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Res. 13574-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE UNA CANTERA EN EL PROYECTO “TAJO ROCA PEJE” *160036860007CO* Res. Nº 2016013574 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Jeison Guillermo Araya Jiménez, cédula de identidad 1-1109-0845; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 17 de marzo de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Refiere que por resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, el MINAE aprobó, con graves anomalías e ignorando consideraciones ambientales, el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., como consta en el expediente N° 2757, denominado Tajo Roca Peje. Señala que dicho proyecto se localiza en el distrito 3 Carrandi, cantón 5 de Matina, provincia 7 Limón, hoja cartográfica Río Banano, entre coordenadas generales 214000, 620000, 215000, 621000 Lambert Norte, finca plano catastrado N° L-365861-1979, registrada bajo el sistema de folio real N° 00023087, derecho 000 y en una extensión de 153.737 metros cuadrados. Afirma que con esta aprobación se desconoce el uso racional de los recursos naturales. Añade que en la resolución supra citada no se estableció una tasa máxima diaria de extracción de material, como límite a la libre acción y decisión del concesionario, y que al mismo tiempo garantice el derecho al ambiente, lo cual es técnica y jurídicamente imposible, autorizando un proyecto de explotación de cantera sin ningún tipo de limitación y supeditada a las necesidades de mercado. Alega que se vicia el contenido de los estudios de impacto ambiental, lo que conduce a que no se pueda conocer sobre el posible impacto en el ambiente de las actividades de extracción, lo que además posibilita el abuso de derechos por parte del concesionario, con el consecuente caos ambiental por explotación excesiva. Manifiesta que es un proyecto de alto riesgo y a largo plazo, con posibilidades de prorrogarse en los mismos términos en que fue otorgada la concesión. Arguye que la resolución del MINAE solamente indica que el volumen de explotación superará los 1.000 metros cúbicos por día y, a partir de esa cantidad, el concesionario puede explotar y extraer la cantidad de materiales necesarios para satisfacer su mercado, sin considerar los ciclos naturales que deben respetarse y resguardarse para que el proyecto resulte ecológica y racionalmente sustentable. Estima que se pone en riesgo claro e inminente el recurso hídrico, la protección del paisaje, el recurso forestal, la fauna de la zona y todo el ecosistema de la zona. Expone que la concesión encubre una inexcusable e improcedente renuncia tácita a la obligación contralora y garante que constitucionalmente se encomienda al Estado, al dejar a discrecionalidad del concesionario las cantidades de extracción de materiales. Revela que según consta en el expediente administrativo de la SETENA (N° D1-7375-2012), en el informe técnico N° DEA-2053-2013, en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua, en un sector que colinda con la Quebrada Aguilucha y que desemboca en el Río Peje, el cual también bordea el terreno. Acusa que se omitió consultar a los órganos e instituciones competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona. Acota que al consultarle a estas últimas entidades, manifestaron desconocer de la concesión, así como de los alcances de esta y las consecuencias que puede tener para sus usuarios. Sostiene que del estudio registral de la propiedad y que se aporta al expediente de SETENA, la finca donde se ubica el proyecto estuvo gravada por afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal (Ley N° 7575) desde el año 2000, pues se encontraba sometida a conservación de bosque e, incluso, se recibían pagos por servicios ambientales. Agrega que lo anterior fue ignorado por la misma SETENA y por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, quienes otorgaron la viabilidad y la recomendación para la concesión sin consultar el criterio del Fondo de Financiamiento Forestal de Costa Rica (FONAFIFO). Afirma que de igual forma sucedió con la Municipalidad de Matina, pues autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando la condición descrita anteriormente. Expone que en el resultando quinto de la citada resolución N° R-040-2016-MINAE, se indica que, aparentemente, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, por oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, no presentó oposición a la autorización del cambio de uso de suelo, que pasó de uso agrícola a uso de tajo. Refiere que el oficio de cita no se transcribió completo y, usando puntos suspensivos, no se citaron partes de suma importancia. Dice que según el mismo oficio N° DST-144-15, solamente se autorizó el cambio de uso de suelo de una porción de 5.46 hectáreas, pero en la resolución de SETENA se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Sostiene que la resolución en mención fue impugnada ante el MINAE, pero el recurso se encuentra pendiente de resolver. Menciona que se ha visto pasar gran cantidad de maquinaria pesada desde la última semana de febrero de 2016 y se presume que se iniciaron las obras de remoción de la capa orgánica y bosque, así como trabajos encaminados a la explotación del tajo, lo que implica que se puedan ocasionar daños irreversibles. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 11:16 horas del 28 de marzo de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la SETENA, que consta en el Departamento de Archivo que el expediente N° 7375-2012, corresponde al proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi de Matina Limón a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148. Acota que las evaluaciones que realiza SETENA no se basan en la tasa de extracción sino en las distintas áreas de proyecto de influencia directa e indirecta. Agrega que para el proyecto en cuestión, el área sería de 41 hectáreas, que fueron solicitadas por el desarrollador y que eventualmente podrán ser explotadas, mientras que el área de influencia directa fue establecida en 82 hectáreas, por lo que el estudio de impacto ambiental fue elaborado para esa área. Alega que la tasa de extracción de material es por mandato legal, establecida por la Dirección de Geología y Minas, la cual se basa en estudios topográficos y técnicos que definen dicho valor. Expone que no se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP, no hay en el registro de SENARA ningún pozo a menos de 2 kilómetros de distancia. Manifiesta que según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, se halla fuera de la cuenca del Río Banano, más de 6 kilómetros del límite de la misma. Añade que se localizan dos tipos de ecosistemas dentro de la propiedad, charral y parches de bosque alternado. Señala que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción; además, se concluyó que el impacto en el medio biológico puede ser moderado y compensado a la vez. Refiere también que el oficio N° SINAC-ACLAC-PNE-007-2014 describe que es un terreno que se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida. Dice que en el estudio de impacto ambiental, respecto al análisis del paisaje, no se detectaron elementos que pudieran verse negativamente afectados o alterados por el proyecto. Asegura que de acuerdo con el informe técnico N° DEA-2053-2013, el Río Peje y la Quebrada Aguilucha fueron tomados en cuenta dentro del análisis del estudio de impacto ambiental. Alega que dentro del análisis de estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico. Asegura que la afectación de la finca a las limitaciones de la Ley Forestal caducó en el 2011. Comenta que SETENA no debe referirse al alegato del recurrente, en cuanto a que la Municipalidad de Matina otorgó el uso de suelo ignorando las condiciones del lugar. Indica que en relación con el oficio N° DST-144-15, SETENA evaluó el área a explotar y analizó las condiciones ambientales del entorno directo e indirecto, otorgando un uso de suelo de un área de 15 hectáreas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital por la Sala a las 14:39 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el 4 de febrero de 2016, mediante resolución N° R-040-2016- MINAE, se otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje” a favor de Estructura de Negocios S.A, para lo cual se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Código de Minería y su Reglamento. Acota que a la fecha de presentación del informe, el acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso, está en proceso de revisión y no se encuentra firme. Refiere al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, que estableció que por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que estará en función de las necesidades del mercado; sin embargo, para un nuevo análisis del asunto, la Administración revisará lo actuado y se encuentra en espera del criterio de la Dirección de Geología y Minas. Alega que no es un asunto que de forma unipersonal resuelva el Ministro, debido a que es un acto complejo que requiere el pronunciamiento de SETENA, el SINAC y la municipalidad. Indica que estos asuntos, por el conocimiento técnico que entrañan, es una cuestión propia de discutirse en la vía de la legalidad y no ante la Sala, por ser el recurso de amparo un trámite más expedito. Asegura que en el proceso de concesión se cumplió con la presentación de la resolución de la viabilidad ambiental y la aprobación del estudio del impacto ambiental. Afirma que la interposición de un recurso ordinario no implica que suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando a cabo obras, estas son al amparo de la concesión otorgada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:44 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el MINAE y sus dependencias cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda, por su naturaleza, causar impacto y afectación al medio ambiente. Menciona que el permiso otorgado por la municipalidad para el uso de suelo es una competencia exclusiva del área administrativa cuyo personal se encuentra a cargo del despacho de la Alcaldía. Acota que a la fecha de presentación del informe la municipalidad no cuenta con un Plan Regulador Urbano, por lo que el permiso de uso de suelo se hace en etapas incipientes, sin que constituya esta una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Luis Felipe Arauz Cavallini, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del SENARA, que a la fecha en esa dependencia no se encuentra ningún trámite en relación con la explotación del Tajo Peje. Asegura que SENARA está anuente a prestar toda la colaboración que se solicite. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:31 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, en su condición de Director General del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal del Ministerio del MINAE, que a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón, según consta en certificación emitida por el Director a.i. del Programa de Pago por Servicios Ambientales. Refiere que, en periodos anteriores, sí se reconocieron los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido. Indica que estos contratos se identificaron con los números AC-02-22-008-2000 y LM-01-22-0023-2005, por una vigencia de 5 años, el primero de ellos abarcó el periodo del año 2000 al 2005 y el segundo de ellos del año 2006 al 2011, sobre un área de 70 y 71 hectáreas, respectivamente, del inmueble 023087-000, del Partido de Limón. Señala que al día de hoy no se cuenta con contratos vigentes sobre el inmueble 7-023087-000, por lo que sale de su ámbito de acción cualquier situación que se esté produciendo en este. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 7 de abril de 2016, se apersona Guillermo Calderón Jiménez, en su calidad de Representante Legal de la Concesión Minera N° 2757, que, efectivamente, la concesión minera se otorgó mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016. Refuta que existan anomalías procesales que repercutan en consideraciones ambientales. Indica que por el tipo de yacimiento existente se requiere flexibilidad en la tasa de extracción. Señala que lo anterior se fundamenta en las características geomorfológicas del yacimiento expuestas en el Programa de Explotación y el minucioso proceso para aceptación de la piedra por parte del cliente. Afirma que la tasa de extracción flexible de ninguna manera desemboca en sobreexplotación del yacimiento ni en daños adicionales al ambiente ni afectación de las comunidades vecinas. Sostiene que el área aprobada para explotación no se ve alterada por la tasa flexible, no cambia, su volumen es también finito y no se ve aumentado por no tener un techo de extracción diaria. Explica que la superficie aprobada está bien definida, la profundidad de extracción también (120 metros sobre el nivel del mar), el horario y los días de operación son definidos por lo que no se dará de ninguna manera afectación adicional o extraordinaria como arguye el recurrente. Alega que la empresa no va a extraer ni sacar de la propiedad material que no tenga demanda y que no sea de utilidad inmediata para la provincia y la sociedad. Aduce que la extracción realizada en un día cualquiera no significa que ese mismo volumen va a salir de la finca ese día ni ese mes. Menciona que las obras portuarias como las que actualmente ocupan de la piedra del Tajo Roca Peje, presentan protocolos y metodologías muy específicas y atípicas. Expresa que la roca que se envía y que va a salir de la propiedad tendrá que haber cumplido una serie de estrictas normas de calidad y pruebas geomecánicas, de granulometría, de densidad, geoquímica, contaminación mineralógica, entre otras. Manifiesta que para el proyecto portuario que tanto urge a Costa Rica, los estándares de calidad y criterios de aceptación exigidos son excepcionalmente estrictos. Refiere que al no cumplir las condiciones para esta obra, un significante y variable volumen de material extraído de la cantera se deja estoqueado en la finca para otros usos y clientes futuros. Indica que la batería de pruebas y análisis de laboratorio exigidos para esta etapa de mercadeo requieren de cierta flexibilidad en la extracción, puesto que cada montículo de roca a ser enviada al nuevo muelle, debe cumplir con unas tres semanas de pruebas e, incluso, algunos montículos de roca pueden ser rechazados por el cliente. Señala que para cumplir con los 1.000 metros cuadrados a 1.500 metros cuadrados de material para las obras portuarias hay que producir y extraer de la cantera un volumen mayor de roca, ya que parte de lo extraído no va a cumplir con las condiciones y características exigidas, en especial el grado de fracturamiento puede variar y provocar que las dimensiones de los bloques resultantes no sea aceptables para el usuario final de la piedra. Afirma que mucho del material utilizado en el rompeolas de RECOPE y obras conexas fue lavado y destruido por el fuerte oleaje, con el consiguiente costo y consecuencias. Sostiene que todas estas medidas de calidad significan seguridad para el país a largo plazo, pues la obra se construyó con estándares del primer mundo. Explica que Costa Rica va a disfrutar de un puerto de elevada calidad que va a perdurar en el tiempo. Alega que a parte de las pruebas supra citadas, se debe cumplir con un estricto protocolo de clasificación por tamaños, apilando la piedra por granulometrías (graduaciones o dimensiones) muy específicas para que el montículo no sea rechazado. Aduce que el estricto proceso requiere de varios inspectores, verificaciones y certificaciones por parte de personal con la autoridad y el respaldo de la empresa encargada de las obras portuarias. Menciona que es comprensible que el amparado no comprendiera las necesidades tan específicas del proceso de extracción del Tajo Roca Peje. Expresa que los personeros y profesionales de la Dirección de Geología y Minas del MINAE conocen las vicisitudes y la complejidad de la extracción proyectada pero no vieron la necesidad de complicar los textos de aprobación del proyecto Tajo Roca Peje. Manifiesta que ese tipo de extracción minera es muy diferente y compleja, requiriendo de cierta flexibilidad en cuanto a los volúmenes diarios extraídos