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Res. 13226-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160087470007CO* Res. Nº 2016013226 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-008747- 0007-CO, interpuesto por SUSY GABRIELA AGUIRRE ACUÑA, cédula de identidad 0109410053, por sí y a favor de DIRK BOOIJ, ciudadano holandés, pasaporte NUJ71FC27, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve y treinta y dos horas de seis de julio del dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y manifiesta que, habita, junto con el señor Dirk Booij, persona adulta mayor y paciente con cáncer en estado terminal, en calle La Catalina, en Birrí de Heredia. Dicha calle es de muy difícil acceso y no se encuentra asfaltada, razón por la cual no ingresan de ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses y, además, no cuenta con hidrantes. Agrega que el gobierno local recurrido tiene deshabilitada la recolección de basura para la referida calle, situación que obliga a los vecinos a tener que transportar los desechos hasta la calle principal, aproximadamente, unos 800 metros. Lo anterior, con los problemas que ocasionan cuando se rompen las bolsas de basura o cuando los indigentes abren éstas y dejan la basura regada. Alega que dicha situación pone en grave riesgo a los vecinos y cualquier persona que necesite circular por dicha calzada, en especial a personas adultas mayores, enfermas o con alguna discapacidad motora. Desde el 23 de agosto de 2006 ha realizado múltiples gestiones y reuniones para resolver el problema de la calle sin lograrlo, y sin que esto le haya hecho dejar de pagar los respectivos impuestos municipales, que incluyen el pago de venta de agua y el servicio de recolección de basura. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la condición de la calle permanece igual. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.
2.- Informan bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas, Luis Alberto Carvajal Rojas y Roberto Chavarría Ugalde, en sus calidades de Alcalde, Presidente del Concejo y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara, que el Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Municipal indica que el camino de referencia se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso. La Municipalidad es la encargada de mantener el buen estado de la red vial cantonal, pero el mantenimiento se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT. En este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, aunque en los planos aportados aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos como lo es el derecho de vía, no tiene un estatus de conectividad, ni tiene un tránsito promedio diario tan denso como para ser intervenido, el cual debe ser de al menos 30 vehículos. Esos requisitos están contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral. Mediante oficio UTGA-069-2016, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, informa que desde el 07 de julio del 2016, se está ingresando el camión de recolección de residuos sólidos (basura) a calle La Catalina, Birrí, con el objetivo de que los contribuyentes no tengan que desplazar sus residuos. El ingreso del camión son los lunes y jueves. Niegan cualquier tipo de promesa, realizada por la Corporación Municipal, ya que la Municipalidad trabaja para la Administración de los interesados de los habitantes del Cantón de Santa Bárbara, por lo que se niega cualquier convenio celebrado para favorecer en forma personal a algún administrado. Las gestiones que indica haber presentado la parte recurrente, fueron realizadas ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y según el oficio UTGVM-085-2016, de mayo de 2016, fueron contestadas al amparado. Sin embargo, el camino al que hace referencia el recurrente, tiene una categoría según su condición, por lo que a nivel administrativo, la inversión pública se hace en el orden establecido a nivel legal y reglamentario con el fin de priorizar las calles que van siendo intervenidas. Dicen que como se indicó en un asunto anterior, que el camino conocido como La Catalina, específicamente la que transita por frente a la propiedad de la recurrente, aparece como calle pública según la cartografía del registro catastral. No obstante, esa condición no es suficiente, como para darle la atención inmediata que pretende la recurrente, por cuanto se requiere recuperar el derecho de vía, que se tiene invadido para alcanzar la medida longitudinal mínima que permite la normativa para ser intervenido con recursos provenientes de la ley 8114; que alcance un tránsito promedio de al menos 50 vehículos, que pueda ser considerada una vía con conectividad entre poblados cantonales. Señalan que desde el 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social. Para ampliar ese plan quinquenal se debe inventariar el camino, codificarlo ante el MOPT y cumplir los requisitos del Decreto 34624. Por lo que se concluye, que la atención que busca la recurrente, no ha podido ser resuelta, por cuanto la inversión de los recursos que prevén, son para la atención de caminos que, en forma exclusiva, tienen una serie de características técnicas que les constituye, además de camino público, en un bien debidamente inventariado y codificado. Sin embargo, aunque el camino no cuenta con las condiciones técnicas de requisito, lo cierto es que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente, alega que la calle donde reside llamada calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, presenta difícil acceso y no se encuentra asfaltada, por lo que no pueden ingresar ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses. Expone que aunque se ha reclamado ante la citada Municipalidad, la condición de la calle permanece igual, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes residen en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, cuyo camino de acceso se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles (hecho no controvertido e informe bajo juramento y documentos aportados).
