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Res. 13273-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2016

Res. 13273-2016 Sala ConstitucionalRes. 13273-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160111300007CO* Res. Nº 2016013273 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS STEVEN ZÚÑIGA NARANJO, cédula de identidad 0109360693, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 20 de agosto de 2016, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Áres Rectora de Salud de Desamparados. Aduce que el 19 de mayo y 7 de julio de 2016 denunció ante la oficina del Ministerio de Salud de Desamparados, el mal estado de una alcantarilla y dos cajas de registro frente a su casa en San Rafael Arriba. Indica que estas son un peligro para la comunidad, pues no solo se han caído niños y ancianos, sino que son constantes los malos olores, moscas y ratas que salen en el sitio. Alega que, a pesar de lo anterior, el Ministerio de Salud únicamente,indicó que el asunto era problema de Municipalidad de Desamparados. Con motivo de lo anterior, el 7 de julio de 2016acudió ante la Municipalidad de Desamparados; empero a la fecha de interposición de este amparo, no existe pronunciamiento o medida alguna del gobierno local dirigida a atender la situación. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 11:19 horas del 22 de agosto de 2016, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Jefe del Área Rectora de Salud de Desamparados y al Alcalde de Desamparados.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 14:13 horas del 1° de setiembre de 2016, rinde informe bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados. Expone que el 19 de mayo de 2016 se recibió en esta oficina la denuncia CS-ARS-D-DE-0315-2016, interpuesta por Mayela Naranjo Monge contra la Municipalidad de Desamparados. En dicha gestión se indica que en San Rafael Arriba, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte, existen sobre la acera dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla por donde salen ratas, moscas y malos olores. Asegura que a la señora Monge se le entregó el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0246-2016. Añade que el 24 de mayo de 2016 se realizó visita de inspección, según acta CS-ARS-D-ERS-AI-0762-2016, en la cual se señala que durante la visita no se detectaron malos olores ni caudal de agua, por lo que no era posible realizar la prueba de coloración para ir excluyendo viviendas. Sostiene que el 7 de julio de 2016 se recibió en el Área Rectora la denuncia CS-ARS-D-DE-0422-2016 por parte del recurrente en este amparo (igualmente para el estudio de la alcantarilla en el sector anteriormente denunciado), a quien se le entregó acuse de recibo CS-ARS-D-EAC-AD-0316-2016. Asegura que el 12 de julio de 2016 se realizó visita de seguimiento a las denuncias CS-ARS-D-DE-0315-2016 y CS-ARS-D-DE-0422-2016, según consta en el acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1072-2016, se indicó que existe una tubería bajo tierra que pasa por debajo del caño; sin embargo, durante la inspección no se percibieron malos olores y la verificación de conexiones ilícitas a nivel subterráneo es casi imposible de detectar. Detalla que se recomendó redactar el informe técnico a la Municipalidad de Desamparados para que se valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público. Relata que el 30 de agosto de 2016 se efectuó nueva visita de seguimiento, según consta en el acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1327-2016, en la que se refiere que durante la inspección tampoco se percibieron malos olores ni presencia de ratas, moscas, cucarachas o algún otro vector en los alrededores del registro o alcantarillado denunciado. Adiciona que en los registros se verificó la existencia de parrillas metálicas en condiciones estructurales adecuadas que permiten que el agua pluvial de los caños desagüe y retenga la basura. Manifiesta que de dicha visita se generó el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016, en el cual se indicó que por debajo del caño y la calle pasa una tubería o subcolector que recoge y canaliza las aguas pluviales del sector. Asimismo, al estar esta tubería subterránea y de existir el ocasional vertido de aguas residuales, no sería posible determinar con certeza los inmuebles conectados ilícitamente, ya que la molestia se presentaría por el rebalse controlado de aguas de algún inmueble y para realizar las pruebas de coloración en estas condiciones, ni el agua negra ni el colorante serían visibles en la alcantarilla, ocasionando un resultado negativo, probando que sea casi imposible detectar la propiedad infractora. Refiere que se recomendó enviar el informe a la Municipalidad de Desamparados, a efectos de que a la brevedad posible se giraran las instrucciones para revisar la viabilidad de instalar tapas de concreto en todos los registros del caño público que permitan el desagüe de aguas pluviales y minimicen la concentración de posibles olores. Afirma que también se le recomendó al denunciante que, en caso de evidenciar el rebalse de aguas negras, indicara la frecuencia, horario o se comunicara de forma urgente con el Área Rectora para intervenir la anomalía. Considera que se realizó el proceso administrativo correspondiente a la denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 1° de setiembre de 2016, informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados. Refiere a lo informado por el encargado de la Sección de Alcantarillado Pluvial, a saber, que en el sitio se hizo la inspección y se determinó que el problema en primera instancia se genera por el depósito de aguas residuales en una infraestructura dedicada a alcantarillado pluvial, donde solo deben recibirse aguas de lluvia como técnicamente corresponde. Afirma que a la alcantarilla llega una tubería de 3 pulgadas de PVC, que al colocar la parrilla que solicita el recurrente, obstruiría la capacidad hidráulica de la alcantarilla y provocaría un desbordamiento de aguas no pluviales en el sitio, con las consecuencias del caso. Añade que por tal razón, de previo a realizar cualquier intervención en el sitio, es necesario que el Área Rectora de Salud de Desamparados realice las pruebas pertinentes para la determinación de la procedencia y calidades de las aguas que llegan a la alcantarilla y notifique a las viviendas que están depositando otros tipos de aguas en el alcantarillado pluvial, para que una vez que se corrija esta situación, la Municipalidad intervenga la zona y con el apoyo de la Gestión de Infraestructura Pública, se realicen las obras que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del alcantarillado pluvial, el cual no puede repararse como lo solicita el recurrente. Adiciona que en razón del incumplimiento del Área Rectora, la Municipalidad está imposibilitada para actuar, toda vez que arreglar la caja de registro y colocar la tapa en las condiciones descritas, implicaría avalar la violación en la que ha incurrido el propietario o los propietarios de los inmuebles que depositan aguas residuales en la caja de registro de alcantarillado pluvial y no está dentro de las competencias municipales, tapar la salida de aguas residuales por el eventual daño a la salud. Sostiene que se encuentran limitados para actuar, de conformidad con la Ley General de Salud, artículos 285 al 292. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a esta corporación municipal.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 19 de mayo y 7 de julio de 2016 denunció ante el Área de Salud recurrida, el mal estado de una alcantarilla y dos cajas de registro ubicadas frente a su casa en San Rafael Arriba de Desamparados. No obstante, se le comunicó que el problema era competencia de la Municipalidad recurrida. Afirma que también el 7 de julio de 2016 planteó la denuncia ante el municipio. Empero, a la fecha, las autoridades accionadas no han resuelto el problema. Subraya que la situación denunciada atenta contra el medio ambiente y podría poner en peligro la integridad física de quienes circulan por ahí.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 19 de mayo de 2016, el Área de Salud recurrida recibió la denuncia CS-ARS-D-DE-0315-2016, interpuesta por Mayela Naranjo Monge contra la Municipalidad de Desamparados. En dicha gestión se indica que en San Rafael Arriba, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte, existen sobre la acera dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla por donde salen ratas, moscas y malos olores (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    b. Mediante oficio CS-ARS-D-EAC-AD-0246-2016, el Área Rectora le dio acuse de recibido a la señora Naranjo Monge (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    c. El 24 de mayo de 2016, el Área Rectora emitió acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0762-2016, en la cual se señala que durante la visita no se detectaron malos olores ni caudal de agua, por lo que no era posible realizar la prueba de coloración. Además, se recomendó dejar el caso en observación (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    d. El 7 de julio de 2016, el Área Rectora recibió denuncia CS-ARS-D-DE-0422-2016 planteada por el recurrente, igualmente para el estudio de lo acusado en la denuncia anteriormente indicada (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    e. Por oficio CS-ARS-D-EAC-AD-0316-2016 del 7 de julio de 2016, el Área Rectora le entregó al tutelado acuse de recibido de su denuncia (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    f. El 7 de julio de 2016, el recurrente interpuso ante la municipalidad recurrida una gestión sobre el problema citado (hecho incontrovertido).

