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Res. 13644-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016

Res. 13644-2016 Sala ConstitucionalRes. 13644-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160115460007CO* Res. Nº 2016013644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011546-0007-CO, interpuesto por ELÍAS DE LA TRINIDAD MENA QUESADA, cédula de identidad 0203690063, FLOR DE MARÍA PERAZA GÓMEZ, cédula de identidad 0502680298, GEOVANNY ALBERTO ARRIETA PORRAS, cédula de identidad 0207110205, GLENDA MARGOT JUAREZ GOMEZ, cédula de identidad 0112520888, HILDA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ SOLÍS, cédula de identidad 0502230797, IRENE ALFARO UGALDE, cédula de identidad 0203340244, JOSÉ FRANCISCO GERARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0203650857, JOSUÉ GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0207750881, KATHERINE TATIANA MORALES ROJAS, cédula de identidad 0206530882, LUIS GERARDO MORALES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204610005, LUIS STEVEN VILLARREAL GUEVARA, cédula de identidad 0205800539, MARÍA DEL ROSARIO MURILLO CAMPOS, cédula de identidad 0204730161, MARÍA FELICIA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0400710036, MARÍA VIRGINIA PADILLA FALLAS, cédula de identidad 0103360351, ORLANDO ARRIETA SOTO, cédula de identidad 0203020874, RAMON VARGAS FONSECA, cédula de identidad 0102860536, SONIA DEL CARMEN VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0111900178, TATIANA GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0113780283, VALERIA VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0206020461, VICTOR HUGO VARGAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0203880024, VIRGINIA GERARDA PORRAS MURILLO, cédula de identidad 0204450687, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 20 de agosto de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiestan que son vecinos del Residencial El Coyol de Alajuela. Señalan que en agosto de 2015, la recurrente Peraza Gómez, acudió a las oficinas de la Corporación Municipal, a denunciar los problemas que se presentaban en su comunidad. Añaden que, en dicha oportunidad, le indicaron que debía presentar su gestión por medio del correo electrónico [email protected], para que el Coordinador de Alcantarillado Pluvial analizara su caso. Acotan que el 19 de agosto de 2015, la recurrente Pereza denunció mediante el correo electrónico señalado, la situación de la alameda en que habitan los promoventes, pero, no recibieron contestación alguna. Agregan que debido a la falta de respuesta, el 30 de marzo de 2016, la recurrente Pereza Gómez, presentó una nota en que comunicó: "(...) En la entrada principal que lleva a mi casa existe un árbol de Guanacaste, ubicado dentro del cauce del Río Siquiares, que pasa por El Residencial El Coyol. Dicho árbol está dañado y siendo que en el año 2014 se cayó una rama del mismo causando serios destrozos en la malla del parquecito de niños, así como en la calle sobre el alcantarillado, de manera que se hizo un hoyo de grandes profundidades y que con las lluvias y el paso vehicular se ha falseado de manera tal que en cualquier momento se va derrumbar, dejando sin paso a las personas que vivimos en la alameda que queda después del árbol." Aducen que en abril de 2016, acudieron a consultar sobre su gestión, pero, la respuesta fue negativa. Indican que, por lo anterior, el 17 de mayo de 2016, nuevamente, denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela sobre la situación de emergencia que se presenta en el lugar. Añaden que el 19 de mayo de 2016, la Licda. Marcela Ulate Fernández, asesora de la Alcaldía, envió al correo electrónico de la recurrente Pereza un oficio donde se ponía en conocimiento del Coordinador Actividad de Alcantarillado Pluvial y del Coordinador de Subproceso de Gestión Ambiental, la situación denunciada por los recurrentes (trámite No. 10118). Acusan que, a pesar de la comunicación oficial realizada, no recibieron nunca respuesta de ninguno de los funcionarios municipales. Aducen que, por oficio No. MA-SGA-262-2016, el Coordinador Actividad de Alcantarillado Pluvial informó al Alcalde la carencia de recursos económicos y de personal para atender el conflicto presentado en el barrio de los tutelados. Señalan que, por oficio No. MA-A-2889-2016, se puso en conocimiento del Coordinador Comité Municipal de Emergencias de Alajuela la situación denunciada por los recurrentes, con el fin que valoraran las posibles acciones a realizar. