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Res. 13142-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2016

Res. 13142-2016 Sala ConstitucionalRes. 13142-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160120890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE PACUARE, cédula jurídica No. 3002583061, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido, por medio del escrito de fax, en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. de 6 se setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y manifiesta que son vecinos del Barrio Pacuare Viejo, ubicado en Limón Cantón Central. Señala que el gobierno local reparó la calle principal; no obstante, no retiró los materiales correspondientes. Lo anterior, causó la obstrucción de las alcantarillas de la zona y, por ende, que el agua se estancara, con lo que causó un grave problema ambiental y de salud pública. Ante esa situación, se interpuso el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 13-015315-0007-CO, declarado con lugar por sentencia No. 2014-001609 de las 9:20 hrs. de 7 de febrero de 2014. En la respectiva orden, esta Sala dio a las autoridades recurridas un plazo de 6 meses para resolver el problema. Acusa que la municipalidad recurrida no ha reparado el problema y la violación a sus derechos persiste. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO. La asociación recurrente acusa la desobediencia de las autoridades recurridas a cumplir lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2014-001609 de las 9:20 hrs. de 7 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 13-015315-0007-CO. Sobre el particular, debe indicarse que los hechos que sirven de base a este proceso ya fueron objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2016-012656 de las 14:30 hrs. de 6 de setiembre de 2016, recaída en el referido expediente y, en la cual, se planteó, precisamente, la desobediencia a lo ordenado. En dicha sentencia, la Sala dispuso, lo siguiente:

    "(...) I.- En el presente asunto, la accionante aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 2014-01609 de las 9:20 horas del 7 de febrero de 2014, pues argumenta que las alcantarillas de la zona se obstruyen y el agua queda estancada, generando problemas ambientales y de salud pública. Al respecto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el Alcalde de Limón -el cual es dado bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, y oficio número UTGVM- 190-2016 del 25 de agosto de 2016, se desprende que en agosto de 2014 se asfaltó un 95% de la calle principal, dejando únicamente sin cubrir con mezcla asfáltica los cruces de calles donde se iban a construir las bóvedas que permitirían acabar con el problema de las aguas que se encontraban estancadas en algunos sectores de vía, obstaculizando el paso tanto vehicular como peatonal, y que bajo esas circunstancias era imposible la colocación del asfalto sobre la calle. En setiembre de 2014 se inició con la construcción de las 3 bóvedas, y el jueves 30 de abril de 2015 se culminó la totalidad del asfaltado de la calle código 7-01.827, la cual tiene una longitud de 850 m (calle Zapote). Acota que referente a la Avenida Salmón, el alcantarillado pluvial se obstruyó debido a la gran cantidad de basura, botellas, bolsas, sandalias, provenientes de los depósitos de los mismos vecinos, y que si no existe un debido mantenimiento por parte de los mismos, aunque se cambie de alcantarillado el problema continuará. Refiere que debido a la gran cantidad de sedimentos, tierra, maleza y basura, el desagüe natural de las aguas está completamente obstruido, por lo que se requiere recabarlo, ya que la boca de salida de la alcantarilla está a nivel de la quebrada, lo que ocasiona que el agua se devuelva e inunde el sector, también se debe efectuar una alcantarilla de cuadro de 2 metros de profundidad por 4 metros de ancho y 4 metros de largo. Así las cosas, si bien esta Sala da crédito a lo informado por la autoridad de la municipalidad recurrida respecto a las acciones tomadas, no puede tenerse por demostrado que haya cumplido con lo ordenado por la Sala. La Coordinadora de la Dirección de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón reconoce que se inunda el sector por la falta de alcantarilla y que el desagüe natural de las aguas se encuentra obstruido. En consecuencia, se reitera la orden dictada. (...)"

    Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada, por lo que la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Estése la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 2016-012656 de las 14:30 hrs. de 6 de setiembre de 2016.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HQEJ9MQO2II61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160120890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016013142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE PACUARE, cédula jurídica No. 3002583061, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido, por medio del escrito de fax, en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. de 6 se setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y manifiesta que son vecinos del Barrio Pacuare Viejo, ubicado en Limón Cantón Central. Señala que el gobierno local reparó la calle principal; no obstante, no retiró los materiales correspondientes. Lo anterior, causó la obstrucción de las alcantarillas de la zona y, por ende, que el agua se estancara, con lo que causó un grave problema ambiental y de salud pública. Ante esa situación, se interpuso el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 13-015315-0007-CO, declarado con lugar por sentencia No. 2014-001609 de las 9:20 hrs. de 7 de febrero de 2014. En la respectiva orden, esta Sala dio a las autoridades recurridas un plazo de 6 meses para resolver el problema. Acusa que la municipalidad recurrida no ha reparado el problema y la violación a sus derechos persiste. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO. La asociación recurrente acusa la desobediencia de las autoridades recurridas a cumplir lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2014-001609 de las 9:20 hrs. de 7 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 13-015315-0007-CO. Sobre el particular, debe indicarse que los hechos que sirven de base a este proceso ya fueron objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2016-012656 de las 14:30 hrs. de 6 de setiembre de 2016, recaída en el referido expediente y, en la cual, se planteó, precisamente, la desobediencia a lo ordenado. En dicha sentencia, la Sala dispuso, lo siguiente:

    "(...) I.- En el presente asunto, la accionante aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 2014-01609 de las 9:20 horas del 7 de febrero de 2014, pues argumenta que las alcantarillas de la zona se obstruyen y el agua queda estancada, generando problemas ambientales y de salud pública. Al respecto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el Alcalde de Limón -el cual es dado bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, y oficio número UTGVM- 190-2016 del 25 de agosto de 2016, se desprende que en agosto de 2014 se asfaltó un 95% de la calle principal, dejando únicamente sin cubrir con mezcla asfáltica los cruces de calles donde se iban a construir las bóvedas que permitirían acabar con el problema de las aguas que se encontraban estancadas en algunos sectores de vía, obstaculizando el paso tanto vehicular como peatonal, y que bajo esas circunstancias era imposible la colocación del asfalto sobre la calle. En setiembre de 2014 se inició con la construcción de las 3 bóvedas, y el jueves 30 de abril de 2015 se culminó la totalidad del asfaltado de la calle código 7-01.827, la cual tiene una longitud de 850 m (calle Zapote). Acota que referente a la Avenida Salmón, el alcantarillado pluvial se obstruyó debido a la gran cantidad de basura, botellas, bolsas, sandalias, provenientes de los depósitos de los mismos vecinos, y que si no existe un debido mantenimiento por parte de los mismos, aunque se cambie de alcantarillado el problema continuará. Refiere que debido a la gran cantidad de sedimentos, tierra, maleza y basura, el desagüe natural de las aguas está completamente obstruido, por lo que se requiere recabarlo, ya que la boca de salida de la alcantarilla está a nivel de la quebrada, lo que ocasiona que el agua se devuelva e inunde el sector, también se debe efectuar una alcantarilla de cuadro de 2 metros de profundidad por 4 metros de ancho y 4 metros de largo. Así las cosas, si bien esta Sala da crédito a lo informado por la autoridad de la municipalidad recurrida respecto a las acciones tomadas, no puede tenerse por demostrado que haya cumplido con lo ordenado por la Sala. La Coordinadora de la Dirección de Operaciones y Proyectos de la Municipalidad de Limón reconoce que se inunda el sector por la falta de alcantarilla y que el desagüe natural de las aguas se encuentra obstruido. En consecuencia, se reitera la orden dictada. (...)"

    Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada, por lo que la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Estése la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 2016-012656 de las 14:30 hrs. de 6 de setiembre de 2016.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

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