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Res. 06059-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2015

Lack of Standing After Environmental Claim DismissalFalta de legitimación tras descartarse la lesión ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the action because, after the environmental claim had previously been dismissed, the petitioner lacked standing to bring the remaining legality, equality, and legal-certainty claims directly.La Sala declaró sin lugar la acción porque, descartado previamente el reclamo ambiental, el accionante carecía de legitimación para plantear directamente los restantes alegatos de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge against Article 1 of Executive Decree No. 38500-MINAE, which imposed a nationwide moratorium on the thermal treatment of ordinary solid waste. The judgment did not decide whether the moratorium was constitutionally justified on environmental, health, technical, or precautionary grounds because that aspect had already been rejected in an earlier ruling. Once only legality, equality, and legal-certainty claims remained, the majority concluded that the petitioner lacked standing. There was no underlying proceeding, no representation of affected groups, and no diffuse or collective interest supporting a direct constitutional action. According to the Chamber, those alleged violations could cause individualized harm, and allowing any citizen to invoke them would effectively create an actio popularis. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissented, reasoning that the action should have been summarily dismissed and that any conflict between the decree and the governing statute belonged before the administrative litigation courts.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida contra el artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.º 38500-MINAE, que estableció una moratoria nacional sobre la transformación térmica de residuos sólidos ordinarios. La resolución no decidió si la moratoria era constitucional por razones ambientales, sanitarias, técnicas o precautorias, pues ese extremo ya había sido rechazado en una resolución anterior. Al quedar únicamente alegatos relativos a legalidad, igualdad y seguridad jurídica, la mayoría concluyó que el accionante carecía de legitimación. No existía asunto previo, representación de grupos afectados ni un interés difuso o colectivo que habilitara la acción directa. Según la Sala, esos alegatos podían producir lesiones individualizables y reconocer legitimación a cualquier ciudadano equivaldría a instaurar una acción popular. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvaron el voto: estimaron que la acción debía rechazarse de plano y que una eventual contradicción entre el decreto y la ley correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

Second, the petitioner does not represent any group of persons affected by the existence and application of the challenged decree’s normative content; standing based on corporate or diffuse interests must therefore be ruled out. Nor is this a situation in which individual and direct injury is absent, because the alleged violations of the principle of legality and the rights to equality and legal certainty are clearly capable of causing injury to persons or groups of individuals, who would consequently be the parties with standing in this case. That situation is not present here because, as indicated, the claim concerns violations of the principle of equality, equality, and legal certainty, which cannot be understood as falling within the Chamber’s cited case law because doing so would lead to the establishment of an actio popularis. Accordingly, the action must be denied. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent. Justices Jinesta Lobo and Hernández file separate notes.En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política."

    "This constitutional challenge was brought under the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law and was accepted at the admissibility stage insofar as it alleged, among other matters, violations of the right to the environment, which, as is well known, entails broad standing for its defense under Article 50 of the Political Constitution."

    Considerando I

  • "Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política."

    Considerando I

  • "Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente."

    "However, the Chamber’s issuance of judgment No. 2014-16162, which dismissed a possible violation of Article 50 of the Constitution, radically changes the conditions governing the petitioner’s standing."

    Considerando II

  • "Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente."

    Considerando II

  • "No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."

    "It does not follow that any person may come before the Constitutional Chamber to protect any interest whatsoever through an actio popularis; rather, every individual may act in defense of those interests affecting the national community as a whole, and no exhaustive enumeration of such interests is valid."

    Considerando III, cita de la sentencia 2004-9992

  • "No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."

    Considerando III, cita de la sentencia 2004-9992

  • "Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción."

    "The action is denied. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and would summarily dismiss the action."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción."

    Por tanto

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Procedural marks

Document Review *140132830007CO* Decision No. 15-006059 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven thirty-three a.m. on veintinueve de abril del dos mil quince.

Action of unconstitutionality filed by JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, elected Member of the Legislative Assembly of Costa Rica, challenging Article 1 of Executive Decree No. 38500-MINAE—“NATIONAL MORATORIUM ON THE THERMAL TREATMENT OF ORDINARY SOLID WASTE,” dated 11 de junio del 2014, published in the Official Gazette La Gaceta No. 122 of 26 de junio del 2014. Participating in the proceedings are Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, representing the Procuraduría General de la República; Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta, representing the MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA; and Dra. Marielena López Nuñez, representing the Ministerio de Salud.

Background:

