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Res. 13581-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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*160096860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Adriana Yinett Montes Martínez, mayor, cédula de identidad No. 5-0343-0911, vecina de Cartagena de Santa Cruz y otros, contra la Alcaldesa y el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que las calles municipales de Cartagena son de lastre y al no recibir reparación alguna por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, son de barro en invierno y polvo en verano. Dicen que las nubes de polvo causan serias afecciones en muchas personas, principalmente, adultos mayores y niños. Además, la situación se agrava con personas enfermas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las calles correspondientes a los cuadrantes urbanos de Cartagena tienen una superficie de ruedo no pavimentada o en lastre, y por su naturaleza, dependiendo de las estaciones seca o húmeda, presentan problemas de proliferación de polvo en la primera y desgaste en la segunda (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Debido a la insuficiencia de recursos en el Gobierno Local, se han realizado campañas de control de polvo en los principales centros de población mediante la colocación de Melaza como aditivo para opacar el levantamiento de la capa superficial de polvo que se produce durante el verano, la cual ha sido efectiva para su fin inmediato, no así permanente (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
c. La Municipalidad de Santa Cruz, dentro de las limitaciones presupuestarias que tiene, ha realizado actividades de mitigación no permanentes en los sectores principales del lugar, (control de polvo en época seca y lastrado), además de obras permanentes para controlar la evacuación pluvial y sus consecuencias nocivas a las calles de lastre (cuneta revestida y cordón y caño) (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
d. En la visita de inspección realizada, a solicitud de esta Sala, por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud a los sectores conocidos como La Toyosa, El Edén, La Dolorosa, Conchalito y alrededores de la Escuela en Cartagena, se detectó que las vías de acceso se encuentran en mal estado, pues se observaron baches, huecos y charcos, los cuales afectan el acceso a los pobladores. Además, en algunos casos, se evidenció la carencia de alcantarillado pluvial, situación que favorece depósitos de agua que podrían funcionar como criaderos de vectores. En razón de lo anterior, se recomienda emitir orden sanitaria a la Municipalidad de Santa Cruz para que proceda con las acciones de corrección necesarias requeridas en cumplimiento a lo establecido en legislación aplicable vigente, en materia de gestión vial y alcantarillado pluvial en los sectores citados (informe del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y prueba documental aportada).
e. De acuerdo con el análisis de situación epidemiológica realizado, las fuentes de infección de las afectaciones a la salud, en cuanto a infecciones respiratorias agudas de vías superiores, no están relacionadas con el mal estado de las calles de la comunidad, sino, principalmente, en el caso de transmisión vectorial con criaderos artificiales, debido a un mal manejo por parte de la población de algunos residuos sólidos, tales como: llantas, electrodomésticos, bebederos de animales, plástico negro, entre otros y por un inadecuado almacenamiento de agua como baldes, tanques de almacenamiento o maceteros. En el caso de las diarreas e IRAS las causas son, principalmente, virus o bacterias que se diseminan principalmente por prácticas y hábitos de higiene inadecuados de las personas (informe del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y prueba documental aportada).
· Que los recurrentes hayan denunciado ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud problemas de salud originados por el mal estado de las vías municipales del distrito de Cartagena.
IV.Sobre el fondo. En asuntos como el presente, donde se demanda la tutela constitucional ante la afectación que produce en los pobladores la falta de pavimentación de una vía pública, esta Sala los ha estimado al considerar que los ciudadanos tienen derecho de transitar en calles que no levanten polvo y por ende afecten su salud. Véase en ese sentido, entre otras, la sentencia No. 2011-014193 de las 10:17 hrs del 21 de octubre del 2011. No obstante, en este caso se dan otros supuestos que hacen resolver en forma diferente. En concreto, que durante el periodo del 20 al 28 de noviembre del año anterior la Municipalidad de Santa Cruz realizó trabajos de mantenimiento mediante conformación y bacheo mecanizado (colocación de lastre) en los cuadrantes de Cartagena y rutas secundarias al barrio el Edén y Conchalito con la cuadrilla de maquinaria municipal, y fue reforzada ésta con equipo adicional contratado.
