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Res. 13580-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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*160092730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Yelena María Fonseca Vargas, cédula de identidad número 3-414-245; contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa discriminación en razón de su enfermedad, toda vez que debido a un padecimiento de columna, el ICE la declaró no apta para ocupar un puesto profesional en gestión ambiental en la Planta Hidroeléctrica Reventazón, pese a que desde noviembre de 2011 trabaja en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho, cuyas funciones son las mismas que las del puesto pretendido.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) desde noviembre de 2011, la recurrente labora en un puesto interino y temporal como Coordinadora de Gestión Ambiental en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho (hecho incontrovertido); b) a inicios de 2016, el ICE abrió concurso para participar en el puesto de Profesional de Soporte Junior (PSOJ) en la dependencia Planta Hidroeléctrica Reventazón, para el cual se requiere la aprobación de pruebas psicométricas y médicas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 24 de mayo de 2016, la promovente acudió al Área de Medicina Laboral de los Servicios de Salud del ICE, a los efectos del examen médico prelaboral para concursar en la plaza de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 31 de mayo de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del ICE recibió las radiografías de la columna de la promovente, cuyos hallazgos fueron: “evidencia escoliosis hacia la izquierda con un ángulo de COBB de 80 g. La altura de los cuerpos vertebrales y los espacios invertebrales son normales.
No se observan lesiones líticas o blásticas. Hay esclerosis facetaría L4/L5 y L5/S1. En lo observado de tejidos blandos no se aprecian alteraciones. Conclusión: Escoliosis de convexidad izquierda” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico” , debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo por realizar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el Área de Medicina Laboral del ICE analizó las actividades a realizar en el puesto pretendido por la recurrente, así como las condiciones ambientales y las herramientas a utilizar, donde se observó que el uso de casco, botas de hule, lentes, guantes, equipos de oficina, caminar por terrenos difíciles e irregulares, entre otros, la expondrían a condiciones laborales que perjudicarían su columna vertebral, provocando lumbago por lumbalgia mecánica, reagravando o reagudizando su condición y su calidad de vida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) las actividades que corresponden a trabajo de campo para el nuevo puesto son las siguientes: hacer visitas para regencia y certificación a la planta, efectuar visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón, además, la amparada tendría que usar casco y zapatos especiales cuando haga visitas para regencia y certificación a la planta; asimismo, tiene que usar botas de hule cuando haga visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón; el gestor ambiental no tiene tareas de levantamiento de cargas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre la Discriminación Laboral y su Prueba. En sentencia número 2005-013205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre de 2005, esta Sala señaló: “(…) Como se indicó, dentro de los componentes característicos del Estado Social de Derecho se encuentra la protección a los trabajadores. Al respecto, el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que el derecho al trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Tal deber se apoya definitivamente en principios de solidaridad social, igualdad real y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. De la norma supracitada en relación con el artículo 33 de la Constitución Política se colige con facilidad que cualquier acto discriminatorio que afecte la relación laboral de un individuo es inconstitucional.
Sobre este punto, es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación. En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales.
Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté: “La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)”.
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)". En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004).
Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa discriminación en razón de su enfermedad, toda vez que debido a un padecimiento de columna, el ICE la declaró no apta para ocupar un puesto profesional en gestión ambiental en la Planta Hidroeléctrica Reventazón, pese a que desde noviembre de 2011 trabaja en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho, cuyas funciones son las mismas que las del puesto pretendido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, desde noviembre de 2011, la recurrente labora en un puesto interino y temporal como Coordinadora de Gestión Ambiental en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho. Por otra parte, se aprecia que a inicios de 2016, el ICE abrió concurso para participar en el puesto de Profesional de Soporte Junior (PSOJ) en la dependencia Planta Hidroeléctrica Reventazón, para el cual se requiere la aprobación de pruebas psicométricas y médicas.