b. Desde el año 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. En el mantenimiento de la red vial cantonal, se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT, y en este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, no cumple con los requisitos, contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral (informe bajo juramento y documentos aportados).
d. La calle La Catalina, aparece con la categoría de calle pública, pero no cumple con los requisitos mínimos legales como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, por lo que no cumple requisitos legales para su intervención inmediata (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Las gestiones realizadas por la recurrente, ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, fueron contestadas por oficio UTGVM-085-2016 (informe bajo juramento la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio UTGA-069-2016, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, se indicó que desde el 07 de julio del 2016, el camión de recolección de residuos sólidos (basura), ingresa a calle La Catalina (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el caso concreto.- Conforme se desprende del elenco de hechos que se han tenido por demostrados, la vía que indica la recurrente, si bien, es de lastre, no se encuentra en condiciones de intransitabilidad. Ciertamente, no pueden desconocerse las competencias que le corresponden a la Municipalidad de Santa Bárbara, respecto del mantenimiento de esta vía cantonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, constitucional, en el tanto les atribuye a las corporaciones municipales la “administración de los intereses y servicios locales”, lo que ha llevado a esta Sala a estimar numerosos procesos de amparo en los que se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito (ver entre otras Sentencia 2013-010019 de las 14:30 horas del 24 de julio de 2013). No obstante, a pesar de que en el presente asunto, efectivamente, quedaron acreditadas las condiciones de la vía y que no se encuentra pavimentada, bajo juramento, los funcionarios recurridos indicaron que en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, el camino se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Por otra parte, el 11 de mayo de 2016, la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara, efectuó una inspección en la citada calle y se constató que aunque aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos legales para ser intervenido, como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, y además no se encuentra dentro de la base de caminos inscritos por la Municipalidad de Santa Bárbara ante la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, por lo que no cumple esos requisitos legales para su intervención inmediata con recursos originados desde la Ley número 8114. Aunado a lo anterior, no se desprende de los autos que por las condiciones de esa vía exista un riesgo inminente y latente en contra de la vida e integridad de las personas. Si bien, la recurrente manifestó que el amparado Dirk Booij presenta un padecimiento de cáncer en fase terminal, no se logra verificar que dicha enfermedad sea consecuencia de las condiciones de la calle La Catalina, o que se impida el acceso y el tránsito de ambulancias. Tomando en cuenta estos elementos, esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, sin que esto sea óbice para que la parte recurrente gestione formalmente ante la Municipalidad de Santa Bárbara, el cumplimiento de los requisitos mencionados, entre ellos la recuperación del derecho de vía, que se encuentra invadido, lo mismo que la propia longitud del camino, y para que las autoridades municipales continúen con el mantenimiento de la red vial cantonal conforme las potestades indicadas. En consecuencia, procede desestimar el recurso (en similar sentido sentencia 2016-009916 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ADK47JLBUCZS61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160087470007CO* Res. Nº 2016013226 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-008747- 0007-CO, interpuesto por SUSY GABRIELA AGUIRRE ACUÑA, cédula de identidad 0109410053, por sí y a favor de DIRK BOOIJ, ciudadano holandés, pasaporte NUJ71FC27, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve y treinta y dos horas de seis de julio del dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y manifiesta que, habita, junto con el señor Dirk Booij, persona adulta mayor y paciente con cáncer en estado terminal, en calle La Catalina, en Birrí de Heredia. Dicha calle es de muy difícil acceso y no se encuentra asfaltada, razón por la cual no ingresan de ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses y, además, no cuenta con hidrantes. Agrega que el gobierno local recurrido tiene deshabilitada la recolección de basura para la referida calle, situación que obliga a los vecinos a tener que transportar los desechos hasta la calle principal, aproximadamente, unos 800 metros. Lo anterior, con los problemas que ocasionan cuando se rompen las bolsas de basura o cuando los indigentes abren éstas y dejan la basura regada. Alega que dicha situación pone en grave riesgo a los vecinos y cualquier persona que necesite circular por dicha calzada, en especial a personas adultas mayores, enfermas o con alguna discapacidad motora. Desde el 23 de agosto de 2006 ha realizado múltiples gestiones y reuniones para resolver el problema de la calle sin lograrlo, y sin que esto le haya hecho dejar de pagar los respectivos impuestos municipales, que incluyen el pago de venta de agua y el servicio de recolección de basura. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la condición de la calle permanece igual. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.