Siendo que debido a la insuficiencia de recursos en el Gobierno Local, se han realizado campañas de control de polvo en los principales centros de población mediante la colocación de Melaza como aditivo para opacar el levantamiento de la capa superficial de polvo que se produce durante el verano, la cual ha sido efectiva para su fin inmediato no así permanente. Igualmente, se ha informado que a finales de febrero y principios del mes de marzo del presente año se realizó el riego de Melaza en los cuadrantes y caseríos principales de la comunidad de Cartagena, en coordinación y priorización por parte de la Asociación de Desarrollo y el Concejo de Distrito del lugar. Así, aunque se acepta que las calles correspondientes a los cuadrantes urbanos de Cartagena tienen una superficie de ruedo no pavimentada o en lastre, y por su naturaleza, dependiendo de las estaciones seca o húmeda, presentan problemas de proliferación de polvo en la primera y desgaste en la segunda, también se colige de los autos que el ayuntamiento accionado ha realizado actividades de mitigación no permanentes en los sectores principales del lugar, (control de polvo en época seca y lastrado), además de obras permanentes para controlar la evacuación pluvial y sus consecuencias nocivas a las calles de lastre (cuneta revestida y cordón y caño).
Aparte de lo anterior, en el Área Rectora de Salud de Santa Cruz no consta que se haya recibido denuncia o queja que haga referencia a los hechos que son objeto del presente recurso de amparo, que estén afectando la salud de los vecinos de Cartagena. Más bien se ha hecho ver que los formularios que les fueron enviados por el abogado de la Asociación de Cartagena no tienen fecha, firma y consecutivo que evidencie su recibido. Mientras que en atención a la inspección solicitada por esta Sala, esa autoridad sanitaria informa que la carencia de alcantarillado pluvial que se evidenció en algunos casos, favorece depósitos de agua que podrían funcionar como criaderos de vectores. No obstante, de acuerdo con el análisis de situación epidemiológica realizado, las fuentes de infección de las afectaciones a la salud, en cuanto a infecciones respiratorias agudas de vías superiores, no están relacionadas con el mal estado de las calles de la comunidad, sino, principalmente, en el caso de transmisión vectorial, con criaderos artificiales, por un mal manejo por parte de la población de algunos residuos sólidos, tales como llantas, electrodomésticos, bebederos de animales, plástico negro, entre otros y por un inadecuado almacenamiento de agua como baldes, tanques de almacenamiento o maceteros.
A lo que se agregó que en el caso de las diarreas e IRAS las causas son, principalmente, virus o bacterias que se diseminan principalmente por prácticas y hábitos de higiene inadecuados de las personas. Así las cosas, esta Sala no observa una infracción a los derechos fundamentales de los amparados en este sentido, por cuanto se constata que la Municipalidad recurrida sí ha realizado obras de mantenimiento en los caminos de interés. A lo que se añade que una eventual discusión de fondo respecto a si resulta procedente –desde el punto de vista técnico- el asfaltado de tales calles o si deben permanecer de lastre, implica un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo (véase, en similar sentido, sentencia No. 2010-014042 de las 14:32 horas del 24 de agosto del 2010). Por lo que los interesados deberán plantear su disconformidad en la propia sede administrativa, o bien, en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
A lo anterior se agrega la falta de denuncia ante la autoridad sanitaria y que los estudios realizados no permiten relacionar el problema del polvo con enfermedades respiratorias, como acusan los recurrentes, por lo que no hay relación causa y efecto en los hechos objeto de este asunto. En mérito de lo expuesto, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de los niños y adultos mayores vecinos de la comunidad de Cartagena de Guanacaste que acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica de la prueba que consta en autos son menores de edad.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se está de por medio la salud de personas adultas mayores y menores de edad, así como personas enfermas, debido, según se reclama, al polvo –durante la estación seca- y al barro –en la estación lluviosa- que se produce como consecuencia del mal estado de las calles de la comunidad de Cartagena de Santa Cruz, donde habitan los recurrentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*NTMFGTQTVFK61*