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna, ni se ha solucionado el problema denunciado, el cual pone en riesgo a las personas que viven en ese lugar. Indican que el árbol localizado en la calle de su comunidad fue derribado, parcialmente, por medio de la intervención del Instituto Costarricense de Electricidad. No obstante, la carretera se encuentra en muy mal estado, con el peligro que esto significa para los vecinos de la zona. Lo anterior, debido a que la carretera es una calle sin salida, por lo que deben transitarla, diariamente. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida cortar el árbol de Guanacaste y reparar el hoyo en la calle.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de las Sala, a las 10:30 horas del 7 de setiembre de 2016, informan bajo juramento Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Cordinador de la actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, que en cuanto a la gestión presentada ante el Subproceso de Gestión Ambiental, en febrero del 2014, fue posible constatar que parte del árbol se desplomó dañando varios metros de la malla que rodea el área de juegos infantiles y afectó parte del techo de una vivienda cercana. En ese momento, se orientó a los administrados respecto al procedimiento a seguir, dado que el árbol se encontraba dentro de una zona de protección y la autorización de la corta debía coordinarse directamente con autoridades del MINAE. A la fecha, se cuenta con la autorización de la orden emitida por el Juzgado Agrario de Alajuela, debido al peligro que representa, por lo que no existe inconveniente al respecto. Sobre la gestión presentada ante la Actividad de Alcantarillado Pluvial, mediante oficio MA-AAP-605-2016 se le brindó respuesta al trámite # 6402-2016, y se le comunicó que debido a la existencia de un árbol dentro del cauce de la quebrada no era factible realizar la reparación del sistema pluvial. Asimismo, mediante oficio MA-AAP-974-2016, se le notificó que el Comité Local de Emergencias se encontraba realizando una contratación para la remoción del árbol, por lo que próximamente se estaría realizando los trabajos. Una vez que se haya retirado el árbol del cauce, se tiene destinado que una cuadrilla de alcantarillado pluvial ingrese al sitio a reparar la problemática que se presenta en el sistema pluvial y dejar en buen estado y totalmente transitable el paso por el lugar. Sobre el trámite # 10118-2016, se remitió al Subproceso de Gestión Ambiental y a la Actividad de Alcantarillado Pluvial, mediante oficio MA-A-1897-2016 de fecha 19 de mayo del 2016, del cual se le remitió copia para su conocimiento a la gestionante. En relación con ello, la Actividad de Alcantarillado Pluvial mediante oficio MA-AAP-683-2016, señaló que conocía de la problemática; sin embargo, por la existencia del árbol no se ha podido realizar la reparación del sistema pluvial. Asimismo, el Subproceso de Gestión Ambiental mediante oficio MA-SGA-262-2016 informó que dicha dependencia conoce del asunto, y que ha brindado respuesta a cada una de las gestiones realizadas, siendo que dicha dependencia carece de recursos (personal, maquinaria e insumos) para efectuar la corta del árbol. En razón de ello, la Alcaldía mediante oficio MA-A-2889-2016, procedió a remitir el asunto a Coordinador del Comité Local de Emergencias, a fin de valorar posibles acciones y coordinaciones por parte de dicho Comité para eliminar el árbol y evitar eventuales daños, del cual se le remitió copia para su conocimiento al correo fperazagaayalloo.es. A la fecha, el Subproceso de Proveeduría Municipal elaboró el procedimiento de Contratación Directa No. 2016CO-000045-01 "Contratación de una persona física o jurídica para realizar la corta de arboles en varios sitios de Alajuela". El 1 de setiembre del 2016, se recibieron ofertas de posibles proveedores, y se estima que en el plazo de diez días hábiles se puede realizar la adjudicación y por ende, se estima que el procedimiento puede finalizarse el 30 de setiembre aproximadamente. Una vez realizada la corta del árbol, el Proceso