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Res. 13574-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2016
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo only regarding the daily extraction rate at Tajo Roca Peje, denied the remaining claims, and ordered the State to pay costs and damages.La Sala declaró con lugar el amparo únicamente respecto de la tasa de extracción diaria del Tajo Roca Peje, rechazó los demás reclamos y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo challenging the mining concession for the Tajo Roca Peje project in Matina. The challenge alleged that the concession lacked a maximum daily extraction rate and that its potential effects on water, forest, wildlife, and landscape had not been properly assessed. The concession contemplated extraction above 1,000 cubic meters per day and tied the actual volume to market demand. Although the authorities reported that the project had an environmental impact study, environmental approval, and defined surface and depth limits, the Chamber granted the petition only as to the daily extraction rate. It denied all remaining claims, without entirely invalidating the concession or accepting the other environmental objections. The State was ordered to pay costs and damages, with the amount to be determined during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. Two justices dissented and would have denied the petition in full because they viewed the dispute as a matter of ordinary legality.La Sala Constitucional examinó el amparo presentado contra la concesión minera del proyecto Tajo Roca Peje, en Matina, cuestionada por carecer de una tasa máxima diaria de extracción y por supuestas deficiencias en la valoración de sus efectos sobre el agua, el bosque, la fauna y el paisaje. La concesión permitía extraer más de 1.000 metros cúbicos diarios y sujetaba el volumen a las necesidades del mercado. Aunque las autoridades informaron que el proyecto contaba con estudio de impacto ambiental, viabilidad ambiental y delimitaciones de superficie y profundidad, la Sala declaró el recurso parcialmente con lugar únicamente respecto de la tasa diaria de extracción. Rechazó los restantes extremos, sin invalidar en su totalidad la concesión ni acoger las demás objeciones ambientales planteadas. Condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, cuya cuantificación corresponde a la ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dos magistrados salvaron el voto y habrían rechazado íntegramente el amparo por considerar que la controversia pertenecía al control de legalidad.
Key excerptExtracto clave
Amparo proceedings are not designed to compare or review technical or legal criteria issued under the subconstitutional legal framework, or to receive new evidence to contrast with the material contained in an administrative record processed deliberately over extended periods. For the reasons stated, this amparo petition should have been dismissed outright, in limine litis, because it concerns a matter of legality review; however, since that did not occur, it must be denied in all respects without addressing the merits, because it falls to the ordinary jurisdiction—and particularly the administrative litigation jurisdiction—to determine whether the administrative actions and conduct, whether affirmative or omissive, undertaken in this case substantially conform to the subconstitutional legal framework protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. The petition is partially granted only with respect to the daily extraction rate. The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings in the administrative litigation jurisdiction. The petition is otherwise denied. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado dissent and deny the petition in all respects.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad; sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.-
Pull quotesCitas destacadas
"El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad."
"The extensive subconstitutional legal framework that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment recognized in Article 50 of the Constitution, and seeks to guarantee, protect, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish constitutional review from legality review in this field."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
"El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
"El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."
"The amparo petition is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
"El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
"La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."
"The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies within the inherently abstract and open domain of constitutionality or the denser domain of legality."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
"La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."
Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad
Full documentDocumento completo
*160036860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twenty a.m. on September twenty-third, two thousand sixteen.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Jeison Guillermo Araya Jiménez, identity card 1-1109-0845, against the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Municipalidad de Matina, the Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the Secretaría Técnica Nacional (SETENA), and the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Background:
Justice Rueda Leal delivered the opinion; and,
Considering:
I.Admissibility of the application. With respect to amparo actions (acciones de amparo) brought against private parties, as in the present case, the Chamber has clearly stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo applications against private-law parties requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that make such an application admissible and—subsequently, if it does—determining whether or not it should be granted” (judgment number 151-97). Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) provides that this class of claims may be brought against the actions or omissions of private-law parties when they perform or are required to perform public functions or exercise public powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Act. In the case at bar (sub judice), the Chamber considers that ASADA de Río Peje is performing a public function and that the amparo application is therefore proper (see judgment number 2010-005400 at 10:15 hours on 19 de marzo de 2010).
II.Preliminary matter (De previo). Because the President of ASADA de Río Peje failed to submit the report within the period set by this Court in the order admitting this matter for consideration (resolución de curso), pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Act, the facts concerning that official are deemed true, and the Court proceeds to analyze the constitutionality of the matter on the basis of the other evidence contained in the record.
III.Regarding the joinder in support (coadyuvancia) filed. Joinder in support is a form of supporting intervention that occurs when a person participates in proceedings by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to act as a supporting party (coadyuvante); however, because the supporting party is not a principal petitioner, that party will not be directly affected by the judgment—that is, the judgment’s effects cannot apply to that party directly and immediately, nor is that party bound by the res judicata (cosa juzgada) effect of the ruling—although, in amparo proceedings, that party may benefit from the effects of the decision due to the “erga omnes” character of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber admits the joinder in support filed by Marco Levy Virgo because the applicant does have a direct interest in the resolution of this matter, as it concerns environmental matters, for which very broad standing is permitted to bring proceedings before this constitutional jurisdiction.
