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Res. 13238-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2016
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*160102890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010289-0007-CO, interpuesto por RICARDO ANTONIO SOLANO VARGAS, cédula de identidad 0104910633, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone: 1. Que en la zona sur oeste de Ciudad Colón se instaló un plantel de tractores que no tiene los permisos de funcionamiento y permisos de viabilidad ambiental requeridos. 2. Que el 15 de diciembre de 2014, interpuesto una denuncia ante el Ministerio de Salud de la localidad con el propósito que controle la actividad que ahí se realiza, así como, realice el control de los ruidos que emanan del lugar, pues utilizan el predio como taller. Acusa que no ha obtenido una respuesta de su denuncia. Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada que resuelva la denuncia presentada y se ordene el cierre del predio utilizado como taller.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 04 de mayo del 2012, se presentó la primera denuncia del recurrente ante el Ministerio de Salud por el funcionamiento de plantel de la empresa Tractores Zamora S.A. (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
2. El 07 de mayo de 2012, se realizó una inspección en el lugar denunciado y se constató que la empresa se encuentra operando al margen de la ley, según informe técnico CS-ARS-MP-MA-239-2012 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
3. El 31 de mayo del 2012, se notificó a la empresa denunciada la orden sanitaria RCSARSM-75-2012, para que tramitara el permiso de funcionamiento junto con otras mejoras que debía realizar en la propiedad como la disposición adecuada de residuos sólidos y del aceite quemado encontrado durante la visita y se advirtió que no debía almacenar ningún tipo de combustible (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
4. El 28 de junio del 2012, el Sr. Zamora Solano en representación de la empresa Tractores Zamora S.A. presentó la documentación para el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas, incluido el uso de suelo del 27 de junio del 2012 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
5. Mediante oficio CS-ARS-MP-185-2012, se realizó prevención única a falta de la viabilidad ambiental, sin embargo, el Coordinador a.i. del Departamento de Evaluación Ambiental, mediante oficio DEA-2713-2012-SETENA, resuelve que no procede solicitar viabilidad ambiental para la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A., por lo cual, en vista del cumplimiento de requisitos, se otorgó por parte del Área Rectora de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 191-2012 para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas con vigencia del 03 agosto del 2012 al 03 de agosto del 2017 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
6. El 28 de noviembre de 2013, se recibió denuncia por contaminación sónica por parte de los vecinos, mediante oficio CS-ARS-MP-430-2012, se les solicitó aclarar ciertos puntos para realizar la respectiva medición (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
7. El 11 de diciembre se recibió nota por parte del Sr. Carlos Montero (quien trabaja para Ricardo Solano) aclarando los puntos solicitados (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
8. El 23 de enero de 2014, se llamó vía telefónica al Sr. Carlos Montero para programar la medición durante la semana del 27 al 31 de enero del 2014, sin embargo, el Sr. Montero informó que, el problema de ruido había disminuido considerablemente ya que al parecer la maquinaria había sido trasladada a otro lugar (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
9. El día 15 de diciembre del 2014 , se recibió nueva denuncia del Sr. Ricardo Solano la cual fue atendida el 09 de enero del 2015 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
10. De la inspección realizada, según consta en el informe técnico CS-ARS-MP-MA-29-2015, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto a la acumulación y manejo de residuos sólidos dentro de la propiedad y la disposición de aguas residuales producto del lavado de maquinaria pesada (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
11. El 20 de marzo del 2015, se realizó visita de inspección para verificar cumplimiento de orden sanitaria. En dicha inspección se constató que quedaba pendiente la realización de las obras de drenaje para la correcta canalización de las aguas residuales (ver informe técnico CS-ARS-MP-MA-152-2015), por lo cual, el 07 de mayo del 2015, se notificó la orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 en la que se ordenó la suspensión y el cierre técnico de la actividad, en un plazo 20 días. Se realizó visita de inspección en la cual se verifico, por parte de los funcionarios de salud, que las obras pendientes en orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 habían sido subsanadas (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
12. El 16 de agosto de 2016, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el Sr. Ricardo Solano presentó nueva denuncia contra el establecimiento Tractores Zamora S.A. y, en atención a esta nueva denuncia, se tiene programada la respectiva visita de inspección para el 02 de setiembre de 2016 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una situación de índole ambiental -donde se presentó ante las autoridades recurridas una denuncia por contaminación ambiental-, la cual, acusa el amparado no ha sido resuelta. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
V.SOBRE LA FALTA DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL PLANTEL DE LA EMPRESA TRACTORES ZAMORA S.A. En el escrito de interposición del recurso, como primer agravio, el recurrente acusa la inexistencia de los permisos de funcionamiento y de viabilidad ambiental de la instalación del plantel de la empresa Tractores Zamora S.A. ubicado en Ciudad Colón. De los informes rendidos bajo juramento y, la prueba aportada a los autos, se desprende que, efectivamente, el 04 de mayo del 2012, el recurrente presentó la primera denuncia por el funcionamiento de plantel de la empresa señalada. Dicha autoridad, teniendo por el funcionamiento y operación de la empresa, el 31 de mayo del 2012, se notificó a la empresa denunciada la orden sanitaria RCSARSM-75-2012, para que tramitara el permiso de funcionamiento junto con otras mejoras que debía realizar en la propiedad como la disposición adecuada de residuos sólidos y del aceite quemado encontrado durante la visita y se advirtió que no debía almacenar ningún tipo de combustible.
