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Res. 12815-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2016
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*160087570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LUVINIA MARGARITA ROCHA RIVAS, cédula de residencia 155819332300, a favor de la ASOCIACIÓN PROMEJORAS RESIDENCIAL CIFUENTES Y LOS VECINOS DE LA LOCALIDAD, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Heredia al informe de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el sentido de que la recurrida es quién da el aval de disponibilidad de agua, pese a que la recurrente aduce que la disponibilidad está comprometida; b) Refiérase el Director de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias de las valoraciones realizadas en el Residencial Cifuentes bajo los informes técnicos número DPM-INF-0106-2012 y IAR-INF-0333-2014, los cuales fueron aportados por la parte recurrente; y c) Refiérase la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia a la gestión presentada por los recurrentes, la cual fue recibida el 21 de agosto de 2014. Resolución notificada al primero el 18 de agosto del 2016, al segundo el 29 de julio del 2016, y al tercero el 14 de julio del 2016.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, presenta el recurso a favor de la Asociación Pro mejoras Residencial Cifuentes, denunciando varias conductas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia con relación dicho residencial:
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ANTECEDENTES Que la administración del servicio de agua potable en el Residencial Cifuentes está a cargo de la Asociación de Desarrollo del Acueducto Comunal, ASADA (ver informe al folio 80).
a. Mediante el voto de la Sala Constitucional número 2002-02002 de las 14:52 horas del 26 de febrero del 2002, esta Sala resolvió:
“… teniendo también como acreditado que ante la Corporación Municipal recurrida se presentaron al menos dos memoriales en los que se hace una serie de inquietudes a la Municipalidad relacionadas con los problemas que aquejan a los vecinos del Residencia Cifuentes y se solicita la solución de esos problemas y no habiéndose constatado que se les hubiera dado una respuesta a esas peticiones, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que se le comunicó al Presidente de la Asociación que su nota de fecha 28 de mayo pasado había sido conocida, estima la Sala que en el caso en estudio se produjo la acusada violación al derecho de petición y pronta resolución de la asociación amparada. En ese sentido, la respuesta que le brindan los accionados a este Tribunal debió dársele a los interesados para garantizar los derechos fundamentales de éstos. Por lo expuesto, el recurso resulta procedente y así debe declararse.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Eduardo Sterling Araya y a Joaquín Villegas Núñez, en condición de Alcalde y de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Corporación Municipal de Santa Barbara de Heredia o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que resuelvan las solicitudes presentadas por la Asociación amparada y que le notifique de lo resuelto dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.” b. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emite el informe técnico DPM-INF-0106-2012 “Valoración del riesgo por erosión fluvial del río Porrosatí en residencial Cifuentes” del 26 de abril del 2012 donde se hacen varias recomendaciones a la Municipalidad, entre ellas no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, analizar opciones de uso para terrenos expuestos a amenazas, fiscalizar la distancia entre las construcciones en las márgenes de quebradas, poner en funcionamiento un sistema de drenaje de aguas pluviales, entre otras (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
c. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emite el informe técnico IAR-INF-0333-2014 del 16 de mayo del 2014 contiene recomendaciones sobre la canalización de aguas pluviales y servidas, entre otras (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DEL 2014 d. Que el 21 de agosto del 2014 vecinos del Residencial Cifuentes presentan nota a la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia sobre la necesidad urgente de la construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur de esa urbanización (ver copia aportada al folio 08).
e. Que mediante oficio MSBEP-036-2014 del 29 de setiembre del 2014 la Encarga de Presupuesto de la Municipalidad de Santa Bárbara le indica al Alcalde de dicha Municipalidad, que: “me permito informarle que actualmente no existen fondos presupuestados para la problemática planteada por los vecinos del Residencial Cifuentes…” (ver copia al folio 116 del expediente).
f. Que la nota anterior, fue tramitada por varios Departamentos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, cuyos resultados fueron comunicados a los vecinos del Residencial Cifuentes, convocados a reunión mediante oficio OAMSB-657-2014. El oficio fue comunicado a la señora María de los Ángeles Alfaro Muñoz y la reunión se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2014 a las 9 horas en la Sala de Sesiones del Palacio Municipal. Allí se llegó al siguiente acuerdo: “La Municipalidad en la figura de la Administración, analizará la posibilidad de destinar recursos para un estudio geotécnico en el parque sur, Urbanización Cifuentes.” g. Que con posterioridad a la notificación de este recurso, el 18 de julio del 2016 , personeros de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia realizaron una inspección en el sitio, donde se indica: “se observan deformaciones en la superficie producto de un bacheo menor con mezcla asfáltica en caliente, mantenimiento normal por la edad de asfaltado de la zona.” Además se indica: “las aguas pluviales son canalizadas en ese sector hacia el cuerpo de agua más cercana a través de una tubería que va a través del parque dentro del área del río, la cual ha tenido un desplazamiento ocasionando socavación en un punto específico del área de protección.” (ver copia al folio 87 del expediente).