IV.Subject matter of the appeal. The appellant considers that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated because: 1) MINAE approved the granting of a concession title for the extraction of quarry materials to Estructuradora de Negocios S.A. and did not even establish a maximum daily rate of material extraction; 2) water resources are placed at risk because surface water bodies are present on the property for which the concession was granted; 3) the competent water authorities, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, ASADA de Río Peje, and the other ASADAS in the area, were not consulted; 4) the property where the project is located was subject to forest conservation and received payments for environmental services; and 5) the Municipalidad de Matina authorized land use (uso de suelo) compatible with quarrying activity, disregarding the property’s environmental conditions.
V.Facts established with respect to SETENA. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) in expediente N° D1-7375-2012-SETENA, that Secretariat processed the project known as “Tajo Roca Peje,” located in Carrandi, Matina, Limón, in the name of Estructura de Negocios S.A., with legal-entity identification number 3-101-610148 (see statements made under oath and evidence submitted); b) on 29 de enero de 2012, an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) for the Basalt Rock Extraction project was submitted (see evidence submitted); c) that environmental impact study made the following determination concerning hydrology: “(…) The existence of an aquifer beneath the project area (AP) has not been established. Most wells in the area serve banana plantations and are located on the plains beginning 6 or 7 km to the north.
SENARA’s records show no well within 2 km (…) The nearest aquifer is located approximately 8 km to the east: Acuífero Costero Limón-Moín (…) The risk of contamination of this aquifer arises from saltwater intrusion and urban waste (…)” (see evidence submitted); d) the field visit confirmed that no endemic or endangered species were present (see statements made under oath and evidence submitted); e) no factors were found that warranted consultations with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, ASADA de Río Peje, or the ASADAS in the area, because the project does not pose significant risks to water resources (see statements made under oath and evidence submitted); f) through resolution N° 200-2014-SETENA at 08:00 hours on 31 de enero de 2014, SETENA granted environmental clearance (viabilidad ambiental) to the basalt rock extraction project pursued by Estructuradora de Negocios S.A.; that clearance is valid for 2 years (see evidence submitted).
VI.Facts established with respect to MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) through resolution N° R-040-2016- MINAE of 4 de febrero de 2016, MINAE granted Estructuradora de Negocios S.A. a concession for the extraction of materials at “Tajo Roca Peje,” on the property registered under the Sistema de Folio Real N° 00023087-000, for a term of 15 years (see statements made under oath and evidence submitted); b) in resolution N° R-132-2016-MINAE, the Por tanto stated, insofar as relevant: “(…) the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day. For purposes of monitoring and oversight of extraction volumes and the progress of extraction activities, DGM shall have access to production records, the work plan, logbook entries, and the assessments of the geology professional who will supervise the project (…)” (see statements made under oath and evidence submitted).
VII.Facts established with respect to SENARA. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) as of this date, that agency has no pending proceeding related to the exploitation of Tajo Peje (see statements made under oath and evidence submitted); b) the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concludes that no detailed hydrogeological information is available for the area of interest that would make it possible to assess with certainty the conditions at the site visited. Although certain factors initially suggest the possible presence of an aquifer beneath the materials being extracted, there is no field evidence supporting that hypothesis; furthermore, during the inspection, no springs (manantiales) or other evidence indicating the emergence of an aquifer level in the area as a result of current extraction work were observed (see evidence submitted).
VIII.Facts established with respect to FONAFIFO. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) as of this date, no payment-for-services contracts are being performed on the property registered under Folio Real N° 00023087-000, in the province of Limón (see statements made under oath and evidence submitted).
IX.Facts established with respect to the Dirección de Geología y Minas del MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) through official letter N° DGM-RNM-17-2016 of 25 de enero de 2016, that Directorate submitted a recommendation to the Asesoría Jurídica del MINAE to authorize the material-extraction project at “Tajo Roca Peje” in favor of Estructuradora de Negocios S.A.; the recommendation was accepted through granting resolution N° R-040-2016-MINAE (see statements made under oath and evidence submitted); b) memorandum N° DGM-DCM-023-2013 dated 4 de abril de 2016, prepared by the Jefa de Control Minero, states the following regarding the extraction rate: “(…) I found a typographical error in official letter DGM-CMRHA-044-2015, sixth paragraph. Instead of stating ‘the extraction volume shall exceed 1000 cubic meters per day,’ it should have stated that the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day.
Accordingly, the extraction volume must be understood to be limited to 1000 cubic meters per day. However, as that same paragraph states, the rate may be increased due to market needs or if an increase in reserves is demonstrated, which, pursuant to Article 82 of the Reglamento al Código de Minería, requires proceedings before the Dirección de Geología y Minas and SETENA (…)” (see statements made under oath and evidence submitted); c) through memorandum N° DGM-TOP-010-2016 of 25 de enero de 2016, that Directorate’s surveyor stated: “according to the cartographic location in expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situated in Carrandí, Matina de Limón, it lies outside the Río Banano watershed, more than 6 km from its boundary, and is therefore outside the restrictions mentioned in agreement 2015-253” (see statements made under oath and evidence submitted); d) in memorandum N° DGM-OD-077-2016 dated 5 de abril de 2016, the Directora General de la Dirección de Geología y Minas stated: “Following the meeting held today, I hereby communicate this Directorate’s position concerning the extraction rate recommended in expediente 2757, which is consistent with the position stated by Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera, in official letter DGM-DCM-023-2016 of 4 de abril de 2016, regarding the typographical error found in official letter DGM-CMRHA-044-2015, in which the word ‘not’ was omitted.