en la cantera, a diferencia de los demás tajos en que no se realizan pruebas tan estrictas como normas internacionales de cumplimiento y no se da rechazo del material ni atrasos por ejecución de pruebas y análisis de laboratorio rutinarios. Refiere que la explotación aprobada sigue siendo racional y limitada; además, estará obligada a cumplir con los lineamientos de la SETENA y la Dirección de Geología y Minas. Indica que la utilización de la piedra de Tajo Roca Peje es la mejor opción para el país y para la provincia de Limón. Señala que es ambientalmente mejor que importar roca desde otros países o traerla desde Guanacaste a más de 360 kilómetros. Afirma que la SETENA, a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento, así como la Dirección de Geología y Minas pueden intervenir en cualquier momento para garantizar el aprovechamiento racional y equilibrado del yacimiento con la requerida seguridad ambiental y social que garantiza que no se dará sobreexplotación ni se aumentará la afectación. Sostiene que de conformidad con la resolución que otorga la Viabilidad Ambiental N° 200-2014-SETENA, se establece la obligación de su representada de presentar informes regenciales cada 3 meses en la fase constructiva y cada 6 meses en la fase operativa. Explica que la Dirección de Geología y Minas, así como el MINAE poseen discreción para otorgar condiciones variables sin que esto implique un precedente peligroso ni obligatorio para todo concesionario. Alega que es la SETENA quien dispone a cuál institución se debe consultar el proyecto. Aduce que en el presente caso, por ser aguas superficiales, la SETENA no lo consideró necesario, además de que según consta en autos, a las diferentes dependencias públicas y particulares se les otorgó el plazo sobrado de 10 días hábiles para que presentaran observaciones al proyecto y se infiere del expediente que no medió interés alguno por parte de las entidades o privados. Menciona que la concesión minera se encuentra en firme y ya fue debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su calidad de Directora de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se otorgó una concesión para extracción de materiales en una cantera a favor de Estructuradora de Negocios S.A., tramitada en expediente administrativo minero N° 2757, denominado Tajo Roca Peje; sin embargo, no lleva razón el recurrente al señalar que cuenta con graves anomalías. Refiere que la concesión se gestionó conforme a derecho, cumpliéndose el procedimiento establecido en el Código de Minería. Indica que luego de la tramitación y análisis respectivo, esa Dirección remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE la respectiva recomendación bajo el oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, que se acogió por resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE. Señala que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de 4 de abril de 2016, la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA. No obstante, el refrendo requerido a ambas instituciones, no exime al concesionario del acatamiento de las disposiciones que esta Dirección o cualquier otro ente competente le giren en cuanto al tránsito de los materiales por las carreteras. Lo mismo, no amplía el horario de trabajo especificado en el título. Con respecto al segundo punto: publicitación de las reservas de la concesión. Es norma de esa Dirección, en acatamiento al Código de Minería, no divulgar estudios técnicos de los expedientes mineros (el cálculo de reservas constituye un estudio técnico), ni en un todo ni en sus partes, salvo si el concesionario así lo dispone. La evaluación del depósito mineral que dio lugar a la concesión N° 2757 (cuerpo ígneo compuesto de lavas andesíticas), cumplió con los estándares que exige la Ley de Minería y su Reglamento y se comprobó las reservas suficientes para rendir el aval al estudio de factibilidad. Dicho cálculo (volumen de reservas), empero, no constituye una medición de las reservas totales. Esto es así ya que a como se avanza con la explotación, nuevos planos y facetas de la estructura tridimensional del yacimiento va a aparecer, brindando mayor información sobre la variabilidad del yacimiento y sus dimensiones, lo que le permitirá al concesionario mejorar el nivel de confianza de las reservas y hacer ajustes al modelo de explotación, como ocurre con cualquier otro depósito mineral. Es frecuente que la precisión que provee el avance en la explotación, derive en una ampliación de la vita útil del yacimiento. Finalmente, he de manifestar que será el RNM, quien, por su competencia, decida sobre esta restricción”. Afirma que el Registro Nacional Minero y esa Dirección procederán conforme sus competencias a elevar esa circunstancia al Poder Ejecutivo, a efectos de que se enmiende el error indicado. Refiere que la resolución de otorgamiento de la concesión es un acto complejo, y requiere del pronunciamiento de la SETENA con un proceso propio e independiente con respecto al Estudio de Impacto Ambiental y la procedencia de la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado con la resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, así como criterios de otras instancias como la municipalidad, el INTA del MAG y el SINAC. Sostiene que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “ según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253”. Explica que la tramitación de la concesión cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental y con la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado en la especie. Alega que mediante resolución N° RA-MAG-038-2015 de las 14:00 horas del 11 de noviembre de 2015, el Ministro de Agricultura y Ganadería conoció el recurso de apelación contra los oficios N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015 y DST-174-15 del 27 de octubre de 2015, y resolvió otorgar el visto bueno para que la Dirección de Geología y Minas estudiara la procedencia o no del otorgamiento del permiso o la concesión minera por parte de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Aduce que el tutelado ha interpuesto un recurso ordinario contra dicho acto administrativo y se encuentra pendiente de resolverse en ese despacho, por lo cual, a la fecha, el acto está en proceso de revisión y todavía no está en firme. Expresa que ello no implica que la interposición de los recursos ordinarios suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando obras, estas son al amparo de la concesión otorgada. Manifiesta que se debe traer a colación el memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de la Dirección de Geología y Minas, referente al memorando N° DGM-DCM-023-2016: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”. Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes. En lo relacionado a la publicitación de las reservas de la concesión, esta Dirección acata lo establecido en el Código de Minería y, por tanto, apoya en toda su extensión lo indicado en el punto 2 del oficio DGM-DCM-023-2016”. Refiere que existen criterios técnicos de sobra, recomendaciones técnicas emitidas en relación con la concesión, así como actuaciones y visitas de campo que hacen que el recurso de amparo deba ser declarado sin lugar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:15 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Carlos Manuel Araya Fernández, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, que en fecha 7 de julio de 2015 se recibió la solicitud para revisión y aprobación del documento denominado “Estudio detallado de suelos y capacidad de uso de las tierras de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Refiere que mediante oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos emitió criterio técnico en el siguiente sentido: “(…) mediante oficio DST-174-15 del 27 de octubre de 2015 el Ingeniero Renato Jiménez Zúñiga, en su condición de Jefe del Departamento de Servicios Técnicos justificó las razones legales y técnicas por las cuales no podía variar el criterio vertido en el oficio DST-144-15 antes citado, de conformidad con lo solicitado por los señores Clinton Cruickshank y Guillermo Calderón Jiménez de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Indica que mediante oficio N° DE-INTA-592-2015, el Director Ejecutivo a.i. trasladó el asunto al despacho ministerial para su conocimiento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, en su calidad de Alcalde de Matina, que, efectivamente, ese municipio otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje. Refiere que en la resolución N° R-40-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se le otorgó el título minero a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Indica que mediante resolución de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Señala que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas informó que según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 kilómetros del límite de la misma, por lo tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253. Afirma que esa municipalidad únicamente cumplió con la obligación de otorgar la patente municipal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el amparo en cuestión guarda relación con una aprobación de concesión para explotación de materiales en cantera, ubicada en el sector del Peje. Refiere que por la naturaleza de esa autorización, su trámite y aprobación es de competencia del MINAE y demás dependencias de ese ministerio, tales como la SETENA, la Dirección de Geología y Minas y el Registro Minero, de manera que son esas dependencias las que cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda causar impacto al medio ambiente. Señala que el otorgamiento del permiso de uso de suelo es de competencia exclusiva del área administrativa de esa municipalidad, cuyo personal está a cargo del despacho de la Alcaldía. Afirma que, a la fecha, esa municipalidad no dispone de un Plan Regulador Urbano debidamente aprobado y en firme, por lo que el permiso de uso de suelo, en caso de otorgarse, se da en etapas incipientes, sin que constituya este una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales en el trámite de otro tipo de solicitudes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 15 de abril de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que debe imponerse una medida cautelar de suspensión absoluta de actividades contra la concesionaria. Refiere que el FONAFIFO ha sido claro en señalar la existencia de 2 contratos de pagos por servicios ambientales, los cuales se concertaron en virtud de la efectiva y comprobada existencia de bosque en el inmueble que ahora pretende deforestarse. Indica que en la constancia N° PSA-012-2016 que aporta FONAFIFO, se indica y detalla la existencia mínima de un área de bosque de 71 hectáreas que recibieron reconocimiento y pago del incentivo gubernamental debido a la presencia de bosque, en donde es incompatible y prohibida la actividad de toda concesión de índole minera. Afirma que el pago que en su oportunidad se dio lo fue para asegurar que no se variara el cambio de uso de suelo que ahora ocultamente se pretende efectuar. Sostiene que el hecho de que los contratos tuvieren un lapso específico, en modo alguno enerva la exigencia legal de dar traslado previo al FONAFIFO y de sometimiento a las prohibiciones de cambio de uso de suelo en área de bosque, que requieren de un permiso especial. Explica que la Dirección de Geología y Minas demuestra que la concesión se otorgó con errores que amenazan la integridad del ambiente. Alega que el supuesto error tipográfico que ahora dice encontrar la Jefa de Control Minero en cuanto a la tasa de extracción, no puede ni debe ser disimulado, pues evidentemente no es solo tipográfico sino conceptual y trascendental. Aduce que lo más censurable del caso es que a pesar de reconocerse el vicio que concede potestades ilegales al desarrollador, aun así no se toman medidas urgentes para suspender e investigar de manera inmediata las actuaciones que está llevando a cabo el desarrollador concesionario. Menciona que la manifestación que realiza el propio Ministro de Ambiente y su excusa de que se encuentra conociendo una impugnación ordinaria interpuesta por él, no hace más que confirmar la gravedad de la situación. Expresa que el Ministro de Ambiente reconoce que no ha ordenado una medida cautelar de suspensión de actividades. Manifiesta que también quedó demostrado que la publicación de los alcances de la concesión minera en el Diario Oficial La Gaceta contienen los vicios acusados y, por ende, el Ministro debió haber declarado la invalidez del acto de otorgamiento y suspender las labores preparativas. Refiere que la representación del INTA reconoce y confirma el criterio que fuera ocultado en la resolución de otorgamiento de la concesión y llama la atención como se le deja de exigir al desarrollador que aporte la prueba de mérito que justifique su solicitud de revisión de lo resuelto. Indica que la SETENA reconoce que no se consultó a las entidades con absoluta vinculación e interés en un proyecto que bien puede afectar directamente sus derechos, tales como ASADAS, SENARA, entre otros. Estima que el proyecto, tal como está planeado y como fue autorizado, sí presenta riesgos elevados para el recurso hídrico y para la efectiva protección del ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 13 de mayo de 2016, se apersona Domingo Carranza Castro con el objeto de manifestar que esta concesión no es nueva en esa zona, ya que de ese lugar se extrajo el material correspondiente para trabajar en el muelle de Moín a finales de 1979. Refiere que a raíz del cierre de operaciones por la conclusión del muelle, esa comunidad fue marginada por parte de todas las autoridades encargadas de la región, convirtiéndose en una zona olvidada. Indica que, actualmente, con la llegada de la nueva concesión, ya han encontrado en ella un aliciente de superación para sus familias, ya que esta genera empleos indirectos, beneficios en infraestructura, apoyo educativo, entre otros. Señala que no es cierto que esa comunidad no esté informada del acontecer de ese evento, ya que personeros de la concesión han mantenido un diálogo permanente con las ASADAS de la zona, manteniendo una información fluida y constante tanto de la legalidad del mismo como de los beneficios que obtendrá la comunidad. Afirma que es falso lo manifestado por el amparado, en el sentido de que existan movimientos innecesarios de maquinaria en la zona; por el contrario, el único movimiento que se vive es el correspondiente al periodo de exploración. Sostiene que su comunidad está en completo acuerdo con la apertura de la concesión de explotación de Tajo Roca Peje. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 16 de mayo de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de manifestar que solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) realizar una inspección inmediata al lugar para conocer la situación actual en que se encuentra el proyecto y requerir la paralización de cualquier tipo de obra por no estar en firme la resolución de otorgamiento de la concesión. Refiere que en respuesta a su solicitud, se le informó que funcionarios del SINAC, luego de realizar una inspección al citado tajo en fecha 26 de marzo de 2016, emitieron el informe N° SINAC-ACLAC-DR-0162-2016, en el cual se constató que había maquinaria en el sitio pero no estaba encendida ni trabajando (probablemente por ser la inspección un día sábado). Señala que nadie se identificó como guarda o funcionario responsable de la operación o seguridad del sitio. Afirma que se habían realizado labores de destape, removiendo vegetación que no constituye bosque. Sostiene que según ese informe, el área descubierta para la operación del tajo es de aproximadamente 4 hectáreas y según hicieron constar los funcionarios del SINAC, esta área ya arrasada está rodeada de bosque aún no intervenido. Explica que el área solicitada y aceptada en la resolución N° R-040-2016-MINAE, mediante la cual se otorgó la extracción de materiales del referido tajo a la sociedad Estructuradora de Negocios S.A., es de 153,737 metros cuadrados; es decir, poco más de 15 hectáreas, lo que implica que dada la cercanía observada en las fotografías del SINAC, necesariamente el bosque sería arrasado por la concesionaria con el consecuente daño ambiental. Alega que en el expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA de la concesión, no se encontró evidencia del depósito de garantía ambiental y el cumplimiento de los requisitos normativos ineludibles que deben preceder a la etapa efectiva de limpieza de la zona. Aduce que estos requisitos inobservados son los que establece tanto la resolución de viabilidad ambiental N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, como la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, y que deben constatarse in situ, previamente a permitir que inicie la etapa pre-operativa de destape y limpieza de la capa orgánica. Menciona que en el por tanto de la resolución de viabilidad ambiental se ordenó al propietario del proyecto de extracción de roca basáltica, expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA, a depositar el monto de garantía ambiental y realizar el nombramiento del responsable ambiental con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado. Manifiesta que las labores de destape del tajo ya se iniciaron, aun cuando no se ha cumplido con los requisitos, específicamente los de índole ambiental, pues no existe constancia o documento dentro del expediente administrativo de la SETENA que evidencie el pago de la garantía ambiental por parte del desarrollador del proyecto, el nombramiento de los regentes ambientales respectivos y la apertura de la bitácora de rigor. Refiere que de conformidad con la resolución N° R-040-2016-MINAE, el concesionario deberá cumplir durante la ejecución de las labores de explotación con cada una de las recomendaciones técnicas señaladas en el memorando N° DGM-CMRHA-044-2015, escrito mediante el cual se aprobó el estudio de factibilidad técnico económico del proyecto de explotación del tajo. Señala que en la referida resolución de explotación minera, se indicó que desde la etapa pre-operativa se debía implementar debidamente el reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud; además, se indicó que en todo momento se debía cumplir con las medidas y compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que en el expediente minero N° 2757, correspondiente al Tajo Roca Peje, tampoco se localizó indicio alguno de haber cumplido con el trámite y aprobación del reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud. Explica que la fase pre-operativa involucra todos los trabajos previos para la entrada en operación de la fase de extracción y quebrado. Alega que dentro de estos trabajos previos se contempla la limpieza del terreno y remoción de capa vegetal que ya ha comenzado a realizar la empresa. Aduce que los requisitos inobservados son ineludibles para el inicio de las labores de la fase pre-operativa. Menciona que la citada resolución N° R-040-2016-MINAE también dispone que se deberá cumplir con todas las obligaciones que impone el Código de Minería y su reglamento, así como las recomendaciones señaladas durante el proceso en la Dirección de Geología y Minas, y la SETENA, y aquellas directrices que en cualquier momento giren ambas instancias. Aclara que en ese mismo sentido, la resolución de viabilidad ambiental estableció que el incumplimiento de los requerimientos de esa Secretaría, así como cualquier otra de las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la declaración jurada de compromisos ambientales y las medidas ambientales presentadas en el Formulario D1, podrán ser sancionadas de conformidad por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente. Refiere que en relación con el escrito presentado el 13 de mayo de 2016, por parte de Domingo Carranza Castro, cabe destacar que no acredita la representación que dice ostentar a nombre de la ASADA de Las Brisas de Veragua, Río Peje y Río Quito ni de la Asociación de Desarrollo Las Brisas de Veragua y Río Peje. Solicita la suspensión de efectos fáctico-jurídicos de las resoluciones N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, emitida por el MINAE y la N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, hasta tanto la Sala resuelva por el fondo este asunto. Refiere que para la Dirección de Geología y Minas lo correcto era indicar que la tasa de extracción no superaría los 1000 metros cúbicos por día; sin embargo, avalar la tesis en dicha dirección no es posible pues la inclusión de la palabra “no” modifica sustancialmente el fondo, sin que sea posible que permanezca incólume el resto de la resolución para que haya coherencia y lógica en el texto. Indica que, desde un principio, la intención fue la de dejar al concesionario explotar la cantera sin más restricción que las necesidades de mercado y disponibilidad de reservas. Señala que las fotografías contenidas en el informe del SINAC comprueban que el área del proyecto está conformada por sectores de bosque; además, debe recordarse que sobre el inmueble en el que se ubica el tajo han existido contratos por el pago de servicios ambientales en la modalidad de protección del bosque. Afirma que no se observa dentro de los expedientes administrativos ningún documento relacionado con la autorización para corta de árboles a nombre de la empresa concesionaria. Sostiene que la emisión de la resolución de otorgamiento de la concesión no implica por sí sola que el concesionario puede iniciar las labores de destape o extracción de inmediato, sino que conforme al Código de Minería, debe cumplir con el procedimiento de inscripción del título. Explica que sobre la interposición del recurso de apelación en sede administrativa debe recalcarse que el Ministro de Ambiente reconoce que la Administración está facultada para suspender los efectos del acto cuando considere que su ejecución causa perjuicios graves o de imposible reparación; empero, en el presente caso no lo hace, a pesar de que se ha demostrado la posibilidad de daños graves al ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
16.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016, se hace saber que no aparece que del 3 al 9 de mayo de 2016, el Presidente de la ASADA de Río Peje hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
17.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:21 horas del 23 de mayo de 2016, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director de Aguas del MINAE.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:45 horas del 27 de mayo de 2016, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAE, que la Dirección de Geología y Minas remite a consulta de esa Dirección de Aguas, las solicitudes de concesión de explotación de materiales cuando se llevan a cabo en los cauces de dominio público. Refiere que para el caso específico de este recurso de amparo, se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, razón por la cual no se realiza consulta alguna a esa Dirección. Indica que en relación con la consulta que aduce el recurrente, se debe aclarar que de conformidad con los Registros de Correspondencia, así como las bases de datos que se llevan en esa Dirección, no está registrada ninguna gestión por parte del amparado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de amparo incoado en su contra.
19.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 14:48 horas del 3 de junio de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver al Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales, a fin de que esa dependencia realice una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”. Concretamente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción de roca basáltica tendría repercusiones en el recurso hídrico existente en la zona (tanto superficial como subterráneo), así como en cuerpos de agua aledaños (ríos, quebradas, etc.), y de ser ese el caso, establecer la eventual gravedad de dichas repercusiones. Por otra parte, se le solicitó informe al Presidente de la Junta Directiva del SENARA, para que, en lo de su competencia, girara las órdenes correspondientes para que funcionarios de esa dependencia efectúen una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto “Tajo Roca Peje”. Puntualmente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción tendría repercusiones o no en el recurso hídrico existente en la zona y, si ese fuera el caso, de qué intensidad serían.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:36 horas del 22 de junio de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que no debe dejarse de lado el factor bosque en el caso bajo análisis. Refiere que en el informe rendido por SINAC se confirma un área de destape y remoción de vegetación de aproximadamente 4 hectáreas que –según hacen constar los funcionarios de SINAC- está rodeada de bosque. Indica que la propia Dirección de Minas aceptó la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en cuanto a la redacción del acuerdo de otorgamiento de concesión y, por ende, existe un vicio que acarrea la nulidad. Señala que se debe ordenar la suspensión de efectos de la concesión otorgada hasta tanto esta Sala resuelva este asunto. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:25 horas del 12 de julio de 2016, se aporta prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.
22.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:47 horas del 13 de julio de 2016, se apersona Fernando David Mora Rodríguez, en su condición de Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales del MINAE para informar acerca de la realización de la inspección in situ al proyecto “Roca Peje”. Refiere que se adjunta oficio N° DA-899-2016, suscrito por el Director de Aguas del MINAE, a quien se instruyó llevar a cabo lo solicitado por esta Sala.
23.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 13 de julio de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el fin de manifestar que la autoridad recurrida dictó la resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, mediante la cual le rechazó su recurso de apelación incoado contra la concesión otorgada mediante resolución N° R-040-2016-MINAE. Refiere que la autoridad recurrida pretende minimizar los vicios señalados y sostener que se trata de yerros tipográficos insignificantes, pero lo cierto es que son vicios importantes que tienen un impacto sobre el ambiente. Indica que el INTA no concedió permiso o autorización para el cambio de uso de suelo por la totalidad del área que pretende la empresa desarrolladora, por existir en ella terreno de naturaleza boscosa. Señala que la única forma legal de superar esta situación es mediante un decreto ejecutivo de conveniencia nacional y no mediante la resolución de un Ministro. Afirma que el MINAE pretende solventar las supuestas falencias de trámite y otorgamiento, mediante una simple e improcedente pretensión de corrección y cambio del clausulado de la resolución original de concesión, pero no como resolución nueva y separada dentro del expediente, sino como una corrección dictada y tomada de manera apresurada en el expediente. Sostiene que no existe en el proceso ningún tipo de declaratoria de conveniencia nacional que permita disimular el cambio de uso de suelo que pretende justificar la Administración Pública. Explica que el acto previo al otorgamiento de una concesión es la publicación literal de los considerandos tomados en cuenta por la Administración y, en este caso, lo publicado no corresponde a lo que ahora se pretende solventar en una resolución dictada en un trámite particular de impugnación, pues la Administración pretende cambiar el clausulado e incluir datos que no han pasado por el trámite previo de publicidad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
24.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 14 de julio de 2016, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del SENARA, que remite el oficio N° UI-128-16 del 13 de julio de 2016, que es informe de inspección in situ de la concesión minera N° 2757 “Tajo Roca Peje”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
25.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 21 de julio de 2016, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de replicar los informes rendidos por el Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales, así como el SENARA. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
26.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 9:42 horas del 27 de julio de 2016, se solicitó prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía, así como a la Directora de Geología y Minas del MINAE, a efectos de que aclararan lo siguiente: en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2015, se dijo: “(...) En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (...)". Se les solicitó aclarar cuál fue el resultado final de estas recomendaciones. Es decir, si se eliminó o no esa parte de la resolución.
27.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 1° de agosto de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de Geología y Minas del MINAE, que mediante memorándum N° DGM-DCM-023-2013 del 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, se refirió al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015 del 24 de marzo de 2015, que aprobó el estudio de factibilidad técnico-económico del proyecto de explotación, el cual indicó que “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día”, encontrando un error tipográfico en cuanto a la tasa de extracción, ya que en su lugar debió decir “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día”. Refiere que, así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción quedó limitado a 1000 metros cúbicos por día. Indica que mediante memorándum N° DGM-OD-077-2016 del 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de Geología y Minas, referente al memorándum N° DGM-DCM-023-2016, se procedió a gestionar las correcciones pertinentes ante las autoridades competentes sobre la tasa de extracción y disponibilidad de reservas de la concesión indicadas en la resolución final de otorgamiento, coincidiendo con lo expresado por la Jefa de Control Minero en el oficio N° DGM-DCM-023-2016 en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, en el que se omitió la palabra “no”, cuando lo correcto era que debía leerse correctamente “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día” , y sobre lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, “recomendándose eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento”. Señala que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, debidamente notificada el 8 de julio de 2016 a los interesados, se resolvió recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, en la cual se emitió el título de otorgamiento de la concesión. Afirma que se declaró sin lugar el recurso interpuesto y se mantuvo la resolución N° R-040-2016-MINAE, con las correcciones realizadas. Sostiene que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, resolvió en última instancia el recurso de apelación interpuesto. Explica que se enderezó la emisión del título de otorgamiento de la concesión, dando por agotada la vía administrativa, corrigiendo a su vez las actuaciones emitidas en la resolución R-040-2016-MINAE que otorgó la concesión del expediente administrativo minero N° 2757. Alega que la resolución N° R-040-2016-MINAE, en el resultando noveno, indica: “(…) el volumen de explotación superará los 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que esta estará en función de las necesidades del mercado y disponibilidad de reservas. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Menciona que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Aclara que esa Dirección ha cumplido oportunamente con las correcciones reclamadas y se eliminó de la resolución final de otorgamiento de la concesión lo pertinente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
28.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 3 de agosto de 2016, se hace saber que no aparece que del 27 de julio al 1° de agosto de 2016, el Ministro de Ambiente y Energía haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
29.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:14 horas del 22 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de constituirse en coadyuvante activo dentro de este asunto.