de Alcantarillado Pluvial y el Subproceso de Gesti6n Vial procederán con las acciones pertinentes para la atención del alcantarillado pluvial y la calle que se han visto afectados por la existencia de dicho árbol. Todo lo expuesto se puso en conocimiento a la recurrente Peraza Gómez mediante oficio MA-A-3336-2016, notificado al correo electrónico [email protected]., señalado al efecto. De modo, que las gestiones presentadas por la recurrente Pereza Gómez, en las distintas dependencias municipales han sido atendidas, que de igual forma se le ha remitido copia de distintos oficios y gestiones que demuestran que el Municipio ha coordinado la atención del asunto. Si bien, se le indicó que no se podía solucionar el alcantarillado pluvial, por la existencia del árbol y que el Municipio no contaba con material, insumos y personal adecuado para eliminarlo; sin embargo, con el fin de atender de manera integral la situación denunciada, se procedió a realizar la contratación directa, ya señalada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde agosto de 2015, vienen solicitando a la Municipalidad recurrida que se proceda a la corta de un árbol de Guanacaste ubicado en la Urbanización El Coyol, así como la reparación de una hoyo en la calle y el alcantarillado pluvial, siendo que a la fecha, no han solucionado el problema, pese al riesgo existente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio MA-031-SGA-2014 del 21 de febrero de 2014, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental remitió el caso del árbol de Guanacaste situado en el Residencial El Coyol, a la Comisión de Emergencia, dado que la base se encuentra muy deteriorada y es un riesgo para los vecinos (ver copia del oficio aportada por al autoridad recurrida) b) Mediante oficio MA-SGA-314-2014, del 30 de junio de 2014, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al recurrente Arrieta Soto, que el árbol denunciado se ubica en una zona de protección y que la autorización de su eliminación escapa a su competencia, por lo que debe de coordinar el permiso de corta con el MINAE (ver documentación aportada por los recurrentes).
    • c)Mediante sentencia No. 55-2014 de las 16:09 horas del 24 de julio de 2014, el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela, autorizó al recurrente Arrieta Soto, realizar la corta total del árbol de la especie Guanacaste, situado en Residencial El Coyol (ver copia de la sentencia aportada por los recurrentes).
    • d)Mediante oficio MA-SGA-433-2014 del 25 de agosto de 2014, el Jefe del Subproceso Gestión Ambiental del ente municipal accionado le informó al recurrente Arrieta Soto, que a pesar del dictado de la sentencia 55-2014, la Municipalidad carecía de recursos, personal, maquinaria, e insumos para efectuar la corta del árbol (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
    • e)El 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez solicitó en la Municipalidad recurrida cortar el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada del Residencial El Coyol y reparar la calle (ver copia de la gestión aportada por los recurrentes).
    • f)El 17 de mayo de 2016, la recurrente reiteró ante la Municipalidad accionada la supraindicada gestión y se le tramitó bajo el número 10118 (ver copia de la boleta aportada por los recurrentes).
    • g)Mediante oficio No. MA-A-1897-2016, del 19 de mayo de 2016, la asesora del Alcalde de la Municipalidad recurrida les remitió a los Coordinadores de Subproceso de Gestión Ambiental y el de Actividad de Alcantarillado Pluvial, la gestión de la recurrente para su debida atención, lo cual le fue comunicado a la interesada (ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • h)Mediante oficio No. MA.SGA.262.2016 del 23 de mayo de 2016, el Coordinador de Gestión Ambiental le comunicó al Alcalde que ya se contaba con la orden de interdicto por derribo emitida por el Juzgado Agrario de Alajuela, en la que se autorizó la eliminación del árbol debido al peligro que representa; pero que no se tenían los recursos para tal obra (ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • i)En la Sesión Ordinaria No. 22-2016 del 31 de mayo de 2016, el Concejo Municipal aprobó trasladar el caso de los recurrente a la Administración (ver copia del acta aportada por los recurrentes).