The correct wording is: ‘the extraction volume shall not exceed 1.000 cubic meters per day.’ With respect to a possible increase in the rate due to market needs or because a larger quantity of reserves is demonstrated, this Directorate recommends removing that portion from the final granting resolution. If the concessionaire were to request the application of Article 82 of the Reglamento al Código de Minería, this Directorate could assess whether it would be appropriate to approve or deny the request. In view of the foregoing, I request that the appropriate corrections be processed before the corresponding authorities (…)” (see statements made under oath and evidence submitted).
X.Facts established with respect to the Municipalidad de Matina. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) the Municipalidad de Matina granted land-use approval for the Tajo Peje application (see statements made under oath).
XI.Facts established with respect to the Dirección de Aguas del MINAE. The following facts, which have been duly substantiated, are deemed properly established and material to the decision in this matter: a) the Dirección de Geología y Minas submits matters to the Dirección de Aguas for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses (cauces de dominio público) (see statements made under oath and evidence submitted); b) in the case under review, because it concerns a concession for the extraction of quarry materials, the Dirección de Aguas del MINAE was not consulted (see statements made under oath and evidence submitted); c) based on the additional evidence ordered by the Chamber (prueba para mejor resolver), the Dirección de Aguas del MINAE conducted an on-site inspection and reached the following conclusions: “(…) no potential direct impact from the basalt rock extraction work was observed, as no evidence of the possible presence of an aquifer in the project area was found” (…) “with respect to impacts on the springs tapped by ASADA Las Brisas de Peje and Quito Río Blanco de Limón, it should be noted that these collection points are located on the left bank of Río Peje, approximately 5200 meters away, and therefore no impact from the activity conducted at the quarry is anticipated” (see evidence submitted).
XII.On the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). In Judgment N° 2010-006922 at 14:35 hours on 16 de abril de dos mil diez, this Chamber held: “Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article fifty was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and the protection afforded to it, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others.
Thus, in Judgment number 5893-095, at nine hours and forty-eight minutes on veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, the Chamber held that: ‘[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. Nature-protection policy also encompasses other aspects, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid excluding important concepts and thereby unify the body of law that we call environmental law (…) Following the amendment of Article fifty of the Constitution, which expressly enshrined the environmental right (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also conclusively established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources.
It was pursuant to this provision, in relation to Articles twenty, sixty-nine, and eighty-nine of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing function (función tutelar y rectora) in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a function implemented through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the regulations designate the Ministry of Environment and Energy as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article two of the Organic Law of that ministry, number seven thousand one hundred fifty-two, of cuatro de junio de mil novecientos noventa. In the Chamber’s view, this governing role (rectoría) in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article fifty-six of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which entails maintaining a preeminent role in this field.
In this regard, the control and oversight (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, in pertinent part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article nine of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential. Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, control, and oversight in environmental matters are vested in the State and entrusted to its various administrative agencies.’”
XIII.On the specific case. Description of the “Tajo Roca Peje” project. According to the information provided by SETENA in the administrative record (expediente administrativo), the project challenged by the petitioner in this amparo proceeding (recurso de amparo) concerns the extraction of basalt rock and is owned by “Estructuradora de Negocios S.A.” It is located in the province of Limón, canton of Matina, and district of Carrandi. The property on which the extraction activity is conducted is identified by cadastral plan N° 7-365861-79. The property number is 23087-000. The project essentially consists of extracting basalt quarry materials in Altos de Peje and covers an area of 41 hectares. The project focuses on the mechanized extraction of basalt blocks of various sizes, classified as armor stone, underlayer stone, and core stone, as well as on crushing smaller materials to produce finer products.
As clarified by SETENA, the resource has the characteristics suitable for constructing port works, such as breakwaters, dikes, fills, and berths, as well as roads and highways. The following facilities are likewise intended to be built at the site: an office, a control booth, a stockpiling yard, and a yard where a crusher will be installed and operated. Due to the limited scale of the operation and the personnel required, no septic tanks or major works requiring significant volumes of water will be built. Finally, the sanitary facilities will be portable and will receive specialized maintenance from the company WC de CR. The environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) clarifies that the operation involves nonmetallic materials composed of basalt stone and that extraction will be conducted by open-pit mining (explotación a cielo abierto), with the material being dislodged using a tractor equipped with a ripper, explosives, or a specialized rock-cutting machine.
XIV.On the approval of the concession without even establishing a maximum daily rate of material extraction. Regarding this first issue raised by the petitioner, the Chamber finds it established that, through memorandum N° DGM-DCM-023-2013 dated 4 de abril de 2016, the Head of Mining Control of the MINAE Directorate of Geology and Mines clarified several important aspects concerning the material-extraction rate challenged by the protected party. In that regard, she stated: “(…) I found a typographical error in official letter DGM-CMRHA-044-2015, sixth paragraph. Instead of stating ‘the extraction volume will exceed 1000 cubic meters per day,’ it should have stated that the extraction volume will not exceed 1000 cubic meters per day. Accordingly, the extraction volume must be understood to be limited to 1000 cubic meters per day. However, as that same paragraph states, the rate may be increased due to market needs or if an increase in reserves is demonstrated, which, pursuant to Article 82 of the Regulations to the Mining Code, requires proceedings before the Directorate of Geology and Mines and SETENA (…)”.