2.- Informan bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas, Luis Alberto Carvajal Rojas y Roberto Chavarría Ugalde, en sus calidades de Alcalde, Presidente del Concejo y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Santa Bárbara, que el Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Municipal indica que el camino de referencia se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso. La Municipalidad es la encargada de mantener el buen estado de la red vial cantonal, pero el mantenimiento se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT. En este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, aunque en los planos aportados aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos como lo es el derecho de vía, no tiene un estatus de conectividad, ni tiene un tránsito promedio diario tan denso como para ser intervenido, el cual debe ser de al menos 30 vehículos. Esos requisitos están contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral. Mediante oficio UTGA-069-2016, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, informa que desde el 07 de julio del 2016, se está ingresando el camión de recolección de residuos sólidos (basura) a calle La Catalina, Birrí, con el objetivo de que los contribuyentes no tengan que desplazar sus residuos. El ingreso del camión son los lunes y jueves. Niegan cualquier tipo de promesa, realizada por la Corporación Municipal, ya que la Municipalidad trabaja para la Administración de los interesados de los habitantes del Cantón de Santa Bárbara, por lo que se niega cualquier convenio celebrado para favorecer en forma personal a algún administrado. Las gestiones que indica haber presentado la parte recurrente, fueron realizadas ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y según el oficio UTGVM-085-2016, de mayo de 2016, fueron contestadas al amparado. Sin embargo, el camino al que hace referencia el recurrente, tiene una categoría según su condición, por lo que a nivel administrativo, la inversión pública se hace en el orden establecido a nivel legal y reglamentario con el fin de priorizar las calles que van siendo intervenidas. Dicen que como se indicó en un asunto anterior, que el camino conocido como La Catalina, específicamente la que transita por frente a la propiedad de la recurrente, aparece como calle pública según la cartografía del registro catastral. No obstante, esa condición no es suficiente, como para darle la atención inmediata que pretende la recurrente, por cuanto se requiere recuperar el derecho de vía, que se tiene invadido para alcanzar la medida longitudinal mínima que permite la normativa para ser intervenido con recursos provenientes de la ley 8114; que alcance un tránsito promedio de al menos 50 vehículos, que pueda ser considerada una vía con conectividad entre poblados cantonales. Señalan que desde el 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social. Para ampliar ese plan quinquenal se debe inventariar el camino, codificarlo ante el MOPT y cumplir los requisitos del Decreto 34624. Por lo que se concluye, que la atención que busca la recurrente, no ha podido ser resuelta, por cuanto la inversión de los recursos que prevén, son para la atención de caminos que, en forma exclusiva, tienen una serie de características técnicas que les constituye, además de camino público, en un bien debidamente inventariado y codificado. Sin embargo, aunque el camino no cuenta con las condiciones técnicas de requisito, lo cierto es que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente, alega que la calle donde reside llamada calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, presenta difícil acceso y no se encuentra asfaltada, por lo que no pueden ingresar ambulancias, taxis, camiones de bomberos, ni buses. Expone que aunque se ha reclamado ante la citada Municipalidad, la condición de la calle permanece igual, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes residen en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, cuyo camino de acceso se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles (hecho no controvertido e informe bajo juramento y documentos aportados).
