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Res. 12817-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160090730007CO* Res. Nº 2016012817 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-009073-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO JOSÉ PIEDRA CERDAS, cédula de identidad 0106700817, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del doce de julio del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, Y EL MINISTERIO DE SALUD , y manifiesta que desde el 2013, su familia ha estado expuesta a la contaminación sónica, vertidos de aguas y residuos, provenientes del local comercial " Sala de Eventos Los Faisanes". Agrega que dicha sala de eventos tiene dos años de estar funcionando y cuenta con capacidad para 180 personas. Afirma que la estructura del local es peligrosa e inestable. Está cubierta de latas de grandes dimensiones, lo cual representa un constante riesgo para los usuarios, dado que, no tiene columnas ni vigas que la sostengan. Insiste, además, en que el material utilizado para la edificación es de mala calidad. Indica que la construcción del lugar se realizó en total incumplimiento de la normativa vigente. Manifiesta que el funcionamiento del salón de eventos ha deteriorado la salud física y mental de los miembros de su familia, esto a pesar de las denuncias interpuestas ante las autoridades competentes sobre los niveles de ruido, contaminación visual y la caída de árboles a su propiedad, todo lo cual pone en constante riesgo de desplome, la estructura de su casa. Agrega que la afluencia de carros, aumenta los niveles de gases contaminantes y que se ha perdido la tranquilidad. Adicionalmente, se ha disminuido de la presencia de aves, insectos, flora y fauna común de la zona. Recalca que no pueden hacer uso y disfrute de las áreas verdes destinadas a esparcimiento, por el constante peligro que representa la estructura de la sala de eventos en mención. Expone que la municipalidad recurrida concedió el permiso temporal sin realizar la revisión ni estudios técnicos de respaldo, omitiendo el cumplimiento del Plan Regulador, al no solicitar el criterio a la Comisión Obras Públicas y Urbanismo para que las molestias que genere la actividad comercial queden confinadas en los límites de la propiedad y en horario determinado. Sostiene que el 12 de enero de 2015, presentó denuncia ante la municipalidad recurrida, por la ilegalidad del uso de suelo; así como el otorgamiento de permisos y licencias concedidas al establecimiento comercial; sin embargo, las mismas han sido rechazadas bajo el argumento que la actividad se encuentra dentro de las permitidas en la zona, sin referirse a criterios técnicos que respalden lo dicho. Asimismo, se ha negado a cancelar la patente y clausurar el local comercial, a pesar que la infraestructura pone en riesgo a las personas que acuden al lugar. Resulta evidente, que el lugar no cumple las regulaciones de parqueo, así como con la ley No. 7600, siendo omisa la actuación de la municipalidad recurrida. Finalmente, sostiene que desde 2013 han realizado denuncias constantemente ante el Ministerio de Salud, por la contaminación que produce la sala de eventos al lugar. Agrega que en inspección realizada el 20 de octubre de 2014, por el ministerio recurrido, se determinó que la estructura del local no contaba con la estructura para contener el ruido, incumpliendo con la regulación en materia sanitaria y de accesibilidad. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la sala de eventos en mención sigue funcionando en total incumpliendo al Reglamento General de Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas actuar como en derecho corresponda.
2.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso, que la Sala de Eventos Los Faisanes se encuentra ubicada en la propiedad con el plano catastrado número C-1666882-2013 frente a la carretera nacional al Distrito de Orosí, en el sector conocido como la cuesta el elefante, y la propietaria registral es la señora Ana Margarita Quirós Rivas. Cuenta con una estructura de 198 metros cuadrados de construcción, que fue aprobada mediante el permiso de construcción 4093-2013, solicitado el 12 de diciembre del 2013, y aprobada el 18 de diciembre del mismo año. Cuanto con el uso de suelo número US-044978 para sala de fiestas. El número de contrato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es el OC-62666, donde detalla en planos una estructura con cimentación en concreto, placas aisladas para las columnas y placa corrida para el muro inferior. Las paredes superiores se presentan el prefabricado liviano. Asegura que el 1 de agosto pasado, el Ingeniero Municipal realizó una inspección en el sitio, donde pudo observar que la estructura concuerda con área y tipo de materiales señalados en el permiso de construcción 4039. La condición actual de la edificación es normal a una construcción de tres años, estructuralmente no se observa compromiso con su funcionalidad. Considera que el proceso constructivo estuvo apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, primero siendo aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y posteriormente, por la Municipalidad de Paraíso. Considera que la manifestación del recurrente son ocurrencias infundadas que carecen de conocimiento técnico para poner en duda los permisos que han sido otorgados. Añade que el inmueble se ubica en el distrito primero, que es una zona de alta densidad, donde es permitido, según el plan regulador, la actividad mencionada. Por ello, esa corporación municipal otorgó el uso de suelo número US-044978 del 15 de octubre del 2013, para la actividad de sala de fiestas. Asimismo, se otorgó la licencia comercial municipal número 165-2245 que actualmente se encuentra vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, que el 23 de abril del 2014 se otorgó permiso sanitario de funcionamiento al establecimiento denominado “Los Faisanes Salón de Eventos”, con una vigencia de cinco años. El 14 de junio del 2014 se recibió denuncia por parte de la señora María Vanessa Rodríguez Loaiza (esposa del recurrente), donde indica que vive a la par del local denunciado, y que este año iniciaron eventos de conciertos y fiestas con