El 24 de mayo de 2016, la promovente acudió al Área de Medicina Laboral de los Servicios de Salud del ICE, a los efectos del examen médico prelaboral para concursar en la plaza de su interés. El 31 de mayo de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del ICE recibió las radiografías de la columna de la promovente, cuyos hallazgos fueron: “evidencia escoliosis hacia la izquierda con un ángulo de COBB de 80 g. La altura de los cuerpos vertebrales y los espacios invertebrales son normales. No se observan lesiones líticas o blásticas. Hay esclerosis facetaría L4/L5 y L5/S1. En lo observado de tejidos blandos no se aprecian alteraciones. Conclusión: Escoliosis de convexidad izquierda”. El Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico”, debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo por realizar. Por otra parte, esta Sala aprecia que el Área de Medicina Laboral del ICE analizó las actividades a realizar en el puesto pretendido por la amparada, así como las condiciones ambientales y las herramientas a utilizar, donde se observó que el uso de casco, botas de hule, lentes, guantes, equipos de oficina, caminar por terrenos difíciles e irregulares, entre otros, la expondrían a condiciones laborales que perjudicarían su columna vertebral, provocando lumbago por lumbalgia mecánica, reagravando o reagudizando su condición y su calidad de vida.
En virtud de la prueba para mejor resolver ordenada en este asunto, se aprecia que las actividades que corresponden a trabajo de campo para el nuevo puesto son las siguientes: hacer visitas para regencia y certificación a la planta, efectuar visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón, además, la amparada tendría que usar casco y zapatos especiales cuando haga visitas para regencia y certificación a la planta; asimismo, tiene que usar botas de hule cuando haga visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón; en relación con el levantamiento de cargas, el gestor ambiental no tiene tareas al respecto. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso por las razones que se dirán.
En la especie, el quid del asunto consiste en determinar si, efectivamente, la autoridad accionada incurrió en discriminación en perjuicio de la amparada al denegarle la posibilidad de participar para ocupar la plaza de su interés. Como puede apreciarse de los autos, hay dos elementos importantes que inclinan a este Tribunal a desestimar este recurso de amparo. El primero de ellos es que existen razones objetivas para rechazar la oferta de la tutelada, que fueron precisamente los resultados de los exámenes y valoraciones médicas realizadas a la interesada. Del elenco de hechos probados se constata que el Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico”, debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo a realizar. Es decir, que en razón de las labores propias del cargo a ejecutar, la recurrente cuenta con ciertas limitaciones para ejercerlas de manera adecuada.
Debemos recordar que una situación de discriminación o infracción al principio de igualdad ocurre cuando, estando en condiciones iguales, se trata a una persona diferente. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que en virtud de este principio, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Por el contrario, no se puede pretender un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. En el sub examine, según criterios médicos, la promovente se encuentra con condiciones desiguales que le obstaculizarían ejercer el puesto de manera óptima. En razón de ello, el trato desigual hacia la amparada está justificado. No le compete a este Tribunal establecer si los criterios médicos que fundamentan la decisión de la Administración son correctos o no. Ello es materia de legalidad que debe ser discutida en la vía ordinaria.