  1. 1By a filing received by the Secretariat of the Chamber at thirteen twenty-three hours on veintiuno de agosto del dos mil catorce, the petitioner requests that Article 1 of Executive Decree No. 38500-MINAE—“NATIONAL MORATORIUM ON THE THERMAL TREATMENT OF ORDINARY SOLID WASTE,” dated 11 de junio del 2014, be declared unconstitutional because he considers it contrary to Articles 11, 50, and 33 of the Political Constitution. As grounds for standing (legitimación), he invokes the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Constitucional), because, given the nature of the Decree, there can be no individual and direct injury arising from specific acts of enforcement. He alleges that the challenged Decree is unconstitutional because its first article orders that thermal-treatment activities not be carried out “until the Environmental and Health Authorities have technical and scientific certainty that such activity will not cause impacts on health and the environment,” and until it is ensured that such practice does not contravene Law No. 8839 on Comprehensive Waste Management (Ley para la Gestión Integral de Residuos).He states that the Decree establishes a moratorium without setting a specified term within which the condition precedent (condición suspensiva) imposed on waste thermal-treatment activities may be verified. He asserts that, because it does not establish a specified term, it conflicts with constitutional law (Derecho de la Constitución), particularly with: a) the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), because those engaged in the activity have no legal certainty regarding the conduct of their activities; b) the principle of legality (principio de legalidad), because it constitutes an abuse of power by the Administration, the effects of which could be perpetual due to the State’s failure to conduct the required scientific and technical studies; and c) the fact that it is a precautionary measure (medida cautelar) with no definite end, leaving the affected parties unable to operate their businesses in the absence of an administrative act or law conclusively resolving the matter.He states that the challenged Decree infringes the right to a healthy environment and the right to health because, according to technical knowledge, the thermal treatment of ordinary solid waste, in addition to promoting the production of new forms of energy, swiftly and effectively addresses the problem of environmental pollution. Consequently, suspending such thermal treatment, far from protecting environmental integrity, constitutes an obstacle that impairs the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment. He alleges that the Executive Decree bases the national moratorium on the waste-management hierarchy (jerarquización de la gestión integral de residuos), under which priority must be given to material recovery over energy recovery; it further states that thermal-treatment processes contribute to climate change and global warming through the generation of greenhouse gases and require proper disposal of the solid waste produced by the process because it contains hazardous substances.He asserts that, on the basis of such reasoning, the aforementioned moratorium is imposed as a precautionary yet perpetual measure of general and nationwide application upon everyone who relies on that activity for their livelihood, without distinguishing among the businesses and processes devoted to that form of recycling and treatment. He states that the aforementioned Executive Decree relies, as the basis for restricting that activity, on Law No. 8839, which does not restrict the development of such activities and instead establishes a procedure for obtaining operating licenses and completing the other formalities required to obtain environmental viability (viabilidad ambiental). He argues that, because a procedure exists for obtaining operating licenses in the field of Comprehensive Waste Management (Gestión Integral de Residuos), the moratorium imposed on solid-waste thermal-treatment activities constitutes an administrative overreach, since the State’s oversight authority (potestad fiscalizadora) should be exercised over all businesses or persons engaged in the activity governed by the Executive Decree.The Decree draws distinctions where the Law does not, thereby violating the principle of equality (principio de igualdad). The proper course would be to subject businesses or persons engaged in waste thermal treatment to oversight and investigation, never to suspend a lawful activity indefinitely, because such an act constitutes an invidious and unconstitutional distinction from the other forms of Comprehensive Waste Management contemplated by law. In light of all the foregoing, he requests that the action be granted.
  2. 2By a decision issued at fifteen forty hours on primero de octubre de dos mil catorce, regarding the alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, and because this Court considers that there is a conflict between the challenged Decree and the petitioner’s arguments as to the best means of protecting the environment and human health—and further considering that it is not for this Court to decide the merits of one method of solid-waste disposal over another, such matters being eminently technical and outside its jurisdiction—the action is summarily dismissed with respect to this claim. With regard to the possible violation of Article 11 of the Political Constitution and the principle that restrictions must be established by statute (principio de reserva de ley), the action of unconstitutionality is admitted for consideration. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and would summarily dismiss the action in its entirety.
  3. 3By a decision issued at nine oh-one hours on seis de octubre del dos mil catorce, the action of unconstitutionality is admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente y Energía are granted fifteen days to submit their responses.
  4. 4By a filing received by the Secretariat of the Chamber at ten oh-three hours on veintiocho de octubre del año dos mil catorce, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, appeared to respond to the notice granted and stated that the provision at issue is not without statutory support. He states that the Decree arises from the duty of the signatory Ministries to act preventively against risks to the environment and human health, anticipating any adverse impacts that a particular work, activity, or project might cause. He states that it is a technical regulation addressing the need to establish a temporary suspension of the thermal treatment of ordinary solid waste—given that there is currently no body of law establishing the parameters under which that activity could operate, such as those governing emissions, for example—until regulations exist governing both the assessment and installation, as well as the operation, of these types of processes.Such regulations must provide the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud with technical and scientific certainty that the activity will not cause impacts on health or the environment and must ensure that the practice does not contravene the principles of the Law on Comprehensive Waste Management. He states that the petitioner misconstrues the principle that restrictions on fundamental rights must be established by statute, because that situation is not present here: the Decree does not restrict any fundamental right but merely establishes the need to decree the aforementioned moratorium. He states that the Ministerio de Ambiente y Energía, jointly with the Consejo Técnico de Emisiones e Inmisiones, has been working for 3 years on drafting the thermal-treatment decree (waste incineration), and that analysis has been required to allow for the inclusion of measures to control emissions such as dioxins and furans, among other high-risk substances, as well as basic technical operating criteria defining the minimum safety conditions that a facility of this type must meet in order to remain within the safe limits permitted under current global technology. He therefore requests that the action filed be denied.
  5. 5By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at once horas veintiséis minutos del treinta de octubre del año dos mil catorce, Licenciada Ana Lorena Brenes Esquivel, in her capacity as Attorney General of the Republic, responds to the hearing granted by the Chamber and states that, although the petitioner invokes the second paragraph of Article 75 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, he does not explain which diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos) he is defending, an omission that requires dismissal of the action. Following the partial dismissal of the action with respect to Article 50 of the Political Constitution, the petitioner could not be deemed to have standing based on the defense of diffuse environmental interests, and the action must therefore be dismissed on that ground. She states that, in view of the risk that the thermal processing of solid waste (transformación térmica de los residuos sólidos) could pose to the environment and health—areas of unquestionable constitutional scope—the Ministries of Health and Environment and Energy properly enacted the aforementioned moratorium, applying the precautionary principle (principio precautorio) contained in the Ley para la Gestión Integral de Residuos, until there is technical and scientific certainty that such activity will not adversely affect health or the environment and it is guaranteed that the practice will not contravene the principles of the Ley para la Gestión Integral de Residuos.She states that the recitals (considerandos) of the Decree also question the possible implications of such activities for the preliminary solid-waste disposal processes and for their potential energy profitability. She states that the Constitutional Chamber has previously held that the possibility of imposing moratoriums for health and environmental reasons by executive decree and pursuant to the precautionary principle does not conflict with the Constitution (Votos No. 2008-4790, 2004-01923); accordingly, the moratorium imposed on the thermal processing of ordinary solid waste must be deemed constitutional because it is consistent with the precautionary principle.

She states that there would be no violation of the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley), insofar as the moratorium is understood to have been issued pursuant to that principle, which is established by law—artículo 5to. de la Ley para la Gestión Integral de Residuos—has been recognized in international instruments, and derives from Article 50 of the Constitution through constitutional case law. That case law has established the possibility of postponing activities or refraining from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification, or suspending those already underway until the uncertainty has been resolved, which encompasses the moratorium at issue. She states that the Constitutional Chamber has already found that the Decree does not violate Article 50 of the Constitution because it conforms to the tenets of the precautionary principle.

