-S, en donde se apercibió al denunciado: “ 1) No se autoriza el realizar más actividades que conlleven el uso de equipo de sonidos en este establecimiento hasta que se presente un Plan de Confinamiento de Ruido valorado y aprobado por el nivel regional para su implementación. Por lo que, el Salón sólo queda habilitado para realizar reuniones sin ningún tipo de equipo de sonido; 2) Proceder una vez ejecutados los trabajos propuestos en el plan de confinamiento, a solicitar una autorización provisional para poder realizar actividades que conlleven el uso de equipo de sonido, como radio, grabadora, televisora, música en vivo o similares en el Salón Comunal de Santísima Trinidad con el fin de que se le pueda realizar una nueva visita; 3) Paralizar toda actividad musical o que genere sonidos con el uso de aparatos como grabadoras, equipos de sonido o música en vivo de dicho establecimiento” (véase prueba aportada por el recurrido, folio 126).
n. El 15 de julio de 2016, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva le remitió el oficio CN-ARS-SR-B-1686-16 a la directora del Área de Salud recurrida: “En seguimiento a oficio indicado en el epígrafe por este medio me permito informarle que se procedió a notificar la orden sanitaria N. 042-16-S(…) Por este medio le hago el correspondiente traslado de la citada orden para que se programe el seguimiento en fechas posteriores al 25 de julio de 2016” (véase prueba aportada por el recurrido, folio 127) o. El 12 de agosto de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva por incumplimiento de la orden sanitaria n° 042-16, en el cual aportó un reporte realizado por la Policía de Proximidad de San Rafael, Delta 53, Región 4; 2) Acta de Inspección ocular emitida por la Policía de San Rafael de Heredia del 06 de agosto de 2016; 3) Reporte policial realizado por la Policía de Proximidad de San Rafael, del 07 de agosto de 2016 (véase expediente administrativo, folio 135).
p. El 17 de agosto de 2016, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva le remitió el oficio CN-ARS-SR-B-1899-16 a la directora del Área de Salud recurrido y le manifestó: “(…) Me permito informarle que de acuerdo con lo indicado verbalmente por su Dirección, se debía llevar a cabo una visita de confirmación al Salón Comunal de Santísima Trinidad para el día 16 de agosto del 2016 en horas posteriores a las 06:00 para constatar que efectivamente se estaba utilizando dicho Salón con el uso de equipos de sonido o similares, para corroborar que se estaba incumpliendo con lo ordenado mediante la notificación n° 042-16-S y con ello proceder a la clausura de dicho establecimiento. Pero casi al finalizar el día de labores normales se me informa por parte de operador de la unidad móvil Sr. Alexander Verga Molina que no tiene la orden de ruedo para sacar el vehículo y que de los compañeros presentes todos desconocían si la Dirección la había dejado con alguien para que se la entregaran. Dado lo anterior no se pudo realizar la salida programada para darle seguimiento a este y otros casos pendientes de atención en horario nocturno” (véase expediente administrativo, folio 161).
q. El 19 de agosto de 2016, a las 09:00am, la directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia del Ministerio de Salud fue notificada de la resolución de curso de las quince horas siete minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis (véase acta de notificación emitida por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia).
r.El 19 de agosto de 2016, a las 09:53am, la directora del Área Rectora del Área de Salud de San Rafael-Barva de Heredia del Ministerio de Salud, emitió el oficio CN-ARS-SRB-1922-16 dirigido a la directora Regional del Ministerio de Salud: “Sirva la presente para saludarla y a la vez, solicitarle habilitación para el señor Sergio Núñez Arce, gestor ambiental de esta Área Rectora de Salud, para que realice funciones propias de su cargo, el día sábado 20 de agosto del 2016, de las 18 a las 20 horas. Además solicitarle el apoyo de un compañero chofer de la Región para el traslado del funcionario Sergio Núñez Arce, ese mismo día” (véase expediente administrativo, folio 170).