    g. El 12 de julio de 2016, el Área Rectora efectuó inspección ocular de seguimiento a las denuncias indicadas y emitió acta CS-ARS-D-ERS-AI-1072-2016, indicando que no se detectaron malos olores ni caudal de agua. También se manifestó que, de darse estos olores, no sería posible identificar el inmueble infractor (conexiones ilícitas a nivel subterráneo), por lo que se dejaba el caso en observación. Además, se recomendó redactar el informe técnico a la Municipalidad de Desamparados para que se valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    h. El 30 de agosto de 2016, el Área Rectora efectuó nueva visita de seguimiento y emitió acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1327-2016, en la que refirió que durante la inspección tampoco se percibieron malos olores ni presencia de vectores; además, en los registros se determinó la presencia de parrillas, pero ausencia de tapas (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    i. Mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016 del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora manifestó que en ninguna de las inspecciones efectuadas se verificó lo denunciado, lo que no significaba que fuera falso. Además, que se les indicó a los denunciantes que, al estar bajo tierra la conexión, no era posible identificar al posible infractor, ya que de realizarse pruebas, no se verían ni las aguas negras ni el colorante; no obstante, que se les instaba a seguir informando. Finalmente, señaló que se envió copia de esto a la municipalidad para la respectiva instalación de tapas en todos los registros del caño público que permita el desagüe de aguas pluviales y minimice la concentración de posibles olores (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    j. Según oficio AM-DSP N°779-16 del 1° de setiembre de 2016, suscrito por el Coordinador del Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Desamparados, “el problema es por depósito ilegal de aguas residuales al alcantarillado pluvial, competencia que debe asumir el Área Rectora (…). Se determinó en el sitio la no colación de parrillas, ya que la tubería es de 3 pulgadas en PVC y si se coloca la parrilla disminuye la capacidad hidráulica de la misma. Y no funciona hasta que no sea atendida por el Ministerio de Salud. (…) se procederá el día jueves un traslado al Área de Obras Públicas para realizar un estudio sobre la canalización de aguas para alcantarillado pluvial” (informe de la municipalidad recurrida y prueba aportada).

    k. Existe un conflicto técnico entre el Área Rectora y la Municipalidad recurrida en relación con la entidad responsable de solventar la situación de contaminación alegada (los autos).

    III.- Sobre la función de las municipalidades en materia ambiental .- El artículo 50 de la Constitución Política tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de denunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo señala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus instituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia, tomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este derecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que la Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y servicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al respecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes. Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros (ver sentencia en sentido similar 16-002102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016).

    IV.- Atinente a la función del Ministerio de Salud.- La Ley General de Salud le otorga la competencia al Ministerio de Salud para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo posibilita al Ministerio en cita a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa . Esta Sala, mediante sentencia 2015-018601 de las 9:20 horas del 27 de noviembre de 2015, se refirió al tema e indicó:

    “Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” VI.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que el 19 de mayo de 2016, el Área Rectora accionada recibió una denuncia planteada por Mayela Naranjo Monge (no por el recurrente), en la cual se acusaba la existencia de dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla de donde salen ratas, moscas y malos olores, exactamente en San Rafael Arriba de Desamparados, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte. También se acredita que el 7 de julio de 2016 el Área Rectora recibió otra denuncia (CS-ARS-D-DE-0422-2016), esta vez planteada por el recurrente, en la cual se acusaba la misma situación. Ante ambas denuncias, el Área Rectora realizó oportunamente las inspecciones correspondientes, en las cuales, si bien no logró constatar la existencia de malos olores y fauna nociva, sí consideró que podría haber un problema de depósito ilegal de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Sin embargo, también indicó que al estar bajo tierra la aparente conexión ilícita, no sería posible identificar al posible infractor con las pruebas de colorante. Por ello, emitió el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016, en el cual recomendó instar a la Municipalidad de Desamparados para que valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público, a fin de minimizar de algún modo los malos olores.