Regarding the petitioner’s argument that the moratorium does not establish a time limit allowing verification of the condition subsequent (condición suspensiva) to which the thermal processing of waste is subject, she states that there could indeed be a potential conflict with the constitutional principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), because the moratorium was imposed without specifying a concrete period for conducting the relevant studies or promulgating the specific regulations needed to provide technical and scientific certainty that the activity will not adversely affect health or the environment and to guarantee that the practice does not contravene the principles of the Ley para la Gestión Integral de Residuos (SC Voto 10176-2011). She states that the Chamber could order the Executive Branch to establish a reasonable period for obtaining the required technical studies and/or drafting the regulations governing the thermal processing of ordinary solid waste, thereby resolving the potential constitutional conflict.

She therefore states that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must be dismissed because the petitioner lacks standing to file it and because the Decree does not contravene the principle of legality (principio de legalidad). Nevertheless, the absence of a time limit in artículo 1ero del Decreto could cause it to conflict with the principle of legal certainty, and it is recommended that the Executive Branch be ordered to establish one within a reasonable period.

  1. 6By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at quince horas del treinta de octubre del año dos mil catorce, Dra. Marielena López Nuñez, in her capacity as Minister of Health, responds to the hearing granted by the Chamber and states that the moratorium challenged through this action does not violate the principle of statutory reservation because, pursuant to the Ley para la Gestión Integral de Residuos, the Ministry of Health must guarantee the protection of public health and preservation of the environment, and that same Law empowered the institution to regulate relevant matters within its jurisdiction. She states that a team of officials, currently comprising representatives of the Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada, Universidad Nacional, RECOPE, Colegio de Químicos, Colegio de Ingenieros Químicos, MINAE, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Caja Costarricense del Seguro Social, a representative of Sociedad Civil, Municipalidad de San José, Ministerio de Trabajo, Defensoría de los Habitantes, Instituto Costarricense del Café, Consultores Privados, Laboratorios Privados, and Ministerio de Salud, is preparing the Reglamento para el Tratamiento Técnico de Residuos Ordinarios por Co Incineración.Its purpose is to establish technical regulations governing the processing, operation, installation, siting, and inspection of incinerators and to control gas emissions with respect to permissible levels, based on sampling conducted to protect public health; its final draft is expected to be completed shortly. She states that, until those regulations are issued, it is necessary to maintain the moratorium that was collectively adopted because of the lack of scientific certainty regarding the effectiveness of technologies currently available to reduce the environmental impact of burning tons of solid waste per day. The moratorium will be reviewed once technical and scientific criteria demonstrate that the technologies used in these activities are efficacious, efficient, and effective in protecting the environment. She therefore requests that the action be denied.
  2. 7Mr. Luis Álvarez Hidalgo, acting pursuant to Articles 2(b) and 83 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, for the purpose of guaranteeing the enjoyment of the rights contained in Article 50 of the Political Constitution, and pursuant to Article 11(1) of the Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, requests leave to participate as an intervenor in support of the challenged measure (coadyuvante pasivo del acto) in this constitutional challenge, so that the action against conduct required and mandated by the Constitution itself may be dismissed, since it challenges what he considers a measure protecting the environment and health that the State is obligated to undertake. He requests that artículo 1ero del Decreto referido not be declared unconstitutional for violating Article 11 of the Political Constitution concerning statutory reservation, and states that he has standing to intervene and to submit requests and arguments in support of the challenged provision based on that diffuse interest recognized in the Chamber’s case law.He states that the provision challenged in the action is consistent with the constitutional framework established by Article 50 for exercising oversight over any activity affecting the environment. He states that no regulations exist to govern the thermal processing of ordinary solid waste, which produces highly hazardous substances such as dioxins, whose high toxicity can cause reproductive and developmental problems, harm the immune system, interfere with hormones, cause cancer, produce mutagenic effects, and damage DNA, thereby potentially exposing human health to great risk and harming the environment. He states that establishing a prior verification system before authorizing the operation of these types of industries is not illegitimate. He states that it is legitimate to prevent industrial operations that fail to comply with technical standards governing polluting gaseous, liquid, and solid emissions, a determination that can be made only through technical testing conducted with knowledge of the nature and by-products of the physicochemical reactions occurring therein.
  3. 8Mr. Rigoberto Blanco Sáenz, as a citizen who considers his environment and the integrity of his life threatened, requests leave to participate as an intervenor in support of the challenged measure in this constitutional challenge. He states that the regulations permit issuance of a Decree that, in view of the lack of scientific certainty regarding the harmful effects of waste thermal-processing technologies and the possibility of serious and irreversible harm to public health and the environment, legitimately and responsibly prohibits them as a precautionary measure until evidence shows that such a possibility does not exist or is negligible. He states that because these technologies are unknown in the country, and because the medical scientific literature contains studies linking incineration to adverse health effects, as shown by the CCSS study attached by him, the action taken through the Decree is fully justified and lawful.He states that some incineration products are persistent organic compounds in the environment—dioxins and furans—meaning that they are not biodegradable and, once formed, retain their lethal effects permanently. He states that the moratorium does have a term of effectiveness because it provides that “…hasta tanto no exista certeza técnica y científica para las autoridades de ambiente y salud…” that the activity will not adversely affect health or the environment. That certainty must be established by the interested parties themselves when they provide scientific information demonstrating that their proposed technologies will not cause such adverse effects; that is, the interested parties bear the burden of proving safety. Consequently, the moratorium would end when scientific evidence demonstrating that such effects will not occur is provided. He states that Costa Rica has no regulations—which are currently being drafted—establishing safe operating conditions and pollutant limits for incineration. He therefore requests that the constitutional challenge be denied.
  4. 9Mr. Edgardo Vinicio Araya Sibaja, pursuant to Article 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, appears to file a Passive Supporting Intervention (Gestión de Coadyuvancia Pasiva) in this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), seeking its dismissal. He states that his standing (legitimidad) is grounded in Article 50 of the Constitución Política, which grants all persons standing to act in defense of a healthy and ecologically balanced environment. He states that the Decree includes a transitional provision (transitorio) providing that rights acquired prior to its publication will be respected, and therefore the legal certainty (seguridad jurídica) of those currently engaged in that activity will not be affected. As for those intending to undertake that activity in the future, they have no acquired rights, but merely expectations, and they may not undertake it until the scientific certainty that does not currently exist has been attained.He states that it is essential to consider that incinerators use ordinary waste; however, the chemical reaction produced during combustion includes a significant quantity of substances incompatible with environmental and human health. He states that a violation of the principle of legality (principio de legalidad) cannot be alleged when there is a law predating the administrative decision that provides legal grounds for that action, No. 8839, in which the legislature, when enacting the law, regarded incineration as a marginal option, and whose Article 5(e) includes the precautionary principle (principio precautorio) as one of the principles underlying waste management (gestión de residuos). He states that, in the absence of studies, authorizing waste-incineration activities is potentially harmful to health and the environment, and that an action supported by legality and constitutionality is to halt the activity until there is absolute scientific certainty that the authorizations may proceed.He states that the absence of an express time limit in the Decree does not alter the nature of the moratorium (moratoria), whose principal basis is the precautionary principle, under which the time to adopt decisions allowing an activity to be undertaken is when there is scientific certainty concerning the effects it will have on the environment, at which point the moratorium will cease to be in force. He therefore requests that the constitutional challenge be dismissed.
  5. 10By order (resolución) issued at catorce horas y treinta y un minutos del veintiséis de noviembre del dos mil catorce, given that the defense of the constitutionality of the provision on environmental grounds no longer presents a live interest, since, as follows from judgment (sentencia) number 2014-016162, issued at quince horas cuarenta minutos del uno de octubre del dos mil catorce, and the order issued at nueve horas y un minuto del seis de octubre del dos mil catorce, this constitutional challenge was allowed to proceed solely on the basis of a possible violation of the principle that matters must be governed by statute (principio de reserva de ley), this Chamber rejected the applications for passive supporting intervention submitted by Mr. Alvarez Hidalgo and Mr. Blanco Sáenz, whose arguments are based on environmental protection. In the case of Mr. Araya Sibaja, it is established that the fifteen-day period set forth in Article 83 of the Ley de Jurisdicción Constitucional for admitting such interventions began upon the first publication of the notice on treinta y uno de octubre del dos mil catorce. Accordingly, this Chamber rules that the proper course is to accept the application for supporting intervention filed in this matter.
  6. 11The public notices (edictos) referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 210, 211 and 212 of the Boletín Judicial, dated 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre del año 2014.
  7. 12The hearing (vista) provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, pursuant to the authority granted to the Chamber by Article 9 thereof, because this order is deemed sufficiently grounded in clear principles and rules, as well as in the case law of this Tribunal.
  8. 13The statutory requirements have been satisfied in these proceedings.