Pursuant to the evidence ordered for better adjudication (prueba para mejor resolver), by resolution N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, MINAE heard the appeal (recurso de apelación) filed by the petitioner against resolution N° R-040-2016-MINAE and, in pertinent part, stated: “(…) the extraction volume shall not exceed 1000 cubic meters per day. For purposes of monitoring and following up on extraction volumes and the progress of operations, the DGM shall rely on production records, the plan of operations, logbook entries, and the opinions of the geology professional who will supervise the project (…)”. Accordingly, this Constitutional Court observes that, by the time this matter was decided, the respondent Directorate of Geology and Mines had already become aware of the error made by the Administration when authorizing the maximum daily rate of material extraction, a situation that was specifically remedied by the Minister of Environment and Energy through resolution N° R-132-2016-MINAE at 10:35 hours on 25 de abril de 2016, in the terms requested by the petitioner.
Notwithstanding the foregoing, after carefully examining the record, this Chamber notes that both the cited memorandum issued by the Directorate of Geology and Mines (dated 4 de abril de 2016) and resolution N° R-132-2016-MINAE (dated 25 de abril de 2016) were issued as a result of the filing of this amparo proceeding. As may be seen from the record of this amparo proceeding, MINAE was notified of its filing on 31 de marzo de 2016, while the Directorate of Geology was notified on 4 de abril de 2016. On that basis, this ground of the petition is granted solely for the purpose of awarding the petitioner damages, because the facts challenged on this point have already been remedied. As can be seen from resolution N° R-132-2016-MINAE, the matter concerning the extraction volume, which shall not exceed 1000 cubic meters per day, was definitively corrected. In addition, the provision concerning a possible increase in the rate due to market needs or proof of a greater quantity of reserves was eliminated.
XV.Regarding the alleged risk to the water resources existing on the property. With respect to the water-related risk alleged by the amparo petitioner as a result of the approval of the Tajo Roca Peje concession, the Chamber considers it proven that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) submitted on January 29, 2012, determined the following: “(…) The existence of an aquifer (acuífero) beneath the project area (AP) has not been established. Most of the wells in the area serve banana plantations and are located on the plains that begin 6 or 7 km to the north. SENARA’s records show no wells within 2 km (…) The nearest aquifer is located approximately 8 km to the east: the Limón-Moín Coastal Aquifer (…) The risk of contamination of this aquifer arises from seawater intrusion and urban waste (…)”. For its part, the report submitted under oath by the SENARA authorities indicates that, as of the date thereof, no proceeding concerning the operation of Tajo Peje was pending before that agency.
In addition, the MINAE Water Directorate clarified in this amparo proceeding (recurso de amparo) that the Directorate of Geology and Mines refers matters to the Water Directorate for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses (cauces de dominio público). Accordingly, because the case under review concerns a concession to extract materials from a quarry, no consultation with the MINAE Water Directorate was undertaken, as it was unnecessary. The evidence ordered by the Chamber on its own initiative (prueba para mejor resolver) shows that SENARA officials conducted an on-site inspection (inspección in situ) and reached the following conclusions: “(…) factors such as the density of the basaltic rock and the presence of completely closed fractures or fractures filled with secondary minerals initially suggest the potential existence of an aquifer beneath the materials being extracted; however, no field tests are currently available to support this hypothesis” (…) “during the inspection, no springs or other evidence indicating the surfacing of an aquifer level in this area were observed (…)”.
Furthermore, the recommendations issued by SENARA following the on-site inspection state the following: “(…) it is recommended that the MINAE Water Directorate (…) assess the work, with an emphasis on the course of surface waters (…) prepare a detailed hydrogeological study for the site in question (…) it is recommended that, until the concession holder conducts the aforementioned detailed hydrogeological study, material extraction not proceed below the current floor level (…)”. For its part, the MINAE Water Directorate stated that officials from that agency conducted an on-site inspection and reached the following conclusions: “(…) no possible direct impact from the basaltic-rock extraction operations was observed, since no evidence was found of the possible presence of an aquifer in the project area” (…) “with respect to the impact on the springs (nacientes) tapped by ASADA Las Brisas de Peje and Quito Río Blanco de Limón, it should be emphasized that these water intakes are located on the left bank of the Río Peje, approximately 5200 meters away, and therefore no impact from the activity conducted at the quarry is anticipated.” Thus, the technical reports state unequivocally that no direct impact on any aquifer was found at the project and that the nearest springs are more than 5 kilometers away.
As regards SENARA, in a July 2016 report, the Research Unit of the Directorate of Water Research and Management concluded that no detailed hydrogeological information exists for the area of interest that would permit a conclusive assessment of conditions at the inspected site. Although certain factors initially suggest the potential existence of an aquifer beneath the materials being extracted, there are no field tests supporting that hypothesis; moreover, during the inspection, no springs or other evidence indicating the surfacing of an aquifer level in the area as a result of the current extraction operations were observed. Consequently, there is insufficient evidence to establish a current threat of or damage to any aquifer formation (manto acuífero), and this aspect of the amparo petition is therefore inadmissible.
XVI.Regarding the failure to consult the authorities with jurisdiction over water matters before authorizing the concession. Third, the petitioner disagrees with SETENA’s determination that it was unnecessary to consult beforehand with certain public entities charged with protecting the country’s water resources, including SENARA, regarding the feasibility of the rock-extraction project. As SETENA explained in its sworn report, the existence of an aquifer beneath the AP was not established, nor does SENARA’s registry show any well within 2 kilometers. Furthermore, according to the cartographic location shown in expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, located in Carrandi de Matina de Limón, the area in question lies outside the Río Banano watershed, more than 6 kilometers from its boundary. In addition, after the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was analyzed, no factors were found that justified conducting such a consultation, because the project did not pose significant risks to water resources.
