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Res. 13574-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016

Daily Extraction Limit in a Quarry ConcessionLímite diario de extracción en concesión de cantera

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo only regarding the daily extraction rate at Tajo Roca Peje, denied the remaining claims, and ordered the State to pay costs and damages.La Sala declaró con lugar el amparo únicamente respecto de la tasa de extracción diaria del Tajo Roca Peje, rechazó los demás reclamos y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo challenging the mining concession for the Tajo Roca Peje project in Matina. The challenge alleged that the concession lacked a maximum daily extraction rate and that its potential effects on water, forest, wildlife, and landscape had not been properly assessed. The concession contemplated extraction above 1,000 cubic meters per day and tied the actual volume to market demand. Although the authorities reported that the project had an environmental impact study, environmental approval, and defined surface and depth limits, the Chamber granted the petition only as to the daily extraction rate. It denied all remaining claims, without entirely invalidating the concession or accepting the other environmental objections. The State was ordered to pay costs and damages, with the amount to be determined during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. Two justices dissented and would have denied the petition in full because they viewed the dispute as a matter of ordinary legality.La Sala Constitucional examinó el amparo presentado contra la concesión minera del proyecto Tajo Roca Peje, en Matina, cuestionada por carecer de una tasa máxima diaria de extracción y por supuestas deficiencias en la valoración de sus efectos sobre el agua, el bosque, la fauna y el paisaje. La concesión permitía extraer más de 1.000 metros cúbicos diarios y sujetaba el volumen a las necesidades del mercado. Aunque las autoridades informaron que el proyecto contaba con estudio de impacto ambiental, viabilidad ambiental y delimitaciones de superficie y profundidad, la Sala declaró el recurso parcialmente con lugar únicamente respecto de la tasa diaria de extracción. Rechazó los restantes extremos, sin invalidar en su totalidad la concesión ni acoger las demás objeciones ambientales planteadas. Condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, cuya cuantificación corresponde a la ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dos magistrados salvaron el voto y habrían rechazado íntegramente el amparo por considerar que la controversia pertenecía al control de legalidad.

Key excerptExtracto clave

Amparo proceedings are not designed to compare or review technical or legal criteria issued under the subconstitutional legal framework, or to receive new evidence to contrast with the material contained in an administrative record processed deliberately over extended periods. For the reasons stated, this amparo petition should have been dismissed outright, in limine litis, because it concerns a matter of legality review; however, since that did not occur, it must be denied in all respects without addressing the merits, because it falls to the ordinary jurisdiction—and particularly the administrative litigation jurisdiction—to determine whether the administrative actions and conduct, whether affirmative or omissive, undertaken in this case substantially conform to the subconstitutional legal framework protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. The petition is partially granted only with respect to the daily extraction rate. The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings in the administrative litigation jurisdiction. The petition is otherwise denied. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado dissent and deny the petition in all respects.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad."

    "The extensive subconstitutional legal framework that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment recognized in Article 50 of the Constitution, and seeks to guarantee, protect, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish constitutional review from legality review in this field."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

  • "El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

  • "El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."

    "The amparo petition is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

  • "El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    "The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies within the inherently abstract and open domain of constitutionality or the denser domain of legality."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*160036860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twenty a.m. on September twenty-third, two thousand sixteen.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Jeison Guillermo Araya Jiménez, identity card 1-1109-0845, against the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Municipalidad de Matina, the Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the Secretaría Técnica Nacional (SETENA), and the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

Background:

