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Res. 06059-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2015
OutcomeResultado
The Chamber denied the action because, after the environmental claim had previously been dismissed, the petitioner lacked standing to bring the remaining legality, equality, and legal-certainty claims directly.La Sala declaró sin lugar la acción porque, descartado previamente el reclamo ambiental, el accionante carecía de legitimación para plantear directamente los restantes alegatos de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge against Article 1 of Executive Decree No. 38500-MINAE, which imposed a nationwide moratorium on the thermal treatment of ordinary solid waste. The judgment did not decide whether the moratorium was constitutionally justified on environmental, health, technical, or precautionary grounds because that aspect had already been rejected in an earlier ruling. Once only legality, equality, and legal-certainty claims remained, the majority concluded that the petitioner lacked standing. There was no underlying proceeding, no representation of affected groups, and no diffuse or collective interest supporting a direct constitutional action. According to the Chamber, those alleged violations could cause individualized harm, and allowing any citizen to invoke them would effectively create an actio popularis. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissented, reasoning that the action should have been summarily dismissed and that any conflict between the decree and the governing statute belonged before the administrative litigation courts.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida contra el artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.º 38500-MINAE, que estableció una moratoria nacional sobre la transformación térmica de residuos sólidos ordinarios. La resolución no decidió si la moratoria era constitucional por razones ambientales, sanitarias, técnicas o precautorias, pues ese extremo ya había sido rechazado en una resolución anterior. Al quedar únicamente alegatos relativos a legalidad, igualdad y seguridad jurídica, la mayoría concluyó que el accionante carecía de legitimación. No existía asunto previo, representación de grupos afectados ni un interés difuso o colectivo que habilitara la acción directa. Según la Sala, esos alegatos podían producir lesiones individualizables y reconocer legitimación a cualquier ciudadano equivaldría a instaurar una acción popular. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvaron el voto: estimaron que la acción debía rechazarse de plano y que una eventual contradicción entre el decreto y la ley correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Second, the petitioner does not represent any group of persons affected by the existence and application of the challenged decree’s normative content; standing based on corporate or diffuse interests must therefore be ruled out. Nor is this a situation in which individual and direct injury is absent, because the alleged violations of the principle of legality and the rights to equality and legal certainty are clearly capable of causing injury to persons or groups of individuals, who would consequently be the parties with standing in this case. That situation is not present here because, as indicated, the claim concerns violations of the principle of equality, equality, and legal certainty, which cannot be understood as falling within the Chamber’s cited case law because doing so would lead to the establishment of an actio popularis. Accordingly, the action must be denied. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent. Justices Jinesta Lobo and Hernández file separate notes.En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política."
"This constitutional challenge was brought under the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law and was accepted at the admissibility stage insofar as it alleged, among other matters, violations of the right to the environment, which, as is well known, entails broad standing for its defense under Article 50 of the Political Constitution."
Considerando I
"Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política."
Considerando I
"Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente."
"However, the Chamber’s issuance of judgment No. 2014-16162, which dismissed a possible violation of Article 50 of the Constitution, radically changes the conditions governing the petitioner’s standing."
Considerando II
"Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente."
Considerando II
"No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."
"It does not follow that any person may come before the Constitutional Chamber to protect any interest whatsoever through an actio popularis; rather, every individual may act in defense of those interests affecting the national community as a whole, and no exhaustive enumeration of such interests is valid."
Considerando III, cita de la sentencia 2004-9992
"No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."
Considerando III, cita de la sentencia 2004-9992
"Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción."
"The action is denied. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and would summarily dismiss the action."
Por tanto
"Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *140132830007CO* Decision No. 15-006059 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven thirty-three a.m. on veintinueve de abril del dos mil quince.
Action of unconstitutionality filed by JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, elected Member of the Legislative Assembly of Costa Rica, challenging Article 1 of Executive Decree No. 38500-MINAE—“NATIONAL MORATORIUM ON THE THERMAL TREATMENT OF ORDINARY SOLID WASTE,” dated 11 de junio del 2014, published in the Official Gazette La Gaceta No. 122 of 26 de junio del 2014. Participating in the proceedings are Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, representing the Procuraduría General de la República; Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta, representing the MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA; and Dra. Marielena López Nuñez, representing the Ministerio de Salud.
Background:
She states that there would be no violation of the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley), insofar as the moratorium is understood to have been issued pursuant to that principle, which is established by law—artículo 5to. de la Ley para la Gestión Integral de Residuos—has been recognized in international instruments, and derives from Article 50 of the Constitution through constitutional case law. That case law has established the possibility of postponing activities or refraining from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification, or suspending those already underway until the uncertainty has been resolved, which encompasses the moratorium at issue. She states that the Constitutional Chamber has already found that the Decree does not violate Article 50 of the Constitution because it conforms to the tenets of the precautionary principle.