*160096860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Adriana Yinett Montes Martínez, mayor, cédula de identidad No. 5-0343-0911, vecina de Cartagena de Santa Cruz y otros, contra la Alcaldesa y el Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que las calles municipales de Cartagena son de lastre y al no recibir reparación alguna por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, son de barro en invierno y polvo en verano. Dicen que las nubes de polvo causan serias afecciones en muchas personas, principalmente, adultos mayores y niños. Además, la situación se agrava con personas enfermas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las calles correspondientes a los cuadrantes urbanos de Cartagena tienen una superficie de ruedo no pavimentada o en lastre, y por su naturaleza, dependiendo de las estaciones seca o húmeda, presentan problemas de proliferación de polvo en la primera y desgaste en la segunda (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Debido a la insuficiencia de recursos en el Gobierno Local, se han realizado campañas de control de polvo en los principales centros de población mediante la colocación de Melaza como aditivo para opacar el levantamiento de la capa superficial de polvo que se produce durante el verano, la cual ha sido efectiva para su fin inmediato, no así permanente (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
c. La Municipalidad de Santa Cruz, dentro de las limitaciones presupuestarias que tiene, ha realizado actividades de mitigación no permanentes en los sectores principales del lugar, (control de polvo en época seca y lastrado), además de obras permanentes para controlar la evacuación pluvial y sus consecuencias nocivas a las calles de lastre (cuneta revestida y cordón y caño) (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
d. En la visita de inspección realizada, a solicitud de esta Sala, por el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud a los sectores conocidos como La Toyosa, El Edén, La Dolorosa, Conchalito y alrededores de la Escuela en Cartagena, se detectó que las vías de acceso se encuentran en mal estado, pues se observaron baches, huecos y charcos, los cuales afectan el acceso a los pobladores. Además, en algunos casos, se evidenció la carencia de alcantarillado pluvial, situación que favorece depósitos de agua que podrían funcionar como criaderos de vectores. En razón de lo anterior, se recomienda emitir orden sanitaria a la Municipalidad de Santa Cruz para que proceda con las acciones de corrección necesarias requeridas en cumplimiento a lo establecido en legislación aplicable vigente, en materia de gestión vial y alcantarillado pluvial en los sectores citados (informe del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y prueba documental aportada).
e. De acuerdo con el análisis de situación epidemiológica realizado, las fuentes de infección de las afectaciones a la salud, en cuanto a infecciones respiratorias agudas de vías superiores, no están relacionadas con el mal estado de las calles de la comunidad, sino, principalmente, en el caso de transmisión vectorial con criaderos artificiales, debido a un mal manejo por parte de la población de algunos residuos sólidos, tales como: llantas, electrodomésticos, bebederos de animales, plástico negro, entre otros y por un inadecuado almacenamiento de agua como baldes, tanques de almacenamiento o maceteros. En el caso de las diarreas e IRAS las causas son, principalmente, virus o bacterias que se diseminan principalmente por prácticas y hábitos de higiene inadecuados de las personas (informe del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y prueba documental aportada).
· Que los recurrentes hayan denunciado ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud problemas de salud originados por el mal estado de las vías municipales del distrito de Cartagena.
IV.Sobre el fondo. En asuntos como el presente, donde se demanda la tutela constitucional ante la afectación que produce en los pobladores la falta de pavimentación de una vía pública, esta Sala los ha estimado al considerar que los ciudadanos tienen derecho de transitar en calles que no levanten polvo y por ende afecten su salud. Véase en ese sentido, entre otras, la sentencia No. 2011-014193 de las 10:17 hrs del 21 de octubre del 2011. No obstante, en este caso se dan otros supuestos que hacen resolver en forma diferente. En concreto, que durante el periodo del 20 al 28 de noviembre del año anterior la Municipalidad de Santa Cruz realizó trabajos de mantenimiento mediante conformación y bacheo mecanizado (colocación de lastre) en los cuadrantes de Cartagena y rutas secundarias al barrio el Edén y Conchalito con la cuadrilla de maquinaria municipal, y fue reforzada ésta con equipo adicional contratado.