    Por su parte, la Municipalidad accionada asegura que de previo a realizar cualquier intervención en el sitio, es necesario que el Área Rectora efectúe las pruebas pertinentes para la determinación de la procedencia y calidades de las aguas que llegan a la alcantarilla, además de que notifique a las viviendas que están depositando en el alcantarillado pluvial otro tipo de aguas. Añade que mientras ello no suceda, la municipalidad se encuentra imposibilitada para actuar, toda vez que arreglar las cajas de registro y colocar tapas en las condiciones descritas, implicaría avalar la violación en la que ha incurrido el propietario infractor. Igualmente, arguye que no está dentro de las competencias del municipio, tapar la salida de aguas residuales en este caso de daño a la salud.

    En la especie, aun cuando el Área Rectora no tiene certeza de que exista un problema de malos olores y fauna nociva, pues no lo pudo corroborar en las inspecciones, no menos cierto es que en el informe rendido por la municipalidad se asegura que sí existe una situación de contaminación por depósito de otras aguas en el alcantarillado pluvial; situación que no ha sido solventada de manera definitiva, pese a haber sido denunciada desde hace cuatro meses. Por el contrario, ambas entidades discrepan del criterio técnico vertido respecto a la competencia para solucionar el problema y las medidas a tomar.

    Ahora bien, como se indicó en el considerando V de esta sentencia, la Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Por ello, no es de recibo que en virtud de las divergencias entre las opiniones técnicas de ambas autoridades, no se hayan tomado las coordinaciones pertinentes para solventar la situación de contaminación denunciada.