  1. 1In a pleading received by the Office of the Clerk of the Chamber at 15:15 hours on March 17, 2016, the petitioner filed an amparo proceeding against the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Municipalidad de Matina, the Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the Secretaría Técnica Nacional (SETENA), and the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). He states that, by resolution N° R-040-2016-MINAE of 08:00 hours on February 4, 2016, MINAE approved, despite serious irregularities and in disregard of environmental considerations, the granting of a concession title (título de concesión) for the extraction of materials from a quarry (cantera) in favor of Estructuradora de Negocios S.A., as recorded in expediente N° 2757, known as Tajo Roca Peje. He indicates that the project is located in district 3 Carrandi, canton 5 of Matina, province 7 Limón, Río Banano map sheet, between general coordinates 214000, 620000, 215000, 621000 Lambert Norte, property recorded under cadastral plan N° L-365861-1979 and registered under the real-property folio system N° 00023087, right 000, with an area of 153.737 square meters.He asserts that this approval disregards the rational use of natural resources. He adds that the aforementioned resolution did not establish a maximum daily rate for the extraction of materials as a limit on the concession holder’s freedom of action and decision-making that would simultaneously guarantee the right to the environment, which is technically and legally impossible, thereby authorizing a quarry-extraction project without any limitations and making it dependent on market needs. He alleges that this undermines the substance of the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), preventing the possible environmental impact of the extraction activities from being determined and also enabling an abuse of rights (abuso de derechos) by the concession holder, with the resulting environmental chaos caused by excessive extraction. He states that it is a high-risk, long-term project that may be extended under the same terms on which the concession was granted.He argues that the MINAE resolution merely states that the extraction volume will exceed 1.000 cubic meters per day and that, beyond that amount, the concession holder may exploit and extract the quantity of materials necessary to meet market demand, without considering the natural cycles that must be respected and protected for the project to be ecologically and rationally sustainable. He believes this places the water resource (recurso hídrico), landscape protection, forest resources, local fauna, and the area’s entire ecosystem at a clear and imminent risk. He explains that the concession conceals an inexcusable and improper tacit waiver of the supervisory and guarantor obligation constitutionally entrusted to the State by leaving the quantities of materials to be extracted to the concession holder’s discretion. He discloses that, as recorded in SETENA administrative expediente N° D1-7375-2012 and technical report N° DEA-2053-2013, surface water bodies are present on the property for which the concession was granted, in a sector adjoining Quebrada Aguilucha, which flows into Río Peje, a river that also borders the property.He claims that the competent water agencies and institutions were not consulted, including the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, the Departamento de Aguas del MINAE, the ASADA de Río Peje, and the other ASADAS in the area. He notes that, when consulted, the latter entities stated that they were unaware of the concession, its scope, and the consequences it could have for their users. He contends that the title search (estudio registral) submitted to the SETENA expediente shows that, since 2000, the property where the project is located had been encumbered by restrictions and limitations imposed under Ley Forestal (Ley N° 7575), because it was subject to forest conservation requirements and even received payments for environmental services (pagos por servicios ambientales). He adds that SETENA itself and the Dirección de Geología y Minas del MINAE disregarded this fact and granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) and issued the recommendation for the concession without consulting the Fondo de Financiamiento Forestal de Costa Rica (FONAFIFO).He asserts that the same occurred with the Municipalidad de Matina, which authorized the land use (uso de suelo) as compliant for quarrying activity, disregarding the condition described above. He states that the fifth background paragraph of the cited resolution N° R-040-2016-MINAE indicates that, apparently, the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, by official letter N° DST-144-15 of September 4, 2015, did not object to authorization of the land-use change (cambio de uso de suelo) from agricultural use to quarry use. He states that the cited official letter was not transcribed in full and that ellipses were used to omit highly important portions. He says that, according to official letter N° DST-144-15 itself, the land-use change was authorized only for a 5.46-hectare portion, whereas the SETENA resolution granted the right over an area exceeding 15 hectares.He maintains that the resolution in question was challenged before MINAE, but the appeal remains pending. He mentions that a large quantity of heavy machinery has been seen passing through since the last week of February 2016, and it is presumed that work has begun to remove the organic soil layer and forest, as well as work intended to exploit the quarry, which could cause irreversible damage. He requests that the Chamber grant the proceeding, with the corresponding legal consequences.
  2. 2By acting Presidency resolution issued at 11:16 hours on March 28, 2016, the proceeding was admitted.
  3. 3In a pleading received by the Office of the Clerk of the Chamber at 13:42 hours on April 5, 2016, Marco Arroyo Flores, in his capacity as Secretary General of SETENA, reports under oath that the Records Department shows that expediente N° 7375-2012 concerns the project known as “Tajo Roca Peje,” located in Carrandi de Matina Limón, in the name of Estructura de Negocios S.A., legal-entity identification number 3-101-610148. He notes that the assessments performed by SETENA are not based on the extraction rate but on the project’s various areas of direct and indirect influence. He adds that, for the project in question, the project area (área de proyecto, AP) would be 41 hectares, as requested by the developer, which could eventually be exploited, while the direct area of influence (área de influencia directa) was established at 82 hectares; accordingly, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) was prepared for that area.He alleges that the rate of material extraction is established by the Dirección de Geología y Minas pursuant to a legal mandate and is based on topographical and technical studies that define that value. He states that the existence of an aquifer (acuífero) beneath the AP has not been established and that the SENARA registry lists no wells within 2 kilometers. He states that, according to the mapped location in expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situated in Carrandi de Matina de Limón, it lies outside the Río Banano watershed (cuenca), more than 6 kilometers from its boundary. He adds that two types of ecosystems are found within the property: scrubland (charral) and alternating forest patches. He indicates that the field inspection (gira de campo) verified that no endemic or endangered species were present; it was further concluded that the impact on the biological environment could be moderate and could also be offset.He also states that official letter N° SINAC-ACLAC-PNE-007-2014 describes the land as being located outside any protected wildlife area (área silvestre protegida). He says that the environmental impact assessment’s landscape analysis did not identify any elements that could be adversely affected or altered by the project. He affirms that, according to technical report N° DEA-2053-2013, Río Peje and Quebrada Aguilucha were considered in the environmental impact assessment analysis. He alleges that the analysis did not identify any factors justifying consultation with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, the Departamento de Aguas del MINAE, the ASADA de Río Peje, or the ASADAS in the area because the project does not pose significant risks to the water resource. He affirms that the property’s subjection to the limitations of Ley Forestal expired in 2011. He comments that SETENA need not address the petitioner’s allegation that the Municipalidad de Matina granted land-use approval while disregarding the site’s conditions.He indicates that, with respect to official letter N° DST-144-15, SETENA assessed the area to be exploited, analyzed the environmental conditions of the immediate and surrounding area, and granted land-use approval for an area of 15 hectares. He requests that the Chamber deny the proceeding.
  4. 4In a pleading added by the Chamber to the digital case file (expediente digital) at 14:39 hours on April 5, 2016, Edgar Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath that, on February 4, 2016, by resolution N° R-040-2016- MINAE, a concession for the extraction of materials at “Tajo Roca Peje” was granted to Estructura de Negocios S.A., for which the procedure established in the Código de Minería and its Reglamento was followed. He notes that, as of the date the report was submitted, the administrative act (acto administrativo) challenged in the proceeding was under review and was not final. He refers to official letter N° DGM-CMRHA-044-2015, which established that, due to the type of deposit (yacimiento), the extraction rate would not be restricted but would instead depend on market needs; nevertheless, for purposes of a new analysis of the matter, the Administration will review the actions taken and is awaiting the opinion of the Dirección de Geología y Minas.He alleges that this is not a matter decided by the Minister alone because it is a complex act (acto complejo) requiring determinations by SETENA, SINAC, and the municipality. He indicates that, because of the technical expertise involved, these matters are properly litigated through ordinary legality proceedings (vía de la legalidad), rather than before the Chamber, given that an amparo proceeding is a more expedited procedure. He affirms that the concession process complied with the requirement to submit the environmental feasibility resolution and the approval of the environmental impact assessment. He asserts that filing an ordinary appeal (recurso ordinario) does not suspend the effectiveness of the administrative act; therefore, if work is being carried out, it is being performed under the authority of the concession granted. He requests that the Chamber deny the proceeding.
  5. 5In a written submission incorporated into the digital case file at 14:44 hours on April 6, 2016, Rafael Camacho Ureña, in his capacity as President of the Municipal Council of Matina, states under oath that MINAE and its departments have the technical personnel and resources necessary to properly oversee any activity that, by its nature, may cause environmental impact and harm. He mentions that the permit granted by the municipality for land use (uso de suelo) falls within the exclusive authority of the administrative division, whose personnel are under the Office of the Mayor. He notes that, as of the date the report was submitted, the municipality did not have an Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano), and therefore the land-use permit process was still in its initial stages, although this does not constitute an action exempting anyone from compliance with formal requirements. He requests that the Chamber dismiss the action.
  6. 6In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 13:54 hours on April 6, 2016, Luis Felipe Arauz Cavallini, in his capacity as President of the Board of Directors of SENARA, states under oath that, as of that date, no proceeding concerning the operation of Tajo Peje was pending before that agency. He states that SENARA is willing to provide any assistance requested. He requests that the Chamber dismiss the action against him.
  7. 7In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:31 hours on April 7, 2016, Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, in his capacity as Director General of the National Forestry Financing Fund of MINAE, states under oath that, as of that date, there were no contracts for payment for services being performed on the property recorded under Real Property folio registration N° 00023087-000, in the Province of Limón, as evidenced by a certification issued by the Acting Director of the Programa de Pago por Servicios Ambientales. He states that, in previous periods, environmental services were recognized under forest-protection contracting arrangements for the aforementioned property. He indicates that these contracts were identified by numbers AC-02-22-008-2000 and LM-01-22-0023-2005 and each had a term of 5 years; the first covered the period from 2000 to 2005 and the second from 2006 to 2011, encompassing areas of 70 and 71 hectares, respectively, within property 023087-000 in the Province of Limón. He notes that, as of today, there are no current contracts covering property 7-023087-000 and that any situation occurring there therefore falls outside his agency’s jurisdiction. He requests that the Chamber dismiss the action.
  8. 8In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:00 hours on April 7, 2016, Guillermo Calderón Jiménez, in his capacity as Legal Representative of Mining Concession N° 2757, enters an appearance and states that the mining concession was indeed granted by decision N° R-040-2016-MINAE at 08:00 hours on February 4, 2016. He disputes the existence of procedural irregularities affecting environmental considerations. He indicates that the type of deposit involved requires flexibility in the extraction rate. He states that this is based on the geomorphological characteristics of the deposit described in the Exploitation Program and on the meticulous process through which the customer accepts the stone. He asserts that a flexible extraction rate in no way leads to overexploitation of the deposit, additional environmental damage, or harm to neighboring communities. He maintains that the area approved for exploitation is not altered by the flexible rate and does not change; its volume is also finite and is not increased merely because there is no daily extraction ceiling.He explains that the approved surface area is clearly defined, as is the extraction depth (120 meters above sea level), and that the operating hours and days are fixed; therefore, there will be no additional or extraordinary harm of any kind, as the appellant claims. He alleges that the company will neither extract nor remove from the property any material for which there is no demand and which is not immediately useful to the province and society. He argues that the volume extracted on any given day does not mean that the same volume will leave the property that day or even that month. He mentions that port works such as those currently using stone from Tajo Roca Peje involve highly specific and atypical protocols and methodologies. He states that the rock shipped and removed from the property must first comply with a series of stringent quality standards and undergo geomechanical, particle-size, density, geochemical, mineralogical-contamination, and other tests.He asserts that the quality standards and acceptance criteria required for the port project so urgently needed by Costa Rica are exceptionally stringent. He states that when extracted material does not meet the conditions for this project, a significant and variable volume of it is stockpiled on the property for other uses and future customers. He indicates that the battery of tests and laboratory analyses required during this marketing stage necessitates some flexibility in extraction because each pile of rock intended for shipment to the new pier must undergo approximately three weeks of testing, and some piles may even be rejected by the customer. He notes that, to provide the 1.000 square meters to 1.500 square meters of material required for the port works, a greater volume of rock must be produced and extracted from the quarry because some of the extracted material will not meet the required conditions and characteristics; in particular, the degree of fracturing may vary and cause the resulting block dimensions to be unacceptable to the stone’s end user.He asserts that much of the material used in the RECOPE breakwater and related works was washed away and destroyed by heavy wave action, with the resulting costs and consequences. He maintains that all these quality measures provide the country with long-term security because the project was built to first-world standards. He explains that Costa Rica will benefit from a high-quality port that will endure over time. He alleges that, in addition to the aforementioned tests, a strict size-classification protocol must be followed, with the stone stacked according to highly specific particle sizes (gradations or dimensions) so that the pile will not be rejected. He argues that this rigorous process requires several inspectors, verifications, and certifications by personnel possessing the authority and backing of the company responsible for the port works. He mentions that it is understandable that the protected party did not comprehend the highly specific requirements of the Tajo Roca Peje extraction process.He states that the officials and professionals of the MINAE Directorate of Geology and Mines are aware of the challenges and complexity of the proposed extraction but saw no need to complicate the language of the approval documents for the Tajo Roca Peje project. He asserts that this type of mining extraction is very different and complex and requires some flexibility regarding the daily volumes extracted from the quarry, unlike other quarries where such stringent testing under mandatory international standards is not conducted and where there is neither rejection of material nor delays caused by routine testing and laboratory analysis. He states that the approved exploitation remains rational and limited and, moreover, will be required to comply with the guidelines of SETENA and the Directorate of Geology and Mines. He indicates that using stone from Tajo Roca Peje is the best option for the country and the Province of Limón.He notes that it is environmentally preferable to importing rock from other countries or transporting it more than 360 kilometers from Guanacaste. He asserts that SETENA, through its Audit and Monitoring Department, and the Directorate of Geology and Mines may intervene at any time to ensure the rational and balanced exploitation of the deposit, with the necessary environmental and social safeguards guaranteeing that there will be no overexploitation or increased harm. He maintains that, pursuant to the decision granting Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) N° 200-2014-SETENA, the company he represents is required to submit environmental-manager reports (informes regenciales) every 3 months during the construction phase and every 6 months during the operational phase. He explains that the Directorate of Geology and Mines and MINAE have discretion to impose variable conditions without this constituting a dangerous or binding precedent for every concession holder.He alleges that SETENA determines which institution must be consulted regarding a project. He argues that, in the present case, because surface waters are involved, SETENA did not deem such consultation necessary; moreover, as shown by the record, the various public agencies and private parties were given a more than sufficient period of 10 business days to submit comments on the project, and it may be inferred from the case file that neither the entities nor private parties expressed any interest. He mentions that the mining concession is final and has already been duly recorded in the National Mining Registry. He requests that the Chamber dismiss the action.
  9. 9By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:13 hours on 7 de abril de 2016, Ileana María Boschini López, in her capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas of MINAE, reports under oath that, by resolution N° R-040-2016-MINAE of 08:00 hours on 4 de febrero de 2016, a concession for the extraction of materials from a quarry was granted to Estructuradora de Negocios S.A., processed under mining administrative expediente N° 2757, known as Tajo Roca Peje; however, the appellant is incorrect in asserting that it contains serious irregularities. She states that the concession was processed in accordance with law, following the procedure established in the Código de Minería. She indicates that, after the corresponding processing and analysis, that Directorate forwarded the corresponding recommendation to the Dirección de Asesoría Jurídica of MINAE under official letter N° DGM-RNM-17-2016 of 25 de enero de 2016, which was adopted by granting resolution N° R-040-2016-MINAE.She notes that, by memorandum N° DGM-DCM-023-2013 of 4 de abril de 2016, the Head of Mining Oversight, regarding the extraction rate, stated: “(…) I found a typographical error in official letter DGM-CMRHA-044-2015, sixth paragraph. Instead of stating ‘the extraction volume will exceed 1000 cubic meters per day,’ it should have stated that the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day. Accordingly, it must be understood that the extraction volume is limited to 1000 cubic meters per day. However, as that same paragraph indicates, the rate may be increased due to market needs or if an increase in reserves is demonstrated, which, pursuant to artículo 82 of the Reglamento al Código de Minería, requires proceedings before the Dirección de Geología y Minas and SETENA. Nevertheless, the endorsement required from both institutions does not exempt the concessionaire from complying with any directives issued by this Directorate or any other competent entity regarding the transportation of materials over the roads.Likewise, it does not extend the working hours specified in the title. Regarding the second point: public disclosure of the concession’s reserves. It is the policy of this Directorate, in compliance with the Código de Minería, not to disclose technical studies contained in mining files (the reserve calculation constitutes a technical study), either in whole or in part, unless the concessionaire so authorizes. The assessment of the mineral deposit that gave rise to concession N° 2757 (an igneous body composed of andesitic lava) met the standards required by the Ley de Minería and its Regulations, and sufficient reserves were verified to endorse the feasibility study. That calculation (reserve volume), however, does not constitute a measurement of the total reserves. This is because, as extraction advances, new planes and facets of the deposit’s three-dimensional structure will appear, providing further information on the deposit’s variability and dimensions, which will enable the concessionaire to improve the confidence level of the reserves and make adjustments to the extraction model, as occurs with any other mineral deposit.It is common for the greater accuracy afforded by advances in extraction to result in an extension of the deposit’s useful life. Finally, I must state that the RNM, acting within its authority, will decide on this restriction.” She asserts that the Registro Nacional Minero and that Directorate will, within the scope of their respective authority, refer this circumstance to the Poder Ejecutivo so that the stated error may be corrected. She explains that the resolution granting the concession is a composite administrative act (acto complejo) and requires a determination by SETENA through its own separate and independent process concerning the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and whether environmental viability (viabilidad ambiental) should be granted, as evidenced by resolution N° 200-2014-SETENA of 08:00 hours on 31 de enero de 2014, as well as opinions from other bodies such as the municipality, the INTA of MAG, and SINAC.She states that, by memorandum N° DGM-TOP-010-2016 of 25 de enero de 2016, that Directorate’s surveyor indicated: “According to the cartographic location of expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, located in Carrandí, Matina de Limón, it lies outside the Río Banano watershed, more than 6 km from its boundary, and therefore outside the restrictions mentioned in agreement 2015-253.” She explains that the processing of the concession includes the Environmental Impact Study and environmental viability, as was established in this case. She alleges that, by resolution N° RA-MAG-038-2015 of 14:00 hours on 11 de noviembre de 2015, the Ministro de Agricultura y Ganadería heard the appeal (recurso de apelación) against official letters N° DST-144-15 of 4 de setiembre de 2015 and DST-174-15 of 27 de octubre de 2015, and decided to grant approval for the Dirección de Geología y Minas to examine whether the permit or mining concession sought by Estructuradora de Negocios S.A. should be granted.She contends that the protected party has filed an ordinary appeal (recurso ordinario) against that administrative act, which remains pending before that office; accordingly, as of this date, the act is under review and is not yet final. She states that this does not mean that the filing of ordinary appeals suspends the effectiveness of the administrative act; thus, if works are being carried out, they are being performed under the granted concession. She states that memorandum N° DGM-OD-077-2016 dated 5 de abril de 2016, prepared by the Director General of the Dirección de Geología y Minas and referring to memorandum N° DGM-DCM-023-2016, should be noted: “Following the meeting held today, I hereby inform you of this Directorate’s position regarding the extraction rate recommended in expediente 2757, which is consistent with the position expressed by Msc. Enida Gamboa Robles, Head of Mining Oversight, in official letter DGM-DCM-023-2016 of 4 de abril de 2016, regarding the typographical error found in official letter DGM-CMRHA-044-2015, in which the word ‘not’ was omitted.The correct wording is: ‘the extraction volume will not exceed 1.000 cubic meters per day.’ Regarding a possible increase in the rate due to market needs or if a larger quantity of reserves is demonstrated, this Directorate recommends deleting that portion from the final granting resolution. If the concessionaire were to request the application of artículo 82 of the Reglamento al Código de Minería, this Directorate could then assess whether it would be appropriate to approve or reject the request. In light of the foregoing, I request that the appropriate corrections be processed before the corresponding bodies. Regarding public disclosure of the concession’s reserves, this Directorate complies with the provisions of the Código de Minería and therefore fully supports the statement made in point 2 of official letter DGM-DCM-023-2016.” She states that there is more than sufficient technical evidence, including technical recommendations issued in connection with the concession, as well as actions and site visits, to warrant dismissal of the constitutional amparo action (recurso de amparo). She requests that the Chamber dismiss the action.
  10. 10By a written submission added to the digital case file at 10:15 hours on 8 de abril de 2016, Carlos Manuel Araya Fernández, in his capacity as Executive Director of the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, reports under oath that, on 7 de julio de 2015, a request was received for the review and approval of the document entitled “Detailed Study of Soils and Land-Use Capacity of Estructuradora de Negocios S.A.” He states that, by official letter N° DST-144-15 of 4 de setiembre de 2015, the Head of the Departamento de Servicios Técnicos issued a technical opinion as follows: “(…) by official letter DST-174-15 of 27 de octubre de 2015, Engineer Renato Jiménez Zúñiga, in his capacity as Head of the Departamento de Servicios Técnicos, explained the legal and technical reasons why he could not modify the opinion stated in the aforementioned official letter DST-144-15, as requested by Clinton Cruickshank and Guillermo Calderón Jiménez of Estructuradora de Negocios S.A.” He indicates that, by official letter N° DE-INTA-592-2015, the Acting Executive Director referred the matter to the ministerial office for its consideration. He requests that the Chamber dismiss the action.
