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Res. 08228-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016

Res. 08228-2016 Sala ConstitucionalRes. 08228-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160067440007CO* Res. Nº 2016008228 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Manuel Alves Campos, contra el Ministerio de Salud.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala ser vecino de San Rafael de Oreamuno, en Cartago, y que detrás de su vivienda se ubica un salón no habilitado físicamente para el confinamiento de ruido, no obstante lo cual se brindan clases de acondicionamiento físico, lo que genera mucho ruido que afecta su salud y la de su familia. Afirma haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, pero la prevención que se realizó al establecimiento no ha servido de nada, con el agravante de que no hay sonómetros desde antes de abril de este año. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2016, informa bajo fe de juramento Óscar Rodríguez González, Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, quien señala que el recurrente presentó una denuncia el 27 de abril de este año, contra el establecimiento Fusión, por problemas de ruido y vibraciones. Agrega que ese mismo día se emitió el oficio CE-ARS-O-0262-2016, dirigido a quien figura como responsable del establecimiento denunciado, indicándole sobre la denuncia en su contra, informándole de los límites de sonido permitidos, y advirtiéndole que de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasaba los valores permitidos, se aplicarían medidas coercitivas; de esta actuación se informó al recurrente. Menciona que el 9 de mayo siguiente, se realizó una inspección y se recomendó la programación de una valoración de ruido para verificar si el establecimiento cumple con la normativa establecida, y el 12 de mayo de 2016 se informa al recurrente que desde el 23 de febrero de este año, el sonómetro de dicha oficina fue enviado para su calibración, por lo que se carece del mismo en ese momento, con el agravante de que todos los sonómetros de las Áreas Rectoras de Salud de esa región igualmente fueron remitidos a calibración, por lo que se carece de dicha herramienta de trabajo, la cual es necesaria para la debida atención de la denuncia planteada. Afirma que el sonómetro se recibió ya calibrado el 24 de mayo de 2016, por lo que el 27 de mayo siguiente se solicitó al denunciante que indicara dos fechas y horas posibles para realizar la medición sónica, sin que a la fecha el recurrente haya contestado, lo cual es importante porque el amparado debe permitir el ingreso a su casa de habitación para realizar la prueba respectiva. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente la omisión del Ministerio de Salud para verificar los hechos planteados en una denuncia por contaminación sónica por él interpuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el 27 de abril de 2016, el recurrente presenta ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, formal denuncia contra el denominado Salón Fusión por ruido y vibraciones (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    2. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CR-ARS-o-0262-2016, de 27 de abril de 2016, se informa a quien figura como responsable del Salón Fusión sobre la denuncia planteada contra el establecimiento, se le informan los niveles de ruido permitidos en zona residencial, se le insta a cumplir con los mismos, y se le previene que en caso de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasa los valores permitidos, se podría proceder con la clausura del establecimiento, la colocación de sellos y hasta la presentación de una denuncia ante la Fiscalía Adjunta (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    3. Que mediante oficio de la Unidad de Regulación de la Salud Región Central Este, número CE-URS-619-2016, de 9 de mayo de 2016, se informa al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno que se realizó inspección al establecimiento denunciado y se recomienda la programación de valoración de ruido a fin de establecer si se cumple con la normativa (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    4. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CE-ARS-O-0341-2016, de 12 de mayo de 2016, se informa al recurrente que desde el 23 de febrero de este año el sonómetro de dicha Área se encuentra en calibración, al igual que todos los sonómetros de la Sede Regional, por lo que hasta que se disponga de los mismos se podrá realizar la medición sónica que requiere la atención de la denuncia interpuesta (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    5. Que mediante oficio de la Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo Central Este del Ministerio de Salud, número CE-UALA-0437-2016, de 20 de mayo de 2016, se remite al Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno el sonómetro debidamente calibrado (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    6. Que el 24 de mayo de 2016, la autoridad recurrida recibe el sonómetro debidamente calibrado (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    7. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CE-ARS-O-0361-2016, de 27 de mayo de 2016, se informa al recurrente que ya se recibió el sonómetro, por lo que se le solicita indicar dos fechas y horas posibles para la realización de la medición sónica (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".

