← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12811-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*160059640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005964-0007-CO, interpuesto por MARÍA MERCEDES QUIRÓS MORA, cédula de identidad 0105100152; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y OTROS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
La recurrente acusa que desde el 2006 presentó ante la Municipalidad de La Unión una denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, aguas pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de la comunidad. Menciona que, en la actualidad, persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo transmisor del dengue, lo cual impide que los vecinos puedan tener las puertas y ventanas de sus casas abiertas. Agrega que, también se ha presentado un socavamiento del terreno de la acequia, lo cual, pone en riesgo la integridad de su casa de habitación. Sostiene que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de La Unión no han tomado las acciones del caso a efecto de dar una solución efectiva a los problemas de contaminación, situación que atenta contra la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En el 2006 la recurrente presentó varias denuncias por un problema de contaminación que se presenta cerca de su vivienda y que le genera graves problemas (hecho no controvertido); b) Los problemas que se derivan y que son objeto de este recurso son ocasionados por los mismos vecinos de la comunidad, quienes depositan en el cauce todo tipo de enseres y desechos en el terreno colindante, el cual no cuenta con una gran pendiente y provoca estancamientos de residuos (informes rendidos bajo fe de juramento); c) Mediante resolución N° 2013-007265 de las 09:05 horas del 31 de mayo de 2013, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo N°13-002749-0007-CO en el cual, la recurrente alegó hechos parecidos a los que acusa en el presente recurso y, al respecto, se dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Julio Rojas Astorga en su calidad de Alcalde Municipal de la Unión y a Rosibel Vargas Barrantes en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que de forma inmediata adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" (Ver resolución 2013-007265 de las 09:05 horas del 31 de mayo de 2013); d) En fecha 10 de mayo de 2016, la recurrente presenta el presente recurso de amparo y alega que desde el 2006, presentó ante la Municipalidad de La Unión denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de su comunidad. Alegó además, que persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo trasmisor del dengue (hecho no controvertido); d) El Área Rectora de Salud de Desamparados en compañía de funcionarios de la Municipalidad de La Unión, realizó en fecha 15 de mayo de 2013, una visita in situ, en la cual se determinó que el problema efectivamente, es ocasionado por las viviendas del Señor Jesús Espinoza; razón por la cual, se procedió a girar las órdenes sanitarias correspondientes, a fin de que un plazo de 30 días hábiles, tanto el propietario como los inquilinos canalicen las aguas servidas y negras a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud (informes rendidos bajo juramento); e) En visita realizada en fecha 19 de setiembre de 2013, por parte de los funcionarios del Ministerio de Salud se concluyó que el problema había sido resuelto, de acuerdo a las pruebas de coloración de fluoresceína efectuadas (informe rendido bajo fe de juramento); f) En fecha 12 de junio de 2014, se realizó visita de seguimiento y se verificó que el propietario de las viviendas que ocasionan el problema había corregido lo necesario para solventar la situación, motivo por el cual, se archivó el expediente (informe rendido bajo fe de juramento); g) En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó nuevamente visita de seguimiento, corroborándose en esa oportunidad, que el problema sanitario persiste, razón por la cual, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada emitió el oficio N| MLUGESA-470-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Licenciada Tatiana González González, del Departamento de Regulación de la SALUD DEL Área Rectora de Salud de Desamparados donde se le indica que en la última visita realizada se evidenció vertido de aguas grises sobre4 el cauce de cita y presencia de espuma y coloración, por lo que el problema no ha sido solventado (informe rendido bajo fe de juramento); h) Por resolución de las 08:47 horas del 10 de junio de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de la Unión Región Central Este, a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Unión y al Presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, establecer las