  11. 11By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:54 hours on 8 de abril de 2016, Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, in his capacity as Mayor of Matina, reports under oath that the municipality did, in fact, grant land-use approval (uso de suelo) for the Tajo Peje application. He states that, in resolution N° R-40-2016-MINAE of 08:00 hours on 4 de febrero de 2016, the mining title (título minero) was granted to Estructuradora de Negocios S.A. He indicates that, by resolution of 08:00 hours on 31 de enero de 2014, SETENA granted environmental viability to the project. He notes that, by memorandum N° DGM-TOP-010-2016 of 25 de enero de 2016, the surveyor of the Dirección de Geología y Minas reported that, according to the cartographic location of expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, located in Carrandi de Matina de Limón, it lies outside the Río Banano watershed, more than 6 kilómetros from its boundary, and therefore outside the restrictions mentioned in agreement 2015-253. He asserts that the municipality merely fulfilled its obligation to grant the municipal business license (patente municipal). He requests that the Chamber dismiss the action.
  12. 12By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:56 hours on 8 de abril de 2016, Rafael Camacho Ureña, in his capacity as President of the Concejo Municipal de Matina, reports under oath that the amparo at issue concerns the approval of a concession to extract materials from a quarry located in the Peje area. He states that, due to the nature of that authorization, its processing and approval fall within the authority of MINAE and the other divisions of that ministry, such as SETENA, the Dirección de Geología y Minas, and the Registro Minero, and that those divisions possess the technical personnel and resources needed to properly safeguard against any activity that may have an environmental impact. He notes that the granting of a land-use permit (permiso de uso de suelo) falls within the exclusive authority of that municipality’s administrative division, whose personnel operate under the Office of the Mayor. He asserts that, to date, the municipality does not have a duly approved and final Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano); therefore, if a land-use permit is granted, it is issued at a preliminary stage and does not constitute an action that exempts the applicant from complying with the formal requirements governing the processing of other types of applications. He requests that the Chamber dismiss the action.
  13. 13In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 13:50 hours on 15 April 2016, the petitioner (recurrente) appeared to state that a precautionary measure (medida cautelar) ordering the absolute suspension of activities must be imposed against the concessionaire. He states that FONAFIFO has been clear in pointing out the existence of 2 payment for environmental services agreements (contratos de pagos por servicios ambientales), which were entered into on the basis of the actual and verified existence of forest on the property that is now intended to be deforested. He indicates that certificate N° PSA-012-2016 provided by FONAFIFO identifies and details the existence of at least 71 hectares of forest that received recognition and payment of the government incentive because of the presence of forest, where any type of mining concession activity is incompatible and prohibited.He asserts that the payment made at the time was intended to ensure that no land-use change (cambio de uso de suelo) would occur, which is now covertly being sought. He maintains that the fact that the agreements had a specific term in no way negates the legal requirement to give prior notice to FONAFIFO or the obligation to comply with the prohibitions against land-use change in a forest area, which require a special permit. He explains that the Directorate of Geology and Mines has demonstrated that the concession was granted with errors that threaten the integrity of the environment. He argues that the purported typographical error that the Head of Mining Control now claims to have found regarding the extraction rate cannot and must not be concealed, since it is clearly not merely typographical but also conceptual and consequential. He contends that the most reprehensible aspect of the case is that, despite acknowledgment of the defect that grants unlawful powers to the developer, no urgent measures have been taken to suspend and immediately investigate the activities being carried out by the concessionaire-developer.He mentions that the statement made by the Minister of Environment himself, and his excuse that he is considering an ordinary challenge (impugnación ordinaria) filed by the petitioner, merely confirm the seriousness of the situation. He states that the Minister of Environment acknowledges that he has not ordered a precautionary measure suspending the activities. He asserts that it was also demonstrated that the publication of the scope of the mining concession in the Official Gazette La Gaceta contains the alleged defects and that, consequently, the Minister should have declared the concession-granting act invalid and suspended the preparatory work. He states that INTA’s representative acknowledges and confirms the opinion that was omitted from the decision granting the concession, and he finds it noteworthy that the developer is no longer required to provide the relevant evidence supporting its request for review of the decision.He indicates that SETENA acknowledges that it did not consult entities having a direct connection with and interest in a project that may directly affect their rights, such as ASADAS, SENARA, among others. He considers that the project, as planned and authorized, does pose significant risks to water resources and to the effective protection of the environment. He requests that the Chamber grant the action (recurso).
  14. 14In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:16 hours on 13 May 2016, Domingo Carranza Castro appeared to state that this concession is not new to that area, since material used for work on the Moín dock was extracted from that location in late 1979. He states that, following the cessation of operations upon completion of the dock, that community was marginalized by all the authorities responsible for the region and became a forgotten area. He indicates that, at present, with the arrival of the new concession, they have found in it an incentive for their families to improve their circumstances, since it creates indirect employment, infrastructure benefits, educational support, among others. He notes that it is not true that the community is uninformed about the developments surrounding this undertaking, since representatives of the concession have maintained an ongoing dialogue with the ASADAS in the area, providing them with regular and continuous information regarding both its legality and the benefits the community will receive.He asserts that the statement by the protected party (amparado) that there are unnecessary movements of machinery in the area is false; on the contrary, the only machinery movement taking place is that associated with the exploration period. He maintains that his community fully supports the commencement of operations under the Tajo Roca Peje extraction concession. He requests that the Chamber dismiss the action.
  15. 15By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:05 hours on 16 de mayo de 2016, the appellant again appears to state that he requested the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) to conduct an immediate inspection of the site to ascertain the project’s current status and to order the suspension of any type of work because the resolution granting the concession is not yet final. He states that, in response to his request, he was informed that SINAC officials, after inspecting the aforementioned quarry on 26 de marzo de 2016, issued report N° SINAC-ACLAC-DR-0162-2016, which established that machinery was present at the site but was neither turned on nor operating (probably because the inspection took place on a Saturday). He notes that no one identified themselves as a guard or official responsible for the operation or security of the site. He asserts that stripping work (labores de destape) had been performed, removing vegetation that does not constitute forest.He maintains that, according to that report, the area cleared for operation of the quarry is approximately 4 hectares and that, as recorded by the SINAC officials, this already-cleared area is surrounded by forest that has not yet been disturbed. He explains that the area requested and approved in resolution N° R-040-2016-MINAE, whereby Estructuradora de Negocios S.A. was granted the right to extract materials from the aforementioned quarry, is 153,737 square meters—that is, slightly more than 15 hectares—which means that, given the proximity shown in the SINAC photographs, the forest would necessarily be cleared by the concessionaire, resulting in environmental damage. He alleges that administrative expediente N° D1-7375-2012-SETENA concerning the concession contained no evidence that the environmental guarantee (garantía ambiental) had been deposited or that the mandatory regulatory requirements preceding the actual site-clearing stage had been fulfilled.He argues that these unmet requirements are established both in environmental feasibility resolution (resolución de viabilidad ambiental) N° R-200-2014-SETENA of 08:00 hours on 31 de enero de 2014 and in resolution N° R-040-2016-MINAE of 08:00 hours on 4 de febrero de 2016, and that compliance must be verified in situ before the pre-operational stage of stripping and clearing the organic layer may begin. He states that the operative provisions (por tanto) of the environmental feasibility resolution ordered the owner of the basalt-rock extraction project, administrative expediente N° D1-7375-2012-SETENA, to deposit the amount of the environmental guarantee and appoint the environmental manager (responsable ambiental), whose registration in the SETENA Registry of Consultants must be current, by submitting a note signed by the owner together with the assigned professional’s acceptance. He states that stripping work at the quarry has already begun even though the requirements—specifically those of an environmental nature—have not been met, because the SETENA administrative expediente contains no record or document evidencing payment of the environmental guarantee by the project developer, the appointment of the respective environmental supervisors (regentes ambientales), or the opening of the required logbook (bitácora).He states that, pursuant to resolution N° R-040-2016-MINAE, during the performance of the extraction work the concessionaire must comply with each of the technical recommendations set forth in memorandum N° DGM-CMRHA-044-2015, the document approving the project’s technical and economic feasibility study. He notes that the aforementioned mining-extraction resolution stated that the occupational health and safety regulations required by the Ministerio de Salud had to be duly implemented beginning in the pre-operational stage; it further stated that the environmental measures and commitments established in the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) had to be observed at all times. He maintains that mining expediente N° 2757, corresponding to Tajo Roca Peje, likewise contained no indication that the occupational health and safety regulations required by the Ministerio de Salud had undergone the required processing and approval.He explains that the pre-operational phase encompasses all work conducted before the extraction and crushing phase becomes operational. He alleges that this preliminary work includes clearing the land and removing the vegetation layer, activities the company has already begun. He argues that the unmet requirements are mandatory before work in the pre-operational phase may begin. He states that resolution N° R-040-2016-MINAE also provides that all obligations imposed by the Código de Minería and its regulations must be fulfilled, together with the recommendations issued during the proceedings before the Dirección de Geología y Minas and SETENA, and any directives that either body may issue at any time. He clarifies that, in the same vein, the environmental feasibility resolution established that failure to comply with the requirements of that Secretariat, as well as with any other obligations undertaken in the environmental impact study, the sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), and the environmental measures submitted in Formulario D1, may be sanctioned in accordance with the Ley Orgánica del Ambiente.He states that, regarding the submission filed on 13 de mayo de 2016 by Domingo Carranza Castro, it should be noted that he does not substantiate the authority he claims to hold on behalf of the ASADA de Las Brisas de Veragua, Río Peje y Río Quito or the Asociación de Desarrollo Las Brisas de Veragua y Río Peje. He requests suspension of the factual and legal effects of resolutions N° R-040-2016-MINAE of 08:00 hours on 4 de febrero de 2016, issued by MINAE, and N° R-200-2014-SETENA of 08:00 hours on 31 de enero de 2014, until the Chamber rules on the merits of this matter. He states that, according to the Dirección de Geología y Minas, the correct wording would have been that the extraction rate would not exceed 1000 cubic meters per day; however, that office’s position cannot be accepted because the inclusion of the word “not” substantially alters the substance, and the remainder of the resolution cannot remain unchanged while still maintaining coherence and logic in the text.He indicates that, from the outset, the intention was to allow the concessionaire to exploit the quarry without restrictions other than market demand and the availability of reserves. He notes that the photographs contained in the SINAC report establish that the project area includes forested sectors; moreover, it must be recalled that contracts for environmental services payments (pago de servicios ambientales) under the forest-protection modality have existed for the property where the quarry is located. He asserts that the administrative expedientes contain no document concerning authorization for tree cutting (corta de árboles) in the name of the concessionaire company. He maintains that issuance of the resolution granting the concession does not, by itself, mean that the concessionaire may immediately begin stripping or extraction work; rather, under the Código de Minería, it must complete the procedure for registering the title.He explains that, regarding the filing of the administrative appeal (recurso de apelación), it should be emphasized that the Ministro de Ambiente acknowledges that the Administration is empowered to suspend the effects of the administrative act when it considers that enforcement would cause serious or irreparable harm; nevertheless, it has not done so in the present case, despite the demonstrated possibility of serious environmental damage. He asks the Chamber to grant the amparo petition (recurso de amparo).
  16. 16By certification signed by the Secretary of this Chamber on 10 de mayo de 2016, it is stated that there is no record that, between 3 and 9 de mayo de 2016, the President of the ASADA de Río Peje submitted the report requested by the Chamber in this matter.
  17. 17By resolution of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at 15:21 hours on 23 de mayo de 2016, the parties named in this amparo proceeding were deemed expanded and, consequently, a report was requested from the Director de Aguas del MINAE.
  18. 18By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 08:45 hours on 27 de mayo de 2016, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del MINAE, reports under oath that the Dirección de Geología y Minas refers applications for concessions to extract materials to the Dirección de Aguas for consultation when the extraction is to occur in publicly owned watercourses (cauces de dominio público). He states that this amparo proceeding specifically concerns a concession to extract materials from a quarry, and therefore no consultation with that Directorate takes place. He indicates that, regarding the inquiry alleged by the appellant, it should be clarified that the Correspondence Records and the databases maintained by that Directorate contain no record of any submission by the protected party (amparado). He asks the Chamber to dismiss the amparo petition filed against him.
  19. 19By resolution of the Reporting Justice issued at 14:48 hours on 3 de junio de 2016, the Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales was asked, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), to have that office conduct an in situ inspection of the location where the project known as “Tajo Roca Peje” is to be developed. Specifically, he was asked to assess whether that basalt-rock extraction project would affect the water resources (recurso hídrico) in the area, both surface water and groundwater, as well as nearby bodies of water such as rivers and streams, and, if so, to establish the potential severity of those effects. Separately, a report was requested from the President of the Junta Directiva del SENARA so that, within the scope of his authority, he would issue the corresponding orders for officials of that agency to conduct an in situ inspection of the location where the “Tajo Roca Peje” project is to be developed. Specifically, he was asked to assess whether the extraction project would affect the water resources in the area and, if so, the intensity of those effects.
  20. 20By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:36 hours on 22 de junio de 2016, the appellant appears to state that the forest factor must not be overlooked in the matter under review. He states that the report submitted by SINAC confirms a stripped and vegetation-cleared area of approximately 4 hectares which, according to the SINAC officials’ findings, is surrounded by forest. He indicates that the Dirección de Minas itself acknowledged the existence of an absolute, evident, and manifest nullity (nulidad absoluta, evidente y manifiesta) in the wording of the concession-granting decision and that, therefore, there is a defect resulting in nullity. He states that the effects of the granted concession must be suspended until this Chamber rules on this matter. He asks the Chamber to grant the petition.
  21. 21By written submission received by the Secretariat of this Chamber at 11:25 hours on 12 de julio de 2016, additional evidence is submitted for consideration in this matter.
  22. 22In a written submission added to the digital case file (expediente digital) at 08:47 hours on 13 de julio de 2016, Fernando David Mora Rodríguez appeared in his capacity as Vice Minister of Water, Seas, Coasts and Wetlands of MINAE to report on the on-site inspection (inspección in situ) conducted at the “Roca Peje” project. He states that official letter N° DA-899-2016, signed by the Director of Waters of MINAE, who was instructed to carry out the measures requested by this Chamber, is attached.
  23. 23In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:34 hours on 13 de julio de 2016, the appellant appeared again to state that the respondent authority issued decision N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, whereby it denied his appeal (recurso de apelación) against the concession (concesión) granted through decision N° R-040-2016-MINAE. He states that the respondent authority seeks to minimize the defects identified and maintain that they are insignificant typographical errors, but the fact is that they are significant defects that have an impact on the environment. He indicates that INTA did not grant a permit or authorization for the land-use change (cambio de uso de suelo) covering the entire area sought by the development company, because it contains forested land (terreno de naturaleza boscosa). He points out that the only lawful means of overcoming this situation is through an executive decree declaring national interest (decreto ejecutivo de conveniencia nacional), rather than through a decision issued by a Minister.He asserts that MINAE seeks to remedy the alleged procedural and granting deficiencies through a simple and improper attempt to correct and amend the provisions of the original concession decision, not by means of a new and separate decision within the case file, but as a correction issued and adopted hastily in the case file. He maintains that the proceeding contains no declaration of national interest (declaratoria de conveniencia nacional) that would permit the land-use change the Public Administration seeks to justify to be concealed. He explains that the step preceding the grant of a concession is the verbatim publication of the recitals (considerandos) considered by the Administration and that, in this case, what was published does not correspond to what it now seeks to remedy in a decision issued in an individual challenge proceeding, because the Administration seeks to change the provisions and include information that has not undergone the prior publication process. He requests that the Chamber grant the application.
  24. 24In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:11 hours on 14 de julio de 2016, Patricia Quirós Quirós, in her capacity as General Manager of SENARA, reports under oath that she is submitting official letter N° UI-128-16 of 13 de julio de 2016, which is the report of the on-site inspection of mining concession N° 2757 “Tajo Roca Peje.” She requests that the Chamber deny the application.
  25. 25In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:16 hours on 21 de julio de 2016, the petitioner appeared again for the purpose of replying to the reports submitted by the Vice Minister of Water, Seas, Coasts and Wetlands and by SENARA. He requests that the Chamber grant the application.
  26. 26By an order issued by the Acting Reporting Justice (Magistrada Instructora a.i.) at 9:42 hours on 27 de julio de 2016, the Minister of Environment and Energy and the Director of Geology and Mines of MINAE were asked to provide evidence for a better determination of the matter (prueba para mejor resolver), in order to clarify the following: memorandum N° DGM-OD-077-2016 dated 5 de abril de 2015 stated: “(...) With regard to a potential increase in the rate due to market needs or because a greater quantity of reserves is demonstrated, this Directorate recommends deleting that portion of the final granting decision. If the concessionaire were to request application of Article 82 of the Regulations to the Mining Code (Reglamento al Código de Minería), this Directorate could assess whether it would be appropriate to approve or deny the request. In light of the foregoing, I request that the relevant corrections be processed before the appropriate authorities (...)”. They were asked to clarify the final outcome of these recommendations; that is, whether or not that portion of the decision was deleted.
  27. 27In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:04 hours on 1° de agosto de 2016, Ileana María Boschini López, in her capacity as Director of Geology and Mines of MINAE, reports under oath that memorandum N° DGM-DCM-023-2013 of 4 de abril de 2016, prepared by the Head of Mining Oversight, referred to official letter N° DGM-CMRHA-044-2015 of 24 de marzo de 2015, which approved the technical-economic feasibility study (estudio de factibilidad técnico-económico) for the extraction project and stated that “the extraction volume will exceed 1000 cubic meters per day,” but contained a typographical error concerning the extraction rate, since it should instead have stated that “the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day.” She states that, accordingly, the extraction volume must be understood to have been limited to 1000 cubic meters per day. She indicates that, through memorandum N° DGM-OD-077-2016 of 5 de abril de 2016, prepared by the Director General of Geology and Mines and concerning memorandum N° DGM-DCM-023-2016, the relevant corrections regarding the extraction rate and the availability of concession reserves stated in the final granting decision were submitted to the competent authorities.This was consistent with the statement by the Head of Mining Oversight in official letter N° DGM-DCM-023-2016 concerning the typographical error found in official letter N° DGM-CMRHA-044-2015, in which the word “not” had been omitted, when the correct text should have read “the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day”; and, with respect to a potential increase in the rate due to market needs or because a greater quantity of reserves is demonstrated, “it was recommended that this portion of the final granting decision be deleted.” She points out that the Executive Branch, through decision N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, duly served on the interested parties on 8 de julio de 2016, ruled on the appeal filed by the appellant against decision N° R-040-2016-MINAE at 08:00 hours on 4 de febrero de 2016, which issued the instrument granting the concession (título de otorgamiento de la concesión).She asserts that the appeal was denied and decision N° R-040-2016-MINAE was upheld, subject to the corrections made. She maintains that, through decision N° R-132-2016-MINAE, the Executive Branch ruled at the final administrative level on the appeal filed. She explains that the issuance of the instrument granting the concession was rectified, thereby exhausting administrative remedies (agotada la vía administrativa), while also correcting the actions set forth in decision R-040-2016-MINAE, which granted the concession under administrative mining file N° 2757. She contends that decision N° R-040-2016-MINAE states in the ninth finding of fact (resultando noveno): “(…) the extraction volume will exceed 1000 cubic meters per day. However, because of the type of deposit, the extraction rate will not be restricted but will instead depend on market needs and the availability of reserves. For the purpose of monitoring and following up on extraction volumes and the progress of extraction operations, DGM will use production records, the work plan, logbook entries, and the assessments of the geology professional who will supervise the project (…)”.She mentions that the Executive Branch, through decision N° R-132-2016-MINAE, stated in the operative provisions (por tanto), insofar as relevant: “(…) the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day. For the purpose of monitoring and following up on extraction volumes and the progress of extraction operations, DGM will use production records, the work plan, logbook entries, and the assessments of the geology professional who will supervise the project (…)”. She clarifies that this Directorate duly made the requested corrections and deleted the relevant portion from the final decision granting the concession. She requests that the Chamber deny the application.
  28. 28By a certification signed by the Secretary of this Chamber on 3 de agosto de 2016, it is stated that there is no record that, between 27 de julio and 1° de agosto de 2016, the Minister of Environment and Energy submitted the report requested by the Chamber in this matter.
  29. 29In a written submission added to the digital case file at 08:14 hours on 22 de agosto de 2016, Marco Levy Virgo appeared for the purpose of joining this matter as an active supporting party (coadyuvante activo).
  30. 30In a written submission added to the digital case file at 11:19 hours on 24 de agosto de 2016, Marco Levy Virgo appeared for the purpose of requesting information regarding the formal requirements he must satisfy to obtain online access.
  31. 31The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal delivered the opinion; and,

