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Res. 13388-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160124000007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por SARA AGUILAR CHAVARRÍA, cédula de identidad 0103520692, Y OTROS , contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de setiembre de dos mil dieciséis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Barrio El Carmen, en San Antonio de Escazú, y se encuentran disconformes porque la Corporación Local recurrida, al empezar a construir unas aceras y un cordón de caño en esa localidad, planificó mal los trabajos y creó un desnivel tan grande, que a los vecinos de la comunidad les resulta muy difícil ingresar a pie a sus propias viviendas y a los negocios de la zona. Denuncian que los trabajos en cuestión no solamente provocaron que muchos postes de luz quedaran en el caño, sino que hicieron necesario remover numerosos medidores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y dejaron a múltiples automóviles inmovilizados en los garajes de sus dueños —o imposibilitados para ser guardados en sus cocheras—. Además, las obras impiden que clientes de los establecimientos comerciales locales puedan estacionar sus vehículos y han generado inundaciones. Aducen que cuando se comenzó a construir el cordón antes mencionado, los vecinos, previendo lo que ocurriría, acudieron ante el Alcalde para exponerle sus preocupaciones, pero éste se limitó a contestarles que no debían preocuparse. Aunado a lo anterior, cuando los problemas empezaron, le solicitaron su ayuda y, a manera de respuesta, aquél se conformó con responderles que deberían subir el nivel de sus casas de habitación. Estiman quebrantados en su perjuicio los artículos 34 y 45 constitucionales y el ordinal 41 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N° 7600. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes.
II.- Ahora bien, cuando lo que se alega es que las obras realizadas por un Gobierno Local han creado una situación tan grave que le impide a los munícipes —especialmente a los menores de edad, las personas con capacidades especiales y los adultos mayores— transitar con seguridad, este Tribunal sí ha aceptado pronunciarse sobre los reclamos respectivos, siempre y cuando la parte recurrente haya presentado previamente las quejas o denuncias del caso ante las instancias administrativas competentes y, a pesar de que la situación es apremiante, no haya recibido una respuesta oportuna o apropiada. De esta suerte, en sentencia N° 2015015804 de las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince, la Sala dispuso:
"Reclaman los recurrentes que la Municipalidad construyó aceras frente a sus propiedades, ubicadas en la comunidad de Los Ángeles de Sabanilla de Alajuela, afectando seriamente el acceso a estas. La recurrida desniveló completamente el frente de sus propiedades, elevando la altura de la acera del frente a calle pública, en más de un metro sobre el nivel de la calle, obstaculizando tanto la salida a carretera, como la entrada e ingreso de vehículos en cada casa de habitación, además el ingreso de taxis y todo transporte público, incluidas las unidades de socorro. Tampoco se construyó, algún tipo de valla protectora en los bordes, al lado de la carretera, con el grave e inminente peligro, que ello ocasiona por la posible caída de poco más de un metro de altura, colocando en grave peligro, a los menores de edad, adultos mayores y personas con capacidades especiales. Reclaman también que por medio de reiteradas solicitudes escritas, han gestionado ante la Municipalidad recurrida que se atienda el problema social y vecinal, pero a la fecha, no han tenido respuesta alguna. Agregan que la situación es tal que para ingresar a sus propiedades cada dueño, tiene que hacerlo desde las esquinas de la cuadra, trepando por una rampa sin seguridad alguna. Explican el caso particular de cada uno de los amparados, así, en cuanto a María Adoración Porras Porras, de 84 años de edad, tiene padecimientos serios de salud, tales como senilidad, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, artrosis de rodilla, etc. Sobre Fernando Corella Salazar, detalla que es adulto mayor con edad avanzada, que requiere constantemente de servicios médicos y cuidados, a quien la acera limita sus atenciones y lo pone en riesgo. Por último, a [NOMBRE 001], quien utiliza silla de ruedas, le resulta desgastante física y moralmente, valerse por sí mismo al querer entrar a su hogar y tener necesidades médicas, ya que le resulta imposible al personal de la ambulancia auxiliarlo, poniendo en alto riesgo su vida. Por las razones señaladas se han visto obligados a pasar y salir por las propiedades ajenas, poniendo en riesgo su patrimonio al verse privados de su derecho de propiedad y libertad de tránsito.
(...)
