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Res. 13157-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2016

Res. 13157-2016 Sala ConstitucionalRes. 13157-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160122120007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PHILLPS JIMÉNEZ, cédula de identidad 2-0216-0224 , contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea en la Secretaría de la Sala a las 11:34 horas del 8 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y manifiesta lo siguiente: que la comunidad del Fraccionamiento y Las Tinajitas en Barrio San José, ha sufrido por años inundaciones que han causado numerosos daños a los vecinos de la zona. Explica que una de las causas de este problema es la mala planificación urbana en la zona, ya que la Municipalidad recurrida ha sido irresponsable al no realizar los controles necesarios para evitar que se construya sobre áreas públicas o áreas afectadas por alguna servidumbre o derecho de paso. Por ello, anteriormente han planteado gestiones contra la Municipalidad para que tomen las medidas necesarias para detener el problema descrito, dentro de los que se encuentra en recurso de amparo No. 14-005040-000-CO. Acota que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota dirigida al Comité Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, en la que solicitó incluir en el presupuesto del 2017 los recursos necesarios para solucionar el problema de las inundaciones en la zona. Solicita a la Sala que se le ordene a la autoridad recurrida presupuestar para el 2017 el dinero necesario para la realización de las obras que se requieren para dar solución al problema de las inundaciones.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota ante el Comité Ambiental de la Municipalidad recurrida con el fin de que se incluya en el presupuesto 2017, recursos necesarios para solucionar el problema de inundaciones que vive su comunidad. Solicita a la Sala su intervención para que la Municipalidad, efectivamente, presupueste para el 2017 lo requerido para solucionar la problemática descrita.

    II.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que el 6 de setiembre de 2016 planteó una solicitud ante la autoridad recurrida, que a la fecha no ha sido gestionada. Sin embargo, al momento de interponerse este amparo el 8 de setiembre de 2016, no habían transcurrido ni tan siquiera dos días desde la presentación de tal gestión ante la parte accionada, por lo que Sala estima prematuro este recurso, pues las autoridades recurridas todavía no han excedido un término razonable para contestar la gestión de marras, ya que no se trata de una petición pura y simple. A mayor abundamiento, en el recurso de amparo previo que refiere la parte recurrente se determinó que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por este Tribunal y además, versaba sobre gestiones diferentes a la que plantea en este recurso.

    Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no solo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoraran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RI2VOS8NH4061*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160122120007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PHILLPS JIMÉNEZ, cédula de identidad 2-0216-0224 , contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea en la Secretaría de la Sala a las 11:34 horas del 8 de setiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y manifiesta lo siguiente: que la comunidad del Fraccionamiento y Las Tinajitas en Barrio San José, ha sufrido por años inundaciones que han causado numerosos daños a los vecinos de la zona. Explica que una de las causas de este problema es la mala planificación urbana en la zona, ya que la Municipalidad recurrida ha sido irresponsable al no realizar los controles necesarios para evitar que se construya sobre áreas públicas o áreas afectadas por alguna servidumbre o derecho de paso. Por ello, anteriormente han planteado gestiones contra la Municipalidad para que tomen las medidas necesarias para detener el problema descrito, dentro de los que se encuentra en recurso de amparo No. 14-005040-000-CO. Acota que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota dirigida al Comité Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, en la que solicitó incluir en el presupuesto del 2017 los recursos necesarios para solucionar el problema de las inundaciones en la zona. Solicita a la Sala que se le ordene a la autoridad recurrida presupuestar para el 2017 el dinero necesario para la realización de las obras que se requieren para dar solución al problema de las inundaciones.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota ante el Comité Ambiental de la Municipalidad recurrida con el fin de que se incluya en el presupuesto 2017, recursos necesarios para solucionar el problema de inundaciones que vive su comunidad. Solicita a la Sala su intervención para que la Municipalidad, efectivamente, presupueste para el 2017 lo requerido para solucionar la problemática descrita.

    II.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que el 6 de setiembre de 2016 planteó una solicitud ante la autoridad recurrida, que a la fecha no ha sido gestionada. Sin embargo, al momento de interponerse este amparo el 8 de setiembre de 2016, no habían transcurrido ni tan siquiera dos días desde la presentación de tal gestión ante la parte accionada, por lo que Sala estima prematuro este recurso, pues las autoridades recurridas todavía no han excedido un término razonable para contestar la gestión de marras, ya que no se trata de una petición pura y simple. A mayor abundamiento, en el recurso de amparo previo que refiere la parte recurrente se determinó que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por este Tribunal y además, versaba sobre gestiones diferentes a la que plantea en este recurso.

    Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no solo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoraran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RI2VOS8NH4061*

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