volúmenes muy altos, y hasta altas horas de la madrugada, interfiriendo con su descanso y la paz familiar. Mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máximo por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, se notificó la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014 a la propietaria del establecimiento denunciado, donde se le indica la cancelación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. El 3 de diciembre del 2014, la propietaria del Salón Los Faisanes interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria mencionada, alegando que no se efectuó la medición sónica correspondiente para determinar la existencia de ruido. Dicho recurso se rechazó en el nivel regional, mediante resolución N° DR-CE-0026-2015, siendo elevando el recurso de apelación al despacho ministerial. A inicios del mes de enero del 2015, se recibió acta emitida por la Fuerza Pública, donde indica que el 28 de diciembre del 2014, en el salón denunciado se estaban realizando actividades bailables, por lo que se procedió a la clausura del lugar el 12 de enero del 2015, por la realización de eventos sin el debido permiso sanitario de funcionamiento, lo cual fue informado a la propietaria, mediante el oficio CE-ARS-P-0026-2015. Agrega que debido a la interposición de recursos de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la propietaria del salón, se autorizó la realización de un evento en el Salón Los Faisanes para el 14 de febrero del 2015, a fin de realizar la medición sónica pertinente, por lo que mediante oficio CE-ARS-P-0121-2015, solicitaron al recurrente su autorización para ejecutar dicha medición al interior de su vivienda, obteniendo como respuesta la denegatoria total de ingreso a su casa de habitación. El 20 de marzo del 2015, se recibió la resolución DM-A-1514-15, suscrita por el Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, donde declaró con lugar el recurso interpuesto por la propietaria del Salón Los Faisanes, dejando sin efecto la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014, ordenado la apertura del Salón de fiestas Los Faisanes, sin dejar de estar atentos a cualquier nueva denuncia por contaminación sónica, aplicando la realización de las mediciones sónicas pertinentes. Por ello, el 24 de marzo del 2015 se realizó el levantamiento del acta de clausura. El 31 de agosto del 2015, el recurrente interpuso denuncia contra el Salón de Eventos Los Faisanes por escándalo y ruido, por lo que mediante oficio CE-ARS-P-0792-2015, se convino con el promovente el 17 o 23 de setiembre del 2015, pero no se logró efectuar la medición sónica, ya que no se estaban realizando actividades. El 12 de diciembre del 2015, se realizó otro intento de medición sónica, pero no se logró ejecutar ya que la actividad ya había finalizado. Nuevamente se concertó una nueva medición sónica para el 20 de mayo del 2016 en horas de la noche, pero tampoco se logró realizar, porque no se veía movimiento en el lugar, y se presume que la propietaria suspendió la actividad. Considera que la estructura no es peligrosa ni inestable, y la posible caída del árbol en la propiedad del denunciante se está atendiendo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido a las 8:11 horas del 24 de agosto del 2016, el recurrente presenta réplica de los informes rendidos por las autoridades recurridas, y reitera sus alegatos.
5.- Por resolución de las once horas y treinta minutos de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, se ampliaron las partes que se tienen por recurridas en el presente asunto, y se otorgó audiencia al Ministro de Salud, para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente.
6.- Informa bajo juramento, Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, que se adhiere al informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Paraíso 7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 2013, su familia ha estado expuesta a la contaminación sónica proveniente del local comercial "Sala de Eventos Los Faisanes". Agrega que dicha sala de eventos tiene dos años de estar funcionando y cuenta con capacidad para 180 personas. Sostiene que ha planteado denuncias constantemente ante el Ministerio de Salud, y durante inspección realizada el 20 de octubre de 2014, se determinó que dicho local no cuenta con la estructura para contener el ruido, incumpliendo la regulación en materia sanitaria y de accesibilidad. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la sala de eventos en mención se mantiene funcionando, causando una grave lesión a sus derechos fundamentales.
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2, de la Ley General de Salud, dispone que, al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294, de dicho cuerpo normativo, dispone, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”.
Asimismo, el numeral 355, ídem, dispone que, teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación con el tema que nos atañe, resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:
“(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”.
V.- SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. En sentencia No. 2008-09762 de las 11:27 hrs. de 13 de junio de 2008, este Tribunal señaló lo siguiente:
“(...) III. SOBRE EL RECONOCIMIENTO A LA DIGNIDAD INDIVIDUAL. Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes (Sentencia Nº 1261-1990 de las 15: 30 hrs. del 10 de setiembre de 1990). Sobre el reconocimiento de un sistema democrático en el que descansa la garantía de la dignidad humana, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:
“(…) Esta positivación del "principio democrático" constituye uno de los pilares –por no decir, el núcleo o esencia- en el que se asienta nuestro sistema republicano, y conlleva que todo el sistema normativo deba ser interpretado conforme a los principios que informan este sistema de vida y de conceptualización del Estado, en el que los derechos reconocidos a las personas les deben ser respetados por esa sola condición, independientemente de su origen nacional, raza, credo político o religioso, sin discriminaciones a su dignidad como ser humano. (…)” Sentencia 6470-1999 de las 14:36 hrs. del 18 de agosto de 1999.