Considering:

I.Admissibility of the application. With respect to amparo actions (acciones de amparo) brought against private parties, as in the present case, the Chamber has clearly stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo applications against private-law parties requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that make such an application admissible and—subsequently, if it does—determining whether or not it should be granted” (judgment number 151-97). Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) provides that this class of claims may be brought against the actions or omissions of private-law parties when they perform or are required to perform public functions or exercise public powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Act. In the case at bar (sub judice), the Chamber considers that ASADA de Río Peje is performing a public function and that the amparo application is therefore proper (see judgment number 2010-005400 at 10:15 hours on 19 de marzo de 2010).

II.Preliminary matter (De previo). Because the President of ASADA de Río Peje failed to submit the report within the period set by this Court in the order admitting this matter for consideration (resolución de curso), pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Act, the facts concerning that official are deemed true, and the Court proceeds to analyze the constitutionality of the matter on the basis of the other evidence contained in the record.

III.Regarding the joinder in support (coadyuvancia) filed. Joinder in support is a form of supporting intervention that occurs when a person participates in proceedings by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to act as a supporting party (coadyuvante); however, because the supporting party is not a principal petitioner, that party will not be directly affected by the judgment—that is, the judgment’s effects cannot apply to that party directly and immediately, nor is that party bound by the res judicata (cosa juzgada) effect of the ruling—although, in amparo proceedings, that party may benefit from the effects of the decision due to the “erga omnes” character of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber admits the joinder in support filed by Marco Levy Virgo because the applicant does have a direct interest in the resolution of this matter, as it concerns environmental matters, for which very broad standing is permitted to bring proceedings before this constitutional jurisdiction.

IV.Subject matter of the appeal. The appellant considers that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated because: 1) MINAE approved the granting of a concession title for the extraction of quarry materials to Estructuradora de Negocios S.A. and did not even establish a maximum daily rate of material extraction; 2) water resources are placed at risk because surface water bodies are present on the property for which the concession was granted; 3) the competent water authorities, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, ASADA de Río Peje, and the other ASADAS in the area, were not consulted; 4) the property where the project is located was subject to forest conservation and received payments for environmental services; and 5) the Municipalidad de Matina authorized land use (uso de suelo) compatible with quarrying activity, disregarding the property’s environmental conditions.

V.Facts established with respect to SETENA. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) in expediente N° D1-7375-2012-SETENA, that Secretariat processed the project known as “Tajo Roca Peje,” located in Carrandi, Matina, Limón, in the name of Estructura de Negocios S.A., with legal-entity identification number 3-101-610148 (see statements made under oath and evidence submitted); b) on 29 de enero de 2012, an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) for the Basalt Rock Extraction project was submitted (see evidence submitted); c) that environmental impact study made the following determination concerning hydrology: “(…) The existence of an aquifer beneath the project area (AP) has not been established. Most wells in the area serve banana plantations and are located on the plains beginning 6 or 7 km to the north.

SENARA’s records show no well within 2 km (…) The nearest aquifer is located approximately 8 km to the east: Acuífero Costero Limón-Moín (…) The risk of contamination of this aquifer arises from saltwater intrusion and urban waste (…)” (see evidence submitted); d) the field visit confirmed that no endemic or endangered species were present (see statements made under oath and evidence submitted); e) no factors were found that warranted consultations with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, ASADA de Río Peje, or the ASADAS in the area, because the project does not pose significant risks to water resources (see statements made under oath and evidence submitted); f) through resolution N° 200-2014-SETENA at 08:00 hours on 31 de enero de 2014, SETENA granted environmental clearance (viabilidad ambiental) to the basalt rock extraction project pursued by Estructuradora de Negocios S.A.; that clearance is valid for 2 years (see evidence submitted).

VI.Facts established with respect to MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) through resolution N° R-040-2016- MINAE of 4 de febrero de 2016, MINAE granted Estructuradora de Negocios S.A. a concession for the extraction of materials at “Tajo Roca Peje,” on the property registered under the Sistema de Folio Real N° 00023087-000, for a term of 15 years (see statements made under oath and evidence submitted); b) in resolution N° R-132-2016-MINAE, the Por tanto stated, insofar as relevant: “(…) the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day. For purposes of monitoring and oversight of extraction volumes and the progress of extraction activities, DGM shall have access to production records, the work plan, logbook entries, and the assessments of the geology professional who will supervise the project (…)” (see statements made under oath and evidence submitted).

VII.Facts established with respect to SENARA. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) as of this date, that agency has no pending proceeding related to the exploitation of Tajo Peje (see statements made under oath and evidence submitted); b) the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concludes that no detailed hydrogeological information is available for the area of interest that would make it possible to assess with certainty the conditions at the site visited. Although certain factors initially suggest the possible presence of an aquifer beneath the materials being extracted, there is no field evidence supporting that hypothesis; furthermore, during the inspection, no springs (manantiales) or other evidence indicating the emergence of an aquifer level in the area as a result of current extraction work were observed (see evidence submitted).

VIII.Facts established with respect to FONAFIFO. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) as of this date, no payment-for-services contracts are being performed on the property registered under Folio Real N° 00023087-000, in the province of Limón (see statements made under oath and evidence submitted).

IX.Facts established with respect to the Dirección de Geología y Minas del MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) through official letter N° DGM-RNM-17-2016 of 25 de enero de 2016, that Directorate submitted a recommendation to the Asesoría Jurídica del MINAE to authorize the material-extraction project at “Tajo Roca Peje” in favor of Estructuradora de Negocios S.A.; the recommendation was accepted through granting resolution N° R-040-2016-MINAE (see statements made under oath and evidence submitted); b) memorandum N° DGM-DCM-023-2013 dated 4 de abril de 2016, prepared by the Jefa de Control Minero, states the following regarding the extraction rate: “(…) I found a typographical error in official letter DGM-CMRHA-044-2015, sixth paragraph. Instead of stating ‘the extraction volume shall exceed 1000 cubic meters per day,’ it should have stated that the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day.

Accordingly, the extraction volume must be understood to be limited to 1000 cubic meters per day. However, as that same paragraph states, the rate may be increased due to market needs or if an increase in reserves is demonstrated, which, pursuant to Article 82 of the Reglamento al Código de Minería, requires proceedings before the Dirección de Geología y Minas and SETENA (…)” (see statements made under oath and evidence submitted); c) through memorandum N° DGM-TOP-010-2016 of 25 de enero de 2016, that Directorate’s surveyor stated: “according to the cartographic location in expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situated in Carrandí, Matina de Limón, it lies outside the Río Banano watershed, more than 6 km from its boundary, and is therefore outside the restrictions mentioned in agreement 2015-253” (see statements made under oath and evidence submitted); d) in memorandum N° DGM-OD-077-2016 dated 5 de abril de 2016, the Directora General de la Dirección de Geología y Minas stated: “Following the meeting held today, I hereby communicate this Directorate’s position concerning the extraction rate recommended in expediente 2757, which is consistent with the position stated by Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera, in official letter DGM-DCM-023-2016 of 4 de abril de 2016, regarding the typographical error found in official letter DGM-CMRHA-044-2015, in which the word ‘not’ was omitted.

The correct wording is: ‘the extraction volume shall not exceed 1.000 cubic meters per day.’ With respect to a possible increase in the rate due to market needs or because a larger quantity of reserves is demonstrated, this Directorate recommends removing that portion from the final granting resolution. If the concessionaire were to request the application of Article 82 of the Reglamento al Código de Minería, this Directorate could assess whether it would be appropriate to approve or deny the request. In view of the foregoing, I request that the appropriate corrections be processed before the corresponding authorities (…)” (see statements made under oath and evidence submitted).

X.Facts established with respect to the Municipalidad de Matina. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) the Municipalidad de Matina granted land-use approval for the Tajo Peje application (see statements made under oath).

XI.Facts established with respect to the Dirección de Aguas del MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) the Dirección de Geología y Minas submits matters to the Dirección de Aguas for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses (cauces de dominio público) (see statements made under oath and evidence submitted); b) in the case under review, because it concerns a concession for the extraction of quarry materials, the Dirección de Aguas del MINAE was not consulted (see statements made under oath and evidence submitted); c) based on the additional evidence ordered by the Chamber (prueba para mejor resolver), the Dirección de Aguas del MINAE conducted an on-site inspection and reached the following conclusions: “(…) no potential direct impact from the basalt rock extraction work was observed, as no evidence of the possible presence of an aquifer in the project area was found” (…) “with respect to impacts on the springs tapped by ASADA Las Brisas de Peje and Quito Río Blanco de Limón, it should be noted that these collection points are located on the left bank of Río Peje, approximately 5200 meters away, and therefore no impact from the activity conducted at the quarry is anticipated” (see evidence submitted).

XII.On the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). In Judgment N° 2010-006922 at 14:35 hours on 16 de abril de dos mil diez, this Chamber held: “Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article fifty was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and the protection afforded to it, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others.

Thus, in Judgment number 5893-095, at nine hours and forty-eight minutes on veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, the Chamber held that: ‘[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. Nature-protection policy also encompasses other aspects, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid excluding important concepts and thereby unify the body of law that we call environmental law (…) Following the amendment of Article fifty of the Constitution, which expressly enshrined the environmental right (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also conclusively established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources.

It was pursuant to this provision, in relation to Articles twenty, sixty-nine, and eighty-nine of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing function (función tutelar y rectora) in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a function implemented through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the regulations designate the Ministry of Environment and Energy as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article two of the Organic Law of that ministry, number seven thousand one hundred fifty-two, of cuatro de junio de mil novecientos noventa. In the Chamber’s view, this governing role (rectoría) in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article fifty-six of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which entails maintaining a preeminent role in this field.

In this regard, the control and oversight (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, in pertinent part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article nine of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential. Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, control, and oversight in environmental matters are vested in the State and entrusted to its various administrative agencies.’”

XIII.On the specific case. Description of the “Tajo Roca Peje” project. According to the information provided by SETENA in the administrative record (expediente administrativo), the project challenged by the petitioner in this amparo proceeding (recurso de amparo) concerns the extraction of basalt rock and is owned by “Estructuradora de Negocios S.A.” It is located in the province of Limón, canton of Matina, and district of Carrandi. The property on which the extraction activity is conducted is identified by cadastral plan N° 7-365861-79. The property number is 23087-000. The project essentially consists of extracting basalt quarry materials in Altos de Peje and covers an area of 41 hectares. The project focuses on the mechanized extraction of basalt blocks of various sizes, classified as armor stone, underlayer stone, and core stone, as well as on crushing smaller materials to produce finer products.

As clarified by SETENA, the resource has the characteristics suitable for constructing port works, such as breakwaters, dikes, fills, and berths, as well as roads and highways. The following facilities are likewise intended to be built at the site: an office, a control booth, a stockpiling yard, and a yard where a crusher will be installed and operated. Due to the limited scale of the operation and the personnel required, no septic tanks or major works requiring significant volumes of water will be built. Finally, the sanitary facilities will be portable and will receive specialized maintenance from the company WC de CR. The environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) clarifies that the operation involves nonmetallic materials composed of basalt stone and that extraction will be conducted by open-pit mining (explotación a cielo abierto), with the material being dislodged using a tractor equipped with a ripper, explosives, or a specialized rock-cutting machine.

XIV.On the approval of the concession without even establishing a maximum daily rate of material extraction. Regarding this first issue raised by the petitioner, the Chamber finds it established that, through memorandum N° DGM-DCM-023-2013 dated 4 de abril de 2016, the Head of Mining Control of the MINAE Directorate of Geology and Mines clarified several important aspects concerning the material-extraction rate challenged by the protected party. In that regard, she stated: “(…) I found a typographical error in official letter DGM-CMRHA-044-2015, sixth paragraph. Instead of stating ‘the extraction volume will exceed 1000 cubic meters per day,’ it should have stated that the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day. Accordingly, the extraction volume must be understood to be limited to 1000 cubic meters per day. However, as that same paragraph states, the rate may be increased due to market needs or if an increase in reserves is demonstrated, which, pursuant to Article 82 of the Regulations to the Mining Code, requires proceedings before the Directorate of Geology and Mines and SETENA (…)”.

Pursuant to the evidence ordered for better adjudication (prueba para mejor resolver), by resolution N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, MINAE heard the appeal (recurso de apelación) filed by the petitioner against resolution N° R-040-2016-MINAE and, in pertinent part, stated: “(…) the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day. For purposes of monitoring and following up on extraction volumes and the progress of operations, the DGM shall rely on production records, the plan of operations, logbook entries, and the opinions of the geology professional who will supervise the project (…)”. Accordingly, this Constitutional Court observes that, by the time this matter was decided, the respondent Directorate of Geology and Mines had already become aware of the error made by the Administration when authorizing the maximum daily rate of material extraction, a situation that was specifically remedied by the Minister of Environment and Energy through resolution N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, in the terms requested by the petitioner.

Notwithstanding the foregoing, after carefully examining the record, this Chamber notes that both the cited memorandum issued by the Directorate of Geology and Mines (dated 4 de abril de 2016) and resolution N° R-132-2016-MINAE (dated 25 de abril de 2016) were issued as a result of the filing of this amparo proceeding. As may be seen from the record of this amparo proceeding, MINAE was notified of its filing on 31 de marzo de 2016, while the Directorate of Geology was notified on 4 de abril de 2016. On that basis, this ground of the petition is granted solely for the purpose of awarding the petitioner damages, because the facts challenged on this point have already been remedied. As can be seen from resolution N° R-132-2016-MINAE, the matter concerning the extraction volume, which shall not exceed 1000 cubic meters per day, was definitively corrected. In addition, the provision concerning a possible increase in the rate due to market needs or proof of a greater quantity of reserves was eliminated.

XV.Regarding the alleged risk to the water resources existing on the property. With respect to the water-related risk alleged by the amparo petitioner as a result of the approval of the Tajo Roca Peje concession, the Chamber considers it proven that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) submitted on January 29, 2012, determined the following: “(…) The existence of an aquifer (acuífero) beneath the project area (AP) has not been established. Most of the wells in the area serve banana plantations and are located on the plains that begin 6 or 7 km to the north. SENARA’s records show no wells within 2 km (…) The nearest aquifer is located approximately 8 km to the east: the Limón-Moín Coastal Aquifer (…) The risk of contamination of this aquifer arises from seawater intrusion and urban waste (…)”. For its part, the report submitted under oath by the SENARA authorities indicates that, as of the date thereof, no proceeding concerning the operation of Tajo Peje was pending before that agency.

