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Res. 13157-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2016
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*160122120007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PHILLPS JIMÉNEZ, cédula de identidad 2-0216-0224 , contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota ante el Comité Ambiental de la Municipalidad recurrida con el fin de que se incluya en el presupuesto 2017, recursos necesarios para solucionar el problema de inundaciones que vive su comunidad. Solicita a la Sala su intervención para que la Municipalidad, efectivamente, presupueste para el 2017 lo requerido para solucionar la problemática descrita.
II.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que el 6 de setiembre de 2016 planteó una solicitud ante la autoridad recurrida, que a la fecha no ha sido gestionada. Sin embargo, al momento de interponerse este amparo el 8 de setiembre de 2016, no habían transcurrido ni tan siquiera dos días desde la presentación de tal gestión ante la parte accionada, por lo que Sala estima prematuro este recurso, pues las autoridades recurridas todavía no han excedido un término razonable para contestar la gestión de marras, ya que no se trata de una petición pura y simple. A mayor abundamiento, en el recurso de amparo previo que refiere la parte recurrente se determinó que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por este Tribunal y además, versaba sobre gestiones diferentes a la que plantea en este recurso.
Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no solo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoraran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
III.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*RI2VOS8NH4061*
*160122120007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PHILLPS JIMÉNEZ, cédula de identidad 2-0216-0224 , contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 6 de setiembre de 2016 presentó una nota ante el Comité Ambiental de la Municipalidad recurrida con el fin de que se incluya en el presupuesto 2017, recursos necesarios para solucionar el problema de inundaciones que vive su comunidad. Solicita a la Sala su intervención para que la Municipalidad, efectivamente, presupueste para el 2017 lo requerido para solucionar la problemática descrita.
II.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente reclama que el 6 de setiembre de 2016 planteó una solicitud ante la autoridad recurrida, que a la fecha no ha sido gestionada. Sin embargo, al momento de interponerse este amparo el 8 de setiembre de 2016, no habían transcurrido ni tan siquiera dos días desde la presentación de tal gestión ante la parte accionada, por lo que Sala estima prematuro este recurso, pues las autoridades recurridas todavía no han excedido un término razonable para contestar la gestión de marras, ya que no se trata de una petición pura y simple. A mayor abundamiento, en el recurso de amparo previo que refiere la parte recurrente se determinó que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por este Tribunal y además, versaba sobre gestiones diferentes a la que plantea en este recurso.
Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no solo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoraran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
III.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*RI2VOS8NH4061*
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