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Res. 12626-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/09/2016

Res. 12626-2016 Sala ConstitucionalRes. 12626-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160113840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016012626 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por SUYIN DEL CARMEN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 01-0979-0401, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:03 hrs. de 24 de agosto de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que reside en Sabana Sur, propiamente, 25 metros al oeste de la iglesia Perpetuo Socorro. Señala que, desde el mes de febrero de 2016, tiene problemas debido a los trabajos de remodelación del Centro Europeo de Cirugía, los cuales generan gran cantidad de ruidos, que perturban su tranquilidad y la de su familia. Además, los trabajadores realizan otras actividades que, también, provocan mucho ruido, como escuchar música hasta altas horas de la madrugada. Menciona que su casa de habitación colinda con la parte trasera de la tapia y parqueo de la clínica, zona en la que se concentra el trabajo durante la noche. Añade que el 7 de abril de 2016 interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, sobre los problemas de contaminación sónica, pero, se le informó que la visita se llevaría a cabo hasta el mes de julio, debido a que no contaban con personal. Indica que el 12 de marzo de 2016 llamó al Servicio de Emergencias de 911, para denunciar el exceso de ruido, pero, al llegar la unidad de policía, los trabajadores detuvieron sus labores y las continuaron al retirarse la policía. Agrega que en mayo pasado, se apersonó al Área de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José, donde expuso su situación y los problemas que tiene, pero, se le indicó que si contaban con permiso para trabajar en la noche, no podían ayudarla. Destaca que, como consecuencia de los problemas de contaminación sónica y ambiental, su familia presenta un deterioro en su salud, en el caso de su madre sufre alergias en todo el cuerpo y sus hijos menores de edad se han visto afectados en su salud mental y su rendimiento académico. Manifiesta que el 23 de junio de 2016 se apersonó al Ministerio de Salud para consultar sobre el trámite de su denuncia, pero, la funcionaria que lo atendió le indicó que debía esperar que le notificaran. El 24 de junio pasado, un funcionario del ministerio recurrido se apersonó a su casa de habitación y realizó una inspección sobre los hechos denunciados y le manifestó que, con posterioridad, se llevaría a cabo la medición de sonido. Acota que el 5 de julio del año en curso se le notificó que de acuerdo a la visita realizada a la clínica, se constató la existencia de materiales de construcción y herramientas, por lo que el caso sería remitido al Departamento de Inspecciones para que efectúe la suspensión. Explica que el 19 de agosto de 2016 acudió a la municipalidad recurrida para retirar un informe, en el cual se concluye que no realizaron la clausura, dado que, cuando el inspector se apersonó al sitio los trabajos habían concluido y que lo procedente era imponerle una multa. Adicionalmente, el 23 de agosto pasado, tuvo que solicitar asistencia de la policía, debido a que los trabajadores estaban mojando el techo y patio de su casa, sin justificación alguna, actuaciones sobre las cuales se levantó el acta respectiva. Aclara que las denuncias se fundamentan en el exceso de ruido y vibraciones de los trabajos que se realizan en la citada clínica, que perturban la paz y tranquilidad de su familia, lo cual ha ocasionado un detrimento en su salud física y emocional. No obstante, las autoridades recurridas no han atendido sus denuncias en forma debida, ni han dado una solución a los problemas descritos. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar, con las consecuencias legales que implique.

    2.- Por resolución dictada a las 15:31 hrs. de 24 de agosto de 2016, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de las denuncias que dice haber presentado ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, sobre los hechos alegados en el escrito de interposición de este amparo.

    3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 15:57 hrs. de 25 de agosto de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia recurrente en el escrito de interposición de este recurso.

