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Res. 12471-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2016

Res. 12471-2016 Sala ConstitucionalRes. 12471-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160112010007CO* Res. Nº 2016012471 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011201-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO NAVARRO FLORES, cédula de identidad 0305020045, ANDREY RODOLFO SANDI GAMBOA, cédula de identidad 0112630922, ANGELA MARIA RIVERA FLORES, cédula de identidad 0304860372, ANTONIO ARMANDO RIVERA QUIROS, cédula de identidad 0304880318, ARACELLY QUESADA ARTAVIA, cédula de identidad 0302240256, BERNARDITA LILIANA FLORES QUESADA, cédula de identidad 0303690905, ELIZABETH DEL CARMEN FLORES QUESADA, cédula de identidad 0303360362, EMMANUEL ENRIQUE TORRES BERMUDEZ, cédula de identidad 0401800864, FIDELINA FLOR DE FATIMA BRICEÑO CAMPOS, cédula de identidad 0501450320, JAMES HAROLD BOLANDI SALAS, cédula de identidad 0108630475, JEISON ENRIQUE MASIS QUESADA, cédula de identidad 0304930113, JOHANNA PATRICIA PICADO MONTERO, cédula de identidad 0303720507, JONATHAN DE LOS ANGELES MARIN MONTOYA, cédula de identidad 0109570876, MARIA BEGONIA RIVERA FLORES, cédula de identidad 0304630912, MARIA EUGENIA ROMERO ARIAS, cédula de identidad 0303430264, MARIA GABRIELA MORA AGUILAR, cédula de identidad 0109050444, MIGUEL ANTONIO FONSECA CHAVES, cédula de identidad 0402000750, OLMAN ROLANDO DE LOS ANGELES ROJAS ZUÑIGA, cédula de identidad 0302520747, SERGIO ANTONIO ARIAS BRICEÑO, cédula de identidad 0110110453, TATIANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0112220136, WALTER ADRIAN RIVERA ARIAS, cédula de identidad 0303280318, contra GRANJA PORCINA AMERICANA, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, SENASA, SETENA.

    Resultando:

    1.- Los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que a raíz de la operación de una granja porcina en condiciones que estiman insalubres y lesivas del ambiente, han gestionado la intervención correctiva de las autoridades, sin resultado positivo alguno. Por ello piden a la Sala su intervención para lograr el respeto a sus derechos constitucionales.

    2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- El recurso que plantea los recurrentes debe ser rechazado de plano por parte de este Tribunal, pues busca que la Sala intervenga en la problemática ambiental y de salud en relación con las condiciones de operación de una porqueriza. Sin embargo, a raíz de la prevención hecha, se aportaron copia de los escritos de denuncia presentados ante las autoridades competentes y allí se aprecia que dichas gestiones se hicieron con fecha sumamente reciente (19 y 26 de julio y 11 y 24 de agosto de 2016) De ese modo, pierde sentido la intervención de la Sala en tanto que este Tribunal ha señalado que su participación busca remediar las negligencias u omisiones de las autoridades estatales, siempre que se afecten de forma directa derechos fundamentales.- No es este el caso dado que como se indicó, el asunto apenas ha sido puesto en conocimiento de las autoridades encargadas, lo cual se hizo incluso luego del amparo, de modo que no podría en forma alguna hablarse de alguna omisión o retardo. Por ello, en razón de ser prematuro el recurso debe rechazarse de plano.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JT1MR06K74A61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160112010007CO* Res. Nº 2016012471 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011201-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO NAVARRO FLORES, cédula de identidad 0305020045, ANDREY RODOLFO SANDI GAMBOA, cédula de identidad 0112630922, ANGELA MARIA RIVERA FLORES, cédula de identidad 0304860372, ANTONIO ARMANDO RIVERA QUIROS, cédula de identidad 0304880318, ARACELLY QUESADA ARTAVIA, cédula de identidad 0302240256, BERNARDITA LILIANA FLORES QUESADA, cédula de identidad 0303690905, ELIZABETH DEL CARMEN FLORES QUESADA, cédula de identidad 0303360362, EMMANUEL ENRIQUE TORRES BERMUDEZ, cédula de identidad 0401800864, FIDELINA FLOR DE FATIMA BRICEÑO CAMPOS, cédula de identidad 0501450320, JAMES HAROLD BOLANDI SALAS, cédula de identidad 0108630475, JEISON ENRIQUE MASIS QUESADA, cédula de identidad 0304930113, JOHANNA PATRICIA PICADO MONTERO, cédula de identidad 0303720507, JONATHAN DE LOS ANGELES MARIN MONTOYA, cédula de identidad 0109570876, MARIA BEGONIA RIVERA FLORES, cédula de identidad 0304630912, MARIA EUGENIA ROMERO ARIAS, cédula de identidad 0303430264, MARIA GABRIELA MORA AGUILAR, cédula de identidad 0109050444, MIGUEL ANTONIO FONSECA CHAVES, cédula de identidad 0402000750, OLMAN ROLANDO DE LOS ANGELES ROJAS ZUÑIGA, cédula de identidad 0302520747, SERGIO ANTONIO ARIAS BRICEÑO, cédula de identidad 0110110453, TATIANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0112220136, WALTER ADRIAN RIVERA ARIAS, cédula de identidad 0303280318, contra GRANJA PORCINA AMERICANA, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, SENASA, SETENA.

    Resultando:

    1.- Los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que a raíz de la operación de una granja porcina en condiciones que estiman insalubres y lesivas del ambiente, han gestionado la intervención correctiva de las autoridades, sin resultado positivo alguno. Por ello piden a la Sala su intervención para lograr el respeto a sus derechos constitucionales.

    2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- El recurso que plantea los recurrentes debe ser rechazado de plano por parte de este Tribunal, pues busca que la Sala intervenga en la problemática ambiental y de salud en relación con las condiciones de operación de una porqueriza. Sin embargo, a raíz de la prevención hecha, se aportaron copia de los escritos de denuncia presentados ante las autoridades competentes y allí se aprecia que dichas gestiones se hicieron con fecha sumamente reciente (19 y 26 de julio y 11 y 24 de agosto de 2016) De ese modo, pierde sentido la intervención de la Sala en tanto que este Tribunal ha señalado que su participación busca remediar las negligencias u omisiones de las autoridades estatales, siempre que se afecten de forma directa derechos fundamentales.- No es este el caso dado que como se indicó, el asunto apenas ha sido puesto en conocimiento de las autoridades encargadas, lo cual se hizo incluso luego del amparo, de modo que no podría en forma alguna hablarse de alguna omisión o retardo. Por ello, en razón de ser prematuro el recurso debe rechazarse de plano.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JT1MR06K74A61*

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