coordinaciones que sean necesarias entre ellos, con la cooperación institucional que proceda, a fin de que todas esas autoridades en conjunto y estando presentes en el mismo momento, realicen una visita de inspección en el lugar al que se refiere la recurrente, a fin de determinar la veracidad de los hechos que se plantean en el presente recurso (resolución agregada al expediente electrónico); i) En fecha 27 de junio de 2016, se realizó en la Dirección del Área Rectora de Salud de la Unión, reunión con la presencia de funcionarios del Área Rectora de Salud de la Unión, Área Rectora de Salud de Desamparados, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y de la Municipalidad de la Unión, en la cual se determinó que dada la complejidad del caso, no es posible determinar las acciones puntuales a seguir para resolver de forma definitiva la problemática, por lo que, se acordó que la Municipalidad de La Unión realice una serie de estudios técnicos y legales, donde se haga un análisis de las condiciones hidráulicas y topográficas del sector, con el fin de una vez obtenidos los resultados se pueda plantear una propuesta de solución al problema y a su vez establecer cada una de las acciones que correspondan a cada una de las instituciones según sean sus competencias, todo lo anterior, en un plazo de tres meses (informe rendido bajo fe de juramento); j) La Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias emitió el informe N° IAR-INF-0159-2016, en el cual, indicó que en el lugar de los hechos se evidencia la condición de riesgo en la que se encuentran las viviendas afectadas por el deficiente sistema de aguas pluviales del sector, el cual no se encuentra con tubería y presenta una importante erosión (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las obras constructivas que se tengan que realizar, se iniciarán una vez obtenidos los estudios preliminares que en un plazo de tres meses llevara a cabo la Municipalidad de La Unión (informe rendido bajo fe de juramento).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la "administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 2006 presentó ante la Municipalidad de La Unión una denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, aguas pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de la comunidad, a la fecha no se ha solucionado el problema y en la actualidad, persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo transmisor del dengue. Además, con el tiempo se ha presentado un socavamiento del terreno de la acequia, lo cual, pone en riesgo la integridad de su casa de habitación. Al respecto, se constata que la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo N°13-002749-0007-CO en el cual, la aquí recurrente alegó hechos parecidos a los que acusa en el presente recurso. De igual forma, se acreditó que pese a lo que en aquél momento se ordenó, con el transcurso del tiempo las condiciones del lugar han empeorado y el problema de contaminación persiste a tal punto que, según lo informado -bajo fe de juramento- por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de no efectuarse las medidas correctivas en un corto plazo, muchas de las viviendas ubicadas en el sector serán afectadas por mayores procesos erosivos y eventuales desbordamientos de aguas totalmente contaminadas, lo que podría generar un mayor daño en la zona, pues se acreditó en las visitas realizadas recientemente por las autoridades recurridos la presencia de aguas grises y jabonosas que evidencian que el problema no se ha podido solucionar.
De igual forma se acreditó que el caso es complejo y que no ha sido posible determinar las acciones puntuales a seguir para resolver de forma definitiva la problemática. En virtud de ello y, en ocasión de la prueba solicitada para mejor resolver (inspección in situ por parte de las autoridades involucradas en conjunto) se acordó que el Gobierno Local en un plazo de 3 meses realizará los estudios preliminares que correspondan, con la finalidad de una vez obtenidos los resultados se pueda plantear una propuesta de solución al problema que, a su vez, permita establecer cada una de las acciones que correspondan a cada una de las instituciones según sean sus competencias para brindar una solución al asunto. En este sentido, y dado que efectivamente, el problema persiste es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para solucionar el problema que no solo aqueja a la recurrente sino que, pone en riesgo la integridad física de las demás personas que habitan en ese sector, siendo que a pesar del antecedente que pesa sobre ese mismo lugar, a la fecha, la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrada la afectación que se acusa. Por ende, procede acoger el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.