For its part, the Directorate of Geology and Mines clarifies that it refers matters to the Water Directorate for consultation only when applications for concessions to extract materials concern publicly owned watercourses and that, in the case under review, because it concerns a concession to extract materials from a quarry, no consultation with the MINAE Water Directorate was undertaken. Consequently, the actions of the aforementioned agencies were not arbitrary, as they were technically substantiated. Resolving a dispute on this issue would require the taking of exhaustive technical evidence, which is inconsistent with the summary nature of amparo proceedings. In view of the foregoing, this aspect of the amparo petition is inadmissible, without prejudice to the petitioner’s right to raise this claim through ordinary legal proceedings.
XVII.Regarding the forest-protection regime to which the property was subject. Another issue raised by the petitioner is that, in prior years, the property registered under the Sistema de Folio Real N° 00023087-000 was subject to the forest-protection regime promoted by FONAFIFO. In this regard, as explained by the latter authority, there are currently no payments for environmental services contracts (contratos de pago de servicios ambientales) being performed on the property registered under Folio Real N° 00023087-000, in the province of Limón. In the Chamber’s view, the fact that environmental services were recognized in prior periods under the forest-protection contracting arrangement for the aforementioned property does not mean that the property owner cannot subsequently forgo such protection, particularly in view of the voluntary nature of this regime in certain cases (see Articles 49 and 53 of the Regulations to the Ley Forestal, Ley N° 7575, among others).
It should be noted that 2011 was the last year in which that property was subject to the payment for environmental services regime (régimen de pago por servicios ambientales). In addition, this Court takes into consideration SETENA’s statement that the field visit confirmed the absence of endemic or endangered species. In view of the foregoing, the Chamber finds no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment in connection with this issue and therefore dismisses this claim.
XVIII.Regarding the municipal authorization confirming that the land use was suitable for quarrying activity, as well as verification of the approved number of hectares. The amparo petitioner states that the Municipalidad de Matina authorized the land use (uso de suelo) as suitable for quarrying activity, disregarding the environmental conditions of the property, and that, although the land-use change (cambio de uso de suelo) from agricultural use to quarry use was authorized only for an area of 5.46 hectares, rights were granted over an area exceeding 15 hectares. In response to this grievance, the Alcalde de Matina clarifies that the municipality did indeed grant land-use approval for the Tajo Peje application; however, he provides no further details regarding the matter. In any event, the Chamber considers that, if the petitioner disagrees with the disputed grant of land use, this constitutes a dispute concerning legality that must be resolved before the respondent municipality itself or through the competent ordinary judicial proceedings, in either of which the petitioner may fully argue the merits of the matter and assert the corresponding claims. Therefore, this aspect of the amparo petition must be denied.
XIX.Conclusion. The amparo petition is granted solely for compensation purposes because the error identified regarding the daily extraction volume was corrected while the amparo proceeding was pending.
XX.Dissenting opinion of Justices Hernández López and Salazar Alvarado, authored by the latter. Justices Hernández López and Salazar Alvarado dissent and would deny the petition in all respects, based on the following considerations authored by Justice Jinesta Lobo, which they have joined in decisions concerning the issue addressed herein:
XXI.Documentation submitted for the record. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within a maximum period of 30 business days following notice of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is partially granted solely with respect to the daily extraction rate. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the administrative judgment. In all other respects, the petition is dismissed. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado dissent and would dismiss the petition in all respects.- Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*EC4BBXLKHB861* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160036860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Jeison Guillermo Araya Jiménez, cédula de identidad 1-1109-0845; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Matina, la Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Río Peje, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Secretaría Técnica Nacional (SETENA), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Río Peje está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver sentencia número 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
II.De previo. En vista de que el Presidente de la ASADA de Río Peje omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos que constan en autos.
III.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes " que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Marco Levy Virgo por cuanto el solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al tratarse de materia ambiental que permite una legitimación muy amplia para acudir ante esta jurisdicción constitucional.
IV.Objeto del recurso. El recurrente considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: 1) el MINAE aprobó el otorgamiento de un título de concesión para explotación de materiales de una cantera a favor de la empresa Estructuradora de Negocios S.A., y ni siquiera estableció una tasa máxima diaria de extracción de material; 2) se pone en riesgo el recurso hídrico pues en la finca sobre la cual se otorgó la concesión, hay presencia de cuerpos superficiales de agua; 3) se omitió consultar a los órganos competentes en materia de aguas, tales como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el SENARA, el Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y demás ASADAS de la zona; 4) la finca donde se ubica el proyecto se encontraba sometida a conservación de bosque y recibía pagos por servicios ambientales; 5) la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca.
V.Hechos probados en relación con SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en expediente N° D1-7375-2012-SETENA, esa Secretaría tramitó el proyecto denominado “Tajo Roca Peje”, ubicado en Carrandi, Matina, Limón, a nombre de la empresa Estructura de Negocios S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-610148 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en fecha 29 de enero de 2012 se presentó Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Extracción de Roca Basáltica (ver prueba aportada); c) en dicho Estudio de Impacto Ambiental se determinó lo siguiente en relación con el tema de hidrología: “(…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte.
