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Res. 13074-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160115360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016013074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LILLIANA MAYELA CARBALLO ALFARO, cédula de identidad No. 0105380513, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 hrs. de 1° de setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y manifiesta lo siguiente: que según acuerdo No. 818-01, dictado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se acordó autorizar el visado del plano general para catastro y aprobar la recepción de las obras de infraestructura del Proyecto Habitacional Samarcanda, ubicado en San Juan de Santa Bárbara. Señala que el 15 de diciembre de 2003, por oficio No. SG-2021-2003-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto y por oficio No. DI-40-04 de 9 de marzo de 2004, la entidad municipal aprobó la construcción de la urbanización. Indica que el 8 de noviembre de 2010 compró el lote No. 11, bloque L, plano de catastro No. H-747660-2001, el cual contaba con todos los permisos para construcción de vivienda. Acusa que, en reiteradas oportunidades, solicitó el permiso de construcción de su vivienda; no obstante, el mismo le fue denegado, aduciendo que su inmueble se encuentra dentro del área de protección de la naciente Samarcanda. Acota que por oficio No. MSB-DI-060-2015 de 9 de marzo de 2015, le comunicaron que los permisos otorgados fueron improcedentes y que los funcionarios municipales respectivos habían sido sancionados. Reclama que nunca se le notificó que la municipalidad fuera a denegar los permisos de construcción en el bloque L. Manifiesta que, por oficio presentado el 6 de marzo de 2015, solicitó “ Previo a proceder a interponer el recurso de amparo correspondiente, y respetando el debido proceso, de conformidad al numeral 27 de la Constitución de nuestro país, solicito respetuosamente me informen en fundamento legal la denegatoria de mi permiso de construcción, al cual tengo derecho a una vivienda digna donde pasar los últimos días de mi existencia, ya que como mencioné soy divorciada y mis hijas ya están casadas.” Agrega que el 7 de abril de 2016 y el 20 de mayo de 2016, nuevamente, solicitó el permiso de construcción sobre su inmueble, pero no ha obtenido respuesta. Reclama que no ha existido equidad ni imparcialidad respecto a los otros miembros del bloque L, quienes sí pudieron construir en sus lotes. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 09:46 hrs. de 29 de agosto de 2016, se previno a la recurrente aportar “ original o copia, con sello de recibido, de la gestión que indica haber presentado ante la corporación municipal recurrida, cuya falta de contestación acusa en su escrito de interposición. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere”.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 08:40 hrs. de 1° de setiembre de 2016, la recurrente cumplió con la prevención realizada por esta Sala.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta su disconformidad con el proceder de la autoridad recurrida, toda vez que, se le denegó el permiso de construcción sobre el lote de su propiedad, aduciendo que su inmueble se encuentra dentro del área de protección de una naciente. Reclama, además, la dilación por parte de la corporación municipal denunciada en la resolución de su caso, así como, la falta de respuesta de la petición que realizó el 6 de marzo de 2015 ante dicho ente.
II.- SOBRE LA INADMISIÓN DE VARIOS EXTREMOS DEL RECURSO. Respecto a los agravios planteados por la recurrente, en relación con la procedencia o no de los permisos de construcción sobre su inmueble -gestiones realizadas el 7 de abril y el 20 de mayo de 2016-, debe señalarse que los mismos deberán ser planteados y resueltos en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, por cuanto, la discusión planteada excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y debe ser, precisamente, en las sedes ordinarias donde se discuta, con mayor amplitud, si las actuaciones cuestionadas se ajustaron o no al bloque de legalidad. De otra parte, sobre la mora administrativa alegada por la tutelada, respecto a la resolución de su conflicto, cabe resaltar lo siguiente:
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- SOBRE LA ADMISIÓN PARCIAL DEL RECURSO. No obstante, en relación con el alegato de la tutelada, referente a la falta de contestación de la petición realizada el 6 de marzo de 2015, en la cual, solicitó que se le informara sobre las razones para la denegatoria de su gestión, estima esta Sala que debe darse curso al amparo. Lo anterior, a fin de determinar si, efectivamente, se han comprometido o no sus derechos fundamentales.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que – salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico .
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto a los alegatos referidos a la mora administrativa y a la denegatoria de los permisos de construcción correspondientes. Respecto a la presunta falta de contestación de la petición efectuada el 6 de marzo de 2015, se ordena dar curso al amparo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, según lo indica en el considerando quinto de esta resolución y el Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre ese mismo extremo, en el penúltimo considerando.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UHIQW5WS8L461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160115360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016013074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LILLIANA MAYELA CARBALLO ALFARO, cédula de identidad No. 0105380513, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 hrs. de 1° de setiembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y manifiesta lo siguiente: que según acuerdo No. 818-01, dictado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se acordó autorizar el visado del plano general para catastro y aprobar la recepción de las obras de infraestructura del Proyecto Habitacional Samarcanda, ubicado en San Juan de Santa Bárbara. Señala que el 15 de diciembre de 2003, por oficio No. SG-2021-2003-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a dicho proyecto y por oficio No. DI-40-04 de 9 de marzo de 2004, la entidad municipal aprobó la construcción de la urbanización. Indica que el 8 de noviembre de 2010 compró el lote No. 11, bloque L, plano de catastro No. H-747660-2001, el cual contaba con todos los permisos para construcción de vivienda. Acusa que, en reiteradas oportunidades, solicitó el permiso de construcción de su vivienda; no obstante, el mismo le fue denegado, aduciendo que su inmueble se encuentra dentro del área de protección de la naciente Samarcanda. Acota que por oficio No. MSB-DI-060-2015 de 9 de marzo de 2015, le comunicaron que los permisos otorgados fueron improcedentes y que los funcionarios municipales respectivos habían sido sancionados. Reclama que nunca se le notificó que la municipalidad fuera a denegar los permisos de construcción en el bloque L. Manifiesta que, por oficio presentado el 6 de marzo de 2015, solicitó “ Previo a proceder a interponer el recurso de amparo correspondiente, y respetando el debido proceso, de conformidad al numeral 27 de la Constitución de nuestro país, solicito respetuosamente me informen en fundamento legal la denegatoria de mi permiso de construcción, al cual tengo derecho a una vivienda digna donde pasar los últimos días de mi existencia, ya que como mencioné soy divorciada y mis hijas ya están casadas.” Agrega que el 7 de abril de 2016 y el 20 de mayo de 2016, nuevamente, solicitó el permiso de construcción sobre su inmueble, pero no ha obtenido respuesta. Reclama que no ha existido equidad ni imparcialidad respecto a los otros miembros del bloque L, quienes sí pudieron construir en sus lotes. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 09:46 hrs. de 29 de agosto de 2016, se previno a la recurrente aportar “ original o copia, con sello de recibido, de la gestión que indica haber presentado ante la corporación municipal recurrida, cuya falta de contestación acusa en su escrito de interposición. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere”.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 08:40 hrs. de 1° de setiembre de 2016, la recurrente cumplió con la prevención realizada por esta Sala.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta su disconformidad con el proceder de la autoridad recurrida, toda vez que, se le denegó el permiso de construcción sobre el lote de su propiedad, aduciendo que su inmueble se encuentra dentro del área de protección de una naciente. Reclama, además, la dilación por parte de la corporación municipal denunciada en la resolución de su caso, así como, la falta de respuesta de la petición que realizó el 6 de marzo de 2015 ante dicho ente.
II.- SOBRE LA INADMISIÓN DE VARIOS EXTREMOS DEL RECURSO. Respecto a los agravios planteados por la recurrente, en relación con la procedencia o no de los permisos de construcción sobre su inmueble -gestiones realizadas el 7 de abril y el 20 de mayo de 2016-, debe señalarse que los mismos deberán ser planteados y resueltos en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, por cuanto, la discusión planteada excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y debe ser, precisamente, en las sedes ordinarias donde se discuta, con mayor amplitud, si las actuaciones cuestionadas se ajustaron o no al bloque de legalidad. De otra parte, sobre la mora administrativa alegada por la tutelada, respecto a la resolución de su conflicto, cabe resaltar lo siguiente:
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- SOBRE LA ADMISIÓN PARCIAL DEL RECURSO. No obstante, en relación con el alegato de la tutelada, referente a la falta de contestación de la petición realizada el 6 de marzo de 2015, en la cual, solicitó que se le informara sobre las razones para la denegatoria de su gestión, estima esta Sala que debe darse curso al amparo. Lo anterior, a fin de determinar si, efectivamente, se han comprometido o no sus derechos fundamentales.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que – salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico .
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto a los alegatos referidos a la mora administrativa y a la denegatoria de los permisos de construcción correspondientes. Respecto a la presunta falta de contestación de la petición efectuada el 6 de marzo de 2015, se ordena dar curso al amparo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, según lo indica en el considerando quinto de esta resolución y el Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre ese mismo extremo, en el penúltimo considerando.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UHIQW5WS8L461*
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