b. Desde el año 2014, mediante acuerdo número 5486-2014, el Concejo Municipal acordó en la Sesión Ordinaria número 214, en fecha 03 de junio del 2014, aprobar el denominado Plan de Desarrollo y Conservación Vial Cantonal, el cual es un instrumento que permite priorizar la intervención de los caminos, según los índices de tránsito promedio diario y de desarrollo técnico social (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
c. En el mantenimiento de la red vial cantonal, se establece primero a los caminos codificados por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que establece el Reglamento sobre Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT, y en este caso, la inversión pública para tener el mejoramiento del camino con recursos originados desde la Ley número 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se ve severamente limitada por cuanto el ramal que da acceso a la propiedad de la recurrente, no cumple con los requisitos, contenidos en el artículo, 21 del citado reglamento, en el cual si indica hacia el artículo 33, que el derecho de vía debe ser de 14 metros, mientras que en la calle en cuestión, dicho derecho de vía se encuentra totalmente cercenado, tanto por la invasión sobre la superficie de ruedo, como por la misma longitud que muestra el mapeo catastral (informe bajo juramento y documentos aportados).
d. La calle La Catalina, aparece con la categoría de calle pública, pero no cumple con los requisitos mínimos legales como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, por lo que no cumple requisitos legales para su intervención inmediata (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
e. Las gestiones realizadas por la recurrente, ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, fueron contestadas por oficio UTGVM-085-2016 (informe bajo juramento la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio UTGA-069-2016, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, se indicó que desde el 07 de julio del 2016, el camión de recolección de residuos sólidos (basura), ingresa a calle La Catalina (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el caso concreto.- Conforme se desprende del elenco de hechos que se han tenido por demostrados, la vía que indica la recurrente, si bien, es de lastre, no se encuentra en condiciones de intransitabilidad. Ciertamente, no pueden desconocerse las competencias que le corresponden a la Municipalidad de Santa Bárbara, respecto del mantenimiento de esta vía cantonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, constitucional, en el tanto les atribuye a las corporaciones municipales la “administración de los intereses y servicios locales”, lo que ha llevado a esta Sala a estimar numerosos procesos de amparo en los que se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito (ver entre otras Sentencia 2013-010019 de las 14:30 horas del 24 de julio de 2013). No obstante, a pesar de que en el presente asunto, efectivamente, quedaron acreditadas las condiciones de la vía y que no se encuentra pavimentada, bajo juramento, los funcionarios recurridos indicaron que en calle La Catalina, en Birrí de Santa Bárbara de Heredia, el camino se encuentra en estado regular; es una superficie de ruedo en lastre, sin embargo, no es impedimento para ingresar con vehículo de motor o cualquier peso, por lo que las condiciones de esa vía son perfectamente accesibles. Por otra parte, el 11 de mayo de 2016, la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara, efectuó una inspección en la citada calle y se constató que aunque aparece con la categoría de calle pública, no cumple con los requisitos mínimos legales para ser intervenido, como lo es; el derecho de vía, el cual está invadido, no tiene un estatus de conectividad hacia otras poblaciones cantonales, tampoco cumple con el mínimo de tránsito promedio diario, el cual debe ser de al menos 30 vehículos, y además no se encuentra dentro de la base de caminos inscritos por la Municipalidad de Santa Bárbara ante la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, por lo que no cumple esos requisitos legales para su intervención inmediata con recursos originados desde la Ley número 8114. Aunado a lo anterior, no se desprende de los autos que por las condiciones de esa vía exista un riesgo inminente y latente en contra de la vida e integridad de las personas. Si bien, la recurrente manifestó que el amparado Dirk Booij presenta un padecimiento de cáncer en fase terminal, no se logra verificar que dicha enfermedad sea consecuencia de las condiciones de la calle La Catalina, o que se impida el acceso y el tránsito de ambulancias. Tomando en cuenta estos elementos, esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, sin que esto sea óbice para que la parte recurrente gestione formalmente ante la Municipalidad de Santa Bárbara, el cumplimiento de los requisitos mencionados, entre ellos la recuperación del derecho de vía, que se encuentra invadido, lo mismo que la propia longitud del camino, y para que las autoridades municipales continúen con el mantenimiento de la red vial cantonal conforme las potestades indicadas. En consecuencia, procede desestimar el recurso (en similar sentido sentencia 2016-009916 de las nueve horas veinte minutos del quince de julio de dos mil dieciséis).
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
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