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Res. 12369-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2016
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*160114290007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016012369 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011429-0007-CO, interpuesto por WILLIAM VILLALOBOS SOTO, MARIO CAMACHO MUÑOZ, JAVIER NUÑEZ ALFARO y MARCO SÁENZ SOTO, en su condición de integrantes del Equipo de Auditoría Ciudadana de Santa Bárbara de Heredia; contra la LEY FORESTAL 7575, artículo 33 inciso a).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Acusan los recurrentes que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presenta una confusión sobre la procedencia de la aplicación de la Ley de Aguas y la Ley Forestal, lo cual genera inseguridad jurídica, ya que una disposición protege el recurso hídrico de las nacientes en un margen de 100 metros y la otra en 200 metros. Consideran que al ser más protectora del ambiente, la disposición contenida en la Ley de Aguas, lo procedente es que se derogue el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal por violación al artículo 50 de la Constitución Política.
El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. El recurso de amparo será admisible entonces contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente en los casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio de los amparados, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no puede resolverse el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada.
Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución a los agraviados en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que se pretende en el recurso de amparo que aquí se resuelve.
De la lectura del memorial de interposición del amparo se tiene que no existen actos de aplicación individual de la norma cuestionada por la parte recurrente; razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple alusión a la norma impugnada, no implica en este caso, una aplicación automática de las mismas en perjuicio del amparado, sino que hay que entrar a interpretar en qué términos podría el recurrente ser sujeto de la norma, al grado que el propio amparado pide a esta Sala en su recurso que se ordene cambiar la redacción de la normativa contenida en el decreto y se sustituya por otra redacción distinta para que pueda generarle derecho, lo que no es de recibo en un recurso sumario de amparo. De acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta situación constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, el cual determina, en última instancia que no hay idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía.
Los gestionantes consideran que, dado el conflicto de interpretación que puedan presentar las disposiciones de la Ley Forestal y la Ley de Aguas, este Tribunal debe proceder a anular la norma menos favorable para el ambiente. No obstante, tal conflicto no implica necesariamente un asunto de constitucionalidad, sino de interpretación legal de las mismas, pues podría ocurrir que la normativa en cuestión ampare diferentes zonas o supuestos contemplados por el legislador, o que eventualmente, una norma haya derogado tácitamente a la otra, si fuese posterior. En tales casos, corresponde al juez de legalidad ordinario, verificar si se produce tal contradicción y resolver lo pertinente. De manera que, no es vía amparo que procede el cuestionamiento de una disposición normativa en particular, y en este caso, tampoco procede dar plazo para interponer acción de inconstitucionalidad, pues en el sub examine, el recurso de amparo es inadmisible en los términos ya indicados.
Si bien la Sala ha señalado que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, otorga la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella; también ha señalado, que para esos casos es absolutamente necesario que estos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no solo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. Dado lo expuesto y que el amparo es inadmisible, pues lo alegado constituye un diferendo de legalidad, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*CLCOQAXQ2IA61*
*160114290007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: Nº 2016012369 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-011429-0007-CO, interpuesto por WILLIAM VILLALOBOS SOTO, MARIO CAMACHO MUÑOZ, JAVIER NUÑEZ ALFARO y MARCO SÁENZ SOTO, en su condición de integrantes del Equipo de Auditoría Ciudadana de Santa Bárbara de Heredia; contra la LEY FORESTAL 7575, artículo 33 inciso a).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Acusan los recurrentes que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presenta una confusión sobre la procedencia de la aplicación de la Ley de Aguas y la Ley Forestal, lo cual genera inseguridad jurídica, ya que una disposición protege el recurso hídrico de las nacientes en un margen de 100 metros y la otra en 200 metros. Consideran que al ser más protectora del ambiente, la disposición contenida en la Ley de Aguas, lo procedente es que se derogue el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal por violación al artículo 50 de la Constitución Política.
El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. El recurso de amparo será admisible entonces contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente en los casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio de los amparados, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no puede resolverse el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada.
Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución a los agraviados en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que se pretende en el recurso de amparo que aquí se resuelve.
De la lectura del memorial de interposición del amparo se tiene que no existen actos de aplicación individual de la norma cuestionada por la parte recurrente; razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple alusión a la norma impugnada, no implica en este caso, una aplicación automática de las mismas en perjuicio del amparado, sino que hay que entrar a interpretar en qué términos podría el recurrente ser sujeto de la norma, al grado que el propio amparado pide a esta Sala en su recurso que se ordene cambiar la redacción de la normativa contenida en el decreto y se sustituya por otra redacción distinta para que pueda generarle derecho, lo que no es de recibo en un recurso sumario de amparo. De acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta situación constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, el cual determina, en última instancia que no hay idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía.
Los gestionantes consideran que, dado el conflicto de interpretación que puedan presentar las disposiciones de la Ley Forestal y la Ley de Aguas, este Tribunal debe proceder a anular la norma menos favorable para el ambiente. No obstante, tal conflicto no implica necesariamente un asunto de constitucionalidad, sino de interpretación legal de las mismas, pues podría ocurrir que la normativa en cuestión ampare diferentes zonas o supuestos contemplados por el legislador, o que eventualmente, una norma haya derogado tácitamente a la otra, si fuese posterior. En tales casos, corresponde al juez de legalidad ordinario, verificar si se produce tal contradicción y resolver lo pertinente. De manera que, no es vía amparo que procede el cuestionamiento de una disposición normativa en particular, y en este caso, tampoco procede dar plazo para interponer acción de inconstitucionalidad, pues en el sub examine, el recurso de amparo es inadmisible en los términos ya indicados.
Si bien la Sala ha señalado que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, otorga la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella; también ha señalado, que para esos casos es absolutamente necesario que estos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no solo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. Dado lo expuesto y que el amparo es inadmisible, pues lo alegado constituye un diferendo de legalidad, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*CLCOQAXQ2IA61*
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