El segundo argumento para desestimar este asunto es que tampoco lleva razón la promovente al afirmar que las funciones que actualmente desempeña en el Proyecto Río Macho son las mismas que, eventualmente, podría desarrollar en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. De la lectura de la prueba para mejor resolver ordenada es claro que las funciones a ejecutar no son evidentemente iguales y en el nuevo puesto se realizarían labores de campo que, en consideración de los criterios médicos, la recurrente no estaría completamente habilitada para realizarlas con eficiencia e, incluso, podrían afectar la salud de la propia tutelada. Así las cosas, esta Sala estima que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la autoridad recurrida no ha incurrido en una actuación discriminatoria en perjuicio de la amparada. Lo anterior no obsta que la amparada acuda a la vía ordinaria en la que podrá alegar lo que corresponda e, incluso, rebatir los criterios técnicos usados por la parte recurrida. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*LAAIRRFFNSI61*
*160092730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Yelena María Fonseca Vargas, cédula de identidad número 3-414-245; contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa discriminación en razón de su enfermedad, toda vez que debido a un padecimiento de columna, el ICE la declaró no apta para ocupar un puesto profesional en gestión ambiental en la Planta Hidroeléctrica Reventazón, pese a que desde noviembre de 2011 trabaja en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho, cuyas funciones son las mismas que las del puesto pretendido.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) desde noviembre de 2011, la recurrente labora en un puesto interino y temporal como Coordinadora de Gestión Ambiental en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho (hecho incontrovertido); b) a inicios de 2016, el ICE abrió concurso para participar en el puesto de Profesional de Soporte Junior (PSOJ) en la dependencia Planta Hidroeléctrica Reventazón, para el cual se requiere la aprobación de pruebas psicométricas y médicas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 24 de mayo de 2016, la promovente acudió al Área de Medicina Laboral de los Servicios de Salud del ICE, a los efectos del examen médico prelaboral para concursar en la plaza de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 31 de mayo de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del ICE recibió las radiografías de la columna de la promovente, cuyos hallazgos fueron: “evidencia escoliosis hacia la izquierda con un ángulo de COBB de 80 g. La altura de los cuerpos vertebrales y los espacios invertebrales son normales.
No se observan lesiones líticas o blásticas. Hay esclerosis facetaría L4/L5 y L5/S1. En lo observado de tejidos blandos no se aprecian alteraciones. Conclusión: Escoliosis de convexidad izquierda” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico” , debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo por realizar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el Área de Medicina Laboral del ICE analizó las actividades a realizar en el puesto pretendido por la recurrente, así como las condiciones ambientales y las herramientas a utilizar, donde se observó que el uso de casco, botas de hule, lentes, guantes, equipos de oficina, caminar por terrenos difíciles e irregulares, entre otros, la expondrían a condiciones laborales que perjudicarían su columna vertebral, provocando lumbago por lumbalgia mecánica, reagravando o reagudizando su condición y su calidad de vida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) las actividades que corresponden a trabajo de campo para el nuevo puesto son las siguientes: hacer visitas para regencia y certificación a la planta, efectuar visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón, además, la amparada tendría que usar casco y zapatos especiales cuando haga visitas para regencia y certificación a la planta; asimismo, tiene que usar botas de hule cuando haga visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón; el gestor ambiental no tiene tareas de levantamiento de cargas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre la Discriminación Laboral y su Prueba. En sentencia número 2005-013205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre de 2005, esta Sala señaló: “(…) Como se indicó, dentro de los componentes característicos del Estado Social de Derecho se encuentra la protección a los trabajadores. Al respecto, el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que el derecho al trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Tal deber se apoya definitivamente en principios de solidaridad social, igualdad real y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. De la norma supracitada en relación con el artículo 33 de la Constitución Política se colige con facilidad que cualquier acto discriminatorio que afecte la relación laboral de un individuo es inconstitucional.
Sobre este punto, es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación. En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales.
Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté: “La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)”.
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)". En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004).
Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa discriminación en razón de su enfermedad, toda vez que debido a un padecimiento de columna, el ICE la declaró no apta para ocupar un puesto profesional en gestión ambiental en la Planta Hidroeléctrica Reventazón, pese a que desde noviembre de 2011 trabaja en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho, cuyas funciones son las mismas que las del puesto pretendido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, desde noviembre de 2011, la recurrente labora en un puesto interino y temporal como Coordinadora de Gestión Ambiental en el Proyecto de Modernización Planta Hidroeléctrica Río Macho. Por otra parte, se aprecia que a inicios de 2016, el ICE abrió concurso para participar en el puesto de Profesional de Soporte Junior (PSOJ) en la dependencia Planta Hidroeléctrica Reventazón, para el cual se requiere la aprobación de pruebas psicométricas y médicas.