30.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:19 horas del 24 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de solicitar que se le indique cuáles son las formalidades que debe cumplir para obtener acceso en línea.
31.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Río Peje está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver sentencia número 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
II.- De previo. En vista de que el Presidente de la ASADA de Río Peje omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos que constan en autos.
III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes " que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Marco Levy Virgo por cuanto el solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al tratarse de materia ambiental que permite una legitimación muy amplia para acudir ante esta jurisdicción constitucional.
IV.- Objeto del recurso. El recurrente considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: 1) el MINAE aprobó el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., y ni siquiera estableció una tasa máxima diaria de extracción de material; 2) se pone en riesgo el recurso hídrico pues en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua; 3) se omitió consultar a los órganos competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona; 4) la finca donde se ubica el proyecto se encontraba sometida a conservación de bosque y recibía pagos por servicios ambientales; 5) la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca.
V.- Hechos probados en relación con SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en expediente N° D1-7375-2012-SETENA, esa Secretaría tramitó el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi, Matina, Limón, a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 29 de enero de 2012 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Extracción de Roca Basáltica (ver prueba aportada); c) en dicho Estudio de Impacto Ambiental se determinó lo siguiente en relación con el tema de hidrología: “(…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)” (ver prueba aportada); d) en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de extracción de roca basáltica gestionado por la empresa Estructuradora de Negocios S.A., viabilidad que cuenta con una vigencia de 2 años (ver prueba aportada).
VI.- Hechos probados en relación con el MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante resolución N° R-040-2016- MINAE del 4 de febrero de 2016, el MINAE otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., en la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000, por un plazo de 15 años (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, se indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
VII.- Hechos probados en relación con el SENARA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relacionado con la explotación del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concluye que no existe para el área de interés, información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales (ver prueba aportada).
VIII.- Hechos probados en relación con el FONAFIFO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IX.- Hechos probados en relación con la Dirección de Geología y Minas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, esa Dirección remitió recomendación a la Asesoría Jurídica del MINAE para autorizar el proyecto de extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., recomendación que fue aceptada por medio de la resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “ (…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, la Directora General de la Dirección de Geología y Minas señaló que: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”. Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
X.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Matina. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Municipalidad de Matina otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
XI.- Hechos probados en relación con la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a partir de la prueba para mejor resolver ordenada, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección in situ y llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo” (ver prueba aportada).
XII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.
XIII.- Sobre el caso concreto. Descripción del proyecto “Tajo Roca Peje”. De conformidad con lo indicado por SETENA en el expediente administrativo, el proyecto denunciado por el recurrente en este recurso de amparo está relacionado con la extracción de roca basáltica, cuyo propietario es la empresa “Estructuradora de Negocios S.A.”, ubicado en la provincia de Limón, cantón Matina y distrito Carrandi. La propiedad donde se desarrolla la actividad de extracción tiene el plano catastrado N° 7-365861-79. El número de finca es la 23087-000. El proyecto consiste básicamente en la extracción de materiales de cantera de basaltos, ubicado en los Altos de Peje, con una extensión del proyecto de 41 hectáreas. Dicho proyecto se centra en la explotación mecanizada de bloques de basaltos de diversos tamaños clasificados como coraza, subcoraza y núcleo; además, de la trituración de los materiales de menor tamaño para producir productos más finos. Según lo aclarado por SETENA, el recurso reúne las características adecuadas para la construcción de obras portuarias, tales como rompeolas, diques, rellenos y atracaderos, además de caminos y carreteras. Del mismo modo, se pretende construir en el lugar las siguientes facilidades: una oficina, caseta de control, patio de apilamiento y patio con la instalación y operación de un quebrador. Debido a la limitada escala de la operación y de personal requerido, no se construirán tanques sépticos ni obras mayores que ocupen volúmenes significativos de agua. Finalmente, los servicios sanitarios serían portátiles y recibirán el mantenimiento especializado de la empresa WC de CR. En el Estudio de Impacto Ambiental se aclara que el aprovechamiento es de materiales no metálicos, compuesto por piedra basáltica, y la explotación será realizada a cielo abierto, desprendiendo el material mediante un tractor con ripper, el uso de explosivos o de una máquina especial cortadora de rocas.
XIV.- Sobre la aprobación de la concesión sin siquiera establecer una tasa máxima diaria de extracción de material. En relación con este primer punto planteado por la parte recurrente, la Sala tiene por demostrado que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, aclaró algunos aspectos importantes en cuanto a la tasa de extracción de materiales denunciada por el tutelado. En ese sentido, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)”. De conformidad con la prueba para mejor resolver ordenada, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, el MINAE conoció recurso de apelación presentado por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE y, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional aprecia que para el momento en que se resuelve este asunto, ya la Dirección de Geología y Minas accionada se había percatado del error en que incurrió la Administración al momento de autorizar la tasa máxima diaria de extracción de material, situación que precisamente se remedió por el Ministro de Ambiente y Energía mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, en los términos gestionados por el recurrente. No obstante lo anterior, examinados los autos con detenimiento, esta Sala observa que tanto el memorando de cita emitido por la Dirección de Geología y Minas (del 4 de abril de 2016) como la resolución N° R-132-2016-MINAE (del 25 de abril de 2016), se emitieron con ocasión de la interposición de este amparo. Como puede apreciarse en el expediente de este amparo, el MINAE fue notificado sobre la presentación de este amparo en fecha 31 de marzo de 2016, mientras que la Dirección de Geología fue notificada el 4 de abril de 2016. Bajo esa inteligencia, se acoge este extremo del recurso, únicamente con el propósito de resarcir en daños y perjuicios al recurrente, pues los hechos denunciados en cuanto a este punto ya se encuentran solventados. Tal como se puede apreciar de la lectura de la resolución N° R-132-2016-MINAE, se corrigió definitivamente lo relativo al volumen de explotación, mismo que no superará los 1000 metros cúbicos por día. Además, se eliminó lo correspondiente al eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas.
XV.- Sobre el supuesto riesgo del recurso hídrico existente en la finca. Ahora bien, en cuanto al riesgo hídrico denunciado por el amparado en virtud de la aprobación de la concesión del Tajo Roca Peje, la Sala tiene por demostrado que en el Estudio de Impacto Ambiental presentado el 29 de enero de 2012, se determinó lo siguiente: “ (…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)”. Por su parte, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del SENARA se extrae que, a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relativa a la explotación del Tajo Peje. Aunado a lo anterior, la Dirección de Aguas del MINAE aclaró en este recurso de amparo que la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a esa Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público. De modo que como el caso bajo estudio se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE, por innecesaria. Ahora bien, de la prueba para mejor resolver ordenada se desprende que funcionarios del SENARA realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) aspectos tales como la densidad de la roca basáltica y la presencia de facturas completamente cerradas o rellenas por minerales secundarios, hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajo los materiales objeto de explotación, sin embargo, no se cuenta actualmente con pruebas de campo que respalden esta hipótesis” (…) “durante la inspección no se observó la presencia de manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en este sector (…)”. Además, de las recomendaciones dadas por SENARA con ocasión de la inspección in situ realizada, se desprende lo siguiente: “(….) se recomienda que la Dirección de Aguas del MINAE (….) efectúe una valoración de los trabajos con énfasis en el curso de aguas superficiales (…) elaborar un estudio hidrogeológico de detalle para el sitio de interés (…) se recomienda que hasta que el concesionario no efectúe el estudio hidrogeológico de detalle mencionado anteriormente, la extracción de materiales no profundice el nivel actual que se tiene de piso (…)”. Por su parte, la Dirección de Aguas del MINAE señaló que funcionarios de esa dependencia realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo”. Así las cosas, los informes técnicos son contundentes al indicar que en el proyecto no se evidenciaron afectaciones directas a algún acuífero y que las nacientes más cercanas se encuentran a más de 5 kilómetros. En lo atinente, al SENARA, en informe de julio de 2016, la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica concluye que atinente al área de interés no existe información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales. Por consiguiente, no existen elementos suficientes para sostener una amenaza o daño actual a algún manto acuífero, debido a lo cual resulta improcedente este extremo del amparo.
XVI.- Sobre la omisión de consultar a los órganos competentes en materia de aguas, previo a autorizar la concesión. En tercer lugar, el recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por parte de la SETENA, en el sentido de que no era necesario consultar previamente sobre la viabilidad del proyecto de extracción de material rocoso a ciertas entidades públicas que son las que están llamadas a tutelar el recurso hídrico en el país, entre ellas, el SENARA. Según lo explicado por la SETENA en su informe bajo juramento, no se determinó la existencia de un acuífero bajo el AP ni en el registro de SENARA hay pozo alguno a menos de 2 kilómetros de distancia. Además, según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, el área en cuestión se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano más de 6 kilómetros del límite de la misma. Adicionalmente, una vez analizado el estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar ese tipo de consulta, debido a que no se presentaban riesgos elevados para el recurso hídrico. Por su parte, la Dirección de Geología y Minas aclara que solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público, y que para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE. Por consiguiente, lo dispuesto por las referidas dependencias no resulta arbitrario puesto estuvo fundamentado técnicamente. Dirimir un conflicto sobre esto implica el diligenciamiento de prueba técnica exhaustiva, lo cual es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, este extremo del amparo deviene improcedente, lo que no obsta que el recurrente plantee su alegato en la vía de la legalidad ordinaria.
XVII.- Sobre el régimen de protección forestal a que estaba sometida la finca. Otro de los cuestionamientos planteados por el promovente es que, en años anteriores, la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000 estaba sometida al régimen de protección forestal promovido por el FONAFIFO. Bajo esa inteligencia, de conformidad con lo explicado por esta última autoridad, a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón. En consideración de la Sala, el hecho de que en periodos anteriores sí se reconocieran los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido, no significa que posteriormente el propietario de la finca no pueda prescindir de dicha protección, sobre todo considerando la voluntariedad que caracteriza este régimen en algunos casos (ver artículos 49 y 53 del Reglamento a la Ley Forestal, Ley N° 7575, entre otros). Adviértase que fue en el 2011 el último año en que dicha propiedad estuvo sometida al régimen de pago por servicios ambientales. Aunado a lo anterior, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por la SETENA en el sentido que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción. En consideración a lo expuesto, la Sala descarta cualquier infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con este punto y, por ello, procede su desestimatoria.
XVIII.- Sobre la autorización municipal de uso de suelo conforme para la actividad de tajo, así como la verificación de las hectáreas avaladas. El amparado manifiesta que la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca y, además, pese a que solamente se autorizó el cambio de uso de suelo (de uso agrícola a uso de tajo) para una porción de 5.46 hectáreas, se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Con motivo de este agravio, el Alcalde de Matina aclara que, efectivamente, esa municipalidad otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje; empero, no da más detalles del tema. En todo caso, la Sala es del criterio que si la parte promovente no está de acuerdo con la concesión del uso de suelo en disputa, ello es un conflicto de legalidad que deberá resolverse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones en ese sentido. Ergo, lo relativo a este extremo del amparo debe ser declarado sin lugar.
XIX.- Corolario. Se acoge el amparo solo para efectos indemnizatorios en razón de la corrección del error detectado en cuanto al volumen de extracción por día, lo que se dio estando en curso el amparo.