    • j)Mediante oficio MA.A.2889-2016 del 28 de julio de 2016, la Asesora del Alcalde remitió al Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, las instrucciones del Alcalde para proceder con la corta del árbol, dado el riesgo que representa para los vecinos, de lo cual se remitió copia a la recurrente al correo fperazagaayalloo.es.(ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • k)Mediante resolución de las 10:00 horas del 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles (ver documentación aportada por la recurrida).
    • l)El Subproceso de Proveeduría Municipal elaboró el procedimiento de Contratación Directa No. 2016CO-000045-01 "Contratación de una persona física o jurídica para realizar la corta de arboles en varios sitios de Alajuela" (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada).
    • m)El 1 de setiembre del 2016, la Municipalidad recibió las ofertas de posibles proveedores, y en el plazo de diez días hábiles realizará la adjudicación (ver informe de la autoridad recurrida).
    • n)Mediante oficio MA-A-3336-2016, del 5 de setiembre de 2016, la Asesora de la Alcaldía le informó a la recurrente el trámite realizado en relación con la gestión 1011, lo que le fue notificado al correo electrónico [email protected]., señalado al efecto (ver copia del oficio aportado por la parte recurrida).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que a la fecha, la autoridad recurrida haya brindado una solución efectiva al problema denunciado por la recurrente.

    III.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40, de la Constitución Política, se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que estas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véase Sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Ahora bien, es menester aclarar, que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así, que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde febrero de 2014, es de conocimiento de la autoridad recurrida el riesgo que representa a los vecinos del Residencial El Coyol, el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada, dado que la base se encuentra muy deteriorada, situación por la que el 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez les solicitó cortarlo, reparar la calle e infraestructura pluvial. De modo que, pese a la coordinación entre los diferentes departamentos administrativos de la Municipalidad para realizar tales obras, así como el permiso otorgado por el Juzgado Agrario, a la fecha no ha sido posible cortalo, pues en mayo de 2016, alegaron como justificación la falta de recursos y luego, consta que desde el 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles, siendo que a la fecha no ha sido adjudicado ni iniciado las obras. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la autoridad recurrida ha atendido las quejas presentadas por los recurrentes mediante el dictado de distintos oficios y gestiones para coordinar la atención del asunto, lo cierto es que no ha solucionado en forma efectiva el problema planteado, aunado que la permanencia de dicho árbol y el hueco que ha provocado, constituye un grave peligro tanto para la integridad de las personas como a sus bienes. Ante este panorama, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso, dado que de los autos no se acredita que la Municipalidad accionada tenga algún plan concreto para realizar las obras solicitadas así como el plazo exacto. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues a pesar de que se evidencia una atención parcial del problema, el Municipio accionado no informa tan siquiera el plazo que deberán esperar los vecinos del Residencial El Coyol para que se corrija la situación de riesgo que les afecta. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de la calle y el sistema de acueducto de la calle del Residencial El Coyol, circunstancia que, según se reclama, pone en peligro la salud e integridad física, no solo de la amparada, sino del resto de la comunidad.