Magistrada Hernández López drafts the decision; and,

Considering:

I.Admissibility of the challenge. This constitutional challenge was filed pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and was accepted at the admissibility stage insofar as it alleged, among other violations, infringements of the right to the environment, which, as is well known, entails broad standing for its defense, as established in Article 50 of the Constitución Política.- Nevertheless, in order 2014-16162, issued at quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce, the Chamber partially dismissed the challenge with respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment and ordered that the challenge proceed so that the alleged grounds of injury (agravios) could be examined.

II.Notwithstanding the foregoing, following a careful review of the case by the Chamber in response to the observations made by the Procuraduría General de la República in its report, it is concluded that the Chamber’s advisory body is correct in its objections to the admissibility of the challenge.- As properly noted, the petitioner (accionante) files the challenge in his capacity as a citizen and a Diputado a la Asamblea Legislativa, in defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment, for which he has standing under the express text of Article 50 of the Constitución Política, and in defense of other constitutional rights. However, the Chamber’s issuance of judgment number 2014-16162, which rejected the possibility of a violation of Article 50 of the Carta Fundamental, radically alters the petitioner’s standing, inasmuch as the remaining claims require one of the forms of standing provided for in Article 75 of the law governing this jurisdiction, which the petitioner does not possess in this case, according to the analysis set out below.

III.First, it is evident that there is no prior proceeding (asunto previo), as the petitioner has filed directly, thereby precluding reliance on the first paragraph as the basis for his action. Second, the petitioner does not represent any of the groups of persons affected by the existence and application of the normative content of the challenged decree, and therefore no standing based on corporate or diffuse interests (intereses corporativos o difusos) exists. Nor does this case fall within the circumstances involving the absence of an individual and direct injury, since the alleged violations of the principle of legality and the rights to equality and legal certainty are clearly capable of causing injury to persons or groups of individuals, who would therefore be the parties with standing in this case. Finally, this case does not involve interests of the community as a whole, in the sense given to that term by this Chamber, namely: “… legal interests (bienes jurídicos) explained in the preceding lines...[the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity and the proper management of public expenditure, among others]... that is, those vested in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.

This does not mean, therefore, that any person may come before the Sala Constitucional to protect any interests whatsoever (popular action (acción popular)); rather, every individual may act in defense of those interests affecting the entire national community, although even in this area any attempt to provide an exhaustive list would be invalid.” (judgment 2004-9992). No such situation exists in this case because, as indicated, the claim concerns a violation of the principle of equality, equality, and legal certainty, which could not be understood as falling within the cited case law of the Chamber, since doing so would lead to the establishment of a popular action. Accordingly, the proper course is to dismiss the challenge. Magistrados Armijo Sancho and Cruz Castro dissent.- Magistrados Jinesta Lobo and Hernández file a separate statement.

IV.Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrados Armijo Sancho and Cruz Castro. We, the undersigned Magistrados, dissent and summarily reject the constitutional challenge, in accordance with the following considerations set forth in order number 2014- 16162, in which this challenge was partially admitted:

Given that the possible violation of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) was dismissed, the claimant’s remaining allegations may be grouped as variations of a single infringement consisting of a failure to observe the principle of legality or constitutional regularity (principio de legalidad o regularidad constitucional). In this regard, this Chamber has repeatedly held that determining whether a regulation or agreement contravenes or exceeds the provisions of a law is—in principle—a dispute that is not to be resolved in these constitutional proceedings, except in cases where the provision is deemed to directly violate a fundamental right. In other words, for an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) alleging a violation of the principle of legality and hierarchy of norms (principio de legalidad y jerarquía de normas) to succeed, a direct violation of a fundamental right must also be alleged; otherwise, questions of constitutionality would be equated with questions of legality, making it impossible to distinguish between an infringement of the Constitution and an infringement of a legal nature.