Realizados varios actos administrativos y las mejoras señaladas, se determinó por parte de la autoridad accionada que, no procede solicitar el permiso de viabilidad ambiental para la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A., por lo cual, en vista del cumplimiento del resto de requisitos, se otorgó por parte del Área Rectora de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 191-2012 solo para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas con vigencia del 03 agosto del 2012 al 03 de agosto del 2017. En razón de lo anterior, al constatarse que la autoridad sanitaria accionada atendió la denuncia del recurrente y, obligó al cumplimiento a la empresa denunciada para que realizara mejoras y solicitara los permisos correspondientes, debe desestimarse el recurso planteado en cuanto a este agravio. Nótese que, contrario a lo acusado por el recurrente, la empresa denunciada cuenta con los permisos necesarios para la utilización del plantel que, a juicio del accionante, no cumple con los permisos y licencias para el funcionamiento.
En el sub examine , como segundo agravio, el recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades del Ministerio de Salud no le habían resuelto una denuncia relacionada con la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A. en un plantel ubicado en el cantón de Ciudad Colón. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente demostrado que, efectivamente, el recurrente presentó el 15 de diciembre del 2014, una nueva denuncia sobre las actividades realizadas por la empresa Tractores Zamora S.A. en el predio en cuestión. Contrario a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la omisión de la autoridad accionada, se constata que esa autoridad realizó una inspección y, según consta en el informe técnico CS-ARS-MP-MA-29-2015, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto a la acumulación y manejo de residuos sólidos dentro de la propiedad y la disposición de aguas residuales producto del lavado de maquinaria pesada.
Por lo anterior, el 20 de marzo del 2015, se realizó visita de inspección para verificar cumplimiento de orden sanitaria. En dicha inspección se constató que, quedaba pendiente la realización de las obras de drenaje para la correcta canalización de las aguas residuales (ver informe técnico CS-ARS-MP-MA-152-2015), por lo cual, el 07 de mayo del 2015, se notificó la orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015, en la cual, se ordenó la suspensión y el cierre técnico de la actividad, en un plazo 20 días. Posteriormente, se realizó visita de inspección, en la cual se verifico por parte de los funcionarios de salud que, las obras pendientes en orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 habían sido subsanadas. A mayor abundamiento, según informan las autoridades recurridas se tiene que, el 16 de agosto de 2016, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el Sr. Ricardo Solano presentó nueva denuncia contra el establecimiento Tractores Zamora S.A. y, en atención a esta nueva denuncia, se tiene programada la respectiva visita de inspección para el 02 de setiembre de 2016.
Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima que, en la especie, se haya quebrantado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En mérito lo expuesto, se impone desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
De las consideraciones señaladas, al no poderse constatar lo acusado por el recurrente y, por el contrario, al acreditarse que la autoridad accionada ha atendido todas sus denuncias, teniendo en consideración que la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A. ha sido controlada en cuanto a lo denunciado, en atención a la normativa que rige en la materia, este Tribunal debe desestimarse el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Lo anterior, sin que se limite la capacidad del recurrente para accionar ante la vía ordinaria, en caso de que estime que se ha lesionado algún derecho infraconstitucional no conocido en el objeto del presente recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*SEYLGCUY8CM61*
*160102890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010289-0007-CO, interpuesto por RICARDO ANTONIO SOLANO VARGAS, cédula de identidad 0104910633, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone: 1. Que en la zona sur oeste de Ciudad Colón se instaló un plantel de tractores que no tiene los permisos de funcionamiento y permisos de viabilidad ambiental requeridos. 2. Que el 15 de diciembre de 2014, interpuesto una denuncia ante el Ministerio de Salud de la localidad con el propósito que controle la actividad que ahí se realiza, así como, realice el control de los ruidos que emanan del lugar, pues utilizan el predio como taller. Acusa que no ha obtenido una respuesta de su denuncia. Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada que resuelva la denuncia presentada y se ordene el cierre del predio utilizado como taller.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 04 de mayo del 2012, se presentó la primera denuncia del recurrente ante el Ministerio de Salud por el funcionamiento de plantel de la empresa Tractores Zamora S.A. (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
2. El 07 de mayo de 2012, se realizó una inspección en el lugar denunciado y se constató que la empresa se encuentra operando al margen de la ley, según informe técnico CS-ARS-MP-MA-239-2012 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
3. El 31 de mayo del 2012, se notificó a la empresa denunciada la orden sanitaria RCSARSM-75-2012, para que tramitara el permiso de funcionamiento junto con otras mejoras que debía realizar en la propiedad como la disposición adecuada de residuos sólidos y del aceite quemado encontrado durante la visita y se advirtió que no debía almacenar ningún tipo de combustible (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
4. El 28 de junio del 2012, el Sr. Zamora Solano en representación de la empresa Tractores Zamora S.A. presentó la documentación para el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas, incluido el uso de suelo del 27 de junio del 2012 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
5. Mediante oficio CS-ARS-MP-185-2012, se realizó prevención única a falta de la viabilidad ambiental, sin embargo, el Coordinador a.i. del Departamento de Evaluación Ambiental, mediante oficio DEA-2713-2012-SETENA, resuelve que no procede solicitar viabilidad ambiental para la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A., por lo cual, en vista del cumplimiento de requisitos, se otorgó por parte del Área Rectora de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 191-2012 para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas con vigencia del 03 agosto del 2012 al 03 de agosto del 2017 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
6. El 28 de noviembre de 2013, se recibió denuncia por contaminación sónica por parte de los vecinos, mediante oficio CS-ARS-MP-430-2012, se les solicitó aclarar ciertos puntos para realizar la respectiva medición (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
7. El 11 de diciembre se recibió nota por parte del Sr. Carlos Montero (quien trabaja para Ricardo Solano) aclarando los puntos solicitados (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
8. El 23 de enero de 2014, se llamó vía telefónica al Sr. Carlos Montero para programar la medición durante la semana del 27 al 31 de enero del 2014, sin embargo, el Sr. Montero informó que, el problema de ruido había disminuido considerablemente ya que al parecer la maquinaria había sido trasladada a otro lugar (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
9. El día 15 de diciembre del 2014 , se recibió nueva denuncia del Sr. Ricardo Solano la cual fue atendida el 09 de enero del 2015 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
10. De la inspección realizada, según consta en el informe técnico CS-ARS-MP-MA-29-2015, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto a la acumulación y manejo de residuos sólidos dentro de la propiedad y la disposición de aguas residuales producto del lavado de maquinaria pesada (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
11. El 20 de marzo del 2015, se realizó visita de inspección para verificar cumplimiento de orden sanitaria. En dicha inspección se constató que quedaba pendiente la realización de las obras de drenaje para la correcta canalización de las aguas residuales (ver informe técnico CS-ARS-MP-MA-152-2015), por lo cual, el 07 de mayo del 2015, se notificó la orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 en la que se ordenó la suspensión y el cierre técnico de la actividad, en un plazo 20 días. Se realizó visita de inspección en la cual se verifico, por parte de los funcionarios de salud, que las obras pendientes en orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 habían sido subsanadas (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
12. El 16 de agosto de 2016, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el Sr. Ricardo Solano presentó nueva denuncia contra el establecimiento Tractores Zamora S.A. y, en atención a esta nueva denuncia, se tiene programada la respectiva visita de inspección para el 02 de setiembre de 2016 (ver informe de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una situación de índole ambiental -donde se presentó ante las autoridades recurridas una denuncia por contaminación ambiental-, la cual, acusa el amparado no ha sido resuelta. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
V.SOBRE LA FALTA DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL PLANTEL DE LA EMPRESA TRACTORES ZAMORA S.A. En el escrito de interposición del recurso, como primer agravio, el recurrente acusa la inexistencia de los permisos de funcionamiento y de viabilidad ambiental de la instalación del plantel de la empresa Tractores Zamora S.A. ubicado en Ciudad Colón. De los informes rendidos bajo juramento y, la prueba aportada a los autos, se desprende que, efectivamente, el 04 de mayo del 2012, el recurrente presentó la primera denuncia por el funcionamiento de plantel de la empresa señalada. Dicha autoridad, teniendo por el funcionamiento y operación de la empresa, el 31 de mayo del 2012, se notificó a la empresa denunciada la orden sanitaria RCSARSM-75-2012, para que tramitara el permiso de funcionamiento junto con otras mejoras que debía realizar en la propiedad como la disposición adecuada de residuos sólidos y del aceite quemado encontrado durante la visita y se advirtió que no debía almacenar ningún tipo de combustible.