Junto a la vida, íntimamente ligada a su sentido y verdadero valor moral y social, se encuentra el reconocimiento y necesario respeto a la dignidad humana, base y fundamento para la garantía de los demás derechos fundamentales, que sin ella carecen de sentido. Sobre el respeto a la dignidad humana se asienta el orden y la paz social, así como toda organización que se precie de ostentar una legitimación sustancial de su existencia. Derechos fundamentales como la intimidad, la libertad, e igualdad son todos derivados de la dignidad del hombre, base del sistema de Derechos Humanos. Como tales, son derechos que nacen con la persona, de modo que no tienen su origen en un texto que así lo reconozca, sino de la naturaleza intrínseca del ser humano. Así, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la garantía de la dignidad es la base fundamental para arribar a un reconocimiento del derecho a la igualdad, base fundamental de todo Ordenamiento Constitucional y Democrático. Al respecto, la Sala ha resuelto en lo conducente:
“(…) La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin excepción. (…)” Resolución Nº 1428-1996 de las 15:36 hrs. del 27 de marzo de 1996.
En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones internas le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la comunidad. Bajo esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)” Asimismo, en el artículo 2 reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Además, que no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de sus libertades, a menos que se generen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como sus derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República Nº 4534 del 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo de la Convención, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Por su parte, nuestra Constitución Política en su artículo 33 proscribe cualquier discriminación contraria a la dignidad humana. Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de todas las personas sin hacer ninguna discriminación odiosa de su condición humana.
IV.- SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano regional americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley Nº 7907 del 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999, la que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley Nº 7948 del 22 de noviembre de 1999. En la Convención de cita se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:
“El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Asimismo, en el artículo 2 consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar “las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”. Asimismo y, a modo de ilustración, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución Nº 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 30 de marzo de 2007. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales dispone lo siguiente:
“Artículo 4.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad” El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar, en un plano de igualdad, de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad. El “logro de la igualdad de oportunidades” es definido por las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” aprobadas por las Naciones Unidas en la resolución 32/2 el 20 de febrero de 1991, como “el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad.” En las sociedades actuales todavía existen obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan, plenamente, sus derechos y libertades y dificultan su participación en las actividades de su sociedad. Por ende, es responsabilidad de los Estados adoptar medidas adecuadas para eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, deben desempeñar una función activa como copartícipes en ese proceso. El principio de igualdad de derechos implica que las necesidades de cada persona tienen igual importancia y esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades, de manera que todos los recursos han de emplease con el propósito que se garantice que todas las personas tengan iguales oportunidades de participación (...).
Así, esta normativa tiene como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Precisamente, por ese fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un verdadero derecho fundamental, de manera que se procure por el bienestar general en el marco de una sociedad democrática».
VI.- SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA ACCESAR A EDIFICACIONES PRIVADAS QUE IMPLIQUEN CONCURRENCIA O ATENCIÓN AL PÚBLICO: En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con discapacidad, en los términos del artículo 51, Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia número 2288-99, de las once horas seis minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dijo:
"Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan”.
Por su parte, en sentencia número 2001-08559 de las quince horas treinta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno, la Sala señaló:
"En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad -artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948. Esta última Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:
"El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:
"las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración".
Con fundamento en lo señalado anteriormente, la Sala ha venido estableciendo, en su jurisprudencia, que claramente se evidencia la obligación para los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia o brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna discapacidad, que podrán acceder a sus servicios en igualdad de condiciones. En caso contrario, se estaría ante un acto de discriminación, violatorio del principio contenido en el artículo 33, de la Constitución Política, pues se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona el derecho a acceder libremente las instalaciones de una empresa u oficina que brinda servicios al público. Debe tenerse en cuenta, que las personas con discapacidad, tienen todo el derecho de acudir a sitios públicos y privados en igualdad de condiciones y a disfrutar de las ventajas y beneficios que esos lugares pueden ofrecer por lo que es indispensable que éstos cuenten con las adaptaciones necesarias y exigidas para garantizar la igualdad de oportunidades para la población con algún tipo de discapacidad. En ese sentido, también existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan, y para ello, es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de infraestructuras destinadas a actividades que impliquen concurrencia de público, como es un “Salón de Eventos” en el caso concreto, exijan también el cumplimiento de los requisitos señalados en dicha normativa. Así las cosas, es evidente que nuestro país cuenta con el marco normativo necesario para exigir a las oficinas de empresas que brinden servicios y por tanto implican concurrencia y atención al público, las condiciones mínimas de seguridad y de disfrute de sus instalaciones no solo para personas que no tiene ninguna limitación física sino también para aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, a fin de que tanto unos como otros puedan utilizar los servicios y beneficios de esos sitios, en igualdad de oportunidades y condiciones.
VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conforme la evidencia aportada a los autos, aprecia este Tribunal, que estamos frente a una infracción a los derechos fundamentales del tutelado y su familia, por una conducta omisiva de las autoridades del Ministerio de Salud, y de la Municipalidad de Paraíso. En primer término, se acreditó que desde el 14 de junio del 2014, el Área Rectora de Salud Paraíso recibió denuncia por parte de la señora María Vanessa Rodríguez Loaiza (esposa del recurrente), donde indica que vive al lado del local denunciado, y que ese año iniciaron eventos de conciertos y fiestas con volúmenes muy altos, y hasta altas horas de la madrugada, interfiriendo con su descanso y la paz familiar. En atención a dicha denuncia, resulta de especial interés a este Tribunal que mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máxime por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, se notificó la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014 a la propietaria del establecimiento denunciado, donde se le indica la cancelación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Contra dicho acto, el 3 de diciembre del 2014, la propietaria del Salón Los Faisanes interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que no se efectuó la medición sónica correspondiente para determinar la existencia de ruido. Dicho recurso se rechazó en el nivel regional, y mediante resolución N° DR-CE-0026-2015, el recurso de apelación se elevó al despacho ministerial, mismo que fue resuelto mediante resolución DM-A-1514-15, suscrita por el Ministro de Salud, donde declaró con lugar el recurso interpuesto por la propietaria del Salón Los Faisanes, dejando sin efecto la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014, ordenado la apertura del Salón de fiestas Los Faisanes, “ sin dejar de estar atentos a cualquier nueva denuncia por contaminación sónica, aplicando la realización de las mediciones sónicas pertinentes” . A inicios del mes de enero del 2015, se recibió en el Área de Salud recurrida, acta emitida por la Fuerza Pública, donde indica que el 28 de diciembre del 2014, en el salón denunciado se estaban realizando actividades bailables, por lo que se procedió a la clausura del lugar el 12 de enero del 2015, por la realización de eventos sin el debido permiso sanitario de funcionamiento, lo cual fue informado a la propietaria, mediante el oficio CE-ARS-P-0026-2015. Posteriormente, la Sala aprecia que en febrero, agosto, y diciembre del 2015, así como en mayo del 2016, el Área Rectora de Salud Paraíso coordinó con el recurrente, a fin de realizar la medición sónica pertinente, pero por distintas razones, no ha sido posible efectuarla. Ahora bien, desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo -12 de julio del 2016-, el recurrente reclama que el problema de contaminación sónica persiste, situación que se estima vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, a pesar de que se acredita la existencia del informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, anteriormente citado, en el que se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máxime por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, en el caso particular, la medición sónica sería pertinente una vez que se realicen las mejoras necesarias, y se determine que la infraestructura es capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas. Debe tenerse presente, que para la tutela efectiva del derecho fundamental al medio ambiente, el Ministerio de Salud no puede autorizar la actividad de establecimientos que produzcan contaminación sónica si previamente no se ha comprobado que se cumplen todas las condiciones de aislamiento y confinamiento del sonido. Es responsabilidad de las autoridades de salud, con relación al ambiente, la aplicación del principio precautorio, recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, según la cual, con el fin de proteger el medio ambiente, “los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente ” (ver en este sentido, sentencia N°2008015603 de las diez horas y cincuenta y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).
VIII.- Por otra parte, los representantes de las autoridades recurridas son omisos en sus respectivos informes, en cuanto al alegado incumplimiento del inmueble que alberga la Sala de Eventos Los Faisanes, de las condiciones necesarias para las personas con capacidades diferentes, lo que significa la obligación para los propietarios de edificaciones privadas, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas aplicables de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna discapacidad, que podrán acceder a las instalaciones y sus servicios en igualdad de condiciones. Por ello, en virtud de lo señalado en el numeral 45 de la Ley que rige esta jurisdicción, se tienen por ciertos los alegatos formulados por el promovente en este sentido, lo que implica un trato discriminatorio, contrario a lo establecido en el artículo 33, Constitucional, toda vez que se acredita la lesión al derecho de personas con capacidades diferentes, de accesar en condiciones adecuadas dicha edificación. Esta omisión de las autoridades públicas, afecta no solo al Ministerio de Salud, sino también a la Municipalidad de Paraíso, toda vez que el Alcalde Municipal indica, en su informe, que esa corporación municipal otorgó a dicha Sala de Eventos, uso de suelo, permiso de construcción y licencia comercial, sin verificar el cumplimiento de las disposiciones internacionales correspondientes, para garantizar la igualdad de acceso a las personas con alguna discapacidad. Debe reiterarse, que es deber de las autoridades públicas velar porque esas condiciones se cumplan y para ello es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de infraestructuras destinadas a actividades que impliquen concurrencia de público, como es el la Sala de Eventos Los Faisanes, en el caso concreto, exijan también el cumplimiento de las disposiciones señaladas en los convenios y tratados internacionales aplicables, supra indicados. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Ministro de Salud, y al Director del Área Rectora de Paraíso, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que eliminar la contaminación sónica producida por la Sala de Eventos Los Faisanes, bajo los apercibimientos legales correspondientes. Asimismo, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Paraíso, deberán velar porque la Sala de Eventos Los Faisanes garantice el acceso en condiciones adecuadas a dicha edificación a personas con alguna discapacidad.
IX.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger a personas con discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica contaminación sónica proveniente del local comercial "Sala de Eventos Los Faisanes", lo que afecta la vivienda y salud del recurrente y su familia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Asimismo, considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de personas con capacidades diferentes.
XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martínez Martínez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijón, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras). De modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21, 33 y 50, de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, y a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que eliminar la contaminación sónica producida por la Sala de Eventos Los Faisanes, bajo los apercibimientos legales correspondientes. Asimismo, se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, y a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que la Sala de Eventos Los Faisanes garantice el acceso en condiciones adecuadas a dicha edificación a personas con alguna discapacidad. Se advierte a los recurridos que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, ponen nota. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JHW2XOGCIAE61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160090730007CO* Res. Nº 2016012817 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-009073-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO JOSÉ PIEDRA CERDAS, cédula de identidad 0106700817, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, Y EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del doce de julio del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, Y EL MINISTERIO DE SALUD , y manifiesta que desde el 2013, su familia ha estado expuesta a la contaminación sónica, vertidos de aguas y residuos, provenientes del local comercial " Sala de Eventos Los Faisanes". Agrega que dicha sala de eventos tiene dos años de estar funcionando y cuenta con capacidad para 180 personas. Afirma que la estructura del local es peligrosa e inestable. Está cubierta de latas de grandes dimensiones, lo cual representa un constante riesgo para los usuarios, dado que, no tiene columnas ni vigas que la sostengan. Insiste, además, en que el material utilizado para la edificación es de mala calidad. Indica que la construcción del lugar se realizó en total incumplimiento de la normativa vigente. Manifiesta que el funcionamiento del salón de eventos ha deteriorado la salud física y mental de los miembros de su familia, esto a pesar de las denuncias interpuestas ante las autoridades competentes sobre los niveles de ruido, contaminación visual y la caída de árboles a su propiedad, todo lo cual pone en constante riesgo de desplome, la estructura de su casa. Agrega que la afluencia de carros, aumenta los niveles de gases contaminantes y que se ha perdido la tranquilidad. Adicionalmente, se ha disminuido de la presencia de aves, insectos, flora y fauna común de la zona. Recalca que no pueden hacer uso y disfrute de las áreas verdes destinadas a esparcimiento, por el constante peligro que representa la estructura de la sala de eventos en mención. Expone que la municipalidad recurrida concedió el permiso temporal sin realizar la revisión ni estudios técnicos de respaldo, omitiendo el cumplimiento del Plan Regulador, al no solicitar el criterio a la Comisión Obras Públicas y Urbanismo para que las molestias que genere la actividad comercial queden confinadas en los límites de la propiedad y en horario determinado. Sostiene que el 12 de enero de 2015, presentó denuncia ante la municipalidad recurrida, por la ilegalidad del uso de suelo; así como el otorgamiento de permisos y licencias concedidas al establecimiento comercial; sin embargo, las mismas han sido rechazadas bajo el argumento que la actividad se encuentra dentro de las permitidas en la zona, sin referirse a criterios técnicos que respalden lo dicho. Asimismo, se ha negado a cancelar la patente y clausurar el local comercial, a pesar que la infraestructura pone en riesgo a las personas que acuden al lugar. Resulta evidente, que el lugar no cumple las regulaciones de parqueo, así como con la ley No. 7600, siendo omisa la actuación de la municipalidad recurrida. Finalmente, sostiene que desde 2013 han realizado denuncias constantemente ante el Ministerio de Salud, por la contaminación que produce la sala de eventos al lugar. Agrega que en inspección realizada el 20 de octubre de 2014, por el ministerio recurrido, se determinó que la estructura del local no contaba con la estructura para contener el ruido, incumpliendo con la regulación en materia sanitaria y de accesibilidad. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la sala de eventos en mención sigue funcionando en total incumpliendo al Reglamento General de Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas actuar como en derecho corresponda.
2.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso, que la Sala de Eventos Los Faisanes se encuentra ubicada en la propiedad con el plano catastrado número C-1666882-2013 frente a la carretera nacional al Distrito de Orosí, en el sector conocido como la cuesta el elefante, y la propietaria registral es la señora Ana Margarita Quirós Rivas. Cuenta con una estructura de 198 metros cuadrados de construcción, que fue aprobada mediante el permiso de construcción 4093-2013, solicitado el 12 de diciembre del 2013, y aprobada el 18 de diciembre del mismo año. Cuanto con el uso de suelo número US-044978 para sala de fiestas. El número de contrato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es el OC-62666, donde detalla en planos una estructura con cimentación en concreto, placas aisladas para las columnas y placa corrida para el muro inferior. Las paredes superiores se presentan el prefabricado liviano. Asegura que el 1 de agosto pasado, el Ingeniero Municipal realizó una inspección en el sitio, donde pudo observar que la estructura concuerda con área y tipo de materiales señalados en el permiso de construcción 4039. La condición actual de la edificación es normal a una construcción de tres años, estructuralmente no se observa compromiso con su funcionalidad. Considera que el proceso constructivo estuvo apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, primero siendo aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y posteriormente, por la Municipalidad de Paraíso. Considera que la manifestación del recurrente son ocurrencias infundadas que carecen de conocimiento técnico para poner en duda los permisos que han sido otorgados. Añade que el inmueble se ubica en el distrito primero, que es una zona de alta densidad, donde es permitido, según el plan regulador, la actividad mencionada. Por ello, esa corporación municipal otorgó el uso de suelo número US-044978 del 15 de octubre del 2013, para la actividad de sala de fiestas. Asimismo, se otorgó la licencia comercial municipal número 165-2245 que actualmente se encuentra vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, que el 23 de abril del 2014 se otorgó permiso sanitario de funcionamiento al establecimiento denominado “Los Faisanes Salón de Eventos”, con una vigencia de cinco años. El 14 de junio del 2014 se recibió denuncia por parte de la señora María Vanessa Rodríguez Loaiza (esposa del recurrente), donde indica que vive a la par del local denunciado, y que este año iniciaron eventos de conciertos y fiestas con volúmenes muy altos, y hasta altas horas de la madrugada, interfiriendo con su descanso y la paz familiar. Mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máximo por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, se