This is because the purpose of an action of unconstitutionality proceeding is to exercise constitutional review (control de constitucionalidad) over the provisions comprising the legal system (ordenamiento jurídico), in order to determine whether they conform to the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) and thereby guarantee the supremacy of the Constitution. Accordingly, any conflict among provisions, regulations, and agreements that does not directly involve a fundamental right or present a constitutional issue falls outside this type of review. It has also clarified that Article 49 of the Fundamental Charter (Carta Fundamental) assigns review of the legality of the State’s administrative function to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), not to the constitutional jurisdiction. If this Chamber were to attempt, through actions of unconstitutionality, to scrutinize the various possible instances of infringement of the principle of legality that may occur in administrative offices, it would in practice supplant—contrary to the constitutional text—the courts having jurisdiction over such matters (To this effect, among others, judgments number 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; number 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; number 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; and number 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).

The claimant contends that the challenged Decree draws a distinction where the law does not. He maintains that, under the Law for Comprehensive Waste Management (Ley para la Gestión Integral de Residuos)—particularly Article 31 regarding environmental feasibility (viabilidad ambiental)—the proper course would be to subject companies or persons engaged in the thermal transformation of waste to oversight and investigation, rather than suspend the activity; such an act constitutes an odious and unconstitutional distinction from the other forms of comprehensive waste management contemplated by law. The claimant’s allegation concerns a provision having the force of law—the Ley para la Gestión Integral de Residuos—which, in his view, prescribes something different from that provided in the challenged Decree. This Court finds that—because no other fundamental rights are implicated in these alleged infringements, as decided in the preceding Recitals (Considerandos)—the complaints should be heard and resolved by the ordinary contentious-administrative jurisdiction, in accordance with the Political Constitution itself. Consequently, we find that the action must also be summarily dismissed with respect to this issue.

Por tanto

The action is denied.- Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and summarily dismiss the action. Justices Jinesta Lobo and Hernández López issue separate notes.

Gilbert Armijo S.

Presiding Justice Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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Revisión del Documento *140132830007CO* Res. Nº 15-006059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintinueve de abril del dos mil quince.