    4.- Por escrito aportado al expediente a las 15:31 hrs. de 29 de agosto de 2016, la recurrente manifiesta que no puede aportar lo prevenido porque el 7 de abril de 2016, cuando interpuso la denuncia ante el Ministerio de Salud, se le entregó un formulario para llenar, pero, no se le dio copia de este. Aclara que, en virtud de la prevención, se apersonó al ministerio recurrido para requerir copia del formulario, pero, se le indicó que se encuentra dentro del expediente y para solicitar una copia, debía presentar una carta dirigida a la Dra. María Lurdes Seballos Jirón, quién es la única autorizada para hacerlo, lo cual realizó. Posteriormente, se le indicó que aportara un número de teléfono para avisarle sobre la autorización. De otra parte, indica que en la Municipalidad de San José se le informó que no le podían entregar copia de la denuncia, dado que, es duplicidad de trámite y lo resuelto se notificaría al Ministerio de Salud. Por tal motivo, no cuenta con comprobantes de las denuncias interpuestas.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, Considerando:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 15:31 hrs. de 24 de agosto de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, si bien, la recurrente contestó la prevención, lo cierto es que, no aportó la documentación solicitada, por lo que la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZ4EHC3VGHM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160113840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016012626 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de setiembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por SUYIN DEL CARMEN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 01-0979-0401, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:03 hrs. de 24 de agosto de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que reside en Sabana Sur, propiamente, 25 metros al oeste de la iglesia Perpetuo Socorro. Señala que, desde el mes de febrero de 2016, tiene problemas debido a los trabajos de remodelación del Centro Europeo de Cirugía, los cuales generan gran cantidad de ruidos, que perturban su tranquilidad y la de su familia. Además, los trabajadores realizan otras actividades que, también, provocan mucho ruido, como escuchar música hasta altas horas de la madrugada. Menciona que su casa de habitación colinda con la parte trasera de la tapia y parqueo de la clínica, zona en la que se concentra el trabajo durante la noche. Añade que el 7 de abril de 2016 interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, sobre los problemas de contaminación sónica, pero, se le informó que la visita se llevaría a cabo hasta el mes de julio, debido a que no contaban con personal. Indica que el 12 de marzo de 2016 llamó al Servicio de Emergencias de 911, para denunciar el exceso de ruido, pero, al llegar la unidad de policía, los trabajadores detuvieron sus labores y las continuaron al retirarse la policía. Agrega que en mayo pasado, se apersonó al Área de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José, donde expuso su situación y los problemas que tiene, pero, se le indicó que si contaban con permiso para trabajar en la noche, no podían ayudarla. Destaca que, como consecuencia de los problemas de contaminación sónica y ambiental, su familia presenta un deterioro en su salud, en el caso de su madre sufre alergias en todo el cuerpo y sus hijos menores de edad se han visto afectados en su salud mental y su rendimiento académico. Manifiesta que el 23 de junio de 2016 se apersonó al Ministerio de Salud para consultar sobre el trámite de su denuncia, pero, la funcionaria que lo atendió le indicó que debía esperar que le notificaran. El 24 de junio pasado, un funcionario del ministerio recurrido se apersonó a su casa de habitación y realizó una inspección sobre los hechos denunciados y le manifestó que, con posterioridad, se llevaría a cabo la medición de sonido. Acota que el 5 de julio del año en curso se le notificó que de acuerdo a la visita realizada a la clínica, se constató la existencia de materiales de construcción y herramientas, por lo que el caso sería remitido al Departamento de Inspecciones para que efectúe la suspensión. Explica que el 19 de agosto de 2016 acudió a la municipalidad recurrida para retirar un informe, en el cual se concluye que no realizaron la clausura, dado que, cuando el inspector se apersonó al sitio los trabajos habían concluido y que lo procedente era imponerle una multa. Adicionalmente, el 23 de agosto pasado, tuvo que solicitar asistencia de la policía, debido a que los trabajadores estaban mojando el techo y patio de su casa, sin justificación alguna, actuaciones sobre las cuales se levantó el acta respectiva. Aclara que las denuncias se fundamentan en el exceso de ruido y vibraciones de los trabajos que se realizan en la citada clínica, que perturban la paz y tranquilidad de su familia, lo cual ha ocasionado un detrimento en su salud física y emocional. No obstante, las autoridades recurridas no han atendido sus denuncias en forma debida, ni han dado una solución a los problemas descritos. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar, con las consecuencias legales que implique.

    2.- Por resolución dictada a las 15:31 hrs. de 24 de agosto de 2016, se previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de las denuncias que dice haber presentado ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, sobre los hechos alegados en el escrito de interposición de este amparo.

    3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 15:57 hrs. de 25 de agosto de 2016, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por la propia recurrente en el escrito de interposición de este recurso.

    4.- Por escrito aportado al expediente a las 15:31 hrs. de 29 de agosto de 2016, la recurrente manifiesta que no puede aportar lo prevenido porque el 7 de abril de 2016, cuando interpuso la denuncia ante el Ministerio de Salud, se le entregó un formulario para llenar, pero, no se le dio copia de este. Aclara que, en virtud de la prevención, se apersonó al ministerio recurrido para requerir copia del formulario, pero, se le indicó que se encuentra dentro del expediente y para solicitar una copia, debía presentar una carta dirigida a la Dra. María Lurdes Seballos Jirón, quién es la única autorizada para hacerlo, lo cual realizó. Posteriormente, se le indicó que aportara un número de teléfono para avisarle sobre la autorización. De otra parte, indica que en la Municipalidad de San José se le informó que no le podían entregar copia de la denuncia, dado que, es duplicidad de trámite y lo resuelto se notificaría al Ministerio de Salud. Por tal motivo, no cuenta con comprobantes de las denuncias interpuestas.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, Considerando:

    I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 15:31 hrs. de 24 de agosto de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, si bien, la recurrente contestó la prevención, lo cierto es que, no aportó la documentación solicitada, por lo que la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

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