h. Siendo el criterio actual de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, oficio IAR-OF-0215-2016 que en visitas realizadas en los años 2012 y 2014 “… se han identificado problemas de inestabilidad de laderas, mal manejo de aguas, erosión fluvial y árboles que pueden estar generando un efecto de ampliación de la problemática. Ante ello en ambos casos se ha recomendado la intervención por medio de obras de protección, contención, manejo adecuado de aguas pluviales y servidas, protección de la margen del río Porrosatí y evaluación de varios árboles para determinar el efecto que los mismos pueden estar generando en la problemática general del sector.” (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
a. Que la Municipalidad recurrida estuviera tomando acciones para ejecutar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias relacionadas con el residencial Cifuentes.
b. Que la Municipalidad recurrida hubiere dado una solución definitiva a los problemas planteados por los vecinos del Residencial Cifuentes mediante nota del 21 de agosto del 2014.
IV.Sobre el fondo.- De todos los alegatos que expone la recurrente, según se explicará, únicamente corresponde a esta Sala examinar el 4) referido a la falta de acción de la Municipalidad en cuanto a lo solicitado el 20 de agosto del 2014 sobre el desfogue inadecuado de aguas pluviales. Esto por cuanto, los primeros dos alegatos ya fueron planteados, exactamente con la misma redacción, dentro del expediente 01-011236-0007-CO. Donde al no constatarse que la Municipalidad hubiere dado respuesta alguna, se tuvo por violado el derecho de pronta respuesta. Así entonces, los alegatos alegato
V.Sobre el alegato 4) denuncia por desfogue inadecuado de aguas pluviales: la recurrente explica que, se han visto obligados a buscar diversos medios técnicos para demostrar las amenazas que sufre la zona, sobre deslizamiento por desfogue inadecuado de aguas pluviales. Siendo que, el 20 de agosto del 2014 se envió carta a la Municipalidad por la urgente necesidad de construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur, sin obtener respuesta. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, este tipo de alegatos son conocidos por esta Jurisdicción Constitucional, debido a que se refiere a la tardanza en la atención de denuncias ambientales. Ahora bien, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 21 de agosto del 2014 vecinos del Residencial Cifuentes presentan nota a la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia sobre la necesidad urgente de la construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur de esa urbanización.
Que la nota anterior, fue tramitada por varios Departamentos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, cuyos resultados fueron comunicados a los vecinos del Residencial Cifuentes, convocados a reunión mediante oficio OAMSB-657-2014. El oficio fue comunicado a la señora María de los Ángeles Alfaro Muñoz y la reunión se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2014 a las 9 horas en la Sala de Sesiones del Palacio Municipal. Allí se llegó al siguiente acuerdo: “La Municipalidad en la figura de la Administración, analizará la posibilidad de destinar recursos para un estudio geotécnico en el parque sur, Urbanización Cifuentes.” Sin embargo, posterior a esa fecha, no se constata actuación alguna de la Municipalidad recurrida, más que la inspección realizada con ocasión de este recurso. Siendo el criterio actual de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que en visitas realizadas en los años 2012 y 2014 “… se han identificado problemas de inestabilidad de laderas, mal manejo de aguas, erosión fluvial y árboles que pueden estar generando un efecto de ampliación de la problemática.