notificó la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014 a la propietaria del establecimiento denunciado, donde se le indica la cancelación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. El 3 de diciembre del 2014, la propietaria del Salón Los Faisanes interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria mencionada, alegando que no se efectuó la medición sónica correspondiente para determinar la existencia de ruido. Dicho recurso se rechazó en el nivel regional, mediante resolución N° DR-CE-0026-2015, siendo elevando el recurso de apelación al despacho ministerial. A inicios del mes de enero del 2015, se recibió acta emitida por la Fuerza Pública, donde indica que el 28 de diciembre del 2014, en el salón denunciado se estaban realizando actividades bailables, por lo que se procedió a la clausura del lugar el 12 de enero del 2015, por la realización de eventos sin el debido permiso sanitario de funcionamiento, lo cual fue informado a la propietaria, mediante el oficio CE-ARS-P-0026-2015. Agrega que debido a la interposición de recursos de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la propietaria del salón, se autorizó la realización de un evento en el Salón Los Faisanes para el 14 de febrero del 2015, a fin de realizar la medición sónica pertinente, por lo que mediante oficio CE-ARS-P-0121-2015, solicitaron al recurrente su autorización para ejecutar dicha medición al interior de su vivienda, obteniendo como respuesta la denegatoria total de ingreso a su casa de habitación. El 20 de marzo del 2015, se recibió la resolución DM-A-1514-15, suscrita por el Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, donde declaró con lugar el recurso interpuesto por la propietaria del Salón Los Faisanes, dejando sin efecto la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014, ordenado la apertura del Salón de fiestas Los Faisanes, sin dejar de estar atentos a cualquier nueva denuncia por contaminación sónica, aplicando la realización de las mediciones sónicas pertinentes. Por ello, el 24 de marzo del 2015 se realizó el levantamiento del acta de clausura. El 31 de agosto del 2015, el recurrente interpuso denuncia contra el Salón de Eventos Los Faisanes por escándalo y ruido, por lo que mediante oficio CE-ARS-P-0792-2015, se convino con el promovente el 17 o 23 de setiembre del 2015, pero no se logró efectuar la medición sónica, ya que no se estaban realizando actividades. El 12 de diciembre del 2015, se realizó otro intento de medición sónica, pero no se logró ejecutar ya que la actividad ya había finalizado. Nuevamente se concertó una nueva medición sónica para el 20 de mayo del 2016 en horas de la noche, pero tampoco se logró realizar, porque no se veía movimiento en el lugar, y se presume que la propietaria suspendió la actividad. Considera que la estructura no es peligrosa ni inestable, y la posible caída del árbol en la propiedad del denunciante se está atendiendo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido a las 8:11 horas del 24 de agosto del 2016, el recurrente presenta réplica de los informes rendidos por las autoridades recurridas, y reitera sus alegatos.
5.- Por resolución de las once horas y treinta minutos de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, se ampliaron las partes que se tienen por recurridas en el presente asunto, y se otorgó audiencia al Ministro de Salud, para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente.
6.- Informa bajo juramento, Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, que se adhiere al informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Paraíso 7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 2013, su familia ha estado expuesta a la contaminación sónica proveniente del local comercial "Sala de Eventos Los Faisanes". Agrega que dicha sala de eventos tiene dos años de estar funcionando y cuenta con capacidad para 180 personas. Sostiene que ha planteado denuncias constantemente ante el Ministerio de Salud, y durante inspección realizada el 20 de octubre de 2014, se determinó que dicho local no cuenta con la estructura para contener el ruido, incumpliendo la regulación en materia sanitaria y de accesibilidad. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, la sala de eventos en mención se mantiene funcionando, causando una grave lesión a sus derechos fundamentales.
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
IV.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2, de la Ley General de Salud, dispone que, al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone, en el artículo 314, que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294, de dicho cuerpo normativo, dispone, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio”.
Asimismo, el numeral 355, ídem, dispone que, teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación con el tema que nos atañe, resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:
“(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”.
V.- SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. En sentencia No. 2008-09762 de las 11:27 hrs. de 13 de junio de 2008, este Tribunal señaló lo siguiente:
“(...) III. SOBRE EL RECONOCIMIENTO A LA DIGNIDAD INDIVIDUAL. Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes (Sentencia Nº 1261-1990 de las 15: 30 hrs. del 10 de setiembre de 1990). Sobre el reconocimiento de un sistema democrático en el que descansa la garantía de la dignidad humana, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:
“(…) Esta positivación del "principio democrático" constituye uno de los pilares –por no decir, el núcleo o esencia- en el que se asienta nuestro sistema republicano, y conlleva que todo el sistema normativo deba ser interpretado conforme a los principios que informan este sistema de vida y de conceptualización del Estado, en el que los derechos reconocidos a las personas les deben ser respetados por esa sola condición, independientemente de su origen nacional, raza, credo político o religioso, sin discriminaciones a su dignidad como ser humano. (…)” Sentencia 6470-1999 de las 14:36 hrs. del 18 de agosto de 1999.
Junto a la vida, íntimamente ligada a su sentido y verdadero valor moral y social, se encuentra el reconocimiento y necesario respeto a la dignidad humana, base y fundamento para la garantía de los demás derechos fundamentales, que sin ella carecen de sentido. Sobre el respeto a la dignidad humana se asienta el orden y la paz social, así como toda organización que se precie de ostentar una legitimación sustancial de su existencia. Derechos fundamentales como la intimidad, la libertad, e igualdad son todos derivados de la dignidad del hombre, base del sistema de Derechos Humanos. Como tales, son derechos que nacen con la persona, de modo que no tienen su origen en un texto que así lo reconozca, sino de la naturaleza intrínseca del ser humano. Así, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la garantía de la dignidad es la base fundamental para arribar a un reconocimiento del derecho a la igualdad, base fundamental de todo Ordenamiento Constitucional y Democrático. Al respecto, la Sala ha resuelto en lo conducente:
“(…) La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin excepción. (…)” Resolución Nº 1428-1996 de las 15:36 hrs. del 27 de marzo de 1996.