En múltiples ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. En el voto 12831-13 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013 se dispuso que:
'La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (véase, en este sentido, la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las frente a las propiedades ni darles mantenimiento.' En el informe rendido a esta Sala, la Primera Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuela bajo la gravedad de juramento niega las dificultades de ingreso a las viviendas por parte de los vecinos, personas con discapacidad o adultos mayores, que denuncian los recurrentes en el escrito de interposición y afirma que la acera en cuestión fue construida por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de Sabanilla, mediante el programa Prodelo, que fue un proyecto supervisado por la Municipalidad, implementado para garantizar justamente la seguridad peatonal y evitar el desbordamiento de un canal de riego administrado por la Asociación de Usuarios de la paja de agua del Río Poás. En su construcción se hicieron rampas en sus extremos para permitir el ingreso a las personas con discapacidad. Añade además, en los comentarios a las fotografías que hacen parte del informe dado a esta Sala, que la acera en cuestión fue construida en atención a las condiciones expuestas por la Asociación de Usuarios de la Paja de Agua del Río Poás, que pidió que la acera sobre el canal se hiciera dándole estabilidad al talud e impermeabilizando el área, con el propósito de evitar filtraciones que provocaran una pérdida del fluido. Afirma que las mismas no impiden ni dificultan la entrada o salida a las casas colindantes y niega bajo la gravedad de juramento que la imposibilidad de acceso de carros de ambulancia, de bomberos y otros similares a las viviendas en cuestión, en caso de ser necesario. Con base en las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la construcción de la acera en cuestión se hizo para mejorar el tránsito peatonal en el sector que carecía de las mismas y una vez conocidas las condiciones propias del lugar las aceras se construyeron a la altura o nivel de un canal de riego, impidiendo la escorrentía de las aguas. Todo lo que se hizo con la participación de los vecinos que pidieron se estabilizara el talud existente y se impermeabilizara para evitar filtraciones de agua. Asimismo acordaron que no se construyera la barrera, que ahora piden sea hecha en esta vía de amparo. De lo descrito, procede desestimar este recurso contra la Municipalidad de Alajuela por la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes y demás vecinos de la zona, pues queda claro para este Tribunal que lo que plantean en esta vía es una disconformidad con la obra final de la acera, que según informa la autoridad recurrida cumple los requisitos de seguridad, facilita el paso a las personas con discapacidades, no impide la entrada a las viviendas y fue levantada con la participación y anuencia de los vecinos. Bajo ese contexto, se observa que los recurrentes están inconformes con el resultado de la construcción de la acera; sin embargo, confrontadas sus quejas con el informe dado a esta Sala por la Municipalidad de Alajuela recurrida, estas no entrañan aspectos de constitucionalidad, siendo que tales disconformidades deberán alegarlas ante la propia Municipalidad o en su caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de que sea esa la que se pronuncie en definitiva sobre los vicios que reclaman". (El resaltado y subrayado no es del original).- III.- No obstante, en este punto es necesario destacar que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida a las personas recurrentes o a los individuos concretos en favor de los cuales se promueve el recurso, no por el mero interés de la legalidad o la constitucionalidad. Por este motivo, dado que en el caso en estudio, los reclamantes denuncian un problema de seguridad peatonal en abstracto —esto es, sin explicar cabalmente cómo resultaron afectados en lo personal, ni mencionar a alguna otra persona concreta que haya sido afectada con los hechos expuestos, o en qué forma—, al caso le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia N° 2006-017189 de las quince horas y veintisiete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, a saber:
“Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad y a lo dispuesto en la Ley 7600, cabe señalar a la recurrente que no interpone el amparo a favor de una persona concreta, ni acusan (sic) que el acto que consideran (sic) ilegítimo, se haya traducido en un acto u omisión específica, que implique un agravio o amenaza de agravio personal, directo y cierto en perjuicio de los derechos fundamentales de una persona determinada, sino que es solamente una probabilidad de lo que se está hablando. De hecho, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo, es que esta Sala realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de lo planteado por el recurrente. Ello determina el rechazo del presente amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario, que tiene como propósito exclusivo, garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución —con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus—, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión”.
Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades de la Municipalidad recurrida, la Defensoría de los Habitantes o la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de poder acudir otra vez ante esta jurisdicción, si su intención es tutelar los derechos de alguna persona concreta, individualizada o individualizable. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *STV1DWY10SK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160124000007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por SARA AGUILAR CHAVARRÍA, cédula de identidad 0103520692, Y OTROS , contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de setiembre de dos mil dieciséis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Barrio El Carmen, en San Antonio de Escazú, y se encuentran disconformes porque la Corporación Local recurrida, al empezar a construir unas aceras y un cordón de caño en esa localidad, planificó mal los trabajos y creó un desnivel tan grande, que a los vecinos de la comunidad les resulta muy difícil ingresar a pie a sus propias viviendas y a los negocios de la zona. Denuncian que los trabajos en cuestión no solamente provocaron que muchos postes de luz quedaran en el caño, sino que hicieron necesario remover numerosos medidores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y dejaron a múltiples automóviles inmovilizados en los garajes de sus dueños —o imposibilitados para ser guardados en sus cocheras—. Además, las obras impiden que clientes de los establecimientos comerciales locales puedan estacionar sus vehículos y han generado inundaciones. Aducen que cuando se comenzó a construir el cordón antes mencionado, los vecinos, previendo lo que ocurriría, acudieron ante el Alcalde para exponerle sus preocupaciones, pero éste se limitó a contestarles que no debían preocuparse. Aunado a lo anterior, cuando los problemas empezaron, le solicitaron su ayuda y, a manera de respuesta, aquél se conformó con responderles que deberían subir el nivel de sus casas de habitación. Estiman quebrantados en su perjuicio los artículos 34 y 45 constitucionales y el ordinal 41 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N° 7600. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes.
II.- Ahora bien, cuando lo que se alega es que las obras realizadas por un Gobierno Local han creado una situación tan grave que le impide a los munícipes —especialmente a los menores de edad, las personas con capacidades especiales y los adultos mayores— transitar con seguridad, este Tribunal sí ha aceptado pronunciarse sobre los reclamos respectivos, siempre y cuando la parte recurrente haya presentado previamente las quejas o denuncias del caso ante las instancias administrativas competentes y, a pesar de que la situación es apremiante, no haya recibido una respuesta oportuna o apropiada. De esta suerte, en sentencia N° 2015015804 de las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince, la Sala dispuso:
"Reclaman los recurrentes que la Municipalidad construyó aceras frente a sus propiedades, ubicadas en la comunidad de Los Ángeles de Sabanilla de Alajuela, afectando seriamente el acceso a estas. La recurrida desniveló completamente el frente de sus propiedades, elevando la altura de la acera del frente a calle pública, en más de un metro sobre el nivel de la calle, obstaculizando tanto la salida a carretera, como la entrada e ingreso de vehículos en cada casa de habitación, además el ingreso de taxis y todo transporte público, incluidas las unidades de socorro. Tampoco se construyó, algún tipo de valla protectora en los bordes, al lado de la carretera, con el grave e inminente peligro, que ello ocasiona por la posible caída de poco más de un metro de altura, colocando en grave peligro, a los menores de edad, adultos mayores y personas con capacidades especiales. Reclaman también que por medio de reiteradas solicitudes escritas, han gestionado ante la Municipalidad recurrida que se atienda el problema social y vecinal, pero a la fecha, no han tenido respuesta alguna. Agregan que la situación es tal que para ingresar a sus propiedades cada dueño, tiene que hacerlo desde las esquinas de la cuadra, trepando por una rampa sin seguridad alguna. Explican el caso particular de cada uno de los amparados, así, en cuanto a María Adoración Porras Porras, de 84 años de edad, tiene padecimientos serios de salud, tales como senilidad, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, artrosis de rodilla, etc. Sobre Fernando Corella Salazar, detalla que es adulto mayor con edad avanzada, que requiere constantemente de servicios médicos y cuidados, a quien la acera limita sus atenciones y lo pone en riesgo. Por último, a [NOMBRE 001], quien utiliza silla de ruedas, le resulta desgastante física y moralmente, valerse por sí mismo al querer entrar a su hogar y tener necesidades médicas, ya que le resulta imposible al personal de la ambulancia auxiliarlo, poniendo en alto riesgo su vida. Por las razones señaladas se han visto obligados a pasar y salir por las propiedades ajenas, poniendo en riesgo su patrimonio al verse privados de su derecho de propiedad y libertad de tránsito.
(...)