Regarding the petitioner’s argument that the moratorium does not establish a time limit allowing verification of the condition subsequent (condición suspensiva) to which the thermal processing of waste is subject, she states that there could indeed be a potential conflict with the constitutional principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), because the moratorium was imposed without specifying a concrete period for conducting the relevant studies or promulgating the specific regulations needed to provide technical and scientific certainty that the activity will not adversely affect health or the environment and to guarantee that the practice does not contravene the principles of the Ley para la Gestión Integral de Residuos (SC Voto 10176-2011). She states that the Chamber could order the Executive Branch to establish a reasonable period for obtaining the required technical studies and/or drafting the regulations governing the thermal processing of ordinary solid waste, thereby resolving the potential constitutional conflict.
She therefore states that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must be dismissed because the petitioner lacks standing to file it and because the Decree does not contravene the principle of legality (principio de legalidad). Nevertheless, the absence of a time limit in artículo 1ero del Decreto could cause it to conflict with the principle of legal certainty, and it is recommended that the Executive Branch be ordered to establish one within a reasonable period.
Magistrada Hernández López drafts the decision; and,
Considering:
I.Admissibility of the challenge. This constitutional challenge was filed pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and was accepted at the admissibility stage insofar as it alleged, among other violations, infringements of the right to the environment, which, as is well known, entails broad standing for its defense, as established in Article 50 of the Constitución Política.- Nevertheless, in order 2014-16162, issued at quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce, the Chamber partially dismissed the challenge with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment and ordered that the challenge proceed so that the alleged grounds of injury (agravios) could be examined.
II.Notwithstanding the foregoing, following a careful review of the case by the Chamber in response to the observations made by the Procuraduría General de la República in its report, it is concluded that the Chamber’s advisory body is correct in its objections to the admissibility of the challenge.- As properly noted, the petitioner (accionante) files the challenge in his capacity as a citizen and a Diputado a la Asamblea Legislativa, in defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment, for which he has standing under the express text of Article 50 of the Constitución Política, and in defense of other constitutional rights. However, the Chamber’s issuance of judgment number 2014-16162, which rejected the possibility of a violation of Article 50 of the Carta Fundamental, radically alters the petitioner’s standing, inasmuch as the remaining claims require one of the forms of standing provided for in Article 75 of the law governing this jurisdiction, which the petitioner does not possess in this case, according to the analysis set out below.
III.First, it is evident that there is no prior proceeding (asunto previo), as the petitioner has filed directly, thereby precluding reliance on the first paragraph as the basis for his action. Second, the petitioner does not represent any of the groups of persons affected by the existence and application of the normative content of the challenged decree, and therefore no standing based on corporate or diffuse interests (intereses corporativos o difusos) exists. Nor does this case fall within the circumstances involving the absence of an individual and direct injury, since the alleged violations of the principle of legality and the rights to equality and legal certainty are clearly capable of causing injury to persons or groups of individuals, who would therefore be the parties with standing in this case. Finally, this case does not involve interests of the community as a whole, in the sense given to that term by this Chamber, namely: “… legal interests (bienes jurídicos) explained in the preceding lines...[the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity and the proper management of public expenditure, among others]... that is, those vested in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.
This does not mean, therefore, that any person may come before the Sala Constitucional to protect any interests whatsoever (popular action (acción popular)); rather, every individual may act in defense of those interests affecting the entire national community, although even in this area any attempt to provide an exhaustive list would be invalid.” (judgment 2004-9992). No such situation exists in this case because, as indicated, the claim concerns a violation of the principle of equality, equality, and legal certainty, which could not be understood as falling within the cited case law of the Chamber, since doing so would lead to the establishment of a popular action. Accordingly, the proper course is to dismiss the challenge. Magistrados Armijo Sancho and Cruz Castro dissent.- Magistrados Jinesta Lobo and Hernández file a separate statement.