    En consecuencia, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Ergo, se declara con lugar el recurso con la orden que establece en la parte dispositiva de esta resolución.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karla Obando Mata y Gilbert Jiménez Siles, por su orden Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y Alcalde de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo necesario y giren las órdenes pertinentes para que, dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, entre ambas instituciones se realice una inspección conjunta en el sector aludido y se determinen las medidas a tomar para solventar el problema denunciado. Asimismo, que dentro del plazo de 2 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la problemática denunciada. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado así como a la Municipalidad de Desamparados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata y Gilbert Jiménez Siles, por su orden Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y Alcalde de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AQVFDIR7AH461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160111300007CO* Res. Nº 2016013273 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS STEVEN ZÚÑIGA NARANJO, cédula de identidad 0109360693, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 20 de agosto de 2016, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Áres Rectora de Salud de Desamparados. Aduce que el 19 de mayo y 7 de julio de 2016 denunció ante la oficina del Ministerio de Salud de Desamparados, el mal estado de una alcantarilla y dos cajas de registro frente a su casa en San Rafael Arriba. Indica que estas son un peligro para la comunidad, pues no solo se han caído niños y ancianos, sino que son constantes los malos olores, moscas y ratas que salen en el sitio. Alega que, a pesar de lo anterior, el Ministerio de Salud únicamente,indicó que el asunto era problema de Municipalidad de Desamparados. Con motivo de lo anterior, el 7 de julio de 2016acudió ante la Municipalidad de Desamparados; empero a la fecha de interposición de este amparo, no existe pronunciamiento o medida alguna del gobierno local dirigida a atender la situación. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 11:19 horas del 22 de agosto de 2016, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Jefe del Área Rectora de Salud de Desamparados y al Alcalde de Desamparados.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 14:13 horas del 1° de setiembre de 2016, rinde informe bajo juramento Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados. Expone que el 19 de mayo de 2016 se recibió en esta oficina la denuncia CS-ARS-D-DE-0315-2016, interpuesta por Mayela Naranjo Monge contra la Municipalidad de Desamparados. En dicha gestión se indica que en San Rafael Arriba, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte, existen sobre la acera dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla por donde salen ratas, moscas y malos olores. Asegura que a la señora Monge se le entregó el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0246-2016. Añade que el 24 de mayo de 2016 se realizó visita de inspección, según acta CS-ARS-D-ERS-AI-0762-2016, en la cual se señala que durante la visita no se detectaron malos olores ni caudal de agua, por lo que no era posible realizar la prueba de coloración para ir excluyendo viviendas. Sostiene que el 7 de julio de 2016 se recibió en el Área Rectora la denuncia CS-ARS-D-DE-0422-2016 por parte del recurrente en este amparo (igualmente para el estudio de la alcantarilla en el sector anteriormente denunciado), a quien se le entregó acuse de recibo CS-ARS-D-EAC-AD-0316-2016. Asegura que el 12 de julio de 2016 se realizó visita de seguimiento a las denuncias CS-ARS-D-DE-0315-2016 y CS-ARS-D-DE-0422-2016, según consta en el acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1072-2016, se indicó que existe una tubería bajo tierra que pasa por debajo del caño; sin embargo, durante la inspección no se percibieron malos olores y la verificación de conexiones ilícitas a nivel subterráneo es casi imposible de detectar. Detalla que se recomendó redactar el informe técnico a la Municipalidad de Desamparados para que se valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público. Relata que el 30 de agosto de 2016 se efectuó nueva visita de seguimiento, según consta en el acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1327-2016, en la que se refiere que durante la inspección tampoco se percibieron malos olores ni presencia de ratas, moscas, cucarachas o algún otro vector en los alrededores del registro o alcantarillado denunciado. Adiciona que en los registros se verificó la existencia de parrillas metálicas en condiciones estructurales adecuadas que permiten que el agua pluvial de los caños desagüe y retenga la basura. Manifiesta que de dicha visita se generó el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016, en el cual se indicó que por debajo del caño y la calle pasa una tubería o subcolector que recoge y canaliza las aguas pluviales del sector. Asimismo, al estar esta tubería subterránea y de existir el ocasional vertido de aguas residuales, no sería posible determinar con certeza los inmuebles conectados ilícitamente, ya que la molestia se presentaría