Realizados varios actos administrativos y las mejoras señaladas, se determinó por parte de la autoridad accionada que, no procede solicitar el permiso de viabilidad ambiental para la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A., por lo cual, en vista del cumplimiento del resto de requisitos, se otorgó por parte del Área Rectora de Salud Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 191-2012 solo para parqueo, mantenimiento de maquinaria y oficinas administrativas con vigencia del 03 agosto del 2012 al 03 de agosto del 2017. En razón de lo anterior, al constatarse que la autoridad sanitaria accionada atendió la denuncia del recurrente y, obligó al cumplimiento a la empresa denunciada para que realizara mejoras y solicitara los permisos correspondientes, debe desestimarse el recurso planteado en cuanto a este agravio. Nótese que, contrario a lo acusado por el recurrente, la empresa denunciada cuenta con los permisos necesarios para la utilización del plantel que, a juicio del accionante, no cumple con los permisos y licencias para el funcionamiento.
En el sub examine , como segundo agravio, el recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades del Ministerio de Salud no le habían resuelto una denuncia relacionada con la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A. en un plantel ubicado en el cantón de Ciudad Colón. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente demostrado que, efectivamente, el recurrente presentó el 15 de diciembre del 2014, una nueva denuncia sobre las actividades realizadas por la empresa Tractores Zamora S.A. en el predio en cuestión. Contrario a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la omisión de la autoridad accionada, se constata que esa autoridad realizó una inspección y, según consta en el informe técnico CS-ARS-MP-MA-29-2015, se detectaron una serie de deficiencias en cuanto a la acumulación y manejo de residuos sólidos dentro de la propiedad y la disposición de aguas residuales producto del lavado de maquinaria pesada.
Por lo anterior, el 20 de marzo del 2015, se realizó visita de inspección para verificar cumplimiento de orden sanitaria. En dicha inspección se constató que, quedaba pendiente la realización de las obras de drenaje para la correcta canalización de las aguas residuales (ver informe técnico CS-ARS-MP-MA-152-2015), por lo cual, el 07 de mayo del 2015, se notificó la orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015, en la cual, se ordenó la suspensión y el cierre técnico de la actividad, en un plazo 20 días. Posteriormente, se realizó visita de inspección, en la cual se verifico por parte de los funcionarios de salud que, las obras pendientes en orden sanitaria CS-ARS-MP-82-2015 habían sido subsanadas. A mayor abundamiento, según informan las autoridades recurridas se tiene que, el 16 de agosto de 2016, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el Sr. Ricardo Solano presentó nueva denuncia contra el establecimiento Tractores Zamora S.A. y, en atención a esta nueva denuncia, se tiene programada la respectiva visita de inspección para el 02 de setiembre de 2016.
Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima que, en la especie, se haya quebrantado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En mérito lo expuesto, se impone desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
De las consideraciones señaladas, al no poderse constatar lo acusado por el recurrente y, por el contrario, al acreditarse que la autoridad accionada ha atendido todas sus denuncias, teniendo en consideración que la actividad de la empresa Tractores Zamora S.A. ha sido controlada en cuanto a lo denunciado, en atención a la normativa que rige en la materia, este Tribunal debe desestimarse el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Lo anterior, sin que se limite la capacidad del recurrente para accionar ante la vía ordinaria, en caso de que estime que se ha lesionado algún derecho infraconstitucional no conocido en el objeto del presente recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
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