In addition, the MINAE Water Directorate clarified in this amparo proceeding (recurso de amparo) that the Directorate of Geology and Mines refers matters to the Water Directorate for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses (cauces de dominio público). Accordingly, because the case under review concerns a concession to extract materials from a quarry, no consultation with the MINAE Water Directorate was undertaken, as it was unnecessary. The evidence ordered by the Chamber on its own initiative (prueba para mejor resolver) shows that SENARA officials conducted an on-site inspection (inspección in situ) and reached the following conclusions: “(…) factors such as the density of the basaltic rock and the presence of completely closed fractures or fractures filled with secondary minerals initially suggest the potential existence of an aquifer beneath the materials being extracted; however, no field tests are currently available to support this hypothesis” (…) “during the inspection, no springs or other evidence indicating the surfacing of an aquifer level in this area were observed (…)”.

Furthermore, the recommendations issued by SENARA following the on-site inspection state the following: “(…) it is recommended that the MINAE Water Directorate (…) assess the work, with an emphasis on the course of surface waters (…) prepare a detailed hydrogeological study for the site in question (…) it is recommended that, until the concession holder conducts the aforementioned detailed hydrogeological study, material extraction not proceed below the current floor level (…)”. For its part, the MINAE Water Directorate stated that officials from that agency conducted an on-site inspection and reached the following conclusions: “(…) no possible direct impact from the basaltic-rock extraction operations was observed, since no evidence was found of the possible presence of an aquifer in the project area” (…) “with respect to the impact on the springs (nacientes) tapped by ASADA Las Brisas de Peje and Quito Río Blanco de Limón, it should be emphasized that these water intakes are located on the left bank of the Río Peje, approximately 5200 meters away, and therefore no impact from the activity conducted at the quarry is anticipated.” Thus, the technical reports state unequivocally that no direct impact on any aquifer was found at the project and that the nearest springs are more than 5 kilometers away.

As regards SENARA, in a July 2016 report, the Research Unit of the Directorate of Water Research and Management concluded that no detailed hydrogeological information exists for the area of interest that would permit a conclusive assessment of conditions at the inspected site. Although certain factors initially suggest the potential existence of an aquifer beneath the materials being extracted, there are no field tests supporting that hypothesis; moreover, during the inspection, no springs or other evidence indicating the surfacing of an aquifer level in the area as a result of the current extraction operations were observed. Consequently, there is insufficient evidence to establish a current threat of or damage to any aquifer formation (manto acuífero), and this aspect of the amparo petition is therefore inadmissible.

XVI.Regarding the failure to consult the authorities with jurisdiction over water matters before authorizing the concession. Third, the petitioner disagrees with SETENA’s determination that it was unnecessary to consult beforehand with certain public entities charged with protecting the country’s water resources, including SENARA, regarding the feasibility of the rock-extraction project. As SETENA explained in its sworn report, the existence of an aquifer beneath the AP was not established, nor does SENARA’s registry show any well within 2 kilometers. Furthermore, according to the cartographic location shown in expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, located in Carrandi de Matina de Limón, the area in question lies outside the Río Banano watershed, more than 6 kilometers from its boundary. In addition, after the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was analyzed, no factors were found that justified conducting such a consultation, because the project did not pose significant risks to water resources.

For its part, the Directorate of Geology and Mines clarifies that it refers matters to the Water Directorate for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses and that, in the case under review, because it concerns a concession to extract materials from a quarry, no consultation with the MINAE Water Directorate was undertaken. Consequently, the actions of the aforementioned agencies were not arbitrary, as they were technically substantiated. Resolving a dispute on this issue would require the taking of exhaustive technical evidence, which is inconsistent with the summary nature of amparo proceedings. In view of the foregoing, this aspect of the amparo petition is inadmissible, without prejudice to the petitioner’s right to raise this claim through ordinary legal proceedings.

XVII.Regarding the forest-protection regime to which the property was subject. Another issue raised by the petitioner is that, in prior years, the property registered under the Sistema de Folio Real N° 00023087-000 was subject to the forest-protection regime promoted by FONAFIFO. In this regard, as explained by the latter authority, there are currently no payments for environmental services contracts (contratos de pago de servicios ambientales) being performed on the property registered under Folio Real N° 00023087-000, in the province of Limón. In the Chamber’s view, the fact that environmental services were recognized in prior periods under the forest-protection contracting arrangement for the aforementioned property does not mean that the property owner cannot subsequently forgo such protection, particularly in view of the voluntary nature of this regime in certain cases (see Articles 49 and 53 of the Regulations to the Ley Forestal, Ley N° 7575, among others).

It should be noted that 2011 was the last year in which that property was subject to the payment for environmental services regime (régimen de pago por servicios ambientales). In addition, this Court takes into consideration SETENA’s statement that the field visit confirmed the absence of endemic or endangered species. In view of the foregoing, the Chamber finds no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment in connection with this issue and therefore dismisses this claim.

XVIII.Regarding the municipal authorization confirming that the land use was suitable for quarrying activity, as well as verification of the approved number of hectares. The amparo petitioner states that the Municipalidad de Matina authorized the land use (uso de suelo) as suitable for quarrying activity, disregarding the environmental conditions of the property, and that, although the land-use change (cambio de uso de suelo) from agricultural use to quarry use was authorized only for an area of 5.46 hectares, rights were granted over an area exceeding 15 hectares. In response to this grievance, the Alcalde de Matina clarifies that the municipality did indeed grant land-use approval for the Tajo Peje application; however, he provides no further details regarding the matter. In any event, the Chamber considers that, if the petitioner disagrees with the disputed grant of land use, this constitutes a dispute concerning legality that must be resolved before the respondent municipality itself or through the competent ordinary judicial proceedings, in either of which the petitioner may fully argue the merits of the matter and assert the corresponding claims. Therefore, this aspect of the amparo petition must be denied.

XIX.Conclusion. The amparo petition is granted solely for compensation purposes because the error identified regarding the daily extraction volume was corrected while the amparo proceeding was pending.

XX.Dissenting opinion of Justices Hernández López and Salazar Alvarado, authored by the latter. Justices Hernández López and Salazar Alvarado dissent and would deny the petition in all respects, based on the following considerations authored by Justice Jinesta Lobo, which they have joined in decisions concerning the issue addressed herein:

  1. 1THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Law No. 7412 of 3 de junio de 1994) to introduce, in paragraph 2, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that paragraph 3 provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish an extensive and far-reaching subconstitutional regulatory framework embodied in various laws, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in paragraph 3 of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution, the Organic Law of the Environment No. 7554 of 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy; among other matters, it develops and regulates issues of primary importance such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental, EIA) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also noteworthy within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 of 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Plant Health Protection Law, No. 7664 of 8 de abril de 1997; the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of 19 de diciembre de 1997; the Biodiversity Law, No. 7788 of 30 de abril de 1998; the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of 30 de abril de 1998; and, more recently, the Law for Comprehensive Waste Management, No. 8839 of 24 de junio de 2010. Furthermore, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of 27 de agosto de 1942 and its amendments; the General Health Law, No. 5395 of 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Animal Health Law, No. 6243 of 2 de mayo de 1978; the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Hydrocarbons Law, No. 7399 of 3 de mayo de 1994; and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those laws and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, one prominent example is Executive Decree No. 31849 of 24 de mayo de 2004, the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA), which comprehensively regulates every aspect of the environmental impact assessment procedures applicable to activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm, as well as their review and environmental viability (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), performance and operational guarantees, and a sanctions regime.Also particularly noteworthy is Executive Decree No. 34136 of 20 de junio de 2007, the Rules of Procedure of the Environmental Administrative Tribunal, which is responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened infringements or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for damage or harm caused to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH BETWEEN CONSTITUTIONALITY REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) AND LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN MATTERS CONCERNING PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive subconstitutional regulatory framework or legal system that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution, and that seeks to guarantee, protect, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutionality review from that of legality review. With regard to constitutional review mechanisms or constitutional matters, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional calls them—a concept encompassing constitutional challenges (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), both legislative and judicial—the boundary between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal, because this Constitutional Court unquestionably has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).This is the case, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50—that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles. The actual difficulty in distinguishing between these two spheres of review arises in relation to the amparo proceeding (proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or level of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, by virtue of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use the amparo proceeding as a substitute for the ordinary courts. Nevertheless, based on Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, certain criteria may be established to distinguish the amparo proceeding from other ordinary judicial proceedings.Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened in connection with an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the extensive and comprehensive subconstitutional legal system, the matter clearly must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to fulfill obligations imposed upon it by the subconstitutional legal system, whether statutory or regulatory, concerning protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court should hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or currently infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive taking or production of evidence—and must also be highly relevant or consequential and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by the subconstitutional legal system, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available at the administrative level, the ordinary courts, particularly the administrative courts (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient jurisdiction to review the substantive or procedural omissions of public entities. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducting a proceeding—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutionality review; the same is true if that authority fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations.An amparo petition (recurso de amparo) is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—formal proceedings and acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to be appropriate for amparo because it must be addressed through a plenary adjudicative proceeding, that is, a full-merits proceeding that may be conducted only before the ordinary courts. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered under the subconstitutional legal system, or to receive new evidentiary material for comparison with the material contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods. Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary full-merits proceeding (“ordinariarlo”), because doing so distorts and undermines its aims and purposes.Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies; approving or validating expert assessments submitted by interested parties; issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act; or, generally, conducting one or more administrative proceedings, the amparo proceeding is not the proper means of reviewing those actions; the administrative litigation proceeding (proceso contencioso-administrativo) is. The administrative intervention that can be verified or established is determinative in deciding whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the more detailed level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide matters involving failure to fulfill obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective mechanisms exist for that purpose at the administrative level (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, there is an administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including substantive or procedural statutory and regulatory omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and comprehensive.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, this amparo petition should have been summarily rejected ad limine litis because it involves a matter properly subject to legality review. However, since it was not, the petition must be dismissed in all respects, without ruling on the merits of the matter, because it is for the ordinary courts, particularly the administrative courts, to determine whether the administrative actions and conduct, whether affirmative or omissive, undertaken in the sub-lite substantially comply with the subconstitutional legal system for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

XXI.Documentation submitted for the record. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within a maximum period of 30 business days following notice of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is partially granted solely with respect to the daily extraction rate. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the administrative judgment. In all other respects, the petition is dismissed. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado dissent and would dismiss the petition in all respects.- Fernando Cruz C.

Acting President Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Aracelly Pacheco S.

Jose Paulino Hernández G.