por el rebalse controlado de aguas de algún inmueble y para realizar las pruebas de coloración en estas condiciones, ni el agua negra ni el colorante serían visibles en la alcantarilla, ocasionando un resultado negativo, probando que sea casi imposible detectar la propiedad infractora. Refiere que se recomendó enviar el informe a la Municipalidad de Desamparados, a efectos de que a la brevedad posible se giraran las instrucciones para revisar la viabilidad de instalar tapas de concreto en todos los registros del caño público que permitan el desagüe de aguas pluviales y minimicen la concentración de posibles olores. Afirma que también se le recomendó al denunciante que, en caso de evidenciar el rebalse de aguas negras, indicara la frecuencia, horario o se comunicara de forma urgente con el Área Rectora para intervenir la anomalía. Considera que se realizó el proceso administrativo correspondiente a la denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 1° de setiembre de 2016, informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados. Refiere a lo informado por el encargado de la Sección de Alcantarillado Pluvial, a saber, que en el sitio se hizo la inspección y se determinó que el problema en primera instancia se genera por el depósito de aguas residuales en una infraestructura dedicada a alcantarillado pluvial, donde solo deben recibirse aguas de lluvia como técnicamente corresponde. Afirma que a la alcantarilla llega una tubería de 3 pulgadas de PVC, que al colocar la parrilla que solicita el recurrente, obstruiría la capacidad hidráulica de la alcantarilla y provocaría un desbordamiento de aguas no pluviales en el sitio, con las consecuencias del caso. Añade que por tal razón, de previo a realizar cualquier intervención en el sitio, es necesario que el Área Rectora de Salud de Desamparados realice las pruebas pertinentes para la determinación de la procedencia y calidades de las aguas que llegan a la alcantarilla y notifique a las viviendas que están depositando otros tipos de aguas en el alcantarillado pluvial, para que una vez que se corrija esta situación, la Municipalidad intervenga la zona y con el apoyo de la Gestión de Infraestructura Pública, se realicen las obras que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del alcantarillado pluvial, el cual no puede repararse como lo solicita el recurrente. Adiciona que en razón del incumplimiento del Área Rectora, la Municipalidad está imposibilitada para actuar, toda vez que arreglar la caja de registro y colocar la tapa en las condiciones descritas, implicaría avalar la violación en la que ha incurrido el propietario o los propietarios de los inmuebles que depositan aguas residuales en la caja de registro de alcantarillado pluvial y no está dentro de las competencias municipales, tapar la salida de aguas residuales por el eventual daño a la salud. Sostiene que se encuentran limitados para actuar, de conformidad con la Ley General de Salud, artículos 285 al 292. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a esta corporación municipal.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 19 de mayo y 7 de julio de 2016 denunció ante el Área de Salud recurrida, el mal estado de una alcantarilla y dos cajas de registro ubicadas frente a su casa en San Rafael Arriba de Desamparados. No obstante, se le comunicó que el problema era competencia de la Municipalidad recurrida. Afirma que también el 7 de julio de 2016 planteó la denuncia ante el municipio. Empero, a la fecha, las autoridades accionadas no han resuelto el problema. Subraya que la situación denunciada atenta contra el medio ambiente y podría poner en peligro la integridad física de quienes circulan por ahí.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 19 de mayo de 2016, el Área de Salud recurrida recibió la denuncia CS-ARS-D-DE-0315-2016, interpuesta por Mayela Naranjo Monge contra la Municipalidad de Desamparados. En dicha gestión se indica que en San Rafael Arriba, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte, existen sobre la acera dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla por donde salen ratas, moscas y malos olores (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    b. Mediante oficio CS-ARS-D-EAC-AD-0246-2016, el Área Rectora le dio acuse de recibido a la señora Naranjo Monge (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    c. El 24 de mayo de 2016, el Área Rectora emitió acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0762-2016, en la cual se señala que durante la visita no se detectaron malos olores ni caudal de agua, por lo que no era posible realizar la prueba de coloración. Además, se recomendó dejar el caso en observación (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    d. El 7 de julio de 2016, el Área Rectora recibió denuncia CS-ARS-D-DE-0422-2016 planteada por el recurrente, igualmente para el estudio de lo acusado en la denuncia anteriormente indicada (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    e. Por oficio CS-ARS-D-EAC-AD-0316-2016 del 7 de julio de 2016, el Área Rectora le entregó al tutelado acuse de recibido de su denuncia (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    f. El 7 de julio de 2016, el recurrente interpuso ante la municipalidad recurrida una gestión sobre el problema citado (hecho incontrovertido).