No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)” (ver prueba aportada); d) en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) no se encontraron elementos que justificaran realizar consultas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SENARA, Departamento de Aguas del MINAE, la ASADA de Río Peje y ASADAS de la zona, debido a que no presenta riesgos elevados para el recurso hídrico (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante resolución N° 200-2014-SETENA de las 08:00 horas del 31 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto de extracción de roca basáltica gestionado por la empresa Estructuradora de Negocios S.A., viabilidad que cuenta con una vigencia de 2 años (ver prueba aportada).
VI.Hechos probados en relación con el MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante resolución N° R-040-2016- MINAE del 4 de febrero de 2016, el MINAE otorgó una concesión para la extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., en la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000, por un plazo de 15 años (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución N° R-132-2016-MINAE, en el por tanto, en lo que interesa, se indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
VII.Hechos probados en relación con el SENARA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relacionado con la explotación del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA concluye que no existe para el área de interés, información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de explotación, lo cierto es que no se cuenta con pruebas de campo que respalden la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales (ver prueba aportada).
VIII.Hechos probados en relación con el FONAFIFO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IX.Hechos probados en relación con la Dirección de Geología y Minas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio N° DGM-RNM-17-2016 del 25 de enero de 2016, esa Dirección remitió recomendación a la Asesoría Jurídica del MINAE para autorizar el proyecto de extracción de materiales en “Tajo Roca Peje”, a favor de Estructuradora de Negocios S.A., recomendación que fue aceptada por medio de la resolución de otorgamiento N° R-040-2016-MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero, en cuanto a la tasa de extracción, refiere: “ (…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día.
Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante memorando N° DGM-TOP-010-2016 del 25 de enero de 2016, el topógrafo de esa Dirección indicó: “según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandí, Matina de Limón, este se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano, a más de 6 km del límite de la misma, por tanto fuera de las restricciones mencionadas en el acuerdo 2015-253” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en memorando N° DGM-OD-077-2016 de fecha 5 de abril de 2016, la Directora General de la Dirección de Geología y Minas señaló que: “Luego de la reunión sostenida el día de hoy, me permito comunicarle la posición de esta Dirección con respecto a la tasa de extracción recomendada en el expediente 2757, la cual coincide con lo expresado con la Msc. Enida Gamboa Robles, Jefa de Control Minera en el oficio DGM-DCM-023-2016 del 4 de abril de 2016, en cuanto al error tipográfico encontrado en el oficio DGM-CMRHA-044-2015 en el que se omitió la palabra “no”.
Lo correcto es “el volumen de extracción no superará los 1.000 metros cúbicos por día”. En lo relacionado con un eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas, esta Dirección recomienda eliminar esa parte de la resolución final de otorgamiento. Si la empresa concesionaria solicitara la aplicación del artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, esta Dirección podría entrar a valorar su conveniencia para aprobar o rechazar la solicitud. Dado lo anterior, solicito gestionar las correcciones pertinentes en las instancias correspondientes (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
X.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Matina. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Municipalidad de Matina otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
XI.Hechos probados en relación con la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) a partir de la prueba para mejor resolver ordenada, la Dirección de Aguas del MINAE realizó inspección in situ y llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo” (ver prueba aportada).
XII.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia N° 2010-006922 de las 14:35 horas del 16 de abril de dos mil diez, esta Sala dispuso: “El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que: “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…) A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales.
Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia.
En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas”.
XIII.Sobre el caso concreto. Descripción del proyecto “Tajo Roca Peje”. De conformidad con lo indicado por SETENA en el expediente administrativo, el proyecto denunciado por el recurrente en este recurso de amparo está relacionado con la extracción de roca basáltica, cuyo propietario es la empresa “Estructuradora de Negocios S.A.”, ubicado en la provincia de Limón, cantón Matina y distrito Carrandi. La propiedad donde se desarrolla la actividad de extracción tiene el plano catastrado N° 7-365861-79. El número de finca es la 23087-000. El proyecto consiste básicamente en la extracción de materiales de cantera de basaltos, ubicado en los Altos de Peje, con una extensión del proyecto de 41 hectáreas. Dicho proyecto se centra en la explotación mecanizada de bloques de basaltos de diversos tamaños clasificados como coraza, subcoraza y núcleo; además, de la trituración de los materiales de menor tamaño para producir productos más finos.
Según lo aclarado por SETENA, el recurso reúne las características adecuadas para la construcción de obras portuarias, tales como rompeolas, diques, rellenos y atracaderos, además de caminos y carreteras. Del mismo modo, se pretende construir en el lugar las siguientes facilidades: una oficina, caseta de control, patio de apilamiento y patio con la instalación y operación de un quebrador. Debido a la limitada escala de la operación y de personal requerido, no se construirán tanques sépticos ni obras mayores que ocupen volúmenes significativos de agua. Finalmente, los servicios sanitarios serían portátiles y recibirán el mantenimiento especializado de la empresa WC de CR. En el Estudio de Impacto Ambiental se aclara que el aprovechamiento es de materiales no metálicos, compuesto por piedra basáltica, y la explotación será realizada a cielo abierto, desprendiendo el material mediante un tractor con ripper, el uso de explosivos o de una máquina especial cortadora de rocas.