IV.Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrados Armijo Sancho and Cruz Castro. We, the undersigned Magistrados, dissent and summarily reject the constitutional challenge, in accordance with the following considerations set forth in order number 2014- 16162, in which this challenge was partially admitted:
Given that the possible violation of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) was dismissed, the claimant’s remaining allegations may be grouped as variations of a single infringement consisting of a failure to observe the principle of legality or constitutional regularity (principio de legalidad o regularidad constitucional). In this regard, this Chamber has repeatedly held that determining whether a regulation or agreement contravenes or exceeds the provisions of a law is—in principle—a dispute that is not to be resolved in these constitutional proceedings, except in cases where the provision is deemed to directly violate a fundamental right. In other words, for an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) alleging a violation of the principle of legality and hierarchy of norms (principio de legalidad y jerarquía de normas) to succeed, a direct violation of a fundamental right must also be alleged; otherwise, questions of constitutionality would be equated with questions of legality, making it impossible to distinguish between an infringement of the Constitution and an infringement of a legal nature.
This is because the purpose of an action of unconstitutionality proceeding is to exercise constitutional review (control de constitucionalidad) over the provisions comprising the legal system (ordenamiento jurídico), in order to determine whether they conform to the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) and thereby guarantee the supremacy of the Constitution. Accordingly, any conflict among provisions, regulations, and agreements that does not directly involve a fundamental right or present a constitutional issue falls outside this type of review. It has also clarified that Article 49 of the Fundamental Charter (Carta Fundamental) assigns review of the legality of the State’s administrative function to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), not to the constitutional jurisdiction. If this Chamber were to attempt, through actions of unconstitutionality, to scrutinize the various possible instances of infringement of the principle of legality that may occur in administrative offices, it would in practice supplant—contrary to the constitutional text—the courts having jurisdiction over such matters (To this effect, among others, judgments number 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; number 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; number 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; and number 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).
The claimant contends that the challenged Decree draws a distinction where the law does not. He maintains that, under the Law for Comprehensive Waste Management (Ley para la Gestión Integral de Residuos)—particularly Article 31 regarding environmental feasibility (viabilidad ambiental)—the proper course would be to subject companies or persons engaged in the thermal transformation of waste to oversight and investigation, rather than suspend the activity; such an act constitutes an odious and unconstitutional distinction from the other forms of comprehensive waste management contemplated by law. The claimant’s allegation concerns a provision having the force of law—the Ley para la Gestión Integral de Residuos—which, in his view, prescribes something different from that provided in the challenged Decree. This Court finds that—because no other fundamental rights are implicated in these alleged infringements, as decided in the preceding Recitals (Considerandos)—the complaints should be heard and resolved by the ordinary contentious-administrative jurisdiction, in accordance with the Political Constitution itself. Consequently, we find that the action must also be summarily dismissed with respect to this issue.
Por tanto
The action is denied.- Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and summarily dismiss the action. Justices Jinesta Lobo and Hernández López issue separate notes.
Gilbert Armijo S.
Presiding Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Revisión del Documento *140132830007CO* Res. Nº 15-006059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintinueve de abril del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, Diputado electo de la Asamblea de Costa Rica, en contra del artículo 1ero. del Decreto Ejecutivo No. 38500-MINAE-“MORATORIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÒN TÈRMICA DE RESIDUOS SÒLIDOS ORDINARIOS”, del 11 de junio del 2014, publicado en en el Diario Oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2014. Intervienen la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República; el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta en representación del MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA, y la Dra. Marielena López Nuñez en representación del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política.- No obstante, la Sala en resolución 2014-16162, de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce desestimó parcialmente la acción en lo referente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó cursar la acción para estudiar los agravios planteados.
II.No obstante lo anterior, luego de una revisión cuidadosa del caso por parte de la Sala, como respuesta a las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la República en su informe, se concluye que el órgano asesor de la Sala lleva razón en sus objeciones a la admisibilidad de la acción.- Como bien se señala, la acción la presenta el accionante en calidad de ciudadano y Diputado a la Asamblea Legislativa, en defensa del derecho al ambiente ecológicamente sano y equilibrado, para lo cual se encuentra legitimado según el texto expreso del artículo 50 de la Constitución Política y de otros derechos constitucionales. Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente en el sentido de que para el resto de los reclamos resulta necesario contar con alguna de las formas de legitimación recogidas en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, lo cual, en este caso el accionante no cumple, de acuerdo al análisis que se realiza de seguido.
III.Primero, es evidente que no existe ningún asunto previo sino que el accionante se presenta de manera directa, con lo cual se descarta el párrafo primero como fundamento de su actuación. En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Finalmente, no existe en este caso la presencia de intereses de la colectividad en su conjunto, en el sentido que le ha dado esta Sala, a saber aquellos: “… bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.
No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” (sentencia 2004-9992). Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.
IV.Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones consignadas en la resolución número 2014- 16162 en la que se admitió parcialmente esta acción:
Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal.
Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).
El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta a lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López ponen nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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