En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones internas le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la comunidad. Bajo esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)” Asimismo, en el artículo 2 reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Además, que no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de sus libertades, a menos que se generen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como sus derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República Nº 4534 del 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo de la Convención, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Por su parte, nuestra Constitución Política en su artículo 33 proscribe cualquier discriminación contraria a la dignidad humana. Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de todas las personas sin hacer ninguna discriminación odiosa de su condición humana.
IV.- SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano regional americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley Nº 7907 del 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999, la que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley Nº 7948 del 22 de noviembre de 1999. En la Convención de cita se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:
“El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Asimismo, en el artículo 2 consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar “las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”. Asimismo y, a modo de ilustración, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución Nº 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 30 de marzo de 2007. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales dispone lo siguiente:
“Artículo 4.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad” El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar, en un plano de igualdad, de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad. El “logro de la igualdad de oportunidades” es definido por las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” aprobadas por las Naciones Unidas en la resolución 32/2 el 20 de febrero de 1991, como “el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad.” En las sociedades actuales todavía existen obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan, plenamente, sus derechos y libertades y dificultan su participación en las actividades de su sociedad. Por ende, es responsabilidad de los Estados adoptar medidas adecuadas para eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, deben desempeñar una función activa como copartícipes en ese proceso. El principio de igualdad de derechos implica que las necesidades de cada persona tienen igual importancia y esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades, de manera que todos los recursos han de emplease con el propósito que se garantice que todas las personas tengan iguales oportunidades de participación (...).
Así, esta normativa tiene como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Precisamente, por ese fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un verdadero derecho fundamental, de manera que se procure por el bienestar general en el marco de una sociedad democrática».
VI.- SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA ACCESAR A EDIFICACIONES PRIVADAS QUE IMPLIQUEN CONCURRENCIA O ATENCIÓN AL PÚBLICO: En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con discapacidad, en los términos del artículo 51, Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia número 2288-99, de las once horas seis minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dijo:
"Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan”.
Por su parte, en sentencia número 2001-08559 de las quince horas treinta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno, la Sala señaló:
"En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad -artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948. Esta última Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:
"El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:
"las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración".
Con fundamento en lo señalado anteriormente, la Sala ha venido estableciendo, en su jurisprudencia, que claramente se evidencia la obligación para los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia o brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna discapacidad, que podrán acceder a sus servicios en igualdad de condiciones. En caso contrario, se estaría ante un acto de discriminación, violatorio del principio contenido en el artículo 33, de la Constitución Política, pues se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona el derecho a acceder libremente las instalaciones de una empresa u oficina que brinda servicios al público. Debe tenerse en cuenta, que las personas con discapacidad, tienen todo el derecho de acudir a sitios públicos y privados en igualdad de condiciones y a disfrutar de las ventajas y beneficios que esos lugares pueden ofrecer por lo que es indispensable que éstos cuenten con las adaptaciones necesarias y exigidas para garantizar la igualdad de oportunidades para la población con algún tipo de discapacidad. En ese sentido, también existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan, y para ello, es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de infraestructuras destinadas a actividades que impliquen concurrencia de público, como es un “Salón de Eventos” en el caso concreto, exijan también el cumplimiento de los requisitos señalados en dicha normativa. Así las cosas, es evidente que nuestro país cuenta con el marco normativo necesario para exigir a las oficinas de empresas que brinden servicios y por tanto implican concurrencia y atención al público, las condiciones mínimas de seguridad y de disfrute de sus instalaciones no solo para personas que no tiene ninguna limitación física sino también para aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, a fin de que tanto unos como otros puedan utilizar los servicios y beneficios de esos sitios, en igualdad de oportunidades y condiciones.
VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conforme la evidencia aportada a los autos, aprecia este Tribunal, que estamos frente a una infracción a los derechos fundamentales del tutelado y su familia, por una conducta omisiva de las autoridades del Ministerio de Salud, y de la Municipalidad de Paraíso. En primer término, se acreditó que desde el 14 de junio del 2014, el Área Rectora de Salud Paraíso recibió denuncia por parte de la señora María Vanessa Rodríguez Loaiza (esposa del recurrente), donde indica que vive al lado del local denunciado, y que ese año iniciaron eventos de conciertos y fiestas con volúmenes muy altos, y hasta altas horas de la madrugada, interfiriendo con su descanso y la paz familiar. En atención a dicha denuncia, resulta de especial interés a este Tribunal que mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máxime por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, se notificó la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014 a la propietaria del establecimiento denunciado, donde se le indica la cancelación inmediata del permiso sanitario de funcionamiento. Contra dicho acto, el 3 de diciembre del 2014, la propietaria del Salón Los Faisanes interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que no se efectuó la medición sónica correspondiente para determinar la existencia de ruido. Dicho recurso se rechazó en el nivel regional, y mediante resolución N° DR-CE-0026-2015, el recurso de apelación se elevó al despacho ministerial, mismo que fue resuelto mediante resolución DM-A-1514-15, suscrita por el Ministro de Salud, donde declaró con lugar el recurso interpuesto por la propietaria del Salón Los Faisanes, dejando sin efecto la orden sanitaria ARSP-OS-0120-2014, ordenado la apertura del Salón de fiestas Los Faisanes, “ sin dejar de estar atentos a cualquier nueva denuncia por contaminación sónica, aplicando la realización de las mediciones sónicas pertinentes” . A inicios del mes de enero del 2015, se recibió en el Área de Salud recurrida, acta emitida por la Fuerza Pública, donde indica que el 28 de diciembre del 2014, en el salón denunciado se estaban realizando actividades bailables, por lo que se procedió a la clausura del lugar el 12 de enero del 2015, por la realización de eventos sin el debido permiso sanitario de funcionamiento, lo cual fue informado a la propietaria, mediante el oficio CE-ARS-P-0026-2015. Posteriormente, la Sala aprecia que en febrero, agosto, y diciembre del 2015, así como en mayo del 2016, el Área Rectora de Salud Paraíso coordinó con el recurrente, a fin de realizar la medición sónica pertinente, pero por distintas razones, no ha sido posible efectuarla. Ahora bien, desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo -12 de julio del 2016-, el recurrente reclama que el problema de contaminación sónica persiste, situación que se estima vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, a pesar de que se acredita la existencia del informe técnico CE-ARS-P-ERS-683-2014, del 20 de octubre del 2014, anteriormente citado, en el que se determinó que el inmueble denunciado no cuenta con infraestructura capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas, y fue construido contiguo a la vivienda de la denunciante, por lo que el ruido generado en el salón puede ser escuchado en la propiedad de la denunciante, máxime por el tipo de actividad a desarrollar en el edificio. Por ello, en el caso particular, la medición sónica sería pertinente una vez que se realicen las mejoras necesarias, y se determine que la infraestructura es capaz de confinar el ruido generado por las actividades desarrolladas. Debe tenerse presente, que para la tutela efectiva del derecho fundamental al medio ambiente, el Ministerio de Salud no puede autorizar la actividad de establecimientos que produzcan contaminación sónica si previamente no se ha comprobado que se cumplen todas las condiciones de aislamiento y confinamiento del sonido. Es responsabilidad de las autoridades de salud, con relación al ambiente, la aplicación del principio precautorio, recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, según la cual, con el fin de proteger el medio ambiente, “los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente ” (ver en este sentido, sentencia N°2008015603 de las diez horas y cincuenta y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).
VIII.- Por otra parte, los representantes de las autoridades recurridas son omisos en sus respectivos informes, en cuanto al alegado incumplimiento del inmueble que alberga la Sala de Eventos Los Faisanes, de las condiciones necesarias para las personas con capacidades diferentes, lo que significa la obligación para los propietarios de edificaciones privadas, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas aplicables de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna discapacidad, que podrán acceder a las instalaciones y sus servicios en igualdad de condiciones. Por ello, en virtud de lo señalado en el numeral 45 de la Ley que rige esta jurisdicción, se tienen por ciertos los alegatos formulados por el promovente en este sentido, lo que implica un trato discriminatorio, contrario a lo establecido en el artículo 33, Constitucional, toda vez que se acredita la lesión al derecho de personas con capacidades diferentes, de accesar en condiciones adecuadas dicha edificación. Esta omisión de las autoridades públicas, afecta no solo al Ministerio de Salud, sino también a la Municipalidad de Paraíso, toda vez que el Alcalde Municipal indica, en su informe, que esa corporación municipal otorgó a dicha Sala de Eventos, uso de suelo, permiso de construcción y licencia comercial, sin verificar el cumplimiento de las disposiciones internacionales correspondientes, para garantizar la igualdad de acceso a las personas con alguna discapacidad. Debe reiterarse, que es deber de las autoridades públicas velar porque esas condiciones se cumplan y para ello es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de infraestructuras destinadas a actividades que impliquen concurrencia de público, como es el la Sala de Eventos Los Faisanes, en el caso concreto, exijan también el cumplimiento de las disposiciones señaladas en los convenios y tratados internacionales aplicables, supra indicados. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Ministro de Salud, y al Director del Área Rectora de Paraíso, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que eliminar la contaminación sónica producida por la Sala de Eventos Los Faisanes, bajo los apercibimientos legales correspondientes. Asimismo, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Paraíso, deberán velar porque la Sala de Eventos Los Faisanes garantice el acceso en condiciones adecuadas a dicha edificación a personas con alguna discapacidad.
IX.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger a personas con discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica contaminación sónica proveniente del local comercial "Sala de Eventos Los Faisanes", lo que afecta la vivienda y salud del recurrente y su familia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Asimismo, considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de personas con capacidades diferentes.
XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martínez Martínez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijón, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras). De modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21, 33 y 50, de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, y a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que eliminar la contaminación sónica producida por la Sala de Eventos Los Faisanes, bajo los apercibimientos legales correspondientes. Asimismo, se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Paraíso, y a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata, dispongan las medidas necesarias a fin de que la Sala de Eventos Los Faisanes garantice el acceso en condiciones adecuadas a dicha edificación a personas con alguna discapacidad. Se advierte a los recurridos que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, ponen nota. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JHW2XOGCIAE61*
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