*EC4BBXLKHB861* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*160036860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo interpuesto por Jeison Guillermo Araya Jiménez, cédula de identidad 1-1109-0845; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 17 de marzo de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Refiere que por resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, el MINAE aprobó, con graves anomalías e ignorando consideraciones ambientales, el otorgamiento de un título de concesión para de Negocios S.A., como consta en el expediente N° 2757, denominado Tajo Roca Peje. Señala que dicho proyecto se localiza en el distrito 3 Carrandi, cantón 5 de Matina, provincia 7 Limón, hoja cartográfica Río Banano, entre coordenadas generales 214000, 620000, 215000, 621000 Lambert Norte, finca plano catastrado N° L-365861-1979, registrada bajo el sistema de folio real N° 00023087, derecho 000 y en una extensión de 153.737 metros cuadrados.Afirma que con esta aprobación se desconoce el uso racional de los recursos naturales. Añade que en la resolución supra citada no se estableció una tasa máxima diaria de extracción de material, como límite a la libre acción y decisión del concesionario, y que al mismo tiempo garantice el derecho al ambiente, lo cual es técnica y jurídicamente imposible, autorizando un proyecto de explotación de cantera sin ningún tipo de limitación y supeditada a las necesidades de mercado. Alega que se vicia el contenido de los estudios de impacto ambiental, lo que conduce a que no se pueda conocer sobre el posible impacto en el ambiente de las actividades de extracción, lo que además posibilita el abuso de derechos por parte del concesionario, con el consecuente caos ambiental por explotación excesiva. Manifiesta que es un proyecto de alto riesgo y a largo plazo, con posibilidades de prorrogarse en los mismos términos en que fue otorgada la concesión.Arguye que la resolución del MINAE solamente indica que el volumen de explotación superará los 1.000 metros cúbicos por día y, a partir de esa cantidad, el concesionario puede explotar y extraer la cantidad de materiales necesarios para satisfacer su mercado, sin considerar los ciclos naturales que deben respetarse y resguardarse para que el proyecto resulte ecológica y racionalmente sustentable. Estima que se pone en riesgo claro e inminente el recurso hídrico, la protección del paisaje, el recurso forestal, la fauna de la zona y todo el ecosistema de la zona. Expone que la concesión encubre una inexcusable e improcedente renuncia tácita a la obligación contralora y garante que constitucionalmente se encomienda al Estado, al dejar a discrecionalidad del concesionario las cantidades de extracción de materiales. Revela que según consta en el expediente administrativo de la SETENA (N° D1-7375-2012), en el informe técnico N° DEA-2053-2013, en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua, en un sector que colinda con la Quebrada Aguilucha y que desemboca en el Río Peje, el cual también bordea el terreno.Acusa que se omitió consultar a los órganos e instituciones competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona. Acota que al consultarle a estas últimas entidades, manifestaron desconocer de la concesión, así como de los alcances de esta y las consecuencias que puede tener para sus usuarios. Sostiene que del estudio registral de la propiedad y que se aporta al afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal (Ley N° 7575) desde el año 2000, pues se encontraba sometida a conservación de bosque e, incluso, se recibían pagos por servicios ambientales. Agrega que lo anterior fue ignorado por la misma SETENA y por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, quienes otorgaron la viabilidad y la recomendación para la concesión sin consultar el criterio del Fondo de Financiamiento Forestal de Costa Rica (FONAFIFO).Afirma que de igual forma sucedió con la Municipalidad de Matina, pues autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando la condición descrita anteriormente. Expone que en el resultando quinto de la citada resolución N° R-040-2016-MINAE, se indica que, aparentemente, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, por oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, no presentó oposición a la autorización del cambio de uso de suelo, que pasó de uso agrícola a uso de tajo. Refiere que el oficio de cita no se transcribió completo y, usando puntos suspensivos, no se citaron partes de suma importancia. Dice que según el mismo oficio N° DST-144-15, solamente se autorizó el cambio de uso de suelo de una porción de 5.46 hectáreas, pero en la resolución de SETENA se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Sostiene que la resolución en mención fue impugnada ante el MINAE, pero el recurso se encuentra pendiente de resolver.Menciona que se ha visto pasar gran cantidad de maquinaria pesada desde la última semana de febrero de 2016 y se presume que se iniciaron las obras de remoción de la capa orgánica y bosque, así como trabajos encaminados a la explotación del tajo, lo que implica que se puedan ocasionar daños irreversibles. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
  2. 2Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 11:16 horas del 28 de marzo de 2016, se dio curso al proceso.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la SETENA, que consta en el Departamento de Archivo que el expediente N° 7375-2012, corresponde al proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi de Matina Limón a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148. Acota que las evaluaciones que realiza SETENA no se basan en la tasa de extracción sino en las distintas áreas de proyecto de influencia directa e indirecta. Agrega que para el proyecto en cuestión, el área sería de 41 hectáreas, que fueron solicitadas por el desarrollador y que eventualmente podrán ser explotadas, mientras que el área de influencia directa fue establecida en 82 hectáreas, por lo que el estudio de impacto ambiental fue elaborado para esa área.Alega que la tasa de extracción de material es por mandato legal, establecida por la Dirección de Geología y Minas, la cual se basa en estudios topográficos y técnicos que definen dicho valor. Expone que no se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP, no hay en el registro de SENARA ningún pozo a menos de 2 kilómetros de distancia. Manifiesta que según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, se halla fuera de la cuenca del Río Banano, más de 6 kilómetros del límite de la misma. Añade que se localizan dos tipos de ecosistemas dentro de la propiedad, charral y parches de bosque alternado. Señala que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción; además, se concluyó que el impacto en el medio biológico puede ser moderado y compensado a la vez. Refiere también que el oficio N° SINAC-ACLAC-PNE-007-2014 describe que es un terreno que se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida.Dice que en el estudio de impacto ambiental, respecto al análisis del paisaje, no se detectaron elementos que pudieran verse negativamente afectados o alterados por el proyecto. Asegura que de acuerdo con el informe técnico N° DEA-2053-2013, el Río Peje y la Quebrada Aguilucha fueron tomados en cuenta dentro del análisis del estudio de impacto ambiental. Alega que dentro del análisis de estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico. Asegura que la afectación de la finca a las limitaciones de la Ley Forestal caducó en el 2011. Comenta que SETENA no debe referirse al alegato del recurrente, en cuanto a que la Municipalidad de Matina otorgó el uso de suelo ignorando las condiciones del lugar.Indica que en relación con el oficio N° DST-144-15, SETENA evaluó el área a explotar y analizó las condiciones ambientales del entorno directo e indirecto, otorgando un uso de suelo de un área de 15 hectáreas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito incorporado al expediente digital por la Sala a las 14:39 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el 4 de febrero de 2016, mediante resolución N° R-040-2016- MINAE, se otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje” a favor de Estructura de Negocios S.A, para lo cual se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Código de Minería y su Reglamento. Acota que a la fecha de presentación del informe, el acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso, está en proceso de revisión y no se encuentra firme. Refiere al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, que estableció que por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que estará en función de las necesidades del mercado; sin embargo, para un nuevo análisis del asunto, la Administración revisará lo actuado y se encuentra en espera del criterio de la Dirección de Geología y Minas.Alega que no es un asunto que de forma unipersonal resuelva el Ministro, debido a que es un acto complejo que requiere el pronunciamiento de SETENA, el SINAC y la municipalidad. Indica que estos asuntos, por el conocimiento técnico que entrañan, es una cuestión propia de discutirse en la vía de la legalidad y no ante la Sala, por ser el recurso de amparo un trámite más expedito. Asegura que en el proceso de concesión se cumplió con la presentación de la resolución de la viabilidad ambiental y la aprobación del estudio del impacto ambiental. Afirma que la interposición de un recurso ordinario no implica que suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando a cabo obras, estas son al amparo de la concesión otorgada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:44 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el MINAE y sus dependencias cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda, por su naturaleza, causar impacto y afectación al medio ambiente. Menciona que el permiso otorgado por la municipalidad para el uso de suelo es una competencia exclusiva del área administrativa cuyo personal se encuentra a cargo del despacho de la Alcaldía. Acota que a la fecha de presentación del informe la municipalidad no cuenta con un Plan Regulador Urbano, por lo que el permiso de uso de suelo se hace en etapas incipientes, sin que constituya esta una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Luis Felipe Arauz Cavallini, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del SENARA, que a la fecha en esa dependencia no se encuentra ningún trámite en relación con la explotación del Tajo Peje. Asegura que SENARA está anuente a prestar toda la colaboración que se solicite. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.
  7. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:31 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, en su condición de Director General del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal del Ministerio del MINAE, que a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón, según consta en certificación emitida por el Director a.i. del Programa de Pago por Servicios Ambientales. Refiere que, en periodos anteriores, sí se reconocieron los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido. Indica que estos contratos se identificaron con los números AC-02-22-008-2000 y LM-01-22-0023-2005, por una vigencia de 5 años, el primero de ellos abarcó el periodo del año 2000 al 2005 y el segundo de ellos del año 2006 al 2011, sobre un área de 70 y 71 hectáreas, respectivamente, del inmueble 023087-000, del Partido de Limón. Señala que al día de hoy no se cuenta con contratos vigentes sobre el inmueble 7-023087-000, por lo que sale de su ámbito de acción cualquier situación que se esté produciendo en este. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  8. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 7 de abril de 2016, se apersona Guillermo Calderón Jiménez, en su calidad de Representante Legal de la Concesión Minera N° 2757, que, efectivamente, la concesión minera se otorgó mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016. Refuta que existan anomalías procesales que repercutan en consideraciones ambientales. Indica que por el tipo de yacimiento existente se requiere flexibilidad en la tasa de extracción. Señala que lo anterior se fundamenta en las características geomorfológicas del yacimiento de la piedra por parte del cliente. Afirma que la tasa de extracción flexible de ninguna manera desemboca en sobreexplotación del yacimiento ni en daños adicionales al ambiente ni afectación de las comunidades vecinas. Sostiene que el área aprobada para explotación no se ve alterada por la tasa flexible, no cambia, su volumen es también finito y no se ve aumentado por no tener un techo de extracción diaria.Explica que la superficie aprobada está bien definida, la profundidad de extracción también (120 metros sobre el nivel del mar), el horario y los días de operación son definidos por lo que no se dará de ninguna manera afectación adicional o extraordinaria como arguye el recurrente. Alega que la empresa no va a extraer ni sacar de la propiedad material que no tenga demanda y que no sea de utilidad inmediata para la provincia y la sociedad. Aduce que la extracción realizada en un día cualquiera no significa que ese mismo volumen va a salir de la finca ese día ni ese mes. Menciona que las obras portuarias como las que actualmente ocupan de la piedra del Tajo Roca Peje, presentan protocolos y metodologías muy específicas y atípicas. Expresa que la roca que se envía y que va a salir de la propiedad tendrá que haber cumplido una serie de estrictas normas de calidad y pruebas geomecánicas, de granulometría, de densidad, geoquímica, contaminación mineralógica, entre otras.Manifiesta que para el proyecto portuario que tanto urge a Costa Rica, los estándares de calidad y criterios de aceptación exigidos son excepcionalmente estrictos. Refiere que al no cumplir las condiciones para esta obra, un significante y variable volumen de material extraído de la cantera se deja estoqueado en la finca para otros usos y clientes futuros. Indica que la batería de pruebas y análisis de laboratorio exigidos para esta etapa de mercadeo requieren de cierta flexibilidad en la extracción, puesto que cada montículo de roca a ser enviada al nuevo muelle, debe cumplir con unas tres semanas de pruebas e, incluso, algunos montículos de roca pueden ser rechazados por el cliente. Señala que para cumplir con los 1.000 metros cuadrados a 1.500 metros cuadrados de material para las obras portuarias hay que producir y extraer de la cantera un volumen mayor de roca, ya que parte de lo extraído no va a cumplir con las condiciones y características exigidas, en especial el grado de fracturamiento puede variar y provocar que las dimensiones de los bloques resultantes no sea aceptables para el usuario final de la piedra.Afirma que mucho del material utilizado en el rompeolas de RECOPE y obras conexas fue lavado y destruido por el fuerte oleaje, con el consiguiente costo y consecuencias. Sostiene que todas estas medidas de calidad significan seguridad para el país a largo plazo, pues la obra se construyó con estándares del primer mundo. Explica que Costa Rica va a disfrutar de un puerto de elevada calidad que va a perdurar en el tiempo. Alega que a parte de las pruebas supra citadas, se debe cumplir con un estricto protocolo de clasificación por tamaños, apilando la piedra por granulometrías (graduaciones o dimensiones) muy específicas para que el montículo no sea rechazado. Aduce que el estricto proceso requiere de varios inspectores, verificaciones y certificaciones por parte de personal con la autoridad y el respaldo de la empresa encargada de las obras portuarias. Menciona que es comprensible que el amparado no comprendiera las necesidades tan específicas del proceso de extracción del Tajo Roca Peje.Expresa que los personeros y profesionales de la Dirección de Geología y Minas del MINAE conocen las vicisitudes y la complejidad de la extracción proyectada pero no vieron la necesidad de complicar los textos de aprobación del proyecto Tajo Roca Peje. Manifiesta que ese tipo de extracción minera es muy diferente y compleja, requiriendo de cierta flexibilidad en cuanto a los volúmenes diarios extraídos en la cantera, a diferencia de los demás tajos en que no se realizan pruebas tan estrictas como normas internacionales de cumplimiento y no se da rechazo del material ni atrasos por ejecución de pruebas y análisis de laboratorio rutinarios. Refiere que la explotación aprobada sigue siendo racional y limitada; además, estará obligada a cumplir con los lineamientos de la SETENA y la Dirección de Geología y Minas. Indica que la utilización de la piedra de Tajo Roca Peje es la mejor opción para el país y para la provincia de Limón.Señala que es ambientalmente mejor que importar roca desde otros países o traerla desde Guanacaste a más de 360 kilómetros. Afirma que la SETENA, a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento, así como la Dirección de Geología y Minas pueden intervenir en cualquier momento para garantizar el aprovechamiento racional y equilibrado del yacimiento con la requerida seguridad ambiental y social que garantiza que no se dará sobreexplotación ni se aumentará la afectación. Sostiene que de conformidad con la resolución que otorga la Viabilidad Ambiental N° 200-2014-SETENA, se establece la obligación de su representada de presentar informes regenciales cada 3 meses en la fase constructiva y cada 6 meses en la fase operativa. Explica que la Dirección de Geología y Minas, así como el MINAE poseen discreción para otorgar condiciones variables sin que esto implique un precedente peligroso ni obligatorio para todo concesionario.Alega que es la SETENA quien dispone a cuál institución se debe consultar el proyecto. Aduce que en el presente caso, por ser aguas superficiales, la SETENA no lo consideró necesario, además de que según consta en autos, a las diferentes dependencias públicas y particulares se les otorgó el plazo sobrado de 10 días hábiles para que presentaran observaciones al proyecto y se infiere del expediente que no medió interés alguno por parte de las entidades o privados. Menciona que la concesión minera se encuentra en firme y ya fue debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  9. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su calidad de Directora de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se otorgó una concesión para extracción de materiales en una cantera a favor de Estructuradora de Negocios S.A., tramitada en expediente administrativo minero N° 2757, denominado Tajo Roca Peje; sin embargo, no lleva razón el recurrente al señalar que cuenta con graves anomalías. Refiere que la concesión se gestionó conforme a derecho, cumpliéndose el procedimiento establecido en el Código de Minería. Indica que luego de la tramitación y análisis respectivo, esa Dirección remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE la respectiva recomendación bajo el oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, que se acogió por resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE.Señala que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de 4 de abril de 2016, la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA. No obstante, el refrendo requerido a ambas instituciones, no exime al concesionario del acatamiento de las disposiciones que esta Dirección o cualquier otro ente competente le giren en cuanto al tránsito de los materiales por las carreteras.Lo mismo, no amplía el horario de trabajo especificado en el título. Con respecto al segundo punto: publicitación de las reservas de la concesión. Es norma de esa Dirección, en acatamiento al Código de Minería, no divulgar estudios técnicos de los en un todo ni en sus partes, salvo si el concesionario así lo dispone. La evaluación del depósito mineral que dio lugar a la concesión N° 2757 (cuerpo ígneo compuesto de lavas andesíticas), cumplió con los estándares que exige la Ley de Minería y su Reglamento y se comprobó las reservas suficientes para rendir el aval al estudio de factibilidad. Dicho cálculo (volumen de reservas), empero, no constituye una medición de las reservas totales. Esto es así ya que a como se avanza con la explotación, nuevos planos y facetas de la estructura tridimensional del yacimiento va a aparecer, brindando mayor información sobre la variabilidad del yacimiento y sus dimensiones, lo que le permitirá al concesionario mejorar el nivel de confianza de las reservas y hacer ajustes al modelo de explotación, como ocurre con cualquier otro depósito mineral.Es frecuente que la precisión que provee el avance en la explotación, derive en una ampliación de la vita útil del yacimiento. Finalmente, he de manifestar que será el RNM, quien, por su competencia, decida sobre esta restricción”. Afirma que el Registro Nacional Minero y esa Dirección procederán conforme sus competencias a elevar esa circunstancia al Poder Ejecutivo, a efectos de que se enmiende el error indicado. Refiere que la resolución de otorgamiento de la concesión es un acto complejo, y requiere del pronunciamiento de la SETENA con un proceso propio e independiente con respecto al Estudio de Impacto Ambiental y la procedencia de la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado con la resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, así como criterios de otras instancias como la municipalidad, el INTA del MAG y el SINAC. Sostiene que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “ según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253”.Explica que la tramitación de la concesión cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental y con la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado en la especie. Alega que mediante resolución N° RA-MAG-038-2015 de las 14:00 horas del 11 de noviembre de 2015, el Ministro de Agricultura y Ganadería conoció el recurso de apelación contra los oficios N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015 y DST-174-15 del 27 de octubre de 2015, y resolvió otorgar el visto bueno para que la Dirección de Geología y Minas estudiara la procedencia o no del otorgamiento del permiso o la concesión minera por parte de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Aduce que el tutelado ha interpuesto un recurso ordinario contra dicho acto administrativo y se encuentra pendiente de resolverse en ese despacho, por lo cual, a la fecha, el acto está en proceso de revisión y todavía no está en firme. Expresa que ello no implica que la interposición de los recursos ordinarios suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando obras, estas son al amparo de la concesión otorgada.Manifiesta que se debe traer a colación el memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de la Dirección de Geología y Minas, referente al memorando N° DGM-DCM-023-2016: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”. Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento.Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes. En lo relacionado a la publicitación de las reservas de la concesión, esta Dirección acata lo establecido en el Código de Minería y, por tanto, apoya en toda su extensión lo indicado en el punto 2 del oficio DGM-DCM-023-2016”. Refiere que existen criterios técnicos de sobra, recomendaciones técnicas emitidas en relación con la concesión, así como actuaciones y visitas de campo que hacen que el recurso de amparo deba ser declarado sin lugar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  10. 10Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:15 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Carlos Manuel Araya Fernández, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, que en fecha 7 de julio de 2015 se recibió la solicitud para revisión y aprobación del documento denominado “Estudio detallado de suelos y capacidad de uso de las tierras de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Refiere que mediante oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos emitió criterio técnico en el siguiente sentido: “(…) mediante oficio DST-174-15 del 27 de octubre de 2015 el Ingeniero Renato Jiménez Zúñiga, en su condición de Jefe del Departamento de Servicios Técnicos justificó las razones legales y técnicas por las cuales no podía variar el criterio vertido en el oficio DST-144-15 antes citado, de conformidad con lo solicitado por los señores Clinton Cruickshank y Guillermo Calderón Jiménez de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Indica que mediante oficio N° DE-INTA-592-2015, el Director Ejecutivo a.i. trasladó el asunto al despacho ministerial para su conocimiento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  11. 11Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, en su calidad de Alcalde de Matina, que, efectivamente, ese municipio otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje. Refiere que en la resolución N° R-40-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se le otorgó el título minero a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Indica que mediante resolución de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Señala que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas informó que según la ubicación cartográfica del este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 kilómetros del límite de la misma, por lo tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253. Afirma que esa municipalidad únicamente cumplió con la obligación de otorgar la patente municipal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  12. 12Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el amparo en cuestión guarda relación con una aprobación de concesión para que por la naturaleza de esa autorización, su trámite y aprobación es de competencia del MINAE y demás dependencias de ese ministerio, tales como la SETENA, la Dirección de Geología y Minas y el Registro Minero, de manera que son esas dependencias las que cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda causar impacto al medio ambiente. Señala que el otorgamiento del permiso de uso de suelo es de competencia exclusiva del área administrativa de esa municipalidad, cuyo personal está a cargo del despacho de la Alcaldía. Afirma que, a la fecha, esa municipalidad no dispone de un Plan Regulador Urbano debidamente aprobado y en firme, por lo que el permiso de uso de suelo, en caso de otorgarse, se da en etapas incipientes, sin que constituya este una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales en el trámite de otro tipo de solicitudes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  13. 13Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 15 de abril de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que debe imponerse una medida cautelar de suspensión absoluta de actividades contra la concesionaria. Refiere que el FONAFIFO ha sido claro en señalar la existencia de 2 contratos de pagos por servicios ambientales, los cuales se concertaron en virtud de la efectiva y comprobada existencia de bosque en el inmueble que ahora pretende deforestarse. Indica que en la constancia N° PSA-012-2016 que aporta FONAFIFO, se indica y detalla la existencia mínima de un área de bosque de 71 hectáreas que recibieron reconocimiento y pago del incentivo gubernamental debido a la presencia de bosque, en donde es incompatible y prohibida la actividad de toda concesión de índole minera. Afirma que el pago que en su oportunidad se dio lo fue para asegurar que no se variara el cambio de uso de suelo que ahora ocultamente se pretende efectuar.Sostiene que el hecho de que los contratos tuvieren un lapso específico, en modo alguno enerva la exigencia legal de dar traslado previo al FONAFIFO y de sometimiento a las prohibiciones de cambio de uso de suelo en área de bosque, que requieren de un permiso especial. Explica que la Dirección de Geología y Minas demuestra que la concesión se otorgó con errores que amenazan la integridad del ambiente. Alega que el supuesto error tipográfico que ahora dice encontrar la Jefa de Control Minero en cuanto a la tasa de extracción, no puede ni debe ser disimulado, pues evidentemente no es solo tipográfico sino conceptual y trascendental. Aduce que lo más censurable del caso es que a pesar de reconocerse el vicio que concede potestades ilegales al desarrollador, aun así no se toman medidas urgentes para suspender e investigar de manera inmediata las actuaciones que está llevando a cabo el desarrollador concesionario.Menciona que la manifestación que realiza el propio Ministro de Ambiente y su excusa de que se encuentra conociendo una impugnación ordinaria interpuesta por él, no hace más que confirmar la gravedad de la situación. cautelar de suspensión de actividades. Manifiesta que también quedó demostrado que la publicación de los alcances de la concesión minera en el Diario Oficial La Gaceta contienen los vicios acusados y, por ende, el Ministro debió haber declarado la invalidez del acto de otorgamiento y suspender las labores preparativas. Refiere que la representación del INTA reconoce y confirma el criterio que fuera ocultado en la resolución de otorgamiento de la concesión y llama la atención como se le deja de exigir al desarrollador que aporte la prueba de mérito que justifique su solicitud de revisión de lo resuelto. Indica que la SETENA reconoce que no se consultó a las entidades con absoluta vinculación e interés en un proyecto que bien puede afectar directamente sus derechos, tales como ASADAS, SENARA, entre otros.Estima que el proyecto, tal como está planeado y como fue autorizado, sí presenta riesgos elevados para el recurso hídrico y para la efectiva protección del ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  14. 14Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 13 de mayo de 2016, se apersona Domingo Carranza Castro con el objeto de manifestar que esta concesión no es nueva en esa zona, ya que de ese lugar se extrajo el material correspondiente para trabajar en el muelle de Moín a finales de 1979. Refiere que a raíz del cierre de operaciones por la conclusión del muelle, esa comunidad fue marginada por parte de todas las autoridades encargadas de la región, convirtiéndose en una zona olvidada. Indica que, actualmente, con la llegada de la nueva concesión, ya han encontrado en ella un aliciente de superación para sus familias, ya que esta genera empleos indirectos, beneficios en infraestructura, apoyo educativo, entre otros. Señala que no es cierto que esa comunidad no esté informada del acontecer de ese evento, ya que personeros de la concesión han mantenido un diálogo permanente con las ASADAS de la zona, manteniendo una información fluida y constante tanto de la legalidad del mismo como de los beneficios que obtendrá la comunidad. Afirma que es falso lo manifestado por el amparado, en el sentido de que existan movimientos innecesarios de maquinaria en la zona; por el contrario, el único movimiento que se vive es el correspondiente al periodo de de la concesión de explotación de Tajo Roca Peje. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  15. 15Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 16 de mayo de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de manifestar que solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) realizar una inspección inmediata al lugar para conocer la situación actual en que se encuentra el proyecto y requerir la paralización de cualquier tipo de obra por no estar en firme la resolución de otorgamiento de la concesión. Refiere que en respuesta a su solicitud, se le informó que funcionarios del SINAC, luego de realizar una inspección al citado tajo en fecha 26 de marzo de 2016, emitieron el informe N° SINAC-ACLAC-DR-0162-2016, en el cual se constató que había maquinaria en el sitio pero no estaba encendida ni trabajando (probablemente por ser la inspección un día sábado). Señala que nadie se identificó como guarda o funcionario responsable de la operación o seguridad del sitio.Afirma que se habían realizado labores de destape, removiendo vegetación que no constituye bosque. Sostiene que según ese informe, el área descubierta para la operación del tajo es de aproximadamente 4 hectáreas y según hicieron constar los funcionarios del SINAC, esta área ya arrasada está rodeada de bosque aún no intervenido. Explica que el área solicitada y aceptada en la resolución N° R-040-2016-MINAE, mediante la cual se otorgó la extracción de materiales del referido tajo a la sociedad Estructuradora de Negocios S.A., es de 153,737 metros cuadrados; es decir, poco más de 15 hectáreas, lo que implica que dada la cercanía observada en las fotografías del SINAC, necesariamente el bosque sería arrasado por la concesionaria con el consecuente daño ambiental. Alega que en el expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA de la concesión, no se encontró evidencia del depósito de garantía ambiental y el cumplimiento de los requisitos normativos ineludibles que deben preceder a la etapa efectiva de limpieza de la zona.Aduce que estos requisitos inobservados son los que establece tanto la resolución de viabilidad ambiental N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, como la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, y que deben constatarse in situ, previamente a permitir que inicie la etapa pre-operativa de destape y limpieza de la capa orgánica. Menciona que en el por tanto de la resolución de viabilidad ambiental se ordenó al propietario del proyecto de extracción de roca basáltica, expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA, a depositar el monto de garantía ambiental y realizar el nombramiento del responsable ambiental con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado. Manifiesta que las labores de destape del tajo ya se iniciaron, aun cuando no se ha cumplido con los requisitos, específicamente los de índole ambiental, pues no existe constancia o documento dentro del expediente administrativo de la SETENA que evidencie el pago de la garantía ambiental por parte del desarrollador del proyecto, el nombramiento de los regentes ambientales respectivos y la apertura de la bitácora de rigor.Refiere que de conformidad con la resolución N° R-040-2016-MINAE, el concesionario deberá cumplir durante la ejecución de las labores de explotación con cada una de las recomendaciones técnicas señaladas en el memorando N° DGM-CMRHA-044-2015, escrito mediante el cual se aprobó el estudio de factibilidad técnico económico del proyecto de explotación del tajo. Señala que en la referida resolución de explotación minera, se indicó que desde la etapa pre-operativa se debía implementar debidamente el reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud; además, se indicó que en todo momento se debía cumplir con las medidas y compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que en el expediente minero N° 2757, correspondiente al Tajo Roca Peje, tampoco se localizó indicio alguno de haber cumplido con el trámite y aprobación del reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud.Explica que la fase pre-operativa involucra todos los trabajos previos para la entrada en operación de la fase de extracción y quebrado. Alega que dentro de estos trabajos previos se contempla la limpieza del terreno y remoción de capa vegetal que ya ha comenzado a realizar la empresa. Aduce que los requisitos inobservados son ineludibles para el inicio de las labores de la fase pre-operativa. Menciona que la citada resolución N° R-040-2016-MINAE también dispone que se deberá cumplir con todas las obligaciones que impone el Código de Minería y su reglamento, así como las recomendaciones señaladas durante el proceso en la Dirección de Geología y Minas, y la SETENA, y aquellas directrices que en cualquier momento giren ambas instancias. Aclara que en ese mismo sentido, la resolución de viabilidad ambiental estableció que el incumplimiento de los requerimientos de esa Secretaría, así como cualquier otra de las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la declaración jurada de compromisos ambientales y las medidas ambientales presentadas en el Formulario D1, podrán ser sancionadas de conformidad por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente.Refiere que en relación con el escrito presentado el 13 de mayo de 2016, por parte de Domingo Carranza Castro, cabe destacar que no acredita la representación que dice ostentar a nombre de la ASADA de Las Brisas de Veragua, Río Peje y Río Quito ni de la Asociación de Desarrollo Las Brisas de Veragua y Río Peje. Solicita la suspensión de efectos fáctico-jurídicos de las resoluciones N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, emitida por el MINAE y la N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, hasta tanto la Sala resuelva por el fondo este asunto. Refiere que para la Dirección de Geología y Minas lo correcto era indicar que la tasa de extracción no superaría los 1000 metros cúbicos por día; sin embargo, avalar la tesis en dicha dirección no es posible pues la inclusión de la palabra “no” modifica sustancialmente el fondo, sin que sea posible que permanezca incólume el resto de la resolución para que haya coherencia y lógica en el texto.Indica que, desde un principio, la intención fue la de dejar al concesionario explotar la cantera sin más restricción que las necesidades de mercado y disponibilidad de reservas. Señala que las fotografías contenidas en el informe del SINAC comprueban que el área del proyecto está conformada por sectores de bosque; además, debe recordarse que sobre el inmueble en el que se ubica el tajo han existido contratos por el pago de servicios ambientales en la modalidad de protección del bosque. Afirma que no se observa dentro de los expedientes administrativos ningún documento relacionado con la autorización para corta de árboles a nombre de la empresa concesionaria. Sostiene que la emisión de la resolución de otorgamiento de la concesión no implica por sí sola que el concesionario puede iniciar las labores de destape o extracción de inmediato, sino que conforme al Código de Minería, debe cumplir con el procedimiento de inscripción del título.Explica que sobre la interposición del recurso de apelación en sede administrativa debe recalcarse que el Ministro de Ambiente reconoce que la Administración está facultada para suspender los efectos del acto cuando considere que su ejecución causa perjuicios graves o de imposible reparación; empero, en el presente caso no lo hace, a pesar de que se ha demostrado la posibilidad de daños graves al ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  16. 16Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016, se hace saber que no aparece que del 3 al 9 de mayo de 2016, el Presidente de la ASADA de Río Peje hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
  17. 17Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:21 horas del 23 de mayo de 2016, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director de Aguas del MINAE.
  18. 18Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:45 horas del 27 de mayo de 2016, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAE, que la Dirección de Geología y Minas remite a consulta de esa Dirección de Aguas, las solicitudes de concesión de explotación de materiales cuando se llevan a cabo en los cauces de dominio público. Refiere que para el caso específico de este recurso de amparo, se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, razón por la cual no se realiza consulta alguna a esa Dirección. Indica que en relación con la consulta que aduce el recurrente, se debe aclarar que de conformidad con los Registros de Correspondencia, así como las bases de datos que se llevan en esa Dirección, no está registrada ninguna gestión por parte del amparado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de amparo incoado en su contra.
  19. 19Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 14:48 horas del 3 de junio de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver al Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales, a fin de que esa dependencia realice una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”. Concretamente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción de roca basáltica tendría repercusiones en el recurso hídrico existente en la zona (tanto superficial como subterráneo), así como en cuerpos de agua aledaños (ríos, quebradas, etc.), y de ser ese el caso, establecer la eventual gravedad de dichas repercusiones. Por otra parte, se le solicitó informe al Presidente de la Junta Directiva del SENARA, para que, en lo de su competencia, girara las órdenes correspondientes para que funcionarios de esa dependencia efectúen una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto “Tajo Roca Peje”. Puntualmente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción tendría repercusiones o no en el recurso hídrico existente en la zona y, si ese fuera el caso, de qué intensidad serían.
  20. 20Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:36 horas del 22 de junio de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que no debe dejarse de lado el factor bosque en el caso bajo análisis. Refiere que en el informe rendido por SINAC se confirma un área de destape y remoción de vegetación de aproximadamente 4 hectáreas que –según hacen constar los funcionarios de SINAC- está rodeada de bosque. Indica que la propia Dirección de Minas aceptó la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en cuanto a la redacción del acuerdo de otorgamiento de concesión y, por ende, existe un vicio que acarrea la nulidad. Señala que se debe ordenar la suspensión de efectos de la concesión otorgada hasta tanto esta Sala resuelva este asunto. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  21. 21Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:25 horas del 12 de julio de 2016, se aporta prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.
  22. 22Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:47 horas del 13 de julio de 2016, se apersona Fernando David Mora Rodríguez, en su condición de Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales del MINAE para informar acerca de la realización de la inspección in situ al proyecto “Roca Peje”. Refiere que se adjunta oficio N° DA-899-2016, suscrito por el Director de Aguas del MINAE, a quien se instruyó llevar a cabo lo solicitado por esta Sala.
  23. 23Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 13 de julio de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el fin de manifestar que la autoridad recurrida dictó la resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, mediante la cual le rechazó su recurso de apelación incoado contra la concesión otorgada mediante resolución N° R-040-2016-MINAE. Refiere que la autoridad recurrida pretende minimizar los vicios señalados y sostener que se trata de yerros tipográficos insignificantes, pero lo cierto es que son vicios importantes que tienen un impacto sobre el ambiente. Indica que el INTA no concedió permiso o autorización para el cambio de uso de suelo por la totalidad del área que pretende la empresa desarrolladora, por existir en ella terreno de naturaleza boscosa. Señala que la única forma legal de superar esta situación es mediante un decreto ejecutivo de conveniencia nacional y no mediante la resolución de un Ministro.Afirma que el MINAE pretende solventar las supuestas falencias de trámite y otorgamiento, mediante una simple e improcedente pretensión de corrección y cambio del clausulado de la resolución original de concesión, pero no como resolución nueva y separada dentro del expediente, sino como una corrección dictada y tomada de manera apresurada en el expediente. Sostiene que no existe en el proceso ningún tipo de declaratoria de conveniencia nacional que permita disimular el cambio de uso de suelo que pretende justificar la Administración Pública. Explica que el acto previo al otorgamiento de una concesión es la publicación literal de los considerandos tomados en cuenta por la Administración y, en este caso, lo publicado no corresponde a lo que ahora se pretende solventar en una resolución dictada en un trámite particular de impugnación, pues la Administración pretende cambiar el clausulado e incluir datos que no han pasado por el trámite previo de publicidad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  24. 24Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 14 de julio de 2016, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del SENARA, que remite el oficio N° UI-128-16 del 13 de julio de 2016, que es informe de inspección in situ de la concesión minera N° 2757 “Tajo Roca Peje”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  25. 25Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 21 de julio de 2016, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de replicar los informes rendidos por el Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales, así como el SENARA. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  26. 26Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 9:42 horas del 27 de julio de 2016, se solicitó prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía, así como a la Directora de Geología y Minas del MINAE, a efectos de que aclararan lo siguiente: en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2015, se dijo: “(...) En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (...)". Se les solicitó aclarar cuál fue el resultado final de estas recomendaciones. Es decir, si se eliminó o no esa parte de la resolución.
  27. 27Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 1° de agosto de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de Geología y Minas del MINAE, que mediante memorándum N° DGM-DCM-023-2013 del 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, se refirió al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015 del 24 de marzo de 2015, que aprobó el estudio de factibilidad técnico-económico del proyecto de explotación, el cual indicó que “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día”, encontrando un error tipográfico en cuanto a la tasa de extracción, ya que en su lugar debió decir “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día”. Refiere que, así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción quedó limitado a 1000 metros cúbicos por día. Indica que mediante memorándum N° DGM-OD-077-2016 del 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de Geología y Minas, referente al memorándum N° DGM-DCM-023-2016, se procedió a gestionar las correcciones pertinentes ante las autoridades competentes sobre la tasa de extracción y disponibilidad de reservas de la concesión indicadas en la resolución final de otorgamiento, coincidiendo con lo expresado por la Jefa de Control Minero en el oficio N° DGM-DCM-023-2016 en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, en el que se omitió la palabra “no”, cuando lo correcto era que debía leerse correctamente “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día” , y sobre lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, “recomendándose eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento”.Señala que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, debidamente notificada el 8 de julio de 2016 a los interesados, se resolvió recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, en la cual se emitió el título de otorgamiento de la concesión. Afirma que se declaró sin lugar el recurso interpuesto y se mantuvo la resolución N° R-040-2016-MINAE, con las correcciones realizadas. Sostiene que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, resolvió en última instancia el recurso de apelación interpuesto. Explica que se enderezó la emisión del título de otorgamiento de la concesión, dando por agotada la vía administrativa, corrigiendo a su vez las actuaciones emitidas en la resolución R-040-2016-MINAE que otorgó la concesión del expediente administrativo minero N° 2757.Alega que la resolución N° R-040-2016-MINAE, en el resultando noveno, indica: “(…) el volumen de explotación superará los 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que esta estará en función de las necesidades del mercado y disponibilidad de reservas. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Menciona que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”.Aclara que esa Dirección ha cumplido oportunamente con las correcciones reclamadas y se eliminó de la resolución final de otorgamiento de la concesión lo pertinente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  28. 28Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 3 de agosto de 2016, se hace saber que no aparece que del 27 de julio al 1° de agosto de 2016, el Ministro de Ambiente y Energía haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
  29. 29Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:14 horas del 22 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de constituirse en coadyuvante activo dentro de este asunto.
  30. 30Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:19 horas del 24 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de solicitar que se le indique cuáles son las formalidades que debe cumplir para obtener acceso en línea.
  31. 31En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Río Peje está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver sentencia número 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).

