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Res. 13767-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016

Res. 13767-2016 Sala ConstitucionalRes. 13767-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160126370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013767 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ANA PATRICIA GUIILLÉN CAMPOS, cédula de identidad 0204060984 , a favor de MELANIE MARÍA SOTO VEGA, cédula de identidad 0204970909 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 18 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Alega que la amparada reside cerca de un taller mecánico que no cuenta con los permisos de funcionamiento (en Alajuela, distrito San José, Calle Moreira). Señala que el taller mecánico afecta la salud de la comunidad y la de los vecinos, por los fuertes olores químicos; además, existen altos decibeles de ruido y parqueo de vehículos, imposibilitando el ingreso de los vecinos a sus viviendas. Asegura que la falta de planificación de la Municipalidad y la omisión en sus deberes, conculca sus derechos fundamentales. Indica que, en virtud de lo anterior, el 17 de agosto de 2016, la tutelada planteó una denuncia ante la entidad recurrida y se remitieron las diligencias a la Coordinara a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano; empero, a la fecha, no ha sido resuelta la situación. Consideran que la recurrida no tiene interés en solucionar el problema, pues ya ha transcurrido un plazo razonable desde que se planteó la gestión.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que el 17 de agosto de 2016, la amparada interpuso una denuncia ambiental ante la municipalidad recurrida, por contaminación por parte de un taller mecánico, y parqueo de vehículos que le impiden a los vecinos el ingreso a sus viviendas. Empero, a la fecha no ha sido resuelta, por lo que estima lesionado sus derechos fundamentales.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En cuanto a la posible violación del derecho de la amparada a una justicia pronta y cumplida, conviene aclarar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261, y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, toda vez que se está ante la formulación de una denuncia de carácter ambiental, cuya falta de respuesta se reclama.

    Ahora bien, pese a lo anterior, del escrito de interposición y prueba aportada se colige que la denuncia fue interpuesta el 17 de agosto de 2016, es decir, que a la fecha de planteado este amparo e incluso de dictada esta sentencia, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para comunicar esa resolución a la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. A mayor abundamiento, del acervo probatorio se infiere que mediante oficio del 22 de agosto de 2016, comunicado al día siguiente a la tutelada, se le informó que se estaría realizando una inspección en el sitio. En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P1CQCDIFY8O61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160126370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013767 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ANA PATRICIA GUIILLÉN CAMPOS, cédula de identidad 0204060984 , a favor de MELANIE MARÍA SOTO VEGA, cédula de identidad 0204970909 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 18 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Alega que la amparada reside cerca de un taller mecánico que no cuenta con los permisos de funcionamiento (en Alajuela, distrito San José, Calle Moreira). Señala que el taller mecánico afecta la salud de la comunidad y la de los vecinos, por los fuertes olores químicos; además, existen altos decibeles de ruido y parqueo de vehículos, imposibilitando el ingreso de los vecinos a sus viviendas. Asegura que la falta de planificación de la Municipalidad y la omisión en sus deberes, conculca sus derechos fundamentales. Indica que, en virtud de lo anterior, el 17 de agosto de 2016, la tutelada planteó una denuncia ante la entidad recurrida y se remitieron las diligencias a la Coordinara a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano; empero, a la fecha, no ha sido resuelta la situación. Consideran que la recurrida no tiene interés en solucionar el problema, pues ya ha transcurrido un plazo razonable desde que se planteó la gestión.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que el 17 de agosto de 2016, la amparada interpuso una denuncia ambiental ante la municipalidad recurrida, por contaminación por parte de un taller mecánico, y parqueo de vehículos que le impiden a los vecinos el ingreso a sus viviendas. Empero, a la fecha no ha sido resuelta, por lo que estima lesionado sus derechos fundamentales.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En cuanto a la posible violación del derecho de la amparada a una justicia pronta y cumplida, conviene aclarar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261, y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, toda vez que se está ante la formulación de una denuncia de carácter ambiental, cuya falta de respuesta se reclama.

    Ahora bien, pese a lo anterior, del escrito de interposición y prueba aportada se colige que la denuncia fue interpuesta el 17 de agosto de 2016, es decir, que a la fecha de planteado este amparo e incluso de dictada esta sentencia, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para comunicar esa resolución a la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. A mayor abundamiento, del acervo probatorio se infiere que mediante oficio del 22 de agosto de 2016, comunicado al día siguiente a la tutelada, se le informó que se estaría realizando una inspección en el sitio. En consecuencia, este recurso resulta prematuro y, por ende, se declara inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P1CQCDIFY8O61*

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