    g. El 12 de julio de 2016, el Área Rectora efectuó inspección ocular de seguimiento a las denuncias indicadas y emitió acta CS-ARS-D-ERS-AI-1072-2016, indicando que no se detectaron malos olores ni caudal de agua. También se manifestó que, de darse estos olores, no sería posible identificar el inmueble infractor (conexiones ilícitas a nivel subterráneo), por lo que se dejaba el caso en observación. Además, se recomendó redactar el informe técnico a la Municipalidad de Desamparados para que se valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    h. El 30 de agosto de 2016, el Área Rectora efectuó nueva visita de seguimiento y emitió acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-1327-2016, en la que refirió que durante la inspección tampoco se percibieron malos olores ni presencia de vectores; además, en los registros se determinó la presencia de parrillas, pero ausencia de tapas (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    i. Mediante informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016 del 31 de agosto de 2016, el Área Rectora manifestó que en ninguna de las inspecciones efectuadas se verificó lo denunciado, lo que no significaba que fuera falso. Además, que se les indicó a los denunciantes que, al estar bajo tierra la conexión, no era posible identificar al posible infractor, ya que de realizarse pruebas, no se verían ni las aguas negras ni el colorante; no obstante, que se les instaba a seguir informando. Finalmente, señaló que se envió copia de esto a la municipalidad para la respectiva instalación de tapas en todos los registros del caño público que permita el desagüe de aguas pluviales y minimice la concentración de posibles olores (informe del Área Rectora y prueba aportada).

    j. Según oficio AM-DSP N°779-16 del 1° de setiembre de 2016, suscrito por el Coordinador del Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Desamparados, “el problema es por depósito ilegal de aguas residuales al alcantarillado pluvial, competencia que debe asumir el Área Rectora (…). Se determinó en el sitio la no colación de parrillas, ya que la tubería es de 3 pulgadas en PVC y si se coloca la parrilla disminuye la capacidad hidráulica de la misma. Y no funciona hasta que no sea atendida por el Ministerio de Salud. (…) se procederá el día jueves un traslado al Área de Obras Públicas para realizar un estudio sobre la canalización de aguas para alcantarillado pluvial” (informe de la municipalidad recurrida y prueba aportada).

    k. Existe un conflicto técnico entre el Área Rectora y la Municipalidad recurrida en relación con la entidad responsable de solventar la situación de contaminación alegada (los autos).