Siendo que debido a la insuficiencia de recursos en el Gobierno Local, se han realizado campañas de control de polvo en los principales centros de población mediante la colocación de Melaza como aditivo para opacar el levantamiento de la capa superficial de polvo que se produce durante el verano, la cual ha sido efectiva para su fin inmediato no así permanente. Igualmente, se ha informado que a finales de febrero y principios del mes de marzo del presente año se realizó el riego de Melaza en los cuadrantes y caseríos principales de la comunidad de Cartagena, en coordinación y priorización por parte de la Asociación de Desarrollo y el Concejo de Distrito del lugar. Así, aunque se acepta que las calles correspondientes a los cuadrantes urbanos de Cartagena tienen una superficie de ruedo no pavimentada o en lastre, y por su naturaleza, dependiendo de las estaciones seca o húmeda, presentan problemas de proliferación de polvo en la primera y desgaste en la segunda, también se colige de los autos que el ayuntamiento accionado ha realizado actividades de mitigación no permanentes en los sectores principales del lugar, (control de polvo en época seca y lastrado), además de obras permanentes para controlar la evacuación pluvial y sus consecuencias nocivas a las calles de lastre (cuneta revestida y cordón y caño).
Aparte de lo anterior, en el Área Rectora de Salud de Santa Cruz no consta que se haya recibido denuncia o queja que haga referencia a los hechos que son objeto del presente recurso de amparo, que estén afectando la salud de los vecinos de Cartagena. Más bien se ha hecho ver que los formularios que les fueron enviados por el abogado de la Asociación de Cartagena no tienen fecha, firma y consecutivo que evidencie su recibido. Mientras que en atención a la inspección solicitada por esta Sala, esa autoridad sanitaria informa que la carencia de alcantarillado pluvial que se evidenció en algunos casos, favorece depósitos de agua que podrían funcionar como criaderos de vectores. No obstante, de acuerdo con el análisis de situación epidemiológica realizado, las fuentes de infección de las afectaciones a la salud, en cuanto a infecciones respiratorias agudas de vías superiores, no están relacionadas con el mal estado de las calles de la comunidad, sino, principalmente, en el caso de transmisión vectorial, con criaderos artificiales, por un mal manejo por parte de la población de algunos residuos sólidos, tales como llantas, electrodomésticos, bebederos de animales, plástico negro, entre otros y por un inadecuado almacenamiento de agua como baldes, tanques de almacenamiento o maceteros.
A lo que se agregó que en el caso de las diarreas e IRAS las causas son, principalmente, virus o bacterias que se diseminan principalmente por prácticas y hábitos de higiene inadecuados de las personas. Así las cosas, esta Sala no observa una infracción a los derechos fundamentales de los amparados en este sentido, por cuanto se constata que la Municipalidad recurrida sí ha realizado obras de mantenimiento en los caminos de interés. A lo que se añade que una eventual discusión de fondo respecto a si resulta procedente –desde el punto de vista técnico- el asfaltado de tales calles o si deben permanecer de lastre, implica un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo (véase, en similar sentido, sentencia No. 2010-014042 de las 14:32 horas del 24 de agosto del 2010). Por lo que los interesados deberán plantear su disconformidad en la propia sede administrativa, o bien, en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
A lo anterior se agrega la falta de denuncia ante la autoridad sanitaria y que los estudios realizados no permiten relacionar el problema del polvo con enfermedades respiratorias, como acusan los recurrentes, por lo que no hay relación causa y efecto en los hechos objeto de este asunto. En mérito de lo expuesto, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, como se ordena.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de los niños y adultos mayores vecinos de la comunidad de Cartagena de Guanacaste que acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica de la prueba que consta en autos son menores de edad.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se está de por medio la salud de personas adultas mayores y menores de edad, así como personas enfermas, debido, según se reclama, al polvo –durante la estación seca- y al barro –en la estación lluviosa- que se produce como consecuencia del mal estado de las calles de la comunidad de Cartagena de Santa Cruz, donde habitan los recurrentes.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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