XX.- Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, con redacción del último. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se han adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XXI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EC4BBXLKHB861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE UNA CANTERA EN EL PROYECTO “TAJO ROCA PEJE” *160036860007CO* Res. Nº 2016013574 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Jeison Guillermo Araya Jiménez, cédula de identidad 1-1109-0845; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 17 de marzo de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Refiere que por resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, el MINAE aprobó, con graves anomalías e ignorando consideraciones ambientales, el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., como consta en el expediente N° 2757, denominado Tajo Roca Peje. Señala que dicho proyecto se localiza en el distrito 3 Carrandi, cantón 5 de Matina, provincia 7 Limón, hoja cartográfica Río Banano, entre coordenadas generales 214000, 620000, 215000, 621000 Lambert Norte, finca plano catastrado N° L-365861-1979, registrada bajo el sistema de folio real N° 00023087, derecho 000 y en una extensión de 153.737 metros cuadrados. Afirma que con esta aprobación se desconoce el uso racional de los recursos naturales. Añade que en la resolución supra citada no se estableció una tasa máxima diaria de extracción de material, como límite a la libre acción y decisión del concesionario, y que al mismo tiempo garantice el derecho al ambiente, lo cual es técnica y jurídicamente imposible, autorizando un proyecto de explotación de cantera sin ningún tipo de limitación y supeditada a las necesidades de mercado. Alega que se vicia el contenido de los estudios de impacto ambiental, lo que conduce a que no se pueda conocer sobre el posible impacto en el ambiente de las actividades de extracción, lo que además posibilita el abuso de derechos por parte del concesionario, con el consecuente caos ambiental por explotación excesiva. Manifiesta que es un proyecto de alto riesgo y a largo plazo, con posibilidades de prorrogarse en los mismos términos en que fue otorgada la concesión. Arguye que la resolución del MINAE solamente indica que el volumen de explotación superará los 1.000 metros cúbicos por día y, a partir de esa cantidad, el concesionario puede explotar y extraer la cantidad de materiales necesarios para satisfacer su mercado, sin considerar los ciclos naturales que deben respetarse y resguardarse para que el proyecto resulte ecológica y racionalmente sustentable. Estima que se pone en riesgo claro e inminente el recurso hídrico, la protección del paisaje, el recurso forestal, la fauna de la zona y todo el ecosistema de la zona. Expone que la concesión encubre una inexcusable e improcedente renuncia tácita a la obligación contralora y garante que constitucionalmente se encomienda al Estado, al dejar a discrecionalidad del concesionario las cantidades de extracción de materiales. Revela que según consta en el expediente administrativo de la SETENA (N° D1-7375-2012), en el informe técnico N° DEA-2053-2013, en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua, en un sector que colinda con la Quebrada Aguilucha y que desemboca en el Río Peje, el cual también bordea el terreno. Acusa que se omitió consultar a los órganos e instituciones competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona. Acota que al consultarle a estas últimas entidades, manifestaron desconocer de la concesión, así como de los alcances de esta y las consecuencias que puede tener para sus usuarios. Sostiene que del estudio registral de la propiedad y que se aporta al expediente de SETENA, la finca donde se ubica el proyecto estuvo gravada por afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal (Ley N° 7575) desde el año 2000, pues se encontraba sometida a conservación de bosque e, incluso, se recibían pagos por servicios ambientales. Agrega que lo anterior fue ignorado por la misma SETENA y por la Dirección de Geología y Minas del MINAE, quienes otorgaron la viabilidad y la recomendación para la concesión sin consultar el criterio del Fondo de Financiamiento Forestal de Costa Rica (FONAFIFO). Afirma que de igual forma sucedió con la Municipalidad de Matina, pues autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando la condición descrita anteriormente. Expone que en el resultando quinto de la citada resolución N° R-040-2016-MINAE, se indica que, aparentemente, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, por oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, no presentó oposición a la autorización del cambio de uso de suelo, que pasó de uso agrícola a uso de tajo. Refiere que el oficio de cita no se transcribió completo y, usando puntos suspensivos, no se citaron partes de suma importancia. Dice que según el mismo oficio N° DST-144-15, solamente se autorizó el cambio de uso de suelo de una porción de 5.46 hectáreas, pero en la resolución de SETENA se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Sostiene que la resolución en mención fue impugnada ante el MINAE, pero el recurso se encuentra pendiente de resolver. Menciona que se ha visto pasar gran cantidad de maquinaria pesada desde la última semana de febrero de 2016 y se presume que se iniciaron las obras de remoción de la capa orgánica y bosque, así como trabajos encaminados a la explotación del tajo, lo que implica que se puedan ocasionar daños irreversibles. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 11:16 horas del 28 de marzo de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la SETENA, que consta en el Departamento de Archivo que el expediente N° 7375-2012, corresponde al proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi de Matina Limón a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148. Acota que las evaluaciones que realiza SETENA no se basan en la tasa de extracción sino en las distintas áreas de proyecto de influencia directa e indirecta. Agrega que para el proyecto en cuestión, el área sería de 41 hectáreas, que fueron solicitadas por el desarrollador y que eventualmente podrán ser explotadas, mientras que el área de influencia directa fue establecida en 82 hectáreas, por lo que el estudio de impacto ambiental fue elaborado para esa área. Alega que la tasa de extracción de material es por mandato legal, establecida por la Dirección de Geología y Minas, la cual se basa en estudios topográficos y técnicos que definen dicho valor. Expone que no se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP, no hay en el registro de SENARA ningún pozo a menos de 2 kilómetros de distancia. Manifiesta que según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, se halla fuera de la cuenca del Río Banano, más de 6 kilómetros del límite de la misma. Añade que se localizan dos tipos de ecosistemas dentro de la propiedad, charral y parches de bosque alternado. Señala que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción; además, se concluyó que el impacto en el medio biológico puede ser moderado y compensado a la vez. Refiere también que el oficio N° SINAC-ACLAC-PNE-007-2014 describe que es un terreno que se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida. Dice que en el estudio de impacto ambiental, respecto al análisis del paisaje, no se detectaron elementos que pudieran verse negativamente afectados o alterados por el proyecto. Asegura que de acuerdo con el informe técnico N° DEA-2053-2013, el Río Peje y la Quebrada Aguilucha fueron tomados en cuenta dentro del análisis del estudio de impacto ambiental. Alega que dentro del análisis de estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico. Asegura que la afectación de la finca a las limitaciones de la Ley Forestal caducó en el 2011. Comenta que SETENA no debe referirse al alegato del recurrente, en cuanto a que la Municipalidad de Matina otorgó el uso de suelo ignorando las condiciones del lugar. Indica que en relación con el oficio N° DST-144-15, SETENA evaluó el área a explotar y analizó las condiciones ambientales del entorno directo e indirecto, otorgando un uso de suelo de un área de 15 hectáreas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital por la Sala a las 14:39 horas del 5 de abril de 2016, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el 4 de febrero de 2016, mediante resolución N° R-040-2016- MINAE, se otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje” a favor de Estructura de Negocios S.A, para lo cual se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Código de Minería y su Reglamento. Acota que a la fecha de presentación del informe, el acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso, está en proceso de revisión y no se encuentra firme. Refiere al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, que estableció que por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que estará en función de las necesidades del mercado; sin embargo, para un nuevo análisis del asunto, la Administración revisará lo actuado y se encuentra en espera del criterio de la Dirección de Geología y Minas. Alega que no es un asunto que de forma unipersonal resuelva el Ministro, debido a que es un acto complejo que requiere el pronunciamiento de SETENA, el SINAC y la municipalidad. Indica que estos asuntos, por el conocimiento técnico que entrañan, es una cuestión propia de discutirse en la vía de la legalidad y no ante la Sala, por ser el recurso de amparo un trámite más expedito. Asegura que en el proceso de concesión se cumplió con la presentación de la resolución de la viabilidad ambiental y la aprobación del estudio del impacto ambiental. Afirma que la interposición de un recurso ordinario no implica que suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando a cabo obras, estas son al amparo de la concesión otorgada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:44 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el MINAE y sus dependencias cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda, por su naturaleza, causar impacto y afectación al medio ambiente. Menciona que el permiso otorgado por la municipalidad para el uso de suelo es una competencia exclusiva del área administrativa cuyo personal se encuentra a cargo del despacho de la Alcaldía. Acota que a la fecha de presentación del informe la municipalidad no cuenta con un Plan Regulador Urbano, por lo que el permiso de uso de suelo se hace en etapas incipientes, sin que constituya esta una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 6 de abril de 2016, informa bajo juramento Luis Felipe Arauz Cavallini, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del SENARA, que a la fecha en esa dependencia no se encuentra ningún trámite en relación con la explotación del Tajo Peje. Asegura que SENARA está anuente a prestar toda la colaboración que se solicite. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:31 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, en su condición de Director General del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal del Ministerio del MINAE, que a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón, según consta en certificación emitida por el Director a.i. del Programa de Pago por Servicios Ambientales. Refiere que, en periodos anteriores, sí se reconocieron los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido. Indica que estos contratos se identificaron con los números AC-02-22-008-2000 y LM-01-22-0023-2005, por una vigencia de 5 años, el primero de ellos abarcó el periodo del año 2000 al 2005 y el segundo de ellos del año 2006 al 2011, sobre un área de 70 y 71 hectáreas, respectivamente, del inmueble 023087-000, del Partido de Limón. Señala que al día de hoy no se cuenta con contratos vigentes sobre el inmueble 7-023087-000, por lo que sale de su ámbito de acción cualquier situación que se esté produciendo en este. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 7 de abril de 2016, se apersona Guillermo Calderón Jiménez, en su calidad de Representante Legal de la Concesión Minera N° 2757, que, efectivamente, la concesión minera se otorgó mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016. Refuta que existan anomalías procesales que repercutan en consideraciones ambientales. Indica que por el tipo de yacimiento existente se requiere flexibilidad en la tasa de extracción. Señala que lo anterior se fundamenta en las características geomorfológicas del yacimiento expuestas en el Programa de Explotación y el minucioso proceso para aceptación de la piedra por parte del cliente. Afirma que la tasa de extracción flexible de ninguna manera desemboca en sobreexplotación del yacimiento ni en daños adicionales al ambiente ni afectación de las comunidades vecinas. Sostiene que el área aprobada para explotación no se ve alterada por la tasa flexible, no cambia, su volumen es también finito y no se ve aumentado por no tener un techo de extracción diaria. Explica que la superficie aprobada está bien definida, la profundidad de extracción también (120 metros sobre el nivel del mar), el horario y los días de operación son definidos por lo que no se dará de ninguna manera afectación adicional o extraordinaria como arguye el recurrente. Alega que la empresa no va a extraer ni sacar de la propiedad material que no tenga demanda y que no sea de utilidad inmediata para la provincia y la sociedad. Aduce que la extracción realizada en un día cualquiera no significa que ese mismo volumen va a salir de la finca ese día ni ese mes. Menciona que las obras portuarias como las que actualmente ocupan de la piedra del Tajo Roca Peje, presentan protocolos y metodologías muy específicas y atípicas. Expresa que la roca que se envía y que va a salir de la propiedad tendrá que haber cumplido una serie de estrictas normas de calidad y pruebas geomecánicas, de granulometría, de densidad, geoquímica, contaminación mineralógica, entre otras. Manifiesta que para el proyecto portuario que tanto urge a Costa Rica, los estándares de calidad y criterios de aceptación exigidos son excepcionalmente estrictos. Refiere que al no cumplir las condiciones para esta obra, un significante y variable volumen de material extraído de la cantera se deja estoqueado en la finca para otros usos y clientes futuros. Indica que la batería de pruebas y análisis de laboratorio exigidos para esta etapa de mercadeo requieren de cierta flexibilidad en la extracción, puesto que cada montículo de roca a ser enviada al nuevo muelle, debe cumplir con unas tres semanas de pruebas e, incluso, algunos montículos de roca pueden ser rechazados por el cliente. Señala que para cumplir con los 1.000 metros cuadrados a 1.500 metros cuadrados de material para las obras portuarias hay que producir y extraer de la cantera un volumen mayor de roca, ya que parte de lo extraído no va a cumplir con las condiciones y características exigidas, en especial el grado de fracturamiento puede variar y provocar que las dimensiones de los bloques resultantes no sea aceptables para el usuario final de la piedra. Afirma que mucho del material utilizado en el rompeolas de RECOPE y obras conexas fue lavado y destruido por el fuerte oleaje, con el consiguiente costo y consecuencias. Sostiene que todas estas medidas de calidad significan seguridad para el país a largo plazo, pues la obra se construyó con estándares del primer mundo. Explica que Costa Rica va a disfrutar de un puerto de elevada calidad que va a perdurar en el tiempo. Alega que a parte de las pruebas supra citadas, se debe cumplir con un estricto protocolo de clasificación por tamaños, apilando la piedra por granulometrías (graduaciones o dimensiones) muy específicas para que el montículo no sea rechazado. Aduce que el estricto proceso requiere de varios inspectores, verificaciones y certificaciones por parte de personal con la autoridad y el respaldo de la empresa encargada de las obras portuarias. Menciona que es comprensible que el amparado no comprendiera las necesidades tan específicas del proceso de extracción del Tajo Roca Peje. Expresa que los personeros y profesionales de la Dirección de Geología y Minas del MINAE conocen las vicisitudes y la complejidad de la extracción proyectada pero no vieron la necesidad de complicar los textos de aprobación del proyecto Tajo Roca Peje. Manifiesta que ese tipo de extracción minera es muy diferente y compleja, requiriendo de cierta flexibilidad en cuanto a los volúmenes diarios extraídos en la cantera, a diferencia de los demás tajos