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Res. 06059-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2015
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
006059-15. MORATORIA DE ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS. Artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 38500-S-MINAE. “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Técnica de Residuos Sólidos Ordinarios” del 11 de junio del 2014.
*140132830007CO* Res. Nº 15-006059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintinueve de abril del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, Diputado electo de la Asamblea de Costa Rica, en contra del artículo 1ero. del Decreto Ejecutivo No. 38500-MINAE-“MORATORIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÒN TÈRMICA DE RESIDUOS SÒLIDOS ORDINARIOS”, del 11 de junio del 2014, publicado en en el Diario Oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2014. Intervienen la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República; el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta en representación del MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA, y la Dra. Marielena López Nuñez en representación del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política.- No obstante, la Sala en resolución 2014-16162, de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce desestimó parcialmente la acción en lo referente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó cursar la acción para estudiar los agravios planteados.
II.No obstante lo anterior, luego de una revisión cuidadosa del caso por parte de la Sala, como respuesta a las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la República en su informe, se concluye que el órgano asesor de la Sala lleva razón en sus objeciones a la admisibilidad de la acción.- Como bien se señala, la acción la presenta el accionante en calidad de ciudadano y Diputado a la Asamblea Legislativa, en defensa del derecho al ambiente ecológicamente sano y equilibrado, para lo cual se encuentra legitimado según el texto expreso del artículo 50 de la Constitución Política y de otros derechos constitucionales. Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente en el sentido de que para el resto de los reclamos resulta necesario contar con alguna de las formas de legitimación recogidas en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, lo cual, en este caso el accionante no cumple, de acuerdo al análisis que se realiza de seguido.
III.Primero, es evidente que no existe ningún asunto previo sino que el accionante se presenta de manera directa, con lo cual se descarta el párrafo primero como fundamento de su actuación. En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Finalmente, no existe en este caso la presencia de intereses de la colectividad en su conjunto, en el sentido que le ha dado esta Sala, a saber aquellos: “… bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.
No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” (sentencia 2004-9992). Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.
IV.Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones consignadas en la resolución número 2014- 16162 en la que se admitió parcialmente esta acción:
Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal.
Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).
El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta a lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López ponen nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
006059-15. MORATORIA DE ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS. Artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 38500-S-MINAE. “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Técnica de Residuos Sólidos Ordinarios” del 11 de junio del 2014.
*140132830007CO* Res. Nº 15-006059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintinueve de abril del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, Diputado electo de la Asamblea de Costa Rica, en contra del artículo 1ero. del Decreto Ejecutivo No. 38500-MINAE-“MORATORIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÒN TÈRMICA DE RESIDUOS SÒLIDOS ORDINARIOS”, del 11 de junio del 2014, publicado en en el Diario Oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2014. Intervienen la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República; el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta en representación del MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA, y la Dra. Marielena López Nuñez en representación del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política.- No obstante, la Sala en resolución 2014-16162, de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce desestimó parcialmente la acción en lo referente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó cursar la acción para estudiar los agravios planteados.
II.No obstante lo anterior, luego de una revisión cuidadosa del caso por parte de la Sala, como respuesta a las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la República en su informe, se concluye que el órgano asesor de la Sala lleva razón en sus objeciones a la admisibilidad de la acción.- Como bien se señala, la acción la presenta el accionante en calidad de ciudadano y Diputado a la Asamblea Legislativa, en defensa del derecho al ambiente ecológicamente sano y equilibrado, para lo cual se encuentra legitimado según el texto expreso del artículo 50 de la Constitución Política y de otros derechos constitucionales. Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente en el sentido de que para el resto de los reclamos resulta necesario contar con alguna de las formas de legitimación recogidas en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, lo cual, en este caso el accionante no cumple, de acuerdo al análisis que se realiza de seguido.
III.Primero, es evidente que no existe ningún asunto previo sino que el accionante se presenta de manera directa, con lo cual se descarta el párrafo primero como fundamento de su actuación. En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Finalmente, no existe en este caso la presencia de intereses de la colectividad en su conjunto, en el sentido que le ha dado esta Sala, a saber aquellos: “… bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.
No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” (sentencia 2004-9992). Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.
IV.Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones consignadas en la resolución número 2014- 16162 en la que se admitió parcialmente esta acción:
Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal.
Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).
El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta a lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López ponen nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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