El 24 de mayo de 2016, la promovente acudió al Área de Medicina Laboral de los Servicios de Salud del ICE, a los efectos del examen médico prelaboral para concursar en la plaza de su interés. El 31 de mayo de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del ICE recibió las radiografías de la columna de la promovente, cuyos hallazgos fueron: “evidencia escoliosis hacia la izquierda con un ángulo de COBB de 80 g. La altura de los cuerpos vertebrales y los espacios invertebrales son normales. No se observan lesiones líticas o blásticas. Hay esclerosis facetaría L4/L5 y L5/S1. En lo observado de tejidos blandos no se aprecian alteraciones. Conclusión: Escoliosis de convexidad izquierda”. El Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico”, debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo por realizar. Por otra parte, esta Sala aprecia que el Área de Medicina Laboral del ICE analizó las actividades a realizar en el puesto pretendido por la amparada, así como las condiciones ambientales y las herramientas a utilizar, donde se observó que el uso de casco, botas de hule, lentes, guantes, equipos de oficina, caminar por terrenos difíciles e irregulares, entre otros, la expondrían a condiciones laborales que perjudicarían su columna vertebral, provocando lumbago por lumbalgia mecánica, reagravando o reagudizando su condición y su calidad de vida.
En virtud de la prueba para mejor resolver ordenada en este asunto, se aprecia que las actividades que corresponden a trabajo de campo para el nuevo puesto son las siguientes: hacer visitas para regencia y certificación a la planta, efectuar visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón, además, la amparada tendría que usar casco y zapatos especiales cuando haga visitas para regencia y certificación a la planta; asimismo, tiene que usar botas de hule cuando haga visitas a las escuelas, senderos interpretativos y grupos en las comunidades dentro de las áreas de trabajo del grupo en la cuenca baja de Reventazón; en relación con el levantamiento de cargas, el gestor ambiental no tiene tareas al respecto. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso por las razones que se dirán.
En la especie, el quid del asunto consiste en determinar si, efectivamente, la autoridad accionada incurrió en discriminación en perjuicio de la amparada al denegarle la posibilidad de participar para ocupar la plaza de su interés. Como puede apreciarse de los autos, hay dos elementos importantes que inclinan a este Tribunal a desestimar este recurso de amparo. El primero de ellos es que existen razones objetivas para rechazar la oferta de la tutelada, que fueron precisamente los resultados de los exámenes y valoraciones médicas realizadas a la interesada. Del elenco de hechos probados se constata que el Departamento de Medicina del Trabajo del ICE declaró a la tutelada “no apta para el puesto en específico”, debido a su padecimiento en la columna en relación con el trabajo de campo a realizar. Es decir, que en razón de las labores propias del cargo a ejecutar, la recurrente cuenta con ciertas limitaciones para ejercerlas de manera adecuada.
Debemos recordar que una situación de discriminación o infracción al principio de igualdad ocurre cuando, estando en condiciones iguales, se trata a una persona diferente. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que en virtud de este principio, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Por el contrario, no se puede pretender un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. En el sub examine, según criterios médicos, la promovente se encuentra con condiciones desiguales que le obstaculizarían ejercer el puesto de manera óptima. En razón de ello, el trato desigual hacia la amparada está justificado. No le compete a este Tribunal establecer si los criterios médicos que fundamentan la decisión de la Administración son correctos o no. Ello es materia de legalidad que debe ser discutida en la vía ordinaria.
El segundo argumento para desestimar este asunto es que tampoco lleva razón la promovente al afirmar que las funciones que actualmente desempeña en el Proyecto Río Macho son las mismas que, eventualmente, podría desarrollar en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. De la lectura de la prueba para mejor resolver ordenada es claro que las funciones a ejecutar no son evidentemente iguales y en el nuevo puesto se realizarían labores de campo que, en consideración de los criterios médicos, la recurrente no estaría completamente habilitada para realizarlas con eficiencia e, incluso, podrían afectar la salud de la propia tutelada. Así las cosas, esta Sala estima que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la autoridad recurrida no ha incurrido en una actuación discriminatoria en perjuicio de la amparada. Lo anterior no obsta que la amparada acuda a la vía ordinaria en la que podrá alegar lo que corresponda e, incluso, rebatir los criterios técnicos usados por la parte recurrida. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se hace.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*LAAIRRFFNSI61*
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