en que no se realizan pruebas tan estrictas como normas internacionales de cumplimiento y no se da rechazo del material ni atrasos por ejecución de pruebas y análisis de laboratorio rutinarios. Refiere que la explotación aprobada sigue siendo racional y limitada; además, estará obligada a cumplir con los lineamientos de la SETENA y la Dirección de Geología y Minas. Indica que la utilización de la piedra de Tajo Roca Peje es la mejor opción para el país y para la provincia de Limón. Señala que es ambientalmente mejor que importar roca desde otros países o traerla desde Guanacaste a más de 360 kilómetros. Afirma que la SETENA, a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento, así como la Dirección de Geología y Minas pueden intervenir en cualquier momento para garantizar el aprovechamiento racional y equilibrado del yacimiento con la requerida seguridad ambiental y social que garantiza que no se dará sobreexplotación ni se aumentará la afectación. Sostiene que de conformidad con la resolución que otorga la Viabilidad Ambiental N° 200-2014-SETENA, se establece la obligación de su representada de presentar informes regenciales cada 3 meses en la fase constructiva y cada 6 meses en la fase operativa. Explica que la Dirección de Geología y Minas, así como el MINAE poseen discreción para otorgar condiciones variables sin que esto implique un precedente peligroso ni obligatorio para todo concesionario. Alega que es la SETENA quien dispone a cuál institución se debe consultar el proyecto. Aduce que en el presente caso, por ser aguas superficiales, la SETENA no lo consideró necesario, además de que según consta en autos, a las diferentes dependencias públicas y particulares se les otorgó el plazo sobrado de 10 días hábiles para que presentaran observaciones al proyecto y se infiere del expediente que no medió interés alguno por parte de las entidades o privados. Menciona que la concesión minera se encuentra en firme y ya fue debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 7 de abril de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su calidad de Directora de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que mediante resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se otorgó una concesión para extracción de materiales en una cantera a favor de Estructuradora de Negocios S.A., tramitada en expediente administrativo minero N° 2757, denominado Tajo Roca Peje; sin embargo, no lleva razón el recurrente al señalar que cuenta con graves anomalías. Refiere que la concesión se gestionó conforme a derecho, cumpliéndose el procedimiento establecido en el Código de Minería. Indica que luego de la tramitación y análisis respectivo, esa Dirección remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE la respectiva recomendación bajo el oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, que se acogió por resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE. Señala que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de 4 de abril de 2016, la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA. No obstante, el refrendo requerido a ambas instituciones, no exime al concesionario del acatamiento de las disposiciones que esta Dirección o cualquier otro ente competente le giren en cuanto al tránsito de los materiales por las carreteras. Lo mismo, no amplía el horario de trabajo especificado en el título. Con respecto al segundo punto: publicitación de las reservas de la concesión. Es norma de esa Dirección, en acatamiento al Código de Minería, no divulgar estudios técnicos de los expedientes mineros (el cálculo de reservas constituye un estudio técnico), ni en un todo ni en sus partes, salvo si el concesionario así lo dispone. La evaluación del depósito mineral que dio lugar a la concesión N° 2757 (cuerpo ígneo compuesto de lavas andesíticas), cumplió con los estándares que exige la Ley de Minería y su Reglamento y se comprobó las reservas suficientes para rendir el aval al estudio de factibilidad. Dicho cálculo (volumen de reservas), empero, no constituye una medición de las reservas totales. Esto es así ya que a como se avanza con la explotación, nuevos planos y facetas de la estructura tridimensional del yacimiento va a aparecer, brindando mayor información sobre la variabilidad del yacimiento y sus dimensiones, lo que le permitirá al concesionario mejorar el nivel de confianza de las reservas y hacer ajustes al modelo de explotación, como ocurre con cualquier otro depósito mineral. Es frecuente que la precisión que provee el avance en la explotación, derive en una ampliación de la vita útil del yacimiento. Finalmente, he de manifestar que será el RNM, quien, por su competencia, decida sobre esta restricción”. Afirma que el Registro Nacional Minero y esa Dirección procederán conforme sus competencias a elevar esa circunstancia al Poder Ejecutivo, a efectos de que se enmiende el error indicado. Refiere que la resolución de otorgamiento de la concesión es un acto complejo, y requiere del pronunciamiento de la SETENA con un proceso propio e independiente con respecto al Estudio de Impacto Ambiental y la procedencia de la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado con la resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, así como criterios de otras instancias como la municipalidad, el INTA del MAG y el SINAC. Sostiene que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “ según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253”. Explica que la tramitación de la concesión cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental y con la viabilidad ambiental, tal como quedó acreditado en la especie. Alega que mediante resolución N° RA-MAG-038-2015 de las 14:00 horas del 11 de noviembre de 2015, el Ministro de Agricultura y Ganadería conoció el recurso de apelación contra los oficios N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015 y DST-174-15 del 27 de octubre de 2015, y resolvió otorgar el visto bueno para que la Dirección de Geología y Minas estudiara la procedencia o no del otorgamiento del permiso o la concesión minera por parte de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Aduce que el tutelado ha interpuesto un recurso ordinario contra dicho acto administrativo y se encuentra pendiente de resolverse en ese despacho, por lo cual, a la fecha, el acto está en proceso de revisión y todavía no está en firme. Expresa que ello no implica que la interposición de los recursos ordinarios suspenda la eficacia del acto administrativo, por lo que si se están llevando obras, estas son al amparo de la concesión otorgada. Manifiesta que se debe traer a colación el memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de la Dirección de Geología y Minas, referente al memorando N° DGM-DCM-023-2016: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”. Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes. En lo relacionado a la publicitación de las reservas de la concesión, esta Dirección acata lo establecido en el Código de Minería y, por tanto, apoya en toda su extensión lo indicado en el punto 2 del oficio DGM-DCM-023-2016”. Refiere que existen criterios técnicos de sobra, recomendaciones técnicas emitidas en relación con la concesión, así como actuaciones y visitas de campo que hacen que el recurso de amparo deba ser declarado sin lugar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:15 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Carlos Manuel Araya Fernández, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, que en fecha 7 de julio de 2015 se recibió la solicitud para revisión y aprobación del documento denominado “Estudio detallado de suelos y capacidad de uso de las tierras de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Refiere que mediante oficio N° DST-144-15 del 4 de setiembre de 2015, el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos emitió criterio técnico en el siguiente sentido: “(…) mediante oficio DST-174-15 del 27 de octubre de 2015 el Ingeniero Renato Jiménez Zúñiga, en su condición de Jefe del Departamento de Servicios Técnicos justificó las razones legales y técnicas por las cuales no podía variar el criterio vertido en el oficio DST-144-15 antes citado, de conformidad con lo solicitado por los señores Clinton Cruickshank y Guillermo Calderón Jiménez de la empresa Estructuradora de Negocios S.A.”. Indica que mediante oficio N° DE-INTA-592-2015, el Director Ejecutivo a.i. trasladó el asunto al despacho ministerial para su conocimiento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, en su calidad de Alcalde de Matina, que, efectivamente, ese municipio otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje. Refiere que en la resolución N° R-40-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, se le otorgó el título minero a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A. Indica que mediante resolución de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Señala que mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas informó que según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 kilómetros del límite de la misma, por lo tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253. Afirma que esa municipalidad únicamente cumplió con la obligación de otorgar la patente municipal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 8 de abril de 2016, informa bajo juramento Rafael Camacho Ureña, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Matina, que el amparo en cuestión guarda relación con una aprobación de concesión para explotación de materiales en cantera, ubicada en el sector del Peje. Refiere que por la naturaleza de esa autorización, su trámite y aprobación es de competencia del MINAE y demás dependencias de ese ministerio, tales como la SETENA, la Dirección de Geología y Minas y el Registro Minero, de manera que son esas dependencias las que cuentan con los técnicos y recursos para tutelar de manera adecuada toda aquella actividad que pueda causar impacto al medio ambiente. Señala que el otorgamiento del permiso de uso de suelo es de competencia exclusiva del área administrativa de esa municipalidad, cuyo personal está a cargo del despacho de la Alcaldía. Afirma que, a la fecha, esa municipalidad no dispone de un Plan Regulador Urbano debidamente aprobado y en firme, por lo que el permiso de uso de suelo, en caso de otorgarse, se da en etapas incipientes, sin que constituya este una acción que exima del cumplimiento de requisitos formales en el trámite de otro tipo de solicitudes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 15 de abril de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que debe imponerse una medida cautelar de suspensión absoluta de actividades contra la concesionaria. Refiere que el FONAFIFO ha sido claro en señalar la existencia de 2 contratos de pagos por servicios ambientales, los cuales se concertaron en virtud de la efectiva y comprobada existencia de bosque en el inmueble que ahora pretende deforestarse. Indica que en la constancia N° PSA-012-2016 que aporta FONAFIFO, se indica y detalla la existencia mínima de un área de bosque de 71 hectáreas que recibieron reconocimiento y pago del incentivo gubernamental debido a la presencia de bosque, en donde es incompatible y prohibida la actividad de toda concesión de índole minera. Afirma que el pago que en su oportunidad se dio lo fue para asegurar que no se variara el cambio de uso de suelo que ahora ocultamente se pretende efectuar. Sostiene que el hecho de que los contratos tuvieren un lapso específico, en modo alguno enerva la exigencia legal de dar traslado previo al FONAFIFO y de sometimiento a las prohibiciones de cambio de uso de suelo en área de bosque, que requieren de un permiso especial. Explica que la Dirección de Geología y Minas demuestra que la concesión se otorgó con errores que amenazan la integridad del ambiente. Alega que el supuesto error tipográfico que ahora dice encontrar la Jefa de Control Minero en cuanto a la tasa de extracción, no puede ni debe ser disimulado, pues evidentemente no es solo tipográfico sino conceptual y trascendental. Aduce que lo más censurable del caso es que a pesar de reconocerse el vicio que concede potestades ilegales al desarrollador, aun así no se toman medidas urgentes para suspender e investigar de manera inmediata las actuaciones que está llevando a cabo el desarrollador concesionario. Menciona que la manifestación que realiza el propio Ministro de Ambiente y su excusa de que se encuentra conociendo una impugnación ordinaria interpuesta por él, no hace más que confirmar la gravedad de la situación. Expresa que el Ministro de Ambiente reconoce que no ha ordenado una medida cautelar de suspensión de actividades. Manifiesta que también quedó demostrado que la publicación de los alcances de la concesión minera en el Diario Oficial La Gaceta contienen los vicios acusados y, por ende, el Ministro debió haber declarado la invalidez del acto de otorgamiento y suspender las labores preparativas. Refiere que la representación del INTA reconoce y confirma el criterio que fuera ocultado en la resolución de otorgamiento de la concesión y llama la atención como se le deja de exigir al desarrollador que aporte la prueba de mérito que justifique su solicitud de revisión de lo resuelto. Indica que la SETENA reconoce que no se consultó a las entidades con absoluta vinculación e interés en un proyecto que bien puede afectar directamente sus derechos, tales como ASADAS, SENARA, entre otros. Estima que el proyecto, tal como está planeado y como fue autorizado, sí presenta riesgos elevados para el recurso hídrico y para la efectiva protección del ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 13 de mayo de 2016, se apersona Domingo Carranza Castro con el objeto de manifestar que esta concesión no es nueva en esa zona, ya que de ese lugar se extrajo el material correspondiente para trabajar en el muelle de Moín a finales de 1979. Refiere que a raíz del cierre de operaciones por la conclusión del muelle, esa comunidad fue marginada por parte de todas las autoridades encargadas de la región, convirtiéndose en una zona olvidada. Indica que, actualmente, con la llegada de la nueva concesión, ya han encontrado en ella un aliciente de superación para sus familias, ya que esta genera empleos indirectos, beneficios en infraestructura, apoyo educativo, entre otros. Señala que no es cierto que esa comunidad no esté informada del acontecer de ese evento, ya que personeros de la concesión han mantenido un diálogo permanente con las ASADAS de la zona, manteniendo una información fluida y constante tanto de la legalidad del mismo como de los beneficios que obtendrá la comunidad. Afirma que es falso lo manifestado por el amparado, en el sentido de que existan movimientos innecesarios de maquinaria en la zona; por el contrario, el único movimiento que se vive es el correspondiente al periodo de exploración. Sostiene que su comunidad está en completo acuerdo con la apertura de la concesión de explotación de Tajo Roca Peje. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 16 de mayo de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de manifestar que solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) realizar una inspección inmediata al lugar para conocer la situación actual en que se encuentra el proyecto y requerir la paralización de cualquier tipo de obra por no estar en firme la resolución de otorgamiento de la concesión. Refiere que en respuesta a su solicitud, se le informó que funcionarios del SINAC, luego de realizar una inspección al citado tajo en fecha 26 de marzo de 2016, emitieron el informe N° SINAC-ACLAC-DR-0162-2016, en el cual se constató que había maquinaria en el sitio pero no estaba encendida ni trabajando (probablemente por ser la inspección un día sábado). Señala que nadie se identificó como guarda o funcionario responsable de la operación o seguridad del sitio. Afirma que se habían realizado labores de destape, removiendo vegetación que no constituye bosque. Sostiene que según ese informe, el área descubierta para la operación del tajo es de aproximadamente 4 hectáreas y según hicieron constar los funcionarios del SINAC, esta área ya arrasada está rodeada de bosque aún no intervenido. Explica que el área solicitada y aceptada en la resolución N° R-040-2016-MINAE, mediante la cual se otorgó la extracción de materiales del referido tajo a la sociedad Estructuradora de Negocios S.A., es de 153,737 metros cuadrados; es decir, poco más de 15 hectáreas, lo que implica que dada la cercanía observada en las fotografías del SINAC, necesariamente el bosque sería arrasado por la concesionaria con el consecuente daño ambiental. Alega que en el expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA de la concesión, no se encontró evidencia del depósito de garantía ambiental y el cumplimiento de los requisitos normativos ineludibles que deben preceder a la etapa efectiva de limpieza de la zona. Aduce que estos requisitos inobservados son los que establece tanto la resolución de viabilidad ambiental N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, como la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, y que deben constatarse in situ, previamente a permitir que inicie la etapa pre-operativa de destape y limpieza de la capa orgánica. Menciona que en el por tanto de la resolución de viabilidad ambiental se ordenó al propietario del proyecto de extracción de roca basáltica, expediente administrativo N° D1-7375-2012-SETENA, a depositar el monto de garantía ambiental y realizar el nombramiento del responsable ambiental con su inscripción vigente en el Registro de Consultores de la SETENA, mediante el envío de una nota firmada por el propietario con la aceptación del profesional asignado. Manifiesta que las labores de destape del tajo ya se iniciaron, aun cuando no se ha cumplido con los requisitos, específicamente los de índole ambiental, pues no existe constancia o documento dentro del expediente administrativo de la SETENA que evidencie el pago de la garantía ambiental por parte del desarrollador del proyecto, el nombramiento de los regentes ambientales respectivos y la apertura de la bitácora de rigor. Refiere que de conformidad con la resolución N° R-040-2016-MINAE, el concesionario deberá cumplir durante la ejecución de las labores de explotación con cada una de las recomendaciones técnicas señaladas en el memorando N° DGM-CMRHA-044-2015, escrito mediante el cual se aprobó el estudio de factibilidad técnico económico del proyecto de explotación del tajo. Señala que en la referida resolución de explotación minera, se indicó que desde la etapa pre-operativa se debía implementar debidamente el reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud; además, se indicó que en todo momento se debía cumplir con las medidas y compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que en el expediente minero N° 2757, correspondiente al Tajo Roca Peje, tampoco se localizó indicio alguno de haber cumplido con el trámite y aprobación del reglamento de seguridad y salud ocupacional requerido por el Ministerio de Salud. Explica que la fase pre-operativa involucra todos los trabajos previos para la entrada en operación de la fase de extracción y quebrado. Alega que dentro de estos trabajos previos se contempla la limpieza del terreno y remoción de capa vegetal que ya ha comenzado a realizar la empresa. Aduce que los requisitos inobservados son ineludibles para el inicio de las labores de la fase pre-operativa. Menciona que la citada resolución N° R-040-2016-MINAE también dispone que se deberá cumplir con todas las obligaciones que impone el Código de Minería y su reglamento, así como las recomendaciones señaladas durante el proceso en la Dirección de Geología y Minas, y la SETENA, y aquellas directrices que en cualquier momento giren ambas instancias. Aclara que en ese mismo sentido, la resolución de viabilidad ambiental estableció que el incumplimiento de los requerimientos de esa Secretaría, así como cualquier otra de las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la declaración jurada de compromisos ambientales y las medidas ambientales presentadas en el Formulario D1, podrán ser sancionadas de conformidad por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente. Refiere que en relación con el escrito presentado el 13 de mayo de 2016, por parte de Domingo Carranza Castro, cabe destacar que no acredita la representación que dice ostentar a nombre de la ASADA de Las Brisas de Veragua, Río Peje y Río Quito ni de la Asociación de Desarrollo Las Brisas de Veragua y Río Peje. Solicita la suspensión de efectos fáctico-jurídicos de las resoluciones N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, emitida por el MINAE y la N° R-200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, hasta tanto la Sala resuelva por el fondo este asunto. Refiere que para la Dirección de Geología y Minas lo correcto era indicar que la tasa de extracción no superaría los 1000 metros cúbicos por día; sin embargo, avalar la tesis en dicha dirección no es posible pues la inclusión de la palabra “no” modifica sustancialmente el fondo, sin que sea posible que permanezca incólume el resto de la resolución para que haya coherencia y lógica en el texto. Indica que, desde un principio, la intención fue la de dejar al concesionario explotar la cantera sin más restricción que las necesidades de mercado y disponibilidad de reservas. Señala que las fotografías contenidas en el informe del SINAC comprueban que el área del proyecto está conformada por sectores de bosque; además, debe recordarse que sobre el inmueble en el que se ubica el tajo han existido contratos por el pago de servicios ambientales en la modalidad de protección del bosque. Afirma que no se observa dentro de los expedientes administrativos ningún documento relacionado con la autorización para corta de árboles a nombre de la empresa concesionaria. Sostiene que la emisión de la resolución de otorgamiento de la concesión no implica por sí sola que el concesionario puede iniciar las labores de destape o extracción de inmediato, sino que conforme al Código de Minería, debe cumplir con el procedimiento de inscripción del título. Explica que sobre la interposición del recurso de apelación en sede administrativa debe recalcarse que el Ministro de Ambiente reconoce que la Administración está facultada para suspender los efectos del acto cuando considere que su ejecución causa perjuicios graves o de imposible reparación; empero, en el presente caso no lo hace, a pesar de que se ha demostrado la posibilidad de daños graves al ambiente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
16.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016, se hace saber que no aparece que del 3 al 9 de mayo de 2016, el Presidente de la ASADA de Río Peje hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
17.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:21 horas del 23 de mayo de 2016, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director de Aguas del MINAE.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:45 horas del 27 de mayo de 2016, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAE, que la Dirección de Geología y Minas remite a consulta de esa Dirección de Aguas, las solicitudes de concesión de explotación de materiales cuando se llevan a cabo en los cauces de dominio público. Refiere que para el caso específico de este recurso de amparo, se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, razón por la cual no se realiza consulta alguna a esa Dirección. Indica que en relación con la consulta que aduce el recurrente, se debe aclarar que de conformidad con los Registros de Correspondencia, así como las bases de datos que se llevan en esa Dirección, no está registrada ninguna gestión por parte del amparado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de amparo incoado en su contra.
19.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 14:48 horas del 3 de junio de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver al Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales, a fin de que esa dependencia realice una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”. Concretamente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción de roca basáltica tendría repercusiones en el recurso hídrico existente en la zona (tanto superficial como subterráneo), así como en cuerpos de agua aledaños (ríos, quebradas, etc.), y de ser ese el caso, establecer la eventual gravedad de dichas repercusiones. Por otra parte, se le solicitó informe al Presidente de la Junta Directiva del SENARA, para que, en lo de su competencia, girara las órdenes correspondientes para que funcionarios de esa dependencia efectúen una inspección in situ al lugar donde se desarrollará el proyecto “Tajo Roca Peje”. Puntualmente, se le solicitó valorar si ese proyecto de extracción tendría repercusiones o no en el recurso hídrico existente en la zona y, si ese fuera el caso, de qué intensidad serían.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:36 horas del 22 de junio de 2016, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que no debe dejarse de lado el factor bosque en el caso bajo análisis. Refiere que en el informe rendido por SINAC se confirma un área de destape y remoción de vegetación de aproximadamente 4 hectáreas que –según hacen constar los funcionarios de SINAC- está rodeada de bosque. Indica que la propia Dirección de Minas aceptó la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en cuanto a la redacción del acuerdo de otorgamiento de concesión y, por ende, existe un vicio que acarrea la nulidad. Señala que se debe ordenar la suspensión de efectos de la concesión otorgada hasta tanto esta Sala resuelva este asunto. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:25 horas del 12 de julio de 2016, se aporta prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.
22.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:47 horas del 13 de julio de 2016, se apersona Fernando David Mora Rodríguez, en su condición de Viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales del MINAE para informar acerca de la realización de la inspección in situ al proyecto “Roca Peje”. Refiere que se adjunta oficio N° DA-899-2016, suscrito por el Director de Aguas del MINAE, a quien se instruyó llevar a cabo lo solicitado por esta Sala.
23.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 13 de julio de 2016, se apersona nuevamente el recurrente con el fin de manifestar que la autoridad recurrida dictó la resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, mediante la cual le rechazó su recurso de apelación incoado contra la concesión otorgada mediante resolución N° R-040-2016-MINAE. Refiere que la autoridad recurrida pretende minimizar los vicios señalados y sostener que se trata de yerros tipográficos insignificantes, pero lo cierto es que son vicios importantes que tienen un impacto sobre el ambiente. Indica que el INTA no concedió permiso o autorización para el cambio de uso de suelo por la totalidad del área que pretende la empresa desarrolladora, por existir en ella terreno de naturaleza boscosa. Señala que la única forma legal de superar esta situación es mediante un decreto ejecutivo de conveniencia nacional y no mediante la resolución de un Ministro. Afirma que el MINAE pretende solventar las supuestas falencias de trámite y otorgamiento, mediante una simple e improcedente pretensión de corrección y cambio del clausulado de la resolución original de concesión, pero no como resolución nueva y separada dentro del expediente, sino como una corrección dictada y tomada de manera apresurada en el expediente. Sostiene que no existe en el proceso ningún tipo de declaratoria de conveniencia nacional que permita disimular el cambio de uso de suelo que pretende justificar la Administración Pública. Explica que el acto previo al otorgamiento de una concesión es la publicación literal de los considerandos tomados en cuenta por la Administración y, en este caso, lo publicado no corresponde a lo que ahora se pretende solventar en una resolución dictada en un trámite particular de impugnación, pues la Administración pretende cambiar el clausulado e incluir datos que no han pasado por el trámite previo de publicidad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
24.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 14 de julio de 2016, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del SENARA, que remite el oficio N° UI-128-16 del 13 de julio de 2016, que es informe de inspección in situ de la concesión minera N° 2757 “Tajo Roca Peje”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
25.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 21 de julio de 2016, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de replicar los informes rendidos por el Viceministro de Aguas, Mares, Costas y Humedales, así como el SENARA. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
26.- Mediante resolución de Magistrada Instructora a.i. de las 9:42 horas del 27 de julio de 2016, se solicitó prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía, así como a la Directora de Geología y Minas del MINAE, a efectos de que aclararan lo siguiente: en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2015, se dijo: “(...) En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (...)". Se les solicitó aclarar cuál fue el resultado final de estas recomendaciones. Es decir, si se eliminó o no esa parte de la resolución.
27.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 1° de agosto de 2016, informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de Geología y Minas del MINAE, que mediante memorándum N° DGM-DCM-023-2013 del 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, se refirió al oficio N° DGM-CMRHA-044-2015 del 24 de marzo de 2015, que aprobó el estudio de factibilidad técnico-económico del proyecto de explotación, el cual indicó que “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día”, encontrando un error tipográfico en cuanto a la tasa de extracción, ya que en su lugar debió decir “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día”. Refiere que, así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción quedó limitado a 1000 metros cúbicos por día. Indica que mediante memorándum N° DGM-OD-077-2016 del 5 de abril de 2016, elaborado por la Directora General de Geología y Minas, referente al memorándum N° DGM-DCM-023-2016, se procedió a gestionar las correcciones pertinentes ante las autoridades competentes sobre la tasa de extracción y disponibilidad de reservas de la concesión indicadas en la resolución final de otorgamiento, coincidiendo con lo expresado por la Jefa de Control Minero en el oficio N° DGM-DCM-023-2016 en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio N° DGM-CMRHA-044-2015, en el que se omitió la palabra “no”, cuando lo correcto era que debía leerse correctamente “el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día” , y sobre lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, “recomendándose eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento”. Señala que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, debidamente notificada el 8 de julio de 2016 a los interesados, se resolvió recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE de las 08:00 horas del 4 de febrero de 2016, en la cual se emitió el título de otorgamiento de la concesión. Afirma que se declaró sin lugar el recurso interpuesto y se mantuvo la resolución N° R-040-2016-MINAE, con las correcciones realizadas. Sostiene que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, resolvió en última instancia el recurso de apelación interpuesto. Explica que se enderezó la emisión del título de otorgamiento de la concesión, dando por agotada la vía administrativa, corrigiendo a su vez las actuaciones emitidas en la resolución R-040-2016-MINAE que otorgó la concesión del expediente administrativo minero N° 2757. Alega que la resolución N° R-040-2016-MINAE, en el resultando noveno, indica: “(…) el volumen de explotación superará los 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, por el tipo de yacimiento, no se restringirá la tasa de extracción, sino que esta estará en función de las necesidades del mercado y disponibilidad de reservas. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Menciona que el Poder Ejecutivo, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Aclara que esa Dirección ha cumplido oportunamente con las correcciones reclamadas y se eliminó de la resolución final de otorgamiento de la concesión lo pertinente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
28.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 3 de agosto de 2016, se hace saber que no aparece que del 27 de julio al 1° de agosto de 2016, el Ministro de Ambiente y Energía haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
29.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:14 horas del 22 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de constituirse en coadyuvante activo dentro de este asunto.