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan las obras necesarias para atender las denuncias presentadas por la recurrente en fechas: 30 de marzo y el 17 de mayo, ambos de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MMTDWKWJJZK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160115460007CO* Res. Nº 2016013644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011546-0007-CO, interpuesto por ELÍAS DE LA TRINIDAD MENA QUESADA, cédula de identidad 0203690063, FLOR DE MARÍA PERAZA GÓMEZ, cédula de identidad 0502680298, GEOVANNY ALBERTO ARRIETA PORRAS, cédula de identidad 0207110205, GLENDA MARGOT JUAREZ GOMEZ, cédula de identidad 0112520888, HILDA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ SOLÍS, cédula de identidad 0502230797, IRENE ALFARO UGALDE, cédula de identidad 0203340244, JOSÉ FRANCISCO GERARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0203650857, JOSUÉ GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0207750881, KATHERINE TATIANA MORALES ROJAS, cédula de identidad 0206530882, LUIS GERARDO MORALES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204610005, LUIS STEVEN VILLARREAL GUEVARA, cédula de identidad 0205800539, MARÍA DEL ROSARIO MURILLO CAMPOS, cédula de identidad 0204730161, MARÍA FELICIA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0400710036, MARÍA VIRGINIA PADILLA FALLAS, cédula de identidad 0103360351, ORLANDO ARRIETA SOTO, cédula de identidad 0203020874, RAMON VARGAS FONSECA, cédula de identidad 0102860536, SONIA DEL CARMEN VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0111900178, TATIANA GUZMÁN PORRAS, cédula de identidad 0113780283, VALERIA VARGAS PADILLA, cédula de identidad 0206020461, VICTOR HUGO VARGAS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0203880024, VIRGINIA GERARDA PORRAS MURILLO, cédula de identidad 0204450687, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 20 de agosto de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiestan que son vecinos del Residencial El Coyol de Alajuela. Señalan que en agosto de 2015, la recurrente Peraza Gómez, acudió a las oficinas de la Corporación Municipal, a denunciar los problemas que se presentaban en su comunidad. Añaden que, en dicha oportunidad, le indicaron que debía presentar su gestión por medio del correo electrónico [email protected], para que el Coordinador de Alcantarillado Pluvial analizara su caso. Acotan que el 19 de agosto de 2015, la recurrente Pereza denunció mediante el correo electrónico señalado, la situación de la alameda en que habitan los promoventes, pero, no recibieron contestación alguna. Agregan que debido a la falta de respuesta, el 30 de marzo de 2016, la recurrente Pereza Gómez, presentó una nota en que comunicó: "(...) En la entrada principal que lleva a mi casa existe un árbol de Guanacaste, ubicado dentro del cauce del Río Siquiares, que pasa por El Residencial El Coyol. Dicho árbol está dañado y siendo que en el año 2014 se cayó una rama del mismo causando serios destrozos en la malla del parquecito de niños, así como en la calle sobre el alcantarillado, de manera que se hizo un hoyo de grandes profundidades y que con las lluvias y el paso vehicular se ha falseado de manera tal que en cualquier momento se va derrumbar, dejando sin paso a las personas que vivimos en la alameda que queda después del árbol." Aducen que en abril de 2016, acudieron a consultar sobre su gestión, pero, la respuesta fue negativa. Indican que, por lo anterior, el 17 de mayo de 2016, nuevamente, denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela sobre la situación de emergencia que se presenta en el lugar. Añaden que el 19 de mayo de 2016, la Licda. Marcela Ulate Fernández, asesora de la Alcaldía, envió al correo electrónico de la recurrente Pereza un oficio donde se ponía en conocimiento del Coordinador Actividad de Alcantarillado Pluvial y del Coordinador de Subproceso de Gestión Ambiental, la situación denunciada por los recurrentes (trámite No. 10118). Acusan que, a pesar de la comunicación oficial realizada, no recibieron nunca respuesta de ninguno de los funcionarios municipales. Aducen que, por oficio No. MA-SGA-262-2016, el Coordinador Actividad de Alcantarillado Pluvial informó al Alcalde la carencia de recursos económicos y de personal para atender el conflicto presentado en el barrio de los tutelados. Señalan que, por oficio No. MA-A-2889-2016, se puso en conocimiento del Coordinador Comité Municipal de Emergencias de Alajuela la situación denunciada por los recurrentes, con el fin que valoraran las posibles acciones a realizar. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna, ni se ha solucionado el problema denunciado, el cual pone en riesgo a las personas que viven en ese lugar. Indican que el árbol localizado en la calle de su comunidad fue derribado, parcialmente, por medio de la intervención del Instituto Costarricense de Electricidad. No obstante, la carretera se encuentra en muy mal estado, con el peligro que esto significa para los vecinos de la zona. Lo anterior, debido a que la carretera es una calle sin salida, por lo que deben transitarla, diariamente. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida cortar el árbol de Guanacaste y reparar el hoyo en la calle.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de las Sala, a las 10:30 horas del 7 de setiembre de 2016, informan bajo juramento Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Cordinador de la actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, que en cuanto a la gestión presentada ante el Subproceso de Gestión Ambiental, en febrero del 2014, fue posible constatar que parte del árbol se desplomó dañando varios metros de la malla que rodea el área de juegos infantiles y afectó parte del techo de una vivienda cercana. En ese momento, se orientó a los administrados respecto al procedimiento a seguir, dado que el árbol se encontraba dentro de una zona de protección y la autorización de la corta debía coordinarse directamente con autoridades del MINAE. A la fecha, se cuenta con la autorización de la orden emitida por el Juzgado Agrario de Alajuela, debido al peligro que representa, por lo que no existe inconveniente al respecto. Sobre la gestión presentada ante la Actividad de Alcantarillado Pluvial, mediante oficio MA-AAP-605-2016 se le brindó respuesta al trámite # 6402-2016, y se le comunicó que debido a la existencia de un árbol dentro del cauce de la quebrada no era factible realizar la reparación del sistema pluvial. Asimismo, mediante oficio MA-AAP-974-2016, se le notificó que el Comité Local de Emergencias se encontraba realizando una contratación para la remoción del árbol, por lo que próximamente se estaría realizando los trabajos. Una vez que se haya retirado el árbol del cauce, se tiene destinado que una cuadrilla de alcantarillado pluvial ingrese al sitio a reparar la problemática que se presenta en el sistema pluvial y dejar en buen estado y totalmente transitable el paso por el lugar. Sobre el trámite # 10118-2016, se remitió al Subproceso de Gestión Ambiental y a la Actividad de Alcantarillado Pluvial, mediante oficio MA-A-1897-2016 de fecha 19 de mayo del 2016, del cual se le remitió copia para su conocimiento a la gestionante. En relación con ello, la Actividad de Alcantarillado Pluvial mediante oficio MA-AAP-683-2016, señaló que conocía de la problemática; sin embargo, por la existencia del árbol no se ha podido realizar la reparación del sistema pluvial. Asimismo, el Subproceso de Gestión Ambiental mediante oficio MA-SGA-262-2016 informó que dicha dependencia conoce del asunto, y que ha brindado respuesta a cada una de las gestiones realizadas, siendo que dicha dependencia carece de recursos (personal, maquinaria e insumos) para efectuar la corta del árbol. En razón de ello, la Alcaldía mediante oficio MA-A-2889-2016, procedió a remitir el asunto a Coordinador del Comité Local de Emergencias, a fin de valorar posibles acciones y coordinaciones por parte de dicho Comité para eliminar el árbol y evitar eventuales daños, del cual se le remitió copia para su conocimiento al correo fperazagaayalloo.es. A la fecha, el Subproceso de Proveeduría Municipal elaboró el procedimiento de Contratación Directa No. 2016CO-000045-01 "Contratación de una persona física o jurídica para realizar la corta de arboles en varios sitios de Alajuela". El 1 de setiembre del 2016, se recibieron ofertas de posibles proveedores, y se estima que en el plazo de diez días hábiles se puede realizar la adjudicación y por ende, se estima que el procedimiento puede finalizarse el 30 de setiembre aproximadamente. Una vez realizada la corta del árbol, el Proceso de Alcantarillado Pluvial y el Subproceso de Gesti6n Vial procederán