Acción de inconstitucionalidad promovida por JUAN RAFAEL MARIN QUIROS, Diputado electo de la Asamblea de Costa Rica, en contra del artículo 1ero. del Decreto Ejecutivo No. 38500-MINAE-“MORATORIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÒN TÈRMICA DE RESIDUOS SÒLIDOS ORDINARIOS”, del 11 de junio del 2014, publicado en en el Diario Oficial La Gaceta No. 122 del 26 de junio del 2014. Intervienen la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República; el Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta en representación del MINISTERIO DE ABIENTE Y ENERGIA, y la Dra. Marielena López Nuñez en representación del Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintitrés minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 38500-MINAE-“MORATORIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÒN TÈRMICA DE RESIDUOS SÒLIDOS ORDINARIOS”, de 11 de junio del 2014, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 33 de la Constitución Política. Para fundamentar su legitimación señala el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ya que en virtud de la naturaleza del Decreto, no puede existir lesión individual y directa deducible de actos concretos de aplicación. Alega que el Decreto impugnado es inconstitucional, ya que su articulo primero ordena que no sean ejecutadas las actividades de transformación térmica “hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente”, y se garantice que dicha práctica no va contra la Ley para la Gestión Integral de Residuos No 8839.Manifiesta que el Decreto establece una moratoria, sin disponerse un plazo determinado que permita verificar la condición suspensiva a la que se someten las actividades de transformación térmica de residuos. Que al no disponer de un plazo determinado, riñe con el Derecho de la Constitución, particularmente con: a) el principio de seguridad jurídica, ya que quienes se dedican a la actividad no tienen certeza jurídica respecto de la realización de sus actividades; b) el principio de legalidad, al ser un acto propio de abuso de poder de la administración, cuyos efectos podrían ser perennes por la inejecución estatal en la práctica de los estudios científicos y técnicos requeridos; c) Que se trata de una medida cautelar sin finalización cierta, por lo que los sujetos vinculados se encuentran imposibilitados para desarrollar su empresa, sin mediar un acto administrativo o una ley que resuelva definitivamente.Manifiesta que el Decreto impugnado lesiona el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, ya que según el conocimiento técnico, la transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, además de propiciar la producción de energías nuevas, resuelve con agilidad y eficacia el problema de contaminación ambiental, por lo que suspender su transformación térmica, lejos de proteger la integridad del medio ambiente, es un obstáculo que afecta los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que el Decreto Ejecutivo fundamenta la moratoria nacional, en la jerarquización de la gestión integral de residuos según la cual se debe dar priorización a la recuperación de materiales sobre el aprovechamiento energético de los mismos; asimismo, que los procesos de transformación térmica contribuyen, a través de la generación de gases de efecto invernadero, con los procesos de cambio climático y calentamiento global y requieren de una disposición adecuada de los residuos sólidos producto de su proceso ya que contienen sustancias peligrosas.Que en virtud de tales razonamientos, de forma cautelar pero perpetua, de carácter general y nacional, se impone la referida moratoria, a todos los que se dediquen a tal forma de subsistencia, sin individualizarse las empresas y procesos dedicados a esa forma de reciclaje y transformación. Que el referido Decreto Ejecutivo utiliza como fundamento para restringir dicha actividad, el contenido de la Ley No. 8839, la cual no restringe el desarrollo de tales actividades, y que más bien, dispone de un procedimiento para obtener las licencias de explotación y demás trámites de obtención de la viabilidad ambiental. Que al existir un procedimiento para obtener las licencias de explotación en materia de Gestión Integral de Residuos, la moratoria impuesta a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos, es un exceso administrativo, pues debe aplicarse la potestad fiscalizadora del Estado, a todas las empresas o personas dedicadas a la actividad que regula el Decreto Ejecutivo, tratándose con diferencia en donde la Ley no lo hace, por lo que se produce una violación al principio de igualdad, siendo lo correcto someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos, y nunca suspender indefinidamente una actividad lícita, puesto que tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional, con el resto de formas de Gestión Integral de Residuos contemplados por la legislación. Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la acción.
  2. 2Por resolución de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce, sobre la violación alegada del artículo 50 de la Constitución Política, y en virtud de que considera este Tribunal que hay una colisión entre el Decreto impugnado y los argumentos del accionante sobre cuál es la mejor forma de proteger al ambiente y la salud de las personas; considerando asimismo, que no le corresponde decidir sobre la bondad de una u otra forma de disponer de desechos sólidos, temas de carácter eminentemente técnico, fuera de su competencia, se rechaza de plano la acción en cuanto a este extremo. En relación con la posible infracción al artículo 11 de la Constitución Política, principio de reserva de ley, se le da curso a la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el Voto y rechazan de plano la acción en todos sus extremos.
  3. 3Por resolución de las nueve horas un minutos del seis de octubre del dos mil catorce, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía.
  4. 4Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas tres minutos del veintiocho de octubre del año dos mil catorce, el señor Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, se presentó a contestar la audiencia conferida y señaló que no se está frente a una norma sin sustento legal. Manifiesta que el Decreto nace del deber de los Ministerios firmantes, de actuar en prevención del riesgo ambiental y la salud humana, anticipándose a eventuales impactos negativos que determinada obra, actividad o proyecta puedan generar. Manifiesta que se trata de una norma técnica, que atiende a la necesidad de establecer una suspensión temporal a la transformación técnica de residuos sólidos ordinarios – siendo que actualmente no cuentan con un cuerpo legal, que permita establecer parámetros sobre los cuales podría operar dicha actividad, como es el caso de las emisiones por ejemplo - hasta que exista normativa que regule tanto la evaluación e instalación, como la operación de este tipo de procesos, que de a las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio de Salud, certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente, y que se garantice que esa práctica no va en contra de los principios de la Ley para la Gestión Integral de Residuos.Manifiesta que el accionante confunde el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, ya que no se está frente a ese supuesto, ya que mediante dicho Decreto no se limita ningún derecho fundamental, únicamente, se establece la necesidad de decretar la referida moratoria. Manifiesta que el Ministerio de Ambiente y Energía conjuntamente con el Consejo Técnico de Emisiones e Inmisiones, trabajan desde hace 3 años, en la elaboración del decreto de transformación térmica (incineración de residuos) y ha sido necesario el análisis que permita la incorporación de medidas de control de emisiones como dioxinas y furanos, entre otras sustancias de alto riesgo, y criterios técnicos básicos de operación que definan las condiciones de seguridad mínima que debe cumplir una planta de este tipo para que se encuentre en el margen seguro permitido de acuerdo con la tecnología mundial actual. Por ello solicita que se declare sin lugar la acción planteada.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintiséis minutos del treinta de octubre del año dos mil catorce, la Licenciada Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República contesta la audiencia conferida por la Sala y expresa, que al invocar el accionante el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no explica cuales son los intereses difusos o colectivos que está defendiendo, omisión que acarrea el rechazo de la acción. A partir del rechazo parcial de la acción en cuanto al artículo 50 de la Constitución Política, no se podría tener como legitimado al accionante, por defensa de intereses difusos ambientales, debiendo proceder al rechazo de la acción por ese motivo. Manifiesta que ante ese riesgo que podrían representar las actividades de transformación térmica de los residuos sólidos, en el ambiente y la salud, ámbitos de indudable alcance constitucional, proceden los Ministerios de Salud y Ambiente y Energía a decretar la moratoria dicha, en aplicación del principio precautorio contenido en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, hasta tanto no se tenga certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente, y se garantice que esa práctica no va en contra de los principios de la Ley para la Gestión Integral de Residuos.Manifiesta que, en los considerandos del Decreto, también se cuestionan las posibles implicaciones que podrían tener dichas actividades, en los procesos previos de disposición de residuos sólidos, así como en su eventual rentabilidad energética. Manifiesta que con anterioridad, la Sala Constitucional ha señalado que no riñe con la Constitución, la posibilidad de decretar moratorias por razones de salud y ambientales vía decreto ejecutivo y en aplicación del principio precautorio (Votos No. 2008-4790, 2004-01923), por lo que se debe tener como constitucional la moratoria decretada sobre las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios al ser conforme con el principio precautorio. Manifiesta que no habría violación al principio de reserva de ley, en tanto se entienda que la moratoria se dicta en aplicación de dicho principio, que se encuentra establecido por ley – artículo 5to. de la Ley para la Gestión Integral de Residuos - y ha sido reconocido en instrumentos internacionales, y su derivación del artículo 50 constitucional por vía de jurisprudencia constitucional, mediante la cual se ha establecido la posibilidad de posponer actividades o abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, o de suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo, en donde encaja la moratoria dispuesta.Manifiesta que ya la Sala Constitucional estimó que dicho Decreto no violenta el artículo 50 constitucional, al conformarse los postulados del principio precautorio. Sobre el cuestionamiento del accionante de que la moratoria no tenga un plazo establecido que permita verificar la condición suspensiva a la que se somete la transformación térmica de residuos, manifiesta que sí podría existir un eventual roce de constitucionalidad con el principio de seguridad jurídica, al disponerse una moratoria sin mencionar un lapso concreto para la realización de los estudios pertinentes, o la promulgación de la normativa específica que permita dar certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente, y se garantice que esa práctica no va en contra de los principio de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (SC Voto 10176-2011). Manifiesta que la Sala podría prevenir al Poder Ejecutivo la fijación de un plazo razonable para la obtención de los estudios técnicos requeridos y/o la elaboración de las normas regulatorias para las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, para solventar el eventual roce de constitucionalidad.Por ello manifiesta que la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por carecer el actor de legitimación para interponerla, y por no contravenir el Decreto el principio de legalidad, no obstante, la falta de un plazo en el artículo 1ero del Decreto, podría acarrear su roce con el principio de seguridad jurídica, recomendándose la prevensión al Poder Ejecutivo para que lo fije razonablemente.