XIV.Sobre la aprobación de la concesión sin siquiera establecer una tasa máxima diaria de extracción de material. En relación con este primer punto planteado por la parte recurrente, la Sala tiene por demostrado que mediante memorando N° DGM-DCM-023-2013 de fecha 4 de abril de 2016, elaborado por la Jefa de Control Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, aclaró algunos aspectos importantes en cuanto a la tasa de extracción de materiales denunciada por el tutelado. En ese sentido, refiere: “(…) encontré un error tipográfico en el oficio DGM-CMRHA-044-2015, párrafo sexto. En lugar de decir “el volumen de extracción superará los 1000 metros cúbicos por día” debió decir el volumen de extracción no superará los 1000 metros cúbicos por día. Así las cosas, ha de entenderse que el volumen de extracción queda limitado a 1000 metros cúbicos por día. Sin embargo, como lo señala ese mismo párrafo, la tasa podrá aumentarse por necesidades de mercado o porque se demuestre un aumento de las reservas, lo cual de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento al Código de Minería, requiere de un trámite ante la Dirección de Geología y Minas y SETENA (…)”.
De conformidad con la prueba para mejor resolver ordenada, mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, el MINAE conoció recurso de apelación presentado por el recurrente contra la resolución N° R-040-2016-MINAE y, en lo que interesa, indicó: “(…) el volumen de explotación no superará los 1000 metros cúbicos por día. La DGM para efectos de control y seguimiento de los volúmenes de extracción y avances de anotaciones en bitácora y de los criterios de profesional en Geología que supervisará el proyecto (…)”. Así las cosas, este Tribunal Constitucional aprecia que para el momento en que se resuelve este asunto, ya la Dirección de Geología y Minas accionada se había percatado del error en que incurrió la Administración al momento de autorizar la tasa máxima diaria de extracción de material, situación que precisamente se remedió por el Ministro de Ambiente y Energía mediante resolución N° R-132-2016-MINAE de las 10:35 horas del 25 de abril de 2016, en los términos gestionados por el recurrente.
No obstante lo anterior, examinados los autos con detenimiento, esta Sala observa que tanto el memorando de cita emitido por la Dirección de Geología y Minas (del 4 de abril de 2016) como la resolución N° R-132-2016-MINAE (del 25 de abril de 2016), se emitieron con ocasión de la interposición de este amparo. Como puede apreciarse en el expediente de este amparo, el MINAE fue notificado sobre la presentación de este amparo en fecha 31 de marzo de 2016, mientras que la Dirección de Geología fue notificada el 4 de abril de 2016. Bajo esa inteligencia, se acoge este extremo del recurso, únicamente con el propósito de resarcir en daños y perjuicios al recurrente, pues los hechos denunciados en cuanto a este punto ya se encuentran solventados. Tal como se puede apreciar de la lectura de la resolución N° R-132-2016-MINAE, se corrigió definitivamente lo relativo al volumen de explotación, mismo que no superará los 1000 metros cúbicos por día. Además, se eliminó lo correspondiente al eventual aumento en la tasa por necesidades de mercado o porque se demuestre una mayor cantidad de reservas.
XV.Sobre el supuesto riesgo del recurso hídrico existente en la finca. Ahora bien, en cuanto al riesgo hídrico denunciado por el amparado en virtud de la aprobación de la concesión del Tajo Roca Peje, la Sala tiene por demostrado que en el Estudio de Impacto Ambiental presentado el 29 de enero de 2012, se determinó lo siguiente: “ (…) No se ha determinado la existencia de un acuífero bajo el AP. La mayoría de los pozos de la zona son para fincas bananeras y se ubican en las llanuras que inician 6 o 7 km al norte. No hay en los registros del SENARA ningún pozo a menos de 2 km de distancia (…) El acuífero más cercano está ubicado unos 8 km al este: Acuífero Costero Limón-Moín (…) El riesgo de contaminación de este acuífero, es por intrusión marina y por desechos urbanos (…)”. Por su parte, del informe rendido bajo juramento por las autoridades del SENARA se extrae que, a la fecha, en esa dependencia no se encuentra ningún trámite relativa a la explotación del Tajo Peje.
Aunado a lo anterior, la Dirección de Aguas del MINAE aclaró en este recurso de amparo que la Dirección de Geología y Minas solamente remite a consulta a esa Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público. De modo que como el caso bajo estudio se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE, por innecesaria. Ahora bien, de la prueba para mejor resolver ordenada se desprende que funcionarios del SENARA realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) aspectos tales como la densidad de la roca basáltica y la presencia de facturas completamente cerradas o rellenas por minerales secundarios, hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajo los materiales objeto de explotación, sin embargo, no se cuenta actualmente con pruebas de campo que respalden esta hipótesis” (…) “durante la inspección no se observó la presencia de manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en este sector (…)”.
Además, de las recomendaciones dadas por SENARA con ocasión de la inspección in situ realizada, se desprende lo siguiente: “(….) se recomienda que la Dirección de Aguas del MINAE (….) efectúe una valoración de los trabajos con énfasis en el curso de aguas superficiales (…) elaborar un estudio hidrogeológico de detalle para el sitio de interés (…) se recomienda que hasta que el concesionario no efectúe el estudio hidrogeológico de detalle mencionado anteriormente, la extracción de materiales no profundice el nivel actual que se tiene de piso (…)”. Por su parte, la Dirección de Aguas del MINAE señaló que funcionarios de esa dependencia realizaron una inspección in situ y llegaron a las siguientes conclusiones: “(…) no se evidenció una posible afectación directa por las labores extractivas de la roca basáltica, siendo que no se encontraron evidencias de una posible presencia de un acuífero en el sector del proyecto” (…) “con relación a la afectación de las nacientes captadas por la ASADA Las Brisas de Peje y Quito Río Blanco de Limón, es de resaltar que estas captaciones se encuentran en la margen izquierda del Río Peje, aproximadamente a 5200 metros de distancia, por lo que no se presume afectación con la actividad desarrollada en el tajo”.