En primer término, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de salvaguardar la casa de habitación y, en definitiva, la integridad física de la amparada ante una inminente problemática de deslizamientos, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por desbordamiento de aguas residuales –como sucede en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.-
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel y a Karla Obando Mata, por su orden, Alcalde Municipal de La Unión y Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes en su lugar ejerzan ese cargo, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes, realicen todos los actos requeridos para solventar en definitiva el problema denunciado por la recurrente. Lo anterior en un plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*43M1AQKYN9AM61*
*160059640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005964-0007-CO, interpuesto por MARÍA MERCEDES QUIRÓS MORA, cédula de identidad 0105100152; contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y OTROS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
La recurrente acusa que desde el 2006 presentó ante la Municipalidad de La Unión una denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, aguas pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de la comunidad. Menciona que, en la actualidad, persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo transmisor del dengue, lo cual impide que los vecinos puedan tener las puertas y ventanas de sus casas abiertas. Agrega que, también se ha presentado un socavamiento del terreno de la acequia, lo cual, pone en riesgo la integridad de su casa de habitación. Sostiene que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de La Unión no han tomado las acciones del caso a efecto de dar una solución efectiva a los problemas de contaminación, situación que atenta contra la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En el 2006 la recurrente presentó varias denuncias por un problema de contaminación que se presenta cerca de su vivienda y que le genera graves problemas (hecho no controvertido); b) Los problemas que se derivan y que son objeto de este recurso son ocasionados por los mismos vecinos de la comunidad, quienes depositan en el cauce todo tipo de enseres y desechos en el terreno colindante, el cual no cuenta con una gran pendiente y provoca estancamientos de residuos (informes rendidos bajo fe de juramento); c) Mediante resolución N° 2013-007265 de las 09:05 horas del 31 de mayo de 2013, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo N°13-002749-0007-CO en el cual, la recurrente alegó hechos parecidos a los que acusa en el presente recurso y, al respecto, se dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Julio Rojas Astorga en su calidad de Alcalde Municipal de la Unión y a Rosibel Vargas Barrantes en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que de forma inmediata adopten las medidas necesarias para resolver definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" (Ver resolución 2013-007265 de las 09:05 horas del 31 de mayo de 2013); d) En fecha 10 de mayo de 2016, la recurrente presenta el presente recurso de amparo y alega que desde el 2006, presentó ante la Municipalidad de La Unión denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de su comunidad. Alegó además, que persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo trasmisor del dengue (hecho no controvertido); d) El Área Rectora de Salud de Desamparados en compañía de funcionarios de la Municipalidad de La Unión, realizó en fecha 15 de mayo de 2013, una visita in situ, en la cual se determinó que el problema efectivamente, es ocasionado por las viviendas del Señor Jesús Espinoza; razón por la cual, se procedió a girar las órdenes sanitarias correspondientes, a fin de que un plazo de 30 días hábiles, tanto el propietario como los inquilinos canalicen las aguas servidas y negras a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud (informes rendidos bajo juramento); e) En visita realizada en fecha 19 de setiembre de 2013, por parte de los funcionarios del Ministerio de Salud se concluyó que el problema había sido resuelto, de acuerdo a las pruebas de coloración de fluoresceína efectuadas (informe rendido bajo fe de juramento); f) En fecha 12 de junio de 2014, se realizó visita de seguimiento y se verificó que el propietario de las viviendas que ocasionan el problema había corregido lo necesario para solventar la situación, motivo por el cual, se archivó el expediente (informe rendido bajo fe de juramento); g) En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó nuevamente visita de seguimiento, corroborándose en esa oportunidad, que el problema sanitario persiste, razón por la cual, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada emitió el oficio N| MLUGESA-470-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Licenciada Tatiana González González, del Departamento de Regulación de la SALUD DEL Área Rectora de Salud de Desamparados donde se le indica que en la última visita realizada se evidenció vertido de aguas grises sobre4 el cauce de cita y presencia de espuma y coloración, por lo que el problema no ha sido solventado (informe rendido bajo fe de juramento); h) Por resolución de las 08:47 horas del 10 de junio de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver a la Directora del Área Rectora de Salud de la Unión Región Central Este, a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Unión y al Presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, establecer las coordinaciones que sean necesarias entre ellos, con la cooperación institucional que proceda, a fin de que todas esas autoridades en conjunto y estando presentes en el mismo momento, realicen una visita de inspección en el lugar al que se refiere la recurrente, a fin de determinar la veracidad de los hechos que se plantean en el presente recurso (resolución agregada al expediente electrónico); i) En fecha 27 de junio de 2016, se realizó en la Dirección del Área Rectora de Salud de la Unión, reunión con la presencia de funcionarios del Área Rectora de Salud de la Unión, Área Rectora de Salud de Desamparados, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y de la Municipalidad de la Unión, en la cual se determinó que dada la complejidad del caso, no es posible determinar las acciones puntuales a seguir para resolver de forma definitiva la problemática, por lo que, se acordó que la Municipalidad de La Unión realice una serie de estudios técnicos y legales, donde se haga un análisis de las condiciones hidráulicas y topográficas del sector, con el fin de una vez obtenidos los resultados se pueda plantear una propuesta de solución al problema y a su vez establecer cada una de las acciones que correspondan a cada una de las instituciones según sean sus competencias, todo lo anterior, en un plazo de tres meses (informe rendido bajo fe de juramento); j) La Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias emitió el informe N° IAR-INF-0159-2016, en el cual, indicó que en el lugar de los hechos se evidencia la condición de riesgo en la que se encuentran las viviendas afectadas por el deficiente sistema de aguas pluviales del sector, el cual no se encuentra con tubería y presenta una importante erosión (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las obras constructivas que se tengan que realizar, se iniciarán una vez obtenidos los estudios preliminares que en un plazo de tres meses llevara a cabo la Municipalidad de La Unión (informe rendido bajo fe de juramento).