En múltiples ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. En el voto 12831-13 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013 se dispuso que:
'La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (véase, en este sentido, la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las frente a las propiedades ni darles mantenimiento.' En el informe rendido a esta Sala, la Primera Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuela bajo la gravedad de juramento niega las dificultades de ingreso a las viviendas por parte de los vecinos, personas con discapacidad o adultos mayores, que denuncian los recurrentes en el escrito de interposición y afirma que la acera en cuestión fue construida por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de Sabanilla, mediante el programa Prodelo, que fue un proyecto supervisado por la Municipalidad, implementado para garantizar justamente la seguridad peatonal y evitar el desbordamiento de un canal de riego administrado por la Asociación de Usuarios de la paja de agua del Río Poás. En su construcción se hicieron rampas en sus extremos para permitir el ingreso a las personas con discapacidad. Añade además, en los comentarios a las fotografías que hacen parte del informe dado a esta Sala, que la acera en cuestión fue construida en atención a las condiciones expuestas por la Asociación de Usuarios de la Paja de Agua del Río Poás, que pidió que la acera sobre el canal se hiciera dándole estabilidad al talud e impermeabilizando el área, con el propósito de evitar filtraciones que provocaran una pérdida del fluido. Afirma que las mismas no impiden ni dificultan la entrada o salida a las casas colindantes y niega bajo la gravedad de juramento que la imposibilidad de acceso de carros de ambulancia, de bomberos y otros similares a las viviendas en cuestión, en caso de ser necesario. Con base en las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la construcción de la acera en cuestión se hizo para mejorar el tránsito peatonal en el sector que carecía de las mismas y una vez conocidas las condiciones propias del lugar las aceras se construyeron a la altura o nivel de un canal de riego, impidiendo la escorrentía de las aguas. Todo lo que se hizo con la participación de los vecinos que pidieron se estabilizara el talud existente y se impermeabilizara para evitar filtraciones de agua. Asimismo acordaron que no se construyera la barrera, que ahora piden sea hecha en esta vía de amparo. De lo descrito, procede desestimar este recurso contra la Municipalidad de Alajuela por la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes y demás vecinos de la zona, pues queda claro para este Tribunal que lo que plantean en esta vía es una disconformidad con la obra final de la acera, que según informa la autoridad recurrida cumple los requisitos de seguridad, facilita el paso a las personas con discapacidades, no impide la entrada a las viviendas y fue levantada con la participación y anuencia de los vecinos. Bajo ese contexto, se observa que los recurrentes están inconformes con el resultado de la construcción de la acera; sin embargo, confrontadas sus quejas con el informe dado a esta Sala por la Municipalidad de Alajuela recurrida, estas no entrañan aspectos de constitucionalidad, siendo que tales disconformidades deberán alegarlas ante la propia Municipalidad o en su caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de que sea esa la que se pronuncie en definitiva sobre los vicios que reclaman". (El resaltado y subrayado no es del original).- III.- No obstante, en este punto es necesario destacar que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida a las personas recurrentes o a los individuos concretos en favor de los cuales se promueve el recurso, no por el mero interés de la legalidad o la constitucionalidad. Por este motivo, dado que en el caso en estudio, los reclamantes denuncian un problema de seguridad peatonal en abstracto —esto es, sin explicar cabalmente cómo resultaron afectados en lo personal, ni mencionar a alguna otra persona concreta que haya sido afectada con los hechos expuestos, o en qué forma—, al caso le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia N° 2006-017189 de las quince horas y veintisiete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, a saber:
“Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad y a lo dispuesto en la Ley 7600, cabe señalar a la recurrente que no interpone el amparo a favor de una persona concreta, ni acusan (sic) que el acto que consideran (sic) ilegítimo, se haya traducido en un acto u omisión específica, que implique un agravio o amenaza de agravio personal, directo y cierto en perjuicio de los derechos fundamentales de una persona determinada, sino que es solamente una probabilidad de lo que se está hablando. De hecho, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo, es que esta Sala realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de lo planteado por el recurrente. Ello determina el rechazo del presente amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario, que tiene como propósito exclusivo, garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución —con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus—, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión”.
Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades de la Municipalidad recurrida, la Defensoría de los Habitantes o la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de poder acudir otra vez ante esta jurisdicción, si su intención es tutelar los derechos de alguna persona concreta, individualizada o individualizable. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *STV1DWY10SK61*
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