Así las cosas, los informes técnicos son contundentes al indicar que en el proyecto no se evidenciaron afectaciones directas a algún acuífero y que las nacientes más cercanas se encuentran a más de 5 kilómetros. En lo atinente, al SENARA, en informe de julio de 2016, la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica concluye que atinente al área de interés no existe información hidrogeológica de detalle que permita evaluar con certeza las condiciones del sitio visitado. Si bien algunos elementos hacen pensar inicialmente en un potencial acuífero bajos los materiales objeto de la hipótesis; además, durante la inspección no se observaron manantiales u otra evidencia que indicara el afloramiento de un nivel acuífero en el sector a partir de las labores de extracción actuales. Por consiguiente, no existen elementos suficientes para sostener una amenaza o daño actual a algún manto acuífero, debido a lo cual resulta improcedente este extremo del amparo.
XVI.Sobre la omisión de consultar a los órganos competentes en materia de aguas, previo a autorizar la concesión. En tercer lugar, el recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por parte de la SETENA, en el sentido de que no era necesario consultar previamente sobre la viabilidad del proyecto de extracción de material rocoso a ciertas entidades públicas que son las que están llamadas a tutelar el recurso hídrico en el país, entre ellas, el SENARA. Según lo existencia de un acuífero bajo el AP ni en el registro de SENARA hay pozo alguno a menos de 2 kilómetros de distancia. Además, según la ubicación cartográfica del expediente N° 2757, Tajo Roca Peje, situado en Carrandi de Matina de Limón, el área en cuestión se encuentra fuera de la cuenca del Río Banano más de 6 kilómetros del límite de la misma. Adicionalmente, una vez analizado el estudio de impacto ambiental no se encontraron elementos que justificaran realizar ese tipo de consulta, debido a que no se presentaban riesgos elevados para el recurso hídrico.
Por su parte, la Dirección de Geología y Minas aclara que solamente remite a consulta a la Dirección de Aguas cuando las solicitudes de concesión de explotación de materiales se llevan a cabo en los cauces de dominio público, y que para el caso bajo estudio, como se trata de una concesión de explotación de materiales de un tajo, no se realizó consulta alguna a la Dirección de Aguas del MINAE. Por consiguiente, lo dispuesto por las referidas dependencias no resulta arbitrario puesto estuvo fundamentado técnicamente. Dirimir un conflicto sobre esto implica el diligenciamiento de prueba técnica exhaustiva, lo cual es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de lo expuesto, este extremo del amparo deviene improcedente, lo que no obsta que el recurrente plantee su alegato en la vía de la legalidad ordinaria.
XVII.Sobre el régimen de protección forestal a que estaba sometida la finca. Otro de los cuestionamientos planteados por el promovente es que, en años anteriores, la propiedad inscrita bajo el Sistema de Folio Real N° 00023087-000 estaba sometida al régimen de protección forestal promovido por el FONAFIFO. Bajo esa inteligencia, de conformidad con lo explicado por esta última autoridad, a la fecha no existen contratos de pago de servicios que se desarrollen en el inmueble matrícula de Folio Real N° 00023087-000, del partido de Limón. En consideración de la Sala, el hecho de que en periodos anteriores sí se reconocieran los servicios ambientales en la modalidad de contratación de protección de bosque en el inmueble referido, no significa que posteriormente el propietario de la finca no pueda prescindir de dicha protección, sobre todo considerando la voluntariedad que caracteriza este régimen en algunos casos (ver artículos 49 y 53 del Reglamento a la Ley Forestal, Ley N° 7575, entre otros).
Adviértase que fue en el 2011 el último año en que dicha propiedad estuvo sometida al régimen de pago por servicios ambientales. Aunado a lo anterior, este Tribunal toma en consideración lo manifestado por la SETENA en el sentido que en la gira de campo se verificó que no había presencia de especies endémicas o en peligro de extinción. En consideración a lo expuesto, la Sala descarta cualquier infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con este punto y, por ello, procede su desestimatoria.
XVIII.Sobre la autorización municipal de uso de suelo conforme para la actividad de tajo, así como la verificación de las hectáreas avaladas. El amparado manifiesta que la Municipalidad de Matina autorizó el uso de suelo conforme para la actividad de tajo, ignorando las condiciones ambientales de la finca y, además, pese a que solamente se autorizó el cambio de uso de suelo (de uso agrícola a uso de tajo) para una porción de 5.46 hectáreas, se otorgó el derecho sobre un área mayor a las 15 hectáreas. Con motivo de este agravio, el Alcalde de Matina aclara que, efectivamente, esa municipalidad otorgó uso de suelo a la solicitud del Tajo Peje; empero, no da más detalles del tema. En todo caso, la Sala es del criterio que si la parte promovente no está de acuerdo con la concesión del uso de suelo en disputa, ello es un conflicto de legalidad que deberá resolverse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones en ese sentido. Ergo, lo relativo a este extremo del amparo debe ser declarado sin lugar.
XIX.Corolario. Se acoge el amparo solo para efectos indemnizatorios en razón de la corrección del error detectado en cuanto al volumen de extracción por día, lo que se dio estando en curso el amparo.
XX.Voto salvado de los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, con redacción del último. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se han adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
XXI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la tasa de extracción diaria. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*EC4BBXLKHB861* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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