    IV.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-3659-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94 –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.” V.- Sobre el caso concreto. La aducida omisión de actuación de la autoridad recurrida. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 27 de abril de este año, el recurrente planteó formal denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno por el ruido que ocasiona en su vecindario el funcionamiento de un establecimiento de acondicionamiento físico denominado Fusión. Consta, igualmente, que ese mismo día la autoridad recurrida emitió el oficio CR-ARS-O-0262-2016, por el cual informa a quien figura como responsable del Salón Fusión sobre la denuncia planteada contra el establecimiento, se le instruye sobre los niveles de ruido permitidos en zona residencial, se le insta a cumplir con los mismos, y se le previene que en caso de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasa los valores permitidos, se podría proceder con la clausura del establecimiento, la colocación de sellos y hasta la presentación de una denuncia ante la Fiscalía Adjunta. De igual manera, en seguimiento a la denuncia, la autoridad recurrida realizó una inspección en el establecimiento denunciado, con base en la cual se recomienda la realización de una valoración sónica para determinar si los niveles de ruido se encuentran dentro de los valores permitidos, pero se informa al recurrente que dicha medición técnica no resulta posible en ese momento porque desde el 23 de febrero de este año, el sónometro de dicha oficina se encuentra en proceso de calibración, al igual que lo están los demás sonómetros de la Sede Regional del Ministerio de Salud, por lo que existe una imposibilidad técnica de realizar la medición requerida para la debida atención de la denuncia y la continuidad del procedimiento establecido. Es hasta el 24 de mayo de 2016 que la autoridad recurrida recibe el sonómetro ya calibrado, por lo que el 27 de mayo siguiente informa de ello al recurrente, y le solicita indicar dos fechas para realizar la medición requerida, sin que a la fecha el recurrente haya informado lo requerido. En este sentido, se demuestra que la autoridad recurrida pretendió brindar una atención pronta, oportuna y adecuada a la denuncia planteada por el amparado, al punto que el mismo día de recibida la denuncia, informó de la misma a la responsable del establecimiento denunciado y le previno ajustarse a los valores sónicos permitidos. Sin embargo, a pesar de esas oportunas e iniciales actuaciones ministeriales, la continuidad o seguimiento que debía realizarse para la atención de la denuncia, topó con la carencia temporal de un sonómetro que permitiera determinar si el ruido en el establecimiento denunciado se ajustaba a los parámetros permitidos, ya que dicho equipo técnico se encontraba en calibración desde el 23 de febrero de 2016, y fue hasta tres meses después, el 24 de mayo de este año, que se recibió el equipo ya calibrado. Así, es a partir de ese momento que se reactiva la atención de la denuncia del recurrente, solicitándole indicar dos fechas para la realización de la medición sónica requerida, la cual, ciertamente, aún no se ha realizado, según indica la autoridad recurrida. En este sentido, debe indicarse que tal como de manera reiterada ha señalado esta Sala, la administración carece de la posibilidad de eludir el eficiente, eficaz, oportuno, célere y conveniente cumplimiento de sus obligaciones, aduciendo razones de insuficiencia de recursos humanos, técnicos o financieros, pues la atención que debe brindar le obliga a prever los inconvenientes que pudieren presentarse, sin que los mismos deban ser soportados por los administrados. En el caso bajo estudio, a pesar de la inicial atención oportuna de la denuncia del recurrente, la eficiente atención de la misma fue impedida porque desde hacía meses atrás la administración carecía del equipo técnico necesario para la verificación de los hechos y el consecuente dictado de las medidas que resultaren pertinentes en caso de verificar el incumplimiento de los valores de sonido permitidos. Si bien esa circunstancia ya se encuentra solventada, y se está a la espera que el recurrente indique a la administración las fechas de realización de la medición sónica, lo cierto es que se acredita la vulneración del derecho del recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque dicha medición sónica no pudo realizarse con la celeridad debida, propiciando con ello la continuidad de una incertidumbre sobre el ruido que debe soportar el amparado, e impidiendo que el procedimiento administrativo que debe realizarse para que la denuncia se tramite de la manera más adecuada y protectora para los intereses del ambiente. La Sala entiende que en el estadio actual de la tramitación de la denuncia depende de la indicación del recurrente, mas no puede pasarse por alto la imprevisión técnica de la administración, que ocasionó que el procedimiento debiera paralizarse a la espera de la calibración del sonómetro. En este sentido, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando a la autoridad recurrida que en el plazo máximo de quince días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, establezca las instancias de coordinación adecuadas que permitan realizar la medición sónica que se requiere, así como el dictado de las medidas que pudieren corresponder.