Ante ello en ambos casos se ha recomendado la intervención por medio de obras de protección, contención, manejo adecuado de aguas pluviales y servidas, protección de la margen del río Porrosatí y evaluación de varios árboles para determinar el efecto que los mismos pueden estar generando en la problemática general del sector.” (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Así entonces, se constata la tardanza en las actuaciones Municipales para dar debida atención a la denuncia planteada por los vecinos del Residencial Cifuentes mediante nota del 21 de agosto del 21014, además para dar el debido cumplimiento a las recomendaciones dadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Correspondiendo la estimatoria de este recurso, en cuanto a este aspecto. En conclusión, dado que el alegato
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física de los tutelados, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una peligrosa afectación del derecho a la salud y la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa peligro de deslizamientos por desfogue inadecuado de aguas pluviales en el Residencial Cifuentes, lo que pone en riesgo la vida e integridad física de los vecinos del lugar y representa un daño potencial para sus viviendas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Todo dentro del plazo máximo de seis meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a HECTOR LUIS ARIAS VARGAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara y LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado pone cada uno nota por separado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*BKZWD97LBQS61*
*160087570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LUVINIA MARGARITA ROCHA RIVAS, cédula de residencia 155819332300, a favor de la ASOCIACIÓN PROMEJORAS RESIDENCIAL CIFUENTES Y LOS VECINOS DE LA LOCALIDAD, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Heredia al informe de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el sentido de que la recurrida es quién da el aval de disponibilidad de agua, pese a que la recurrente aduce que la disponibilidad está comprometida; b) Refiérase el Director de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias de las valoraciones realizadas en el Residencial Cifuentes bajo los informes técnicos número DPM-INF-0106-2012 y IAR-INF-0333-2014, los cuales fueron aportados por la parte recurrente; y c) Refiérase la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia a la gestión presentada por los recurrentes, la cual fue recibida el 21 de agosto de 2014. Resolución notificada al primero el 18 de agosto del 2016, al segundo el 29 de julio del 2016, y al tercero el 14 de julio del 2016.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente, presenta el recurso a favor de la Asociación Pro mejoras Residencial Cifuentes, denunciando varias conductas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia con relación dicho residencial:
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ANTECEDENTES Que la administración del servicio de agua potable en el Residencial Cifuentes está a cargo de la Asociación de Desarrollo del Acueducto Comunal, ASADA (ver informe al folio 80).
a. Mediante el voto de la Sala Constitucional número 2002-02002 de las 14:52 horas del 26 de febrero del 2002, esta Sala resolvió:
“… teniendo también como acreditado que ante la Corporación Municipal recurrida se presentaron al menos dos memoriales en los que se hace una serie de inquietudes a la Municipalidad relacionadas con los problemas que aquejan a los vecinos del Residencia Cifuentes y se solicita la solución de esos problemas y no habiéndose constatado que se les hubiera dado una respuesta a esas peticiones, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde que se le comunicó al Presidente de la Asociación que su nota de fecha 28 de mayo pasado había sido conocida, estima la Sala que en el caso en estudio se produjo la acusada violación al derecho de petición y pronta resolución de la asociación amparada. En ese sentido, la respuesta que le brindan los accionados a este Tribunal debió dársele a los interesados para garantizar los derechos fundamentales de éstos. Por lo expuesto, el recurso resulta procedente y así debe declararse.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Eduardo Sterling Araya y a Joaquín Villegas Núñez, en condición de Alcalde y de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Corporación Municipal de Santa Barbara de Heredia o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que resuelvan las solicitudes presentadas por la Asociación amparada y que le notifique de lo resuelto dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.” b. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emite el informe técnico DPM-INF-0106-2012 “Valoración del riesgo por erosión fluvial del río Porrosatí en residencial Cifuentes” del 26 de abril del 2012 donde se hacen varias recomendaciones a la Municipalidad, entre ellas no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, analizar opciones de uso para terrenos expuestos a amenazas, fiscalizar la distancia entre las construcciones en las márgenes de quebradas, poner en funcionamiento un sistema de drenaje de aguas pluviales, entre otras (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
c. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emite el informe técnico IAR-INF-0333-2014 del 16 de mayo del 2014 contiene recomendaciones sobre la canalización de aguas pluviales y servidas, entre otras (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DEL 2014 d. Que el 21 de agosto del 2014 vecinos del Residencial Cifuentes presentan nota a la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia sobre la necesidad urgente de la construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur de esa urbanización (ver copia aportada al folio 08).
e. Que mediante oficio MSBEP-036-2014 del 29 de setiembre del 2014 la Encarga de Presupuesto de la Municipalidad de Santa Bárbara le indica al Alcalde de dicha Municipalidad, que: “me permito informarle que actualmente no existen fondos presupuestados para la problemática planteada por los vecinos del Residencial Cifuentes…” (ver copia al folio 116 del expediente).
f. Que la nota anterior, fue tramitada por varios Departamentos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, cuyos resultados fueron comunicados a los vecinos del Residencial Cifuentes, convocados a reunión mediante oficio OAMSB-657-2014. El oficio fue comunicado a la señora María de los Ángeles Alfaro Muñoz y la reunión se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2014 a las 9 horas en la Sala de Sesiones del Palacio Municipal. Allí se llegó al siguiente acuerdo: “La Municipalidad en la figura de la Administración, analizará la posibilidad de destinar recursos para un estudio geotécnico en el parque sur, Urbanización Cifuentes.” g. Que con posterioridad a la notificación de este recurso, el 18 de julio del 2016 , personeros de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia realizaron una inspección en el sitio, donde se indica: “se observan deformaciones en la superficie producto de un bacheo menor con mezcla asfáltica en caliente, mantenimiento normal por la edad de asfaltado de la zona.” Además se indica: “las aguas pluviales son canalizadas en ese sector hacia el cuerpo de agua más cercana a través de una tubería que va a través del parque dentro del área del río, la cual ha tenido un desplazamiento ocasionando socavación en un punto específico del área de protección.” (ver copia al folio 87 del expediente).