II.De previo. En vista de que el Presidente de la ASADA de Río Peje omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos que constan en autos.

III.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes " que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Marco Levy Virgo por cuanto el solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al tratarse de materia ambiental que permite una legitimación muy amplia para acudir ante esta jurisdicción constitucional.

IV.Objeto del recurso. El recurrente considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: 1) el MINAE aprobó el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., y ni siquiera estableció una tasa máxima diaria de extracción de material; 2) se pone en riesgo el recurso hídrico pues en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua; 3) se omitió consultar a los órganos competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona; 4) la finca donde se ubica el proyecto se encontraba sometida a conservación de bosque y recibía pagos por servicios ambientales; 5) la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca.

V.Hechos probados en relación con SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en expediente N° D1-7375-2012-SETENA, esa Secretaría tramitó el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi, Matina, Limón, a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 29 de enero de 2012 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Extracción de Roca Basáltica (ver prueba aportada); c) en dicho Estudio de Impacto Ambiental se determinó lo siguiente en relación con el tema de hidrología: “(…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte.

No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)” (ver prueba aportada); d) en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de extracción de roca basáltica gestionado por la empresa Estructuradora de Negocios S.A., viabilidad que cuenta con una vigencia de 2 años (ver prueba aportada).

VI.Hechos probados en relación con el MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante resolución N° R-040-2016- MINAE del 4 de febrero de 2016, el MINAE otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., en la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000, por un plazo de 15 años (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, se indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

VII.Hechos probados en relación con el SENARA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relacionado con la explotación del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concluye que no existe para el área de interés, información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales (ver prueba aportada).

VIII.Hechos probados en relación con el FONAFIFO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

IX.Hechos probados en relación con la Dirección de Geología y Minas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, esa Dirección remitió recomendación a la Asesoría Jurídica del MINAE para autorizar el proyecto de extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., recomendación que fue aceptada por medio de la resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “ (…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día.

Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, la Directora General de la Dirección de Geología y Minas señaló que: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”.

Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

X.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Matina. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Municipalidad de Matina otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

XI.Hechos probados en relación con la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a partir de la prueba para mejor resolver ordenada, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección in situ y llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo” (ver prueba aportada).

XII.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.

Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales.

Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia.

En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.

XIII.Sobre el caso concreto. Descripción del proyecto “Tajo Roca Peje”. De conformidad con lo indicado por SETENA en el expediente administrativo, el proyecto denunciado por el recurrente en este recurso de amparo está relacionado con la extracción de roca basáltica, cuyo propietario es la empresa “Estructuradora de Negocios S.A.”, ubicado en la provincia de Limón, cantón Matina y distrito Carrandi. La propiedad donde se desarrolla la actividad de extracción tiene el plano catastrado N° 7-365861-79. El número de finca es la 23087-000. El proyecto consiste básicamente en la extracción de materiales de cantera de basaltos, ubicado en los Altos de Peje, con una extensión del proyecto de 41 hectáreas. Dicho proyecto se centra en la explotación mecanizada de bloques de basaltos de diversos tamaños clasificados como coraza, subcoraza y núcleo; además, de la trituración de los materiales de menor tamaño para producir productos más finos.

Según lo aclarado por SETENA, el recurso reúne las características adecuadas para la construcción de obras portuarias, tales como rompeolas, diques, rellenos y atracaderos, además de caminos y carreteras. Del mismo modo, se pretende construir en el lugar las siguientes facilidades: una oficina, caseta de control, patio de apilamiento y patio con la instalación y operación de un quebrador. Debido a la limitada escala de la operación y de personal requerido, no se construirán tanques sépticos ni obras mayores que ocupen volúmenes significativos de agua. Finalmente, los servicios sanitarios serían portátiles y recibirán el mantenimiento especializado de la empresa WC de CR. En el Estudio de Impacto Ambiental se aclara que el aprovechamiento es de materiales no metálicos, compuesto por piedra basáltica, y la explotación será realizada a cielo abierto, desprendiendo el material mediante un tractor con ripper, el uso de explosivos o de una máquina especial cortadora de rocas.

XIV.Sobre la aprobación de la concesión sin siquiera establecer una tasa máxima diaria de extracción de material. En relación con este primer punto planteado por la parte recurrente, la Sala tiene por demostrado que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, aclaró algunos aspectos importantes en cuanto a la tasa de extracción de materiales denunciada por el tutelado. En ese sentido, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)”.

De conformidad con la prueba para mejor resolver ordenada, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, el MINAE conoció recurso de apelación presentado por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE y, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional aprecia que para el momento en que se resuelve este asunto, ya la Dirección de Geología y Minas accionada se había percatado del error en que incurrió la Administración al momento de autorizar la tasa máxima diaria de extracción de material, situación que precisamente se remedió por el Ministro de Ambiente y Energía mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, en los términos gestionados por el recurrente.

No obstante lo anterior, examinados los autos con detenimiento, esta Sala observa que tanto el memorando de cita emitido por la Dirección de Geología y Minas (del 4 de abril de 2016) como la resolución N° R-132-2016-MINAE (del 25 de abril de 2016), se emitieron con ocasión de la interposición de este amparo. Como puede apreciarse en el expediente de este amparo, el MINAE fue notificado sobre la presentación de este amparo en fecha 31 de marzo de 2016, mientras que la Dirección de Geología fue notificada el 4 de abril de 2016. Bajo esa inteligencia, se acoge este extremo del recurso, únicamente con el propósito de resarcir en daños y perjuicios al recurrente, pues los hechos denunciados en cuanto a este punto ya se encuentran solventados. Tal como se puede apreciar de la lectura de la resolución N° R-132-2016-MINAE, se corrigió definitivamente lo relativo al volumen de explotación, mismo que no superará los 1000 metros cúbicos por día. Además, se eliminó lo correspondiente al eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas.

XV.Sobre el supuesto riesgo del recurso hídrico existente en la finca. Ahora bien, en cuanto al riesgo hídrico denunciado por el amparado en virtud de la aprobación de la concesión del Tajo Roca Peje, la Sala tiene por demostrado que en el Estudio de Impacto Ambiental presentado el 29 de enero de 2012, se determinó lo siguiente: “ (…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)”. Por su parte, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del SENARA se extrae que, a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relativa a la explotación del Tajo Peje.

Aunado a lo anterior, la Dirección de Aguas del MINAE aclaró en este recurso de amparo que la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a esa Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público. De modo que como el caso bajo estudio se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE, por innecesaria. Ahora bien, de la prueba para mejor resolver ordenada se desprende que funcionarios del SENARA realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) aspectos tales como la densidad de la roca basáltica y la presencia de facturas completamente cerradas o rellenas por minerales secundarios, hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajo los materiales objeto de explotación, sin embargo, no se cuenta actualmente con pruebas de campo que respalden esta hipótesis” (…) “durante la inspección no se observó la presencia de manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en este sector (…)”.

Además, de las recomendaciones dadas por SENARA con ocasión de la inspección in situ realizada, se desprende lo siguiente: “(….) se recomienda que la Dirección de Aguas del MINAE (….) efectúe una valoración de los trabajos con énfasis en el curso de aguas superficiales (…) elaborar un estudio hidrogeológico de detalle para el sitio de interés (…) se recomienda que hasta que el concesionario no efectúe el estudio hidrogeológico de detalle mencionado anteriormente, la extracción de materiales no profundice el nivel actual que se tiene de piso (…)”. Por su parte, la Dirección de Aguas del MINAE señaló que funcionarios de esa dependencia realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo”.

Así las cosas, los informes técnicos son contundentes al indicar que en el proyecto no se evidenciaron afectaciones directas a algún acuífero y que las nacientes más cercanas se encuentran a más de 5 kilómetros. En lo atinente, al SENARA, en informe de julio de 2016, la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica concluye que atinente al área de interés no existe información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales. Por consiguiente, no existen elementos suficientes para sostener una amenaza o daño actual a algún manto acuífero, debido a lo cual resulta improcedente este extremo del amparo.

XVI.Sobre la omisión de consultar a los órganos competentes en materia de aguas, previo a autorizar la concesión. En tercer lugar, el recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por parte de la SETENA, en el sentido de que no era necesario consultar previamente sobre la viabilidad del proyecto de extracción de material rocoso a ciertas entidades públicas que son las que están llamadas a tutelar el recurso hídrico en el país, entre ellas, el SENARA. Según lo existencia de un acuífero bajo el AP ni en el registro de SENARA hay pozo alguno a menos de 2 kilómetros de distancia. Además, según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, el área en cuestión se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano más de 6 kilómetros del límite de la misma. Adicionalmente, una vez analizado el estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar ese tipo de consulta, debido a que no se presentaban riesgos elevados para el recurso hídrico.

Por su parte, la Dirección de Geología y Minas aclara que solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público, y que para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE. Por consiguiente, lo dispuesto por las referidas dependencias no resulta arbitrario puesto estuvo fundamentado técnicamente. Dirimir un conflicto sobre esto implica el diligenciamiento de prueba técnica exhaustiva, lo cual es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, este extremo del amparo deviene improcedente, lo que no obsta que el recurrente plantee su alegato en la vía de la legalidad ordinaria.

XVII.Sobre el régimen de protección forestal a que estaba sometida la finca. Otro de los cuestionamientos planteados por el promovente es que, en años anteriores, la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000 estaba sometida al régimen de protección forestal promovido por el FONAFIFO. Bajo esa inteligencia, de conformidad con lo explicado por esta última autoridad, a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón. En consideración de la Sala, el hecho de que en periodos anteriores sí se reconocieran los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido, no significa que posteriormente el propietario de la finca no pueda prescindir de dicha protección, sobre todo considerando la voluntariedad que caracteriza este régimen en algunos casos (ver artículos 49 y 53 del Reglamento a la Ley Forestal, Ley N° 7575, entre otros).

Adviértase que fue en el 2011 el último año en que dicha propiedad estuvo sometida al régimen de pago por servicios ambientales. Aunado a lo anterior, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por la SETENA en el sentido que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción. En consideración a lo expuesto, la Sala descarta cualquier infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con este punto y, por ello, procede su desestimatoria.

XVIII.Sobre la autorización municipal de uso de suelo conforme para la actividad de tajo, así como la verificación de las hectáreas avaladas. El amparado manifiesta que la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca y, además, pese a que solamente se autorizó el cambio de uso de suelo (de uso agrícola a uso de tajo) para una porción de 5.46 hectáreas, se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Con motivo de este agravio, el Alcalde de Matina aclara que, efectivamente, esa municipalidad otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje; empero, no da más detalles del tema. En todo caso, la Sala es del criterio que si la parte promovente no está de acuerdo con la concesión del uso de suelo en disputa, ello es un conflicto de legalidad que deberá resolverse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones en ese sentido. Ergo, lo relativo a este extremo del amparo debe ser declarado sin lugar.

XIX.Corolario. Se acoge el amparo solo para efectos indemnizatorios en razón de la corrección del error detectado en cuanto al volumen de extracción por día, lo que se dio estando en curso el amparo.

XX.Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, con redacción del último. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se han adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

XXI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Cruz C.

Presidente a.i Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Aracelly Pacheco S.

Jose Paulino Hernández G.

*EC4BBXLKHB861* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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