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Res. 13226-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2016
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*160087470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-008747- 0007-CO, interpuesto por SUSY GABRIELA AGUIRRE ACUÑA, cédula de identidad 0109410053, por sí y a favor de DIRK BOOIJ, ciudadano holandés, pasaporte NUJ71FC27, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, alega que la calle donde reside llamada calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, presenta difícil acceso y no se encuentra asfaltada, por lo que no pueden ingresar ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses. Expone que aunque se ha reclamado ante la citada Municipalidad, la condición de la calle permanece igual, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes residen en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, cuyo camino de acceso se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles (hecho no controvertido e informe bajo juramento y documentos aportados).
b. Desde el año 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. En el mantenimiento de la red vial cantonal, se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT, y en este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, no cumple con los requisitos, contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral (informe bajo juramento y documentos aportados).
d. La calle La Catalina, aparece con la categoría de calle pública, pero no cumple con los requisitos mínimos legales como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, por lo que no cumple requisitos legales para su intervención inmediata (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Las gestiones realizadas por la recurrente, ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, fueron contestadas por oficio UTGVM-085-2016 (informe bajo juramento la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio UTGA-069-2016, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, se indicó que desde el 07 de julio del 2016, el camión de recolección de residuos sólidos (basura), ingresa a calle La Catalina (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
IV.Sobre el caso concreto.- Conforme se desprende del elenco de hechos que se han tenido por demostrados, la vía que indica la recurrente, si bien, es de lastre, no se encuentra en condiciones de intransitabilidad. Ciertamente, no pueden desconocerse las competencias que le corresponden a la Municipalidad de Santa Bárbara, respecto del mantenimiento de esta vía cantonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, constitucional, en el tanto les atribuye a las corporaciones municipales la “administración de los intereses y servicios locales”, lo que ha llevado a esta Sala a estimar numerosos procesos de amparo en los que se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito (ver entre otras Sentencia 2013-010019 de las 14:30 horas del 24 de julio de 2013).
No obstante, a pesar de que en el presente asunto, efectivamente, quedaron acreditadas las condiciones de la vía y que no se encuentra pavimentada, bajo juramento, los funcionarios recurridos indicaron que en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, el camino se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Por otra parte, el 11 de mayo de 2016, la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara, efectuó una inspección en la citada calle y se constató que aunque aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos legales para ser intervenido, como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, y además no se encuentra dentro de la base de caminos inscritos por la Municipalidad de Santa Bárbara ante la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, por lo que no cumple esos requisitos legales para su intervención inmediata con recursos originados desde la Ley número 8114.
Aunado a lo anterior, no se desprende de los autos que por las condiciones de esa vía exista un riesgo inminente y latente en contra de la vida e integridad de las personas. Si bien, la recurrente manifestó que el amparado Dirk Booij presenta un padecimiento de cáncer en fase terminal, no se logra verificar que dicha enfermedad sea consecuencia de las condiciones de la calle La Catalina, o que se impida el acceso y el tránsito de ambulancias. Tomando en cuenta estos elementos, esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, sin que esto sea óbice para que la parte recurrente gestione formalmente ante la Municipalidad de Santa Bárbara, el cumplimiento de los requisitos mencionados, entre ellos la recuperación del derecho de vía, que se encuentra invadido, lo mismo que la propia longitud del camino, y para que las autoridades municipales continúen con el mantenimiento de la red vial cantonal conforme las potestades indicadas. En consecuencia, procede desestimar el recurso (en similar sentido sentencia 2016-009916 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*ADK47JLBUCZS61*
*160087470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-008747- 0007-CO, interpuesto por SUSY GABRIELA AGUIRRE ACUÑA, cédula de identidad 0109410053, por sí y a favor de DIRK BOOIJ, ciudadano holandés, pasaporte NUJ71FC27, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, alega que la calle donde reside llamada calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, presenta difícil acceso y no se encuentra asfaltada, por lo que no pueden ingresar ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses. Expone que aunque se ha reclamado ante la citada Municipalidad, la condición de la calle permanece igual, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes residen en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, cuyo camino de acceso se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles (hecho no controvertido e informe bajo juramento y documentos aportados).
b. Desde el año 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. En el mantenimiento de la red vial cantonal, se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT, y en este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, no cumple con los requisitos, contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral (informe bajo juramento y documentos aportados).
d. La calle La Catalina, aparece con la categoría de calle pública, pero no cumple con los requisitos mínimos legales como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, por lo que no cumple requisitos legales para su intervención inmediata (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Las gestiones realizadas por la recurrente, ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, fueron contestadas por oficio UTGVM-085-2016 (informe bajo juramento la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio UTGA-069-2016, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, se indicó que desde el 07 de julio del 2016, el camión de recolección de residuos sólidos (basura), ingresa a calle La Catalina (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
IV.Sobre el caso concreto.- Conforme se desprende del elenco de hechos que se han tenido por demostrados, la vía que indica la recurrente, si bien, es de lastre, no se encuentra en condiciones de intransitabilidad. Ciertamente, no pueden desconocerse las competencias que le corresponden a la Municipalidad de Santa Bárbara, respecto del mantenimiento de esta vía cantonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, constitucional, en el tanto les atribuye a las corporaciones municipales la “administración de los intereses y servicios locales”, lo que ha llevado a esta Sala a estimar numerosos procesos de amparo en los que se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito (ver entre otras Sentencia 2013-010019 de las 14:30 horas del 24 de julio de 2013).
No obstante, a pesar de que en el presente asunto, efectivamente, quedaron acreditadas las condiciones de la vía y que no se encuentra pavimentada, bajo juramento, los funcionarios recurridos indicaron que en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, el camino se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Por otra parte, el 11 de mayo de 2016, la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara, efectuó una inspección en la citada calle y se constató que aunque aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos legales para ser intervenido, como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, y además no se encuentra dentro de la base de caminos inscritos por la Municipalidad de Santa Bárbara ante la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, por lo que no cumple esos requisitos legales para su intervención inmediata con recursos originados desde la Ley número 8114.
Aunado a lo anterior, no se desprende de los autos que por las condiciones de esa vía exista un riesgo inminente y latente en contra de la vida e integridad de las personas. Si bien, la recurrente manifestó que el amparado Dirk Booij presenta un padecimiento de cáncer en fase terminal, no se logra verificar que dicha enfermedad sea consecuencia de las condiciones de la calle La Catalina, o que se impida el acceso y el tránsito de ambulancias. Tomando en cuenta estos elementos, esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, sin que esto sea óbice para que la parte recurrente gestione formalmente ante la Municipalidad de Santa Bárbara, el cumplimiento de los requisitos mencionados, entre ellos la recuperación del derecho de vía, que se encuentra invadido, lo mismo que la propia longitud del camino, y para que las autoridades municipales continúen con el mantenimiento de la red vial cantonal conforme las potestades indicadas. En consecuencia, procede desestimar el recurso (en similar sentido sentencia 2016-009916 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*ADK47JLBUCZS61*
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