    VI.- Nota de la Magistrada Hernández López. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión en eldomicilio y la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato establezca las acciones de coordinación necesarias para que en el plazo máximo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se realice la medición sónica que se requiere dentro de la substanciación de la denuncia planteada por el recurrente, y se adopten las medidas que resultaren pertinentes. Se advierte a Óscar Rodríguez González, en su condición dicha, o a quien ocupe el cargo, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160067440007CO* Res. Nº 2016008228 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Manuel Alves Campos, contra el Ministerio de Salud.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala ser vecino de San Rafael de Oreamuno, en Cartago, y que detrás de su vivienda se ubica un salón no habilitado físicamente para el confinamiento de ruido, no obstante lo cual se brindan clases de acondicionamiento físico, lo que genera mucho ruido que afecta su salud y la de su familia. Afirma haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, pero la prevención que se realizó al establecimiento no ha servido de nada, con el agravante de que no hay sonómetros desde antes de abril de este año. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2016, informa bajo fe de juramento Óscar Rodríguez González, Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, quien señala que el recurrente presentó una denuncia el 27 de abril de este año, contra el establecimiento Fusión, por problemas de ruido y vibraciones. Agrega que ese mismo día se emitió el oficio CE-ARS-O-0262-2016, dirigido a quien figura como responsable del establecimiento denunciado, indicándole sobre la denuncia en su contra, informándole de los límites de sonido permitidos, y advirtiéndole que de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasaba los valores permitidos, se aplicarían medidas coercitivas; de esta actuación se informó al recurrente. Menciona que el 9 de mayo siguiente, se realizó una inspección y se recomendó la programación de una valoración de ruido para verificar si el establecimiento cumple con la normativa establecida, y el 12 de mayo de 2016 se informa al recurrente que desde el 23 de febrero de este año, el sonómetro de dicha oficina fue enviado para su calibración, por lo que se carece del mismo en ese momento, con el agravante de que todos los sonómetros de las Áreas Rectoras de Salud de esa región igualmente fueron remitidos a calibración, por lo que se carece de dicha herramienta de trabajo, la cual es necesaria para la debida atención de la denuncia planteada. Afirma que el sonómetro se recibió ya calibrado el 24 de mayo de 2016, por lo que el 27 de mayo siguiente se solicitó al denunciante que indicara dos fechas y horas posibles para realizar la medición sónica, sin que a la fecha el recurrente haya contestado, lo cual es importante porque el amparado debe permitir el ingreso a su casa de habitación para realizar la prueba respectiva. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente la omisión del Ministerio de Salud para verificar los hechos planteados en una denuncia por contaminación sónica por él interpuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el 27 de abril de 2016, el recurrente presenta ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, formal denuncia contra el denominado Salón Fusión por ruido y vibraciones (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    2. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CR-ARS-o-0262-2016, de 27 de abril de 2016, se informa a quien figura como responsable del Salón Fusión sobre la denuncia planteada contra el establecimiento, se le informan los niveles de ruido permitidos en zona residencial, se le insta a cumplir con los mismos, y se le previene que en caso de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasa los valores permitidos, se podría proceder con la clausura del establecimiento, la colocación de sellos y hasta la presentación de una denuncia ante la Fiscalía Adjunta (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    3. Que mediante oficio de la Unidad de Regulación de la Salud Región Central Este, número CE-URS-619-2016, de 9 de mayo de 2016, se informa al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno que se realizó inspección al establecimiento denunciado y se recomienda la programación de valoración de ruido a fin de establecer si se cumple con la normativa (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    4. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CE-ARS-O-0341-2016, de 12 de mayo de 2016, se informa al recurrente que desde el 23 de febrero de este año el sonómetro de dicha Área se encuentra en calibración, al igual que todos los sonómetros de la Sede Regional, por lo que hasta que se disponga de los mismos se podrá realizar la medición sónica que requiere la atención de la denuncia interpuesta (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    5. Que mediante oficio de la Unidad de Apoyo Logístico y Administrativo Central Este del Ministerio de Salud, número CE-UALA-0437-2016, de 20 de mayo de 2016, se remite al Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno el sonómetro debidamente calibrado (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    6. Que el 24 de mayo de 2016, la autoridad recurrida recibe el sonómetro debidamente calibrado (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    7. Que mediante oficio del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, número CE-ARS-O-0361-2016, de 27 de mayo de 2016, se informa al recurrente que ya se recibió el sonómetro, por lo que se le solicita indicar dos fechas y horas posibles para la realización de la medición sónica (documentación aportada por la autoridad recurrida).

    III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-93, la Sala estableció que:

    “[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".

