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Res. 13644-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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*160115460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011546-0007-CO, interpuesto por ELÍAS DE LA TRINIDAD MENA QUESADA, cédula de identidad 0203690063, FLOR DE MARÍA PERAZA GÓMEZ, cédula de identidad 0502680298, GEOVANNY ALBERTO ARRIETA PORRAS, cédula de identidad 0207110205, GLENDA MARGOT JUAREZ GOMEZ, cédula de identidad 0112520888, HILDA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ SOLÍS, cédula de identidad 0502230797, IRENE ALFARO UGALDE, cédula de identidad 0203340244, JOSÉ FRANCISCO GERARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0203650857, JOSUÉ GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0207750881, KATHERINE TATIANA MORALES ROJAS, cédula de identidad 0206530882, LUIS GERARDO MORALES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204610005, LUIS STEVEN VILLARREAL GUEVARA, cédula de identidad 0205800539, MARÍA DEL ROSARIO MURILLO CAMPOS, cédula de identidad 0204730161, MARÍA FELICIA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0400710036, MARÍA VIRGINIA PADILLA FALLAS, cédula de identidad 0103360351, ORLANDO ARRIETA SOTO, cédula de identidad 0203020874, RAMON VARGAS FONSECA, cédula de identidad 0102860536, SONIA DEL CARMEN VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0111900178, TATIANA GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0113780283, VALERIA VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0206020461, VICTOR HUGO VARGAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0203880024, VIRGINIA GERARDA PORRAS MURILLO, cédula de identidad 0204450687, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde agosto de 2015, vienen solicitando a la Municipalidad recurrida que se proceda a la corta de un árbol de Guanacaste ubicado en la Urbanización El Coyol, así como la reparación de una hoyo en la calle y el alcantarillado pluvial, siendo que a la fecha, no han solucionado el problema, pese al riesgo existente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40, de la Constitución Política, se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que estas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véase Sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Ahora bien, es menester aclarar, que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas.
Se trata así, que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde febrero de 2014, es de conocimiento de la autoridad recurrida el riesgo que representa a los vecinos del Residencial El Coyol, el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada, dado que la base se encuentra muy deteriorada, situación por la que el 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez les solicitó cortarlo, reparar la calle e infraestructura pluvial. De modo que, pese a la coordinación entre los diferentes departamentos administrativos de la Municipalidad para realizar tales obras, así como el permiso otorgado por el Juzgado Agrario, a la fecha no ha sido posible cortalo, pues en mayo de 2016, alegaron como justificación la falta de recursos y luego, consta que desde el 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles, siendo que a la fecha no ha sido adjudicado ni iniciado las obras.
Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la autoridad recurrida ha atendido las quejas presentadas por los recurrentes mediante el dictado de distintos oficios y gestiones para coordinar la atención del asunto, lo cierto es que no ha solucionado en forma efectiva el problema planteado, aunado que la permanencia de dicho árbol y el hueco que ha provocado, constituye un grave peligro tanto para la integridad de las personas como a sus bienes. Ante este panorama, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso, dado que de los autos no se acredita que la Municipalidad accionada tenga algún plan concreto para realizar las obras solicitadas así como el plazo exacto. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues a pesar de que se evidencia una atención parcial del problema, el Municipio accionado no informa tan siquiera el plazo que deberán esperar los vecinos del Residencial El Coyol para que se corrija la situación de riesgo que les afecta. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de la calle y el sistema de acueducto de la calle del Residencial El Coyol, circunstancia que, según se reclama, pone en peligro la salud e integridad física, no solo de la amparada, sino del resto de la comunidad.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan las obras necesarias para atender las denuncias presentadas por la recurrente en fechas: 30 de marzo y el 17 de mayo, ambos de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*MMTDWKWJJZK61*
*160115460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011546-0007-CO, interpuesto por ELÍAS DE LA TRINIDAD MENA QUESADA, cédula de identidad 0203690063, FLOR DE MARÍA PERAZA GÓMEZ, cédula de identidad 0502680298, GEOVANNY ALBERTO ARRIETA PORRAS, cédula de identidad 0207110205, GLENDA MARGOT JUAREZ GOMEZ, cédula de identidad 0112520888, HILDA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ SOLÍS, cédula de identidad 0502230797, IRENE ALFARO UGALDE, cédula de identidad 0203340244, JOSÉ FRANCISCO GERARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0203650857, JOSUÉ GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0207750881, KATHERINE TATIANA MORALES ROJAS, cédula de identidad 0206530882, LUIS GERARDO MORALES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204610005, LUIS STEVEN VILLARREAL GUEVARA, cédula de identidad 0205800539, MARÍA DEL ROSARIO MURILLO CAMPOS, cédula de identidad 0204730161, MARÍA FELICIA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0400710036, MARÍA VIRGINIA PADILLA FALLAS, cédula de identidad 0103360351, ORLANDO ARRIETA SOTO, cédula de identidad 0203020874, RAMON VARGAS FONSECA, cédula de identidad 0102860536, SONIA DEL CARMEN VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0111900178, TATIANA GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0113780283, VALERIA VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0206020461, VICTOR HUGO VARGAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0203880024, VIRGINIA GERARDA PORRAS MURILLO, cédula de identidad 0204450687, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde agosto de 2015, vienen solicitando a la Municipalidad recurrida que se proceda a la corta de un árbol de Guanacaste ubicado en la Urbanización El Coyol, así como la reparación de una hoyo en la calle y el alcantarillado pluvial, siendo que a la fecha, no han solucionado el problema, pese al riesgo existente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40, de la Constitución Política, se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que estas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véase Sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Ahora bien, es menester aclarar, que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas.
Se trata así, que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde febrero de 2014, es de conocimiento de la autoridad recurrida el riesgo que representa a los vecinos del Residencial El Coyol, el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada, dado que la base se encuentra muy deteriorada, situación por la que el 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez les solicitó cortarlo, reparar la calle e infraestructura pluvial. De modo que, pese a la coordinación entre los diferentes departamentos administrativos de la Municipalidad para realizar tales obras, así como el permiso otorgado por el Juzgado Agrario, a la fecha no ha sido posible cortalo, pues en mayo de 2016, alegaron como justificación la falta de recursos y luego, consta que desde el 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles, siendo que a la fecha no ha sido adjudicado ni iniciado las obras.
Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la autoridad recurrida ha atendido las quejas presentadas por los recurrentes mediante el dictado de distintos oficios y gestiones para coordinar la atención del asunto, lo cierto es que no ha solucionado en forma efectiva el problema planteado, aunado que la permanencia de dicho árbol y el hueco que ha provocado, constituye un grave peligro tanto para la integridad de las personas como a sus bienes. Ante este panorama, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso, dado que de los autos no se acredita que la Municipalidad accionada tenga algún plan concreto para realizar las obras solicitadas así como el plazo exacto. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues a pesar de que se evidencia una atención parcial del problema, el Municipio accionado no informa tan siquiera el plazo que deberán esperar los vecinos del Residencial El Coyol para que se corrija la situación de riesgo que les afecta. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de la calle y el sistema de acueducto de la calle del Residencial El Coyol, circunstancia que, según se reclama, pone en peligro la salud e integridad física, no solo de la amparada, sino del resto de la comunidad.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan las obras necesarias para atender las denuncias presentadas por la recurrente en fechas: 30 de marzo y el 17 de mayo, ambos de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*MMTDWKWJJZK61*
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