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del treinta de octubre del año dos mil catorce, la Dra. Marielena López Nuñez, en su condición de Ministra de Salud, contesta la audiencia conferida por la Sala y expresa que la moratoria impugnada a través de esta acción, no violenta el principio de reserva de ley, ya que de conformidad con la Ley para la Gestión Integral de Residuos, el Ministerio de Salud debe garantizar la protección de la salud pública y la preservación del medio ambiente, misma Ley que confirió a esa institución, la potestad de reglamentar lo pertinente de acuerdo a su competencia. Manifiesta que actualmente un equipo de funcionarios, integrado por representantes de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada, Universidad Nacional, RECOPE, Colegio de Químicos, Colegio de Ingenieros Químicos, MINAE, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Caja Costarricense del Seguro Social, un representante de la Sociedad Civil, de la Municipalidad de San José, Ministerio de Trabajo, Defensoría de los Habitantes, Instituto Costarricense del Café, Consultores Privados, Laboratorios Privados y el Ministerio de Salud, están preparando el Reglamento para el Tratamiento Técnico de Residuos Ordinarios por Co Incineración, a efectos de contar con las regulaciones técnicas para el trámite, operación, instalación, ubicación, fiscalización de los incineradores, controlar la emisión de gases en cuanto a los niveles permisibles de acuerdo a los muestreos que se realicen a efecto de proteger la salud pública, el cual deberá estar concluido en su borrador final próximamente.Manifiesta que mientras se emite ese reglamento, es necesario continuar con la moratoria que, en forma colegiada, se decidió aplicar ante la falta de certeza científica en la efectividad de tecnologías disponibles a la fecha, para disminuir el impacto ambiental de la combustión de toneladas de residuos sólidos por día, moratoria que será revisada una vez que se demuestre, con criterios técnicos y científicos, que las tecnologías que se utilicen en estas actividades, sean eficaces, eficientes y efectivas para proteger el medio ambiente. Por ello solicita que se declare sin lugar la acción planteada.
  7. 7El señor Luis Álvarez Hidalgo, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 inciso b) y 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, con el propósito de garantizar el goce de los derechos contenidos en el artículo 50 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo del acto dentro de esta acción de inconstitucionalidad, para que se deseche la acción en contra de un actuar debido y mandado por la propia Constitución, ya que combate lo que considera una acción tuitiva del ambiente y la salud, a la que está compelido el Estado. Solicita que no sea declarado inconstitucional el artículo 1ero del Decreto referido, por violación al artículo 11 de la Constitución Política sobre reserva ley, y manifiesta que es en relación con ese interés difuso reconocido por la jurisprudencia de la Sala, que se encuentra legitimado para coadyuvar, solicitar y argumentar a favor de la norma impugnada.Manifiesta que la norma objeto de la acción es congruente con el marco constitucional que establece el artículo 50, para ejercer un control sobre toda actividad que impacte al ambiente. Manifiesta que no existe la regulación que norme la transformación térmica de residuos ordinarios sólidos, altamente peligrosos como las dioxinas que tienen elevada toxicidad que pueden producir problemas de reproducción y desarrollo, afectar el sistema inmunitario, interferir con hormonas y causar cáncer, producir efectos muta génicos y afectar el ADN, por lo que se puede no resulta ilegítimo que se establezca un sistema de comprobación previo a autorizar la operación de este tipo de industrias. Manifiesta que es legítimo impedir la operación industrial que no cumpla con las normas técnicas en materia de emisiones gaseosas, líquidas y sólidas contaminantes, lo cual sólo puede determinarse mediante prueba técnica que se realice conociendo la naturaleza y subproductos de las reacciones físico-químicas que en ella se producen.
  8. 8El señor Rigoberto Blanco Sáenz, como ciudadano que ve su medio ambiente y la integridad de su vida amenazada, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo del acto dentro de esta acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que la normativa permite la emisión de un Decreto que, ante la falta de certeza científica sobre los efectos deletéreos de las tecnologías de transformación térmica de residuos, y ante la posibilidad de daño grave e irreversible a la salud de la población y al medio ambiente, y en forma precautoria, se prohíban hasta que haya evidencia de que esa posibilidad no exista o sea despreciable, de manera legítima y responsable. Manifiesta que siendo esas tecnologías desconocidas en el país y habiendo en la literatura científica médica estudios que relacionan la práctica de la incineración con daños a la salud, como se muestra en el estudio de la CCSS que anexa, la acción tomada por vía del Decreto, se encuentra plenamente justificada y apegada a derecho.Manifiesta que algunos de lo productos de la incineración son compuestos orgánicos persistentes en el ambiente – dioxinas y furanos – es decir, no son biodegradables y una vez formados tienen su efecto letal para siempre. Manifiesta que sí existe un plazo de vigencia de la moratoria, ya que se dice que “…hasta tanto no exista certeza técnica y científica para las autoridades de ambiente y salud…”, de que la actividad no causará impactos a la salud y al ambiente, certeza que deberá ser probada por los mismos interesados cuando proporcionen la información científica que demuestre que sus tecnologías propuestas no causarán tales impactos negativos, sea, la carga de la prueba de la inocuidad deberá quedar demostrada por los interesados, en consecuencia, en el momento en que se proporcione esa evidencia científica de que no se causarán tales impactos, concluiría la moratoria. Manifiesta que en Costa Rica no existe un reglamento – el cual se encuentra en proceso de redacción - que establezca condiciones de funcionamiento seguras y los valores límites para los contaminantes para la incineración. Por lo que solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
  9. 9El señor Edgardo Vinicio Araya Sibaja, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se presenta a establecer Gestión de Coadyuvancia Pasiva dentro de esta acción de inconstitucionalidad, con el fin de que sea declarada sin lugar. Manifiesta que su legitimidad encuentra fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, que la otorga a todas las personas para actuar en defensa de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que el Decreto incluye un transitorio que expresa que los derechos adquiridos antes de su publicación serán respetados, por lo que quienes se dediquen actualmente a esa actividad no verán afectada su seguridad jurídica. Que para quienes pretendan desarrollar esa actividad en el futuro, no existen derechos adquiridos sino simples expectativas, y no la podrán desarrollar hasta tanto no se alcance la certeza científica que a la fecha no existe.Manifiesta que es fundamental considerar que las incineradoras utilizan residuos ordinarios, sin embargo, la reacción química producida al momento de la combustión incluye una importante cantidad de sustancias incompatibles con la salud del ambiente y de las personas. Manifiesta que no es posible alegar incumplimiento del principio de legalidad, cuando existe una ley previa a la decisión administrativa que da sustento jurídico a dicha actuación, No. 8839 en la cual el legislador, al momento de crear la ley, considero la incineración como una opción marginal, y que en el artículo 5 inciso e) incluye el principio precautorio como uno de los que fundamentan la gestión de residuos. Manifiesta que, frente a la ausencia de estudios, autorizar actividades de incineración de residuos es potencialmente dañino para la salud y el ambiente, y que una acción amparada en la legalidad y en la constitucionalidad, es detener la actividad hasta tanto no haya certeza científica absoluta para proceder con las autorizaciones.Manifiesta que la ausencia de un plazo expreso en el Decreto no desnaturaliza la figura de la moratoria, cuyo principal sustento es el principio precautorio, de conformidad con el cual, el momento para adoptar decisiones para desarrollar una actividad, es cuando exista certeza científica de los efectos que esta tendrá en el ambiente, momento en que la moratoria perderá su vigencia. Por lo que solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
  10. 10Por resolución de las catorce horas y treinta y un minutos del veintiséis de noviembre del dos mil catorce, en virtud de que la defensa de la constitucionalidad de la norma por motivos ambientales carece de interés actual ya que, como se desprende de la sentencia número 2014-016162 de las quince horas cuarenta minutos del uno de octubre del dos mil catorce, y la resolución de las nueve horas y un minuto del seis de octubre del dos mil catorce, a la presente acción de inconstitucionalidad solamente se le dio curso por la posible infracción al principio de reserva de ley, esta Sala rechazó las solicitudes de coadyuvancia pasiva presentadas por los señores Alvarez Hidalgo y Blanco Sáenz, quienes fundamentan sus argumentos en la protección al ambiente. En el caso del señor Araya Sibaja, se constata que el plazo de quince días establecido en el artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para la admisión de estas intervenciones, inició con la primera publicación del aviso el treinta y uno de octubre del dos mil catorce. De conformidad con lo anterior, dispone esta Sala que lo procedente es aceptar la gestión de coadyuvancia planteada dentro de este asunto.
  11. 11Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 210, 211 y 212 del Boletín Judicial, de los días 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre del año 2014.
  12. 12Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  13. 13En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad de la acción. Esta acción de inconstitucionalidad se estableció al amparo del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y fue aceptada en la fase de admisibilidad en tanto se reclamaban entre otras afectaciones al derecho al ambiente que, como es sabido, conlleva una legitimación amplia para su defensa, según se establece en el artículo 50 de la Constitución Política.- No obstante, la Sala en resolución 2014-16162, de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre de dos mil catorce desestimó parcialmente la acción en lo referente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó cursar la acción para estudiar los agravios planteados.