s. El 31 de agosto de 2016, el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael-Barva de Heredia, realizó una visita al lugar denunciado, sin embargo, “al momento de la visita realizada en compañía del Sr. Alexander Vega Molina se observa que el mencionado Salón estaba totalmente cerrado, en el sitio no se encontraba nadie”(véase oficio CN-ARS-SR-B-2006-16).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Análisis del caso. Una vez analizado el informe rendido por la directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los tutelados, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, este Tribunal tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva notificó la orden sanitaria n° 042-16 el 15 de julio de 2016 al presidente de de la Asociación de Barrio Santísima Trinidad, por una medición sónica realizada el 24 de junio de 2016 (en ese sentido véase el oficio CN-ARS-SRB-1556-2016, visible a folio 112). En esa medición sónica emitida por Tamara Moreno Ureña, en su condición de gestora ambiental del Área de Salud recurrida, concluyó que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido generado por el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad, SOBREPASA los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido”.
Bajo ese mismo orden de ideas, es criterio de esta Sala Constitucional que las actuaciones del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva para darle seguimiento a la orden sanitaria fueron poco eficientes, en el sentido que, desde la medición sónica realizada el 24 de junio de 2016 y con la notificación de la orden sanitaria (15 de julio de 2016), no se le dio un debido seguimiento a los hechos denunciados para determinar si se estaba generando o no la presunta contaminación sónica. Lo anterior, se refuerza con el oficio CN-ARS-SR-B-1686-16 del gestor ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que señaló que se debía programar el seguimiento a la orden sanitaria n° 042-16 del 15 de julio de 2016, en fechas posteriores al 25 de julio de 2016, sin embargo, nótese que no consta que antes de la notificación de la resolución de curso del amparo (19 de agosto de 2016), se haya dado seguimiento a esa orden sanitaria.
Todo lo contrario, pues según el oficio CN-ARS-SR-B-1899-16 del Área Rectora de Salud recurrida, se determinó que el 16 de agosto de 2016 se debía realizar la inspección, empero, la anterior no se dio porque no había “orden de ruedo para sacar el vehículo” . Por lo expuesto, es claro que el seguimiento a la orden sanitaria por contaminación sónica, no se dio, pues fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que se realizó una visita al lugar denunciado, así constatado mediante oficio CN-ARS-SR-B-2006-16 del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.
VI.Por otro lado, este Tribunal Constitucional tiene como comprobado que el 12 de agosto de 2016 la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva una denuncia por el incumplimiento a lo dispuesto en la orden sanitaria n° 042-16, que fue fundamentada con dos reportes policiales de la Policía de Proximidad de San Rafael, Delta 53, de fechas de 29 de julio de 2016 y 07 de agosto de 2016, respectivamente, así como un acta de inspección ocular de 06 de agosto de 2016, emitido por la Policía de San Rafael de Heredia. Sobre lo anterior, la autoridad recurrida indicó que “dichas actas son totalmente imprecisas, las mismas no son sustento jurídico para dictar una clausura por incumplimiento a la orden sanitaria n°042-2016”. Es criterio del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto la información consagrada en esas actas no es suficiente para ordenar la clausura del lugar denunciado, lo que sí queda claro es que hay fuertes indicios que hay contaminación sónica, que la autoridad recurrida debe darle un efectivo seguimiento para determinar si, cuando se realizan actividades en el Salón Comunal de Barrio Santísima Trinidad, se está inobservando lo dispuesto por la orden sanitaria.
De ser así, la autoridad recurrida debe tomar las medidas necesarias, para garantizar un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad) de los tutelados. Por lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del Salón Comunal del Barrio Santísima Trinidad de San Josecito de San Rafael de Heredia, lo que se aduce afecta la vivienda de los recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo de QUINCE días se efectúe el seguimiento a la orden sanitaria n°042-2016 en los días y horas donde se realicen actividades en el lugar denunciado. Si del seguimiento realizado a la orden sanitaria n° 042-2016, se determina que hay un irrespeto, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad) de los tutelados. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*0YWFF5PNRFG61*
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