30.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:19 horas del 24 de agosto de 2016, se apersona Marco Levy Virgo, con el objeto de solicitar que se le indique cuáles son las formalidades que debe cumplir para obtener acceso en línea.
31.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Río Peje está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver sentencia número 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
II.- De previo. En vista de que el Presidente de la ASADA de Río Peje omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos que constan en autos.
III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes " que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Marco Levy Virgo por cuanto el solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al tratarse de materia ambiental que permite una legitimación muy amplia para acudir ante esta jurisdicción constitucional.
IV.- Objeto del recurso. El recurrente considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: 1) el MINAE aprobó el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., y ni siquiera estableció una tasa máxima diaria de extracción de material; 2) se pone en riesgo el recurso hídrico pues en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua; 3) se omitió consultar a los órganos competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona; 4) la finca donde se ubica el proyecto se encontraba sometida a conservación de bosque y recibía pagos por servicios ambientales; 5) la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca.
V.- Hechos probados en relación con SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en expediente N° D1-7375-2012-SETENA, esa Secretaría tramitó el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi, Matina, Limón, a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 29 de enero de 2012 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Extracción de Roca Basáltica (ver prueba aportada); c) en dicho Estudio de Impacto Ambiental se determinó lo siguiente en relación con el tema de hidrología: “(…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)” (ver prueba aportada); d) en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de extracción de roca basáltica gestionado por la empresa Estructuradora de Negocios S.A., viabilidad que cuenta con una vigencia de 2 años (ver prueba aportada).
VI.- Hechos probados en relación con el MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante resolución N° R-040-2016- MINAE del 4 de febrero de 2016, el MINAE otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., en la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000, por un plazo de 15 años (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, se indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
VII.- Hechos probados en relación con el SENARA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relacionado con la explotación del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concluye que no existe para el área de interés, información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales (ver prueba aportada).
VIII.- Hechos probados en relación con el FONAFIFO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IX.- Hechos probados en relación con la Dirección de Geología y Minas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, esa Dirección remitió recomendación a la Asesoría Jurídica del MINAE para autorizar el proyecto de extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., recomendación que fue aceptada por medio de la resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “ (…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, la Directora General de la Dirección de Geología y Minas señaló que: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”. Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
X.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Matina. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Municipalidad de Matina otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
XI.- Hechos probados en relación con la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a partir de la prueba para mejor resolver ordenada, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección in situ y llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo” (ver prueba aportada).
XII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.
XIII.- Sobre el caso concreto. Descripción del proyecto “Tajo Roca Peje”. De conformidad con lo indicado por SETENA en el expediente administrativo, el proyecto denunciado por el recurrente en este recurso de amparo está relacionado con la extracción de roca basáltica, cuyo propietario es la empresa “Estructuradora de Negocios S.A.”, ubicado en la provincia de Limón, cantón Matina y distrito Carrandi. La propiedad donde se desarrolla la actividad de extracción tiene el plano catastrado N° 7-365861-79. El número de finca es la 23087-000. El proyecto consiste básicamente en la extracción de materiales de cantera de basaltos, ubicado en los Altos de Peje, con una extensión del proyecto de 41 hectáreas. Dicho proyecto se centra en la explotación mecanizada de bloques de basaltos de diversos tamaños clasificados como coraza, subcoraza y núcleo; además, de la trituración de los materiales de menor tamaño para producir productos más finos. Según lo aclarado por SETENA, el recurso reúne las características adecuadas para la construcción de obras portuarias, tales como rompeolas, diques, rellenos y atracaderos, además de caminos y carreteras. Del mismo modo, se pretende construir en el lugar las siguientes facilidades: una oficina, caseta de control, patio de apilamiento y patio con la instalación y operación de un quebrador. Debido a la limitada escala de la operación y de personal requerido, no se construirán tanques sépticos ni obras mayores que ocupen volúmenes significativos de agua. Finalmente, los servicios sanitarios serían portátiles y recibirán el mantenimiento especializado de la empresa WC de CR. En el Estudio de Impacto Ambiental se aclara que el aprovechamiento es de materiales no metálicos, compuesto por piedra basáltica, y la explotación será realizada a cielo abierto, desprendiendo el material mediante un tractor con ripper, el uso de explosivos o de una máquina especial cortadora de rocas.
XIV.- Sobre la aprobación de la concesión sin siquiera establecer una tasa máxima diaria de extracción de material. En relación con este primer punto planteado por la parte recurrente, la Sala tiene por demostrado que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, aclaró algunos aspectos importantes en cuanto a la tasa de extracción de materiales denunciada por el tutelado. En ese sentido, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)”. De conformidad con la prueba para mejor resolver ordenada, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, el MINAE conoció recurso de apelación presentado por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE y, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de explotación dispondrá de los registros de producción, plano de los trabajos, anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional aprecia que para el momento en que se resuelve este asunto, ya la Dirección de Geología y Minas accionada se había percatado del error en que incurrió la Administración al momento de autorizar la tasa máxima diaria de extracción de material, situación que precisamente se remedió por el Ministro de Ambiente y Energía mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, en los términos gestionados por el recurrente. No obstante lo anterior, examinados los autos con detenimiento, esta Sala observa que tanto el memorando de cita emitido por la Dirección de Geología y Minas (del 4 de abril de 2016) como la resolución N° R-132-2016-MINAE (del 25 de abril de 2016), se emitieron con ocasión de la interposición de este amparo. Como puede apreciarse en el expediente de este amparo, el MINAE fue notificado sobre la presentación de este amparo en fecha 31 de marzo de 2016, mientras que la Dirección de Geología fue notificada el 4 de abril de 2016. Bajo esa inteligencia, se acoge este extremo del recurso, únicamente con el propósito de resarcir en daños y perjuicios al recurrente, pues los hechos denunciados en cuanto a este punto ya se encuentran solventados. Tal como se puede apreciar de la lectura de la resolución N° R-132-2016-MINAE, se corrigió definitivamente lo relativo al volumen de explotación, mismo que no superará los 1000 metros cúbicos por día. Además, se eliminó lo correspondiente al eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas.
XV.- Sobre el supuesto riesgo del recurso hídrico existente en la finca. Ahora bien, en cuanto al riesgo hídrico denunciado por el amparado en virtud de la aprobación de la concesión del Tajo Roca Peje, la Sala tiene por demostrado que en el Estudio de Impacto Ambiental presentado el 29 de enero de 2012, se determinó lo siguiente: “ (…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)”. Por su parte, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del SENARA se extrae que, a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relativa a la explotación del Tajo Peje. Aunado a lo anterior, la Dirección de Aguas del MINAE aclaró en este recurso de amparo que la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a esa Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público. De modo que como el caso bajo estudio se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE, por innecesaria. Ahora bien, de la prueba para mejor resolver ordenada se desprende que funcionarios del SENARA realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) aspectos tales como la densidad de la roca basáltica y la presencia de facturas completamente cerradas o rellenas por minerales secundarios, hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajo los materiales objeto de explotación, sin embargo, no se cuenta actualmente con pruebas de campo que respalden esta hipótesis” (…) “durante la inspección no se observó la presencia de manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en este sector (…)”. Además, de las recomendaciones dadas por SENARA con ocasión de la inspección in situ realizada, se desprende lo siguiente: “(….) se recomienda que la Dirección de Aguas del MINAE (….) efectúe una valoración de los trabajos con énfasis en el curso de aguas superficiales (…) elaborar un estudio hidrogeológico de detalle para el sitio de interés (…) se recomienda que hasta que el concesionario no efectúe el estudio hidrogeológico de detalle mencionado anteriormente, la extracción de materiales no profundice el nivel actual que se tiene de piso (…)”. Por su parte, la Dirección de Aguas del MINAE señaló que funcionarios de esa dependencia realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo”. Así las cosas, los informes técnicos son contundentes al indicar que en el proyecto no se evidenciaron afectaciones directas a algún acuífero y que las nacientes más cercanas se encuentran a más de 5 kilómetros. En lo atinente, al SENARA, en informe de julio de 2016, la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica concluye que atinente al área de interés no existe información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales. Por consiguiente, no existen elementos suficientes para sostener una amenaza o daño actual a algún manto acuífero, debido a lo cual resulta improcedente este extremo del amparo.
XVI.- Sobre la omisión de consultar a los órganos competentes en materia de aguas, previo a autorizar la concesión. En tercer lugar, el recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por parte de la SETENA, en el sentido de que no era necesario consultar previamente sobre la viabilidad del proyecto de extracción de material rocoso a ciertas entidades públicas que son las que están llamadas a tutelar el recurso hídrico en el país, entre ellas, el SENARA. Según lo explicado por la SETENA en su informe bajo juramento, no se determinó la existencia de un acuífero bajo el AP ni en el registro de SENARA hay pozo alguno a menos de 2 kilómetros de distancia. Además, según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, el área en cuestión se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano más de 6 kilómetros del límite de la misma. Adicionalmente, una vez analizado el estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar ese tipo de consulta, debido a que no se presentaban riesgos elevados para el recurso hídrico. Por su parte, la Dirección de Geología y Minas aclara que solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público, y que para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE. Por consiguiente, lo dispuesto por las referidas dependencias no resulta arbitrario puesto estuvo fundamentado técnicamente. Dirimir un conflicto sobre esto implica el diligenciamiento de prueba técnica exhaustiva, lo cual es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, este extremo del amparo deviene improcedente, lo que no obsta que el recurrente plantee su alegato en la vía de la legalidad ordinaria.
XVII.- Sobre el régimen de protección forestal a que estaba sometida la finca. Otro de los cuestionamientos planteados por el promovente es que, en años anteriores, la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000 estaba sometida al régimen de protección forestal promovido por el FONAFIFO. Bajo esa inteligencia, de conformidad con lo explicado por esta última autoridad, a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón. En consideración de la Sala, el hecho de que en periodos anteriores sí se reconocieran los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido, no significa que posteriormente el propietario de la finca no pueda prescindir de dicha protección, sobre todo considerando la voluntariedad que caracteriza este régimen en algunos casos (ver artículos 49 y 53 del Reglamento a la Ley Forestal, Ley N° 7575, entre otros). Adviértase que fue en el 2011 el último año en que dicha propiedad estuvo sometida al régimen de pago por servicios ambientales. Aunado a lo anterior, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por la SETENA en el sentido que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción. En consideración a lo expuesto, la Sala descarta cualquier infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con este punto y, por ello, procede su desestimatoria.
XVIII.- Sobre la autorización municipal de uso de suelo conforme para la actividad de tajo, así como la verificación de las hectáreas avaladas. El amparado manifiesta que la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca y, además, pese a que solamente se autorizó el cambio de uso de suelo (de uso agrícola a uso de tajo) para una porción de 5.46 hectáreas, se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Con motivo de este agravio, el Alcalde de Matina aclara que, efectivamente, esa municipalidad otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje; empero, no da más detalles del tema. En todo caso, la Sala es del criterio que si la parte promovente no está de acuerdo con la concesión del uso de suelo en disputa, ello es un conflicto de legalidad que deberá resolverse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones en ese sentido. Ergo, lo relativo a este extremo del amparo debe ser declarado sin lugar.
XIX.- Corolario. Se acoge el amparo solo para efectos indemnizatorios en razón de la corrección del error detectado en cuanto al volumen de extracción por día, lo que se dio estando en curso el amparo.
XX.- Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, con redacción del último. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se han adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XXI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
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