con las acciones pertinentes para la atención del alcantarillado pluvial y la calle que se han visto afectados por la existencia de dicho árbol. Todo lo expuesto se puso en conocimiento a la recurrente Peraza Gómez mediante oficio MA-A-3336-2016, notificado al correo electrónico [email protected]., señalado al efecto. De modo, que las gestiones presentadas por la recurrente Pereza Gómez, en las distintas dependencias municipales han sido atendidas, que de igual forma se le ha remitido copia de distintos oficios y gestiones que demuestran que el Municipio ha coordinado la atención del asunto. Si bien, se le indicó que no se podía solucionar el alcantarillado pluvial, por la existencia del árbol y que el Municipio no contaba con material, insumos y personal adecuado para eliminarlo; sin embargo, con el fin de atender de manera integral la situación denunciada, se procedió a realizar la contratación directa, ya señalada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde agosto de 2015, vienen solicitando a la Municipalidad recurrida que se proceda a la corta de un árbol de Guanacaste ubicado en la Urbanización El Coyol, así como la reparación de una hoyo en la calle y el alcantarillado pluvial, siendo que a la fecha, no han solucionado el problema, pese al riesgo existente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio MA-031-SGA-2014 del 21 de febrero de 2014, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental remitió el caso del árbol de Guanacaste situado en el Residencial El Coyol, a la Comisión de Emergencia, dado que la base se encuentra muy deteriorada y es un riesgo para los vecinos (ver copia del oficio aportada por al autoridad recurrida) b) Mediante oficio MA-SGA-314-2014, del 30 de junio de 2014, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad le informó al recurrente Arrieta Soto, que el árbol denunciado se ubica en una zona de protección y que la autorización de su eliminación escapa a su competencia, por lo que debe de coordinar el permiso de corta con el MINAE (ver documentación aportada por los recurrentes).
    • c)Mediante sentencia No. 55-2014 de las 16:09 horas del 24 de julio de 2014, el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela, autorizó al recurrente Arrieta Soto, realizar la corta total del árbol de la especie Guanacaste, situado en Residencial El Coyol (ver copia de la sentencia aportada por los recurrentes).
    • d)Mediante oficio MA-SGA-433-2014 del 25 de agosto de 2014, el Jefe del Subproceso Gestión Ambiental del ente municipal accionado le informó al recurrente Arrieta Soto, que a pesar del dictado de la sentencia 55-2014, la Municipalidad carecía de recursos, personal, maquinaria, e insumos para efectuar la corta del árbol (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
    • e)El 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez solicitó en la Municipalidad recurrida cortar el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada del Residencial El Coyol y reparar la calle (ver copia de la gestión aportada por los recurrentes).
    • f)El 17 de mayo de 2016, la recurrente reiteró ante la Municipalidad accionada la supraindicada gestión y se le tramitó bajo el número 10118 (ver copia de la boleta aportada por los recurrentes).
    • g)Mediante oficio No. MA-A-1897-2016, del 19 de mayo de 2016, la asesora del Alcalde de la Municipalidad recurrida les remitió a los Coordinadores de Subproceso de Gestión Ambiental y el de Actividad de Alcantarillado Pluvial, la gestión de la recurrente para su debida atención, lo cual le fue comunicado a la interesada (ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • h)Mediante oficio No. MA.SGA.262.2016 del 23 de mayo de 2016, el Coordinador de Gestión Ambiental le comunicó al Alcalde que ya se contaba con la orden de interdicto por derribo emitida por el Juzgado Agrario de Alajuela, en la que se autorizó la eliminación del árbol debido al peligro que representa; pero que no se tenían los recursos para tal obra (ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • i)En la Sesión Ordinaria No. 22-2016 del 31 de mayo de 2016, el Concejo Municipal aprobó trasladar el caso de los recurrente a la Administración (ver copia del acta aportada por los recurrentes).