II.No obstante lo anterior, luego de una revisión cuidadosa del caso por parte de la Sala, como respuesta a las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la República en su informe, se concluye que el órgano asesor de la Sala lleva razón en sus objeciones a la admisibilidad de la acción.- Como bien se señala, la acción la presenta el accionante en calidad de ciudadano y Diputado a la Asamblea Legislativa, en defensa del derecho al ambiente ecológicamente sano y equilibrado, para lo cual se encuentra legitimado según el texto expreso del artículo 50 de la Constitución Política y de otros derechos constitucionales. Empero, la emisión por parte de la Sala de la sentencia número 2014-16162 en la que desechó una posible lesión al artículo 50 de la Carta Fundamental, hace que las condiciones de legitimación del accionante varíen radicalmente en el sentido de que para el resto de los reclamos resulta necesario contar con alguna de las formas de legitimación recogidas en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, lo cual, en este caso el accionante no cumple, de acuerdo al análisis que se realiza de seguido.

III.Primero, es evidente que no existe ningún asunto previo sino que el accionante se presenta de manera directa, con lo cual se descarta el párrafo primero como fundamento de su actuación. En segundo lugar, el accionante carece de alguna representación de los grupos de personas afectadas por la existencia y aplicación del contenido normativo del decreto impugnado por lo que cabe descartar la existencia de alguna legitimación por intereses corporativos o difusos. Por su parte, tampoco nos encontramos en los supuestos de ausencia de lesión individual y directa, pues las reclamadas afectaciones al principio de legalidad y los derechos a la igualdad y la seguridad jurídica claramente son capaces de producir lesiones a personas o grupos de individuos que serían entonces los legitimados en este caso. Finalmente, no existe en este caso la presencia de intereses de la colectividad en su conjunto, en el sentido que le ha dado esta Sala, a saber aquellos: “… bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.

No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” (sentencia 2004-9992). Tal situación no se presenta en el caso, ya que, como se indicó, el reclamo es por lesión al principio de igualdad, la igualdad y la seguridad jurídicas, que no se podrían entenderse comprendidos dentro de citada jurisprudencia de la Sala dado que conducirían a la instauración de una acción popular. Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto.- Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández ponen nota separada.

IV.Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones consignadas en la resolución número 2014- 16162 en la que se admitió parcialmente esta acción:

Dado que la posible violación al artículo 50 de la Constitución Política fue descartada, los restantes reclamos del accionante pueden agruparse como variaciones de una sola infracción consistente en el irrespeto al principio de legalidad o regularidad constitucional. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si un reglamento o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es -en principio- una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad y jerarquía de normas, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal.

Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. También ha precisado que el artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia (En este sentido, entre otras, sentencias número 2013-012091, de las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece; 2013-012048, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece; número 2011-014025, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del diecinueve de octubre del dos mil once; número 2007-00832, de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete; y número 14901-2006, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de dos mil seis).

El accionante considera que el Decreto impugnado trata con diferencia donde la ley no lo hace. Estima que, según la Ley para la Gestión Integral de Residuos -especialmente el artículo 31 sobre la viabilidad ambiental-, lo correcto sería someter a fiscalización e investigación las empresas o personas dedicadas a la transformación térmica de residuos y no suspender la actividad; tal acto es una diferencia odiosa e inconstitucional con el resto de las formas de gestión integral de residuos contemplados en la legislación. El reclamo del accionante se da frente a una norma de rango legal -Ley para la Gestión Integral de Residuos- que prescribe, a su juicio, de forma distinta a lo dispuesto en el Decreto impugnado. Para este Tribunal lo correcto es que -dado que no existen otros derechos fundamentales involucrados en estas supuestas infracciones tal y como se resolvió en los Considerandos anteriores- las quejas sean conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria contenciosa, en apego a lo establecido por la propia Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la acción también debe ser rechazada de plano en cuanto a este aspecto.

Por tanto

Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y rechazan de plano la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández López ponen nota separada.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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