    IV.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-3659-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94 –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

    Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." III.- En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.” V.- Sobre el caso concreto. La aducida omisión de actuación de la autoridad recurrida. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 27 de abril de este año, el recurrente planteó formal denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno por el ruido que ocasiona en su vecindario el funcionamiento de un establecimiento de acondicionamiento físico denominado Fusión. Consta, igualmente, que ese mismo día la autoridad recurrida emitió el oficio CR-ARS-O-0262-2016, por el cual informa a quien figura como responsable del Salón Fusión sobre la denuncia planteada contra el establecimiento, se le instruye sobre los niveles de ruido permitidos en zona residencial, se le insta a cumplir con los mismos, y se le previene que en caso de comprobarse técnicamente que el ruido sobrepasa los valores permitidos, se podría proceder con la clausura del establecimiento, la colocación de sellos y hasta la presentación de una denuncia ante la Fiscalía Adjunta. De igual manera, en seguimiento a la denuncia, la autoridad recurrida realizó una inspección en el establecimiento denunciado, con base en la cual se recomienda la realización de una valoración sónica para determinar si los niveles de ruido se encuentran dentro de los valores permitidos, pero se informa al recurrente que dicha medición técnica no resulta posible en ese momento porque desde el 23 de febrero de este año, el sónometro de dicha oficina se encuentra en proceso de calibración, al igual que lo están los demás sonómetros de la Sede Regional del Ministerio de Salud, por lo que existe una imposibilidad técnica de realizar la medición requerida para la debida atención de la denuncia y la continuidad del procedimiento establecido. Es hasta el 24 de mayo de 2016 que la autoridad recurrida recibe el sonómetro ya calibrado, por lo que el 27 de mayo siguiente informa de ello al recurrente, y le solicita indicar dos fechas para realizar la medición requerida, sin que a la fecha el recurrente haya informado lo requerido. En este sentido, se demuestra que la autoridad recurrida pretendió brindar una atención pronta, oportuna y adecuada a la denuncia planteada por el amparado, al punto que el mismo día de recibida la denuncia, informó de la misma a la responsable del establecimiento denunciado y le previno ajustarse a los valores sónicos permitidos. Sin embargo, a pesar de esas oportunas e iniciales actuaciones ministeriales, la continuidad o seguimiento que debía realizarse para la atención de la denuncia, topó con la carencia temporal de un sonómetro que permitiera determinar si el ruido en el establecimiento denunciado se ajustaba a los parámetros permitidos, ya que dicho equipo técnico se encontraba en calibración desde el 23 de febrero de 2016, y fue hasta tres meses después, el 24 de mayo de este año, que se recibió el equipo ya calibrado. Así, es a partir de ese momento que se reactiva la atención de la denuncia del recurrente, solicitándole indicar dos fechas para la realización de la medición sónica requerida, la cual, ciertamente, aún no se ha realizado, según indica la autoridad recurrida. En este sentido, debe indicarse que tal como de manera reiterada ha señalado esta Sala, la administración carece de la posibilidad de eludir el eficiente, eficaz, oportuno, célere y conveniente cumplimiento de sus obligaciones, aduciendo razones de insuficiencia de recursos humanos, técnicos o financieros, pues la atención que debe brindar le obliga a prever los inconvenientes que pudieren presentarse, sin que los mismos deban ser soportados por los administrados. En el caso bajo estudio, a pesar de la inicial atención oportuna de la denuncia del recurrente, la eficiente atención de la misma fue impedida porque desde hacía meses atrás la administración carecía del equipo técnico necesario para la verificación de los hechos y el consecuente dictado de las medidas que resultaren pertinentes en caso de verificar el incumplimiento de los valores de sonido permitidos. Si bien esa circunstancia ya se encuentra solventada, y se está a la espera que el recurrente indique a la administración las fechas de realización de la medición sónica, lo cierto es que se acredita la vulneración del derecho del recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque dicha medición sónica no pudo realizarse con la celeridad debida, propiciando con ello la continuidad de una incertidumbre sobre el ruido que debe soportar el amparado, e impidiendo que el procedimiento administrativo que debe realizarse para que la denuncia se tramite de la manera más adecuada y protectora para los intereses del ambiente. La Sala entiende que en el estadio actual de la tramitación de la denuncia depende de la indicación del recurrente, mas no puede pasarse por alto la imprevisión técnica de la administración, que ocasionó que el procedimiento debiera paralizarse a la espera de la calibración del sonómetro. En este sentido, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando a la autoridad recurrida que en el plazo máximo de quince días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, establezca las instancias de coordinación adecuadas que permitan realizar la medición sónica que se requiere, así como el dictado de las medidas que pudieren corresponder.

    VI.- Nota de la Magistrada Hernández López. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión en eldomicilio y la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato establezca las acciones de coordinación necesarias para que en el plazo máximo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se realice la medición sónica que se requiere dentro de la substanciación de la denuncia planteada por el recurrente, y se adopten las medidas que resultaren pertinentes. Se advierte a Óscar Rodríguez González, en su condición dicha, o a quien ocupe el cargo, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Oreamuno, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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