    • j)Mediante oficio MA.A.2889-2016 del 28 de julio de 2016, la Asesora del Alcalde remitió al Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, las instrucciones del Alcalde para proceder con la corta del árbol, dado el riesgo que representa para los vecinos, de lo cual se remitió copia a la recurrente al correo fperazagaayalloo.es.(ver copia del oficio aportado por los recurrentes).
    • k)Mediante resolución de las 10:00 horas del 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles (ver documentación aportada por la recurrida).
    • l)El Subproceso de Proveeduría Municipal elaboró el procedimiento de Contratación Directa No. 2016CO-000045-01 "Contratación de una persona física o jurídica para realizar la corta de arboles en varios sitios de Alajuela" (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada).
    • m)El 1 de setiembre del 2016, la Municipalidad recibió las ofertas de posibles proveedores, y en el plazo de diez días hábiles realizará la adjudicación (ver informe de la autoridad recurrida).
    • n)Mediante oficio MA-A-3336-2016, del 5 de setiembre de 2016, la Asesora de la Alcaldía le informó a la recurrente el trámite realizado en relación con la gestión 1011, lo que le fue notificado al correo electrónico [email protected]., señalado al efecto (ver copia del oficio aportado por la parte recurrida).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que a la fecha, la autoridad recurrida haya brindado una solución efectiva al problema denunciado por la recurrente.

    III.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40, de la Constitución Política, se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que estas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véase Sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Ahora bien, es menester aclarar, que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así, que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde febrero de 2014, es de conocimiento de la autoridad recurrida el riesgo que representa a los vecinos del Residencial El Coyol, el árbol de Guanacaste que se ubica a la entrada, dado que la base se encuentra muy deteriorada, situación por la que el 30 de marzo de 2016, la recurrente Peraza Gómez les solicitó cortarlo, reparar la calle e infraestructura pluvial. De modo que, pese a la coordinación entre los diferentes departamentos administrativos de la Municipalidad para realizar tales obras, así como el permiso otorgado por el Juzgado Agrario, a la fecha no ha sido posible cortalo, pues en mayo de 2016, alegaron como justificación la falta de recursos y luego, consta que desde el 20 de junio de 2016, la Alcaldía recurrida autorizó el inicio del procedimiento de contratación directa para la corta de árboles, siendo que a la fecha no ha sido adjudicado ni iniciado las obras. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la autoridad recurrida ha atendido las quejas presentadas por los recurrentes mediante el dictado de distintos oficios y gestiones para coordinar la atención del asunto, lo cierto es que no ha solucionado en forma efectiva el problema planteado, aunado que la permanencia de dicho árbol y el hueco que ha provocado, constituye un grave peligro tanto para la integridad de las personas como a sus bienes. Ante este panorama, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso, dado que de los autos no se acredita que la Municipalidad accionada tenga algún plan concreto para realizar las obras solicitadas así como el plazo exacto. Todas estas omisiones hacen que el amparo sea procedente, pues a pesar de que se evidencia una atención parcial del problema, el Municipio accionado no informa tan siquiera el plazo que deberán esperar los vecinos del Residencial El Coyol para que se corrija la situación de riesgo que les afecta. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el mal estado de la calle y el sistema de acueducto de la calle del Residencial El Coyol, circunstancia que, según se reclama, pone en peligro la salud e integridad física, no solo de la amparada, sino del resto de la comunidad.

    VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se concluyan las obras necesarias para atender las denuncias presentadas por la recurrente en fechas: 30 de marzo y el 17 de mayo, ambos de 2016. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Céspedes Zeledón, Lawrence Chacón Soto, Félix Ángulo Márques, y Roberto Hernán Thompson Chacón, por su orden, Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental y Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MMTDWKWJJZK61*

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