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública.
Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la "administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.
Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
El recurrente acusa que a pesar de que desde el 2006 presentó ante la Municipalidad de La Unión una denuncia por contaminación ambiental en el Barrio El Arca, debido al vertedero de aguas negras, aguas pluviales y otros desechos en la acequia que pasa en la cercanía de la comunidad, a la fecha no se ha solucionado el problema y en la actualidad, persisten los problemas de malos olores y la proliferación de insectos, como el zancudo transmisor del dengue. Además, con el tiempo se ha presentado un socavamiento del terreno de la acequia, lo cual, pone en riesgo la integridad de su casa de habitación. Al respecto, se constata que la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo N°13-002749-0007-CO en el cual, la aquí recurrente alegó hechos parecidos a los que acusa en el presente recurso. De igual forma, se acreditó que pese a lo que en aquél momento se ordenó, con el transcurso del tiempo las condiciones del lugar han empeorado y el problema de contaminación persiste a tal punto que, según lo informado -bajo fe de juramento- por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de no efectuarse las medidas correctivas en un corto plazo, muchas de las viviendas ubicadas en el sector serán afectadas por mayores procesos erosivos y eventuales desbordamientos de aguas totalmente contaminadas, lo que podría generar un mayor daño en la zona, pues se acreditó en las visitas realizadas recientemente por las autoridades recurridos la presencia de aguas grises y jabonosas que evidencian que el problema no se ha podido solucionar.
De igual forma se acreditó que el caso es complejo y que no ha sido posible determinar las acciones puntuales a seguir para resolver de forma definitiva la problemática. En virtud de ello y, en ocasión de la prueba solicitada para mejor resolver (inspección in situ por parte de las autoridades involucradas en conjunto) se acordó que el Gobierno Local en un plazo de 3 meses realizará los estudios preliminares que correspondan, con la finalidad de una vez obtenidos los resultados se pueda plantear una propuesta de solución al problema que, a su vez, permita establecer cada una de las acciones que correspondan a cada una de las instituciones según sean sus competencias para brindar una solución al asunto. En este sentido, y dado que efectivamente, el problema persiste es menester de las autoridades recurridas actuar de forma pronta para solucionar el problema que no solo aqueja a la recurrente sino que, pone en riesgo la integridad física de las demás personas que habitan en ese sector, siendo que a pesar del antecedente que pesa sobre ese mismo lugar, a la fecha, la actuación de las autoridades recurridas competentes no ha sido diligente. Con lo descrito anteriormente se tiene por demostrada la afectación que se acusa. Por ende, procede acoger el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.
En primer término, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de salvaguardar la casa de habitación y, en definitiva, la integridad física de la amparada ante una inminente problemática de deslizamientos, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por desbordamiento de aguas residuales –como sucede en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.-
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel y a Karla Obando Mata, por su orden, Alcalde Municipal de La Unión y Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes en su lugar ejerzan ese cargo, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes, realicen todos los actos requeridos para solventar en definitiva el problema denunciado por la recurrente. Lo anterior en un plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*43M1AQKYN9AM61*
Document not found. Documento no encontrado.