h. Siendo el criterio actual de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, oficio IAR-OF-0215-2016 que en visitas realizadas en los años 2012 y 2014 “… se han identificado problemas de inestabilidad de laderas, mal manejo de aguas, erosión fluvial y árboles que pueden estar generando un efecto de ampliación de la problemática. Ante ello en ambos casos se ha recomendado la intervención por medio de obras de protección, contención, manejo adecuado de aguas pluviales y servidas, protección de la margen del río Porrosatí y evaluación de varios árboles para determinar el efecto que los mismos pueden estar generando en la problemática general del sector.” (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
a. Que la Municipalidad recurrida estuviera tomando acciones para ejecutar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias relacionadas con el residencial Cifuentes.
b. Que la Municipalidad recurrida hubiere dado una solución definitiva a los problemas planteados por los vecinos del Residencial Cifuentes mediante nota del 21 de agosto del 2014.
IV.Sobre el fondo.- De todos los alegatos que expone la recurrente, según se explicará, únicamente corresponde a esta Sala examinar el 4) referido a la falta de acción de la Municipalidad en cuanto a lo solicitado el 20 de agosto del 2014 sobre el desfogue inadecuado de aguas pluviales. Esto por cuanto, los primeros dos alegatos ya fueron planteados, exactamente con la misma redacción, dentro del expediente 01-011236-0007-CO. Donde al no constatarse que la Municipalidad hubiere dado respuesta alguna, se tuvo por violado el derecho de pronta respuesta. Así entonces, los alegatos alegato
V.Sobre el alegato 4) denuncia por desfogue inadecuado de aguas pluviales: la recurrente explica que, se han visto obligados a buscar diversos medios técnicos para demostrar las amenazas que sufre la zona, sobre deslizamiento por desfogue inadecuado de aguas pluviales. Siendo que, el 20 de agosto del 2014 se envió carta a la Municipalidad por la urgente necesidad de construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur, sin obtener respuesta. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que, este tipo de alegatos son conocidos por esta Jurisdicción Constitucional, debido a que se refiere a la tardanza en la atención de denuncias ambientales. Ahora bien, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 21 de agosto del 2014 vecinos del Residencial Cifuentes presentan nota a la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia sobre la necesidad urgente de la construcción de un muro de contención para detener el deslizamiento de las aguas pluviales del parque sur de esa urbanización.
Que la nota anterior, fue tramitada por varios Departamentos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, cuyos resultados fueron comunicados a los vecinos del Residencial Cifuentes, convocados a reunión mediante oficio OAMSB-657-2014. El oficio fue comunicado a la señora María de los Ángeles Alfaro Muñoz y la reunión se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2014 a las 9 horas en la Sala de Sesiones del Palacio Municipal. Allí se llegó al siguiente acuerdo: “La Municipalidad en la figura de la Administración, analizará la posibilidad de destinar recursos para un estudio geotécnico en el parque sur, Urbanización Cifuentes.” Sin embargo, posterior a esa fecha, no se constata actuación alguna de la Municipalidad recurrida, más que la inspección realizada con ocasión de este recurso. Siendo el criterio actual de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que en visitas realizadas en los años 2012 y 2014 “… se han identificado problemas de inestabilidad de laderas, mal manejo de aguas, erosión fluvial y árboles que pueden estar generando un efecto de ampliación de la problemática.
Ante ello en ambos casos se ha recomendado la intervención por medio de obras de protección, contención, manejo adecuado de aguas pluviales y servidas, protección de la margen del río Porrosatí y evaluación de varios árboles para determinar el efecto que los mismos pueden estar generando en la problemática general del sector.” (ver informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Así entonces, se constata la tardanza en las actuaciones Municipales para dar debida atención a la denuncia planteada por los vecinos del Residencial Cifuentes mediante nota del 21 de agosto del 21014, además para dar el debido cumplimiento a las recomendaciones dadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Correspondiendo la estimatoria de este recurso, en cuanto a este aspecto. En conclusión, dado que el alegato
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física de los tutelados, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una peligrosa afectación del derecho a la salud y la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa peligro de deslizamientos por desfogue inadecuado de aguas pluviales en el Residencial Cifuentes, lo que pone en riesgo la vida e integridad física de los vecinos del lugar y representa un daño potencial para sus viviendas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Todo dentro del plazo máximo de seis meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a HECTOR LUIS ARIAS VARGAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara y LUIS ALBERTO CARVAJAL ROJAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado pone cada uno nota por separado.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*BKZWD97LBQS61*
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