    III.- Sobre la función de las municipalidades en materia ambiental .- El artículo 50 de la Constitución Política tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de denunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo señala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus instituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia, tomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este derecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que la Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y servicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al respecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes. Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros (ver sentencia en sentido similar 16-002102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016).

    IV.- Atinente a la función del Ministerio de Salud.- La Ley General de Salud le otorga la competencia al Ministerio de Salud para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo posibilita al Ministerio en cita a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.

    V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa . Esta Sala, mediante sentencia 2015-018601 de las 9:20 horas del 27 de noviembre de 2015, se refirió al tema e indicó:

    “Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.” VI.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que el 19 de mayo de 2016, el Área Rectora accionada recibió una denuncia planteada por Mayela Naranjo Monge (no por el recurrente), en la cual se acusaba la existencia de dos cajas de registro sin tapa y una alcantarilla de donde salen ratas, moscas y malos olores, exactamente en San Rafael Arriba de Desamparados, de la Escuela Quemada, 100 m este y 25 m norte. También se acredita que el 7 de julio de 2016 el Área Rectora recibió otra denuncia (CS-ARS-D-DE-0422-2016), esta vez planteada por el recurrente, en la cual se acusaba la misma situación. Ante ambas denuncias, el Área Rectora realizó oportunamente las inspecciones correspondientes, en las cuales, si bien no logró constatar la existencia de malos olores y fauna nociva, sí consideró que podría haber un problema de depósito ilegal de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Sin embargo, también indicó que al estar bajo tierra la aparente conexión ilícita, no sería posible identificar al posible infractor con las pruebas de colorante. Por ello, emitió el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0788-2016, en el cual recomendó instar a la Municipalidad de Desamparados para que valorara la instalación de tapas de concreto en todos los registros de la tubería que pasan por debajo del caño público, a fin de minimizar de algún modo los malos olores.

    Por su parte, la Municipalidad accionada asegura que de previo a realizar cualquier intervención en el sitio, es necesario que el Área Rectora efectúe las pruebas pertinentes para la determinación de la procedencia y calidades de las aguas que llegan a la alcantarilla, además de que notifique a las viviendas que están depositando en el alcantarillado pluvial otro tipo de aguas. Añade que mientras ello no suceda, la municipalidad se encuentra imposibilitada para actuar, toda vez que arreglar las cajas de registro y colocar tapas en las condiciones descritas, implicaría avalar la violación en la que ha incurrido el propietario infractor. Igualmente, arguye que no está dentro de las competencias del municipio, tapar la salida de aguas residuales en este caso de daño a la salud.

    En la especie, aun cuando el Área Rectora no tiene certeza de que exista un problema de malos olores y fauna nociva, pues no lo pudo corroborar en las inspecciones, no menos cierto es que en el informe rendido por la municipalidad se asegura que sí existe una situación de contaminación por depósito de otras aguas en el alcantarillado pluvial; situación que no ha sido solventada de manera definitiva, pese a haber sido denunciada desde hace cuatro meses. Por el contrario, ambas entidades discrepan del criterio técnico vertido respecto a la competencia para solucionar el problema y las medidas a tomar.

    Ahora bien, como se indicó en el considerando V de esta sentencia, la Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Por ello, no es de recibo que en virtud de las divergencias entre las opiniones técnicas de ambas autoridades, no se hayan tomado las coordinaciones pertinentes para solventar la situación de contaminación denunciada.

    En consecuencia, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Ergo, se declara con lugar el recurso con la orden que establece en la parte dispositiva de esta resolución.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Karla Obando Mata y Gilbert Jiménez Siles, por su orden Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y Alcalde de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo necesario y giren las órdenes pertinentes para que, dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, entre ambas instituciones se realice una inspección conjunta en el sector aludido y se determinen las medidas a tomar para solventar el problema denunciado. Asimismo, que dentro del plazo de 2 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la problemática denunciada. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado así como a la Municipalidad de Desamparados, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata y Gilbert Jiménez Siles, por su orden Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y Alcalde de Desamparados, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AQVFDIR7AH461*

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